JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-94/2023

 

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIUDADANA VALORES X HIDALGO, A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIa: gloria ramírez martínez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-38/2023.

ANTECEDENTES

I. De los hechos narrados por la parte actora, de los autos que integran el presente expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[1] se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/060/2022. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo por el que se aprobó la modificación de los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local (en adelante lineamientos).

2. Plazo para presentar manifestación de intención. Las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partido político local, durante el mes de enero del presente año, debían presentar ante el instituto local su manifestación de intención para constituirse como partido político local.[2]

3. Presentación de escrito de intención. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, a la ciudadana Cynthia Iveth Islas Islas, por su propio derecho y en calidad de representante legal de la asociación denominada Valores X Hidalgo, A.C., presentó ante el instituto local el escrito de intención.

4. Acuerdo IEEH/CG/006/2023. El dieciséis de febrero, el Consejo General del Instituto emitió acuerdo por medio del cual determinó desechar de plano la solicitud presentada por la asociación ciudadana “Valores X Hidalgo”, al considerar que su presentación era extemporánea.

5. Juicio ciudadano local. La parte actora inconforme con el punto anterior presentó demanda de juicio ciudadano local impugnando el acuerdo referido en el punto precedente, integrándose el expediente TEEH-JDC-016/2023, el cual fue resuelto el veinticuatro de marzo del presente año.

6. Acuerdo IEEH/CG/022/2023. En fecha diecisiete de abril, el Consejo General del Instituto emitió acuerdo por medio del cual determinó tener por no presentado el aviso de intención de la asociación ciudadana “Valores X Hidalgo, A.C..

7. Segundo juicio ciudadano local. La parte actora inconforme con el punto anterior presentó demanda de juicio ciudadano local impugnando el acuerdo referido en el punto precedente, integrándose el expediente TEEH-JDC-038/2023.

8. Acto impugnado. El uno de junio de dos mil veintitrés, el tribunal responsable emitió su sentencia, en la cual declaró infundados los agravios y confirmó el acuerdo impugnado.

II. Decreto de reforma. El dos de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral.

III. Juicio ciudadano federal. En contra de la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-038/2023, el siete de junio de dos mil veintitrés, la parte actora presentó en la oficialía de partes del tribunal responsable un escrito de demanda dirigido a la Sala Regional Toluca.

IV. Recepción de constancias. El trece de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal el oficio TEEH-SG-355/2023 por medio del cual el secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el expediente TEEH-JDC-038/2023, así como la demanda que dio origen al presente juicio y sus anexos.

V. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-94/2023 y turnarlo a ponencia.

VI. Radicación y admisión del juicio ciudadano. El veintiuno de junio del presente año, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente que ahora se resuelve, admitió a trámite la demanda.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, el diecisiete de julio siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, según lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Hidalgo) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, por la que se resolvió confirmar el acuerdo de la autoridad electoral local que tuvo por no presentado el aviso de intención de la organización que representa la parte actora a fin de constituirse como partido político local.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Legislación aplicable. La Ley aplicable en el presente asunto, es la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

El dos de marzo, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; en cuyos transitorios primero a tercero se estableció que dicho decreto entraría en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; que se abrogaba la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, así como que se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicho Decreto.

 

Asimismo, en el transitorio sexto del referido Decreto, se estableció que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos, en general, que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de este, se resolverían conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

 

El nueve de marzo, el Instituto Nacional Electoral promovió una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esta solicitó la invalidez del Decreto mencionado en el numeral tres de los presentes antecedentes; asimismo, solicitó la medida cautelar para que se suspendieran los efectos del Decreto referido, en tanto emitiera la resolución definitiva. 

 

El veinticuatro de marzo, el Ministro Javier Laynez Potisek concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral en la controversia constitucional 261/2023, respecto del Decreto de reformas al que se he hecho mención.

 

El treinta y uno de marzo, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo 1/2023 CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023, por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés (salvo los asuntos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, porque fueron turnados en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), mientras que, aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, esto es, con posterioridad al veintiocho de marzo del año en curso, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, aplicable en virtud de la suspensión decretada. 

 

En sesión pública ordinaria celebrada el veintidós de junio de este año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional —MC, PRD y PAN—, diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Revolucionario Institucional —PRI—, así como por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales —INAI—, demandando la invalidez del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido de declarar la invalidez del decreto en su totalidad, cuyos puntos resolutivos fueron notificados a este órgano jurisdiccional el veintitrés de junio, mediante oficio 07810/2023,[5] si bien el engrose se encuentra pendiente de publicación.

 

CUARTO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, y 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, la firma autógrafa de su representante y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que refiere le causan la sentencia controvertida, así como los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue dictada el uno de junio del año en curso y notificada a la parte actora en esa misma fecha;[6] por tanto, si la demanda se presentó el siete de junio de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su oportunidad.

