JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-86/2020 Y ST-JDC-87/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DALIA PAOLA CANELA ESPINOZA, NELYDA DIANARA GUERRA LUPIAN Y ANDRÉS RODRIGO MENDOZA BETANCOURT
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos identificados al rubro, promovidos por Dalia Paola Canela Espinoza, Nelyda Dianara Guerra Lupian y Andrés Rodrigo Mendoza Betancourt, en su carácter de Sindica y Regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa en los expedientes TEEM-JDC-061/2019 y sus acumulados TEEM-JDC-062/2019 y TEEM-JDC-063/2019, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política por razón de género hecha valer por la parte actora.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes de los juicios al rubro indicados, se advierten los siguientes:
1. Integración del Ayuntamiento. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán expidió las constancias de mayoría y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en favor de Roberto Mejía Zepeda, como Presidente Municipal, Dalia Paola Canela Espinoza, como Síndica Municipal; así como de Andrés Rodrigo Mendoza Betancourt y Nelyda Dianara Guerra Lupian, como Regidores.
2. Juicios ciudadanos. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, Dalia Paola Canela Espinoza, Andrés Rodrigo Mendoza Betancourt y Nelyda Dianara Guerra Lupian promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, contra actos del Presidente Municipal. En esa propia fecha, se registraron con las claves TEEM-JDC061/2019, TEEM-JDC-062/2019 y TEEM-JDC-063/2019, respectivamente.
3. Remisión del expediente. Mediante acuerdos de diez de octubre siguiente, se determinó que los mencionados juicios que se encontraban en la Ponencia del entonces Magistrado Omero Valdovinos Mercado, se enviaran a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien sería la responsable de la sustanciación hasta que el Senado de la República designara al Titular de la Ponencia que le correspondía el conocimiento de los asuntos.
4. Cumplimiento de trámite y remisión de informes. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se recibieron diversas constancias, entre las que se encontraban los informes circunstanciados remitidos por el Presidente Municipal y se tuvo por cumplido el trámite legal de los asuntos.
5. Nuevo acuerdo de remisión del expediente. El veinticinco de octubre siguiente, por acuerdo del Pleno se determinó que asumiera la sustanciación de los presentes juicios la Ponencia 5, a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
6. Nuevos requerimientos. Por acuerdos de tres y diez de diciembre de dos mil diecinueve, se requirió al Presidente Municipal diversa documentación necesaria para la sustanciación de los juicios.
7. Nuevas autoridades responsables. Mediante proveídos de diecisiete de diciembre siguiente, se acordó tener como autoridades responsables en cada uno de los juicios, además del Presidente Municipal, al Secretario, Tesorera, Contralor y Director de Obra, todas del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, por lo que se requirieron sus respectivos informes circunstanciados.
8. Remisión de informes circunstanciados. Por acuerdos de diez de enero de dos mil veinte, se tuvo a las nuevas autoridades responsables remitiendo sus respectivos informes circunstanciados.
9. Admisión. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil veinte, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos TEEM-JDC061/2019, TEEM-JDC-062/2019 y TEEM-JDC-063/2019; se admitieron las pruebas ofrecidas por los actores en sus respectivos escritos de demanda, las anexadas por las autoridades responsables a sus correspondientes informes circunstanciados, así como las allegadas en cumplimiento a los requerimientos de tres y diez de diciembre de dos mil diecinueve; y, la diversa documental anexada al escrito presentado el veinte de diciembre ante esa instancia por la parte actora.
10. Ampliación de la demanda. El veintidós de enero de dos mil veinte, los actores presentaron escritos de ampliación de demanda, en relación con el acta de sesión de Cabildo número 45, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, señalando como autoridades responsables al Presidente Municipal, Secretario y Tesorera, todos del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
11. Requerimiento de trámite de ley de la ampliación de la demanda. En acuerdos de veintitrés de enero de dos mil veinte, la Magistrada Instructora ante la instancia local ordenó el trámite de ley de los escritos de ampliación de demanda a las autoridades señaladas como responsables.
12. Cumplimiento al trámite de ley. Por acuerdos de cuatro de febrero de dos mil veinte, se tuvo a las autoridades responsables en las ampliaciones de la demanda, dando cumplimiento a los trámites de ley requeridos.
14. Acuerdo Plenario por el que se deroga el numeral cuatro del anterior acuerdo. El veintiuno de abril siguiente, mediante Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral local derogó el numeral cuatro del acuerdo de diecinueve de marzo y habilitó a la Presidencia para el turno de medios de impugnación durante la suspensión de plazos procesales.
15. Presentación de escritos de pruebas supervenientes y solicitud de medidas de protección. El veintiocho de abril de dos mil veinte, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió a la Ponencia instructora diversos escritos del dos del propio mes, signados por el representante legal de la actora, a través de los cuales se ofrecieron pruebas supervenientes y solicitaron el dictado de medidas de protección; de igual manera remitió un escrito signado por María Elena Álvarez Mendoza, quien se ostenta como tercero coadyuvante, al cual anexó pruebas.
16. Habilitación de días inhábiles. El veintinueve de abril de dos mil veinte, la responsable emitió acuerdos a través de los cuales se habilitaron días hábiles, a partir de esa fecha, toda vez que se trataba de un asunto de urgente resolución, por aducirse presuntos actos de violencia política por razón de género, de conformidad con los acuerdos plenarios de diecinueve de marzo y veintiuno de abril de este año.
17. Determinación sobre medidas de protección. El treinta de abril de dos mil veinte, el Tribunal local dictó acuerdo en el que se determinó dar vista con las constancias allegadas por los actores en sus escritos de demanda, de su ampliación y del diverso escrito de dos de abril donde solicitaron medidas de protección en su favor: al Gobernador, a los Titulares de la Secretaría de Gobierno, de la Fiscalía General, de Seguridad Pública del Estado, al Presidente del Congreso del Estado, al Titular del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razón de género y, a la Titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres, todos del Estado de Michoacán. Ello, a fin de que determinaran la necesidad e idoneidad de implementar medidas de protección en favor de los actores ante la posible comisión de actos constitutivos de violencia política de género.
18. Nuevos escritos de pruebas supervenientes. En diversos escritos presentados el veintisiete de mayo, quince de junio y el uno de julio del presente año, los actores ofrecieron pruebas supervenientes. El cinco de junio el Presidente Municipal ofreció diversos medios de prueba con el carácter de supervenientes.
19. Cierre de instrucción. El catorce de julio de dos mil veinte, se declaró el cierre de instrucción de los juicios ciudadanos TEEMJDC-061/2019, TEEM-JDC-062/2019 y TEEM-JDC-063/2019, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
20. Nuevo escrito de pruebas supervenientes. En diversos escritos presentados el tres de agosto del año en curso por la parte actora, se ofrecieron nuevos medios de prueba con el carácter de supervenientes.
21. Sentencia impugnada. El trece de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio ciudadano local TEEM-JDC-061/2020 y sus acumulados TEEM-JDC-062/2020 y TEEM-JDC-063/2020, siendo que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política por razón de género.
Tal determinación fue notificada de manera personal a los actores el veintiocho de agosto[1].
II. Juicio ciudadano federal.
1. Demandas. Inconformes con la resolución mencionada en el punto que antecede, el tres de septiembre del año en curso, los actores presentaron sendos escritos de demanda de juicio ciudadano federal ante la autoridad responsable.
2. Integración del expediente y turno a Ponencia. El nueve posterior, la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes ST-JDC-86/2020 y ST-JDC-87/2020 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicaciones. El diez de septiembre del presente año, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes en la Ponencia a su cargo.
4. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de doce siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque en el caso de trata de juicios presentados por ciudadanos, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-061/2020 y sus acumulados TEEM-JDC-062/2020 y TEEM-JDC-063/2020, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política por razón de género que hicieron valer Dalia Paola Canela Espinoza y Nelyda Dianara Guerra Lupian, en su carácter de Síndica Municipal y de Regidora, respectivamente, del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de los escritos de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que los actores controvierten la misma sentencia, señalan idéntica autoridad responsable e igual pretensión. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-87/2020 al diverso ST-JDC-86/2020, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Análisis sobre la importancia y urgencia de resolver este asunto. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
A partir de ello, la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, consideró que era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encontraran vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios; o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.
Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.
Es el caso que el diecisiete de abril del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió el Acuerdo “POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERAL PRIMERO DEL “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE SUSPENDEN LOS PLAZOS PROCESALES POR LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID-19 (CORONAVIRUS)”, Y SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA CELEBRAR LAS REUNIONES INTERNAS Y SESIONES PUBLICAS DE PLENO DE MANERA VIRTUAL”, por el cual se establecieron las medidas preventivas consistentes en suspender plazos procesales en los medios de impugnación vigentes a fin de privilegiar el aislamiento en su máximo posible; sin embargo, en tales acuerdos plenarios también se estableció que tratándose de asuntos que por su naturaleza y a criterio de la Ponencia Instructora deban resolverse, se tomarían las medidas sanitarias que correspondieran, e incluso, se podrían habilitar los días y horas que fueren necesarios a fin de realizar las actuaciones judiciales que se consideren pertinentes.
Así, este órgano colegiado estima que este asunto cumple con los parámetros de urgencia aludidos, dado que se trata de un asunto en el que se hace valer la presunta comisión de violencia política por razón de género, por lo que es susceptible de ser resuelto de manera no presencial.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre de los promoventes y su firma autógrafa, el acto que impugnan, las autoridades responsables y se mencionan los hechos base de su impugnación y agravios.
b) Oportunidad. La resolución impugnada le fue notificada personalmente a los actores el veintiocho de agosto del año en curso, y la presentación de sus escritos de demanda tuvo verificativo el tres de septiembre, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es oportuna ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días contados a partir de aquél en que se les notificó la sentencia impugnada, lo anterior porque el plazo trascurrió del lunes treinta y uno de agosto al jueves tres de septiembre, sin contar los días veintinueve y treinta de agosto por ser inhábiles (sábado y domingo).
c) Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven los juicios por su propio derecho, en defensa del derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple toda vez que los actores promovieron respectivamente los juicios ciudadanos locales de los que derivó la resolución impugnada, por ello, tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que consideran desfavorables.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen, ya que en el ámbito local no existe algún otro medio de impugnación efectivo para controvertir la sentencia que se reclama.
