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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-86/2025

 

PARTE ACTORA: CANDELARIO MARTÍNEZ DAMIÁN

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil veinticinco[1].

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía promovido con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma, relacionadas con la elección de los integrantes del Concejo Comunal de la comunidad indígena de San Mateo Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos referidos en el escrito de la demanda, de las constancias de autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[2], se advierten:

1. Sexta Sesión Extraordinaria. El seis de abril de dos mil veintitrés, los integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, fueron convocados para la celebración de la Sexta Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento, en la que se acordó que una vez que la Comunidad Indígena cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley, se autorizaba a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de la citada entidad federativa para que hiciera la transferencia de los recursos correspondientes[3].

2. Constitución del Concejo Comunal. El siete de julio de dos mil veintitrés, se realizó la constitución formal del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena, mediante escritura pública[4].

3. Publicación en el Periódico Oficial. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se publicó en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el Acta 12 relativa a la Sexta Sesión Extraordinaria del del Ayuntamiento de Paracho, por medio de la cual, entre otras cuestiones se realizó el análisis discusión y aprobación; la constitución del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, así como los Estatutos que regirían al mismo[5].

4. Fe de erratas. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se aprobó una modificación a la cláusula octava de los Estatutos del Concejo Comunal Indígena de Ahuiran, referente a la temporalidad del cargo de las consejerías.

5. Constancia. El veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas expidió a la Comunidad Indígena la constancia de reconocimiento como una comunidad indígena perteneciente al pueblo Purépecha del Estado de Michoacán.

6. Transferencia de recursos. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, una vez que la Comunidad Indígena cumplió con la documentación requerida, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán acordó iniciar las transferencias directas de los recursos que le correspondían a esa colectividad.

7. Convenio. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, comparecieron en la Jefatura de Tenencia de la comunidad indígena de Ahuiran, tres personas candidatas que manifestaron su intención de participar en la elección próxima.

8. Asamblea General. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se celebró una Asamblea General en la que se decidió dar por concluido anticipadamente el cargo del Presidente y en su lugar se eligió a un nuevo Presidente del Concejo Comunal de la referida comunidad indígena para el ejercicio dos mil veinticuatro.

9. Juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-060/2023. En contra de la determinación anterior, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, diversas personas vecinas de la Comunidad Indígena promovieron juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual se registró bajo la clave de expediente TEEM-JDC-060/2023.

10. Sentencia TEEM-JDC-060/2023. El seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal responsable dictó sentencia dentro del citado medio de impugnación en la que se determinó declarar la invalidez de la Asamblea General de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, la nulidad de la elección por la que se eligió al nuevo Presidente del Concejo Comunal.

11. Acuerdo IEM-CG-34/2024. El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Acuerdo IEM-CG-34/2024, por el que se dio inicio al proceso ordenado en la sentencia referida en el numeral que antecede y se facultó a la Comisión de Pueblos Indígenas del referido Instituto, para que llevara a cabo las acciones tendentes al cumplimiento[6].

12. Asamblea General en cumplimiento de la sentencia. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida en el numeral 10 que antecede, en la que se determinó la conclusión de manera anticipada del entonces Presidente del Concejo Comunal, fijándose como fecha para la elección del nuevo Presidente, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

13. Asamblea General para determinar el nombramiento de nuevo Concejo Comunal. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se celebró la Asamblea General para dar cumplimiento a las determinaciones tomadas en la diversa Asamblea de dieciséis de marzo del mismo año, en la que se nombró una nueva integración del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena.

14. Calificación y declaración de validez de Asamblea General. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el Acuerdo IEM-CG-75/2024[7], por el cual aprobó la calificación y declaración de validez de la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, celebrada para el nombramiento del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho para el periodo 2024-2027.

15. Convenio. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora conjuntamente con otras personas celebraron convenio en cuanto a las candidaturas a ocupar la Presidencia así como la renovación general del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena[8].

16. Asamblea General. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se celebró Asamblea General de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho, en la que se determinó la conclusión anticipada de las personas integrantes del Concejo Comunal electos en la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, y se eligió a nuevas personas integrantes[9].

17. Solicitud de nombramientos. El quince de enero de dos mil veinticinco, la parte actora presentó escrito ante el Instituto Electoral de Michoacán a través del cual solicitó, entre otras cuestiones, el otorgamiento de los nombramientos y/o documentos que se estimaran pertinentes a fin de acreditarse como Presidente del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena[10].

18. Acuerdo IEM-CG-04/2025. El posterior veintitrés de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo IEM-CG-04/2025 por el cual dio respuesta a los escritos presentados por los ciudadanos de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho, señalando que no existían elementos suficientes para emitir las constancias de mayoría solicitadas[11].

19. Juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-036/2025. El once de febrero siguiente, el accionante promovió ante el Tribunal responsable juicio de la ciudadanía local en contra del Concejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán, por presuntas violaciones a los Estatutos, tal medio de impugnación se registró bajo la clave de expediente TEEM-JDC-036/2025.

20. Sentencia TEEM-JDC-036/2025 (acto impugnado). El dos de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral responsable emitió la sentencia en el juicio indicado, en la que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma, relacionadas con la elección de las personas integrantes del Concejo Comunal de la comunidad indígena de Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación de demanda de juicio federal. Inconforme con la determinación anterior, el inmediato nueve de abril, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a Ponencia. El veintidós de abril de dos mil veinticinco, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-86/2025 y turnarlo a la Ponencia respectiva.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

4. Engrose. En sesión pública celebrada el quince de mayo del año en curso, el proyecto propuesto por el Magistrado Ponente fue rechazado por mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de Sala Regional Toluca, correspondiendo a la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez realizar el engrose respectivo; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía al rubro indicado al impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma, relacionadas con la elección de las personas integrantes del Concejo Comunal de la comunidad indígena de San Mateo Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción y acto sobre el que es formalmente competente por derivar de un Tribunal local correspondiente a la Circunscripción de esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 4; 6; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[12], se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal[13].

TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala considera que debe sobreseerse en el presente asunto, ya que la controversia no corresponde a la competencia de Sala Regional Toluca, conforme las consideraciones que se exponen a continuación:

El artículo 9, párrafo 3, y el diverso 11, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:

Artículo 9

 

[…]

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, […].

 

Artículo 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

[...]

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

 

[…]

 

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

 

a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y

 

[…]

 

Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional

Los numerales referidos prevén que procede el desechamiento de plano de la demanda cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la legislación en comento, de modo que, si se ha admitido, procede sobreseerlo.

En la especie el acto impugnado es la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-036/2025, en la que, entre otras cuestiones, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en ella, relacionadas, entre otros aspectos, con la terminación anticipada de las personas integrantes del Concejo Comunal de la comunidad indígena de San Mateo Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán.

Lo anterior, derivado de que la referida autoridad jurisdiccional consideró que la citada Asamblea no fue convocada por la autoridad con facultades para ello y, por ende, las determinaciones asumidas en ella también resultaron inválidas.

Respecto del indicado Concejo Comunal es relevante tener en consideración que la finalidad de su constitución radica en la administración y aplicación de los recursos públicos asignados a la comunidad indígena, tal y como se advierte de las diversas actuaciones que obran en el expediente.

Lo anterior, es así, porque de autos se observa que, el veinte de marzo de dos mil veintitrés, las autoridades de la Comunidad de San Mateo Ahuiran determinaron dar inicio al proceso de autoderminación, autogobierno y la solicitud de la administración directa de sus recursos.

Posteriormente, el seis de abril, el Ayuntamiento de Paracho acordó que una vez que la indicada Comunidad cumpliera los requisitos establecidos en la ley, la Secretaría de Finanzas autorizaría que se realizara la transferencia de los recursos correspondientes.

Cabe precisar que, en su oportunidad, la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Michoacán otorgó la autorización a las personas integrantes de la citada comunidad para constituir una sociedad que se denominara “Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran”, la cual, se regiría por los Estatutos anexos al instrumento notarial respectivo, determinación que no fue controvertida por la comunidad.

Así, el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, fueron publicados en el periódico oficial de la entidad los Estatutos del Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran, y la aprobación de la solicitud para ejercer su presupuesto directo, por medio del indicado Concejo.