Lo anterior es así porque, en términos de lo dispuesto en el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, todos los actos y resoluciones que emita el Tribunal Electoral deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen. Además, al tratarse de un asunto que no está vinculado a proceso electoral, no se toman en cuenta los días tres y cuatro de junio, por ser sábado y domingo.

c) Legitimación e interés jurídico. Se actualizan estos requisitos, pues el promovente fue parte actora en el juicio local que ahora se impugna y la autoridad responsable le reconoció su legitimación.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos debido a que, en términos de lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de Hidalgo, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a este juicio.

QUINTO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la resolución fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano jurisdiccional, establecidas en el marco jurídico aplicable y por la totalidad de las magistraturas integrantes de su colegiado.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario a la luz de los agravios planteados por la parte actora.

SEXTO. Pretensión. La parte actora controvierte la sentencia emitida por el tribunal responsable en la cual dicha autoridad confirmó el Acuerdo IEEH/CG/022/2023 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que tuvo por no presentado el aviso de intención de la organización que representa la parte actora.

Al respecto, la pretensión de la promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, pues, a su parecer, es contrario a derecho que el tribunal responsable avalara la decisión del instituto local de no tener por cumplidos los requisitos para constituirse como un partido político local.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

7.1 Consideraciones de la autoridad responsable.

En la sentencia impugnada el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró que no asiste razón a la organización promovente, pues, tal como lo acordó la autoridad administrativa, la parte actora no acompañó a su solicitud de intención la totalidad de los requisitos establecidos en términos de la normatividad exigida.

En consideración del tribunal responsable, resultaba lógico advertir que, al no contar aun con el registro del Registro Federal de Contribuyentes[7] de la Asociación, tampoco era posible aperturar la cuenta bancaria requerida por los lineamientos, pues es necesario cumplir con el Registro ante el Servicio de Administración Tributaria,[8] para que en lo subsecuente realizar el trámite correspondiente en la institución bancaria.

Agregó que no se violentó el derecho de petición de la parte actora respecto de la segunda prórroga solicitada, pues señaló que, en el acuerdo impugnado en esa instancia, el Consejo General refirió las causas por las cuales se determinaba negar dicha solicitud, por lo que tal determinación se encontraba apegada a derecho.

En la sentencia impugnada, la autoridad responsable analizó lo relativo a la prueba superviniente ingresada ante la oficialía de partes de ese tribunal y consideró que la misma al tenerse por presentada y admitida no alcanzaba la pretensión aludida por la accionante, pues aún y cuando anexó el acuse de cita en el SAT para la inscripción de la organización ciudadana, la misma no se realizó en los tiempos establecidos y requeridos por el Consejo General.

Bajo esa lógica, el tribunal local consideró que era evidente que la promovente no acompañó a su aviso de intención la totalidad de los requisitos previstos en los lineamientos, los cuales son elementos jurídicamente indispensables durante el procedimiento de constitución de un partido político local para lograr la fiscalización de los ingresos y egresos.

En lo referente al agravio relativo a la violación a la garantía de audiencia, el tribunal estatal consideró colmada la garantía de audiencia de la parte actora con la prevención que le efectuó la Dirección de Prerrogativas a la Asociación, en la cual se dio cuenta de las inconsistencias presentadas en su documentación, dándole la oportunidad de subsanarlas y presentar las que, en su caso, fueron omisas de incluir en su aviso de intención.

La autoridad responsable señaló que la parte actora tuvo la oportunidad de sustanciar su aviso de intención y seguir con el procedimiento respectivo, y precisó que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a conceder prórrogas indefinidas, pues, en criterio del tribunal local, ello contraviene el principio de certeza, en atención a los parámetros que derivan de la jurisprudencia 3/2013, sustentada por la Sala Superior de rubro: REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Aunado a ello, el tribunal estatal estableció que es responsabilidad y obligación de las personas interesadas estar al pendiente de lo que la autoridad administrativa electoral les requiera y, en consecuencia, de ser necesario, cumplir con los requerimientos que se les formulen.

Agregó que si el aviso de intención se presentó el treinta y uno de enero del presente año y que, derivado de la cadena impugnativa, fue hasta marzo que se informó de la documentación que se tenía que subsanar, si la parte actora era consciente de que no contaba con toda la documentación requerida por los lineamientos, pudo utilizar el lapso en que se resolvía el medio de impugnación TEEH-JDC-016/2023 para llevar a cabo los trámites necesarios y contar con la totalidad de los documentos establecidos en la normatividad aplicable.

La autoridad responsable refirió que de las copias simples del acuse de preinscripción al RFC se aprecia que el trámite fue realizado hasta el mes de marzo, es decir, consideró que la parte actora realizó dichos registros con posterioridad a la presentación de su aviso de intención.

