JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-93/2022
ACTOR: EDUARDO REYES VARGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Eduardo Reyes Vargas, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-068/2022, que desechó de plano el medio de impugnación que promovió en contra de la omisión del pago de la asignación adicional a la dieta aprobada en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2020, para el Municipio de Atitalaquia, con motivo del cargo que desempeñó como Segundo Regidor del citado ayuntamiento, durante el periodo 2016-2020.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
2. Aprobación de presupuesto. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Atitalaquia, Hidalgo, aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el veintitrés siguiente.
3. Suspensión en el cargo. El cuatro de agosto de dos mil veinte, en la Sesión Ordinaria de Cabildo del ayuntamiento, se acordó por la mayoría de sus integrantes la suspensión del actor, derivado de su ausencia a tres sesiones sin causa justificada.
4. Primer juicio local. Inconforme con la suspensión descrita en el numeral que antecede, el diez de agosto de dos mil veinte, el actor interpuso juicio ciudadano ante el Tribunal local, el cual fue radicado con número de expediente TEEH-JDC-070/2020, y el veintiuno de agosto siguiente, el órgano jurisdiccional local dictó sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda porque el acto combatido no era de naturaleza electoral.
5. Primer juicio ciudadano federal. Disconforme con la resolución del Tribunal electoral local antes descrita, el treinta de agosto del dos mil veinte, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante esta Sala Regional Toluca, con número de expediente ST-JDC-60/2020 y resuelto el treinta de agosto de ese año, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, dejando sin efectos la suspensión del promovente, para el efecto de que se le restituyeran todos los derechos y obligaciones que la ley establece, al considerarse que la Asamblea Municipal carecía de facultades para suspenderlo de su cargo.
6. Solicitud de pago. El veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el actor solicitó al presidente del Concejo Municipal Interino del Ayuntamiento de Atitalaquia, Hidalgo, el pago de la dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, así como el pago anual, aguinaldo y cualquier pago pendiente de realizarse a su favor.
7. Segundo juicio local. Derivado de la omisión a la solicitud de pago, el nueve de octubre de dos mil veinte, el actor promovió juicio de la ciudadanía local y, el treinta y uno siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio TEEH-JDC-267/2020, declarándose incompetente para conocer del medio de impugnación, razón por la cual remitió los autos al Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
8. Segundo juicio de la ciudadanía federal. En contra de tal determinación, el cinco de noviembre de dos mil veinte, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó ante esta Sala Regional, con el número de expediente ST-JDC-204/2020 y fue resuelto en el sentido de desechar la demanda, al estimarse que la decisión impugnada no era definitiva, derivado de que se encontraba sub iudice ante el referido Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
9. Determinación del Tribunal de Justicia Administrativa. El cinco de noviembre de dos mil veinte, la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo determinó en el Juicio Administrativo 98/2020, que carecía de competencia para el conocimiento del asunto, en razón a que la omisión de pago reclamada por el actor no nació de una relación de supra subordinación entre gobernante y gobernado, sino que derivaba de una relación entre miembros del ayuntamiento, lo cual consideró que correspondía a la materia electoral, criterio que fue confirmado ante la presentación del respectivo recurso de reclamación.
10. Juicio de amparo. Inconforme con la determinación del citado Tribunal de Justicia Administrativa local, el diez de marzo de dos mil veintiuno, el accionante promovió juicio de amparo directo administrativo bajo el expediente D.A. 161/2021, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a efecto de que la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa local, dejara insubsistente la resolución emitida en el recurso de reclamación y emitiera otra atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo y devolviera los autos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con motivo de la competencia inhibitoria, con el fin de que fuera remitido el expediente a esta Sala Regional Toluca para su resolución.
11. Tercer juicio ciudadano federal. En atención a la determinación recaída en el juicio de amparo descrito con anterioridad, Sala Regional Toluca integró el expediente ST-JDC-729/2021, por el que determinó que a Eduardo Reyes Vargas le correspondía el pago de la segunda quincena de agosto del año dos mil veinte, en su calidad de exregidor y declaró infundada la omisión del pago de la asignación adicional a la dieta reclamada aprobada en la sesión extraordinaria 113.
12. Juicio ante Sala Superior. Inconforme con la determinación emitida por este órgano jurisdiccional, la parte actora interpuso recurso de reconsideración ante Sala Superior identificado con número de expediente SUP-REC-1/2022, y el doce de enero de dos mil veintidós, determinó desechar la demanda al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso.
13. Segunda solicitud de pago. El veinticinco de marzo del año en curso, la parte actora solicitó al Ayuntamiento de Atitalaquia, Hidalgo, el pago de la asignación adicional a la dieta aprobada en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, recibiendo respuesta en sentido negativo el ocho de abril siguiente.
14. Cuarto juicio de la ciudadanía local. Derivado de tal negativa, el actor promovió juicio de la ciudadana local ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
15. Acto impugnado. El veintiuno de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-68/2022, mediante la cual desechó de plano el medio de impugnación al resultar incompetente para conocer sobre la prestación reclamada y por actualizarse la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
III. Recepción de constancias. El veintiocho de abril siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
IV. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente Interino, Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-JDC-93/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
V. Radicación y admisión. El tres de mayo de dos mil veintidós, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintidós de abril del año en curso, surtiendo sus efectos al día siguiente[2], por tanto, si la demanda fue promovida el veinticinco de abril, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del veintiséis al veintinueve del propio mes; ello, sin considerar los días veintitrés y veinticuatro, por ser sábado y domingo, en tanto que el presente juicio ciudadano no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el accionante es un ciudadano que ocurre en defensa de un presunto derecho político-electoral que considera violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio en el que se emitió la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.
5. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En el considerando PRIMERO denominado COMPETENCIA E IMPROCEDENCIA, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó lo siguiente:
El Tribunal local advirtió que la pretensión del actor consistía en que se le ordenara al Presidente Municipal de Atitalaquia, Hidalgo, el pago de la asignación adicional a la dieta del actor aprobada en favor de los integrantes del citado ayuntamiento, en atención a la sesión extraordinaria de veinticinco de agosto de dos mil veinte, identificada con número 113, lo anterior por haber ostentado el cargo de Regidor en el citado órgano edilicio durante el periodo comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciséis al cuatro de septiembre de dos mil veinte.
En ese sentido, la autoridad responsable estableció que de conformidad con el criterio de Sala Superior, no tenía competencia para conocer del medio de impugnación en razón de la materia, porque ese criterio establece que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral federal, ni de otros Tribunales Electorales, aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.
Siendo que, en el caso, el actor promovió el juicio local cuando ya había concluido su gestión, en consecuencia, por tratarse de un exfuncionario, el Tribunal concluyó que la supuesta falta de pago ya no estaba relacionada con el acceso, permanencia, ejercicio y/o desempeño del cargo de elección popular que ostentó el hoy actor, como Regidor, dado que el periodo correspondiente ya había concluido.
En ese orden de ideas, el Tribunal local se declaró incompetente y especificó que a su concepto la autoridad correspondiente para resolver el asunto era el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no obstante, estimó que Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se había pronunciado al ejercer jurisdicción y competencia de manera excepcional, en razón de lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 161/2021, lo que en consecuencia actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, razón por la cual consideró que a ningún fin practico llevaría remitir las constancias al citado Tribunal Administrativo.