Respecto de los indicados Estatutos se destacan las cláusulas SEGUNDA, SEXTA, DÉCIMA y VIGÉSIMASEXTA que regulan las principales funciones del Concejo Comunal en cuestión, de las que se desprende lo siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA. El Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran conformado a través del documento que se formaliza en la presente Acta Constitutiva, tiene por objeto, en el marco constitucional de la democracia participativa y creativa, servir de instancias de participación, vinculación e integración entre las y los comuneros, las diversas organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares de la propia comunidad, que permitan una mejor organización y; .orden de gobierno para ejercer sus Derechos Constitucionales y Comunales, sea a través de una gestión directa de las rutas comunitarias, de proyectos y programas orientados a atender, resolver y responder las necesidades fundamentales de la comunidad, en aras de la construcción del nuevo modelo de sociedad comunal en igualdad, equidad de condiciones y de justicia social, por consecuencia, administrar; ejecutará y velará por los recursos económicos que se perciban de manera interna y de los que le asignen la Federación; el Estado o cualquier otra instancia gubernamental o del sector Privado.

CLÁUSULA SEXTA. El Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran, conformado mediante el presente instrumento y aquí contemplado, se constituye sin fines de lucro, toda vez que no tiene carácter preponderantemente económico y en consecuencia tiene por

OBJETO:

1. El ejercicio directo de la soberanía comunal en el marco de la democracia participativa en usó de sus derechos constitucionales y legislación internacional, además a sus usos y costumbres participar en procesos de toma de decisiones, por lo que deberá administrar, ejecutar y aplicar de manera honesta y transparente, los recursos económicos que sé perciban vía participaciones federales y estatales aunado a los percibidos de manera directa para benefició de la mejor infraestructura de la comunidad.

2. Ejecutar todos aquellos acuerdos emitidos por la Asamblea General y de las Autoridades Tradicionales.

3. Celebrar todo tipo de actos, contratos, convenios u otros, con las dependencias gubernamentales o con empresas de particulares siempre en beneficio de la comunidad.

4. Realizar la contratación de personal necesario para el cumplimiento de los fines de la Comunidad.

5. Acordar y consensar todo tipo de acuerdos para la ejecución de obras y servicios de la Comunidad y las comisiones designadas por las autoridades y ratificados en su caso, en la Asamblea General.

6. Delegar las funciones a Comuneras o Comuneros designados por las autoridades tradicionales para el cumplimiento de las necesidades en infraestructura y servicios para la Comunidad.

7. Adquirir, poseer o explotar toda clase de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para beneficio de los habitantes.

8. Atender todo tipo de juicios laborales, civiles, mercantiles, o penales de acuerdo con la competencia que le corresponda y demás asuntos que se deriven de las funciones de Consejera o Consejero.

9. Dar seguimiento a las decisiones aprobadas en la Asamblea de la Comunidad.

10. Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan de Desarrollo Comunal de conformidad a las rutas establecidas en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo.

11. Considerar las propuestas aprobadas por la Asamblea General para la elaboración de proyectos y programas en beneficio de la Comunidad.

12. Garantizar la información permanente y oportuna sobre las actuaciones de los Consejeros y demás Personal Administrativo a la Asamblea General.

13. Convocar para los asuntos de interés Comunal a todas las autoridades diversas.

14. Coordinar la aplicación dentro del periodo, para la elaboración del Plan Integral de Desarrollo Comunal.

15. Promover la formación y la capacitación permanente a los integrantes del Concejo, colaboradores, así como demás interesados, de la propia Comunidad en general.

16. Resolver con la Asamblea General los casos de trasferencia de recursos financieros hacia obras distintas cuando así sea necesario.

17. Coordinar acciones con las diferentes autoridades o comités de obras para el eficaz cumplimiento de sus responsabilidades.

18. Rendir los informes de la administración a la Asamblea General cada cuatro meses y en forma extraordinaria si así se requiere.

19. Realizar de manera directa y permanente las gestiones que sean necesarias ante las diferentes instancias gubernamentales, o ante las empresas privadas en proyectos, programas, obras, acciones, servicios y demás requerimientos o necesidades en beneficio de la Comunidad.

Las demás que señalan las leyes, los presentes Estatutos y la Asamblea General de Comuneros.

CLÁUSULA DÉCIMA. DEBERES DE LOS CONSEJEROS: Son deberes del Concejo Comunal, los siguientes:

[…]

E) Desarrollar un espíritu de servicio, disciplina, de colaboración y ayuda mutua, de corresponsabilidad Comunal, rendición de cuentas, transparencia en el manejo y administración de los recursos materiales y técnicos que se dispongan para el mejoramiento de la infraestructura en la Comunidad en sus diversas necesidades.

[…]

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA. El Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuíran, será un Órgano de Autogobierno, Libre Determinación y Autonomía, para efectos de administrar conforme a las Leyes Normativas tanto de la Federación como del estado de Michoacán de Ocampo y conforme a Los Usos y Costumbres, los Recursos Públicos que le corresponden a la Comunidad y que son los siguiente:

1. Recursos Fiscales Estatales y los denominados: Ingresos propios que perciba la Comunidad.

2. Recursos vía Participaciones de la Federación, del llamado Ramo 28.

3. Recursos de Aportaciones de la Federación del denominado Ramo 33.

4. Cualquier otro Recurso Federal o Estatal o Municipal no etiquetado en los rubros anteriores, o recursos de organismos privados sean nacionales o internacionales, gestionado por el Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran y destinado para beneficio de la Comunidad.

Posteriormente, una vez que la Comunidad cumplió con la documentación requerida, mediante oficio de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la Secretaría de Finanzas acordó iniciar las transferencias directas de los recursos que le corresponden a partir del treinta de noviembre siguiente.

El inmediato catorce de diciembre, se celebró Asamblea General en la que se decidió terminar anticipadamente el cargo del Presidente y en su lugar se eligió a un nuevo Presidente del Concejo Comunal para el ejercicio dos mil veinticuatro.

Tal determinación fue controvertida por diversas personas integrantes de la mencionada comunidad, ante el Tribunal Electoral local, mediante la promoción del juicio de la ciudadanía local TEE-JDC-060/2023.

En la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil veinticuatro, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-060/2023, el Tribunal Electoral responsable determinó, entre otras cuestiones, invalidar la Asamblea General de catorce de diciembre de dos mil veintitrés; anular la elección del Presidente del Concejo Comunal de la citada comunidad; revocar la constancia de mayoría otorgada a Prisciliano Rodríguez Morales; dejar sin efectos todos los actos posteriores realizados por el Presidente Comunal electo y vincular a las autoridades tradicionales y del Instituto local para convocar a una Asamblea General con la finalidad de llevar a cabo el procedimiento determinación anticipada del ciudadano Marco Antonio Estrada Silva, en su carácter de Presidente del Concejo Comunal que se encontraba dentro del periodo de su ejercicio del cargo.

Cabe precisar que esa cadena de impugnación ya no se controvirtió ante esta Sala Regional.

En ese contexto, el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se celebró Asamblea General de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho, en la que se determinó la conclusión anticipada de las personas integrantes del Concejo Comunal electos en la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, y se eligió a nuevas personas integrantes; tal determinación nuevamente fue controvertida ante la instancia jurisdiccional local mediante el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-036/2025.

Posteriormente, el dos de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral responsable emitió la sentencia en el juicio indicado, en la que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma, relacionadas con la elección de los integrantes del Concejo Comunal de la comunidad indígena de Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán, el cual, constituye el acto controvertido en el presente juicio.

De las circunstancias fácticas y jurídicas reseñadas, a juicio de esta Sala Regional, se advierte que el acto controvertido tiene como origen la administración de los recursos públicos solicitados por la propia comunidad y que constituye la razón por la cual se integró el Concejo Comunal de la indicada comunidad, tal y como se advierte de lo previsto en sus propios Estatutos.

De manera que, las cuestiones relacionadas con la conclusión anticipada y la elección de las personas integrantes de ese órgano comunal necesariamente se encuentran vinculadas con la función principal del referido Concejo, consistente en el manejo directo de los recursos del presupuesto estatal asignado a la citada comunidad indígena, lo que escapa de la competencia de esta Sala Regional, por las razones siguientes.

El Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del órgano juzgador, más que una excepción, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procedimental correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.

En nuestro sistema jurídico, por regla la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de Tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.

Es así como a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio, de manera preliminar, su competencia, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda; sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.

En correlación a ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad.

Conforme con lo dispuesto el artículo 16, de la Constitución Federal, el principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la Ley expresamente les permite.

En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado.

