JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-90/2022
ACTOR: FERNANDO DEL PRADO DOMÍNGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
secretario: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y AZUCENA DÍAZ QUEZADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Fernando del Prado Domínguez, por propio derecho y en su carácter de representante de la planilla 1, contendiente para la elección de autoridades auxiliares de la comunidad de San Pedro Cholula, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de catorce de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente JDCL/214/2022, que confirmó la elección de Delegados (as) y Subdelegados (as) de la comunidad señalada.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, aprobó la Convocatoria para la elección de autoridades auxiliares para el periodo 2022-2024.
2. Publicación de Convocatoria. El veintiocho de febrero siguiente, se publicó la precitada Convocatoria en medios electrónicos, así como de manera física en las zonas más concurridas del referido Municipio.
3. Registro de planillas. A partir de la publicación de la Convocatoria y hasta el diecisiete de marzo del presente año, se llevó a cabo el registro de las planillas.
4. Prórroga de registro y convocatoria para Asamblea. El dieciocho de marzo último, la Comisión Edilicia de Elección de Autoridades Auxiliares del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, acordó otorgar una prórroga de tres días hábiles a diversas comunidades para que realizaran el registro, entre ellas, San Pedro Cholula y convocó para la celebración de la Asamblea Pública el veintisiete de marzo siguiente para la elección de autoridades auxiliares, en el lugar de costumbre en la comunidad.
5. Asamblea de usos y costumbres. El veinticinco de marzo del presente año, el Secretario del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó al Coordinador Consultivo de Asesores de ese órgano municipal, que las elecciones de autoridades auxiliares tendrían lugar el veintisiete de marzo y que por comunicado del día veintidós anterior, se estableció que de no haber respuesta a la prórroga para el registro se actuaría bajo usos y costumbres, por lo que solicitó su apoyo para llevar a cabo la referida Asamblea en San Pedro Cholula, de ese Municipio.
6. Primera Asamblea de usos y costumbres. El veintisiete de marzo, ante la falta de quórum para desarrollar la elección, se determinó que ésta se realizaría a través de Asamblea por usos y costumbres el tres de abril siguiente.
7. Elección. En tres de abril del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección precitada, respecto del conteo de la planilla 1, se llegó a la cantidad de ciento ochenta y siete votos; en cuanto a la planilla 2, se indicó que fueron doscientos setenta votos.
8. Segunda sesión ordinaria. El cinco de abril siguiente, la Comisión Edilicia de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales determinó para el caso de San Pedro Cholula del referido Municipio, darle validez al proceso de elección, otorgándole el triunfo a la planilla 2, con base en los elementos mostrados. Asimismo, se indica que se esperó hasta las diecisiete horas y el representante de la planilla 1, Fernando del Prado Domínguez, no aportó pruebas conforme a su derecho conviniese; y, por tanto, la validez de la elección fue notificada por estrados.
9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el siete de abril del año en curso, Fernando del Prado Domínguez promovió juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el cual se registró con la clave JDCL/214/2022 y se turnó a la Magistratura correspondiente, ordenándose el trámite de Ley a las autoridades responsables, así como para que rindieran el respectivo informe circunstanciado.
10. Sentencia local (acto impugnado) El catorce de abril de dos mil veintidós, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar la elección impugnada de Delegados (as) y Subdelegados (as) en la comunidad de San Pedro Cholula, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México.
La sentencia fue notificada a la parte actora, el propio catorce de abril del año en curso.
II. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la anterior determinación, el dieciocho de abril del presente año, Fernando del Prado Domínguez promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en Sala Regional Toluca el inmediato veintidós de abril.
1. Turno. El propio veintidós de abril, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, Presidente por Ministerio de Ley de Sala Regional Toluca, ordenó integrar el expediente ST-JDC-90/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos en la misma fecha.
2. Radicación, admisión, notificación de conformación de Sala Regional Toluca y vista. El veinticuatro de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Ponencia a su cargo; al estimar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 9 y 19, numeral 1, incisos a) y e), de la Ley procesal electoral, admitió la demanda del juicio de la ciudadanía al rubro citado; notificó a las partes la nueva conformación de Sala Regional Toluca y dio vista a las personas que resultaron ganadoras en elección de Delegados (as) y Subdelegados (as), así como integrantes del Consejo de Participación Ciudadana (COPACI) de la comunidad de San Pedro Cholula, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, a través del Ayuntamiento en mención, por conducto de su Presidente Municipal.
El citado requerimiento fue desahogado por la autoridad municipal, así como la vista otorgada a las personas ganadoras en la elección de que se trata, el veintiséis de abril siguiente.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al estimar que se encontraba sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en la actual pandemia, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
CUARTO. Terceros Interesados. Dentro del plazo de publicitación la autoridad responsable recibió el escrito signado por J. Guadalupe Lerma Guerrero, en el cual señaló que comparecía con otros ciudadanos y ciudadanas vecinos y vecinas de la comunidad de San Pedro Cholula, Ocoyoacac, Estado de México, por lo que acompañó once hojas en las cuales se aprecia un total de ciento cincuenta y seis nombres, con rúbricas, que al efecto son:
No | Compareciente | No | Compareciente |
1 | Hilario Aguilar Rosales | 79 | Vanessa Hernández Mirafuentes |
2 | Rosxana Garduño Huertas | 80 | Leonor Flores González |
3 | Alejandro Aguilar Santa Fé | 81 | Carmen Juana de Jesús Tenorio |
4 | Tomás Martínez Martínez | 82 | Rosa Acosta L. |
5 | Sandra Belén Martínez Aguilar | 83 | Maribel Villanueva Reza |
6 | Arturo Aguilar Santa Fé | 84 | Alejandra Ramírez Hernández |
7 | Carina Montserrat Martínez Aguilar | 85 | Alejandra Domínguez Evangelista |