Señaló que las organizaciones tuvieron la oportunidad de iniciar con los trámites necesarios desde el ocho de diciembre de dos mil veintidós y reunir los requisitos establecidos en la normatividad, por tanto, para el tribunal local fue evidente que existió el tiempo suficiente para que la organización presentara la documentación indispensable para la procedencia de su aviso de intención.

La autoridad responsable consideró que no se advertía que la organización presentara alguna imposibilidad, más allá de no haber solicitado en tiempo la cita ante el SAT para realizar los trámites necesarios de lo cual refirió que la dificultad de presentar la documentación requerida no se debió a una causa ajena, sino a la falta de previsión de los términos establecidos por los lineamientos, lo que conlleva una responsabilidad atribuible a la propia asociación civil.

Así, el tribunal local concluyó que concederle a la parte actora un tiempo mayor o relevar de su obligación de cumplir con los requisitos legales para que cumpla con lo requerido, violentaría el principio de certeza que debe regir en los procedimientos electorales.

Aunado a ello, el tribunal responsable observó que de los autos que integran el expediente IEE/DEPyPP/AI/011/2023 no obra constancia del registro ante el SAT ni contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la organización ciudadana, de ahí que la negativa del Consejo General radica, principalmente, en torno al incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 6, inciso a) y b) [sic] de los lineamientos.

Finalmente, se pronunció respecto de la solicitud de la parte actora de requerir a la Administración Desconcentrada de Recaudación Hidalgo I del SAT, respecto de los plazos con los que cuenta dicha institución para brindar el servicio y se generen citas para la inscripción de personas morales al SAT y dar de alta el RFC.

En ese aspecto, el tribunal estatal refirió que dicha asociación debió acreditar con medio idóneo su imposibilidad para aportar la prueba, es decir que existió algún obstáculo que no estaba a su alcance superar, lo que no aconteció.

Por esas razones, el tribunal responsable concluyó que el acuerdo impugnado fue emitido con apego a los Lineamentos, así como a la normativa específica que regula el procedimiento administrativo que deben realizar las organizaciones ciudadanas con intención de constituirse como partido político local.

7.2 Agravios.

La parte actora expone en su demanda los agravios siguientes:

a) Principio de publicidad

Respecto a la parte de la sentencia impugnada en donde se señala que, únicamente, es responsabilidad y obligación de las organizaciones que pretendan constituir un partido político local estar al pendiente de lo que la autoridad administrativa electoral les requiera y cumplir con los requerimientos que se formulen, la parte actora argumenta que ello contradice el principio de publicidad, pues las reglas para constituir partidos políticos locales no fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

De manera concreta, la parte actora reconoce que los ajustes a los lineamientos fueron publicados en la página web del instituto electoral local, pero no en el Periódico Oficial, por lo que, desde su perspectiva, no se atendió a la publicidad lo que, en su concepto, hace erróneo el argumento del tribunal local de que el aviso de intención debió presentarse cumpliendo los requisitos previstos en dichos lineamientos y, en su caso, atendiendo a los requerimientos del instituto electoral local.

b) Derecho de petición

La parte actora alega que la autoridad responsable pasó por alto que el instituto local no contestó el escrito de petición en el que informó las razones por las que se encontraba imposibilitada para cumplir con los requerimientos y por el que solicitó una segunda prórroga y solo le notificó el acuerdo por el que se tuvo por no presentado el aviso de intención, sin que para la parte actora sea correcto el argumento del tribunal local, en el sentido de que el contenido del acuerdo constituye una negativa a dicha petición.

c) Indebida motivación al negar la segunda prórroga

La parte actora asevera que la negativa de la prórroga que fue dada por el instituto electoral local en el acuerdo por el que se tuvo por no presentado su aviso de intención, sobre la base de que el otorgamiento de la prórroga implicaría tener consideraciones específicas hacia la organización ciudadana (trato preferencial) es incorrecto porque se trata de un argumento que contradice su deber de proteger sus derechos.

En ese sentido, refiere la parte actora que, contrario a lo resuelto, no contó con un plazo mayor al de las demás asociaciones que presentaron su manifestación de intención pues dicho plazo surgió debido a la cadena impugnativa que derivó por la misma autoridad electoral, al haber desechado en un primer momento el aviso de intención por considerarlo fuera de los plazos previstos en los lineamientos, lo que originó se encontrara en un estado de indefensión al no contar con la certidumbre de continuar o no con el proceso de constitución.

d) Exhaustividad

La parte actora señala que no fue correcto que el tribunal local dejara de estudiar el agravio en donde hizo valer la violación a su derecho político-electoral y de asociación, al considerar que lo dispuesto en la fracción II, numeral 6, incisos b) y c), de los lineamientos vulnera el su derecho asociación previsto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución federal.