En la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fundamentación de la competencia es un requisito esencial para la validez de los actos de autoridad; en consecuencia, se deben establecer en el propio acto, como una formalidad necesaria, los preceptos normativos que los sustenten y el carácter de quien los emitió.

Así, desde la perspectiva de esta Sala Regional, el conocimiento de la instancia previa sustentado en la normativa local no actualiza la competencia federal de esta Sala y menos aún puede modificar los alcances de la materia electoral federal.

La competencia del Tribunal Electoral, y en específico de la Sala Regional Toluca, deriva de los artículos 35, 41, 73, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Desde esa perspectiva, esta autoridad jurisdiccional regional federal es competente para conocer de las determinaciones de autoridades locales (Tribunales e Institutos Estatales Electorales, ubicados en la Quinta Circunscripción Plurinominal), cuando se trate de elecciones de Congresos y Ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales de la ciudadanía, según lo prevén tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Ley Fundamental.

Lo expuesto, evidencia que, en la revisión federal, sólo se desprende competencia expresa para conocer impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Sin que finquen competencia expresa a favor de la Sala Regional Toluca de conocer de asuntos que se encuentre relacionados con la entrega de recursos públicos a comunidades indígenas, como es el caso en cuyo fin último se pretende en la materia de impugnación, en el que se trata sustancialmente de un acto tendiente a ello, esto es, la conclusión anticipada y elección de los integrantes del Concejo Comunal de la comunidad indígena de San Mateo Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán, órgano encargado del manejo de los recursos públicos de esa comunidad.

Así, cobra relevancia el criterio sostenido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que las controversias relativas a la entrega de recursos públicos, así como lo atinente a la administración directa de las comunidades indígenas son cuestiones que escapan de la materia electoral, ya que en esa lógica, al ser tal administración de recursos resultado de consulta previa, es evidente que la misma no implica la actualización de la materia electoral, y de esa manera las cuestiones inherentes a tal tópico, como lo es la integración del órgano interno encargado de la administración de los referidos recursos públicos necesariamente también se ubican fuera de la asignatura electoral.

En efecto, en los artículos 73 al 76, de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se regula lo relativo al derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada. Marco normativo que identifica la naturaleza jurídica de esa figura y los principios que deben salvaguardarse en su realización, entre otros aspectos.

Mientras que, en el artículo 77 de la citada ley, se confiere competencia al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa para conocer y resolver sobre las impugnaciones que surjan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana, esto es, las personas legisladoras estatales le confirieron competencia expresa a dicho órgano jurisdiccional local para conocer acerca de ese tipo de controversias.

En ese sentido, la competencia establecida por el legislador local para el Tribunal electoral estatal, de ninguna manera puede servir de base para fincar la competencia a Sala Regional Toluca, porque ello deriva de los artículos 35, 41, 73, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Desde esa perspectiva, esta Sala del Tribunal Electoral Federal es competente expresamente para conocer de las determinaciones de autoridades locales, cuando se trate de elecciones de Congresos y Ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales de la ciudadanía, según lo prevén tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, de la Ley Fundamental.

Preceptos y normas que de ninguna forma fincan la competencia expresa para esta Sala del Tribunal Electoral de conocer respecto a la controversia originada derivada de la integración del órgano comunitario encargado de la administración de los recursos públicos asignados a una comunidad indígena.

En ese tenor, no se establece competencia electoral federal expresa ni interpretativa para Sala Regional Toluca para conocer de la controversia, derivado de que de ninguna forma ello puede ser posible por disposición de un legislador local al ser la Sala de competencia federal, cuyo mandato competencial deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes federales que de ella emanan.

De ese modo, la circunstancia de que el órgano legislador local haya dotado de competencia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer de las controversias que se susciten con respecto al derecho indígena la asignación directa de recursos, de ninguna manera modifica la circunstancia de que la naturaleza de tal derecho esté relacionada con mecanismos de participación ciudadana respecto de temas de administración de recursos públicos presupuestales; es decir, no transforma su esencia a político-electoral.

En ese sentido, el sistema Constitucional que rige tanto la delimitación de la materia electoral como la distribución de competencias de los órganos electorales está previsto en lo dispuesto en los artículos 35, 41, 73, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo atinente, la interpretación sistemática y funcional de las normas previstas en los artículos 99 y 116, constitucionales, permiten concluir que la regulación y determinación de la materia electoral corresponde a la Constitución y a las leyes generales, así como a la interpretación que de ellas hagan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones.

Así, el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal establece que corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución.

Sobre esa base, en la Constitución General se establece la organización y competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previendo que será la misma la que determine su competencia, así como las leyes; base que representa la decisión política fundamental del Poder Constituyente y la relación normativa de la constitución con la democracia en general, y el federalismo de nuestro sistema político en particular.

En arreglo al principio de organización del Estado Mexicano como República federal, la interpretación funcional en lo relativo al alcance de la interpretación de la expresión las leyes, sólo se puede hacer respecto de las leyes federales o generales; sostener lo contrario implicaría que las legislaturas de los estados establecieran competencias a favor de las autoridades federales, lo cual no es sostenible constitucionalmente, ya que se traduciría en una invasión a los ámbitos de atribuciones regulados únicamente por la Constitución General y por el legislador federal.

Por otra parte, en lo dispuesto en el artículo 116, de la propia Constitución Federal, en su Base IV, se establece que las normas locales garantizarán diversas estipulaciones en materia electoral, con arreglo a la propia Constitución y a las leyes generales.

En cuanto a las facultades de los Tribunales electorales, en lo que al caso interesa, se establece que:

Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones conforme a lo que determinen las leyes y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

De lo anterior se deriva que la Constitución General desarrolla y delimita la materia electoral, por medio de las leyes generales, por lo cual, esa materia en el ámbito estatal no puede ser modificada por las normas locales, puesto que esa atribución es propia de la Carta Magna, las leyes generales y la interpretación que de ellas hagan en última instancia la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Máxime que de la interpretación gramatical del artículo 116, mencionado, se advierte que la atribución competencial al órgano legislador local se da con arreglo a esa Constitución y las leyes generales.

Al respecto, en esencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer de las determinaciones de autoridades locales, cuando se trate de elecciones de Gubernaturas, Congresos y Ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales, en los términos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el propio artículo 99, párrafo octavo, de la Ley Fundamental.

Con base en ello, se conoce sobre derechos de asociación, integración de autoridades electorales y elecciones de autoridades sub municipales.

En ese sentido, la materia electoral ha transitado en un proceso de nacionalización que ha permitido unificar determinados aspectos de la materia con base en las previsiones constitucionales y generales.

Pero, tal acontecer de ninguna forma puede tener como efecto que las resoluciones de esos asuntos se consideren electorales y, menos aún, que puedan afectar o alterar el alcance de la competencia de este Tribunal Federal.

Así, aun cuando el órgano legislativo local integre nuevas materias al conocimiento de los Tribunales locales, ello de suyo no puede alterar los alcances de la materia electoral y, menos aún, la competencia de esta Sala para conocer de las resoluciones de los Tribunales locales, puesto que esa nueva norma integrada debe atender a lo previsto en la Constitución Federal y las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión.

Sostener lo anterior llevaría, por ejemplo, al caso de tener que revisar las sanciones derivadas del régimen disciplinario interno de los órganos electorales locales, sólo por el hecho de que un Congreso local confiriera competencia al Tribunal local para sustanciarlos y resolverlos, cuando es evidente que esos procedimientos y su resultado escapan a la materia electoral y la competencia de las Salas Regionales.

Sirve como criterio orientador el caso en que algunos Tribunales electorales de las entidades federativas tienen competencia para conocer asuntos laborales entre los propios Tribunales o los Institutos electorales y sus trabajadores; sin embargo, sus resoluciones no adquieren naturaleza electoral y menos aún actualizan la competencia de las Salas de este Tribunal para revisarlas.

Por mencionar algunos, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-471/2019, la Sala Superior revocó una determinación de la Sala Regional Ciudad de México por la que conoció de una impugnación a una sentencia de un Tribunal Electoral local en una materia que la superioridad consideró no electoral. Las consideraciones de la Sala Superior fueron las siguientes:

[…]

 

Por estas razones, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a las Salas de este Tribunal Electoral deben interpretarse de forma estricta, esto es que, su jurisdicción y competencia deben analizarse conforme al principio de legalidad que rige la actuación de toda autoridad, en el sentido de que, estas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta.

