JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-88/2021
ACTOR:
CLAUDIO GÓMEZ ROSAS
VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADo PONENTE:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
secretariO:
AMADO ANDRES LOZANO BAUTISTA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Claudio Gómez Rosas por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente a diputado federal, para impugnar el oficio INE/HGO/JD02/VE/0165/2021, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo[1], mediante el cual entre otras cosas, hace del conocimiento del actor que no cumplió con el requisito relativo a la dispersión de los apoyos obtenidos para postular su candidatura; y
A N T E C E D E N T E S
I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintiocho de octubre del dos mil veinte el Consejo General de Instituto Nacional Electoral[2] aprobó el acuerdo INE/CG551/2020, mediante el cual emitió la convocatoria y aprobó los “Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores, que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2020-2021”.[3]
2. Constancia de aspirante. El cinco de diciembre del dos mil veinte, se emitió al actor la constancia relativa al registro como aspirante a candidato independiente a diputado federal por mayoría relativa por la 02 Junta Distrital de Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
3. Garantías de audiencia. La autoridad responsable, refiere que a fin de atender las solicitudes del actor y respetar su garantía de audiencia, los días dieciséis y veinticuatro de febrero y el tres de marzo, se realizaron audiencias levantándose las correspondientes actas circunstanciadas de cada una de ellas con las claves AC11/INE/HGO/JD02/16-02-2021, AC12/INE/HGO/JD02/24-02-2021 y AC13/INE/HGO/JD02/03-03-2021 respectivamente.
4. Oficio INE/HGO/JD02/VE/126/2021. Refiere el actor que el veintiséis de febrero del año en curso, tuvo conocimiento del oficio INE/HGO/JD02/VE/126/2021, por el cual el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital del INE, le informa respecto del número de apoyos ciudadanos preliminares que había logrado, indicándose en la parte conducente que:
“presuntamente usted sí logró recabar apoyo de la ciudadanía, en cantidad superior al 2% de la Lista Nominal, así como en 144 secciones de las 194 requeridas, por lo que no cumple con el requisito de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente.”
5. Escrito de alegatos. El actor aduce haber presentado con fecha uno de marzo posterior, un escrito mediante el cual presentó ante la vocalía referida una serie de consideraciones jurídicas que en su concepto debe tener presente el INE, al momento de determinar en forma definitiva sobre el cumplimiento de los requisitos para lograr el apoyo ciudadano y lograr la candidatura pretendida.
6. Acto impugnado. El once siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, notificó al actor el oficio INE/HGO/JD02/VE/0165/2021, mediante el cual hizo de su conocimiento entre otras cosas, la información preliminar proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[4], obtenida en cumplimento del numeral 96, de los lineamientos;[5] y le informa el estatus de los registros captados mediante la aplicación móvil, de la que se advertía que no cumplió con el requisito relativo a la dispersión de los apoyos obtenidos para postular su candidatura.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el quince de marzo del año en curso, el actor promovió, ante la oficialía de partes de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar el oficio INE/HGO/JD02/VE/0165/2021, lo que fue informado en esa misma fecha esta Sala Regional por la autoridad responsable.
III. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. El diecinueve de marzo del presente año, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda referida en el punto anterior, así como las constancias que integraban el juicio ciudadano.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-88/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante el acuerdo de veinte de marzo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y posteriormente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en su calidad de aspirante a una candidatura independiente a diputado federal en el Estado de Hidalgo, en contra de una comunicación oficial por virtud de la cual se le da conocer el porcentaje preliminar de los apoyos ciudadanos recabados, así como su dispersión en el distrito electoral en que pretende postularse en la que se le indica que no cumple con este último requisito, lo que considera vulnera su derecho a ser votado, entidad federativa y tipo de elección que corresponde a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]; así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el acto que impugna, la autoridad responsable y menciona los hechos base de su impugnación y agravios.
b) Oportunidad. El requisito en estudio se tiene por satisfecho ya que, a decir del actor, la resolución impugnada le fue notificada el once de marzo pasado, hecho que no se controvierte por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
De este modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del acto, transcurrió el día doce al quince de marzo del año en curso.
Por lo anterior, la presentación de la demanda que da origen a este juicio es oportuna ya que la misma tuvo verificativo el quince de marzo pasado ante la autoridad responsable, es decir dentro del plazo legal referido.
c) Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio, en defensa del derecho político-electoral que considera violado por estimar que el acto impugnado indebidamente le impide alcanzar su pretensión de ser registrado como candidato independiente en un proceso electoral federal, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple toda vez que en la resolución impugnada se niega al actor la posibilidad de que se le tenga por cumplido el requisito relativo a la dispersión de los apoyos que le fueron otorgados, de ahí que sea de su interés directo que dicha determinación se revoque para efecto de estar en posibilidad de presentar su solicitud de registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 02 de Ecatepec, Estado de México.
e) Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se tienen por cumplidos, ya que si bien la emisión del oficio INE/HGO/JD02/VE/0165/2021 que por esta vía se cuestiona, forma parte del proceso que se debe agotar para la emisión del acto complejo, que ha de culminar con el otorgamiento o no del registro solicitado, lo que haría presumir su ausencia de carácter definitivo, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en los numerales 96 y 97, de los lineamientos en cita, emitidos por el Consejo General del INE, corresponde a la DERFE informar a más tardar el 10 de marzo pasado, al Vocal responsable respectivo, si los aspirantes inscritos cumplen o no con el porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores como resultado de la verificación, con la finalidad de que dichas instancias cuenten con los elementos necesarios para informar mediante oficio lo conducente a los aspirantes; y que el aspirante de que se trate una vez que cuente con el número suficiente de apoyos válidos requeridos por la Ley, conforme al oficio emitido por el Vocal según lo establecido en el numeral 78 de los Lineamientos, debe solicitar cita para la entrega física de su solicitud de registro ante la autoridad que corresponda.
De tal modo, la estructura que adoptó el INE para la resolución de la situación del proceso de registro de candidatos independientes torna el oficio aludido en el punto de inflexión a partir del cual un ciudadano(a) puede o no proceder a la presentación de su solicitud de registro de manera formal y material.
En este tenor, la emisión de dicha determinación por parte de la DERFE y que se hace del conocimiento del interesado(a) por parte del vocal de la junta distrital correspondiente, reviste la calidad de un acto que materialmente genera una afectación inmediata y directa en las aspiraciones de los ciudadanos solicitantes del registro señalado.