8 | Juana Cornejo Cantinca | 86 | Juana Saldaña Castillo |
9 | Marcela Rosales Bernal | 87 | Raúl Villanueva Gálvez |
10 | Luis Enrique Rosales Bernal | 88 | María Isabel Báez Hernández |
11 | Juan Hernández Valverde | 89 | Alejo Aguilar de Jesús |
12 | Maribel Quiñones Martínez | 90 | Mireya González Báez |
13 | Amanda Florencio Bonifacio | 91 | Emanuel Báez Hernández |
14 | Alejandro Reyes Flores | 92 | Violeta Ortiz Toledo |
15 | Ricardo del Campo Baltazar | 93 | Patricia Báez Hernández |
16 | Carolina Lara Márquez | 94 | Nancy Patricia Campos Báez |
17 | Raquel Tejeda Torres | 95 | Daniel Campos Báez |
18 | Rodolfo Garduño | 96 | Margarito Astivia |
19 | María Teresa Alonso Ventura | 97 | Isabel Astivia Lugo |
20 | Tania Gómez Tejeda | 98 | Salma Astivia |
21 | Manuel Gómez Reyes | 99 | Denisse Roblero |
22 | Mariano Gómez Tejeda | 100 | Magdalena Astivia |
23 | Brenda González Gómez | 101 | Ximena Martínez |
24 | Pedro González Gómez | 102 | Camila Martínez |
25 | José Antonio Madero Gonzalez | 103 | Catalina Martínez González |
26 | Maribel Madero Tejeda | 104 | Francisca Martínez L. |
27 | José Daniel Valverde Madero | 105 | Agustina Zarza Martínez |
28 | Erika Madero Tejeda | 106 | Emerejilda Levis Casiano |
29 | Armando Callejas Olvera | 107 | Silvia Ramírez Arias |
30 | Alejandro Arturo Rosales Rosales | 108 | Antonio Reyes Poblete |
31 | María Félix Tejeda Maximino | 109 | Daniel Díaz Ramírez |
32 | Karen Madero Tejeda | 110 | Sara Medina Romero |
33 | Doris Nereilda Madero Tejeda | 111 | Daniel Arzaluz Reyes |
34 | María Candelaria Torres Reyes | 112 | Everardo Corona Quiroz |
35 | Gloria Edith Rodríguez González | 113 | Constantino Quiroz Ortiz |
36 | Yolanda González Martínez | 114 | Yessenia González Ramírez |
37 | Margarita González Martínez | 115 | Jacqueline González Ramírez |
38 | Durhendy Rubí Catalán Hernández | 116 | María del Rocío Sánchez Corona |
39 | Angélica Torres Mirafuentes | 117 | Julieta Corona Quiroz |
40 | Marisol Gutiérrez Ordóñez | 118 | María Corona Quiroz |
41 | Lucía Torres Reyes | 119 | Beatriz Reyes Hernández |
42 | Carmela Sanabria Armas | 120 | Natalio Ulrico Mondragón Tejeda |
43 | Jesús Iván Martínez González | 121 | Martín Villanueva Martínez |
44 | Rosario Eleno Pavón | 122 | Francisca Martínez Levos |
45 | Francisco García Fuentes | 123 | Alberto Rivera González |
46 | Isabel Calva García | 124 | Cecilia Hernández Florencio |
47 | Ana Karen Martínez Báez | 125 | Norma Rivera Hernández |
48 | Ma. De la Luz Flores M. | 126 | Juan Hernández Molina |
49 | Cristian Rodríguez González | 127 | Adrián Ribera Hernández |
50 | Araceli Reyes González | 128 | Alfredo Millán Reyes |
51 | Martha Reyes González | 129 | Paola Hernández Florencio |
52 | Juana Félix Camacho C. | 130 | Benita Reyes Valverde |
53 | Leticia Flores Camacho | 131 | Juan Reyes Matha |
54 | Angela Flores del Campo | 132 | Victoria Reyes Valverde |
55 | Jesús Eduardo Flores Martínez | 133 | Maximino Reyes V. |
56 | Janeth Flores Camacho | 134 | Alma Delia Díaz |
57 | Maricruz Flores Camacho | 135 | Paula Martínez Flores |
58 | Arturo Díaz García | 136 | María de los Ángeles Padilla Reyes |
59 | Maritza Astivia Vidal | 137 | Elideth Aguilar Martínez |
60 | Litzy N. Ruiz Acosta | 138 | Fermín Martínez Reyes |
61 | David Israel Díaz Astivia | 139 | Jordi Jesús Quiróz Gutiérrez |
62 | Arturo Díaz Astivia | 140 | Cristina Mirafuentes González |
63 | José Manuel Carmona | 141 | Sonia López Jiménez |
64 | Rocío Edith Monroy Chávez | 142 | Blanca Corpus Rosas |
65 | Luis Armando Baltazar Ramírez | 143 | Francisco Javier Tejeda |
66 | Maribel Mirafuentes Gómez | 144 | Isaac Arzaluz Reyes |
67 | Elizabeth Reyes Martínez | 145 | Daniel Arzaluz Reyes |
68 | Abril Quezada Reyes | 146 | Sara Medina |
69 | Leonarda Hernández Hernández | 147 | Daniel Arzaluz Medina |
70 | Felipe Quezada Hernández | 148 | Pablo Cecilio Quezada Rosales |
71 | Patricia Arellano Moreno | 149 | Sofía Flores Baltazar |
72 | Alejandro Quezada Hernández | 150 | Jorge Quezada Flores |
73 | Edwin Sánchez Rosales | 151 | Antonio Tejeda Catarino |
74 | Oliver Quezada Reyes | 152 | Lorena Guerrero Catarino |
75 | Oralia Báez Hernández | 153 | Emmanuel Tejeda Catarino |
76 | Ruth Azarel González Báez | 154 | Alejandra Tejeda Catarino |
77 | Víctor Félix González Martínez | 155 | Fernando Catarino Matiaz |
78 | Ma. Del Carmen Martínez Flores | 156 | Antonio Nazario Tejeda E. |
En este sentido, se precisa que por lo que respecta a J. Guadalupe Lerma Guerrero y Jesús Iván Martínez González, tanto de las constancias remitidas por la Presidencia del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por conducto de su apoderada legal, como de las que exhibieron las personas de referencia, se acredita que, fueron designados como Primer Delegado y Suplente de Segundo Delegado, en la comunidad de San Pedro Cholula del citado Municipio, respectivamente.
Sin embargo, por lo que hace a las otras ciento cincuenta y cinco personas a que se hace mención en la lista que acompañó el compareciente J. Guadalupe Lerma Guerrero, no se acredita que tengan un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en virtud de lo cual, no ha lugar a tenerles compareciendo como terceras y terceros interesados en el juicio en que se actúa.
Ahora, por lo que versa a J. Guadalupe Lerma Guerrero y Jesús Iván Martínez González, en su calidad de Primer Delegado y Suplente de Segundo Delegado, electos, en la comunidad de San Pedro Cholula del citado Municipio, se estiman reunidos los requisitos previstos en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) y 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siguientes:
a) Forma. El requisito se tiene por cumplido, toda vez que comparecen por sí mismos, por escrito y en éste consta de su nombre y firma.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado de manera oportuna, debido a que el plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley Adjetiva Electoral, comenzó a computarse a partir de las once horas con cero minutos del día diecinueve de abril de dos mil veintidós y feneció a la propia hora del veintidós de abril siguiente; en tanto que el escrito de quienes comparecen como terceros interesados fue presentado a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del día veintidós de abril de dos mil veintidós; esto dentro del plazo legalmente determinado para ello.
QUINTO. Determinación respecto de la comparecencia de Autoridades Auxiliares electas. El veinticuatro de abril del año en curso, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de dar vista a las personas que resultaron electas como Autoridades Auxiliares de la comunidad de San Pedro Cholula, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México.