Por todo lo anterior, concluyó que resultaba notoriamente improcedente el juicio, teniendo en cuenta la incompetencia de ese Tribunal Electoral y la existencia de la cosa juzgada refleja, por lo que, desechó de plano el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 353 fracción I, del Código Electoral, por ser notoriamente improcedente.
SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda se advierte que, en lo medular, la parte actora plantea los conceptos de agravio bajo las temáticas siguientes.
1. Agravios relacionados con la incompetencia del Tribunal responsable
Para tales efectos, refiere que si bien la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, determinó apartarse de la entonces Jurisprudencia 22/2014, de rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXIGIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, lo cierto es que, en aquel asunto hizo un pronunciamiento acerca de un caso muy particular en el municipio de Temixco, Morelos, en donde las dietas tenían por objeto el apoyo de la comunidad y gestoría social, por lo que no tenía facultades para reclamar ese recurso.
En ese sentido, argumenta que no debe considerarse que al abandonarse la Jurisprudencia 22/2014, la reclamación del pago de dietas y demás prestaciones que entran al patrimonio de los exregidores ya no son tutelables en la materia electoral, sino que, por el contrario, forman parte de un derecho político-electoral.
Convalidar el criterio del Tribunal responsable iría en contra de la jurisprudencia obligatoria emitida por los Plenos de Circuito PC.II. J/12 A (10a.), de rubro “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE RECIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD”, por lo que, insiste, la materia del caso es indudablemente electoral.
En el presente apartado, el enjuiciante controvierte la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de desechar de plano su demanda, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 353, fracción I, del Código Electoral de la entidad federativa en cita, toda vez que confundió las pretensiones hechas valer en diversos juicios, estimando que se acreditaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, cuando ello no aconteció.
En el tenor apuntado, manifiesta que el órgano jurisdiccional local pierde de vista que los dos litigios a que hace alusión son diversos, por lo que ni remotamente producirían fallos contradictorios, en atención a que el reclamo del pago de la asignación adicional aprobada en la sesión extraordinaria 113, de veinticinco de agosto de dos mil veinte, ya fue resuelta por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-729/2021, mientras que en esta cadena impugnativa controvertía la omisión por parte del Ayuntamiento de Atitalaquia, del pago de la asignación adicional aprobada en la sesión extraordinaria 95, de diez de diciembre de dos mil diecinueve.
De ahí que no hubo un pronunciamiento al respecto, dado que esa asignación no fue reclamada en el mencionado juicio, por lo que el Tribunal responsable faltó a su deber de cuidado para analizar detenidamente el planteamiento formulado; consecuentemente, debió de haber entrado al estudio de lo planteado en el medio de impugnación local.
Además, debió de haber solicitado al Presidente Municipal copia certificada de la sesión extraordinaria 95, de diez de diciembre de dos mil diecinueve, diligencia que no fue efectuada, violentado sus derechos de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.
SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, con la finalidad de que se determine que la prestación reclamada en la instancia local sí se encontraba bajo la tutela del ámbito de la jurisdicción electoral, por ende, que se ordene la emisión de una nueva en la que asuma competencia y condene el pago de la prestación en cuestión.
La causa de pedir la sustenta el enjuiciante, medularmente, en que el Tribunal responsable indebidamente (i) declaró su incompetencia y (ii) desechó de plano su demanda bajo la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, cuando la prestación que reclamó es diversa a la que planteó en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-729/2021.
En este tenor, por cuestión de método se analizarán los conceptos de agravio en el orden propuesto en el considerando anterior[3].
Decisión de Sala Regional Toluca
A juicio de este órgano jurisdiccional federal, los motivos de disenso relacionados con la incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo son infundados, toda vez que, en principio, las autoridades con jurisdicción electoral no tienen atribuciones para conocer y resolver acerca de la prestación reclamada una vez que el servidor público electo popularmente concluye su encargo.
Lo anterior conforme con el criterio sostenido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXXI/2001, de rubro: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL”.
Los agravios que anteceden, aun cuando se dividirán en dos apartados, se destaca que su estudio se realizará con una visión integral, a fin de explicitar las razones por las cuales, en principio, acorde al criterio trazado por Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales en materia electoral son incompetentes para conocer de litigios relacionados con el reclamo por parte de funcionarios que habiendo sido electos popularmente concluyeron su encargo, salvo que exista alguna determinación dictada en el caso concreto, en el que algún Tribunal Federal finque competencia mediante resolución que constituya cosa juzgada; así como los motivos, por los que, en el presente asunto, se estima que resultaba conducente que el Tribunal local responsable hiciera el pronunciamiento en torno a la improcedencia del juicio, después de haber dejado a salvo su criterio en lo tocante a que, por regla general es incompetente, salvo la excepcionalidad mencionada, máxime cuando ello atiende al principio procesal sobre la eventualidad.
1. Agravios relacionados con la incompetencia del Tribunal responsable
1.1 Marco teórico y normativo sobre la competencia de los Tribunales
En términos de lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se tutela el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral, para garantizar el respeto de los derechos de una persona.
Al respecto, el Estado debe prever, en su sistema legal, la autoridad competente que resolverá el recurso correspondiente.
Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.[4]
Es importante destacar, que el recurso debe ser efectivo para proteger el derecho humano, en caso de ser transgredido, lo cual se puede concretar a través de diversas acciones, como son aquellas de carácter:
a) Correctivo;
b) Restitutorio o reparador, como pueden ser las que consistan en una compensación pecuniaria o en especie, o bien, en la realización de conductas sucedáneas o sustitutivas;
c) Anulador, que sirven para privar de todo efecto jurídico a los actos, resoluciones, sentencias y leyes que impliquen una afectación a los derechos humanos, por lo que se ubican como actos de autoridad de protección con efectos anulatorios o de negativa, o
d) Punitivo o represivo, los cuales entran en operación en aquellos casos en los que se realicen actos que vulneren los derechos humanos, en los cuales no sea posible que opere una acción correctiva, reparadora o anulatoria, o bien, inclusive, en situaciones en las cuales puedan entrar en operación dichas acciones pero que la gravedad de las conductas violatorias de los derechos humanos haga necesario que, en forma adicional o simultánea, se aplique una medida punitiva, represiva o sancionadora.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso, y 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia[5].
Con relación a la primera etapa referida, la citada Sala de la Corte ha precisado que para la impartición de justicia a cargo del Estado mexicano, a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los Tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales con diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, entre otros, la competencia del órgano ante el cual se promueve.
Se trata de los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.[6]
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que siempre y en cualquier caso, los órganos y Tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado,[7] siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se promueve el recurso.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez[8].
Por tanto, como ha sido determinado por jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], cuando un Tribunal declare la improcedencia de un medio de impugnación, al advertir que carece de competencia por razón de la materia, ello no implica vulnerar el derecho de acceso a la justicia, dado que el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el Tribunal competente.
En ese sentido, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, entre otros, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe efectuar una verificación de la competencia a partir de la revisión de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin analizar el fondo de la cuestión planteada[10].