QUINTO. Resumen de las consideraciones de la responsable.
De la lectura de las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente:
a) Estudio de las conductas denunciadas. Alegaciones de la parte actora en cuanto a que en la celebración de las sesiones de Cabildo habían recibido por parte del Presidente Municipal un trato despectivo, autoritario, sobajante, discriminatorio y desigual, en virtud de lo siguiente:
Son interrumpidas cuando tienen el uso de la voz.
Se les habla con prepotencia.
Se demerita el tratamiento de los temas que someten a consideración del Cabildo.
No se asientan sus participaciones ni cuando votan en contra.
A partir del mes de junio se les ha impedido firmar las actas levantadas con motivo de las sesiones de Cabildo.
Actúa de manera visceral y violenta cuando es cuestionado sobre los temas que se tratan en las sesiones.
De igual manera, la parte actora adujo ser objeto de amenazas directas y personales; y, en sesión de Cabildo número 49, de veintiocho de marzo de este año, se determinó reducir el salario de los integrantes del Cabildo en un cincuenta por ciento, sin existir causa justificada.
b) Pruebas. Respecto de las alegaciones formuladas por la parte actora en relación con la violencia política por razón género de la cual adujeron ser víctimas, hizo la valoración de los medios de convicción relacionados con dicha vulneración.
- Documentales públicas: consistentes en la copia certificada de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, las cuales se encuentran descritas en la valoración de pruebas correspondientes al apartado de las irregularidades en las sesiones de Cabildo de la propia resolución.
- Pruebas técnicas: consistente en dos memorias USB (de contenido idéntico), las cuales fueron allegadas con los escritos de demanda, dentro de las cuales se encuentran diez elementos, que corresponden a nueve videos y un archivo de audio, cuya acta de desahogo de contenido se levantó el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, y obra agregada en las constancias que constituyen los sumarios respectivos. De igual manera, se toman en consideración las pruebas técnicas consistentes en la liga de internet https://www.facebook.com/amendozabetancourt/videos/101 57620978327055/, en la que se encuentra un elemento de video correspondiente a la sesión de Cabildo celebrada el treinta de junio del año en curso, cuya certificación se realizó el dos de julio siguiente y obra agregada en las constancias que integran los respectivos expedientes.
c) Valor probatorio. En cuanto a las documentales públicas, les otorgó valor probatorio pleno de acuerdo a la legislación vigente y respecto de las pruebas técnicas consistentes en las dos memorias USB, adjuntadas por las actoras a sus respectivas demandas, así como la liga electrónica de internet, allegada con sus escritos de uno de julio de dos mil veinte, constituyen pruebas técnicas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19, de la Ley de Justicia; y, en virtud de lo establecido en el artículo 22, fracción IV, de ese mismo ordenamiento, les dio valor indiciario.
Lo anterior porque a pesar de que su contenido determinó que no era suficiente para demostrar que el audio y videos desahogados corresponden a los lugares y a los hechos narrados en la demanda inicial, así como en los escritos de pruebas supervenientes allegados por las actoras, lo cierto es que mediante autos de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, se dio vista al Presidente Municipal con las certificaciones levantadas con motivo de su desahogo, y en diverso proveído de diecisiete de diciembre, a través del cual se vinculó al resto de las autoridades, se dio vista con dicha certificación a las mismas; asimismo, mediante auto de tres de julio de dos mil veinte, se dio vista con el acta de desahogo de la liga de internet a las responsables, sin que el Presidente Municipal ni las referidas autoridades, al momento de hacer manifestaciones a las vistas y rendir los respectivos informes justificados, negaran los hechos contenidos dentro de las pruebas técnicas, sino que se limitaron a manifestar que de los videos y audio se podía advertir que en ningún momento se coartaron los derechos político electorales de las actoras.
De ahí que, al no haber controvertido las autoridades responsables los hechos desahogados en las respectivas actas de verificación de contenido de las pruebas técnicas, estimó que fueron reconocidos y les concedió el valor probatorio precisado en párrafos anteriores.
d) Decisión. Respecto a la vulneración al derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo, resolvió lo siguiente:
• Quedó acreditada la omisión consistente en no proporcionar la información solicitada por los actores necesaria para el desempeño de sus respectivos cargos, atribuida al Presidente Municipal, al Secretario, a la Tesorera, al Contralor y al Director de Obra, todos del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, al haberse demostrado que los accionantes hicieron diversas solicitudes de información a las autoridades referidas, sin que las respuestas se hayan emitido con la debida oportunidad, dado que como se asentó en el apartado respectivo, la contestación se dio en virtud del requerimiento para mejor proveer que emitió la Ponencia Instructora; sin embargo, no existe la certeza de que la respuesta recaída a cada una de las solicitudes hubiera sido conocida por los actores, lo que actualizó una violación al artículo 8º, de la Constitución Federal.
• Quedó demostrada la falta de notificación a las actoras y al actor de las convocatorias a sesiones del cabildo de veintitrés de marzo, veintinueve de abril y tres de junio de dos mil diecinueve, al no existir constancias o indicios de los que se desprenda que los promoventes sí asistieron a dichas sesiones.
• Quedó acreditada la omisión de dar lectura a las actas de sesiones anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 29, de la Ley Orgánica Municipal, ya que del análisis comparativo entre la versión estenográfica de las actas de las sesiones 29, 32 y 33, celebradas el tres de junio, treinta de julio y cinco de agosto de dos mil diecinueve, y los videos contenidos en las pruebas técnicas respecto de esas sesiones, se advierte la inconsistencia entre lo asentado en las actas y lo sucedido en el desarrollo de las propias sesiones, en lo que respecta al tema de la lectura de las actas anteriores; además, porque respecto de las diversas sesiones de tres de junio, treinta de julio y cinco de agosto, todas de dos mil diecinueve, en las que se puso a consideración del Cabildo la lectura de las actas anteriores, no se plasmó tal situación.
• Quedaron acreditadas las inconsistencias entre lo sucedido en las sesiones de Cabildo y lo plasmado en las actas respectivas, ya que al momento de efectuar el pase de lista no se asientan los nombres de quienes se encuentran presentes; no se precisan ni la información general ni los detalles sobre las participaciones de quienes en ellas intervienen o los posicionamientos de las y los integrantes del Ayuntamiento, toda vez que simplemente se transcribe el punto propuesto en el orden del día y se asienta si éste fue aprobado por mayoría o por unanimidad; no se asientan los nombres de los participantes en las sesiones que votaron a favor y quiénes votaron en contra.
• Quedó demostrada la incongruencia entre lo sucedido y lo plasmado en el acta de sesión número 45, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, respecto de la aprobación del punto de acuerdo consistente en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte, ya que en la versión estenográfica se asentó que dicho presupuesto había sido aprobado por la mayoría de los integrantes del Cabildo que asistieron a la sesión respectiva; sin embargo, de la prueba técnica allegada con el escrito de ampliación a la demanda que contiene el video de la sesión de referencia, se advierte discordancia entre éste y lo asentado en el acta a la hora en que el Secretario tomó la votación, sin que se advierta que existió la confusión alegada por las responsables.
• Quedó acreditada la falta de personal de apoyo en el departamento de Sindicatura del periodo de junio a diciembre de dos mil diecinueve, en razón de que de autos se desprende la falta de recursos humanos que se dio en ese departamento entre los meses de junio a diciembre de dos mil diecinueve, ya que de lo referido por el propio Presidente Municipal, durante ese periodo, el personal que se encontraba de apoyo en esa área causó baja por falta de liquidez, sin que en el caso se haya acreditado por parte de la mencionada autoridad que los trabajadores adscritos a los demás departamentos del Ayuntamiento efectivamente hubieren estado a disposición de la Síndica Municipal.
• Quedó acreditada la disminución en el pago de las dietas que perciben las actoras con motivo del ejercicio de sus funciones como Síndica y Regidora.
Sobre la conducta de violencia política por razón de género denunciada por las actoras el Tribunal responsable estimó lo siguiente:
I. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Sí se configuró, toda vez que se omitió proporcionarles la totalidad de la información solicitada por las actoras y de forma oportuna; no se acreditó que se les hubiesen notificado de manera indubitable las convocatorias a las sesiones de Cabildo; se acreditaron diversas irregularidades en el desarrollo de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento; se actualizó la falta temporal absoluta del personal adscrito a la Sindicatura, y se redujo el monto que perciben por pago de dietas, todo lo anterior mientras se encontraban en el ejercicio de sus cargos como Síndica y Regidora, respectivamente.
II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Sí se configuró, al haberse demostrado que el Presidente, el Secretario, la Tesorera, el Contralor y el Director de Obra son parte de la administración pública municipal, quienes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones omitieron proporcionar la totalidad de la información que les fue solicitada, así como notificar las convocatorias a las sesiones de mérito, fueron responsables de las diversas irregularidades acreditadas en las sesiones y de la falta absoluta del personal adscrito a la Sindicatura, así como de la disminución del pago de las dietas que perciben las actoras con motivo del ejercicio de su encargo, lo que guarda relación directa con el desempeño de sus funciones, además de encontrarse legalmente obligados a ello.
III. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se actualizó, porque en el caso se trató de la omisión de proporcionar la totalidad de la información que fue solicitada por las actoras, indispensable para el ejercicio de su cargo, y de notificar las convocatorias a las sesiones de Cabildo, así como de la comisión de irregularidades ocurridas en las sesiones del Pleno del Ayuntamiento y de la falta absoluta de personal de apoyo en el departamento de Sindicatura, por lo que la conducta se enmarcó en lo simbólico; al comprender cualquier acto u omisión que evidencie una vulneración al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo. Así como en violencia de tipo económica al reducirles sus percepciones, pese a que ya habían sido contempladas en el Presupuesto de Egresos de dos mil veinte.
IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Sí se produjo, porque como quedó de manifiesto con la comisión de la vulneración acreditada se limitó a las actoras que desempeñaran adecuadamente sus atribuciones, debido a que no se les proporcionó la totalidad de la información necesaria para el desempeño de sus cargos como Síndica y Regidora, respectivamente; no se les notificó la convocatoria a las sesiones, la existencia de irregularidades entre lo sucedido en las sesiones de Cabildo y lo asentado en las actas respectivas, se haya dejado al departamento de Sindicatura sin personal de apoyo, y se haya reducido el monto de dietas que percibían las actoras, conllevando un menoscabo en su ejercicio.
V. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. No se actualizó, ya que si bien del acervo probatorio analizado en lo individual y en su conjunto, se advertía la vulneración del derecho político-electoral de las accionantes derivado de la omisión de proporcionar la totalidad de la información que requirieron las actoras a las autoridades responsables, la omisión de notificar las convocatorias a las sesiones de mérito, la existencia de diversas irregularidades acreditadas en las sesiones, la falta absoluta del personal adscrito a Sindicatura necesaria para el desempeño de sus funciones, y la disminución en el monto que percibían por las dietas correspondientes, lo cierto es que, no había elementos que hicieran suponer que tales conductas se basaron en elementos de género.
Con lo anterior el Tribunal responsable dedujo que no se podía afirmar que las conductas en que incurrieron las autoridades responsables -Presidente, Secretario, Tesorera, Contralor y Director de Obra del Ayuntamiento- se dirigieron a las actoras por su condición de mujer, sino en cuanto integrantes del Ayuntamiento.
Con la precisión de que tampoco existían en autos medios de prueba que llevaran al Tribunal local a concluir que la vulneración al derecho político-electoral de las actoras que se acreditó haya afectado el ejercicio de su cargo desproporcionalmente o tenga un impacto diferenciado en ellas, dado que no obstante la omisión en que incurrieron las autoridades responsables no puede afirmarse que la afectación se dirigió a ellas por diferencias de género.
e) Violencia Política. Al respecto, la responsable resolvió que los cinco elementos propuestos por la Sala Superior constituían una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; pero ello no implicaba que si no se cumplían, no se pudiera acreditar algún otro tipo de conducta que pueda ser analizada en materia electoral como obstáculo para el ejercicio del cargo; es decir, el que no se haya acreditado la violencia por razón de género, de ninguna manera le resta importancia al caso, respecto de la vulneración al derecho político-electoral de las actoras que se acreditó en autos.
No obstante lo anterior, a su consideración derivado de las conductas que se tuvo por acreditadas, el Tribunal responsable llegó a la convicción de que efectivamente los actores fueron víctimas de violencia política mas no de violencia política de género, ello porque al momento de someter a escrutinio las conductas atribuidas a las responsables a la luz de los puntos guía determinados por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, se concluyó que los actos y omisiones denunciados que se acreditaron (i) han sucedido en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público; (ii) han sido perpetradas por agentes del Estado, por superiores jerárquicos, y colegas de trabajo; (iii) son de tipo simbólico y económico; y, (iv) han tenido como resultado el limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de las actoras.
Sin que se acreditara el quinto elemento consistente en que las conductas cometidas por las autoridades responsables se hayan efectuado en contra de las actoras por el hecho de ser mujeres.
SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de los escritos de demanda, se advierten, en lo medular, los motivos de agravios siguientes:
a) Incompetencia
Los enjuiciantes sostienen que el Tribunal responsable se consideró incompetente para conocer y resolver respecto de los temas relacionados con un posible desvío de recursos, fraude o irregularidades del gasto público en contra de las autoridades responsables; asimismo, respecto del tópico concerniente a la limitación del tiempo de participación de quienes intervienen en las sesiones de cabildo.
No obstante, la parte actora considera que la responsable no analizó los actos denunciados en el contexto correcto, ya que lo que les generaba perjuicio respecto del tema de las irregularidades en el gasto público era la nula información que se les proporcionaba para poder votar en las sesiones de cabildo.
De ahí que, al ser temas vinculados, los actores consideran que no se debía de eximir de todas las responsabilidades fiscales que se derivaban de los acuerdos tomados en las sesiones de cabildo, por lo que debió dar vista a la Auditoria Superior del Estado para su conocimiento, emitiendo un pronunciamiento que los protegiera de los posibles desvíos de recursos, en razón de ello, desde la perspectiva de los accionantes, el Tribunal local se equivocó en cuanto a su verdadera pretensión.
Respecto de la incompetencia para conocer de la limitación de tiempo en las sesiones de cabildo, la parte actora refiere que la conducta que se pretendía analizar estaba relacionada con violencia política de género.
En ese sentido, consideran que el Tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género y, de manera incorrecta los aisló, en lugar de estudiarlos en su conjunto y bajo el contexto de violencia política en razón de género que se reclamaba.
Lo anterior, ya que en ningún momento presentaron agravios tendentes a que la autoridad responsable analizara las cuestiones fiscales, sino que buscaban que se declarara la consecuencia de los actos por los cuales se ejercía violencia política de género, los que derivaban del temor de que se pudieran actualizar fraudes de los que no tenían conocimiento y que se les protegiera.
Ello, a su decir, se tuvo que haber analizado de manera conjunta para determinar la violencia política en razón de género.
Por lo que, según los accionantes, la responsable confunde su verdadera pretensión y resta elementos de violencia política en razón de género al momento de resolver su fallo.
Asimismo, los enjuiciantes aducen que la responsable no advirtió que durante las sesiones de cabildo existió una constante negativa de entregar información necesaria para votar en las propias sesiones, además de negar la participación de varios integrantes, aspectos que no fueron analizados en su conjunto, lo que les causa agravio.
b) Aplicación de las reformas y adiciones en materia de violencia política por razón de género
Argumentan los actores que el Tribunal responsable, de manera inexacta, consideró que las reformas en materia de violencia política en razón de género no resultaban aplicables al caso en concreto, toda vez que las demandas fueron presentadas antes de la emisión de tales reformas, lo cual les genera perjuicio, ya que sus agravios no fueron analizados a la luz de las referidas reformas.
Asimismo, alegan que el Tribunal responsable no advirtió que los actos de violencia política de género denunciados se generaron con posterioridad a las reformas, por lo cual presentaron las pruebas supervenientes respectivas.
Máxime que la mayoría de los actos de violencia política transcurrieron durante la pandemia, lo cual tiene mayor peso probatorio porque ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma federal de trece de abril de dos mil veinte.
En ese sentido, los actores estiman que se debió aplicar la reforma al caso en concreto, por lo que al no juzgar la admisión de estas pruebas con perspectiva de género y en el contexto de la pandemia, el Tribunal responsable dejó fuera la posibilidad de valorar los elementos probatorios que contienen violencia política de género.
c) Indebida valoración de pruebas
La parte actora refiere que a quienes viven violencia política de género, no se les puede aplicar de manera rigurosa la temporalidad para la admisión de las pruebas supervenientes, ya que pueden estarse actualizando constantemente y la responsable debió de considerar todo el contexto y desarrollo de la problemática que le permitiera emitir una determinación con una verdadera perspectiva de género.
Respecto de las pruebas que se admitieron, los accionantes sostienen que no se estudiaron en su conjunto con todo el material probatorio que las contextualizaba, por estar estrechamente vinculado.
De igual forma, consideran que el Tribunal local equivoca su decisión al no considerar siquiera que sus funciones estaban suspendidas, ya que los actos sucedían de manera continua sin poderlos presentar de manera inmediata ante el Tribunal.
El Tribunal responsable pasó por alto que la reducción salarial únicamente la sufrieron el bloque opositor y los promoventes y, no así, el resto del cabildo, ya que no se tomaron en cuenta las omisiones de los demandados de cumplir puntualmente con los requerimientos que se les formulaba, conducta que no fue sancionada.
Manifiestan su inconformidad respecto a que la regidora María Elena Álvarez Mendoza, quien compareció como tercer coadyuvante, con el fin de externar la actuación de los demandados respecto los actos de violencia política de género, el Tribunal local de manera ilegal determinó no reconocerle tal carácter ni valorar el contenido de las probanzas que aportó, cuando menos como un indicio.
Por otra parte, respecto de las pruebas que no se admitieron, la responsable consideró que resultaban extemporáneas y, como consecuencia, las excluyó de su estudio, las cuales se relacionan con violencia política de género.
Los actores manifiestan su inconformidad, por el hecho de que, una vez presentadas las pruebas, fueron turnadas a la Magistrada Ponente aproximadamente veinte días después y el acuerdo de medidas cautelares fue emitido con una dilación muy grande, bajo el simple argumento de la suspensión de plazos por pandemia, de ahí que no pueden comprender la determinación del Tribunal responsable de estimar como “extemporáneos” los ofrecimientos de pruebas supervenientes.
A juicio de los actores existe una incongruencia en la sentencia, ya que esas pruebas -principalmente el audio de la sesión de obras públicas- fueron admitidas y consideradas para otorgar una medida cautelar y en la sentencia de fondo fue considerado extemporáneo su ofrecimiento, lo cual se torna incongruente, de manera que esas pruebas no fueron admitidas bajo criterios rigoristas apartándose de juzgar con perspectiva de género.
Además, sostienen que la responsable incumple con el principio de exhaustividad, ya que deja fuera de pronunciamiento el análisis de diversas pruebas, a pesar de que tales probanzas otorgarían un mayor sustento a la violencia política de género.
La parte actora refiere que el Tribunal responsable desestimó diversas pruebas que a su juicio no se relacionaban con los actos demandados; sin embargo, debieron valorarse en conjunto para así poder tener acreditada la violencia política en razón de género.
Ello, porque la responsable erróneamente señala que, de las impresiones o imágenes tomadas de la página de Facebook de Iván Magallón Fonseca, pese a no negar su existencia, consideró que no se advirtieron indicios de que las mismas incitaran a la violencia, cuando, a decir de los actores, existen por lo menos 50 impresiones en donde se les expone públicamente denostándolos, denigrándolos e incluso amenazándolos.
Asimismo, exponen que respecto a esas probanzas no se advierte que la responsable las hubiese admitido o no, sino que se limitó a señalar que de la verificación de su contenido únicamente se desprendían indicios al tratarse de pruebas técnicas, de las cuales no se advertía la fecha de creación, lo cual, a juicio de los accionantes, carece de fundamentación y motivación.