En efecto, para dichos solicitantes la consecuencia material que representa la emisión y posterior notificación del oficio en cita les impide acceder a la presentación formal ante la autoridad electoral, de su solicitud de registro, pues de antemano conocen que han incurrido en el incumplimiento de alguno de los requisitos que se necesitan para ser registrados, en la especie el de la dispersión de los apoyos necesarios, en la forma y términos que se prevén en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Partiendo de esta premisa, aun cuando con posterioridad al dictado de los oficios aludidos, el Consejo General y/o distrital, según sea el caso, emita en fecha posterior el acuerdo por virtud del cual resuelva en definitiva respecto de las solicitudes de los aspirantes con derecho a ser registrados como candidatos independientes en la contienda electoral, en términos de los lineamientos aludidos, la determinación que ahora se impugna deja fuera de esa etapa del proceso de solicitud de registro, a los interesados que por virtud de la emisión de dicho instrumento, han incumplido con alguno o algunos de los requisitos relacionados con el porcentaje y/o la dispersión de los apoyos otorgados por la ciudadanía a su favor, sin que cuenten con la posibilidad de cuestionar dicha exclusión, de no ser mediante la presentación de un medio de defensa en su contra.
No pasa inadvertido para esta Sala regional el criterio sostenido en la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este tribunal que lleva por rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA”, según la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 358, 360, 361, 366, 367, 368, 369, 371, párrafo 1, 383, 385, 386 y 387 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de selección y registro de candidaturas independientes comprende diversas etapas, una de ellas la relativa a la obtención del apoyo ciudadano, la cual, a su vez, comprende la fase de verificación en la que el acto a través del cual la autoridad informa a quienes son aspirantes sobre las modificaciones de los registros correspondientes a dicho apoyo, obtenido para que ejerzan su derecho de defensa, carece de definitividad y firmeza, por no generar un perjuicio irreparable al derecho subjetivo de quienes aspiran a obtener el registro, ya que no se invalidan los apoyos ciudadanos, sino que se limita a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en aras de subsanar las inconsistencias e irregularidades detectadas por la autoridad administrativa.
Sin embargo, en el caso se estima que se trata de un supuesto diverso de los que se presentaron en los juicios que dieron origen a la tesis referida, en los que se resolvieron casos en los cuales los actores habían pasado la etapa preliminar de revisión.
Esta situación, lejos de ser un desacato de la referida jurisprudencia, sigue el criterio de la Sala Superior en el sentido de que las Salas Regionales de este tribunal debemos atender a los asuntos de los cuales derivan las jurisprudencias que aquella sala emite y no simple y llanamente al rubro y texto de las jurisprudencias en sí[7].
Al respecto debe mencionarse que, en aquellos asuntos, diversas ciudadanas y ciudadanos aspirantes a candidaturas independientes quienes recabaron, mediante una aplicación móvil, registros de respaldo ciudadano con el objeto de conseguir el equivalente del porcentaje establecido en la ley, con relación a la lista nominal de electores y al requisito de dispersión para solicitar el registro, fueron notificados en un primer momento sobre el cumplimiento de dichos requisitos.
No obstante, aproximadamente un mes después, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, les informó sobre el cambio del estado de algunos registros de apoyo que fue consecuencia de la etapa de revisión del proceso de verificación que el INE realizó, a través de la DERFE, al encontrar diversas inconsistencias e irregularidades, y que tuvo como resultado el que se modificaran los resultados en relación con el número de apoyos ciudadanos requeridos.
En efecto, la autoridad electoral al encontrarse con inconsistencias tales como fotocopia de la fotografía de la credencial para votar, o fotografías de documentos distintos a la credencial e incluso la posible utilización de un formato que simula la credencial para votar, les notificó a veintiocho aspirantes tal situación para que en un término de cinco días alegaran lo que a su derecho conviniera.
Los veintiocho casos encontrados fueron el resultado de una muestra probabilística que tuvo como consecuencia alguno de los siguientes supuestos: a) que las inconsistencias de los apoyos ciudadanos entregados a la autoridad electoral superaran el diez por ciento (10 %) de los apoyos preliminarmente clasificados en lista nominal; o, b) que al hacer una proyección de la tasa de inconsistencias registradas, el porcentaje de cumplimiento estimado se situaba dentro del margen de error de +/- tres por ciento (3 %).
Una vez concluido el plazo de los cinco días dentro de los cuales los aspirantes podían ejercer su derecho de defensa, el Consejo General, en sesión extraordinaria del catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó el acuerdo INE-CG/87/2018 en el que determinó la lista de las y los aspirantes que no reunieron el porcentaje de apoyo ciudadano que se establece en el artículo 371, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con motivo de lo anterior, diversos aspirantes acudieron a las Salas Regionales impugnando los oficios de notificación sobre las posibles irregularidades y/o inconsistencias antes precisadas, es decir, los oficios de notificación que garantizaron el derecho de defensa de las y los aspirantes.
Como se observa, de la lectura del acuerdo de la autoridad nacional vigente y aplicable en el proceso electoral pasado, se advierten dos fases en el periodo de revisión, a saber:
Numeral 42. De acuerdo con los resultados de la verificación preliminar realizada por el Registro Federal de Electores, fueron 79 las y los aspirantes que no alcanzaron el porcentaje requerido de apoyos ciudadanos encontrados en lista nominal, o bien, la distribución geográfica exigida, como se detalla en el cuadro que sigue. Por tanto, de los 143 aspirantes, solo 64 cumplieron preliminarmente el número de apoyos requerido y la dispersión geográfica exigida para pasar a la fase definitiva de revisión final, en la cual se llevaría a cabo la verificación del documento soporte del apoyo ciudadano, a efecto de revisar que los apoyos recabados se sustentaran en la imagen del original de la credencial para votar expedida por el INE, con la finalidad de garantizar la autenticidad de los apoyos brindados.
De tal forma, en los casos de la contradicción de criterios el supuesto se refirió a quienes pasaron a la etapa de revisión final, esto es, de los documentos, en algunos casos de forma muestral y en otros totales.
Así, las determinaciones sobre los documentos que hace la autoridad administrativa, en efecto, no son definitivas y firmes, pues aún existía aun la posibilidad de que alcanzaran el registro.