En relación con el párrafo que antecede, refiere que dichos requisitos incumplen con un test de proporcionalidad porque no se encuentran previstos en la Ley General de Partidos Políticos, ni con las medidas idóneas en plazos breves, pues, en su consideración, acotan la posibilidad de las organizaciones ciudadanas de tener por presentado el aviso de intención; lo que afecta su derecho de asociarse individual y libremente.

e) Indebida motivación

La parte actora asevera que el tribunal responsable vulneró su derecho de asociación al determinar que la imposibilidad de la organización de presentar la documentación requerida no se debió a una causa ajena, sino a la falta de previsión de los términos.

Contrario a lo señalado en la sentencia, la parte actora considera que el trámite de alta derivado de las citas del SAT sí es una causa que generó una imposibilidad humana, real, material y jurídica para que la organización ciudadana pudiera ser registrada, gestión que inició después de concluido el juicio TEEH-JDC-016/2023 y no antes debido a la cadena impugnativa generada, lo cual no puede considerarse como un plazo mayor que ahora opera en su perjuicio.

Refiere la parte actora que no tenía conocimiento que en el SAT en Hidalgo existiera una carga de trabajo excesiva y no se pudieran generar trámites para estar en posibilidades de cumplimentar requisitos faltantes, por lo que el actuar de dicho órgano administrativo le ha generado una afectación a sus derechos político-electorales y el de asociación, pues probó la intención expresa y documental de la asociación civil para constituir un partido político local.

f) Diligencias para mejor proveer

La parte actora se agravia de que el tribunal responsable fue omiso en requerir al SAT la información relativa a la duración del proceso de citas y su otorgamiento para dar de alta a la organización ciudadana en el Registro Federal de Contribuyentes.

7.3 Metodología.

Los agravios se estudiarán en el orden y conforme con las temáticas apuntadas en el apartado anterior, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, emitida por la Sala Superior de este tribunal,[9] dado que para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios y no el orden en que el tribunal los aborde.

7.4 Decisión.

Los agravios son inoperantes e infundados, como se explica a continuación.

7.5 Justificación.

a)    Principio de publicidad

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que resulta inoperante el agravio de la parte actora, relativo a que se vulneró en su perjuicio el principio de publicidad, ya que en su consideración la modificación a los lineamientos no fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad.

Esto es así, toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad primigenia ordenó la publicación del acuerdo IEEH/CG/060/2022 por el que se modificaron los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local[10] en el Periódico Oficial de la entidad.

De la lectura del acuerdo referido, se advierte que en el resolutivo tercero de esa determinación se ordenó lo siguiente:

TERCERO. Publíquese la liga electrónica que contenga los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local, con las reformas, derogaciones y adiciones aprobadas en el presente Acuerdo, en la página web institucional, así como en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Los citados lineamientos fueron publicados en el Periódico Oficial el treinta de enero de dos mil veintitrés,[11] lo que constituye un hecho notorio[12] para esta Sala Regional conforme con el contenido de la página electrónica del citado organismo, esto es, efectivamente, fue publicado el acuerdo de referencia, por lo que de esta forma, contrario a lo que sostiene la parte actora, no se vulneró en su perjuicio el principio de publicidad, por lo que se considera infundado su reclamo ya que su agravio lo esgrime partiendo de una premisa falsa.[13]

Además, en el punto de acuerdo segundo del acuerdo modificatorio de los lineamientos se estableció, expresamente, que (énfasis añadido):

SEGUNDO. Las modificaciones efectuadas a los Lineamientos que deberán observar las Organizaciones Ciudadanas que pretendan constituirse como Partido Político Local entrarán en vigor a partir de su aprobación por parte del Consejo General de este Instituto.

Esto es, el ocho de diciembre de dos mil veintidós, de ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando asevera que fue erróneo el argumento del tribunal local de que se encontraba obligada a cumplir con los requisitos previstos en los lineamientos, así como con los requerimiento que al respecto le hiciera la autoridad electoral local, pues para sustentar su argumento aseveró que dicha normativa no fue publicada debidamente, lo cual, como se evidenció es inexacto, a la par que reconoció en su demanda que, adicionalmente, fueron publicados en la página web del instituto local, porque resulta carente de sustento que ahora alegue desconocimiento, por su falta de publicación, para justificar su incumplimiento.

 

b)   Derecho de petición

Por cuanto hace al agravio relativo a la vulneración al derecho de petición de la asociación, se considera infundado.

El derecho de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución federal, se encuentra limitado a que un ente de gobierno le dé una respuesta a lo que se haya solicitado por la ciudadanía en lo particular.