 

De manera que, debe existir autorización normativa para que la Sala Superior o las salas regionales conozcan de un determinado asunto; pero si del análisis de las disposiciones que regulan la actuación de esos órganos jurisdiccionales no se advierte tal autorización, es claro que, la única determinación respecto de la cual pueden pronunciarse es, precisamente, esa falta de competencia.

 

[…]

 

En tanto, erróneamente la Sala Regional, intentó justificar la inexistencia de un medio de impugnación procedente contra dicha resolución, en el artículo 61 fracción XV de la Ley de Amparo.

 

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[...]

XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

 

Y a fin de proveer justicia, determinó conocer de la demanda vía juicio electoral, ya que, a su parecer, no existía otro medio de impugnación idóneo para el caso concreto.

 

Lo anterior, dado que la controversia de la cadena impugnativa del presente asunto versa sobre cuestiones laborales, no de materia electoral, máxime que desde el escrito de demanda presentado ante la instancia local, se advierte claramente que la intención de la ahora recurrente es controvertir la disminución a sus ingresos como prestadora de servicios del Instituto Electoral local, con motivo de la aprobación de los multicitados acuerdos que fueron emitidos en cumplimiento a la Ley de Austeridad, por lo que esta Sala Superior considera que no compete a la responsable su conocimiento y resolución.

 

[…]

 

Con base en lo anterior, se advierte que en el caso que se analiza, contra tales actos de autoridad, es inexistente un medio de impugnación que deba ser agotado dentro de la jurisdicción de las Salas Regionales de este Tribunal, al no ser aquellos relacionados con procesos comiciales de diputaciones locales, ayuntamientos o autoridades municipales distintas a la anterior, ni se trata de la violación a algún derecho político-electoral, ni tampoco de asuntos derivados de diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a órganos desconcentrados.

 

Es ese sentido, las Salas Regionales carecen de atribuciones de casación para conocer de las resoluciones emitidas por los tribunales electorales de las entidades federativas en juicios de carácter laboral, suscitados por controversias entre los órganos electorales locales y sus trabajadores.

 

[…]

 

En consecuencia, se concluye que solamente deben someterse a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los asuntos que en forma directa se inscriban en el ámbito electoral, sin que ello signifique dejar sin defensa al afectado, en tanto que conforme al sistema de competencias establecido por la Constitución Federal, los conflictos jurídicos relacionados con lo electoral en sentido amplio o indirecto, pueden ser presentados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vía de acciones de constitucionalidad o controversias constitucionales, o bien, ante un Tribunal Colegiado de Circuito o Juzgado de Distrito a través del juicio de amparo.

 

[…]

En ese caso se trató de la impugnación de una determinación de un Tribunal electoral local, al cual la Ley le dio una facultad de jurisdicción sobre una materia diversa a lo propiamente electoral; no obstante, la Sala Superior consideró que tales factores no eran suficientes para modificar el alcance de la materia electoral y, menos aún, la competencia de las Salas de este Tribunal, las cuales, sostuvo, se deben interpretar de forma estricta.

Así, como se ha expuesto, cobra relevancia el criterio sostenido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que las controversias relativas a la entrega de recursos públicos, así como lo atinente a la administración directa de las comunidades indígenas son cuestiones que escapan de la materia electoral, ya que en esa lógica, al ser tal administración de recursos resultado de consulta previa, es evidente que la misma no implica la actualización de la materia electoral, lo cual también resulta aplicable a tópicos inmediata y directamente vinculados con tal cuestión, como lo es la integración del órgano interno indígena encargo de la administración de tales recursos.

Tal posición se reiteró por esta Sala al analizar diversos asuntos en los que, en el fondo el acto impugnado era lo relativo a la consulta para la administración directa de recursos, en los que se sustentó que excedía la materia electoral, como en el ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023 acumulados, así como en lo medular al resolver el diverso medio de impugnación ST-JDC-82/2025.

Lo anterior, permite concluir que la materia de la consulta es la que determina la competencia para conocer sobre los actos que de ésta deriven. Situación que se corrobora con los criterios de los Tribunales federales en diversas materias respecto a la consulta previa, criterios contenidos en las tesis del Poder Judicial Federal cuyos rubros se citan enseguida:

         PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN[14].

         PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN[15], y

         CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. EL ANÁLISIS QUE SE REALICE EN EL JUICIO DE AMPARO SOBRE SU OMISIÓN DEBE RELACIONARSE CON LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DE LA PARTE QUEJOSA[16].

De tal forma, independientemente de las razones del Tribunal local, basadas en las leyes de Michoacán para conocer de la materia de consultas previas en materia indígena y las cuestiones que derivan de tal ejercicio, cuando traten esencialmente de la asignación directa de recursos a una comunidad indígena o la elección del órgano encargado de la administración de los mismos, lo jurídicamente relevante es que ello no actualiza la competencia en revisión de sus actuaciones para esta Sala al escapar a la materia electoral sin que este órgano electoral federal regional estuviere vinculado a lo determinado al respecto del Tribunal local por el legislador de esa entidad federativa.

En los términos expuestos, al no corresponder la materia planteada al conocimiento de Sala Regional Toluca, es que se determina su improcedencia y al haber admitido la demanda respectiva, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer en el juicio al rubro citado.

Similar criterio sustentó esta Sala al resolver los asuntos ST-JDC-414/2024, ST-JDC-419/2024 y ST-JDC-673/2024.

En los que esencialmente se ha razonado que las diversas controversias específicas que surjan en el contexto de la ratificación o elección del órgano interno indígena que se encargara preponderantemente de la administración de recursos públicos escapa a la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ello, tomando en consideración de forma orientativa el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal (SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020), conforme se explica brevemente.

Expedientes ST-JDC-414/2024 y ST-JDC-419/2024

En estos asuntos el acto impugnado consistió en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Michoacán por la cual declaró la invalidez por una asamblea comunitaria de Nahuatzen y revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto local respectivo que ratificó a los únicos integrantes del Consejo Municipal indígena.

Al respecto, Sala Regional Toluca consideró que la controversia de esa sentencia local escapaba a la materia electoral, debido a que la litis se vinculaba con la elección de una autoridad indígena cuya atribución principal era gestionar la administración directa de los recursos públicos.

Resoluciones que fueron impugnadas ante Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-749/2024 y acumulado y al respecto la máxima autoridad jurisdiccional electoral determinó desechar los medios de impugnación, entre otras cuestiones, por incumplimiento del requisito especial de procedencia.

Expediente ST-JDC-673/2024

En este asunto el acto reclamado consistió en la sentencia del Tribunal local que confirmó la Asamblea General de la comunidad de Nahuatzen por la cual se definió la integración del Consejo Ciudadano Indígena quien es el órgano encargado de la administración de los recursos públicos.

Al respecto, las Magistraturas de Sala Regional Toluca estimaron que el juicio resultaba improcedente, en razón de que el órgano cuya conformación se cuestionaba en la litis primigenia, tenía como facultad principal ejecutar el presupuesto.

Con la precisión que tal determinación fue controvertida ante la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-7/2025, el cual fue desechado por incumplimiento del requisito especial de procedencia.

Acorde con los argumentos expuestos y tomando en consideración que la demanda del presente asunto fue admitida, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer en el juicio.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Notifíquese; como en Derecho corresponda para mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez con el voto en contra del Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quien formula un voto particular, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

VOTO PARTICULAR QUE, DE CONFORMIDAD LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 261, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE ST-JDC-86/2025.

Con el respeto que me merece la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, al resolver el juicio indicado al rubro y no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, es que formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen.

i.            Decisión de la mayoría

En la sentencia, se declara improcedente el presente medio de impugnación porque, tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al momento de resolver las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, las temáticas vinculadas a la administración directa de recursos y transferencia de responsabilidades a las autoridades y comunidades indígenas escapa de la materia electoral, pues corresponde al ámbito presupuestal y administrativo.

Criterio, que, como más adelante se indicará, lo he compartido en diversos asuntos; no obstante, en el caso en concreto, en mi criterio, la temática resuelta en la instancia local fue diversa a la indicada.

 

ii.            Contexto de la controversia planteada

La instancia jurisdiccional local determinó la invalidez de la Asamblea General del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma, dado que la elección llevada a cabo en la referida Asamblea surgió de un proceso de terminación anticipada del ejercicio de un cargo electo de manera tradicional, en el que, debieron respetarse además de los estatutos, las garantías de audiencia, certeza e información.