En el caso de la jurisprudencia referida, se advierte un criterio general en el sentido de que cuando se trata de la impugnación de las comunicaciones del INE a los aspirantes a candidaturas independientes, relativas a modificaciones de los registros correspondientes a dicho apoyo obtenido para que ejerzan su derecho de defensa, no puede considerarse colmado el requisito de definitividad y firmeza, el cual se logra con la determinación final sobre el registro.
Como se puede advertir, la Sala Superior se refiere a los oficios en los que se otorga garantía de audiencia a los aspirantes que previamente fueron informados de cumplir los requisitos con relación a la modificación de registros derivada de la revisión documental.
Sin embargo, en el caso, el actor está en la etapa previa a que se refiere el numeral 96 de los lineamientos vigentes, esto es, donde la autoridad da por ciertos los datos y verifica porcentajes, informando ello al interesado.
En efecto, de acuerdo a los lineamientos aplicables hay dos etapas de verificación de los apoyos presentados por los aspirantes a candidaturas independientes.
La primera se da sobre la base de tomar como preliminarmente “válidos” los apoyos presentados, verificando únicamente aspectos formales como la aparición en la lista nominal y no duplicidad.
Así, los primeros resultados de esa actividad de revisión se dan sobre la base de aspectos meramente formales de los apoyos, sobre los cuales, la autoridad administrativa pone en conocimiento a los aspirantes a candidatos para que desahoguen su garantía de audiencia.
Hecho lo cual, una vez ponderadas las alegaciones de los ciudadanos, finalmente, el 10 de marzo, el INE comunica quiénes sobrepasan “preliminarmente” esta primera etapa, en la que se analiza el porcentaje de apoyo y dispersión.
Así, únicamente quienes logran superar esta etapa pasan a una segunda revisión, esto es en la que se analiza veracidad y autenticidad del documento que sirvió de base para obtener cada apoyo.
Como se observa, no existe actividad de revisión posterior por parte de la autoridad, pues de conformidad con el numeral 97 siguiente del ordenamiento administrativo en cita, solo presentan su solicitud de registro quienes previamente alcanzan los porcentajes y la dispersión.
Para mayor claridad se inserta a continuación el texto de ambos numerales vigentes:
“…
96. A más tardar el 10 de marzo de 2021, la DERFE informará a las y los Vocales respectivos si se cumple el porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores como resultado de la verificación, con la finalidad de que dichas instancias cuenten con los elementos necesarios para informar mediante oficio lo conducente a las y los aspirantes.
Capítulo Décimo
De la solicitud de registro
97. Una vez que la o el aspirante cuente con el número suficiente de apoyos válidos requeridos por la Ley, conforme al oficio emitido por el Vocal según lo establecido en el numeral 78 de los presentes Lineamientos, deberá solicitar cita para la entrega física de su solicitud de registro ante la autoridad que corresponda. Lo anterior, en virtud de que para la determinación del orden en que aparecerán las candidaturas independientes en las boletas electorales se tomará la prelación en que hayan sido presentadas las solicitudes de registro.
…”
Todos esos elementos se encuentran ausentes en los casos de los aspirantes que de la revisión preliminar no alcanzan los requisitos de nivel de apoyo o dispersión:
1. A tales aspirantes la autoridad no les avisa que sí cumplieron los requisitos,
2. En el caso del oficio de 10 de marzo, el INE ya no otorga garantía de audiencia, pues precisamente esa comunicación conlleva el resultado del análisis de lo alegado por los aspirantes en desahogo de las observaciones previas.
3. Como no han superado la primera etapa no se da el supuesto de “modificación” de registros.
4. El origen de las observaciones no es la revisión documental de los apoyos.
De esta forma, la determinación del INE por la cual comunica a los aspirantes que no alcanzan dispersión y apoyo en este primer momento, una vez desahogada la garantía de audiencia, ya no implicará ulterior revisión por parte de la autoridad, esto es, ya no existe necesidad de que el INE continúe con la revisión documental de los apoyos, lo que sí sucede con quienes sí superan la primer revisión y, en contestación y desahogo a sus manifestaciones de garantía de audiencia, en este segundo momento, solo tienen el dictamen final de procedencia o improcedencia de la solicitud de candidatura.
Todas esas razones llevan a esta Sala a sostener que la jurisprudencia señalada no regula el caso que ahora se resuelve.
Es por las anteriores circunstancias, que esta Sala Regional considera que sin apartarse del criterio jurisprudencial aludido por tratarse de hipótesis distintas, el acto que se impugna en el presente juicio, debe tenerse como definitivo y firme, a efecto de evitar dejar en estado de indefensión al actor, pues de lo que en este medio de impugnación se determine, dependerá la continuación o no de su participación en el proceso de registro de candidatos independientes, máxime que ni en la normativa interna del Instituto Nacional Electoral, ni en la legislación federal vigente se prevé algún medio de impugnación diverso del que ahora se presenta para controvertir el acto impugnado.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento de los juicios en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio relativo a la competencia de la autoridad responsable. Antes de proceder con el estudio de los agravios hechos valer por el actor, este órgano jurisdiccional considera pertinente pronunciarse en primer término respecto de la competencia de la autoridad responsable para emitir el acto que por esta vía se cuestiona, al ser un aspecto de estudio preferente y de orden público en términos de la jurisprudencia aprobada por la sala superior de este tribunal 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[8] con independencia de que lo hagan valer o no las partes.
En concepto de esta Sala Regional el oficio impugnado no constituye ni formal ni materialmente la negativa de registro como candidato independiente para el actor; sin embargo como se analizó al pronunciarse sobre la definitividad del acto, lo que en dicho oficio se determinó sí constituye un acto que priva al ciudadano interesado de la posibilidad de presentar la solicitud correspondiente para alcanzar dicho fin; es decir lo imposibilita materialmente para continuar con su proceso de registro, basado en el incumplimiento de un requisito, respecto del cual ya no existe posibilidad de que se le otorgue garantía de audiencia alguna.
En este tenor, por la manera en que se encuentra diseñado el proceso de registro de los candidatos independientes a ocupar diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, aprobado por el INE, el contenido del oficio impugnado -que es al que refiere el numeral 96 de los lineamientos referidos- permite advertir que los resultados obtenidos por la DERFE, que a su vez son hechos del conocimiento de cada uno de los ciudadanos o ciudadanas aspirantes a lograr el registro de su candidatura, por parte del vocal distrital correspondiente, representa una determinación que evita que éstos tengan la posibilidad efectiva de presentar la solicitud de registro a qué se refiere el numeral 97 de los propios lineamientos.