Por otra parte, señalan que la responsable indebidamente trasladó a los actores la carga de probar los hechos materia de la impugnación primigenia y nos a los demandados, no obstante que aportaron suficientes elementos o “indicios”.
De igual manera, señalan que el Tribunal responsable al no contar con un sistema para trámites electrónicos los dejó en estado de indefensión, dado que omitió valorar de manera conjunta las pruebas que surgieron durante la etapa de la pandemia, cuando son las más contundentes que, a su consideración, acreditaban la violencia política.
Así, advierten que después de haber presentado la demanda surgieron nuevos elementos probatorios, que inclusive, pudieron aportarse hasta antes del cierre de la instrucción; sin embargo, aducen que la responsable no las consideró, por lo que estiman que de haberlas valorado hubiese tenido por acreditada la violencia política en razón de género.
Los enjuiciantes señalan que el Tribunal responsable indebidamente separó la causa de pedir y los agravios, cuando debió analizarlos de manera conjunta.
Exponen que la responsable señaló que supliría la deficiencia en la expresión de los agravios y, no obstante, realizó un estudio por separado y no de manera conjunta.
En el estudio del aparato “ii. Omisión de invitar a los actores a participar en los eventos públicos”, señalan que la responsable omitió pronunciarse al respecto, ya que el evento al que se refieren es el natalicio de Lázaro Cárdenas.
Los accionantes sostienen que el Tribunal responsable estudia las omisiones de proporcionar la información solicitada bajo el derecho de petición, lo cual constituye una apreciación inexacta, ya que al ser servidores públicos de elección popular, tienen un mandato constitucional para que la información inherente al cargo se les entregue sin la necesidad de requerirla por escrito, por lo que debió conjuntar las irregularidades como un todo que acreditaba la imposibilidad material de ejercer sus cargos.
Así, los enjuiciantes consideran que la responsable no valoró que a cada sesión de cabildo acudieron sin contar con información y desconociendo los puntos del orden del día que se tratarían, por lo que no tuvo que haberlo estudiado de forma aislada como derecho de petición; además de que tampoco valoró las respuestas parciales y sesgadas que entregaron los demandados al Tribunal.
El Tribunal responsable consideró válida la respuesta del Presidente Municipal aduciendo que no existía el acta de cabildo 39 extraordinaria, no obstante que, a decir de los actores, se aportaron pruebas que demostraban lo contrario, siendo que la relevancia de tal acta consistió en que contenía la aprobación de la Ley de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, sin que fueran convocados e incluso lo desconocían hasta el momento en que el Tribunal local lo hizo de su conocimiento.
Argumentan los actores que, ante todas las ilegalidades demostradas, la responsable lejos de sancionar a quienes cometieron las irregularidades, simplemente corrigen tales violaciones requiriendo que la información se entregara en un plazo de ocho días.
En lo tocante al análisis de las omisiones de notificar las convocatorias, el Tribunal responsable consideró que quedaban superadas por la comparecencia y participación de los promoventes; pero lejos de estimar que los demandados no aportaron elementos para acreditar lo contrario, simplemente consideraron que no era grave y podía subsanarse.
Aducen los accionantes que les genera perjuicio el hecho de que se declarara fundado el agravio respecto la redacción de actas, sin que la responsable sancionara a los demandados, ya que únicamente ordena que repitan unas sesiones de cabildo, conminándolos para que en el futuro cumplan con sus obligaciones.
De igual forma exponen los actores que no comparten la determinación del Tribunal en el sentido de que las limitantes de tiempo de participación en las sesiones de cabildo obedezcan al derecho municipal.
SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se declare existente la violencia política en razón de género que aducen se cometió en su contra por diversas autoridades del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
La causa de pedir la sustentan en que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán: (i) indebidamente se declaró incompetente para conocer y resolver respecto de los temas relacionados con un posible desvío de recursos, fraude o irregularidades del gasto público por las autoridades municipales responsables, y sobre el tópico concerniente a la limitación del tiempo de participación de quienes intervienen en las sesiones de cabildo; (ii) de manera equivocada considera que las reformas y adiciones en materia de violencia política de género no resultaban aplicables al caso en concreto (iii) valoró indebidamente las pruebas; y, (iv) realizó un indebido estudio de fondo.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Por cuestión de método, en primer lugar, se estudiará el agravio relativo a la aplicación de las reformas y adiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya que, de resultar fundado, sería suficiente para modificar la sentencia impugnada; en caso contrario, se efectuará el análisis de cada uno de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora.
OCTAVO. Estudio de agravios.
A juicio de Sala Regional Toluca los motivos de disenso sobre la aplicación de las reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, suplidos en su deficiencia, resultan sustancialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada.
Ello, porque, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral responsable, no se viola el principio de irretroactividad con la aplicación de reformas o adiciones a normas de naturaleza adjetiva o procesal como es el caso, entre otras, de la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales, para sustanciar el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de las adiciones, entre otras, a los artículos 470, párrafo 2, y 474 Bis, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se demuestra a continuación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14, establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de una persona.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de la retroactividad de leyes supone estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acontecidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Asimismo, ha señalado que el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar que los actos de autoridad estén fundados en normas vigentes y que, en caso de conflicto de normas en el tiempo, se aplique la que genere un mayor beneficio al particular[2].
Los Tribunales Colegiados de Circuito también han desarrollado tesis sobre el tema y, entre otras cosas, se ha definido que existen tres momentos de aplicación de leyes[3]:
1. Cuando están vigentes y rigen un hecho que ocurre bajo esa vigencia;
2. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor (aplicación retroactiva);
3. Cuando se aplica después de que concluyó su vigencia (aplicación ultractiva).
El principio de ultractividad implica que, aun cuando la norma sustituida pierda su fuerza normativa, se le reconoce que no deja de pertenecer al sistema jurídico, cuando por disposición transitoria se permite que esa ley se pueda aplicar de manera residual únicamente en aquellos casos que se encontraban en trámite antes de perder su vigencia.
Por cuanto a la retroactividad en las normas procesales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite de conformidad con las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido[4].
A partir de este criterio, se ha señalado que, por regla general, la retroactividad de las normas procesales no existe, dado una ley de esa naturaleza está formada por disposiciones que otorgan facultades que posibilitan jurídicamente a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba[5].
En ese sentido, si antes de que se actualice la etapa final de un juicio, recurso, o procedimiento, el legislador modifica la competencia o tramitación atinente, no puede considerarse aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva legislación, de algún derecho a persona alguna y, por tanto, debe aplicarse esta última[6].
En suma, cuando se trata de normas de naturaleza adjetiva o procesal como lo es al caso de la competencia, no opera el principio de irretroactividad de la ley prevista por el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora, en lo que al caso interesa, cabe precisar que el trece de abril del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:
Sustantiva: al prever las conductas que se consideraran como de violencia política contra las mujeres en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Adjetivas: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.
Conforme al Transitorio Primero, del aludido Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el catorce de abril del año en curso, sin que se haya previsto la aplicación ultractiva.
Cabe destacar, que al artículo 470, de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, se adicionó el párrafo 2, el cual es del tenor siguiente:
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por otra parte, se adicionó el artículo 474 Bis, el cual establece:
1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Regional Especializada, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
Así, de conformidad con las adiciones en comento, se confiere competencia a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por otra parte, en el ámbito local, el veintinueve de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el Decreto Legislativo número 328, a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones, entre otras, del Código Electoral local, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En el artículo Primero Transitorio del aludido Decreto, se estableció que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el treinta de mayo del año en curso.
Entre las disposiciones sustantivas, se adicionó el artículo 3 Bis de esa normativa local, en la que se conceptualizan las conductas que se estiman constitutivas de violencia política por razón de género.
En cuanto a las disposiciones adjetivas, entre otras, en el artículo 254, del mencionado código, el cual establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros casos, constituyan -se adicionó el inciso e)- violencia política por razón de género.
De ahí que sea competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local instaurar el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros casos, constituyan violencia política por razón de género y, al Tribunal Electoral resolverlo.
Caso concreto
En el caso, en el apartado de competencia de la sentencia controvertida el Tribunal responsable expuso que no pasaba inadvertido que el trece de abril de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contiene diversas reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, tanto de contenido sustantivo como adjetivo.
Al respecto, en el artículo 254, del aludido código, se establece que dentro de los procesos electorales se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias de conductas que constituyan violencia política por razón de género, siendo competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local instaurar el procedimiento y al Tribunal resolverlo.
Sin embargo, estimó que no resultaban aplicables las referidas reformas, atendiendo a que, en el caso concreto, las demandas de los juicios ciudadanos materia de la sentencia ahora impugnada, se presentaron el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, además de que a la fecha de la sentencia -trece de agosto de dos mil veinte- se encontraban debidamente integrados los expedientes.
De modo que, según el Tribunal responsable, al momento en que fueron promovidos los juicios primigenios todavía no existía la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que si bien contiene beneficios en favor de quienes consideran ser víctimas de esa violencia, lo cierto es que, atendiendo al principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se podía aplicar una reforma en perjuicio de persona alguna, siendo que considerar lo contrario implicaría causar un perjuicio a una de las partes, lo cual contravendría un principio constitucionalmente establecido y, por tal motivo, no resultaba procedente su remisión al Instituto Electoral Local para la sustanciación que la ley dispone tratándose del procedimiento especial sancionador.
Como se anticipó, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, a juicio de Sala Regional Toluca, las reformas y adiciones de naturaleza adjetiva o procesal en materia de violencia política en razón de género, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del año en curso y que entraron en vigor al día siguiente, resultan aplicables en cuanto a las demandas primigenias y sus respectivas ampliaciones.
Ello, a pesar de que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de tales reformas y adiciones, toda vez que, como se ha señalado, por regla general, la retroactividad de las normas procesales no existe.