En respuesta a la vista, el veintiséis de abril posterior, se presentó escrito, en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, signado por las siguientes personas:
No. | Compareciente | Cargo que ostentan |
1 | Alfredo Gutiérrez Hernández | Suplente de Tesorero COPACI |
2 | Gloria Lerma López | Suplente de Secretario COPACI |
3 | Jesús Iván Martínez González | Suplente de segundo Delegado |
4 | Francisco Becerril Aguilar | Suplente de Primer Delegado |
5 | Aristeo Gayasso Juárez | Primer Vocal |
6 | Adriana Mendieta Martínez | Tesorera COPACI |
7 | Jesús Martínez Pérez | Secretario COPACI |
8 | Areli Arzaluz Reyes | Presidenta COPACI |
9 | Ángel Domínguez Reyes | Tercer Delegado |
10 | Martín de la Cruz González | Segundo Delegado |
11 | J. Guadalupe Lerma Guerrero | Primer Delegado |
Tales personas fueron notificadas por conducto de la Presidencia del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en colaboración con las labores de este órgano jurisdiccional, el veintiséis de abril del año en curso, según se advierte de la constancia de notificación respectiva —listado remitido por la autoridad municipal— agregada al expediente.
Lo anterior, en consideración a la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[1]. Ello, porque de la demanda del presente medio de impugnación se desprende que guarda relación con la elección de Delegados (as) y Subdelegados (as), así como integrantes del Consejo de Participación Ciudadana (COPACI) de la comunidad de San Pedro Cholula, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México
Sin embargo, la referida vista en modo alguno se traduce en una oportunidad adicional para que las citadas personas comparezcan en el medio de impugnación con la calidad de terceros y terceras interesadas, en virtud de que el plazo para su comparecencia transcurrió de las 11 (once) horas, 0 (cero) minutos del diecinueve de abril de dos mil veintidós a las 11 (once) horas, 0 (cero) minutos del día veintidós de abril del año en curso, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable.
A las precitadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En el apuntado contexto, toda vez que las personas comparecientes precisadas —a excepción de J. Guadalupe Lerma Guerrero y Jesús Iván Martínez González, a quienes sí se les tiene compareciendo como terceros interesados— omitieron presentar sus ocursos de comparecencia en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, en tanto la presentación de los escritos respectivos, como se señaló, feneció el veintidós de abril del año en curso, no es jurídicamente admisible tenerles compareciendo en el juicio en análisis con el carácter de personas terceras interesadas y sólo se les tiene desahogando la vista que se ordenó efectuarles.
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a quienes comparecen, entonces serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en el escrito presentado al desahogar la vista ordenada durante la sustanciación del juicio federal.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo y en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[2].
Conviene precisar, que al calce del escrito de comparecencia aparecen los nombres de Juan Francisco Vargas Susano y Verónica Refuentes, sin embargo, no se asienta su firma, ni se acompaña sus respectivos documentos, en virtud de lo cual, se tiene por no desahogada la vista.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda señala el nombre de la parte actora, el acto impugnado y la responsable de su emisión; menciona los hechos y agravios que afirma le causa el acto controvertido, y consta su firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue emitida el catorce de abril del año en curso y se notificó a la parte actora personalmente el mismo día, por lo que el plazo de cuatro días previsto para su impugnación transcurrió del quince al dieciocho de abril siguiente. Por tanto, si la demanda fue presentada en esta última fecha, es decir, el dieciocho de abril, tal y como se desprende del acuse de recibo correspondiente, resulta evidente que se promovió en forma oportuna.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora acude en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía local del que derivó la resolución impugnada.
e) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito está satisfecho.
SÉPTIMO. Análisis sobre la reparabilidad. Conforme con la interpretación de lo previsto en los artículos artículo 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.
En ese contexto, un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales consiste en que los actos objeto de análisis jurisdiccional deben ser material y jurídicamente reparables.
Sobre ese particular, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[3] así como lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019, en los que se ha establecido que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.
En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al derecho formalmente legislado.
Aunado a que conforme a lo establecido en esa propia norma jurisprudencial y en los fallos emitidos en los citados recursos de reconsideración, la excepción establecida por Sala Superior para analizar y resolver el fondo de los asuntos en los que la persona electa se encuentra en ejercicio del encargo lo constituye aquellos casos en los que entre la fecha de la calificación de la elección y la toma de protesta no existe el tiempo suficiente para que se agote la cadena impugnativa respectiva que incluye la posibilidad que el examen jurisdiccional sea llevado a cabo por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral y por la propia máxima autoridad jurisdiccional electoral.
En el caso de los órganos auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto los tiempos, plazos y etapas se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con los precisados en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario asumir un criterio casuístico y verificar cada asunto conforme a las circunstancias jurídicas y fácticas que convergen en él.
En la especie la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral local de catorce de abril del año en curso, en la que se impugnaron los resultados y la declaración de validez de la elección de autoridades auxiliares en la comunidad de San Pedro Cholula, municipio de Ocoyoacac, Estado de México, por lo que se debe de verificar si, en principio, las etapas del proceso electivo se pueden tener como definitivas e irreparables, o no, para efectos de la procedibilidad del medio de impugnación.
Conforme a lo establecido en la Convocatoria respectiva, la elección que en un primer momento fue convocada para el veintisiete de marzo del año en curso, ante la falta de participación de vecinos y vecinas; se reprogramó como segunda fecha el tres de abril siguiente para la celebración del proceso electivo, en la que resultó electa la planilla número 2 (dos).
Ahora, en cuanto al momento en que entrarían en funciones las referidas candidaturas, conforme a la convocatoria que emitieron, para tal efecto se precisó que los ciudadanos y ciudadanas que alcanzaran el mayor número de sufragios comenzarían a ejercer el cargo el quince de abril del año en curso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Estado de México.
En este contexto, entre la fecha de calificación de la elección (cinco de abril) y la fecha en la que las personas que en el caso resultaron electas como Delegado y Subdelegado comenzarían a desempañar la función (quince de abril) transcurrió un plazo de 9 (nueve) días, por lo que es palmario que tal plazo es insuficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza al impedir el agotamiento de la cadena impugnativa.
En efecto, ya que sólo para la promoción del medio de impugnación local, competencia de la autoridad responsable; esto es, el juicio de la ciudadanía local, establecido en el artículo 414, del Código Electoral del Estado de México la parte justiciable en la instancia estatal contaba con 4 (cuatro) días, a partir del día siguiente en que tuviera conocimiento o se le hubiere notificado el acto controvertido.
Por tanto, el plazo transcurrido entre la jornada electoral y el momento en el que comenzó el desempeño de la función debe de existir un tiempo suficiente para culminar la cadena impugnativa hasta el conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales federales; esto es, la Sala Regional y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo cual, no aconteció en la especie.