Con relación a la materia electoral, esta comprende, en términos generales, los aspectos siguientes:
a) Sustantivo: al derecho humano de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país;
b) Orgánico: a la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos, y
c) Adjetivo: al desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
En suma, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia o resolución, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público[11].
Inclusive, la competencia de un Tribunal para emitir determinada actuación o resolución es una cuestión en la que, en caso de ser recurrida, el juzgador revisor de la misma no se encuentra supeditado a las consideraciones que sobre el particular aleguen las partes, ya que no se puede permitir reconocer facultades para resolver a un órgano legalmente incompetente.
1.2 Consideraciones del órgano jurisdicción responsable
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el considerando primero denominado “COMPETENCIA E IMPROCEDENCIA” precisó el marco jurídico aplicable relativo a la competencia del órgano resolutor, el cual constituía un presupuesto procesal indispensable para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal, de tal suerte que si carecía de competencia el órgano jurisdiccional ante el cual se ejercía una acción para hacer valer una pretensión, ese juzgador estaba impedido para conocer del juicio o recurso respectivo y, por ende, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada por los promoventes.
Asimismo, destacó que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales entre los que está la competencia del órgano jurisdiccional, ésta debía ser analizada de manera previa al examen de la procedibilidad de cualquier medio de impugnación que fuera promovido, por lo que debía de analizar, en primer lugar, la esencia de la materia de la controversia planteada en el juicio ciudadano local, a fin de determinar si era o no competente para conocer y resolver esa controversia, a partir de la naturaleza jurídica de la pretensión expresada, ya que de concluir que en el caso concreto no era de naturaleza electoral, resultaría evidente que no era competente para conocer y resolver la cuestión sometida a su jurisdicción.
En ese sentido expuso que, de la lectura del escrito de demanda advertía que la pretensión del actor consistía en que se le ordenara al Presidente Municipal de Atitalaquia, Hidalgo, el pago de la asignación adicional a la dieta aprobada en favor de los integrantes del Ayuntamiento de Atitalaquia, en la sesión extraordinaria 113, de veinticinco de agosto del dos mil veinte; ello, en razón de haber ostentado el cargo de regidor durante el periodo comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciséis al cuatro de septiembre del dos mil veinte.
Así, estimó que de conformidad con el criterio de la Sala Superior (SUP-REC-115/2017 y acumulados), no contaba con competencia para conocer del medio de impugnación promovido por el actor en razón de la materia. Ello, en atención a que en el citado precedente se estableció que no deben ser del conocimiento de los Tribunales Electorales aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.
De ahí que, al tratarse de un ex funcionario de la administración pública municipal del periodo de 2016-2020, no se actualizaba alguna violación a su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, dado que al momento de instaurar su demanda ya no ejercía ese cargo, por lo que tal situación generaba la imposibilidad de que el Tribunal local se pronunciara respecto del fondo de la impugnación hecha valer por el actor, en virtud de que la supuesta falta de pago ya no se encontraba relacionado con el acceso, permanencia, ejercicio y/o desempeño del cargo de elección popular que ostentó como regidor, dado que el periodo correspondiente ya había concluido.
1.3 Análisis de la materia de controversia
Como se adelantó, los conceptos de agravio esgrimidos resultan infundados, en principio, porque las prestaciones consistentes en el pago de remuneraciones de ex integrantes del Cabildo de los Ayuntamientos, no inciden en la materia electoral cuando se ha perdido la calidad de funcionario electo, con motivo de la conclusión del cargo, acorde al criterio trazado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aspecto que fue considerado por la autoridad jurisdiccional local, respecto la prestación reclamada consistente en el pago de la asignación adicional aprobado por el Ayuntamiento de Atitalaquia, en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, a la que alude tiene derecho, al sostener en el fallo combatido que no incide en la materia electoral, dado que el accionante ya no tiene la calidad de servidor público, derivado de la conclusión del encargo de elección popular.
Ello, sobre la base argumentativa atinente a que la demanda de pago de remuneraciones no se encuentra bajo el amparo de la materia electoral, porque esa falta de pago no está directamente relacionada con el impedimento para acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular, dado que el periodo constitucional para el cual fue electo concluyó; por lo que ya no se encuentra en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna a su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo.
Lo anterior, se insiste, acorde al criterio trazado por Sala Superior. De ahí que esta Sala Regional comparta la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable.
La evolución de la línea jurisprudencial establecida por Sala Superior ha sido consistente en determinar que, respecto de las controversias vinculadas con la negativa u omisión de pago de las remuneraciones de los funcionarios públicos de elección popular que surgen una vez que esas personas han dejado de ejercer tal cargo, escapan del ámbito de la tutela jurisdiccional electoral.
Cabe precisar que, en principio, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves de expedientes SUP-JDC-19/2014, SUP-JDC-21/2014 y SUP-JDC-434/2014, Sala Superior estableció el criterio relativo a que de la interpretación de lo establecido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 516 de la Ley Federal del Trabajo; 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 180, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, el derecho a reclamar el pago de dietas y demás retribuciones permanece vigente aun y cuando las personas interesadas hubiesen dejado de ocupar el cargo de elección popular, ya que el pago de las referidas retribuciones constituía una garantía que salvaguardaba el ejercicio del cargo y protegía la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano.
En cuanto a la oportunidad para plantear eficazmente ese tipo de controversias ante los órganos jurisdiccionales electorales, Sala Superior razonó que la vigencia de ese derecho no era absoluta, por lo que debían existir parámetros para su extinción a fin de no generar derechos ilimitados, absolutos e irracionales que pudieran lesionar el servicio público, de lo que coligió que lo ordinario sería que el plazo para controvertir las omisiones de pago de dietas y retribuciones estuviera determinado en alguna norma legal; empero, frente a la situación de que ello no sucede así, se debía determinar una temporalidad con parámetros razonables, teniendo como referente el plazo aplicable en la normativa laboral de la entidad y las del trabajo reglamentarias de los apartados A) y B) del artículo 123, de la Constitución Federal, que establecen que el derecho prescribe en un año.
Atendiendo a tal circunstancia, la citada autoridad federal concluyó que lo razonable era considerar válido demandar el pago de dietas y demás retribuciones adeudadas inherentes al cargo de elección popular un año después de haberlo concluido, ya que con la fijación de esa temporalidad se garantizaba la autonomía, independencia y funcionalidad del órgano, además de que quien desempeñe el servicio público tendría certeza de que podría reclamar el pago de dietas y retribuciones aun cuando haya concluido su función.
Las reseñadas proposiciones emitidas de forma reiterada dieron origen a la Jurisprudencia 22/2014, de rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.
Conforme con los parámetros establecidos en tal criterio jurisprudencial los distintos órganos jurisdiccionales electorales, federales y locales, analizaron y resolvieron las diversas controversias que sobre ese rubro se sometieron a su consideración.
No obstante, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, en el cual razonó, en lo fundamental, que a partir de una nueva reflexión, los asuntos en los que los justiciables que ya no se encontraran desarrollando la función de elección popular que les fue conferida y demandaran el pago de remuneraciones derivadas del ejercicio del cargo, ese tipo de controversias se ubican fuera de la materia electoral.