En ese sentido, si antes de que se actualice la etapa final de un juicio, recurso, o procedimiento, el legislador modifica la competencia para conocer de ellos, entre otros aspectos, no puede considerarse aplicación retroactiva de la ley, dado que no se priva, con la nueva legislación, de algún derecho en perjuicio de persona alguna y, por tanto, debe aplicarse esta última.
En el contexto apuntado, cuando se trata de normas de naturaleza adjetiva o procesal como lo es la competencia para conocer determinados asuntos, no opera la irretroactividad prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, no se viola el principio de irretroactividad con la aplicación de reformas o adiciones a normas de naturaleza adjetiva o procesal como es el caso, entre otras, de la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales, para instruir el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de las adiciones a los artículos 470, párrafo 2, y 474 Bis, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en razón de que en los términos de tales reformas se confiere competencia a los Organismos Públicos Locales Electorales para sustanciar, en el cualquier momento, los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
En ese sentido, a partir del catorce de abril del año en curso, fecha en que cobraron vigencia las mencionadas normas procesales, la competencia para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género corresponde al Instituto Electoral de Michoacán.
Máxime que en esa fecha aun no se encontraban sustanciados los respectivos medios de impugnación, como se evidencia a continuación.
El diecinueve de marzo del año en curso, el Pleno del Tribunal local acordó la suspensión de los plazos procesales de los medios de impugnación, derivado de la contingencia generada por el Covid-19 (coronavirus).
El veintiuno de abril siguiente, el mencionado Pleno derogó el numeral cuatro del acuerdo de diecinueve de marzo y habilitó a la Presidencia para el turno de medios de impugnación durante la suspensión de plazos procesales.
El veintiocho de abril de dos mil veinte, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió a la Ponencia Instructora diversos escritos del día dos del propio mes, signados por el representante legal de la parte actora, a través de los cuales se ofrecieron pruebas supervenientes y solicitaron el dictado de medidas de protección.
El treinta de abril de dos mil veinte, el Tribunal local dictó acuerdo en el que se determinó dar vista con las constancias allegas por los actores en sus escritos de demanda, de su ampliación y del diverso escrito de dos de abril donde solicitaron medidas de protección en su favor: al Gobernador, a los Titulares de la Secretaría de Gobierno, de la Fiscalía General, de Seguridad Pública del Estado, al Presidente del Congreso del Estado, al Titular del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razón de género y, a la Titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres, todos del Estado de Michoacán. Ello, a fin de que determinaran la necesidad e idoneidad de implementar medidas de protección en favor de los actores ante la posible comisión de actos constitutivos de violencia política de género.
En diversos escritos presentados el veintisiete de mayo, quince de junio y el uno de julio del presente año, los actores ofrecieron pruebas supervenientes.
El cinco de junio el Presidente Municipal ofreció diversos medios de prueba con el carácter de supervenientes.
De lo anterior, se advierte que al catorce de abril de dos mil veinte, fecha en que entraron en vigor las reformas y adiciones de mérito, se encontraban suspendidos los plazos procesales de los medios de impugnación, derivado de la contingencia generada por el Covid-19 (coronavirus).
Aunado a lo anterior, fue hasta el veintinueve de abril de dos mil veinte, que la responsable emitió acuerdos a través de los cuales, en los medios de impugnación primigenios, se habilitaron días hábiles, a partir de esa fecha, toda vez que se trataba de un asunto de urgente resolución, por aducirse presuntos actos de violencia política por razón de género, de conformidad con los acuerdos plenarios de diecinueve de marzo y veintiuno de abril de este año.
En tanto que, el catorce de julio de dos mil veinte, se declaró el cierre de instrucción de los respectivos juicios ciudadanos locales y la sentencia se dictó el trece de agosto siguiente.
En las relatadas circunstancias, se encuentra evidenciado que, al catorce de abril, fecha en que entraron en vigor las reformas y adiciones en mención, se encontraban suspendidos los plazos procesales de los medios de impugnación incluidos los juicios locales que dieron origen a la sentencia ahora controvertida, a pesar de que se hacía valer hechos y conductas sobre violencia política en razón de género y, por ende, se trataba de asuntos de urgente resolución.
En tal virtud, si a esa fecha no se encontraban sustanciados los juicios primigenios, toda vez que se declaró cerrado la instrucción hasta el catorce de julio siguiente, se considera que el Tribunal responsable debió declararse incompetente y remitir tales medios de impugnación al Instituto Electoral local para que instaurara y sustanciara el procedimiento especial sancionador atinente.
Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, en el sentido de que a la fecha de esa sentencia -trece de agosto de dos mil veinte- se encontraban debidamente sustanciados los juicios ciudadanos locales, dado que para entonces carecía de competencia para continuar con la sustanciación, además de que ello fue en detrimento del mayor beneficio que les generaba a los actores la instauración y sustanciación del respectivo procedimiento especial sancionador, por las razones que se exponen a continuación.
En el contexto de procedimientos de averiguación o investigación de hechos ilícitos, los medios de impugnación en materia electoral son inadecuados para colmar de forma óptima el principio constitucional del debido proceso en la acreditación de los hechos y conductas, dado su diseño en los cuales las partes deben ofrecer todas sus pruebas en el escrito inicial (salvo las supervenientes) y las autoridades responsables son reducidos a un sólo informe circunstanciado.
En la generalidad de supuestos de ilícitos electorales tipificados legalmente, lo ordinario sería implementar un procedimiento de denuncia, investigación y garantía de defensa para esclarecer los hechos, sin sujetar todo ello al principio de la carga de la prueba, ya que las autoridades tienen facultades oficiosas de investigación.
En un modelo así, se observaría el principio de contradicción, el cual permitiría a las partes fijar sus respectivos posicionamientos del caso y probanzas para sustentarlos, en tanto que la autoridad instructora se le confiere facultades de investigación, incluso oficiosa.
En cambio, en los medios de impugnación no se prevé una fase de investigación, como sí acontece en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral.
En un procedimiento especial sancionador se parte de la existencia de un catálogo de infracciones, cuya configuración deriva de la acreditación de los hechos narrados o denunciados a la luz de las pruebas recabadas de oficio, a petición de parte u ofrecidas por los involucrados.
La violencia política por razón de género constituía un ilícito o infracción atípica y, por ello, a partir de la reforma de este año sobre la materia, el legislador estimó necesario que las denuncias se desahogaran mediante el procedimiento especial sancionador y, no en un juicio en forma primigenia, con la finalidad de que se llevaran a cabo las diligencias necesarias para constatar la actualización o no de la ilicitud y, con base en los resultados obtenidos, el respectivo órgano jurisdicción federal o local, determinar la responsabilidad respectiva, lo que desde luego otorga un mayor beneficio a los denunciantes.
Lo anterior, porque los medios de impugnación electoral en Michoacán no están diseñados para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados, ya que están construidos sobre la idea de resolver controversias, más no para investigar y sustanciar denuncias sobre hechos ilícitos, como lo son las conductas reprochables sobre violencia política en razón de género.
En efecto, el reciente marco normativo prevé la procedencia del juicio ciudadano para conocer las violaciones a derechos electorales donde existan posibles motivaciones injustificadas en razón de género, sobre la base de que la razón primordial de los medios de impugnación, en especial el juicio ciudadano, es la restitución de los derechos político-electorales que hubieran sido vulnerados.
De esa forma, la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, esto es, el elemento de violencia política en razón de género ya no puede darse al resolver el juicio ciudadano, dado que deben ser materia, en todo caso, del procedimiento especial sancionador en donde también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción que le corresponde.
Así, pretender que los tribunales locales sigan conociendo en juicio ciudadano denuncias sobre violencia de género y responsabilidad, conlleva a vaciar de contenido la reforma mencionada por dos razones: la primera, que privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el tribunal y, segundo, implicaría que el tribunal se pronunciara sobre los mismos hechos dos veces, una en juicio ciudadano y otra al resolver el administrativo sancionador.
Pero más aún, desde la propia interpretación funcional, debe descartarse seguir conociendo de estos temas en juicio ciudadano, porque la introducción de la vía sancionadora como exclusiva para conocer sobre la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, quién es responsable y cómo sancionarlo, potencia derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los imputados.
De ese modo, es necesario reconocer que las herramientas y procedimientos de investigación con los que cuenta un tribunal son muy limitadas en comparación a las que asisten a las autoridades administrativas.
En ese sentido, el conocimiento sobre los hechos que adquiere un tribunal resulta, por definición, más limitado que el de una autoridad con facultades y procedimientos de investigación. Esta situación no es menor, máxime cuando se trata de actos que constituyen ilícitos y los que, naturalmente tienden a ser escondidos o disimulados por sus autores.
De esta forma, generalmente el estudio y resolución de estos asuntos se limitaba a los hechos presentados por las partes, lo cual, no es un estado óptimo en la procuración e impartición de justicia, tanto para denunciantes como denunciados.
Ello, principalmente porque priva al caso de la posibilidad del desarrollo de actividad inquisitiva e investigadora imparcial por parte de la autoridad y, con ello, de tener mayores elementos de juicio para dilucidar el caso en justicia.
Así, el efecto dado a la reforma en análisis debe ser potenciador de los derechos de las personas, como mandata el principio de progresividad en la interpretación de derechos previsto en el artículo primero constitucional.
En una línea argumentativa similar, es importante destacar la enorme trascendencia que la reforma y la doctrina jurisdiccional han reconocido a la protección de la mujer ante la violencia política de género.
Esto, porque las consecuencias de ser declarado reo de haber ejercido violencia política en razón de género son de importante calado en la materia electoral, amén de las repercusiones que puede tener en materia penal.
Ante una circunstancia así, se reitera que toda persona tiene derecho a las garantías del debido proceso, consagradas para los países americanos en los artículos 7 a 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII del derecho de justicia; y la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8, 9, 10 y 11.
Máxime que, en materia electoral, incluso existe la posibilidad de negar registro a un candidato por haber sido condenado en este sentido, lo que se traduce en una limitación importante del derecho fundamental a ser votado.
Si bien, actualmente no es sostenible pensar en la necesidad de retrotraer tales medidas, pues aún es largo el camino para garantizar plenamente el respeto a derechos fundamentales de los diversos grupos en condición de desigualdad estructural, su implementación no debe ser miope a los derechos de quienes resulten imputados.