Lo anterior implica, que sin constituir propiamente la determinación por virtud de la cual la autoridad electoral competente le niega formal y materialmente el registro al ciudadano que así lo pretende, no menos cierto es que los alcances que normativamente le atribuye el propio INE a los oficios mediante los cuales se determina el cumplimiento o no del requisito consistente en la obtención del porcentaje necesario de apoyos y su dispersión en las secciones electorales necesarias, son susceptibles de generar una imposibilidad material y jurídica, que trasciende a la esfera del derechos del interesado ya que no le permite continuar con el proceso de registro de su candidatura.
Son estas las razones, por virtud de las cuales se estima que dado el alcance que le confieren los lineamientos citados al oficio impugnado, suscrito por el vocal distrital respectivo con base en la información técnica estadística que le proporciona la DERFE, se encuentra emitido por autoridad competente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y es susceptible de ser cuestionado y analizado su contenido a efecto de que el promovente del medio de impugnación de que se trate, alcance un pronunciamiento de fondo respecto del mismo.
Atento a lo anterior, lo procedente es continuar con el estudio de los motivos de disenso hechos valer por el ciudadano actor en este juicio, para lo cual sus alegaciones serán confrontadas con el contenido de los criterios consignados en el oficio impugnado.
CUARTO. Suplencia. Es preciso señalar que, en el juicio ciudadano, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En ese sentido, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[9] y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[10].
Asimismo, y toda vez que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente se contienen en el capítulo particular de los agravios, sino que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de hechos, o incluso en los puntos petitorios, y en los fundamentos de derecho que se estimen violados, éste órgano jurisdiccional analizará el escrito de demanda íntegramente y tomará en consideración las afirmaciones expuestas siempre y cuando en ellas se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se pueda concluir que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó alguna sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior con base en lo establecido en la jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[11]
Hechas las anteriores precisiones, procede señalar los agravios hechos valer por el actor en este juicio.
QUINTO. Síntesis de Agravios. Afirma el accionante que el oficio impugnado viola su derecho político electoral en su vertiente pasiva, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, si bien los ciudadanos deben cumplir con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establezca la ley para ejercer éste, los mismos deben ser razonables y proporcionales.
En concepto del actor al estar consignado como un derecho humano la posibilidad de acceder al voto pasivo de forma independiente, es obligación de las autoridades interpretar las normas legales en su expresión más amplia y favorecedora de los intereses de quienes pretenden hacer efectivo tal derecho, como es su caso.
Manifiesta que, si bien los ciudadanos tienen derecho de acceder a candidaturas independientes, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la ley secundaria, las restricciones que hayan de imponerse en esta, no deben ser desmedidas, desproporcionales, subjetivas o injustificadas.
Señala que la restricción contenida en el numeral 371, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte relativa a que tratándose de la fórmula de diputados mayoría relativa, la cédula de respaldo debe contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuran en la lista nominal de electores en cada una de ellas, lo que se conoce como dispersión, constituye una restricción desmedida, desproporcionada, excesiva y subjetiva, ya que desde su perspectiva no se justifica tal medida.
Para sustentar su dicho, señala que el numeral controvertido evidencia una indebida distinción entre candidatos postulados por partidos políticos y ciudadanos que pretenden una candidatura de manera independiente, concluyendo que entre ambos tipos de candidaturas no hay igualdad de índole alguna.
Sostiene que el sistema electoral mexicano se basa preponderantemente en el principio de mayoría relativa que significa que gana el candidato que obtiene mayor número de votos en el municipio, distrito o estado que corresponda, sin atender a la dispersión de los votos; es decir, que en ningún tipo de elección se exige para la validez de sus resultados, la mencionada dispersión, de modo que lo que al caso incumbe la restricción aludida es absurda, ilegal, irracional, inequitativa, injusta y desmedida.
Por lo anterior, sostiene que no es razonable que para ganar la elección en su distrito basta que obtenga la mayoría de votos sin importar las secciones electorales de donde provengan, y sin embargo, para lograr la candidatura, además de acreditar la firma de cuando menos una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral, deba demostrar adicionalmente que la misma está integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuran en la lista nominal de lectores de cada una de ellas.
En consecuencia, el promovente afirma que la incorporación en la ley secundaria de la indicada restricción a su derecho a ser votado demerita la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.
Finalmente, manifiesta que es incuestionable la existencia de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral, pero que dichas facultades no son irrestrictas, y se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano, entre los que se encuentra el de igualdad, y no discriminación, aunado a que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse atendiendo a los principios pro persona y de progresividad, conforme a los cuales se deben ampliar de manera paulatina, lo que en el presente caso no realizó la autoridad responsable aun cuando se le exigió anticipadamente dicha interpretación.
SEXTO. Método de estudio. Por una cuestión de método, los agravios del actor serán analizados de manera conjunta, dado que todos ellos se encaminan a evidenciar que el oficio impugnado, emitido por el Vocal Ejecutivo del 02 Distrito Electoral Federal en Hidalgo, se sustenta en la indebida aplicación de lo dispuesto en el numeral 371, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé entre otras cosas que “…para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas…"[12] el cual estima inconstitucional en la porción normativa relativa a la denominada dispersión.
Al respecto, hay que señalar que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a la parte actora, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En concepto de este órgano jurisdiccional, en seguimiento a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros los expedientes SUP-REC-232/2018 y acumulado, SUP-REC-242/2018 y SUP-JDC-1163/2017 los motivos de inconformidad devienen fundados y suficientes para revocar el acto impugnado, en atención a lo siguiente:
En primer lugar, se debe tener presente lo previsto en el artículo 371 párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“… Artículo 371.
[…]
1. ...
2. …
3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
[…]
De lo anterior, se advierte que, entre los requisitos para poder obtener el registro como candidato independiente en la elección de integrantes a la Cámara de diputados por el principio de mayoría relativa, está el correspondiente a exigir que el respaldo ciudadano debe estar conformado por personas de por lo menos de la mitad de las secciones electorales del distrito que correspondan, y que represente al menos el 1% de los ciudadanos que están en el listado nominal de electores.
Esta Sala Regional considera, que es inconstitucional exigir a un aspirante a candidato independiente en la elección de diputados federales, que el respaldo o apoyo ciudadano se integre por electores de por lo menos la mitad de las secciones electorales del distrito electoral, y representen al menos el uno por ciento del listado nominal de electores.