Como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal,[14] el derecho de petición es, ante todo, un derecho humano que representa una pieza fundamental en todo Estado democrático de Derecho, ya que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se erige como eje transversal para toda la amplia gama de derechos humanos, configurándose, de esa forma, como una herramienta esencial para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución federal, los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15] ha señalado que, para los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a la luz de los dispuesto en el artículo 29, inciso d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Parte en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre por el hecho de ser miembros de la OEA, de ahí que las obligaciones ahí consignadas también obligan al Estado mexicano por ser parte de la Convención Americana.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[16] que el derecho de petición se limita a la obligación de la autoridad de recibir la petición y darle curso en el ejercicio de las propias competencias, sin estar obligada a otorgar lo que fue pedido. Asimismo, la respuesta que se otorgue debe estar debidamente fundada y motivada y ser respetuosa del derecho de igualdad de las personas gobernadas.

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia 2a./J. 183/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.[17]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación agrega que el derecho de petición es aplicable respecto de materias o actividades que en principio no se encuentran reguladas de forma específica o que pueden ser desarrolladas de manera discrecional por las autoridades. En este sentido, existen restricciones materiales respecto de qué es lo que puede ser pedido y qué es lo que puede ser otorgado mediante una petición.

Históricamente, el derecho de petición ha sido entendido como un mecanismo esencial para el funcionamiento de una democracia, al ser la vía mediante la cual los ciudadanos pueden informar al gobierno sobre sus problemas y la obligación que éste tiene de responder por lo menos que se ha enterado de los mismos.

De esta forma, si bien, en el caso concreto, la autoridad electoral local no atendió por separado la solicitud de prórroga de once de abril del año en curso, las consideraciones expuestas en el acuerdo impugnado en la instancia local constituyen una respuesta para efectos prácticos, tal y como lo señaló el tribunal responsable, lo que no implica una afectación a la audiencia de la parte actora, pues el derecho ejercido fue el de petición, aunado a que la audiencia la ejerció al plantear las razones que le impidieron cumplir con los requisitos establecidos en los lineamentos para la presentación del aviso de intención de constituirse en un partido político local.

En efecto, si bien en el acuerdo IEEH/CG/022/2023 que declaró la improcedencia del aviso de intención, el Consejo General del instituto electoral local dispuso que, de concederse una prórroga más, como fue solicitada, se estarían violentando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, al tener consideraciones especificas hacia la organización ciudadana, hoy parte actora, dicha determinación fue para dar respuesta al escrito de petición de once de abril, por lo que la acción de respuesta debe traducirse en su sentido amplio, pues la autoridad electoral local sí atendió lo solicitado y proporcionó las razones por las cuales, en su concepto, resultaba inviable el otorgamiento de una prórroga adicional.

Con base en lo expuesto, no podría configurarse la vulneración al derecho de petición aludido, porque en concepto de esta Sala Regional, la determinación del instituto local, la cual fue avalada por la autoridad responsable, guarda congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, sin que sea correcta la afirmación de la asociación actora relativa a que el tribunal estatal pasó por alto que el instituto electoral local no contestó el escrito de petición en el que informó las razones por las que se encontraba imposibilitada para cumplir con los requerimientos.

Lo anterior es así, pues, como se aprecia, el tribunal responsable analizó las razones por las cuales el Consejo General determinó negar la segunda prórroga, lo que consideró se encontraba apegado a derecho, debido a que los lineamientos fijaron la serie de pasos a seguir para presentar el aviso de intención, de ahí lo infundado del agravio.

c)    Indebida motivación en la negativa de la segunda prórroga

La asociación promovente argumenta que fue indebida la motivación dada por el instituto local en el acuerdo IEEH/CG/022/2023 para negarle una segunda prórroga, sobre la base de que implicaría dar consideraciones específicas hacia la organización ciudadana (trato preferencial), pues, en concepto de la parte actora, se trata de un argumento que contradice el deber de la autoridad electoral de proteger sus derechos.

El agravio es inoperante.

Se trata, esencialmente, de planteamientos reiterados ante esta instancia, los cuales ya fueron desestimados por la autoridad responsable, sin que la parte actora controvierta los argumentos del tribunal local o, al menos, exponga la causa de pedir.

En efecto, la parte actora reproduce de forma literal lo expuesto en primera instancia, como se evidencia a continuación:

DEMANDA LOCAL

DEMANDA FEDERAL

Señalando además que “…al concretarse una prórroga más, como fue solicitada se estarían violentando los principios, al tener consideraciones específicas hacia la organización ciudadana…”, lo que en esencia resulta contradictorio en una ponderación de derechos, puesto que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo conforme lo señala el artículo 2 del Código Electoral en nuestra entidad será responsable de velar por el libre ejercicio de los derechos político-electorales, y en el caso concreto se trata de un derecho fundamental de asociación, por lo que el argumento de generar consideraciones específicas para esta Organización Ciudadana representa una contradicción a lo previsto en el artículo citado de velar por el libre ejercicio de los derechos político-electorales; aunado a que conforme al artículo 6 Bis del mismo instrumento jurídico, dispone que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito electoral se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; por lo que la consideración única menoscaba nuestros derechos y libertad de asociación, al generarse el impedimento y cumplir el fin de constituirnos como partidos políticos locales, dado que tal apreciación se basa en situaciones ajenas, dejando de lado el principio pro persona en el sentido que el acuerdo representa un menoscabo de derechos, pues tal señalamiento violenta igualmente los fines del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en razón del artículo 48 del Código Electoral de Hidalgo que prevé para el Instituto el contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; así como asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; de lo que se desprende que no se otorgó una prórroga más como fue solicitada, pues a su juicio se estarían violentando los principios al tener “consideraciones específicas” hacia la organización ciudadana, pasando por alto sus fines, y anteponiendo situaciones particulares por encima de derechos fundamentales.