Así, a juicio de Sala Regional Toluca en el caso se actualiza la excepción al referido principio de irreparabilidad establecida la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[4] y reiterada en las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019.
Ello, porque como se ha expuesto los plazos conforme a los cuales se desarrolló la jornada electoral y el ejercicio del cargo no permitieron el desahogó de la cadena impugnativa. Similar criterio sostuvo Sala Regional Toluca al resolver los diversos juicios ST-JDC-33/2022, ST-JDC-82/2022 y ST-JDC-89/2022.
OCTAVO. Síntesis de la sentencia impugnada. El Tribunal responsable se pronunció con respecto de los agravios vertidos por la parte actora, en los términos siguientes:
1. En cuanto a las irregularidades durante el proceso de elección de Delegadas y Delegados, Subdelegadas y Subdelegados, así como Consejos de Participación Ciudadana para el Ayuntamiento de Ocoyoacac, en el periodo 2022-2025.
La autoridad responsable estimó que resultaban inoperantes dado que los argumentos de la parte actora son vagos, genéricos e imprecisos, que en modo alguno podrían desvirtuar la legalidad del acto impugnado; ello porque los conceptos de agravios debían estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el dictamen; esto es precisar que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sostuvo el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho; por lo que el actor incumplió con su carga procesal de demostrar qué actos específicamente le generan un perjuicio a sus derechos político-electorales.
2. Por lo que hace al acuerdo de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Edilicia de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales, relativos a que la emisión del dictamen que le da el triunfo a la planilla dos, al violentar los principios rectores del proceso y que las omisiones y los actos que pretende anular la responsable, lo deja en estado de indefensión.
El Tribunal local, los calificó de infundados en razón de que el actor incumplió con la carga procesal de la afirmación, en virtud de que solamente se limitó a exponer la existencia de una irregularidad de manera genérica, omitiendo expresar los datos necesarios para demostrar el aspecto determinante, en los que si bien, señala tiempo (día de la jornada) y lugar de la votación, no indica el modo en que se suscitaron, cuántas personas intervinieron y menos aún cuántos votantes; elementos que resultan indispensables para establecer si es determinante para el resultado de la elección.
Asimismo, porque del análisis que integraban las constancias del expediente, no se desprende elemento alguno que acredite los hechos afirmados por la actora y en su caso que los éstos vulneren sus derechos político-electorales.
Por otro lado, la autoridad responsable precisa que, la parte actora ofreció diversas pruebas técnicas, las cuales, dada su naturaleza tienen el carácter de imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditare de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
En ese sentido, si la parte actora sólo ofreció pruebas técnicas, consistentes en un video y fotografías, en términos del artículo 436, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, tal oferente debió señalar concretamente aquello que pretendía probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que produce la prueba.
Además, mencionó la responsable, que, para reforzar el valor probatorio, necesariamente deben encontrarse concatenadas con elementos suficientes para la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que alegana la parte actora, tomando en consideración que de aquéllas sólo pueden desprenderse los momentos en ellas contenidos, pero no los futuros o inmediatos, antecedentes o consecuentes, como lo pretende quien las aporta.
3. Por lo que concierne a la notificación del Acuerdo de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Edilicia de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales, relativo a la falta de notificación a la planilla 1 del Dictamen de validez de la elección de referencia, vulneración al proceso democrático para nombrar Delegados (as) y Subdelegados (as) Municipales con la falta de notificación, que al invalidar o hacer nula la elección, atendiendo a que se hizo una segunda publicación de una nueva Convocatoria, sin que haya constancia de que su representada haya sido notificada, emplazada a audiencia o se le brindara la posibilidad de defenderse.
La autoridad responsable consideró que tales argumentos de disenso resultaban infundados en atención a que la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado remitió el Acuerdo de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Edilicia de la Elección de Autoridades Auxiliares Municipales de cinco de abril, así como su respectiva cédula de notificación por estrados; documentales a los que esa autoridad les otorgó valor probatorio pleno, conforme al artículo 437, párrafo segundo del Código Electoral local, de que se acredita que ese Dictamen fue notificado por estrados.
En ese sentido, el principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, toda vez que se debía privilegiar el derecho del voto de los electores que expresaron válidamente su voluntad, lo cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores que no constituyan una causa de nulidad acreditada y/o evidente, lo que se sustenta con la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”.
Así, pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la elección o la votación, como aduce la parte actora en su juicio de la ciudadanía, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones de las autoridades auxiliares y por tanto, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la normatividad dirigidas a impedir y restringir la participación efectiva de la ciudadanía en la vida democrática del país.
Al respecto, invocó la Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICO VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
El Tribunal responsable refirió que, no le pasaba desapercibido que la autoridad responsable primigenia al rendir su informe circunstanciado adjuntó diversas documentales, a las que les otorgó un valor probatorio pleno, en términos del artículo 437, párrafo segundo, del Código Electoral local, a fin de desvirtuar las manifestaciones esgrimidas por la parte actora, de las que enunció:
- Que con fecha diecisiete de febrero tuvo verificativo la Sesión de Cabildo donde se aprobó la Convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares del Municipio de Ocoyoacac, para el periodo 2022-2025.
- Que el veintidós de marzo se emitió comunicado por parte de la Secretaría de Ayuntamiento, donde establecía la ampliación de tres días para el registro de diversas comunidades, entre ellas, San Pedro Cholula, en virtud de la falta de registros previos.
- Que el veintisiete de marzo se constituyó personal del Ayuntamiento para presenciar la Asamblea de Elección de titulares de Delegaciones, llegando al acuerdo de posponerla para el día tres de abril, la que se aprecia de entre varias más, la firma de conformidad del actor Fernando del Prado Domínguez.
De ahí, que el Tribunal Electoral responsable confirmó la elección impugnada.
NOVENO. Agravios. De la integridad del escrito de demanda se advierte, que la parte actora expone los puntos de disenso siguientes:
1. Indebida fundamentación, exhaustividad, congruencia y legalidad.
Esto, porque la autoridad responsable señaló que no se integraron las constancias del expediente, ni se desprendía elemento alguno que acreditara aunque fuera de manera indiciaria los hechos y en su caso, que éstos vulneren los derechos políticos electorales, además de haber declarado infundados los agravios en atención a que la autoridad administrativa responsable primigenia a la hora de rendir su informe circunstanciado remitió el Acuerdo de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Edilicia de la Elección de Autoridades Auxiliares Municipales de cinco de abril, la cual en su concepto se encuentra sustentada en la Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en cuanto a que se debe privilegiar el derecho del voto de las y los electores que expresaron válidamente su voluntad, además de que sustenta en la máxima de “LO ÚTIL NO PUEDE SER VICIADO POR LO INÚTIL”.