Lo anterior, porque en ese supuesto la eventual falta de pago ya no estaba directamente relacionada con el impedimento de los enjuiciantes a acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular que les fue conferido, dado que el periodo para ello ha culminado.
En ese contexto, sobre este aspecto de la controversia, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia determinó, entre otras cuestiones, sobreseer parte del recurso de reconsideración y argumentó, en lo medular, que en virtud de que la cadena impugnativa surgió bajo la vigencia de la citada norma jurisprudencial, lo procedente era dejar subsistente las determinaciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio ciudadano TEE/JDC/002/2016-3 y acumulados, en lo que hayan beneficiado a los actores, así como por Sala Regional Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-4/2017, a fin de no vulnerar los principios de certeza, seguridad jurídica, recurso efectivo y non reformatio in pejus.
El veintinueve de marzo y once de abril, ambos de dos mil diecisiete, la Sala Superior resolvió los recursos de reconsideración SUP-REC-135/2017, así como el diverso SUP-REC-121/2017 y sus acumulados, bajo consideraciones similares al precedente SUP-REC-115/2017 y acumulados; esto es, sobreseyendo el aspecto de la litis que se vinculaba con la demanda del pago de remuneraciones de los accionantes que pretendían obtener una vez que habían concluido el ejercicio de su encargo de elección democrática.
Por otro lado, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2017, que surgió entre la Sala Regional Toluca y la Sala Regional Ciudad de México al determinar si aplicaban o no la jurisprudencia 22/2014, intitulada “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, Sala Superior razonó, entre otras cuestiones, que en relación con la vigencia de la jurisprudencias dejan de ser obligatoria a partir de que el Pleno de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia emite una sentencia en la que se aparta del criterio contenido en la misma, siempre que sea votada con un mínimo de cinco votos, lo cual ocurrió desde el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la que se emitió la sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, dictada por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes de esa autoridad.
El diez de julio de dos mil dieciocho, la referida Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2018, “POR EL QUE SE APRUEBA LA DEPURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO LA PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2018”, en el que, entre otras cuestiones, reiteró la interrupción de la vigencia de la jurisprudencia de rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” debido a que consideró ya no subsistían las razones, criterios o fundamentos jurídicos que le dieron origen.
De lo anterior, se obtienen las conclusiones siguientes:
- En un primer momento, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que las impugnaciones relativas a demandar el pago de diversas prestaciones por el ejercicio de un cargo de elección popular aun cuando el juicio o recurso respectivo fuera promovido o interpuesto una vez concluido el encargo de los justiciables se inscribía como parte de la materia electoral, por lo que resultaba válido controvertir ante la jurisdicción electoral tal cuestión hasta un año posterior a la conclusión del encargo. Tal criterio dio origen a la jurisprudencia: 22/2014[12].
- Posteriormente, a partir de un ejercicio de nueva reflexión, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia se apartó del referido criterio al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-135/2017, así como SUP-REC-121/2017 y acumulados, haciéndose énfasis que lo resuelto en esos asuntos implicó la interrupción de la jurisprudencia “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”; aunado a que el diez de julio de dos mil dieciocho, la referida Sala Federal emitió el Acuerdo General 2/2018, “POR EL QUE SE APRUEBA LA DEPURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO LA PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2018” por el cual reiteró la interrupción de la citada jurisprudencia.
- La determinación asumida en los aludidos recursos de reconsideración consistió en considerar que, a partir de una nueva reflexión, la Sala Superior determinó que las demandas del pago de remuneraciones por personas que han dejado de ejercer algún cargo de elección popular no forman parte de la materia electoral.
Por su parte, es menester destacar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito planteó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la solicitud relativa a que reasumiera su facultad originaria para resolver conflictos competenciales en virtud que, entre otras cuestiones, advirtió que dos órganos jurisdiccionales terminales habían asumido determinaciones contradictorias en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, en contraste con la jurisprudencia PC.II.J/12-A, de rubro “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD”; empero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no procedía reasumir su competencia originaria, entre otras razones, debido a que no se acreditaba el carácter excepcional por no ser un problema jurídico novedoso para casos futuros, para lo cual bastaba verificar, entre otras determinaciones, las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados del país.
Subrayándose que el anterior criterio había sido emitido de forma reiterada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al negar reasumir su competencia originaria en las solicitudes 266/2018 y 218/2019, planteadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con en el objeto que el Alto Tribunal verificara la posible contradicción de criterios con la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados.
En el contexto apuntado, los diversos precedentes judiciales son trascendentes debido a que establecen las bases objetivas para distinguir y diferenciar el criterio que en cada caso ha asumido esta autoridad al revisar las controversias vinculadas con los juicios que promueven los otrora regidores para demandar el pago de las remuneraciones inherentes a sus funciones una vez que han concluido su encargo de elección popular.
La razón fundamental de los precedentes en los que esta Sala Regional Toluca ha convalidado que los órganos jurisdiccionales electorales locales se hayan asumido competentes para resolver de esta categoría de controversias consiste en que en las cadenas impugnativas concretas, particulares y específicas de esos asuntos existieron sentencias emitidas en conflictos competenciales por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que, en ejercicio de la facultad originaria y delegada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaron que el Tribunal Electoral local debía conocer del mérito de esos litigios, o bien, se ordenó de esa forma en la sentencia dictada en el juicio de amparo respectivo.
En efecto, las decisiones jurisdiccionales que fueron revisadas por esta autoridad federal en los juicios ciudadanos y electorales ST-JDC-592/2021, ST-JE-123/2021 y ST-JDC-729/2021, en cada una de las cadenas impugnativas que dieron origen a esos asuntos actuaron de una u otra manera diversos Tribunales Colegiados de Circuito que resolvieron, en cada caso, que esas controversias debían ser analizadas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales electorales.
La justificación de las determinaciones precedentes, en concepto de esta Sala Regional, se encuentra en que, por regla general en tales asuntos los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la facultad que les fue conferida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General 5/2013, han resuelto los conflictos competenciales en cada una de las cadenas impugnativas respectivas.
En ese sentido, tales decisiones competenciales tienen la naturaleza jurídica de haber sido dictadas en cada caso concreto por el propio Alto Tribunal y, por consiguiente, que esos fallos han sido adoptados por un órgano terminal, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.
En ese contexto, en las concretas cadenas impugnativas en comento, donde la decisión de la cuestión competencial resultaba cosa juzgada, no resultaba jurídicamente viable que esta Sala Regional asumiera una determinación en oposición a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales colegiados e insistiera que esa clase de controversias eran ajenas a la materia electoral y que, por tanto, no debían ser revisadas y resueltas en el ámbito de la materia electoral, máxime que así lo decidieron los Tribunales Colegiados conforme al citado Acuerdo General delegatorio, y cuya decisión en términos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaba definitiva e inatacable, tal como si hubiera sido emitida por ese Alto Tribunal Nacional.
Ahora, en los precedentes en los que no ha existido pronunciamiento alguno por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito; de manera consistente Sala Regional Toluca a partir de la línea argumentativa trazada por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto que las controversias de ex funcionarios de elección popular que promueven algún medio de impugnación una vez concluida su función, no resultan cuestiones tutelables en la jurisdicción electoral.