Señalando además que “…al concretarse una prórroga más, como fue solicitada se estarían violentando los principios, al tener consideraciones específicas hacia la organización ciudadana…”, lo que en esencia resulta contradictorio en una ponderación de derechos, puesto que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo conforme lo señala el artículo 2 del Código Electoral en nuestra entidad será responsable de velar por el libre ejercicio de los derechos político-electorales, y en el caso concreto se trata de un derecho fundamental de asociación, por lo que el argumento de generar consideraciones específicas para esta Organización Ciudadana representa una contradicción a lo previsto en el artículo citado de velar por el libre ejercicio de los derechos político-electorales; aunado a que conforme al artículo 6 Bis del mismo instrumento jurídico, dispone que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito electoral se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; por lo que la consideración única menoscaba nuestros derechos y libertad de asociación, al generarse el impedimento y cumplir el fin de constituirnos como partido político local, dejando de lado el principio pro persona en el sentido que el acuerdo representa un menoscabo de derechos, pues tal señalamiento violenta igualmente los fines del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en razón del artículo 48 del Código Electoral de Hidalgo que prevé para el Instituto el contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; así como asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; de lo que se desprende que no se otorgó una prórroga más como fue solicitada, pues a su juicio se estarían violentando los principios al tener “consideraciones específicas” hacia la organización ciudadana, pasando por alto sus fines, y anteponiendo situaciones particulares por encima de derechos fundamentales.

Es decir, la parte actora omite controvertir eficazmente las consideraciones dadas por el tribunal local en el acto impugnado, pues solo reitera lo expuesto en su demanda de juicio ciudadano local, sobre el cual el tribunal responsable realizó ya un pronunciamiento en la sentencia impugnada, con lo que la parte actora deja de combatir los argumentos que el tribunal responsable expuso para desestimar los motivos por los cuales consideró que el acuerdo IEEH/CG/022/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo fue conforme a derecho. De ahí la inoperancia del agravio.

d)   Falta de exhaustividad

La parte actora alega la falta de exhaustividad del tribunal responsable al dejar de analizar el planteamiento relativo a que resulta imposible cumplir en breves plazos con los requerimientos, lo que para la parte actora resulta desproporcionado, conforme con lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-44/2018 y acumulado (en el que se analizó la proporcionalidad del plazo para la obtención del apoyo ciudadano en el caso de las candidaturas independientes).

De manera concreta, la parte actora argumenta que el tribunal local omitió estudiar el agravio relativo a que los requisitos exigibles incumplen con un test de proporcionalidad porque no se encuentran previstos en la Ley General de Partidos Políticos, y en su consideración, acotan la posibilidad de las organizaciones ciudadanas de tener por presentado el aviso de intención y afecta su derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos locales.

El agravio es inoperante.

Esta Sala Regional considera que, si bien asiste razón a la parte actora cuando refiere que el órgano jurisdiccional local dejó de realizar el estudio atinente a la proporcionalidad de los plazos, la inoperancia deviene de que a ningún fin práctico conduciría revocar la resolución impugnada para el efecto de que el tribunal local se pronuncie sobre dicho planteamiento, pues este órgano jurisdiccional advierte que, en el caso concreto, los plazos para cumplir con los requisitos relativos a la presentación del aviso de intención, particularmente, los que tienen que ver con el RFC y la cuenta bancaria son proporcionales.

Esto es, si bien la autoridad responsable no atendió el alegato relativo a la revisión de la constitucionalidad de los requisitos establecidos en el artículo 6, incisos b) y c), de los lineamientos sobre la base de la supuesta brevedad de los plazos para su cumplimiento, lo cierto es que, a partir de una interpretación conforme, se puede arribar a la conclusión de que dichos plazos son proporcionales, puesto que no resultan restrictivos como lo hace valer la parte actora, por lo que ni siquiera es necesario acudir al test de proporcionalidad pretendido por ésta.[18]

En primer término, resulta pertinente destacar que, como lo refirió la autoridad responsable, la acreditación del registro ante el SAT y, consecuentemente, de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, resultan ser elementos jurídicamente indispensables durante el procedimiento de constitución de un partido político local para lograr la fiscalización de los ingresos y egresos que no puede ser dispensada a voluntad de la organización ciudadana.

