JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-92/2009.
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL REYES CÁZARES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 29 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIA: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-92/2009, promovido por Miguel Ángel Reyes Cázares, en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente SECPV/0915292205249 que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía porque supuestamente ésta fue presentada de manera extemporánea, y
ST-JDC-92/2009
De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía. El veinte de febrero de dos mil nueve, Miguel Ángel Reyes Cázares, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0915292204127, solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 152922, correspondiente a la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. En dicha solicitud, el hoy actor adujo el deterioro de su credencial para votar.
2. Negativa de expedición de credencial. El veintiocho de marzo de dos mil nueve, el hoy actor se presentó en el referido módulo de atención ciudadana, donde se le informó que la reposición de su credencial para votar con fotografía, no había procedido porque su registro se encontraba pendiente por proceso electoral.
3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el veintiocho de marzo de dos mil nueve, el enjuiciante agotó la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
4. Resolución de la instancia administrativa. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento del actor que su solicitud de reposición de credencial para votar resultaba improcedente, porque fue presentada de forma extemporánea.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veintiocho de marzo de dos mil nueve, Miguel Ángel Reyes Cázarez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número JDE29/VS/186/09, de primero de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario, ambos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, remitieron el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de primero de abril del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-92/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de tres de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para que informara si el hoy actor se encontraba inscrito en el Padrón Electoral, así como en la Lista Nominal de Electores.
VII. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al señalado funcionario electoral, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, con base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el veintiocho de marzo de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veintinueve del mismo mes y año al primero de abril de dos mil nueve, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el día veintiocho de marzo de dos mil nueve; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Miguel Ángel Reyes Cázares agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintiocho de marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”; instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“ANTECEDENTES
1. Con fecha 20 de febrero de 2009, el C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES, solicitó, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152922, una reposición de la Credencial para Votar, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0915292204127.
2. El día 28 de marzo del año en curso el C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152922, a obtener su Credencial para Votar, sin embargo se le informó que la misma no se encontraba disponible para su entrega porque su registro se encuentra pendiente por proceso electoral.
3. El día 28 de marzo de 2009, el C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152922, a la cual se le asignó el número de folio 0915292205249.
CONSIDERANDO
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 152922, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
II. De la situación registral del C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES se desprenden los elementos siguientes:
• Mediante Formato Único de Actualización 0915292204127, con fecha de trámite 20 de febrero de 2009, solicitó una reposición de la Credencial para Votar.
• La situación del registro en la base de datos es que está pendiente por proceso electoral.
III. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por el C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES, resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:
• El día 20 de febrero de 2009, el C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES solicitó una reposición de la Credencial para Votar.
• El día 28 de marzo de 2009 al acudir a recoger su credencial para Votar con Fotografía, en el Módulo de Atención Ciudadana 152922, le informaron que no se generó su credencial, por encontrarse su registro pendiente por proceso electoral.
• El mismo día 28 de marzo, el C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES interpuso una Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar, en el Módulo de Atención Ciudadana 152922, anexando a la misma, copia del talón comprobante del Formato Único de Actualización 0915292204127, con fecha de trámite 20 de febrero de 2009, así como copia de su última Credencial para Votar, que presenta como medio de identificación.
• Que en apego al artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice: ...."Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante las oficinas del Instituto Federal Electoral responsable de las inscripción, aquellos ciudadanos que: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía"....; y párrafo 3, del mismo artículo que a la letra dice: ...."En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero...".
En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro de la solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que en los términos en el articulo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplica la improcedencia por extemporaneidad de la Instancia Administrativa materia de este asunto.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la atención correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. MIGUEL ÁNGEL REYES CAZARES el contenido de la presente resolución.”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, en virtud de que dicha solicitud se presentó en forma extemporánea, en términos de lo establecido en el artículo 187, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El concepto de agravio expresado por Miguel Ángel Reyes Cázares se hace consistir en lo siguiente:
“En caso o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía con base en el argumento de que se presentó en forma extemporánea, en términos de lo establecido en el artículo 187, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a reponer y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por las razones que a continuación se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o, bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El veinte de febrero de dos mil nueve, el ciudadano Miguel Ángel Reyes Cázares acudió al módulo de atención ciudadana 152922 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a realizar un trámite consistente en la reposición de su credencial para votar, aduciendo que su credencial se encuentra deteriorada, tal y como se desprende de los datos e información asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo, que obra a foja 20 de este expediente.
2. El veintiocho de marzo de dos mil nueve, el accionante acudió al módulo de atención ciudadana 152922 a recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo, se le informó que su credencial no se encontraba disponible para su entrega, supuestamente porque “su registro se encuentra pendiente por proceso electoral”, lo que se desprende del contenido de la resolución cuestionada que obra de fojas 12 a 15 de autos.
3. Ante la señalada situación, en esa misma fecha, veintiocho de marzo del presente año, el enjuiciante a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” promovió la instancia administrativa correspondiente; tal documento se encuentra visible a foja 18 del expediente.
4. El propio veintiocho de marzo del año actual, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía promovida por Miguel Ángel Reyes Cázares, al considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea, sustentando su resolución en lo establecido en el artículo 187, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Dicha resolución le fue notificada personalmente al ciudadano en mención, el día de su emisión, lo que se corrobora con la cédula de notificación respectiva, misma que obra en foja 16 del sumario.
6. El veintiocho de marzo de dos mil nueve, Miguel Ángel Reyes Cázares interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda se encuentra visible a foja 7 de los autos.