En el caso particular al tratarse de un aspirante a diputado federal por el 02 distrito en el Estado de Hidalgo, dicho distrito cuenta con 387 secciones, estableciendo el INE que la dispersión se debe cubrir en 194 secciones, y conforme a lo señalado por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital del INE en el oficio INE/HGO/JD02/VE/126/2021, el actor sí logró recabar apoyo de la ciudadanía, en cantidad superior al 2% de la Lista Nominal, así como en 144 secciones de las 194 requeridas, por lo que únicamente no cumple con el requisito de dispersión.
Al respecto debe tenerse presente que por reforma constitucional publicada el nueve de agosto de dos mil doce, el derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, no solo se conservó a favor de los partidos políticos, sino también, se reconoció a los ciudadanos que solicitaran su registro de manera independiente, siempre que cumplieran los requisitos, condiciones y términos previstos en la legislación.
Con la citada reforma, se estableció como uno de los derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional y legal, el derecho de los ciudadanos al voto pasivo por la vía independiente, en congruencia con lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Así, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los ciudadanos de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En concordancia con la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 362, prevé que los ciudadanos que cumplan los requisitos, condiciones y términos previstos en la legislación, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de diputaciones federales.
Ahora, en el ámbito internacional, los artículos 25 en relación con el diverso numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen en similares términos que todos los ciudadanos gozarán del derecho de ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, sin ninguna distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, por lo que en esas condiciones también gozan del derecho de acceder en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, esto es, sin restricciones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Al respecto, se debe puntualizar que en el contexto de lo previsto en el artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución, referente a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de la forma que favorezca más ampliamente a las personas, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no lleva necesariamente a que se dejen de aplicar los requisitos y condiciones previstos en la legislación electoral para obtener el registro como candidato independiente a un cargo de elección popular.
Lo anterior, porque como quedó expuesto en párrafos precedentes, es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la organización del Estado Mexicano y reconoce los derechos humanos en favor de los gobernados, la que dispone en su artículo 35, fracción II, que el derecho de los ciudadanos de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, se ejerce siempre que se satisfagan las calidades que establezca la ley, precisando que los ciudadanos podrán solicitar el registro de candidatos por la vía independiente ante la autoridad electoral, siempre y cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El citado precepto constitucional es acorde con los estándares internacionales respecto al ejercicio del derecho de ser elegido a cargos públicos, ya que el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades, previstos en esa norma, entre ellos, según se apuntó, el de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2, párrafo 2, prevé que cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Por tanto, el derecho a ser votado por la vía independiente es de naturaleza constitucional y de configuración legal; es decir, corresponde a la legislación secundaria establecer los requisitos, condiciones y términos en que se debe ejercer el derecho a ser votado en la forma señalada, la cual no debe hacer nugatorio este derecho fundamental ni restringirlo en forma desmedida.
De ahí que, se debe considerar como contrario a la Constitución y a los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, cuando la ley disponga requisitos que afecten el contenido esencial del derecho a ser votado, para poder ser registrado como candidato independiente de un ciudadano.
Ahora bien, en relación al requisito relativo a la acreditación de un número o porcentaje determinado de manifestaciones de respaldo ciudadano, efectivamente, se ha considerado que tiene por objeto cumplir con el fin legítimo de acreditar que el aspirante a candidato independiente cuenta con una base significativa de ciudadanos, que lo consideran como una opción viable para el ejercicio y desempeño del cargo público respectivo, lo que además implica que ese respaldo tiene la entidad suficiente para presentarlo ante el electorado como una alternativa real y competitiva, que legitima su participación en los comicios.
En este sentido, la proporcionalidad y racionalidad de la medida, reside en que el número de firmas que se solicite se traduce en un elemento de comprobación o verificación de esa finalidad, por lo que, en sentido contrario, la gradualidad de su exigencia debe ser acorde a las circunstancias concretas para garantizar en alguna medida importante el respaldo que debe tener finalmente cada candidato independiente, en cuanto opción real, pero no debe afectar al núcleo esencial del derecho.
Esto es, los apoyos y las exigencias para su obtención, no deben constituir un obstáculo que haga nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público mediante una candidatura independiente, a través de cargas, requisitos o formalidades desmedidas, tal y como lo hace valer accionante.
Por tal razón, la norma que establezca la forma de obtener los respaldos ciudadanos para una candidatura independiente, al regular un derecho fundamental, debe tener una justificación racional en el fin legítimo para el que se instrumenta –acreditar representatividad ciudadana–, pues en caso de ser excesivo, irracional o desproporcionado, será inconstitucional.
Considerar lo contrario implicaría establecer un parámetro que, lejos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental en equilibrio con la protección del fin buscado, atenta contra el núcleo esencial del derecho, en tanto, impone una limitación traducida en una barrera insuperable y ajena a cualquier posibilidad real y objetiva de satisfacer la exigencia legislativa.
De ahí que, la proporción exigida deba ser objetiva y racional, atendiendo a las limitaciones naturales y condiciones particulares ordinarias en que se encuentran las y los ciudadanos ajenos a los partidos políticos.
De otra manera, si el respaldo exigido a los candidatos independientes fuera mayor que el pedido para constituir un partido político resultaría válido presumir, en principio, que se está una restricción ilegitima al derecho fundamental a ser votado como candidato independiente.
En lo que al caso incumbe, este órgano jurisdiccional estima que la porción normativa en análisis[14], en lo que atiende a la dispersión de los apoyos obtenidos por el actor, es contraria a la Constitución, porque si bien atiende a un fin legítimo, no supera el test de proporcionalidad que debe observar por tratarse de una norma que regula, instrumenta o establece condiciones de operatividad del derecho fundamental a ser votado como candidato independiente.
En efecto, la Sala Superior[15] ha razonado que cuando se plantea la constitucionalidad de una norma jurídica, lo primero que debe realizarse es analizar si admite una interpretación conforme en sentido amplio, después en sentido estricto, y únicamente cuando su lectura más favorable no es opuesta a la Constitución, pero sigue condicionando o delimitando el ejercicio de un postulado o derecho humano, debe someterse a un análisis de proporcionalidad.
En primer lugar, una lectura amplia del derecho a ser candidato independiente, ciertamente, en el sistema jurídico mexicano otorga al legislador la posibilidad de instrumentar su ejercicio y, por tanto, en principio esa actividad está en un marco de licitud o no contravención abierta con la Constitución.
