JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-87/2011.
ACTORA: ADRIANA GONZÁLEZ CARRILLO.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
Toluca de Lerdo, Estado de México, dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-87/2011, promovido por Adriana González Carrillo, en contra de la omisión del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de resolver la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar SECPV/1115212107369; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en el presente expediente se desprende lo siguiente:
I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en el presente expediente se desprende lo siguiente:
1. Aprobación del proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración y del Anexo Técnico Número Uno, para la elección de Gobernador 2011, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El treinta de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/60/2010, por el que aprobó el proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración y sus correspondientes Anexos Técnico Número Uno y Financiero, a suscribirse con el Instituto Federal Electoral para la elección de Gobernador 2011, y se autorizó al Consejero Presidente y al Secretario Ejecutivo General de dicho órgano colegiado para suscribir el mencionado convenio.
2. Firma del Convenio de Apoyo y Colaboración, y del Anexo Técnico Número Uno, para la elección de Gobernador 2011, entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México. El treinta de diciembre de dos mil diez, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México signaron el Convenio de Apoyo y Colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, así como el Anexo Técnico Número Uno de dicho convenio, relativo al uso de instrumentos y productos técnicos para el desarrollo del proceso electoral local ordinario en que se habrá de elegir al Gobernador del Estado de México.
3. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne por la que, con fundamento en los artículos 92, párrafo segundo y 139 del Código Electoral del Estado de México, dio inicio el proceso electoral ordinario por el que se elegirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado de México.
4. Publicación del convenio en el Periódico Oficial. El cuatro de enero de dos mil once se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el mencionado acuerdo IEEM/CG/60/2010, así como el Convenio de Apoyo y Colaboración y su correspondiente Anexo Técnico Número Uno, como se desprende del expediente ST-JDC-54/2011, circunstancia que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Solicitud de reposición de credencial para votar. El veintisiete de abril de dos mil once, Adriana González Carrillo se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana, correspondiente a la Vocalía respectiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para solicitar la reposición de su Credencial para Votar (foja 14).
6. Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. El diez de mayo del presente año, la parte actora promovió la instancia administrativa a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar (foja 15).
7. Informe sobre estado de la instancia administrativa. El uno de junio de dos mil once, se hizo del conocimiento de la ciudadana que su instancia administrativa no había sido resuelta por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, razón por la que la Vocalía Distrital carecía de elementos para emitir un dictamen sobre la procedencia de esa instancia administrativa (foja 19).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de junio de este año, Adriana González Carrillo promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Módulo de Atención Ciudadana de la Vocalía respectiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en contra de la omisión de la citada autoridad responsable de emitir la resolución relacionada con la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar (foja 06).
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número 21JDE/VE/504/2011, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de junio de dos mil once, la Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió a esta Sala Regional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio (fojas 02 y 03).
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-87/2011, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0312/11 de la propia fecha (fojas 25 y 26).
V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de ocho de junio de este año, la Magistrada instructora radicó el presente juicio, y requirió diversa información al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y a la Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México (fojas 37 y 38).
VI. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Por acuerdo de diez de junio de este año, la Magistrada Instructora tuvo por cumplidos los requerimientos formulados el ocho de junio anterior, y requirió información adicional a la Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
VII. Cumplimiento segundo requerimiento y proyecto de resolución. Por acuerdo de quince de junio de dos mil once, la magistrada instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de diez de junio de este año. Por otra parte, al advertir que en el presente caso se actualiza una causal de notoria improcedencia, la magistrada instructora ordenó formular el proyecto de resolución respectivo, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana; por la supuesta violación a su derecho a votar, derivado de la omisión de resolver su Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, por parte de la Vocalía respectiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior porque, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Ahora bien, en el caso concreto, la Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se encuentra desempeñando las funciones de la Vocalía del Registro Federal de Electores en ese distrito, lo cual resulta ajustado a derecho, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 147, párrafo 1, inciso d) del código comicial federal, corresponde a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas cumplir con los programas del Registro Federal de Electores, en aquellos casos en los que por alguna razón el Vocal del Registro Federal de Electores no puede cumplir con las funciones inherentes al cargo.
De ahí que en el caso, se debe considerar a la Vocal Ejecutiva de la mencionada Junta Distrital como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a su Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva y, en el caso concreto, a la Vocalía Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, parte final, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación ha quedado sin materia.