La sentencia controvertida centró su análisis en el procedimiento desahogado para llevar a cabo la Asamblea General de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, a fin de verificar la validez de esta y, con ello, poder verificar si le asistía o no la razón a la parte actora, respecto de la supuesta obstrucción en el ejercicio del encargo para el que había sido aparentemente designado.

De lo anterior, es posible advertir que, la materia de la litis no se encuentra relacionada, exclusivamente, y de manera definitiva con la administración directa de recursos y transferencia de responsabilidades a las autoridades y comunidades indígenas, propios del ámbito presupuestal y administrativo; sino respecto al análisis integral de la causa que originó el desarrollo de la Asamblea General invalidada en la instancia local, así como la posibilidad de que, una vez determinado este aspecto, se desarrollara en su caso la Asamblea General que cumpliera con las disposiciones estatutarias y respetara la garantía de audiencia de quienes actualmente ostentaban el cargo que sería sometido a consulta a fin de determinar su terminación anticipada o no.

 

iii.            Criterio de incompetencia emitido por Sala Superior (SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020)

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 116, base IV, inciso l); 122, apartado A, Base IX, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un ámbito constitucional de competencias a partir del cual las constituciones y leyes locales en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad.

Conforme al referido régimen constitucional de competencias, la Sala Superior de este Tribunal determinó en dichos precedentes que tratándose de planteamientos relacionados con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, se alejan de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como de la efectiva participación política de las comunidades indígenas.

Ciertamente, apuntó la Sala Superior, estas cuestiones tienen un impacto en el derecho presupuestario, específicamente, para los municipios y converge con otro principio constitucional de protección a la hacienda municipal; siendo estos elementos los que se deben ponderar, debido a que el reclamo supone el ejercicio de recursos que tienen un origen federal, derivado de la Ley de Coordinación Fiscal, mientras que el presupuesto municipal, su definición, en principio, es una potestad del máximo órgano en ese nivel de gobierno.

Es decir, para la Sala Superior, no es jurídicamente viable que un órgano jurisdiccional defina un derecho y otro se ocupe de su ejecución, debido a que, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en ese entendido, la controversia debe ser resuelta por un órgano jurisdiccional competente, en la medida que el reclamo tiene una incidencia en el derecho presupuestal y en la hacienda municipal.

De ahí que, por la naturaleza del acto, éste incide en una cuestión de naturaleza presupuestal relacionada con la entrega de recursos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración por una comunidad indígena, lo cual es una materia que no encuadra en la competencia de los tribunales electorales.

Conforme a lo anterior, queda patente que los reclamos relacionados con la entrega de recursos públicos para su administración directa por parte de una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades tienen una incidencia con el derecho presupuestario que escapa de la competencia de los tribunales electorales, por tanto, estas cuestiones deben ventilarse ante un órgano jurisdiccional competente, en congruencia con el derecho humano al acceso a la justicia.

Bajo esta óptica, la Sala Superior ha considerado que la pretensión de las comunidades indígenas relacionados con la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración directa por parte de una la citada comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades, se debe examinar por una autoridad competente para dirimir la controversia y esta cuestión no forma parte del ámbito legal y constitucional de la competencia de los tribunales electorales, dado que atañen a dos aspectos que deben dilucidarse:

        El reconocimiento del derecho a la libre determinación para la administración directa de recursos públicos de los ramos 2 y 33, fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, lo cual tiene un contenido presupuestal.

 

        La incidencia del reclamo debido a la probable afectación a la hacienda municipal.

 

Estos planteamientos, como se ha precisado, para la Sala Superior, escapan de la materia electoral.

Ello, porque el reclamo consistente en la entrega de recursos de los ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, implica una valoración en torno a los derechos y principios que se encuentra en juego, respecto del cual, los tribunales electorales carecen de competencia para analizar esas controversias.

 

iv.            Asuntos en los que se ha aplicado el criterio de la Sala Superior, relativo a la incompetencia para conocer de asuntos relacionados con la administración directa de recursos y transferencia de responsabilidades a las autoridades y comunidades indígenas.

 

a)    ST-AG-19/2024, ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023 acumulados, ST-JDC-142/2023 y ST-JDC-32/2022.

En dichos medios de impugnación, la temática versó sobre la administración de recursos del presupuesto solicitado por diversas comunidades indígenas.

En estos asuntos, se dijo que los hechos que originaron la controversia constituían actos que escapaban de la competencia de este Tribunal Electoral Federal, así como del Tribunal Local.

Esto es, en dichos precedentes el acto controvertido se encuentra relacionado con la transferencia y/o administración de los recursos del presupuesto estatal directo a las comunidades indígenas, lo cual, se dijo, la Sala Superior consideró que escapaba de la competencia de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque conforme al marco constitucional y legal, no se señala competencia expresa para el Tribunal Electoral de conocer respecto a la entrega de recursos públicos a comunidades indígenas.

De esta manera, se sostuvo que, de conformidad con el criterio sostenido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que las controversias relativo a la entrega de recursos públicos, así como lo atinente a la administración directa de las comunidades indígenas son cuestiones que escapan de la materia electoral, en esa lógica, al ser dicha administración de recursos resultado de consulta previa, es evidente que la misma no implica la actualización de la materia electoral.

 

b)   ST-JDC-40/2022[17]

 

En este asunto la temática no versó, exclusivamente, sobre el manejo de los recursos públicos, sino en la renovación de una autoridad indígena, en el que la materia de impugnación estuvo relacionada con la renovación del Consejo Indígena en Nahuatzen, Michoacán.

En ese asunto, esta Sala analizó el fondo de la controversia relacionada con la conservación o desaparición de la figura de la jefatura de tenencia.

En dicho juicio, se impugnó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán TEEM-JDC-010/2022, en la cual se declaró, por una parte, existente la omisión del Ayuntamiento de Zitácuaro, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales y, por la otra, se determinó que no era posible acoger la pretensión de la parte actora, toda vez que se llevó a cabo una consulta libre, previa e informada en la mencionada tenencia, en la que sus integrantes desearon autogobernarse y, por ende, administrar de manera directa sus recursos públicos, por lo que el procedimiento para renovar el citado cargo ya no era exigible al órgano edilicio.

Esta Sala Regional advirtió que de la documentación de la consulta libre, previa e informada celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la asamblea general comunitaria de Crescencio Morales en ningún momento determinó eliminar la figura de la jefatura de tenencia, así como tampoco la suspensión de su proceso de renovación, motivo por el cual esta Sala Regional consideró que el proceso de elección de la supracitada jefatura de tenencia y la consulta no resultan oponibles entre sí.

Se concluyó, por una parte, que la determinación adoptada por la comunidad indígena de Crescencio Morales el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante consulta previa, libre e informada, versó exclusivamente sobre su derecho de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma, sin que se haya planteado y sometido a deliberación la conservación o desaparición el cargo de Jefatura de Tenencia.

Por tanto, se revocó la sentencia impugnada y se ordenó a las autoridades tradicionales de la propia tenencia que, a la brevedad posible, llevaran a cabo una consulta previa, libre e informada, mediante asamblea general comunitaria, como máxima autoridad de la comunidad indígena, en la cual se determinara si se conservaba o desparecía la figura de la jefatura de tenencia y, en consecuencia, de resultar procedente, estableciera el método electivo para la renovación de tal cargo.

 

v.            Diferencias de la temática en análisis

Como puede advertirse, de conformidad con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentado en las sentencias de los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC- 145/2020, las temáticas vinculadas a la administración directa de recursos y transferencia de responsabilidades a las autoridades y comunidades indígenas escapa de la materia electoral, pues corresponde al ámbito presupuestal y administrativo.

Por su parte, en el caso que nos ocupa, la temática no está relacionada con la administración de los recursos públicos, sino con el integrante de una comunidad indígena -San Mateo Ahuiran- que controvierte:

        La omisión de juzgar con perspectiva intercultural;

        La falta de análisis integral de su demanda al no garantizar de forma efectiva el ejercicio de los derechos de participación política y autodeterminación de la comunidad, y

        La omisión de la responsable de no resolver sobre el conflicto intracomunitario reconocido por la responsable.

Así, en el caso particular, nos encontramos ante la omisión por parte del Tribunal responsable de analizar la controversia planteada ante esa instancia a partir de un análisis integral de la situación que originó el desarrollo de la Asamblea General por parte de un grupo de la comunidad indígena de San Mateo Ahuiran, esto es, la negativa por parte del presidente del Consejo Comunal de San Mateo, Ahuiran, Paracho, Michoacán, de convocar a una Asamblea General solicitada por la parte actora, lo que realmente fue el acto que dio pie a la realización de la Asamblea General que dicha autoridad jurisdiccional local invalidó en la sentencia impugnada.