En lo puntualizado, se observa que la causa de la negativa recaída a la solicitud de reposición de la credencial para votar, por deterioro grave, consistió en que, a consideración de la responsable, la instancia administrativa fue promovida de manera extemporánea, en términos de lo establecido en el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se estima injustificado, al tenor de lo siguiente.
El mencionado artículo 187, párrafo 3, del Código de la materia dispone:
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
. . .
Disposición de la que se deriva que los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa de ley hasta el día último de febrero, a fin de obtener el señalado documento.
Ahora bien, el artículo 200, párrafo 3, del Código de referencia, textualmente prescribe:
Artículo 200
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Del que se desprende que aquellos ciudadanos, cuya credencial fue robada, extraviada o se encuentre deteriorada, podrán solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección.
Del texto de las disposiciones antes transcritas, se advierte que el Código que las contiene establece que el plazo para promover la instancia administrativa y el relativo para presentar la solicitud de reposición de la credencial para votar, son coincidentes.
En tales condiciones, esta Sala Regional estima que el agotamiento de la instancia administrativa no puede ser exigible, en atención a que sería materialmente imposible que el ciudadano estuviese en posibilidad de controvertir la negativa de expedición de su credencial, en la misma fecha en que legalmente está en posibilidad de solicitar el trámite de reposición, en virtud de que, al realizar éste, aún no ha tenido conocimiento de la respuesta de la autoridad administrativa electoral, y por tanto, no puede objetarla.
Consecuentemente, aun cuando la instancia administrativa no se agote, o se haga en forma extemporánea, como en el caso acontece, se debe considerar innecesaria, y su no agotamiento o su extemporaneidad no deben causarle perjuicio alguno al ciudadano, ya que de lo contrario, por causas ajenas a su voluntad, se dejaría a éste en absoluto estado de indefensión, con la consecuente violación de su derecho político-electoral de votar, por no contar con la referida credencial, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes para obtenerla.
Más aún, en el presente caso, aconteció que el veinte de febrero de dos mil nueve, el actor se presentó en el módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar en virtud del deterioro grave de ese documento, y en esa misma fecha, la autoridad administrativa le informó que debía recoger dicha credencial a partir del día veintiuno de marzo del mismo año, como consta en el respectivo comprobante de trámite del Formato Único de Actualización y Recibo, que obra en autos a foja 19.
Luego entonces, si la propia autoridad administrativa informó al actor que podría recoger su nueva credencial a partir del veintiuno de marzo del año en curso, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo para promover la instancia administrativa por una eventual negativa, es inconcuso que no le era exigible el agotamiento de tal instancia en el plazo legal, tomando en cuenta que a partir de la fecha señalada, le sería dada a conocer la respuesta pertinente a su trámite de reposición, en el caso, la negativa de expedición de credencial para votar.
Es decir, no se le podía exigir al ciudadano que hubiese presentado la instancia administrativa antes del veintiocho de febrero, porque la propia responsable le indicó que la respuesta a su trámite de reposición le sería dada a partir del veintiuno de marzo siguiente, concluyéndose que, en todo caso, la presentación extemporánea de la instancia administrativa, que en la especie ocurrió el veintiocho de marzo pasado, se originó por causas imputables a la autoridad responsable.
Entonces, si la instancia administrativa resultó extemporánea por causas imputables a la autoridad, ello no debe causar perjuicio al actor.
Aunando a lo anterior, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, el cual obra a fojas 8 a ll del expediente, manifestó textualmente lo siguiente:
“En virtud de lo anterior resulta procedente la acción intentada por el Ciudadano Miguel Ángel Reyes Cázares, ya que del análisis de los documentos que aportó como pruebas en la instancia administrativa se desprende que dicha gestión se solicitó en tiempo y forma y que no existe impedimento legal alguno para que le sea expedida la Credencial para Votar con Fotografía solicitada”.
En consecuencia, al advertirse que el hoy accionante cumplió con los requisitos y trámites legales necesarios para obtener su credencial para votar, y ante el reconocimiento expreso de dicha situación por parte de la responsable, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la que procede reponer la credencial para votar solicitada.
Cabe señalar que el ciudadano actor Miguel Ángel Reyes Cázares, actualmente se encuentra inscrito en el Padrón Electoral así como en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de la información proporcionada por la responsable en su oficio JDE29/VRFE/312/2009 de fecha seis de abril de dos mil nueve, remitido a esta Sala Regional en virtud del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el tres de abril del año en curso, cuyo contenido en la parte que interesa, es el siguiente:
“
1) En la base de datos del Padrón Electoral, se localizó un registro a nombre del C. REYES CÁZARES MIGUEL ÁNGEL, con clave de Elector RYCZMG42053121H200 y folio nacional 0000027969051, el cual se encuentra incluido, de igual manera, en el Listado Nominal de Electores, lo que se hace constar por medio del formato de consulta a la lista nominal…
2) …
3) …
4) …”
A dicho oficio, se anexó el formato siguiente:
Con la información anterior, se robustece la conclusión de esta Sala Regional en el sentido de que indebidamente la responsable negó la reposición de credencial de elector solicitada por la parte actora.
Así las cosas, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a fin de que reponga y entregue al actor, previa identificación, su credencial para votar con fotografía; la responsable se debe cerciorar que no se afecte la inscripción de la parte actora que actualmente tiene en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo ordenado en el presente fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que entregue al actor Miguel Ángel Reyes Cázares, previa identificación, su credencial para votar con fotografía; la responsable se debe cerciorar que no se afecte la inscripción de la parte actora que actualmente tiene en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio. Concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
CÉSAR A. CALVARIO ENRÍQUEZ |
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