En primer orden, es de precisar que la normativa procesal en la materia regula las causas legales que dan lugar al desechamiento de plano de un medio de impugnación, tales supuestos se encuentran previstos en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual en lo que aquí interesa dispone:
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
En concepto de este órgano colegiado, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Adriana González Carrillo, se surte la hipótesis de desechamiento consistente en “cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento”; esto es así, dado que en el asunto en estudio, cobra aplicabilidad lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que norma las causas de sobreseimiento, y el cual señala:
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
Ahora bien, el precepto legal transcrito regula una auténtica causal de improcedencia, la cual, dependiendo del estado procesal en que se encuentre el medio de impugnación, puede desencadenar en dos resultados distintos, a saber:
a) El desechamiento de plano de la demanda, cuando la causal sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; y,
b) El sobreseimiento del juicio relativo, cuando la hipótesis tenga advenimiento posterior al dictado del proveído admisorio, siempre y cuando esto acontezca de manera previa a la emisión de la sentencia.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que el precitado artículo 9, de la ley adjetiva electoral federal, no regule de manera expresa la hipótesis en cuestión, en razón de que tal circunstancia queda salvada, precisamente, al prever como supuesto de desechamiento, cualquier otra causa de notoria improcedencia que derive de las propias disposiciones del ordenamiento legal en estudio, lo que se puede calificar como una especie de causal indeterminada, que se encuentra únicamente supeditada al propio contenido de la legislación procesal en la materia; habida cuenta que una interpretación teleológica permite intelegir que fue voluntad del legislador posibilitar al juzgador constitucional electoral para decretar el desechamiento de los asuntos planteados, cuando advierta en su sustanciación la existencia de una causa de notoria improcedencia derivada del estudio e interpretación del resto de dispositivos aplicables a la procedibilidad del juicio respectivo.
Lo antes expuesto, encuentra apoyo doctrinario, si consideramos que tanto el desechamiento como el sobreseimiento como figuras del derecho procesal, persiguen propósitos similares, pues baste señalar que el desechamiento tiene por objetivo rechazar cualquier acción jurídica ejercitada, que al ser revisada no colme los requisitos legales para su procedencia, mientras que el segundo, procura impedir la prosecución legal del proceso, cuando dentro de su secuela sobreviene un motivo legal que torna inútil continuar con su impulso, por extinguirse su fin jurídico como medio heterocompositivo instado para dar solución a un conflicto.
Consecuentemente, con base en la exégesis de los preceptos legales en estudio, es válido concluir que dentro de la hipótesis de desechamiento consistente en “cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento”, es dable encuadrar el diverso supuesto previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la extinción de la sustancia materia del juicio, en virtud de que la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado, contexto que en la especie constituye la ratio legis de la presente sentencia.
Elucidado lo anterior, se hace necesario establecer los presupuestos de la causal de improcedencia materia de estudio, la cual conforme a su naturaleza legal se compone, de dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque.
b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
De los componentes antes descritos, el primero es meramente instrumental, mientras que el segundo es sustancial, ya que esta última característica es la que lo hace determinante y definitorio para la viabilidad jurídica de la controversia planteada, en virtud de que la verdadera causa generadora de la improcedencia del medio de impugnación, radica en la extinción total de la sustancia materia del juicio, pues la modificación o revocación del acto controvertido sólo constituye el medio para que acontezca la referida extinción del status jurídico inicial.
Así, el ejercicio del derecho a la acción para interponer un medio de impugnación en materia electoral, tiene por objeto la instauración del juicio relativo, lo que encuentra su correcta materialización a través de la válida constitución del proceso; se destaca que todo proceso se constituye por la existencia de un litigio, el cual no es otra cosa, que el propio conflicto de intereses de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión jurídica de uno de los interesados frente a la resistencia de la otra parte, tal contraposición de intereses es lo que constituye la litis o materia del proceso, sustancia que a la postre será el objeto del derecho de contradicción que ejercitan las partes a fin de obtener el dictado de una sentencia que de solución a las pretensiones jurídicas alegadas.
Asimismo, como medio heterocompositivo de solución de conflictos el proceso se instituye como el medio idóneo para dar solución a cualquier controversia jurídica.