Es un hecho reconocido por la responsable -a partir del análisis del contenido del informe circunstanciado remitido por los integrantes del Consejo Comunal en la controversia local[18] y lo aducido en la instancia local por la parte actora- que en fecha catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, el C. Candelario Martínez Damián -parte actora- solicitó de manera verbal al Presidente del Consejo Comunal que se convocara a una Asamblea General para tratar la terminación anticipada de su gestión, no obstante, éste le indicó que su solicitud era improcedente al no actualizarse alguna causal de terminación anticipada estipulada en los Estatutos, pese a no contar con atribuciones expresas para ello.

Al respecto, la autoridad responsable adujo en el punto TERCERO, punto 1, de su informe circunstanciado, lo siguiente:

TERCERO. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS PROMOVENTES, A PARTIR DE LA FOJA 007 DEL ESCRITO DE DEMANDA.
1. Respecto de los hechos supuestamente ocurridos el día 14 (catorce) de diciembre de
2024 (dos mil veinticuatro), relacionados con la solicitud verbal hecha por el promovente y el C. Vidal Rodríguez Pascual a este Consejo Comunal para que se convocara a Asamblea General, lo cierto es que el promovente se acercó al Presidente del Consejo
Comunal a solicitar que se convocara a una Asamblea General para tratar el tema de la terminación anticipada de nuestra gestión; sin embargo, el Presidente les indicó que su solicitud no era procedente toda vez que no se actualiza ninguna de las casuales de terminación anticipada estipuladas en los Estatutos de la comunidad, donde además se contempla explícitamente que los Consejos Comunales durarán tres años en el cargo.

Les recordó que esta integración accedió al cargo el día 20 (veinte) de marzo del 2024 (dos mil veinticuatro), y concluirá el 20 (veinte) de marzo del 2027 (dos mil veintisiete).

 

Así, es necesario resaltar que, de conformidad con los Estatutos del Consejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran:

1.    Las Asambleas Generales relacionadas con el funcionamiento del Consejo Comunal son citadas mediante convocatoria emitida por el Presidente del Consejo;[19]

2.    Son competencia exclusiva de la Asamblea General conocer, entre otros, de los asuntos relacionados con el nombramiento y remoción de los consejeros;[20]

3.    La calidad de consejero o consejera se pierde, entre otras, por exclusión a cargo de la Asamblea General por alguna causa justificada;[21]

4.    Los consejeros y consejeras pueden ser excluidos del consejo comunal, entre otras, por las siguientes causas:[22]

a)    Por falta de ética en el cumplimiento de los fines del Gobierno comunal;

b)    Por obstruir la realización de los fines del Gobierno Comunal;

c)    Por no cumplir con los estatutos del Consejo Comunal;

d)    Por incumplir con los acuerdos de la Asamblea General;

e)    Por disponer indebidamente de los recursos materiales, humanos, o financieros de la Comunidad o el Consejo Comunal;

f)      Por falta de probidad y honestidad en el desempeño de su cargo o funciones, y

g)    Por no cumplir con las atribuciones que le sean propias y las tareas o encargos que les sean encomendados por la Asamblea General o el Consejo Comunal.

 

Derivado de lo anterior y con base en los Estatutos, por una parte, no le correspondía al presidente del Consejo Comunal determinar si existía o no una causa justificada para la remoción anticipada de las consejerías y hacer depender de ello la negativa de convocar a asamblea, pues resulta una facultad exclusiva de la Asamblea General determinar si existe o no causa justificada para determinar la procedencia o no de la exclusión de las personas integrantes del Consejo.

Y por otra, ante la falta de disposición expresa en sus Estatutos respecto del procedimiento de solicitud de convocatoria a Asamblea General, no le correspondía al Presidente del Consejo Comunal determinar sobre la procedencia o no de la solicitud de convocatoria a una Asamblea General.

En este sentido, con base en precedentes de la propia comunidad, resueltos por ese Tribunal Local,[23] ante una solicitud de terminación anticipada de la gestión de los integrantes del consejo comunal, no se ha considerado como justificación para negar una convocatoria a Asamblea General, la designación de sus integrantes por un periodo de tiempo determinado, así como tampoco se ha decidido la improcedencia de una solicitud a partir del dicho o decisión de uno solo de los integrantes del consejo.

Pues, el procedimiento seguido por lo menos en la última solicitud de terminación anticipada de la gestión del Consejo Comunal de la comunidad indígena de San Mateo Ahuiran, tienen como cauce natural la realización de una Asamblea General en la que es la propia comunidad la que avala de manera comunitaria si es su decisión terminar de manera anticipada o conservar la integración del consejo en funciones.

Así, resulta evidente que, ante la negativa por parte del presidente del consejo comunal (así reconocida en su informe circunstanciado) de llevar a cabo la convocatoria solicitada a través de la vía que la parte actora consideró la correcta -ante la falta de disposición expresa- ésta buscó llevar a cabo un procedimiento que previera por una parte lo dispuesto en sus estatutos y, por otra, lo realizado en los precedentes de la elección inmediata anterior del consejo comunal desarrollada por parte del Instituto Electoral de Michoacán en acatamiento a la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEM-JDC-060/2023, como se muestra:

TEEM-JDC-060/2023

TEEM-JDC-036/2025

PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Consejo Comunal designado por un periodo de tres años de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiséis.[24]

Consejo Comunal designado por un periodo de tres años, del veinte de marzo de dos mil veinticuatro al veinte de marzo de dos mil veintisiete.[25]

 

N/A

Solicitud verbal de convocatoria a Asamblea General por parte del C. Candelario Martínez Damián al Consejo Comunal.

Suscripción de convenio de las tres candidaturas de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés[26]

Suscripción de convenio entre las candidaturas a ocupar la presidencia, así como la renovación general del Consejo Comunal de San Mateo Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.[27]

 

 

 

 

N/A

Oficios dirigidos a:

         Representante de Bienes Comunales;[28]

         Integrantes del Consejo Comunal;[29]

 

En los que informan de la Asamblea General convocada para el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

N/A

Oficio de intención de postulación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, signado por el C. Vidal Rodríguez Pascual.[30]

N/A

Oficio de intención de postulación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, signado por el C. Candelario Martínez Damián.[31]

 

 

N/A

Convocatoria escrita de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro a la Asamblea General de San Mateo Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán a desarrollarse en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.[32]

Acta de Asamblea General de fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés[33]

Acta de Asamblea General de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro[34]

Testimonial de hechos, en el que el representante de bienes comunales hizo constar que, en término de sus usos y costumbres, se llevó a cabo el proceso electoral de la comunidad de San Mateo, Ahuiran Paracho, Micgoacán.[35]

 

N/A

Expedición de constancia de mayoría por parte del representante de Bienes comunales de la comunidad de San Mateo Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán. [36]

 

 

N/A

Actos realizados por el IEM a fin de desarrollar la Asamblea General:

 

         Aprobación de la convocatoria;

         Desarrollo de la Asamblea contemplando las siguientes etapas:

a)      Registro;

b)      Fase Informativa;

c)       Fase Consultiva;

         Contenido del orden del día:

I.            Registro de asistentes a la Asamblea General.

II.            Desahogo de la etapa informativa.

III.            Espacio para que el C. Marco Antonio Estrada Silva exponga lo que considere necesario respecto de su gestión.

IV.            Desahogo de la etapa consultiva.

V.            Elaboración y firma del Acta correspondiente

         Calificación y declaratoria de validez de la Asamblea;

         Expedición de constancias de Mayoría.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N/A

 

Es decir, que la parte actora desarrolló un procedimiento a fin de determinar la terminación anticipada del consejo comunal, lo que generó un apoyo total de cuatrocientos ochenta y ocho (488) comuneros,[37] que respaldaron la terminación anticipada del consejo comunal en funciones.