Que el Tribunal responsable no se manifestó sobre cuestiones fundamentales planteadas y esbozadas en el juicio primigenio, tales como la falta de emisión y/o notificación a la planilla número 1 de un dictamen de validez de la elección de Delegados y Delgados, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Comunidad de San pedro Cholula, Ocoyoacac, México, celebrado el tres de abril de dos mil veintidós, y demás actos de tracto sucesivo emitidos por las autoridades señaladas como responsables, tendentes a reconocer el triunfo de la planilla número 2, en fecha cinco de abril de dos mil veintidós, que conculcaron los derechos político-electorales de la parte que representa por violentar con esos actos, la Base SÉPTIMA y OCTAVA de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ocoyoacac, Estado de México, el día de la elección, así como la base primera del Proceso de la mencionada Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de referencia.
La autoridad responsable se limitó a considerar que las y los accionantes en la instancia primigenia realizaron afirmaciones de carácter genérico respecto a presuntos actos que violentaban lo establecido en las bases primera y séptima de la Convocatoria para el proceso de elección de Delegadas y Delegados Municipales; que el ayuntamiento no levantó un acto de inicio ni de término o que se le negó documentación y que se le prohibió firmar el acta; que la votación comenzó a las doce horas con veinticinco minutos, cerrando la puerta de acceso a la votación a las dos con cuarenta y cinco minutos y que el Ayuntamiento ordenó el cierre de la votación derivado de actos violentos al notar el favoritismo a la planilla 2, además de que la responsable indujo votación a favor de la planilla 2.
Asimismo, que quince integrantes del Ayuntamiento evitaron que personas entraran a votar, intimidando a los votantes, con la expedición y terminando por afirmar la responsable que en este sentido, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho o de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el dictamen impugnado, dado que, la parte demandante debe precisar que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sostuvo el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, con contrarios a Derecho, por lo que en concepto de la responsable las y la parte ahora accionantes incumplieron con la carga procesal de demostrar qué actos específicamente le generan un perjuicio a sus derechos político-electorales, ante lo genérico de sus manifestaciones.
Así, la parte accionante señala que, de lo anterior se colige la falta de exhaustividad por el Tribunal Electoral local, porque del informe circunstanciado y de las constancias del sumario pudo advertir claramente la falta de actas de inicio y cierre de la votación que constataran si la elección se llevó a cabo o no dentro de los parámetros establecidos en el horario que marca la Convocatoria, así como su se suspendió y el tiempo que se impidió votar a la ciudadanía y estos hechos fueron determinantes o no para el resultado de la elección, o bien, si obra en el sumario de la totalidad del expediente, escritos de incidentes que hayan sido presentados por alguna representación diversa, durante la jornada electoral, situación que debió ponderar y que de ninguna forma relacionó con ninguno de los hechos denunciados con los ocho vídeos aportados por la parte actora, ni las cuatro imágenes, donde se da cuenta de cada una de las irregularidades denunciadas, siendo que a foja dieciséis del escrito primigenio, la parte actora señaló oportunamente que las pruebas aportadas se relacionaban con todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos en el ocurso, para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
2. Omisión de ordenar diligencias para mejor proveer
Además de que, existe una facultad inquisitoria e investigadora por parte del Tribunal local, ya que de así estimarlo pertinente y necesario pudo haber mandado realizar las diligencias e indagatorias correspondientes para hacerse llegar de diversos elementos de carácter probatorio, debido a que habían sido aportadas pruebas técnicas que si bien catalogaron únicamente con carácter indiciario, eras suficientes para poder suplir la deficiencia de la carga de la prueba, por tratarse de ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y que no tienen por qué ser especialistas de ninguna forma de estos temas; no obstante el Tribunal responsable no se pronunció sobre el fondo del contenido de los ocho vídeos y las cuatro imágenes, bajo el argumento falaz de que no contaban con circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando lo que pretendían era corroborar las conculcaciones a las bases primera, séptima y octava de la Convocatoria en referencia a las irregularidades denunciadas, pero que simplemente optó por desdeñar y restar importancia bajo el tópico de que no se habían relacionado con lo que se pretendía probar, de tal suerte que con los mismos videos e imágenes se pudo haber corroborado el actuar desmedido por parte de las autoridades auxiliares, en favor de la planilla 2, porque no basta con que la autoridad responsable piense que es suficiente para declarar infundado el agravio, el omitir entrar al estudio de fondo, cuando existe una presunción real y duda debidamente fundada y posible que conlleve a la conculcación de derechos político-electorales de ciudadanos en su vertiente de votar y ser votados para acceder a un cargo público, en relación a los derechos pro homine y pro personae, vinculados directamente a lo señalado por los artículos 8, 23 y 25 ,de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aquiescencia a los mandatado por los artículo 1 y 133, de la Carta Magna, lo cual conlleva a una impartición de justicia defectuosa e incompleta por parte del Tribunal Electoral del Estado de México; esto es así, porque el informe circunstanciado adminiculado con las pruebas aportadas, dígase de los ocho videos y las cuatro imágenes puede generar una convicción superior a una presunción al relacionarlos debidamente, en razón de la conculcación a las bases primera y séptima de la Convocatoria y al corresponder con los hechos esbozados en el escrito del juicio primigenio, para llegar a la conclusión de que algo no funcionó dentro del estándar legal permitido.
3. Vulneración al derecho de voto pasivo y activo.
En tanto que la autoridad responsable realizó una interpretación sesgada respecto de la transparencia del proceso democrático para nombrar a los delegados (as) municipales con la falta de notificación, porque en su consideración el dictamen sí fue notificado, ya que no podrían hacer nugatorios los derechos político-electorales y menos invalidar o hacer nula la elección, atendiendo a que a la fecha de la Convocatoria concurrió la planilla 1, al registro para participar en la mencionada elección, procediéndose a llenar la cédula de registro de ambas planillas y el acta correspondiente por parte del Secretario de Mesa Receptora del Voto, junto con los integrantes de la planilla 2 y el accionante, con carácter de representante “de la única planilla registrada” la número 1.
“Resultando electa consecuentemente ese mismo día como planilla número 2, tal y como se acredita con la copia Simple y/o fotografías del formato de Cédula de registro de planilla única y la copia Simple y/o fotografías del formato de acta el día de la elección correspondiente a la planilla única con registro en la Delegación; mismas que se adminicularon como constancia de que mis representados no fueron notificados, y emplazados a audiencia, y sin que se les brindara la posibilidad de defenderse; lo cual devenía en concepto del Tribunal responsable de facto en un agravio infundado en atención a que la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado remitió el ACUERDO DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN EDILICIA DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES DE FECHA CINCO DE ABRIL, así como su respectiva cedula (sic) de notificación por estrados; documentales a los que el A QUO otorgó pleno valor probatorio bajo el argumento de que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, toda vez que se debe privilejar (sic) el derecho del voto de los electorales (sic) que expresaron válidamente su voluntad, lo cual no puede viciada (sic) por irregularidades e imperfecciones menores que no constituyan una causa de nulidad acredita y/o evidente (sic), por lo que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se sustenta en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”.