Lo anterior, en observancia del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, en el cual razonó, en lo fundamental, que los asuntos en los que los justiciables que ya no se encontraran desarrollando la función de elección popular que les fue conferida y demandaran el pago de remuneraciones derivadas del ejercicio del cargo, ese tipo de controversias escapaban a la materia electoral.
De esa forma se pronunció esta autoridad federal al resolver, entre otros asuntos, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales siguientes: ST-JDC-91/2017, ST-JDC-33/2017, ST-JDC-32/2017, ST-JDC-20/2017 y acumulados, ST-JE-9/2017, así como ST-JE-6/2017.
La distinción objetiva de los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional en cada uno de los casos sometidos a su consideración no es una cuestión nimia o insustancial, debido a que como se ha razonado sobre estos casos existe un aspecto sui generis derivado de los múltiples criterios emitidos por diversas autoridades jurisdiccionales, tanto en el ámbito jurisdiccional especializado en la materia electoral, como en otras áreas del Derecho, sin que hasta el momento exista alguna norma jurisprudencial obligatoria para esta Sala Regional que establezca que ese tipo de litigios siempre se inscriben como parte de la asignatura electoral.
Tal impasse en el examen y resolución de esta clase de controversias impone el deber de analizar de manera pormenorizada las circunstancias fácticas y jurídicas de cada juicio a efecto de deducir la proposición argumentativa que resulta aplicable a cada caso, según el desarrollo de las cadenas impugnativas respectivas.
El parámetro lógico y racional que, en concepto de Sala Regional Toluca, decanta si en el ámbito jurisdiccional electoral es procedente o no revisar los litigios planteados por ex funcionarios públicos de elección popular se deduce, fundamentalmente, al dilucidar si en la cadena impugnativa específica del asunto en particular ha existido algún conflicto competencial resuelto por algún Tribunal Colegiado de Circuito en ejercicio de la facultad delegada o, inclusive, de manera directa por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se haya ordenado que el asunto en particular deba ser conocido y resuelto por las autoridades jurisdiccionales electorales.
En el supuesto contrario a la anterior hipótesis; esto es, que en el caso particular no se haya ordenado en definitiva por algún órgano jurisdiccional terminal que el juicio promovido por otrora funcionarios electos popularmente deba ser resuelto en específico por los Tribunal Electorales, esta autoridad jurisdiccional asume la línea argumentativa establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver, entre otros, se insiste, los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-121/2017 y acumulados, así como SUP-REC-135/2017.
La conclusión precedente tiene como asidero estas premisas: (i) la relevancia y reiteración del criterio establecido por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral; (ii) las implicaciones de la competencia material con la que deben contar los órganos jurisdiccionales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y (iii) la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica respecto de la actuación de esta autoridad federal al analizar precedentes similares.
Como se ha precisado, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 22/2014, intitulada “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”, destacándose que respecto del fallo emitido en el citado recurso, al dictar sentencia en la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2017, se precisó que la resolución del mencionado recurso constituía un criterio orientador de la manera en que ese órgano jurisdiccional resolvería los casos similares que se le presentaran.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional no puede soslayar que la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, no se trata de una decisión jurisdiccional habitual u ordinaria, sino que su relevancia trascendió a la solución del caso particular sometido a consideración de Sala Superior, en virtud que en modo alguno resulta viable desconocer el efecto de tal decisión, que es la relativa a que, a partir de esa fecha, escapa a la materia electoral conocer de reclamaciones sobre remuneraciones de personas que a virtud de haber concluido su mandato dejan de tener el carácter de servidores públicos de elección popular y, por ende, ya no existe derecho político electoral que pueda ser reclamado en la vía electoral.
Lo anterior, porque como precisó la propia Sala Superior, tampoco se advierte que la competencia para conocer de las dietas y remuneraciones de los ex servidores públicos se encuentre en algún ordenamiento jurídico, sino se trató de una jurisprudencia integradora que estableció que de esa clases de acciones conocerían los Tribunales Electorales, y que incluso determinó el plazo de un año para el ejercicio de tales acciones, el cual como se ha expuesto en párrafos precedentes, fue superado; de ahí que a partir de la interrupción del criterio jurisprudencial en comento, cerró un supuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Lo anterior, porque allende de resolver el litigio del asunto en concreto, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia interrumpió la vigencia y obligatoriedad de una norma jurisprudencial, hasta entonces vinculante para los órganos electorales, federales y locales, en términos de lo previsto en el artículo 215, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La envergadura de este tipo de asuntos, como lo es la sentencia emitida en el citado recurso de reconsideración, es reconocida en la citada ley orgánica, ya que en su artículo 216, reserva la facultad de interrumpir la vigencia de los criterios jurisprudenciales en la materia electoral de manera única y exclusiva a favor de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Es tal la relevancia y efectos de la sentencia en la que se discontinua la validez de un criterio jurisprudencial, que en el citado artículo 216, de la supracitada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevén las formalidades o garantías con las que se debe se dictar la resolución respectiva por parte la aludida Sala Superior.
En efecto, en tal precepto normativo se prevén los requisitos con las que se debe emitir el fallo que interrumpa algún criterio jurisprudencial, ya que esa determinación debe ser asumida por una mayoría calificada de cinco votos de los integrantes del Pleno de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, aunado a que en la sentencia correspondiente se deberán de formular las consideraciones que funden y motiven el cambio de criterio.
En anotado orden de razonamientos, por las consideraciones y efectos jurídicos generalizados al interrumpir un criterio jurisprudencial, la resolución emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, resulta de trascendencia para esta Sala Regional al analizar casos similares, en los que además los Tribunales Colegiados de Circuito no han dictado alguna resolución competencial en específico.
A lo anterior, se debe adicionar que las premisas en las que se sustentó el fallo dictado en el aludido recurso de reconsideración han sido reiteradas de manera consistente al resolver los diversos medios de impugnación SUP-REC-121/2017 y acumulados, así como SUP-REC-135/2017, de lo que se deduce en atención a la sistematicidad con la que Sala Superior ha analizado esta categoría de asuntos, existe el número de fallos necesarios para que se establezca de manera formal jurisprudencia por reiteración por parte de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
Esto es del modo apuntado, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 214, fracción I, de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, uno de los métodos para establecer jurisprudencia por reiteración en el ámbito electoral, consiste en el dictado de tres sentencias por parte de Sala Superior no interrumpidas por otra en contrario, en el que se sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.
En el particular, aún y cuando no se ha formalizado la emisión del criterio jurisprudencial respectivo, lo jurídicamente relevante para Sala Regional Toluca es que existe una línea de precedentes prescrita por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia bajo premisas idénticas, para advertir que hay una línea argumentativa congruente de directriz jurisprudencial palmaria sobre este tipo de asuntos.
Resumidamente, la relevancia y efectos de la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados al interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 22/2014, bajo las formalidades requeridas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la reiteración y sistematicidad con la que Sala Superior resolvió los posteriores asuntos; esto es, los medios de impugnación: SUP-REC-121/2017 y acumulados, así como SUP-REC-135/2017, resultan un factor determinante que se debe considerar al resolver los juicios promovidos por los otrora funcionarios públicos de elección popular en los que demandan el pago de remuneraciones una vez concluido el periodo de su encargo, en cuyas cadenas impugnativas, además, no exista alguna resolución competencial vinculante en sentido diverso.