Ahora, si bien se coincide con el estudio realizado por la responsable respecto de la invalidez de la Asamblea General al contener irregularidades en su procedimiento, respecto del acompañamiento de la autoridad electoral, su debida difusión, así como la falta de asistencia por parte de los integrantes del Consejo Comunal a fin de que, en ejercicio de su derecho de audiencia, asistieran a la Asamblea a referir lo que a su derecho conviniera; lo cierto es que, a partir del número total de comuneros que respaldaron la Asamblea General de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, es dable concluir que, en el caso particular, la solicitud de terminación anticipada que fue negada inicialmente a la parte actora por el presidente del consejo fue posteriormente respaldada por el 22% del total de la población de la comunidad.[38]

Lo anterior, es relevante tomando en consideración que, durante la Asamblea de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, en la que se sometió a votación la terminación anticipada de la presidencia del consejo comunal de San Mateo Ahuiran, con un periodo de funciones de dos mil veintitrés al dos mil veintiséis, el apoyo de dicha solicitud de terminación anticipada contó con un total de quinientos dieciséis (516), votos, es decir, el 24% de la población de la comunidad, de lo que es dable concluir que, en el caso concreto, la diferencia entre una votación y otra fue de veinticuatro (24) votos, es decir, del  1.11%.

Lo anterior, evidencia que, a pesar de que la parte actora intentó por la vía adecuada, esto es, a través de la presidencia del consejo, instar a una asamblea general; al obtener una negativa verbal, intentó realizar un procedimiento lo más similar posible al regular para estos casos, desde luego, con la consecuencia de que al no contar con todos los elementos para ello (la convocatoria a asamblea por la presidencia del Consejo, la participación de los integrantes de este último para garantizar su audiencia, así como el acompañamiento de la autoridad electoral) éste resultó irregular.

Empero, pese a la anotada irregularidad en el desarrollo de la asamblea, lo cierto es que el apoyo obtenido evidencia que la petición de la parte actora cuenta con un respaldo significativo (en comparación con el que tiene el actual consejo en funciones), por lo que en el caso esto resultaba suficiente para justificar la procedencia de la petición inicial de la parte actora de que se realizara una asamblea por los cauces reconocidos por la propia comunidad en sus estatutos, en tanto se insiste en que este fue el origen del problema intracomunitario.

Ahora, no pasa desapercibido que en los estatutos comunitarios no existe regulación expresa respecto de la procedencia de la solicitud  realizada por una persona o un grupo de personas al consejo comunal a fin de que sea este quien convoque a una Asamblea General para discutir la remoción anticipada de sus integrantes o algún otro tema, sin embargo, tal falta de previsión no puede ser causa suficiente para considerar improcedente cualquier solicitud, máxime que en el caso en particular, dado el número de comuneros que respaldaron la Asamblea General invalidada por el tribunal local, negada inicialmente por la presidencia del consejo, es dable sostener que esta petición ya se encuentra respaldada por el 22% del total de la población, por lo que desestimarla ante la falta de regulación en torno a su procedencia, implicaría quitarle sentido al apoyo con el que ahora cuenta en los hechos.

Así, de las constancias que obran en autos y del análisis a los motivos de agravio de la parte actora ante este órgano jurisdiccional, a criterio de quien suscribe, a diferencia del precedente relacionado con dicha comunidad, el Tribunal Local omitió realizar un análisis integral del contexto que originó la controversia planteada ante esa instancia, como se muestra:

TEEM-JDC-060/2023

TEEM-JDC-036/2025

PUNTOS RESOLUTIVOS

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara invalida la asamblea general llevada a cabo el catorce de diciembre de dos mil veintitrés por la comunidad indígena de San Mateo, Ahuiran de Paracho, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de Presidente del Concejo Comunal de San Mateo, Ahuiran de Paracho, Michoacán, celebrada en la asamblea general realizada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría de votos otorgada a favor del ciudadano Prisciliano Rodríguez Morales con motivo de la elección llevada a cabo en la asamblea general de catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

CUARTO. Se dejan sin efectos los actos llevados a cabo por las autoridades tradicionales posteriores a la asamblea general de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, específicamente aquellos que tengan relación con el uso de las facultades como Presidente del Concejo Comunal y sobre la integración de dicho Concejo.

QUINTO. Se ordena a las autoridades vinculadas a acatar lo ordenado en los efectos de la presente resolución.[39]

PRIMERO. Se declara la invalidez de la Asamblea General del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma.

 

SEGUNDO. Son inexistentes los actos atribuídos al Consejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

 

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Paracho Michoacán, para que actúen de conformidad con lo precisado en el apartado XII[40] de la presente sentencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL

 

El Tribunal Local realizó las siguientes consideraciones en el estudio del asunto:

 

         Identificó el conflicto como intracomunitario, y enfatizó la necesidad de privilegiar los derechos de la comunidad indígena frente a los individuales o de un grupo que cuestionara su normativa interna en atención a la jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

         Detectó diversas irregularidades en el proceso de elección para la terminación anticipada y designación del nuevo presidente, entre ellas: falta de convocatoria específica para destituir al presidente en funciones, realización de actos unilaterales previos a la elección que violaron la legalidad consuetudinaria, y ausencia de garantías de audiencia e información para el presidente removido.

 

         Destacó que se debió respetar la normativa interna -estatutos de la comunidad- para la realización de la elección, así como las garantías de certeza como el de audiencia e información.

 

         Debido a las irregularidades el Tribunal invalidó la Asamblea General y revocó la constancia de mayoría otorgada al candidato electo, reconociendo que el procedimiento carecía de validez estatutaria y no cumplió con el derecho de audiencia y garantías mínimas para que la persona titular de la presidencia del consejo comunal pudiera exponer su postura frente a la comunidad.

 

         Finalmente, en atención a que, una forma de ejercicio del derecho de autogobierno de la Comunidad es la de adoptar la terminación anticipada del cargo de sus autoridades, consideró viable, como solución al conflicto intracomunitario, por lo que, vinculó al IEM a fin de que apoyara a la comunidad indígena para que se convocara a una Asamblea General a fin de decidir sobre la integración del consejo comunal.

 

Es decir, se invalidó la elección porque el proceso para la terminación anticipada y nueva designación del presidente del Consejo Comunal no respetó las garantías legales y estatutarias mínimas, afectando derechos fundamentales y generando un procedimiento irregular dentro de la comunidad indígena.

 

 

El Tribunal Local realizó las siguientes consideraciones en el estudio del asunto:

 

         Identificó el conflicto como intracomunitario, y enfatizó la necesidad de privilegiar los derechos de la comunidad indígena frente a los individuales o de un grupo que cuestionara su normativa interna en atención a la jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como maximizar la autonomía de la comunidad, salvaguardando y protegiendo su sistema normativo interno, siempre y cuando se respetaran derechos humanos.

 

         Detectó diversas irregularidades que se llevaron a cabo previo, durante y posterior al desarrollo del proceso electivo, tales como, que no se cumplió con la normativa sobre la vigencia en la temporalidad de la gestión de los Integrantes del Consejo Comunal, que la elección de la Asamblea General, carecía de validez estatutaria y no cumplió con el derecho de audiencia y garantías mínimas para que las personas integrantes del Consejo Comunal expusieran su postura y la expresaran frente a la comunidad.

 

         Destacó que la convocatoria de conformidad con sus estatutos sólo puede ser emitida por el Consejero Presidente, previo acuerdo con el resto de los integrantes del consejo, lo que no aconteció.

 

         Que la emisión de la convocatoria no cumplió con los elementos mínimos para garantizar el derecho de audiencia de la autoridad a remover, al no haber sido emitida por la autoridad facultada para ello.

 

         Que respecto a la notificación por escrito de la convocatoria a las autoridades de la comunidad indígena y al representante de bienes comunales, y por estrado a los integrantes del Consejo Comunal, tampoco se acreditaba su debida notificación al no obrar sellos o firmas con los que se acreditara que habían sido entregados a quienes fueron dirigidos.

 

         Que el acta levantada en la Asamblea General contenía diversas irregularidades, como que, en el orden del día no se advertía que se informara sobre la votación de terminación anticipada de los integrantes del Consejo y en su desarrollo nunca e mencionó la causal que pudieran dar por excluidos a los integrantes del consejo comunal, lo que conllevaba a su invalidez, y que el Acta no había sido firmada por todos los integrantes del Consejo Comunal.

 

         Finalmente, dejó a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo necesario, previo a acreditar las causales que estimara dieran pie a la exclusión de los integrantes del Consejo Comunal, realizara las gestiones necesaria ante las autoridades competentes.