El Tribunal Electoral local dejó de aplicar el test de proporcionalidad en relación a los derechos político-electorales de la ciudadanía en su vertiente más amplia del derecho pro-homine y pro personae, con la variante de acceso al cargo, cuando la notificación de este tipo de asuntos deber ser de carácter personal, siendo que señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, además de que fue atípica la validación de la emisión del dictamen, el cual salió de manera subrepticia, sin que sea válido afirmar por parte del Tribunal Electoral que con el sólo hecho de publicar por estrados la autoridad administrativa el acuerdo de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Edilicia de la Elección de Autoridades Auxiliares Municipales, era suficiente para que se dieran por enterados en automático todos los participantes de que mediante el numeral 2 determinó que para el caso de San pedro Cholula, reconoció a la planilla 2 como ganadora de la Asamblea realizada el tres de abril de dos mil veintidós, convirtiéndose en una práctica para que únicamente la planilla oficial del Ayuntamiento tuviera conocimiento directo de la nueva disposición, convirtiéndose en un acto por demás tendencioso, sin que haya constancia de los representados del accionante haya sido notificados, lo que la responsable dejó de observar y atender.
Por lo que a su decir, le causa agravio que el Tribunal local al no ser exhaustivo, en su actuar y dejar de ponderar adecuadamente entre dos bienes jurídicos tutelados que son los derechos político-electorales de sus representados en relación a los consignados por los artículos 8, 23 y 25, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su vertiente más amplia del derecho PRO HOMINE y PRO PERSONAE de votar y ser votado para acceder a un cargo público, con relación a la ponderación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuando dentro de estos actos públicos han existido omisiones y vicios procedimentales, tal es el caso de la falta de notificación personal a quienes representa el accionante, dejándolos en estado de indefensión y conculcando sus derechos político-electorales.
Solicita a Sala Regional que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en Derecho proceda, ordenando a la autoridad jurisdiccional local y la administrativa municipal, la reposición de todo el procedimiento electivo, por realizar conductas plenamente acreditadas y no reparables para la elección de que se trata en el Municipio de Capulhuac, (sic) Estado de México, en la comunidad de San Pedro Cholula, ya que de no hacerlo se estaría violentando el proceso electivo de las autoridades auxiliares y de los COPACIS.
Refiere la parte accionante que “Como ciudadanos de Capulhuac, (sic) México, de la comunidad de San Pedro Cholula queremos se anule la contienda electiva de autoridades auxiliares y miembros de los consejos de participación ciudadana, de una manera activa, es decir, que se nos dé la oportunidad que la comunidad vote por nosotros, situación que se ve truncada desde el momento en que hubo vicios procedimentales en la notificación directa del acuerdo y se ocultó información, viciando de nulidad los actos de tracto sucesivo y por ende la elección, al trastocar derechos político-electorales y humanos de mis representados”.
Finalmente, precisa la parte demandante que se actualiza la violación de los derechos político-electorales relativos a su participación como contendientes, dado que se les negó su registro como candidatos, decisión soportada en las erróneas convocatorias, dejándoles en estado de desventaja y de indefensión con la aceptación y registro de los y las demás contendientes, por lo que a todas luces ese acto viola sus derechos, específicamente, el de ser votados, lo cual es antidemocrático, lo cual es antidemocrático por el Ayuntamiento de “Capulhuac” (sic) actuó con parcialidad y se constata que el proceso está viciado, por la injerencia de los miembros del Ayuntamiento.
DÉCIMO. Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia. La pretensión inmediata de la parte actora consiste en que se declare que el Tribunal electoral responsable con su resolución transgredió los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por lo que debe reponerse el procedimiento de elección a Delegados (as) y autoridades auxiliares en el poblado de San Pedro Cholula, Ocoyoacac, Estado de México.
Su causa de pedir consiste en que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación, exhaustividad, congruencia y legalidad, dado que se presentaron diversas irregularidades durante el procedimiento de elección, que en su opinión, el Tribunal electoral responsable no analizó debidamente.
Por tanto, la materia de estudio de este juicio consiste en determinar si, como lo aduce la parte actora, existe una causa justificante para revocar la sentencia impugnada o no.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. Sala Regional Toluca considera que el estudio de los agravios se hará en forma conjunta, dado que los agravios se encuentran vinculados ya que van dirigidos a cuestionar diversas irregularidades, en que, a su decir, incurrió el Tribunal responsable sin que ello le cause perjuicio alguno conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[5]de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En relación, a los motivos de disenso relativos a la indebida fundamentación, falta de exhaustividad, de congruencia y de legalidad, Sala Regional Toluca considera que los argumentos resultan inoperantes, ya que por una parte se tratan de manifestaciones genérica e imprecisas, y por la otra, no contribuyen a combatir frontalmente los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustenta su resolución.
Respecto al tópico, esta autoridad jurisdiccional federal ha considerado que al expresar agravios la parte promovente no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravios, en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
De incumplirse con lo anterior, los planteamientos resultan inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;
Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causal de pedir;
El abundamiento en las razones expuestas en la instancia primigenia o la mera repetición origina la inoperancia de los conceptos de agravio, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.[6]
En el caso concreto, se advierte que la parte actora se limitó prácticamente a realizar una transcripción de los argumentos vertidos por el Tribunal Electoral local en la sentencia controvertida; sin embargo, no precisa cuál fue el precepto o criterio jurídico que indebidamente aplicó al caso concreto, en tanto que si bien refiere la Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, invocada por la autoridad responsable en su resolución, en ninguna parte del escrito de demanda se desprende el motivo por el cuál tal criterio resulta inaplicable al caso concreto o bien, el precepto legal o constitucional indebidamente aplicado en el acto impugnado.
Por otro lado, la parte actora expone que el Tribunal no se manifestó sobre cuestiones fundamentales planteadas y esbozadas en el juicio primigenio, tales como la falta de emisión y/o notificación a la planilla 1, de un dictamen de validez de la elección de Delegados y Delegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la Comunidad de San Pedro Cholula Ocoyoacac, Estado de México, celebrada el 3 -tres- de abril de 2022 -dos mil veintidós- y demás actos de tracto sucesivo emitidos por las autoridades señaladas como responsables, tendentes a reconocer el triunfo de la planilla número 2 -dos-, en fecha 5 -cinco- de abril de 2022 -dos mil veintidós-, que conculcaron los derechos político-electorales de sus representados por violentar con esos actos, la base séptima y octava de la Convocatoria emitida por el H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ocoyoacac, Estado de México, el día de la elección, así como la base primera del Proceso de la mencionada Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de referencia.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional federal considera ineficaz tal afirmación, dado que en primer término, el Tribunal Electoral local sí se pronunció con respecto de la notificación que se realizó con relación a la determinación mediante la cual se concede el triunfo a la planilla 2 -dos-, contendiente en la elección de que se trata.