En el contexto apuntado, contrario a lo que afirma el actor, del análisis integral del recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como del SUP-REC-121/2017 y acumulados, y SUP-REC-135/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido consistente en determinar, en términos generales, que las remuneraciones reclamadas por parte de los servidores públicos electos mediante voto popular, una vez fenecido el periodo de su encargo, no son tutelables bajo la jurisdicción electoral, sin hacer distinción alguna en particular sobre alguna dieta o concepto de prestación que sea materia de controversia en la vía electoral.
Ello, en atención a que las negativas de tales prestaciones no conllevan implícitamente una vulneración a un derecho político-electoral, dado que no le impiden el ejercicio pleno del cargo para el cual fueron electos, ya que las funciones de éstos fenecieron al término de sus respectivos periodos constitucionales.
Así, Sala Regional Toluca tiene en consideración que la máxima autoridad jurisdiccional electoral al resolver los citados recursos de reconsideración determinó que los medios de impugnación incoados por ex funcionarios públicos de elección popular para demandar el pago de prestaciones inherentes al cargo una vez concluido el periodo de su función, son cuestiones que no forman parte la materia electoral, por lo que en atención a las decisiones adoptadas por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las autoridades jurisdiccionales en este ámbito del Derecho, federales y locales carecen de atribuciones para conocer de tal clase de juicios y recursos.
De ahí que se estime adecuada la argumentación del Tribunal responsable, en torno a que, en principio debía salvar su criterio respecto a que carecía de competencia para conocer y resolver respecto la prestación reclamada, cuando el cargo de regidor del Ayuntamiento había fenecido.
Ello, porque Sala Superior sustentó la apuntada conclusión, fundamentalmente, en la premisa relativa a que en el momento en el que los justiciables ejercieron su derecho de acción ya no estaban en aptitud jurídica de sufrir alguna lesión o agravio del derecho de voto pasivo, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, ya que la temporalidad del cargo que le fue conferida por el electorado había concluido.
En ese sentido, tal autoridad federal jurisdiccional electoral consistentemente ha determinado que esta clase de controversias no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales del país, debido a que coligió que la materia de esas litis supera el ámbito de competencia de los órganos electorales jurisdiccionales para resolver los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, sometidos a su consideración.
Así, la máxima autoridad jurisdiccional electoral consideró que la oportunidad con la que se plantea este tipo de controversias en relación con la temporalidad de la duración del encargo que ostentaron los justiciables determina si las autoridades jurisdiccionales electorales tienen o no atribuciones para pronunciarse sobre el mérito de esos medios de impugnación, en función de la eventual afectación al derecho político-electoral de voto pasivo en cuestión.
En relatadas circunstancias, la línea argumentativa establecida por Sala Superior sobre el tópico bajo análisis es de capital significación y relieve, ya que se relaciona de manera directa con uno de los elementos fundamentales de existencia y validez de todo acto de autoridad, como lo es la competencia del órgano jurisdiccional, la cual, como precisó la propia superioridad en la contradicción de criterios citada, la competencia para conocer de las dietas y remuneraciones de los ex servidores públicos no se encuentra en algún ordenamiento jurídico, sino que, en su momento, se trató de una jurisprudencia integradora que estableció que de esa clases de acciones conocerían los Tribunales electorales, la cual ya no está vigente, y el cual dio fin a un supuesto de procedibilidad de los juicios ciudadanos.
Al respecto, la citada autoridad federal ha razonado que, por regla, la jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra distribuida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
Como resultado de esa adscripción de atribuciones, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan la distribución de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
De esta forma, constituye un presupuesto de validez de todo proceso que las autoridades jurisdiccionales tengan las atribuciones constitucionales y legales para conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración, de forma tal que si un determinado órgano carece de competencia estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida y en el supuesto que no obstante tal deficiencia analice y se pronuncie sobre el mérito de la litis tal determinación será nula de pleno Derecho[13].
Conforme con esta línea argumentativa la trascendencia de los efectos jurídicos de la competencia o bien la ausencia de ella en la resolución de un juicio o recurso, en concepto de Sala Regional Toluca, conducen a considerar que tal presupuesto procesal debe estar debidamente acreditado en cada caso que resuelven los órganos jurisdiccionales, sin que sea dable que tal requisito procesal se deduzca de una resolución competencial dictada en una diversa cadena impugnativa.
Así, no obstante la concurrencia de los diversos criterios jurisdiccionales sobre este tipo de asuntos en los que se han emitido distintas determinaciones para decidir si los Tribunales Electorales tienen o no atribuciones para resolver el fondo de las controversias de los ex funcionarios de elección popular, para Sala Regional Toluca estos casos se deben examinar conforme a las características de hecho y de Derecho que converjan de manera particular en el juicio o recurso sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional electoral.
En este sentido, si en el asunto en particular, conforme a lo determinado por esta autoridad jurisdiccional en el juicio electoral ST-JE-13/2022, durante el desarrollo de su propio cadena impugnativa, no existe alguna resolución competencial emitida por un determinado Tribunal Colegiado de Circuito en ejercicio de la atribución que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le delegó en el Acuerdo General 5/2013, o bien, dictada por el propio Alto Tribunal y la cual resulte vinculante para el Tribunal Electoral local en ese caso en concreto, lo procedente es determinar que, tal como se ha establecido por Sala Superior en la última línea argumentativa de precedentes sobre esta categoría de asuntos, los órganos con jurisdicción electoral no tiene atribuciones para conocer y resolver de tales conflictos, lo cual no acontece en el presente asunto.
De ahí que carezca de razón lo argumentado por la parte enjuiciante en el sentido de que la controversia planteada sí era revisable bajo la tutela de la jurisdicción electoral, toda vez que, como se ha descrito previamente, conforme a la línea de precedentes de Sala Superior, las controversias incoadas por servidores públicos de la administración pública municipal electos mediante sufragio efectivo, relacionadas con el pago de diversas prestaciones y remuneraciones a las que aluden tienen derecho, impugnadas una vez que fenecieron su encargo constitucionalmente previsto, no pueden ser analizados a través de los medios de impugnación en materia electoral, al no existir algún derecho político-electoral vulnerado en su vertiente del acceso y ejercicio del cargo.
Sin que sea óbice a la anterior conclusión el hecho de que el accionante manifieste que la materia de la controversia es inminentemente electoral, derivado de la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Pleno de los Colegiados de rubro “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD”.
Esta autoridad jurisdiccional federal estima que tal criterio es orientador, al derivar de una contradicción de tesis (15/2013) entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, derivado de dos juicios de amparo directo (277/2013 y 222/2011), sin que al efecto haya sido una resolución de un conflicto competencial propiamente, actuando en términos del acuerdo delegatorio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; contrario a lo que resultan la sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por consiguiente, no es rigurosamente vinculante.
Ello, toda vez que, como se ha explicado, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a pesar de la denuncia de contradicción de criterios emitida dentro del expediente SUP-AG-273/2021, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que no puede darse una contradicción de tesis entre los colegiados y este Tribunal Electoral, por lo que debe estarse a lo determinado por la referida superioridad en los diversos precedentes citados en esta ejecutoria.