 

 

Lo anterior se asevera así, ya que, en la instancia primigenia, si bien es cierto, el Tribunal Local estableció que, para determinar si le asistía la razón a la entonces parte actora respecto de la supuesta obstrucción en el ejercicio de su cargo, por parte del Consejo Comunal designado mediante Asamblea General en marzo de dos mil veinticuatro, debía analizar la legalidad de la Asamblea General de fecha diecinueve de diciembre, la responsable, en el caso en particular,  debió reconocer el acto de origen que trajo como consecuencia la realización precisamente de la Asamblea General que ésta invalidó.

Por lo que, en el caso particular, ante el apoyo significativo (488 comuneros) y la falta de disposición expresa en sus estatutos, respecto de quién puede solicitar una asamblea, y los requisitos que debería cubrir al interior de la comunidad para su procedencia, se justifica que la petición realizada inicialmente por la parte actora resulte válida, pues ante el número de comuneros que apoyaron la convocatoria realizada por la parte actora, el Consejo Comunal se encontraba obligado a realizar la convocatoria a la Asamblea General respectiva, a efecto de que esta se llevar a  cabo a través de las vías reconocidas por la propia comunidad en sus estatutos.

Ahora, si bien,  las irregularidades del procedimiento desahogado para llevar a cabo la Asamblea General de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, no permiten que se validara su realización, con base en los argumentos que se comparten con el tribunal local; lo cierto es que, del análisis contextual de la controversia planteada de origen, resultaba viable que se llevara a cabo el procedimiento inicial de convocatoria a una Asamblea General a fin de que se sometiera a votación la terminación anticipada de la integración del consejo comunal de San Mateo Ahuiran.

Pues, en el caso en particular, el número de asistentes que tuvo la Asamblea General de fecha diecinueve de diciembre de dos mi veinticuatro, dan cuenta de que existe el respaldo de por lo menos del 22% del total de la población de la comunidad para la celebración de la Asamblea General que decida sobre la terminación anticipada o no, de la actual integración del consejo general, razón por la cual resultaba suficiente para que esta Sala Regional conociera del asunto y declarara fundada la omisión por parte del Tribunal Local de haber analizado de manera integral y desde una perspectiva intercultural el origen de la controversia planteada ante esa instancia.

Ello, porque, pese a existir coincidencias esenciales en tanto se solicitó la realización de una asamblea para resolver sobre la terminación anticipada del consejo comunal, la autoridad responsable resolvió de forma diferente el problema intracomunitario existente de como lo hizo en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-060/2023, en la que consideró viable, como solución a ese conflicto, vincular al IEM a fin de que apoyara a la comunidad indígena para que se convocara a una Asamblea General a fin de decidir sobre la integración del consejo comunal y ordenó que la asamblea se convocara por las vías estatuidas por la comunidad.

En efecto, acorde a la jurisprudencia 18/2018, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN,[41] atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.

Para ello, a partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de cuestiones y controversias: Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias; por lo que la identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

En ese sentido, tal y como aconteció en el dos mil veintitrés, la autoridad responsable debió advertir que un sector de la comunidad aparentemente no estaba conforme con el desempeño de sus representantes, entonces, con el objeto de maximizar su derecho a la libre determinación debió haber dado una solución al conflicto en la que se ordenara una nueva Asamblea General con el apoyo de las autoridades competentes.

Lo anterior, con el objeto de que, en una nueva Asamblea General convocada por el órgano comunitario competente, las personas que integran el Consejo actual, después de encontrarse debidamente notificadas, pudieran asistir y manifestar lo que a su derecho conviniera, con el acompañamiento de la autoridad electoral.

En este sentido, el caso que nos ocupa no está  relacionado con la administración directa de recursos y transferencia de responsabilidades a las autoridades y comunidades indígenas, propios del ámbito presupuestal y administrativo, de conformidad con el criterio sostenido en las sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al momento de resolver en los expedientes SUPJDC- 131/2020 y SUP-JDC-145/2020.

De esta manera, respetuosamente, considero que no se actualiza el supuesto desarrollado en dichos precedentes y que impediría a esta Sala Regional conocer del presente medio de impugnación por carecer de competencia para ello, por lo que, en criterio del que suscribe, debería conocerse el asunto, y declararse fundada la omisión del Tribunal responsablea partir del análisis integral de la causa inicial del motivo de controversia, esto es, la negativa por parte del presidente del Consejo Comunal de San Mateo Ahuiran, Paracho, Michoacán a fin de que; 1) Se recibiera la petición de la parte actora, 2) Se convocara a una nueva Asamblea General con acompañamiento del IEM, y fuera la comunidad quien determinara lo correspondiente a la terminación anticipada o no, de la actual integración del citado Consejo.

Así, las razones anteriores, son las que sustentan el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2]  Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Se advierte de lo insertado en la publicación del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, visible en la foja 337 de cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[4]  Se advierte de lo insertado en la publicación del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, visible en la foja 339 del cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[5]  Visible en las fojas 336 a 351 del cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[6]  Visible en las fojas 241 a 253 del cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[7]  Visible en las fojas 254 a 264 del cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[8]  Visible en las fojas 36 a 61 del cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[9]  Visible en las fojas 74 a 102 del cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[10]  Visible a foja 107 del cuaderno accesorio único de expediente en que actúa.

[11]  Visible a fojas 111 a 116 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[13]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[14]  Tesis: XXVII.3o.157 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[15]  Tesis: XXVII.3o.70 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[16]  Tesis: 1a./J. 59/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[17] Aprobado por mayoría de votos.

[18] Informe circunstanciado visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-86/2025, p, p. 379 a la 421.

[19] De conformidad con la cláusula décima octava de los Estatutos del Consejo Comunal.

[20] De conformidad con la cláusula vigésima, punto 2, de los Estatutos del Consejo Comunal.

[21] De conformidad con la cláusula décima primera, inciso B), de los Estatutos del Consejo Comunal.

[22] De conformidad con la cláusula décima segunda de los Estatutos del Consejo Comunal.

[23] En el expediente TEEM-JDC-060/2023.

[24] De conformidad con la cláusula octava de los estatutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

[25] De conformidad con la cláusula octava de los Estatutos de la comunidad modificada en Asamblea General del dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, y publicada mediante acuerdo IEM-CG-75/2024, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro

[26] Visible en el expediente principal del expediente TEEM-JDC-060/2023, contenida en la promoción del tres de mayo de dos mil veinticinco del expediente ST-JDC-86/2025, p. 121 a la 123.

[27] Visible en el Cuaderno Accesorio Único del expediente ST-JDC-86/2025, p.p. 73 a la 123.

[28] De fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, sin sello de recepción, visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-86/2025, p. 125, y 133.

[29] De fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, sin sello de recepción, visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-86/2025, p. 143, y 145.

[30] Visible en el Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-86/2025, p. 127.

[31] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-86/2025, p. 135.

[32] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JC-86/2025, p. 141.

[33] Visible en el expediente principal del expediente TEEM-JDC-060/2023, contenida en la promoción del tres de mayo de dos mil veinticinco del expediente ST-JDC-86/2025, p.125 a la 127.  Firmada por un candidato y el Presidente del Consejo Comunal de San Mateo Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán.

[34] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-86/2025. Firmada por el presidente, secretario y dos escrutadores de la mesa de debate.

[35]  Visible en el expediente principal del expediente TEEM-JDC-060/2023, contenida en la promoción del tres de mayo de dos mil veinticinco del expediente ST-JDC-86/2025, p.p193 a la 195.

[36] Visible en el expediente principal del expediente TEEM-JDC-060/2023, contenida en la promoción del tres de mayo de dos mil veinticinco del expediente ST-JDC-86/2025, p.197.

[37] Tomando en consideración que, de las 494 firmas que obran en las listas de registro anexadas al acta de Asamblea General de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro fueron objetadas 6 en la instancia primigenia.

[38] De acuerdo con datos del catálogo Nacional  de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del INPI, la comunidad de San Mateo Ahuiran cuenta con una población total de 2,147. https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

[39] De conformidad a la cláusula sexta de los Estatutos a 1) los integrantes del Concejo Comunal en cuanto órgano de representación comunitario, a cualquier otra autoridad tradicional, a las partes  del presente Juicio Ciudadano y a las autoridades del Instituto Electoral de Michoacán para que convocaran a una asamblea general a fin de que decidieran respecto a la integración del Concejo Comunal; 2) Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán para que, a través de las autoridades de seguridad publica competentes, tomen todas las medidas necesarias a efecto de que garanticen la seguridad y la integridad de quienes participan en la asamblea general a fin de garantizar su desarrollo pacífico.

[40] Traducción y difusión de la sentencia.

[41] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.