En segundo término, la norma en cuestión tampoco es abiertamente opuesta a la Constitución, porque sólo establece requisitos que buscan que sólo participen como candidatos independientes los que tienen cierto respaldo y alguna posibilidad real de ganar, lo cual se considera una instrumentación que atiende a un fin legítimo.
Esto es, se considera que la norma tiene un fin legítimo, pues el requisito de acreditar un porcentaje determinado de manifestaciones de respaldo que contengan las firmas de los ciudadanos como expresión de la voluntad de apoyo a un aspirante a candidato independiente a diputado local resulta idóneo para garantizar que todos los contendientes de los procesos electorales acrediten que cuentan con el respaldo de una base social que los presenta como una auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público, y con ella se evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía.
De ahí que, la exigencia del porcentaje de firmas del documento cumple tal imperativo, toda vez que evidencia la viabilidad del apoyo ciudadano que en determinado momento se puede lograr para tener los sufragios de la ciudadanía en un proceso electoral.
Sin embargo, la disposición analizada no supera la evaluación de proporcionalidad, en la parte que establece que cada relación de las manifestaciones de apoyo deberá estar integrada por electores de por lo menos de la mitad de las secciones electorales del distrito (en el caso 194) y en un porcentaje mínimo determinado (1%).
Ello es así, porque lo suficientemente significativo para presentarse como una auténtica opción para obtener mayoría de votos son los respaldos ciudadanos, con independencia de su distribución territorial, de manera que carece de justificación exigir que los apoyos ciudadanos provengan de la mitad de las secciones electoral del distrito, ya que como lo refiere el accionante no es un dato que sea relevante por ejemplo, para la declaratoria del candidato vencedor con posterioridad a la jornada electoral, pues el diseño del sistema electoral para mayoría relativa se sustenta en que gane el candidato que obtenga mayor número de sufragios, y no el que gane más secciones.
Máxime que, si bien podría ser racional exigir que los apoyos ciudadanos tuvieran origen en distintas secciones electorales del territorio que abarca el distrito, para garantizar cierta pluralidad en la legitimidad del aspirante a candidato ciudadano, al exigirse en la mitad de las secciones electorales del distrito que tiene trescientas ochenta y siete secciones, ello se traduce en una carga que se puede considerar excesiva, y, por tanto, en un requisito indebido.
Esto, porque el requisito de dispersión “seccional” restringe de manera innecesaria el derecho a ser votado, pues la sección electoral es la delimitación territorial más pequeña dentro de la geografía electoral cuya finalidad es estrictamente electoral, ya que es el ámbito cuantitativo utilizado para instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
En ese sentido, el criterio que distingue a las secciones electorales es el número de habitantes –pues cada sección se puede integrar como mínimo 100 electores y como máximo 3,000–[16], por lo que no es viable advertir alguna otra diferencia adicional relevante entre una sección y otra.
Adicionalmente, se considera que la medida exige una carga excesiva para él o la aspirante, pues se le impone el deber de obtener un número determinado de apoyos en una unidad geográfica muy pequeña, donde el número de habitantes puede variar entre una sección y otra, lo que implica que el aspirante busque y obtenga sus apoyos en función de la fragmentación y la integración de cada sección electoral.
En este sentido, toda vez que el objeto de la candidatura a una diputación federal es ganar una elección para representar a la ciudadanía que habita en un distrito dividido por secciones electorales, no se observan elementos que permitan advertir que, concentrar el apoyo ciudadano en un determinado número de secciones electorales en el distrito pudiera desvirtuar la calidad de la candidatura sin partido, ya que basta que se alcance el umbral requerido de apoyos ciudadanos para que se garantice la representatividad en el territorio correspondiente, lo cual en la especie si aconteció ya que en el oficio impugnado se le informa al actor que sí cumplió con el requisito del apoyo ciudadano en una cantidad superior al 2% de la lista nominal.
De manera que, la concentración de apoyos ciudadanos en determinadas secciones electorales dentro del distrito no supone un riesgo en la competitividad o representatividad de la candidatura independiente.
Consecuentemente, la exigencia impugnada pierde todo equilibrio, traduciéndose en un requisito desproporcionado que lejos de maximizar el derecho y permitir su ejercicio equitativo por parte de los ciudadanos que buscan ser candidatos independientes, implica una barrera que no alcanza justificación alguna.
Incluso, tales exigencias evidentemente no resultan idóneas, porque existen otras alternativas para justificar que se cuenta con una genuina representatividad en el distrito electoral que se pretende gobernar, como es la primera parte de la porción normativa que válidamente exige un porcentaje.
Por tanto, la porción normativa que exige que las manifestaciones de apoyo a los candidatos independientes deben ser de ciudadano que habiten en cuando menos la mitad de las secciones electorales del distrito, y en un porcentaje mínimo determinado, constituyen condiciones que restringen de manera innecesaria el derecho político electoral de participación política de quienes aspiren a obtener una candidatura sin partido, para el cargo de diputado local por un determinado distrito.
En consecuencia, lo procedente es declarar la inaplicación al caso concreto exclusivamente de la porción normativa prevista en el artículo 371 segunda parte del párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, dispone que “3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá … y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.”.
OCTAVO. Efectos. Conforme a lo expuesto, lo procedente es dejar sin efectos el oficio impugnado respecto al porcentaje de dispersión, en los términos siguientes:
1. Inaplicar al caso concreto el artículo 371 segunda parte del párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la porción normativa que prevé “Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá … y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.”.
2. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, para que en términos del punto 97 de los “Lineamientos para la Verificación del Cumplimiento del Porcentaje de Apoyo de la Ciudadanía Inscrita en la Lista Nominal de Electores que se Requiere para el Registro de Candidaturas Independientes para Diputaciones Federales pro el Principio de Mayoría Relativa en el Proceso Electoral Federal 2020-2021”, de inmediato fije fecha y hora para que tenga verificativo la cita para la entrega física de la solicitud de registro del actor ante la autoridad que corresponda; y en su oportunidad emita el acuerdo que corresponda por el que determine si Claudio Gómez Rosas acredita los requisitos exigidos en el marco legal, para obtener la calidad de candidato independiente a la diputación federal por el 02 distrito electoral del Estado de Hidalgo, salvo por cuanto hace al requisito que en esta resolución ha sido inaplicado.
Una vez realizado lo anterior, deberá informar sobre su cumplimiento a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del citado acuerdo.