Visto de esta manera, cuando cesa o se extingue el litigio, sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia hechas valer por las partes, el proceso materia del juicio queda sin sustancia, lo que genera que cualquier actuación de la autoridad jurisdiccional tendente a preservar la valida constitución del proceso o a proseguir la secuela legal del mismo, deba calificarse de estéril en el ámbito jurídico, pues carece de todo sentido procurar el dictado de una sentencia que resuelva el fondo del asunto, cuando en las apuntadas condiciones, el fin primordial del medio de impugnación ha sido agotado, como consecuencia de haberse logrado la solución al conflicto a través de un medio distinto a la instancia jurisdiccional.
En ese contexto, debe estimarse que cuando en la sustanciación de cualquier medio de impugnación en materia electoral se advierta que el mismo ha quedado sin materia, deberá declararse su improcedencia. Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."[2]
Ahora bien, en el juicio de mérito que fue presentado el dos de junio de dos mil once, la parte actora impugna la omisión de la autoridad responsable de resolver la instancia administrativa que promovió en términos de lo establecido en el numeral 187, párrafo quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la reposición de su Credencial para Votar, pretensión que acorde a las constancias que obran en el sumario ha sido colmada, después de la promoción de este juicio.
En efecto, a fojas 51 a 57 del expediente en que se actúa, obra el documento que acredita que el tres de junio del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral Estado de México, emitió su “Opinión Técnica Normativa”, en la que consideró procedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Adriana González Carrillo, con base en las consideraciones siguientes:
19…
[…]
No obstante lo anterior, considerando que el trámite que intentó realizar la C. GONZÁLEZ CARRILLO ADRIANA fue de reposición, el cual es defendido por los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, en su numeral 14, inciso e) definen (sic) al trámite de reposición como el trámite mediante el cual un ciudadano inscrito en el padrón Electoral, solicita una reexpedición de la credencial para votar por extravío, robo o deterioro grave, sin modificación alguna a los datos de su registro.
Por lo que, se considera que no existe causa justificada para no procesar el trámite solicitado por la C. GONZÁLEZ CARRILLO ADRIANA, para la generación de su Credencial para Votar, bajo el argumento de que se encuentra detenida por “Proceso Electoral Local”, en virtud de que, como ha quedado de manifiesto dicho ciudadano (sic) solicitó la reposición de su Credencial para Votar, y no modificó los datos de su registro en el Padrón Electoral.
Resulta aplicable por analogía, al presente asunto, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la Tesis de Jurisprudencia 8/2008, cuyo rubro y texto son los siguientes:
(se transcribe)
Asimismo la tesis relevante S3EL 074/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
(Se transcribe)
Lo anterior, porque si bien es cierto, la ciudadana solicitante acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral con posterioridad al 15 de febrero del año en curso, fecha límite prevista en instrumento jurídico celebrado entre este Instituto y el órgano electoral local de México (sic), para solicitar la reposición de su credencial para votar, también lo es que, al ser una situación extraordinaria se considera que no se le debe causar perjuicio al solicitante, y por ende a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar.
En razón de lo expuesto, de conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación citados y toda vez que se considera que el extravío o robo es una causa extraordinaria no imputable a la ciudadana y con la finalidad de salvaguardar su derecho a votar, en opinión de esta Secretaria Técnica Normativa, la Solicitud de Expedición de Credencial Votar promovida por la C. GONZALEZ CARRILLO ADRIANA, es PROCEDENTE, por lo que se considera deberá expedírsele la respectiva credencial para votar y, en su caso, incluirlo a la Lista Nominal de Electores de la sección electoral correspondiente a su domicilio.
En atención a los resultandos y consideraciones vertidos, la Secretaría Técnica Normativa y la Subdirección de Seguimiento Normativo emiten la siguiente:
OPINION TÉCNICA NORMATIVA
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. GONZALEZ CARRILLO ADRIANA, resulta PROCEDENTE de conformidad con el considerando 19 de la presente opinión técnica normativa.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la C. GONZALEZ CARRILLO ADRIANA, el contenido de la presente resolución.
Del mismo modo, a foja 50 del presente expediente, obra la constancia de que el ocho de junio de dos mil once se notificó en forma personal a la hoy actora la resolución recaída a su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
A las precitadas pruebas documentales remitidas por la autoridad responsable a esta Sala Regional durante la sustanciación del juicio, se les concede eficacia probatoria plena para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por la autoridad administrativa electoral en su ámbito de competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad.