Lo anterior dado que, como lo señaló el tribunal local y lo reconoció la propia enjuiciante en su demanda, al no contar con el registro de la organización ciudadana en el SAT, es lógico que la promovente no puede acreditar la existencia de la cuenta bancaria requerida por los lineamientos.

Así, se trata de requisitos que, al ser cumplidos, permiten la fiscalización de los recursos de la asociación que pretende su constitución como partido político en la entidad federativa, sin que le asista la razón a la parte actora respecto a que los plazos para ello son tan breves que resultan desproporcionados. Se explica.

En el artículo 43, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Hidalgo, se dispone que las asociaciones ciudadanas que pretendan constituirse en agrupación política local deberán obtener su registro ante el Instituto Estatal, para lo cual, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, presentarán junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos establecidos en dicho artículo y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.[19]

En sintonía con lo anterior, en los artículos 4º y 6º de los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local,[20] se reitera que será en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura, que la organización ciudadana deberá presentar el escrito de manifestación de intención, así como los documentos que para ese efecto deberán acompañarse, entre los que se encuentran original o copia certificada del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil que ocuparan para recibir aportaciones, entre otros.

La normatividad local prevé el cumplimiento de dichos requisitos desde el ocho de diciembre de dos mil veintidós (conforme con el acuerdo modificatorio de los lineamientos), fecha en que se realizó la última modificación a los lineamientos,[21] la cual fue publicada en el página web de la autoridad electoral local, como lo reconoce la propia parte actora en su demanda, de tal manera que la parte actora pudo imponerse oportunamente de las reglas que tenía que observar y realizar las gestiones que le permitieran reunir los requisitos para la presentación de su aviso de intención.

En este sentido, el inicio del periodo de recepción de manifestaciones de intención no generó nuevas o distintas obligaciones a las contenidas en la legislación y en los lineamientos para la constitución de un partido político local, en tanto que los tiempos y los requisitos que debían acompañarse al escrito de manifestación de intención, existían previamente a la conclusión de dicho plazo.

Por tanto, la asociación civil estuvo en posibilidad de iniciar sus gestiones para cumplir con dichos requisitos a partir de que se modificaron los lineamientos, concretamente, a los requisitos relativos a su inscripción en el RFC y presentación de la cuenta bancaria, por lo que este es el punto de inicio para la realización de actos y gestiones tendientes al cumplimiento de dichos requisitos hasta la fecha en que se debe de dar el aviso de intención y no como lo argumenta la parte actora, en el sentido de que el plazo con el que contó para cumplir con dichos requisitos inició a partir de que fue prevenida por el instituto local respecto de la omisión de su cumplimiento o, inclusive, que el plazo con el que contó inició en el momento en el que se le otorgó una prórroga.

Consecuentemente, se considera que en ningún momento se restringe injustificadamente el derecho de la promovente a asociarse, pues al no existir constancias ni indicios suficientes para acreditar la existencia del RFC y de la cuenta bancaria, dicha circunstancia no puede considerarse una arbitrariedad que atente contra el principio de igualdad, en la vertiente de la prohibición discriminatoria a que alude el artículo 1º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del derecho de asociación política.

Esta Sala Regional, considera que en el caso no existe una causa o impedimento razonable que justifique que la asociación civil actora haya dejado de aportar los documentos que debió acompañar, inicialmente, a su escrito de aviso de intención y que, posteriormente, le fueron requeridos por la autoridad electoral local y para lo cual, inclusive, se le concedió una prórroga, aunado a que transcurrió de por medio el tiempo para que el tribunal local resolviera un medio de impugnación vinculado con dicho aspecto (casi un mes adicional).

Contrario a ello, la parte actora evidenció una falta de previsión, en tanto dejó de tomar en forma oportuna las previsiones razonables para cumplir con los requisitos legales desde el momento en que presentó su aviso de intención, sobre todo si su intención era solicitar la constitución de un partido político local y, por el contrario, lo que se advierte de autos es que fue la propia asociación civil la que se colocó en una situación que le impid cumplir, oportunamente, con los requisitos, es decir, que las dificultades para cumplir derivaron de la actitud procesal de la parte actora, lo que significa que su conducta procesal no le puede generar beneficios, dadas las instancias actuales del procedimiento.

Esto es así, porque la actitud procesal de la parte actora en el procedimiento de manifestación de intención da cuenta de que la dilación para subsanar los errores y omisiones en que incurrió no es atribuible, necesariamente, al SAT en Hidalgo, pues, como lo refirió el tribunal responsable, esta se debió al actuar poco diligente de la parte actora, como se evidencia a continuación:

ETAPA

FECHA

GESTIONES REALIZADAS POR LA SOLICITANTE/DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

Modificación de los Lineamientos Acuerdo IEEH/CG/060/2022

08 Dic 2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se determinó desechar de plano la solicitud por extemporánea.