3. En atención a lo anterior, se da vista a la Sala Superior con copia certificada de la presente ejecutoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el oficio impugnado en los términos y para los efectos previstos en la parte considerativa final de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, para que en términos del punto 97 de los “Lineamientos para la Verificación del Cumplimiento del Porcentaje de Apoyo de la Ciudadanía Inscrita en la Lista Nominal de Electores que se Requiere para el Registro de Candidaturas Independientes para Diputaciones Federales pro el Principio de Mayoría Relativa en el Proceso Electoral Federal 2020-2021”, de inmediato fije fecha y hora para que tenga verificativo la cita para la entrega física de la solicitud de registro del actor ante la autoridad atinente; y en su oportunidad emita el acuerdo que corresponda por el que determine si Claudio Gómez Rosas acredita los requisitos exigidos en el marco legal, para obtener la calidad de candidato independiente, informando a esta Sala regional respecto del cumplimiento en los términos ordenados en la parte final de este fallo.
TERCERO. Infórmese de inmediato lo resuelto en este asunto a la Sala Superior con copia certificada de la presente ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor esta resolución acompañando copia de la misma, por conducto de la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, en el domicilio que tenga señalado en su solicitud de registro como aspirante; por correo electrónico, a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este tribunal acompañando copia certificada electrónica de esta resolución; y por estrados tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de dos votos lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de su magistrada presidenta ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-88/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Respetuosamente, disiento del sentido y alcance de la decisión mayoritaria, mediante la cual, se declararon fundados los agravios expuestos por el actor y en consecuencia dejar sin efectos el oficio impugnado respecto al porcentaje de dispersión, inaplicando con ello, el articulo 371 segunda parte del párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las razones de mi disenso, en lo medular, son las siguientes:
En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el diverso 10, primer párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado es de tipo preparatorio y, por tanto, no ha adquirido definitividad.
En efecto, para la suscrita el oficio que se controvierte no es definitivo, y tampoco anticipa el eventual incumplimiento de un requisito ( cumplir con el porcentaje de dispersión de apoyos en las secciones electorales del distrito correspondiente), ya que se trata de un acto que aún no culmina con el proceso de registro, ya que incluso es susceptible que al resolver respecto de la solicitud de registro en su integralidad se tengan por colmados algunos requisitos y otros no siendo distintos o adicionales al aspecto a que hace alusión el oficio impugnado.
Por ende, la comunicación ahora combatida no reviste el carácter de definitiva, por cuanto a que se hubiere concluido el proceso correspondiente, aun y cuando se comunique al promovente entre otras cuestiones, que conforme a lo establecido en el artículo 371 párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ahora actor no logró recabar apoyo de la ciudadanía en por lo menos la mitad de las secciones electorales en cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Lo anterior, porque aun y cuando se menciona en el oficio impugnado que no se colmó un requisito, el procedimiento de revisión que realiza la autoridad en el marco de sus atribuciones, es de forma continua, y allega a las autoridades encargadas de elementos para que en el momento procesal oportuno emitan la resolución definitiva y final que conceda el registro, únicamente, a quienes, entre otros, hayan cumplido con los respaldos ciudadanos.
Es decir, hasta en tanto se emita el acto conclusivo, en observancia al principio de definitividad, se podrán cuestionar las irregularidades que, desde la perspectiva del interesado, se hubieren verificado y den lugar a una determinación con la que no se esté de acuerdo, porque afecte al interesado, al representar formal y materialmente una negativa de registro.
En este sentido, el acuerdo final que apruebe el colegiado de la autoridad electoral administrativa es el que será definitivo, pudiéndose impugnar cualquier irregularidad que se considere cometida durante el proceso de obtención del registro, ya que en ese momento encontrará su aplicación concreta.
De lo anterior, se colige que en la especie, el acto impugnado, no constituye un acto definitivo ni firme que afecte de manera irreparable el derecho subjetivo del actor, ello por que cumple con las características de un acto intraprocesal cuya finalidad fundamental, como se mencionó, consiste en proporcionar elementos a los aspirantes para que, una vez ejercido su derecho de defensa, la autoridad electoral administrativa esté en aptitud jurídica de tomar una decisión final, sin que pueda concluirse que dé por terminada una etapa o concluida alguna situación jurídica, como en el caso de un acto definitivo, ya que en términos de ley no corresponde a los vocales negar o conceder en definitiva el registro solicitado.
De acuerdo con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2003 de rubro “PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR,”[17] se ha establecido que tienen el carácter de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio los siguientes:
Aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, y
Todos los procedimientos en los que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para respetar el derecho de audiencia.
Conforme con los supuestos anteriores, considero que el procedimiento a través de los cuales se elige a los ciudadanos que cumplen con los requisitos legales para obtener un registro como candidatos independientes, comprende un desarrollo cronológico a través de una determinación y notificación al interesado, situación que en el presente caso aún no concluye de forma definitiva.
En ese sentido los actos intermedios, por regla general, deben esperar hasta el dictado de la resolución final que culmine tal procedimiento o, como en la especie sucede, se emita el acto por parte del Consejo Distrital respectivo, que declare el cambio de situación que trascienda al derecho subjetivo del actor, ya que será en esa fase en que adquiera carácter de definitivo y firme cuando se hayan agotado todas las etapas procesales que lo componen.
A manera de criterio orientador, se atiende a las razones esenciales que informan el criterio de la Suprema Corte de Justicia, sostenido en la tesis VI.2º.C.18 K (10ª) de rubro “MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN O CONTRA ACTOS INTERMEDIOS QUE SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN”,[18] en el sentido de que los actos emitidos en medios preparatorios a juicio sólo son impugnables respecto a la última resolución que se dicte en ellos, pudiendo reclamarse en la propia demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso.
Esto es, en el sistema procesal mexicano se tiene como propósito el de armonizar la protección de las garantías constitucionales de las personas, con la necesidad de asegurar la expedites de las diligencias procedimentales, salvo que ese acto intermedio tenga una ejecución que sea de imposible reparación, circunstancia que permite su reclamación inmediata.
Derivado de lo anterior, se considera que el acto combatido por el hoy actor, aspirante a una candidatura independiente, no es definitivo, ni constituye un acto irreparable que afecte sus derechos subjetivos, ya que no invalida los apoyos ciudadanos, sino que su efecto se circunscribe a advertir una situación concreta detectada por la autoridad administrativa en la preparación de su acto definitivo.