Esto, debido a que consideró que los argumentos de disenso expuestos por el actor ante la primera instancia, resultaban infundados en atención a que la autoridad responsable primigenia al momento de rendir su informe circunstanciado remitió el Acuerdo de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Edilicia de la Elección de Autoridades Auxiliares Municipales de 5 -cinco- de abril, así como su respectiva cédula de notificación por estrados; documentales a los que les otorgó valor probatorio pleno, conforme al artículo 437, párrafo segundo del Código Electoral local, por lo que tuvo por acreditado que ese Dictamen fue notificado por estrados.
En ese sentido, la parte actora ante esta instancia no realiza ningún argumento tendente a desvirtuar el por qué la notificación por estrados no se debe tener como una notificación que surta sus efectos contra terceros, ni explica la razón por lo que tal dictamen debió serle notificado a la planilla 1 -uno- de forma personal, lo cual resultaba necesario, dado que, como contendientes en el proceso electivo, debieron estar al tanto de las actuaciones que guardaban relación con cada una de las etapas del propio proceso.
Por lo que versa a los supuestos y demás actos de tracto sucesivo que la parte actora atribuye a las autoridades responsables primigenias, tendentes a reconocer el triunfo de la planilla 2 -dos-, de igual forma resultan ineficaces, en virtud de que la parte accionante no expone a cuáles actos se refiere en concreto, por lo que esta autoridad se encuentra impedida a verificar la existencia o no de tales actuaciones y si con ello se afectó la esfera jurídica del promovente.
Respecto a la falta de diligencias para mejor proveer e indebida valoración de las pruebas técnicas, la parte actora aduce que el Tribunal responsable pudo haber realizado diligencias para mejor proveer e indagatorias correspondientes, para el efecto de allegarse diversos elementos de convicción, para poder acreditar el actuar desmedido por parte de la autoridad encargada del desarrollo del proceso de elección, en favor de la planilla número dos.
En ese sentido, afirma que las pruebas técnicas aportadas eran suficientes para poder suplir la deficiencia de la carga probatoria; no obstante, el órgano jurisdiccional local no se pronunció sobre el fondo del contenido de los ocho videos y de las cuatro imágenes, bajo el argumento de que no contaban con circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando lo que pretendían era corroborar las conculcaciones a las bases primera, séptima y octava de la convocatoria, en la cual se hacía alusión a las irregularidades denunciadas.
De tal suerte que con los propios videos e imágenes pudo haber corroborado el actuar que demandó, por lo que omitió entrar al estudio de fondo, cuando existía una presunción real y fundada de una conculcación a sus derechos políticos-electorales.
A juicio de Sala Regional Toluca el motivo de disenso relativo a la falta de desahogo de diligencias para mejor proveer deviene ineficaz, toda vez que la parte actora pierde de vista que, quien aduce la invalidez de la elección de las autoridades auxiliares, tiene la carga procesal de aportar las pruebas con las que acredite sus respectivas afirmaciones, de ahí que no le causa perjuicio que el Tribunal responsable no hubiera practicado diligencias para mejor proveer a fin de acreditar las irregularidades denunciadas, porque constituye una facultad potestativa del órgano jurisdiccional.
Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
Incluso, tanto en la instancia local y en esta federal, la parte actora omite señalar qué diligencias, a su estima, debieron haber sido practicadas, ante qué autoridad o la finalidad que pretende demostrar con las mismas.
Efectivamente, el artículo 442, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México establece el sistema tradicional de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo siguiente: (i) el que afirma está obligado a probar y, (ii) también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En materia probatoria, el artículo 419, párrafo 1, numeral VI, del citado Código, indica que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, la de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de tales plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
De manera concomitante, el artículo 440, del Código Electoral local establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, por lo que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes.
Conforme con las disposiciones legales apuntadas recae en las partes la carga procesal para acreditar sus hipótesis del caso a partir de la aportación de pruebas que harán con la presentación de los respectivos escritos de demanda, o bien, de tercero interesado; sin que puedan ofrecerse con posterioridad, salvo que tengan el carácter de superveniente.
De esta manera, las diligencias para mejor proveer no suplen la carga probatoria del enjuiciante, a la cual se encontraba constreñido, dado que tales diligencias son una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto; de lo contrario, bajo el pretexto de allegarse elementos de convicción para mejor proveer, llevaría inevitablemente a subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto al ofrecimiento de pruebas y a romper con ello el equilibrio procesal que debe imperar en la sustanciación de los medios impugnativos.
De ahí que resulta ineficaz el agravio en cuestión, porque de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado de México, la carga de la prueba recae en las partes; luego, si el Tribunal responsable no llevó a cabo la práctica de diligencias que alega la parte enjuiciante, ello no puede considerarse como una afectación a su derecho, debido a que se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional electoral.
Por otra parte, en lo tocante al alegato relativo a que las pruebas técnicas eran suficientes para poder suplir la deficiencia probatoria; no obstante, el órgano jurisdiccional local no se pronunció sobre el fondo del contenido de los ocho videos y de las cuatro imágenes, bajo el argumento de que no contaban con circunstancias de tiempo, modo y lugar, resulta igualmente ineficaz.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México calificó de infundado su agravio, en atención a que la parte actora incumplió con la carga procesal de acreditar su afirmación, toda vez que se limitó a exponer la existencia de una irregularidad de manera genérica, omitiendo expresar los datos necesarios para demostrar el aspecto determinante, ya que no señaló el modo en que se suscitaron tales irregularidades, cuántas personas intervinieron y cuántos votantes; elementos indispensables para establecer si era determinante para el resultado de la elección.
En ese tenor, expuso que del análisis de las constancias que integraban el expediente no se desprendía elemento alguno que acreditara los hechos afirmados y, en su caso, que vulneraran sus derechos político-electorales.
Máxime que la parte accionante aportó diversas pruebas técnicas, las cuales, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, las cuales son insuficientes, por si solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Además, debió referir concretamente aquello que pretendía probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de tiempo y modo que producía la prueba.
Así, este órgano jurisdiccional federal estima ajustada a Derecho la calificativa que le otorgó el Tribunal responsable al realizar el análisis del concepto de agravio.
Ello, dado que resulta insuficiente que en las demandas únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de impugnación exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada o acoger la pretensión solicitada, lo cual, en el caso no aconteció.
De ahí que no basta la sola mención de la supuesta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente expuestos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas.
Cabe señalar, que es carga procesal de la parte actora hacer la narrativa de los hechos y hacer un ofrecimiento de pruebas a través del cual exista una relación meridianamente clara entre los medios de convicción y los hechos expuestos en la demanda, esto para que el juzgador (a) esté en condición de hacer una valoración exhaustiva de los mismos y en aptitud de determinar si en la especie se acreditan los hechos afirmados, en tal virtud la mención genérica de la existencia de pruebas, sin su debida correlación con los hechos, resulta insuficiente.