En una interpretación verdaderamente garantista, las formalidades del debido procedimiento del ius puniendi deben cobrar una mayor relevancia en la medida en la cual la violencia contra las mujeres en el aspecto político tiene consecuencias más severas.
La necesidad de encontrar nuevas vías que resulten más idóneas para poder llevar a cabo este fin constitucionalmente legítimo de desincentivar y castigar con todo rigor a quien ejerza violencia en nuestra sociedad política por razón de género debe tener salvaguardas equilibradoras de las garantías de cualquier imputado y, justamente por eso, porque el estado constitucional garantiza los derechos de todas y todos, las condiciones de debido proceso que se logran con la implementación de la vía especial sancionadora para conocer de violencia de género debe privilegiarse hoy, más que nunca.
En el tenor apuntado, en concepto de esta Sala y atento al marco normativo debe darse cauce preferente a la denuncia de este tipo de conductas a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de dichas conductas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar respecto de la veracidad de los hechos que se denuncien y eventualmente de establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.
En efecto, las formalidades del debido proceso ante cualquier imputación que conlleven consecuencias limitadoras de derechos fundamentales deben observarse a fin de legitimar la acción punitiva del estado. Las garantías de defensa de los imputados deben ser de tal calidad y robustez que permitan concluir que una sentencia condenatoria se da solo en casos en los que el Estado superó con todo éxito la presunción de inocencia.
En lo que el caso incumbe, es una verdad material que el señalamiento o denuncia de actos o hechos que pudieran configurar violencia política en contra de las mujeres por razón de su género, así como la posible vulneración de derechos y al orden jurídico por actos discriminatorios, debe ser atendida con seriedad, pero sobre todo con apego a los principios de legalidad, proporcionando a las partes por igual, tanto el derecho a señalar al presunto responsable de las conductas, como a este o estos para que aleguen a su favor, obteniendo elementos de prueba desde ambas perspectivas de manera legítima, justamente con el objeto de no viciar el procedimiento y de obtener los elementos necesarios y exhaustivos que permitan el dictado de una resolución que se ocupe del estudio de los hechos, de su atribuibilidad al sujeto o sujetos denunciados; y a fincar la responsabilidades atinentes para luego sancionar como resulte debido.
En consecuencia, corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política de género ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.
Por ello, se colige que en los términos de las reformas y adiciones de trece de abril de este año, el Organismo Público Local Electoral es la autoridad competente para instruir y sustanciar este tipo de procedimientos de investigación, emplazar o llamar al proceso a las partes, así como para verificar y constatar hechos.
Incluso, antes de la reforma, al resolver el SUP-JDC-1549/2019, la Sala Superior consideró que la demanda presentada por Adriana Dávila Fernández, en su calidad de Diputada Federal, no tenía por objeto controvertir algún acto de autoridad que afectara sus derechos a votar o ser votada, de asociación o afiliación, o de integrar alguna autoridad electoral local.
Sino que, se estimó que la actora narró sucesos [denunció hechos] que atribuyó al Diputado Federal José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, las cuales, a su juicio, constituían violencia política en razón de género en su contra.
Para la Sala Superior, las cuestiones denunciadas no pudieron ser examinadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio ciudadano.
No obstante, con objeto de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, se estimó procedente reencausar la demanda al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que esa autoridad, en plenitud de atribuciones, analizara los hechos denunciados y determinara si resultaba procedente instaurar alguno de los procedimientos de su competencia.
Aunado a lo anterior, igualmente antes de la aludida reforma, al resolver los expedientes SM-JDC-271/2019 y SM-JDC-278/2019, en esencia, la Sala Regional Monterrey consideró que, a fin de proteger al máximo el derecho de la actora ante una posible afectación por actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, conforme con el Protocolo y la doctrina judicial, se requería de un medio eficaz e idóneo para este tipo de procedimiento, en el que además se garantizara el derecho fundamental al debido proceso.
Así, se revocó la sentencia del Tribunal local, porque conforme al diseño normativo, la responsable no podía conocer y resolver, en primer término, la denuncia de violencia política en razón de género y, en consecuencia, remitió al Consejo General del Instituto local, por ser el órgano competente para instruir un procedimiento en el que se valorara preliminarmente y, en su caso, investigara si los hechos denunciados actualizaban la violencia política de género en perjuicio de la actora, previamente a cualquier juicio o recurso jurisdiccional, ya sea ante el Tribunal local o en instancia constitucional.
En suma, si antes de la entrada en vigor de las reformas de este año, Sala Superior y Sala Regional Monterrey estimaban que las denuncias o demandas de hechos sobre violencia política por razón de género, en los cuales se adujera una violación a derechos político-electorales del ciudadano para el ejercicio efectivo del cargo, eran competencia de una autoridad administrativa electoral en primera instancia y como autoridad investigadora, con mayor razón esa competencia opera en el caso concreto a partir de la entrada en vigor de tales reformas.
Similar criterio se sostuvo por Sala Regional Toluca al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020 acumulados, en cuyo fallo se sostuvo que, en tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, su conocimiento se debe asumir en la vía del procedimiento especial sancionador, por ser conforme al orden jurídico que se lleve a cabo una investigación y el procedimiento se desahogue atendiendo las reglas del debido proceso ante cualquier imputación que conlleven consecuencias limitadoras de derechos fundamentales deben observarse a fin de legitimar la acción punitiva del Estado. Las garantías de defensa de los imputados deben ser de tal calidad y robustez que permitan concluir que una sentencia condenatoria se da solo en casos en los que el Estado superó con todo éxito la presunción de inocencia.
Lo anterior no implica, que con motivo de las recientes reformas en materia de violencia política de género, se desnaturalice la utilidad, objetivo y fin del juicio ciudadano, en tanto que sus efectos habrán de ser restitutorios en caso de que, ante la existencia de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, determine que ello afectó el ejercicio del cargo y ordene, en consecuencia, la abstención de cometer dichas conductas que impidan el efectivo y total ejercicio del cargo de las personas denunciantes.
Por otra parte, será en el proceso administrativo sancionador que se inicie con motivo de la reserva de los aspectos de violencia política de género, en donde se recaben los elementos de convicción necesarios para determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados, así como al responsable de quien los emitió, para posteriormente evaluar y calificar su gravedad y demás aspectos relativos, y hecho lo anterior imponer la sanciones que resulten procedentes.
Bajo esta perspectiva, este órgano jurisdiccional estima que el sistema de tutela de derechos de las personas que son objeto de violencia política de género queda debidamente complementado, al atender, tanto al resarcimiento de los derechos violados con tales conductas, aún sin su calificación como violencia política de género; y por otra, se proporciona la vía de acción necesaria para atender el aspecto relativo al fincamiento de las responsabilidades atinentes y la imposición de sanciones, previo el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso en favor del sujeto o sujetos denunciados, que de manera útil permitan inhibir en el futuro este tipo de transgresiones a los derechos políticos de las mujeres.
Los motivos expuestos son congruentes y consistentes con la reciente reforma establecida a nivel nacional a partir del trece de abril de dos mil veinte, conforme a la cual se prevé un esquema similar al que debió de observar la autoridad responsable.
En esta tesitura, se considera que la instauración y sustanciación del procedimiento especial sancionador genera un mayor beneficio a la Síndica y Regidores actores en los juicios primigenios, porque además de concretar el principio constitucional del debido proceso se fortalecen las medidas de prevención y persecución de las conductas atentatorias contra los derechos político-electorales, como lo es la violencia política en razón de las mujeres (principalmente) en el debido ejercicio del cargo, investigándose sus denuncias y abriendo la posibilidad de recabar fuentes y medios de prueba aptos para acreditar plenamente los hechos, las personas involucradas (directa e indirectamente) y las medidas sancionatorias acorde al peligro demostrado para el adecuado ejercicio de funciones.
Debe mencionarse que no es óbice para que la autoridad electoral administrativa local también conozca de las conductas imputadas por los actores, toda vez que, aun cuando en su caso no se trata de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, los actos de los que se quejan encuadran en la presunta infracción al orden jurídico por conductas y hechos discriminatorios en razón de sus preferencias sexuales como un grupo igualmente vulnerable.
Lo anterior, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias al justiciable, para acudir a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un procedimiento en el que se respeten las formalidades legales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute la resolución.
Además, es importante enfatizar que al advertirse la ausencia de algún presupuesto procesal, como lo es la competencia, de oficio o a petición de parte, las autoridades jurisdiccionales razonablemente deben proceder a subsanarla en cualquier estado que se halle el juicio, so pena de viciar el debido proceso[7].
Así, del análisis de los presupuestos procesales, incluida la competencia de la autoridad responsable, no puede ocasionar un perjuicio a la parte demandante, sino que la revisión de esta última más bien le garantiza una efectiva impartición de justicia al tutelar que la sustanciación e investigación de los hechos materia de las demandas y sus respectivas ampliaciones, sea llevada a cabo por la autoridad legalmente facultada para ello[8].
En ese contexto, si bien el Tribunal responsable invocó la citada reforma en su estudio de fondo, lo cierto es que su análisis debió limitarse a concluir si se habían afectado los derechos políticos de la parte actora y, respecto de la existencia que involucra la imputación de conductas que probablemente constituían violencia política por razón de género, debió escindirla y desglosar lo relativo a la citada violencia para su remisión al Instituto Estatal Electoral de Michoacán.
Razón por la cual, se insiste, el Tribunal no debió determinar la inexistencia de la violencia política en razón de género, ya que únicamente debió establecer si los hechos denunciados fueron un impedimento para que los accionantes ejercieran su cargo y ordenar al Instituto Electoral local llevar a cabo una investigación conforme a sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, sin prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada y sin que tampoco el presente fallo constituya exoneración de alguna posible falta ni de eventual sanción, lo procedente es modificar la sentencia controvertida para efecto de que, por cuanto hace a la posible comisión de la infracción por violencia política contra las mujeres en razón de género y la violencia política de género que se sustenta en la discriminación que en razón de preferencias sexuales se ha denunciado por uno de los actores, se remita al Instituto Electoral de esa entidad federativa, a fin de que instaure el procedimiento administrativo sancionador.