Además, Sala Superior, como órgano terminal especializado en la materia electoral, ha interpretado el alcance de la competencia vinculado con este tipo de asuntos, determinando que escapan del ámbito de tutela de los Tribunales Electorales el pago de diversas remuneraciones de los servidores públicos electos mediante voto popular, cuando éstos ya culminaron su encargo, por lo que esta Sala Regional estima adecuado seguir con esa línea de criterios y precedentes, ya que ello abona a la predictibilidad y seguridad jurídica de los justiciables, lo cual es congruente con la reciente sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-1/2022.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, de un análisis comparativo entre la demanda del juicio de la ciudadanía local y federal, la parte actora reiteró sus agravios, en los términos siguientes:
DEMANDA LOCAL | DEMANDA FEDERAL |
No obstante lo anterior, el contenido de la sentencia que resolvió el expediente SUP-REC-115/2017 y acumulados, de la sala superior, se advierte con claridad que en la resolución se hace referencia a dos tipos de pagos que se realizan a los regidores del municipio de Temixco, Morelos, los que constituyen una retribución que entra en el patrimonio del munícipe y aquellos pagos que se realizan para apoyo a la comunidad y gestoría social, además, se resolvió un asunto muy particular del municipio de Temixco, estado de Morelos, en donde las dietas (así denominadas en dicha municipalidad), tienen por objeto el de apoyo a la comunidad y gestoría social, luego entonces al concluir el encargo un regidor, en efecto no tienen facultades para reclamar ese recurso, pues él mismo no formaría parte de su patrimonio, cuestión que queda perfectamente esclarecida en las siguientes transcripciones: “… b) confirma la sentencia reclamada respecto del recurso presentado por Eduardo Horacio López Castro, al considerarse que: i) el actor no impugnó de forma oportuna la disposición legal que le canceló el derecho a recibir aguinaldo y, ii) que tal y como lo consideró la responsable, las dietas no forman parte de la remuneración, ya que tienen por objeto apoyar a la comunidad y realizar gestión social y no ingresar al patrimonio del entonces funcionario municipal (…) Finalmente debe señalarse que, contrario a lo expuesto por los actores, esta interpretación no es incongruente con lo dispuesto en la Jurisprudencia 22/2014 aprobada por la Sala Superior, en la que se establece que el plazo para reclamar el pago de dietas es de un año. Esto porque la jurisprudencia presupone como dieta aquella que se encuentra vinculada con los recursos que deben ingresar al patrimonio de los funcionarios como paga por sus servicios. Por tanto, las dietas otorgadas a los regidores de Temixco cuya finalidad es apoyo a la comunidad y gestión social no es reclamable con posterioridad al término del encargo pues esos recursos no se encuentran dentro de aquellos a los que los regidores tienen derecho por la retribución de sus servicios. De ahí que resulte útil y funcional la distinción que realizó la Sala Regional para diferenciar en qué casos los recursos de las dietas son exigibles por los ex funcionarios y en qué casos, dada su finalidad, no es posible la reclamación con posterioridad al término del desempeño de las funciones municipales.” En ese sentido, no debe considerarse que al abandonarse la jurisprudencia 22/2014, ya no constituye materia electoral, la reclamación del pago de dietas y demás prestaciones que entran al patrimonio de los ex regidores como sucede particularmente con la falta de pago de la asignación adicional a la dieta por la cantidad de $66,686.00 (Sesenta y seis mil seiscientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), Aprobado en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2020 para el municipio de Atitalaquia, Hidalgo.
(…)
Abonando a lo anterior, estas reclamaciones, deben ventilarse en tribunales electorales, pues esos son competentes para conocer de ellas, pues hacer lo contrario, iría en contra de la jurisprudencia obligatoria con registro: 2009296, consultarle la Gaceta del semanario judicial de la Federación en el libro 19, de junio de 2015, Tomo II, página 1482, de rubro TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE RECIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.
Por otra parte, como quedó de manifiesto, que la jurisprudencia electoral 22/2014 de rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXIGIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” ha dejado de ser vigente, teniéndose entonces que no existe plazo para la reclamación que en esta vía se está formulando, dado que como se expuso, dicha jurisprudencia, hacía referencia al plazo que se tenía para realizar alguna reclamación ante el impago de dietas, una vez concluido el encargo, por lo que es oportuno el presente juicio para que sea resuelto y se condene a la responsable al pago de la prestación que se reclama. | No obstante lo anterior, el contenido de la sentencia que resolvió el expediente SUP-REC-115/2017 y acumulados, de la sala superior, se advierte con claridad que en la resolución se hace referencia a dos tipos de pagos que se realizan a los regidores del municipio de Temixco, Morelos, los que constituyen una retribución que entra en el patrimonio del munícipe y aquellos pagos que se realizan para apoyo a la comunidad y gestoría social, además, se resolvió un asunto muy particular del municipio de Temixco, estado de Morelos, en donde las dietas (así denominadas en dicha municipalidad), tienen por objeto el de apoyo a la comunidad y gestoría social, luego entonces al concluir el encargo un regidor, en efecto no tienen facultades para reclamar ese recurso, pues él mismo no formaría parte de su patrimonio, cuestión que queda perfectamente esclarecida en las siguientes transcripciones: “… b) confirma la sentencia reclamada respecto del recurso presentado por Eduardo Horacio López Castro, al considerarse que: i) el actor no impugnó de forma oportuna la disposición legal que le canceló el derecho a recibir aguinaldo y, ii) que tal y como lo consideró la responsable, las dietas no forman parte de la remuneración, ya que tienen por objeto apoyar a la comunidad y realizar gestión social y no ingresar al patrimonio del entonces funcionario municipal (…) Finalmente debe señalarse que, contrario a lo expuesto por los actores, esta interpretación no es incongruente con lo dispuesto en la Jurisprudencia 22/2014 aprobada por la Sala Superior, en la que se establece que el plazo para reclamar el pago de dietas es de un año. Esto porque la jurisprudencia presupone como dieta aquella que se encuentra vinculada con los recursos que deben ingresar al patrimonio de los funcionarios como paga por sus servicios. Por tanto, las dietas otorgadas a los regidores de Temixco cuya finalidad es apoyo a la comunidad y gestión social no es reclamable con posterioridad al término del encargo pues esos recursos no se encuentran dentro de aquellos a los que los regidores tienen derecho por la retribución de sus servicios. De ahí que resulte útil y funcional la distinción que realizó la Sala Regional para diferenciar en qué casos los recursos de las dietas son exigibles por los ex funcionarios y en qué casos, dada su finalidad, no es posible la reclamación con posterioridad al término del desempeño de las funciones municipales.” En ese sentido, no debe considerarse que al abandonarse la jurisprudencia 22/2014, ya no constituye materia electoral, la reclamación del pago de dietas y demás prestaciones que entran al patrimonio de los ex regidores como sucede particularmente con la falta de pago de la asignación adicional a la dieta por la cantidad de $66,686.00 (Sesenta y seis mil seiscientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), Aprobado en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2020 para el municipio de Atitalaquia, Hidalgo.