La obligación del oferente de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, no es un mero requisito formal, sino una condición necesaria para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en condiciones de vincular la prueba con los hechos por acreditar y pueda fijar el valor convictivo correspondiente.
En sentido inverso, tampoco abonaría a la causa de los justiciables presentar masivamente pruebas, si dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, por ser indispensable para poder demostrar su pretensión.
Por tanto, dado que la parte ahora accionante omitió ante la instancia primigenia señalar de manera puntual las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los medios de convicción, se estima ajustado al orden jurídico que el Tribunal responsable estuviera imposibilitado para proceder a su análisis, ante tal omisión de la parte actora.
Aunado a lo anterior, la parte enjuiciante no especifica cuál de las conductas consideró que el Tribunal responsable desestimó de forma indebida, ya que sólo se limita a señalar que las pruebas eran suficientes para acreditar las irregularidades planteadas, sin que se identifique cada prueba, la descripción de su contenido y la valoración que, en su concepto debió otorgarle el órgano jurisdiccional local y, mucho menos, aporta los pormenores de la valoración conjunta de los elementos de convicción en que se sustenten las violaciones aducidas.
Además, el accionante se abstiene de controvertir la razón fundamental por la cual el órgano jurisdiccional local desestimó su alegato, sobre la base de que las pruebas técnicas, dada su naturaleza, tienen el carácter de imperfecto, por lo que eran insuficientes, por si solas, para acreditar los hechos que esgrimió sin la concurrencia de otro elemento de prueba con el cual pudiera ser adminiculado.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
De ahí que resulte ineficaz el agravio planteado.
Ahora bien, respecto al motivo de disenso consistente en que no se le notificó a la parte actora la declaración de validez de la elección y los resultados de la elección de Delegados de la Comunidad de San Pedro Cholula, Ocoyoacac, Estado de México, celebrada el tres de abril de dos mil veintidós, tales argumentos resultan infundados, dado que tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, en autos obra el Acuerdo de la Segunda Sesión Ordinaria, así como, su respectiva cédula de notificación por estrados, documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio con las que se acredita que se dio a conocer la declaración de validez de la elección de Delegados (as) y Subdelegados (as) de la mencionada comunidad.
Aunado a lo anterior, de constancias de autos se advierte la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ocoyoacac del Estado de México, en la cual se establecieron los requisitos para participar como candidatas y candidatos en la elección de Delegadas (os), Subdelegadas (os) y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2022-2025, de la cual conforme a las bases establecidas en la misma de ninguna de ellas se desprende que las notificaciones se realizarían de manera personal a las personas participantes.
Por otra parte, en la base SÉPTIMA denominada “La jornada electoral”, en el numeral 7, se previó que el Presidente Presidenta de la mesa receptora de votos se aseguraría de entregar personalmente el paquete electoral al personal de la Secretaría del Ayuntamiento, al término de la jornada electoral en las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento con domicilio ubicado en Plaza de los Insurgentes número 1, Colonia Centro del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, pudiéndose acompañar por los y las representantes de las planillas debidamente acreditados (as) ante la mesa receptora de votación que así lo deseen.
Asimismo, del Acta Administrativa de las Elecciones Autoridades Auxiliares de la Comunidad de San Pedro Cholula, Ocoyoacac, Estado de México, de tres de abril del año en curso, se advierte en el punto 4 del apartado de “Hechos” que a las 12:45 horas se dio inició al conteo de la votación de la planilla 1 (parte actora) obteniendo la cantidad de 187 ciudadanos a favor estando presentes los y las representantes de las planillas como los representantes del ayuntamiento.
Por otra parte, se desprende en el numeral 6, que a las 13:15 horas se llevó a cabo el conteo de la planilla 2 en presencia del Delegado y de ciudadanos que manifestaron ser de la planilla 1, conteo del cual se obtuvo un total de 270 ciudadanos a favor de la planilla 2.
De lo anterior, se advierte que la parte actora se hizo sabedora de los resultados obtenidos en el proceso electoral, llevado a cabo el tres de abril de dos mil veintidós, por lo que contrariamente a lo manifestado por la enjuiciante tuvo la posibilidad de conocer los resultados de la elección.
Además, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Salas del Tribunal Electoral, que los y las participantes de un proceso de elección están obligados a estar al pendiente de las publicaciones que al efecto emitan las autoridades respectivas, para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas, siendo que en el caso la parte actora pretendió controvertir la falta de notificación de la declaración de validez y los resultados de referida elección, sin embargo, como se apuntó, la actora en todo momento tuvo la posibilidad de conocerlos.
De ahí que no le asista la razón a la parte enjuiciante al sostener que no es válido afirmar, como lo hizo el Tribunal responsable, que con el solo hecho de notificar por estrados la declaración de validez de la elección resultaba suficiente para tener por notificados a todos los participantes, ello porque como se apuntó, la parte actora tuvo la posibilidad de conocer en todo momento los resultados de la elección, así como de la declaración de validez, de ahí que contrario a los sostenido por la parte actora no se actualizó la vulneración a su derecho de voto pasivo y activo.
Asimismo, se desestiman las alegaciones de la promovente relativas a que, en el caso, se debió realizar un test de proporcionalidad ante la falta de notificación de los resultados del proceso electivo, ya que como se apuntó tuvo conocimiento de los mismos, por lo que no se vulneró su derecho de defensa como lo alegó, de ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
Además, en todo caso, resultan ineficaces los motivos de disenso hechos valer ante esta instancia federal y se deben desestimar, porque la parte actora con su propia conducta procesal permitió que transcurriera la fecha establecida en la Ley Orgánica Municipal para que los delegados (as) y subdelegados (as) electos (as) entraran en funciones, sin que haya acreditado en autos que ejercieron alguna acción para prevenir esos efectos perniciosos, como pudo ser promover per saltum ante esta Sala Regional o la misma Sala Superior, ante la inminente llegada de la fecha de toma de posesión, lo cual aconteció el quince de abril del año en curso, fecha legalmente establecida tanto en la Convocatoria como en la legislación local aplicable, lo cual fue del conocimiento de los participantes sin que hayan controvertido tal cuestión de manera oportuna.
Aunado a que en el caso es relevante que la parte accionante tuvo la oportunidad de que se dilucidara su acción en la instancia local; de ahí que no quedó inaudita.
DÉCIMO SEGUNDO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido por acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, dado que tal y como consta en autos el citado Ayuntamiento por conducto de su Presidente Municipal dio cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral federal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de México, a la parte tercero interesada y a la parte compareciente; por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos Tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Sirve de sustento la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1ª./J.85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.