A partir de todo lo considerado y, por cuanto hace a la determinación sobre la vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora deberán quedar intocadas las consideraciones de la sentencia, incluidas las vistas dada a las autoridades respectivas sobre el particular, porque tales determinaciones se orientan únicamente a la restitución de los derechos político-electorales de la parte enjuiciante, cuestiones sobre las cuales sí es competente el Tribunal Electoral local.
Efectos
En consecuencia, ante la incompetencia del Tribunal responsable de sustanciar y resolver las demandas y sus respectivas ampliaciones en las que se hacen valer la comisión de presuntas infracciones sobre violencia política en razón de género, lo conducente es modificar la sentencia impugnada en los términos siguientes:
a) Se deja firme todo lo relacionado con la determinación del Tribunal responsable sobre la vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora que estimó actualizada en el ejercicio del cargo de los actores, así como las vistas dadas a las autoridades respectivas sobre el particular.
b) Se deja sin efecto todo el estudio relativo a la violencia política contra las mujeres en razón de género y a la violencia de género que se sustentó por los enjuiciantes en infracciones al orden jurídico por tratarse de presuntos actos discriminatorios en razón de preferencias sexuales de un grupo vulnerable y, se ordena al Tribunal responsable que proceda de inmediato a desglosar del expediente la o las denuncias y remitir el asunto a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local para que decida sobre su admisión o desechamiento, en términos de la normatividad aplicable. Ello, sin que obste que uno de los actores sea hombre, en razón de que el procedimiento especial sancionador también opera cuando se hace valer discriminación a grupos vulnerables por cuestiones de género.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante los mecanismos electrónicos previamente establecidos.
c) Por ende, se vincula al Instituto Estatal Electoral de Michoacán, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de que reciba el desglose en mención, se pronuncie sobre la admisión o desechamiento de la o las denuncias por la probable comisión de hechos o conductas sobre violencia política de género, así como de presunta discriminación basada en la diversidad y, determine lo correspondiente a la solicitud de las medidas cautelares y medidas de protección sobre tales aspectos, en los términos y plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comunicándolo de inmediato a las autoridades a las cuales se les dio vista y se les solicitaron medidas cautelares.
En el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el Instituto Electoral del Estado de Michoacán al analizar la o las denuncias respectivas[9].
Para tal efecto, deberá privilegiar el uso de mecanismos tecnológicos que le permitan resguardar la salud de las personas y siempre que las actuaciones necesarias no signifiquen un riesgo a la salud, caso en el cual, deberá tomar las medidas conducentes para priorizar ese derecho, fundando y motivando sus decisiones.
e) Se conmina el Tribunal responsable para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia y celeridad en la casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, toda vez que entre la fecha de presentación de las demandas primigenias y el día en que dictó sentencia transcurrieron más de once meses, sin que se justifique tal dilación por la falta de un Magistrado, ya que con los restantes integrantes existía quorum legal para resolver válidamente; además de que, con motivo de la pandemia, por tratarse de un asunto de urgente resolución no debieron suspenderse plazos para la debida sustanciación y resolución de los juicios primigenios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-87/2020, al diverso ST-JDC-86/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta ejecutoria
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores, por oficio al Tribunal electoral responsable y por su conducto a las autoridades municipales que figuran como responsables en la instancia primigenia; por correo electrónico al Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto con reserva que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO CON RESERVA (ACLARATORIO) QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-86/2020 Y SU ACUMULADO ST-JDC-87/2020, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, si bien coincido, en lo general, con el sentido del análisis de fondo hecho en los juicios ST-JDC-86/2020 y su acumulado ST-JDC-86/2020, lo cierto es que reservó el sentido de mi voto por cuanto hace a la incompetencia de la autoridad responsable para conocer por la vía contenciosa electoral de cuestiones relativas a violencia política en razón de género, en tanto consideró que tanto la vía del procedimiento especial sancionador, así como la restitutoria prevista para los juicios ciudadanos pueden coexistir, válidamente, razones por las que formulo el presente voto con reserva (aclaratorio).
Los argumentos de la sentencia respecto de los que reservó el sentido de mi voto son los que transcribo enseguida.
[…]
En efecto, el reciente marco normativo prevé la procedencia del juicio ciudadano para conocer las violaciones a derechos electorales donde existan posibles motivaciones injustificadas en razón de género, sobre la base de que la razón primordial de los medios de impugnación, en especial el juicio ciudadano, es la restitución de los derechos político-electorales que hubieran sido vulnerados.
De esa forma, la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, esto es, el elemento de violencia política en razón de género ya no puede darse al resolver el juicio ciudadano, dado que deben ser materia, en todo caso, del procedimiento especial sancionador en donde también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción que le corresponde.
Así, pretender que los tribunales locales sigan conociendo en juicio ciudadano denuncias sobre violencia de género y responsabilidad, conlleva a vaciar de contenido la reforma mencionada por dos razones: la primera, que privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el tribunal y, segundo, implicaría que el tribunal se pronunciara sobre los mismos hechos dos veces, una en juicio ciudadano y otra al resolver el administrativo sancionador.
Pero más aún, desde la propia interpretación funcional, debe descartarse seguir conociendo de estos temas en juicio ciudadano, porque la introducción de la vía sancionadora como exclusiva para conocer sobre la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, quién es responsable y cómo sancionarlo, potencia derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los imputados.
De ese modo, es necesario reconocer que las herramientas y procedimientos de investigación con los que cuenta un tribunal son muy limitadas en comparación a las que asisten a las autoridades administrativas.
En ese sentido, el conocimiento sobre los hechos que adquiere un tribunal resulta, por definición, más limitado que el de una autoridad con facultades y procedimientos de investigación. Esta situación no es menor, máxime cuando se trata de actos que constituyen ilícitos y los que, naturalmente tienden a ser escondidos o disimulados por sus autores.
De esta forma, generalmente el estudio y resolución de estos asuntos se limitaba a los hechos presentados por las partes, lo cual, no es un estado óptimo en la procuración e impartición de justicia, tanto para denunciantes como denunciados.
Ello, principalmente porque priva al caso de la posibilidad del desarrollo de actividad inquisitiva e investigadora imparcial por parte de la autoridad y, con ello, de tener mayores elementos de juicio para dilucidar el caso en justicia.
[…]
En consecuencia, corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política de género ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.
[…]
En ese contexto, si bien el Tribunal responsable invocó la citada reforma en su estudio de fondo, lo cierto es que su análisis debió limitarse a concluir si se habían afectado los derechos políticos de la parte actora y, respecto de la existencia que involucra la imputación de conductas que probablemente constituían violencia política por razón de género, debió escindirla y desglosar lo relativo a la citada violencia para su remisión al Instituto Estatal Electoral de Michoacán.
Razón por la cual, se insiste, el Tribunal no debió determinar la inexistencia de la violencia política en razón de género, ya que únicamente debió establecer si los hechos denunciados fueron un impedimento para que los accionantes ejercieran su cargo y ordenar al Instituto Electoral local llevar a cabo una investigación conforme a sus atribuciones.
[…]
Como sostuve en el voto particular que emití al resolverse por este órgano jurisdiccional los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-43/2020 y su acumulado ST-JDC-44/2020, en mi criterio, los tribunales electorales de las entidades federativas sí cuentan con competencia para conocer y resolver, por medio del juicio ciudadano local, de cuestiones relacionadas con violencia política en razón de género, con independencia de que la vía sancionadora electoral también se encuentre expedita.
En mi concepto, la autoridad responsable asumió, correctamente, la competencia para conocer del asunto, al advertir que la síndica y la regidora, así como el regidor, aludieron la comisión de actos que, en su concepto, afectaron su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa, así como que constituyeron violencia política de género en su contra y violencia política, respectivamente.
Por cuanto hace a los planteamientos de violencia política de género, la autoridad responsable resulta competente, en el sentido de que el juicio ciudadano local puede ser promovido por una ciudadana o ciudadano cuando resienta o considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia política por razones de género, y que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el efectivo ejercicio de los derechos político, así como el que dicho juicio compete su resolución al Tribunal Electoral del Estado.
En el mismo sentido, resultan aplicables las razones esenciales que informan a los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional a que se refieren las tesis jurisprudenciales siguientes:
- Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES,[10] y
- Tesis LXXXV/2016: ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.[11]
De ahí que resulte válido que, en principio, el tribunal local haya conocido y resuelto un medio de impugnación de su competencia en el que unas personas, además de alegar la afectación a su derecho a ejercer su cargo, hicieron valer la comisión de violencia política de género en su contra.
En apoyo de la anterior conclusión se puede advertir que en la reforma a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia (publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de abril de dos mil veinte), en el vigente artículo 48 Bis, fracción III, se reconoce la competencia del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Electorales Locales Electorales, en su ámbito, y de acuerdo con la normativa aplicable, para sancionar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
Esto último, permite ubicar la violencia política contra las mujeres por razones de género, como una materia electoral. Ello sin desconocer que, en el caso, el tribunal electoral local de acuerdo con su competencia conoció de un juicio en el que se hicieron de su conocimiento hechos que se identificaron por la parte actora como violencia política en su contra, para que se le restituyera en el uso de su derecho político- electoral que le fue vulnerado.
Asimismo, se debe tener presente que, en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también, los “órganos jurisdiccionales electorales locales”, entre otras instituciones, electorales nacionales y locales, pueden solicitar a las autoridades competentes que se otorguen medidas de protección.
La práctica procesal del tribunal estatal fue acorde a lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, en el que se establecen protecciones jurídicas especiales a favor de las personas en situación vulnerable, con el objeto de facilitarles el acceso a la justicia y evitar colocarlas en estado de indefensión.
En atención a la reforma sobre violencia política de género derivada del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del año en curso, la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género [artículo 449, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];
Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos (artículo 20 Ter, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia);
Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales [artículos 20 Ter, fracción XX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];
Consecuentemente, la autoridad responsable cumplió con su obligación, como parte del Estado mexicano, de realizar un estudio con perspectiva de género en un asunto de su competencia, a efecto de percatarse de la existencia, como en el caso, de los patrones socioculturales de género que constituyen prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos, lo que contribuye, al menos desde el ámbito jurisdiccional electoral, a que la construcción social de lo femenino y lo masculino se oriente hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros.