En consecuencia, ante la falta de definitividad y firmeza del acto, concluyo que no se ha causado un perjuicio irreparable al accionante, toda vez que será la determinación final sobre la obtención de los apoyos ciudadanos que apruebe la autoridad electoral administrativa, lo que constituya una resolución definitiva sobre la validez o no de tales apoyos.
Lo anterior encuentra sustento en lo que resulte aplicable de la jurisprudencia 7/2018[19], emitida por la Sala Superior de este Tribunal, el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, al resolver la Contradicción de criterios SUP-CDC-2/2018, planteada entre los criterios sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León y Ciudad de México, respectivamente, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 358, 360, 361, 366, 367, 368, 369, 371, párrafo 1, 383, 385, 386 y 387 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de selección y registro de candidaturas independientes comprende diversas etapas, una de ellas es la relativa a la obtención del apoyo ciudadano, la cual, a su vez, comprende la fase de verificación. En ésta, el acto a través del cual la autoridad informa a quienes son aspirantes sobre las modificaciones de los registros correspondientes a dicho apoyo, obtenido para que ejerzan su derecho de defensa, carece de definitividad y firmeza, en tanto que no genera un perjuicio irreparable al derecho subjetivo de quienes aspiran a obtener el registro; ya que no invalidan los apoyos ciudadanos, sino que se limita a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en aras de subsanar las inconsistencias e irregularidades detectadas por la autoridad administrativa. En este sentido, el acuerdo final que apruebe la autoridad electoral administrativa es el que será definitivo, pudiéndose impugnar cualquier irregularidad que se considere cometida durante esa fase.
Finalmente, no pasa inadvertido que en precedentes de este órgano jurisdiccional se mencionó que el oficio que en este juicio se combate constituiría eventualmente el acto que podría ser impugnado de estimarse susceptible de generar una afectación sustancial en los derechos político-electorales de la o el ciudadano aspirante a candidato independiente, circunstancia que no se actualiza; ya que como ha quedado evidenciado en párrafos precedentes, será hasta que se emita la determinación de cada Consejo respectivo, que el contenido y los datos y consideraciones de establecido en ese oficio y cualquier irregularidad cometida durante el procedimiento. De modo, que este criterio no se opone con el vertido en dichos precedentes[20].
Ello en atención a que en ambos casos se está en presencia de actos intraprocesales, al margen de que esa afirmación de aquellos asuntos no se insertó como razonamiento principal o criterio base para resolver las controversias planteadas.
En este sentido, debe precisarse que de un estudio pormenorizado de la Convocatoria para el registro de candidaturas independientes, para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2020-2021, y de los lineamientos referidos, se advierte que la Base Décimo Primera establece corresponde a los Consejos Generales y Distritales según el caso, sesionar el tres de abril del año en curso para acordar lo conducente respecto a las solicitudes de registro de candidaturas independientes.
Por tanto, con independencia de cualquier imprecisión contenida en los lineamientos aludidos, se concluye que la determinación que es susceptible de generar de manera definitiva algún perjuicio a los interesados en alcanzar su registro como candidatos independientes, no es el oficio que en este juicio se reclama, sino la determinación final del Consejo Distrital, ya que para considerarlo así debe establecerse en principio si a las vocalías les corresponde resolver en definitiva respecto del otorgamiento o no de una solicitud de registro; esto es, si tienen competencia para hacerlo; y posteriormente, analizar la naturaleza y los efectos que puede producir en la esfera jurídica de los interesados tal determinación, aspectos que el oficio controvertido no satisface porque en la normativa aplicable no se desprende alguna disposición que permita presumir que dentro de la esfera competencial de los vocales distritales se encuentra la de conceder o negar un registro de esta naturaleza, y por tanto, resulta inviable que surta efectos vinculantes definitivos contra los aspirantes a candidatos independientes.
Así, aun cuando eventualmente pudiera considerarse que a partir de ese oficio surgiera el derecho del interesado para presentar formalmente su solicitud de registro cuando se alcanza el porcentaje y la dispersión geográfica, tal inconsistencia o imprecisión en las etapas establecidas para alcanzarlo devendría infructuoso e inconsistente con lo que ha sostenido este Tribunal, en el sentido de que el acto de registro de las candidaturas comunes es de carácter complejo y culmina con la emisión de la determinación que en el momento procesal oportuno emita la autoridad competente, en el caso concreto, el Consejo Distrital respectivo.
Lo anterior permite concluir que el acto que es susceptible de generar un eventual perjuicio a los intereses del actor, lo será el acuerdo que en su momento emita el Consejo Distrital, el cual habrá de ocuparse en su contenido y estructura de pronunciarse tanto respecto de los ciudadanos que alcanzaron su derecho a registrarse como candidatos independientes, como de los ciudadanos que no cumplieron los requisitos, refiriendo suficientemente los nombres y las razones por virtud de las cuales, en su caso, se niegue el registro.
Esto último, garantiza la posibilidad de que quienes se consideren afectados indebidamente en su esfera jurídica de derechos, promuevan las acciones que consideren convenientes en su defensa para combatir la serie de actos que de despliegan en las fases intraprocesales con el objetivo de garantizarles la posibilidad integral para defender su causa.
Así, desde mi perspectiva, el efecto de la sentencia al haber sido admitido el medio de impugnación debió sobreseer el presente juicio ciudadano.
Las razones expuestas son las que sustenta en presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la autoridad responsable o la vocalía.
[2] En adelante el INE.
[3] En adelante los lineamientos.
[4] En adelante la DERFE.
[5] Dicho numeral refiere que: “A más tardar el 10 de marzo de 2021, la DERFE informará a las y los Vocales respectivos si se cumple el porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores como resultado de la verificación, con la finalidad de que dichas instancias cuenten con los elementos necesarios para informar mediante oficio lo conducente a las y los aspirantes”.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Así se razonó en el recurso de reconsideración SUP-REC-893-2018, la Sala Superior abandonó la jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[12] Lo resaltado es propio de esta resolución.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] Artículos 371 tercer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[15] SUP-REC-244/2018
[16] De acuerdo a los artículos 147 y 253, párrafo 3 de la LEGIPE, la sección electoral es la delimitación territorial más pequeña dentro de la geografía electoral; cada una tiene como mínimo 100 electores y como máximo 3,000. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
[17] 9ª Época, 2ª Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, abril de 2003, página 196.
[18] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Setiembre de 2014, Tomo III, página 2461.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 17 y 18.
[20] Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-43/2021 y ST-JDC-62/2021.