(…)
Abonando a lo anterior, estas reclamaciones, deben ventilarse en tribunales electorales, pues esos son competentes para conocer de ellas, pues hacer lo contrario, iría en contra de la jurisprudencia obligatoria con registro: 2009296, consultarle la Gaceta del semanario judicial de la Federación en el libro 19, de junio de 2015, Tomo II, página 1482, de rubro TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE RECIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.(…)
Por otra parte, como quedó de manifiesto, que la jurisprudencia electoral 22/2014 de rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXIGIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” ha dejado de ser vigente, tenemos entonces que no existe plazo para la reclamación formulada, dado que como se expuso, dicha jurisprudencia, hacía referencia al plazo que se tenía para realizar alguna reclamación ante el impago de dietas, una vez concluido el encargo, por lo que debe revocarse la resolución recaída en el expediente TEEH-JDC-068/2022 y ordenar se dicte otra en la que asuma competencia y ordena al presidente municipal de Atitalaquia, Hidalgo el pago de la prestación que indebidamente se abstuvo de realizar. |
Empero, tal circunstancia no podría traer como consecuencia jurídica la inoperancia de sus motivos de disenso, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se abstuvo de estudiar tales planteamientos en la sentencia impugnada, incurriendo, incluso, en un vicio lógico de petición de principio; por ende, como se adelantó, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó, relativo a la incompetencia para conocer sobre este tipo de controversias, aunque por razones diversas.
En esencia, el enjuiciante controvierte la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de desechar de plano su demanda, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 353, fracción I, del Código Electoral de la entidad federativa en cita, toda vez que confundió las pretensiones hechas valer en diversos juicios, estimando que se acreditaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, cuando ello no aconteció.
En el tenor apuntado, manifiesta que el órgano jurisdiccional local pierde de vista que los dos litigios a que hace alusión son diversos, por lo que ni remotamente producirían fallos contradictorios, en atención a que el reclamo del pago de la asignación adicional aprobada en la sesión extraordinaria 113, de veinticinco de agosto de dos mil veinte, ya fue resuelta por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-729/2021, mientras que en esta cadena impugnativa controvertía la omisión por parte del Ayuntamiento de Atitalaquia, del pago de la asignación adicional aprobada en la sesión extraordinaria 95, de diez de diciembre de dos mil diecinueve.
A juicio de Sala Regional Toluca los motivos de disenso resultan ineficaces, toda vez que, en principio debe resaltarse, que el pronunciamiento efectuado por cuanto a la improcedencia de juicio, respecto del reclamo de la prestación demandada por la parte actora, tiene por sustento el principio de eventualidad.
Lo anterior, porque en la especie resulta trascendente, como una cuestión particular y fundamental que rodea el presente asunto, la circunstancia relativa a que, en lo tocante a la relación jurídica existente entre el ex Regidor y el Ayuntamiento primigeniamente responsable y el aducido derecho central en que el enjuiciante sustentó sus pretensiones, el presente asunto está precedido por la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo administrativo con clave de expediente D.A. 161/2021, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a efecto de que la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa local, dejara insubsistente la resolución emitida en el recurso de reclamación y emitiera otra atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo y devolviera los autos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con motivo de la competencia inhibitoria, con el fin de que fuera remitido el expediente a esta Sala Regional Toluca para su resolución.
De ese modo, se considera que en lo tocante a la relación jurídica mencionada y en lo tocante a las prestaciones que se reclaman por el ex Regidor, el mencionado Tribunal Colegiado ya había establecido que su conocimiento jurisdiccional concernía a autoridades en materia electoral.
De esta manera, lo expuesto con antelación —en relación a la incompetencia que rige por regla general— lejos de resultar excluyente, aclara lo sostenido en torno a que, en principio, las autoridades jurisdiccionales electorales son incompetentes para resolver controversias donde se demanda el pago de prestaciones por parte de ex funcionarios electos popularmente con posterioridad a que concluyeron su encargo, salvo que exista una decisión que constituya cosa juzgada en la que se haya fincado competencia a los tribuales electorales para conocer de esta clase de reclamos, como acontece en el presente asunto.
Ello, porque aun cuando se trata de un nuevo reclamo, deviene insoslayable que deriva precisamente de la misma relación jurídica que ha sido materia del diverso juicio ciudadano del que conoció Sala Regional a partir de lo determinado en el juicio de amparo directo D.A. 161/2021, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; aspecto que deviene del todo relevante en el caso, precisamente a virtud del principio de eventualidad.
Así, establecido lo anterior debe señalarse que, con independencia de los razonamientos dados por el Tribunal responsable respecto de la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, no podría alcanzar su pretensión, porque sí como lo afirma el actor se trata de una diversa prestación que no fue materia de impugnación en el diverso juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-729/2021, precluyó su derecho a reclamar tal prestación.
Ello, sobre la base de que una vez establecido el objeto del proceso mediante la demanda que dio origen a esa cadena impugnativa, no es posible modificarlo por algún medio procesal, conforme con el criterio sostenido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXXI/2001, de rubro: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL”.
En los términos de la referida tesis, se razona que el sistema procesal adoptado por la legislación electoral es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso —que se conforma con la causa de pedir y la pretensión— una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho de la parte actora para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que la normativa procesal electoral impone a la parte actora la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir, y no existe disposición alguna de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por la parte actora, por la autoridad responsable o por las demás partes.
En el caso, se agotó la cadena impugnativa que dio origen al juicio de la ciudadanía ST-JDC-729/2021, en la que el actor reclamó las remuneraciones que, en su concepto, tenía derecho con motivo del desempeño del cargo de regidor, el cual concluyó el cuatro de septiembre de dos mil veinte.
No obstante lo anterior, el once de abril de dos mil veintidós, aproximadamente un año y siete meses después de concluido el cargo, el ahora actor inició una nueva cadena impugnativa con la demanda de juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-68/2022, cuya sentencia ahora controvierte, reclamando una diversa prestación que omitió incluir en la cadena impugnativa previamente agotada.
En ese sentido, cabe concluir que, una vez establecido el objeto del proceso con la demanda primigenia que dio origen a la cadena impugnativa del juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-729/2021, no es posible modificarlo mediante la promoción de un nuevo medio de impugnación, porque el derecho de la parte actora para establecer ese objeto precluyó con el ejercicio de la acción.
Sostener lo contrario implicaría propiciar que se modifique el objeto del proceso indefinidamente por la omisión de los justiciables de plantear todas sus pretensiones en la demanda inicial.
De ahí la ineficacia de los agravios.
En las relatadas circunstancias, ante lo infundado e ineficaz de los agravios, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación y por diversas razones, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación y por las razones expuestas en el presente asunto, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE por estrados a la parte actora por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto con reserva del primero respecto de algunas consideraciones, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[3] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de siete de junio de dos mil tres, párrafo 121.
[5] Jurisprudencia 1ª./J. 103/2017 (10ª.), de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
[6] Jurisprudencia 1ª./J. 90/2017 (10ª.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.
[7] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.
[8] Véase la tesis I.3o.C.970 C, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA.
[9] Jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
[10] Véase la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.
[11] Véase la Jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[12] Como se ha señalado de rubro: de rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[13] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-28/2020.