Así, las constancias antes valoradas, sirven para acreditar los siguientes hechos:
a) El tres junio de dos mil once, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, resolvió la instancia administrativa denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, en la que declaró procedente el trámite realizado por la actora Adriana González Carrillo.
b) El ocho de junio de dos mil once, se notificó a Adriana González Carrillo la determinación antes reseñada.
Luego, con base a las constancias que integran el expediente y a los hechos antes descritos es posible colegir que la omisión atribuida a la autoridad administrativa electoral responsable ha dejado de existir y, por tanto, el acto de omisión originalmente impugnado a través del juicio ciudadano presentado el dos de junio dos mil once, ha quedado sin materia, toda vez que el tres de junio de este año se emitió la resolución recaída al expediente de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, SECPV/1115212107369, y se declaró procedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Adriana González Carrillo.
Adicionalmente, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la pretensión última de la parte actora en el presente juicio, consistente en obtener la reposición de su Credencial para Votar y estar en posibilidad de ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones, ha sido colmada.
En efecto, mediante oficio STN/5918/2011, de ocho de junio de este año (fojas 45 y 46), el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, informó lo siguiente:
1. El siete de junio de dos mil once, el formato de Credencial para Votar de Adriana González Carrillo, fue incluido en el lote de producción número 11_15_0133_RA.
2. El ocho de junio de este año, se imprimió el formato de Credencial para votar a nombre de Adriana González Carrillo.
3. En la misma fecha el formato en comento, quedó a disposición del Centro Nacional de Distribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para su envío al Módulo de Atención Ciudadana.
Lo anterior, se corrobora con la impresión del Subsistema de Conciliaciones-FUAR del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (fojas 47 y 48).
Por su parte, mediante oficio RFE/VEM-05850/2011 (foja 64), el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió diversa documentación de la cual se desprende lo siguiente:
a) El diez de junio de dos mil once se entregó a la actora su Credencial para Votar, como se advierte de la copia certificada de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 111521207396, concretamente del apartado correspondiente a la entrega de la Credencial para Votar (foja 67).
b) Desde el trece de junio de dos mil once, Adriana González Carrillo se encuentra inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, como se desprende de la Impresión del documento denominado “Instituto Federal Electoral-Registro Federal de Electores-Vocalía del Estado de México, Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores” en la cual, en la última columna se contiene la referencia “Lista-Si” (foja 66).
De igual forma se tiene en cuenta la consulta realizada a la página web del Instituto Federal Electoral www.ife.org.mx, concretamente al Sistema de Consulta Permanente a la Lista Nominal de Electores, en el cual, al introducir los siguiente datos: a) Clave de elector: GNCRAD75031609M001; b) Número de emisión: 01; c) Número vertical (OCR): 2799118469207; correspondientes a la Credencial para Votar a nombre de la hoy actora, mismos que se obtienen de la copia certificada de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a nombre de Adriana González Carrillo, con número de folio 1115212107396, que obra a foja 67 del presente expediente, arroja la siguiente información:
Sí podrás votar con tu Credencial y además la puedes utilizar como medio de identificación. Los datos que proporcionaste se encuentran en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal. Clave de Elector: GNCRAD75031609M001, Número de Emisión: 01, Número Vertical (OCR): 2799118469207, y sólo con ella podrás votar e identificarte.
Las pruebas documentales y técnicas antes reseñadas, son valoradas por esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por los numerales 16, párrafos 2 y 3, en relación al 14, párrafos 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, mismas que sirven para evidenciar que la pretensión principal de la impugnante ha quedado totalmente colmada, toda vez que el diez de junio de dos mil once, le fue entregada a la actora su credencial para votar con fotografía, y se encuentra acreditado que ha sido inscrita al padrón electoral e incluida en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En términos semejantes al criterio sostenido en esta decisión jurisdiccional que se adopta, se encuentran las consideraciones vertidas por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-45/2011, ST-JDC-41/2011 y ST-JDC-26/2010.
En este sentido, al haberse agotado la materia de resolución del presente asunto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que, tomando en consideración que el presente juicio no ha sido admitido, procede el desechamiento de plano del escrito del medio de impugnación presentado por Adriana González Carrillo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se DESECHA de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Adriana González Carrillo, en contra de la falta de respuesta a su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar que presentó ante el Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
NOTIFÍQUESE por oficio al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a la Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; por correo certificado a la parte actora y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. México. 2011. Paginas 272-273.
[2] Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. México. 2011. Paginas 329-330