Si bien el planteamiento de un caso de violencia política por razón de género justifica la procedencia del medio de impugnación, se debe tener presente que la vía contenciosa electoral no tiene como objeto el acreditamiento de infracciones ni la imposición de sanciones en la materia (como infracciones administrativas o delitos e, incluso, políticas) toda vez que ello corresponde al derecho sancionador, penal o un eventual juicio político, ya sea que los hechos constitutivos de la violencia puedan configurar tanto infracciones administrativas (procedimiento administrativo sancionador electoral), políticas o, inclusive, penales.
Esto es, en estos casos se debe llevar a cabo la denuncia o queja y en un procedimiento en el que se colmen las garantías esenciales del debido proceso, ante la autoridad competente, en el cual se respete, sobre todo, la garantía de audiencia para el supuesto infractor o infractores, se debe proceder a la investigación para establecer si los hechos ocurrieron y si se acredita la responsabilidad del sujeto o agente, y de ahí a identificar el tipo administrativo sancionador, penal o de responsabilidad política y verificar si se presenta la adecuación de la conducta al tipo, mientras que, en el caso, no se realiza tal ejercicio sino se determina la realización de los hechos para, primero, establecer la procedencia del juicio ciudadano local; después, para establecer si se realizó la violencia política en contra de una mujer por cuestiones de género, en el ámbito, político electoral, y si ello importa el dictado de una sentencia que restituya en el ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, a través de las medidas de restitución, protección, reparación y no repetición que sean procedentes, pero, no con un efecto sancionatorio o punitivo.
Ello es así, puesto que en los ámbitos sancionatorios el procedimiento se encuentra regido por otro tipo de principios, acordes a la naturaleza de éstos, los cuales son, principalmente, inquisitorios o de investigación, lo que incide en los estándares de prueba y orientación del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de observar una perspectiva de género.
De ahí que el objeto de un procedimiento contencioso como el resuelto por la responsable tenga como finalidad una función reparatoria o tutelar, en el sentido de reintegrar a la persona que ha sufrido la violencia, así como de evitar la repetición de las situaciones que le colocaron en dicho escenario de discriminación y no de sancionar como si se tratara de un procedimiento inquisitorio.
Se parte de que en el ámbito jurídico existen diversos mecanismos prescritos para tutelar los derechos de las personas, los cuales pueden tener diversos efectos:
- Procedimientos contenciosos: El cual tiene efectos correctivos o de anulación del acto o resolución controvertida, con la posibilidad de confirmarla, modificarla o revocarla, con fines restitutorios, reparadores o preventivos (por ejemplo, las garantías de no repetición), y
- Procedimientos sancionatorios punitivos: Su efecto es imponer una sanción respecto de hechos probados, con el objeto de inhibir determinadas conductas proscritas en la normativa. También puede tener efectos cautelares, preventivos o reparadores.
Los procedimientos contenciosos, son, netamente, jurisdiccionales, especialmente, los electorales, los que constituyen un ámbito jurídico que se caracteriza por realizarse ante un órgano, materialmente, jurisdiccional, a través de un debido proceso, al cual, acuden, generalmente, la ciudadanía, los partidos políticos, así como las autoridades responsables o los partidos que tienen esa categoría en una instancia previa y, eventualmente, las partes terceras interesadas, en el que una vez que se actualizan los supuestos de procedencia de los medios de impugnación, se dicta una sentencia o resolución y ocurre, en su caso, un procedimiento de cumplimiento o ejecución de ésta [artículos 1°, párrafos primero a tercero; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, base IV, inciso l) de la Constitución federal, así como 3° y 6° a 33 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por su parte, los procedimientos sancionatorios punitivos se inician a través de la presentación de una denuncia presentada por la parte que se dice afectada o por medio de una vista dada por una autoridad en ejercicio de sus facultades a otra competente, en tanto la primera considera haber tenido noticia de hechos o actos que podrían ser constitutivos de algún ilícito que corresponde a la segunda conocer y resolver [artículos 1°, párrafos primero a tercero; 41, párrafo tercero, base V, apartados B, incisos a), numeral 7, y b), numeral 7, y C, numerales 10 y 11, y 116, párrafo segundo, base IV, inciso o), de la Constitución federal, así como 459 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Dicha noticia, respecto de un acto que podría ser perseguible, por ser contrario a la normativa, se encuentra soportada en datos indiciarios o afirmaciones de hechos, así como en medios de prueba, los que, en caso de resultar suficientes, en forma preliminar, justifican el inicio de una investigación o pesquisa de cuyo resultado se puede constituir causa suficiente para emplazar o hacer del conocimiento de la persona denunciada o presunto infractor, la causa conformada en su contra, para lo cual se le pone en conocimiento de la denuncia y las pruebas correspondientes en su contra, a efecto de garantizar su derecho a la audiencia, así como a una adecuada defensa, esto es, que conozca los elementos existentes en su perjuicio y pueda defenderse (artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal).
Posteriormente, inicia una fase probatoria y de alegatos en la que, de acreditarse los hechos, así como la responsabilidad, y esto se adecua al tipo o hipótesis sancionatoria, administrativa, penal o política, se emite la resolución correspondiente.
En el caso de los procedimientos administrativos sancionadores electorales, se advierten, al menos, dos modelos, esto es, aquellos en los que la autoridad electoral recibe la denuncia o vista, o incluso, actúa de oficio, para iniciar el procedimiento inquisitorio o de investigación, a efecto de conformar un expediente que será remitido a una autoridad jurisdiccional competente, la que deberá revisar la regularidad del procedimiento en sede administrativa y, en su caso, emitir la resolución correspondiente, así como aquellos en los que, tanto la investigación, así como la resolución, corresponden a la autoridad administrativa electoral competente.
Ejemplos de los primeros son los procedimientos especiales sancionadores realizados por el Instituto Nacional Electoral, los cuales son resueltos por la Sala Regional Especializada de este Tribunal (artículos 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Referencia de los segundos, son los procedimientos sancionadores ordinarios de los que conoce y resuelve la propia autoridad nacional electoral (artículos 464 a 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Ambos procedimientos (contenciosos y sancionatorios) conforman un sistema integral con el que se busca proporcionar los mecanismos para respetar, proteger y garantizar los derechos implicados, siendo los primeros (contenciosos) de naturaleza correctiva, restitutoria y compensatoria, mientras que los segundos (sancionatorios) resultan ser de índole punitiva y preventiva, tanto en el ámbito individual del infractor, como en una forma general, mediante la previsión de un tipo y sanción en forma ejemplificativa.
Pretender que el conocimiento por la vía contenciosa de un asunto relativo a violencia política de género -previa observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a una perspectiva de género, que derive en la acreditación de dicho ilícito, así como en la emisión de una resolución-, no tenga como objeto consecuencias de índole restitutoria o reparatoria, así como preventiva, constituiría un incentivo inverso a lo pretendido con el sistema normativo vigente, pues, lejos de inhibir la comisión de tales conductas graves, se motivaría a su comisión, en tanto bastaría una restitución espontánea de las condiciones previas al juicio para evitar cualquier tipo de acción por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes.
De acuerdo con la sistemática jurídica referida, es claro que, en los procedimientos sancionatorios, ya sea que se trate de procedimientos de índole administrativa, penal o política, se podrán considerar las actuaciones llevadas a cabo dentro de un procedimiento contencioso-electoral, para efectos de obtener datos o probanzas, en el entendido de que, en el ámbito sancionatorio, se debe acreditar la conducta y la responsabilidad, así como determinar la sanción que, en su caso, se debe imponer.
Una vez activado un procedimiento sancionatorio, desde luego, se debe cumplir con las formalidades del procedimiento descritas, siendo su efecto típico la sanción, como resultado de la demostración de hechos, de la acreditación de los tipos o supuestos normativos de infracción previstos, así como del catálogo de sanciones, cuestiones que no operan en un procedimiento contencioso jurisdiccional.
No obstante, si bien lo resuelto, previamente, en un procedimiento contencioso jurisdiccional puede ser tomado, válidamente, en consideración en un posterior procedimiento sancionatorio punitivo, no podría sustentarse que ello constituye de manera directa, plenaria e inmediata, un elemento para sustentar, invariablemente, una sanción en contra del probable infractor, en tanto para arribar a dicha conclusión, la autoridad competente para sancionar debe observar las formalidades apuntadas.
Las razones anteriores, sustentan el presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo cual se advierte a foja 1834 del cuaderno accesorio único de los expedientes citados al rubro.
[2] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 78/2010, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, abril de 2011, p. 285.
[3] De conformidad con la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ULTRACTIVIDAD DE LAS LEYES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UN DERECHO CREADO O RECONOCIDO POR UNA NORMA ADMINISTRATIVA QUE NO RIGIÓ LA RELACIÓN JURÍDICA PRETENDIDAMENTE GENERADORA DE ÉL, SINO QUE NACIÓ UNA VEZ TERMINADA ÉSTA Y POSTERIORMENTE DEJÓ DE ESTAR EN VIGOR, DE MODO QUE YA NO ERA APLICABLE CUANDO EL INTERESADO HIZO SU RECLAMACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXI, Febrero de 2010, p. 2936.
[4] Véase tesis 2a. XLIX/2009, de la Segunda Sala, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, mayo de 2009, p. 273. Registro 167230.
[5] Como criterio orientador, véase la jurisprudencia VI.2o. J/140 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo VIII, Julio de 1998, p. 308.
[6] Jurisprudencia I.8o.C. J/1 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo V, abril de 1997, p. 178.
[7] Criterio XIX.1o.P.T. J/15. “PRESUPUESTOS PROCESALES. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, DEBEN CONTROLAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE SU CONCURRENCIA, PUES LA AUSENCIA DE ALGUNO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO QUE IMPIDE EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3027, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 163049.
[8] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-218/2019.
[9] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[11] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55.