 

Juicio TEEH-JDC-016/2023.

Inicio del periodo de recepción de manifestaciones de intención junto con la documentación para acreditar los requisitos

01 Ene 2023

Recepción de manifestación de intención

31 Ene 2023

 

Acuerdo IEEH/CG/006/2023

16 Feb 2023

Demanda vs IEEH/CG/006/2023

22 Feb 2023

Constitución de la Asociación Civil

23 Marzo 2023

Sentencia TEEH-JDC-016/2023

24 Marzo 2023

-Revocó el acuerdo IEEH/CG/006/2023

-Se determinó que el aviso de intención fue oportuno.

-Se ordenó al instituto local dictar un nuevo acuerdo con plenitud de jurisdicción respecto de los requisitos diversos a la oportunidad del aviso.

Plazo de subsanación de errores y omisiones

5 días hábiles a partir del 27 de marzo

 

La parte actora no cumplió.

Solicitud de prórroga

03 abril

 

 

Plazo adicional

3 días hábiles a partir del 11 de abril

 

La parte actora no cumplió.

Solicitud de 2ª prórroga

11 abril

 

Emisión de informe

12 abril

 

 

Sesión Consejo General

17 abril

Se le negó la 2ª prórroga y se tuvo por no presentado el aviso de intención.

Con la cronología anterior, queda demostrado que era factible que la asociación civil actora tomara sus previsiones para reunir y exhibir de manera oportuna los documentos necesarios que la normativa aplicable requiere sean acompañados junto con la manifestación de intención en el mes de enero del año siguiente de la elección de gubernatura.

Inclusive, dada las particularidades que se suscitaron en el caso concreto, contó con un periodo considerable (casi un mes) para gestionar su inscripción en el RFC y la generación de su cuenta bancaria después de haber dado su aviso, ya que el veintidós de febrero de este año presentó su demanda local en contra del acuerdo IEEH/CG/006/2023 por el que se le desechó su aviso, la cual fue resuelta por el tribunal local el veinticuatro de marzo siguiente.

Empero, durante dicho lapso se suscitó la constitución de la asociación civil, esto es, el veintitrés de marzo de esta anualidad, pese a que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso a), de los lineamientos, junto con el escrito de aviso de intención se debe acompañar el original o copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil creada para los efectos de fiscalización de los recursos de la organización ciudadana que pretendan constituirse como partido político local; lo que evidencia que la realización de las gestiones tendentes a obtener el registro ante el SAT, así como el contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, dependían de ésta y siguieron la suerte en el retraso de las acciones de la parte actora.

Por tanto, no existe evidencia de que, en su oportunidad, la parte actora hubiese actuado de manera razonablemente diligente para cumplir oportunamente con los requisitos observados por la autoridad electoral y que, por cuestiones ajenas a su voluntad y resultantes de la actuación de un tercero, se hubiese visto en la imposibilidad de cumplir con dicho requerimiento conforme con los tiempos indicados en la ley y en los lineamientos, que le hubiesen permitido al tribunal estatal valorar si existía alguna causa que justificara, de manera excepcional, el retraso en el cumplimiento de los requisitos en cuestión.

De igual forma, no existe la desproporcionalidad alegada por la parte actora, pues ésta parte de una interpretación errónea del momento a partir del cual debe iniciar las gestiones y actos para el cumplimiento de los requisitos, siendo que la interpretación adecuada y conforme con la normativa constitucional (artículos 14, párrafos segundo y último; 16, párrafo primero, y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal) es la explicada, en tanto la etapa de recepción de solicitudes no constituye la primera oportunidad para iniciar las acciones tendentes al cumplimiento de los requisitos para la conformación de la agrupación que, eventualmente, pretende constituirse como partido, sino sólo la determinación cierta de los tiempos en que habrán de ejecutarse cada una de las etapas con el propósito de ser registrados como partidos políticos locales, como lo es la presentación del escrito de intención.[22]

Inclusive, es notorio para este órgano jurisdiccional que otras asociaciones sí cumplieron en tiempo y forma con dichos requerimientos, conforme con lo determinado por la autoridad electoral en los acuerdos IEEH/CG/004/2023, IEEH/CG/10/2023, IEEH/CG/15/2023, IEEH/CG/16/2023, y IEEH/CG/27/2023, que se encuentran publicados en la página del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.[23]

No pasa desapercibido que la parte actora cita el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-44/2018 y acumulado, caso en el cual se determinó ampliar el plazo para la captación de apoyo ciudadano, en atención a que la combinación del porcentaje de firmas, los días como plazo para su obtención, así como el tamaño del listado nominal, si bien no generaron una situación de imposible cumplimiento, sí constituyeron un requisito desproporcionado y no razonable, lo cual hizo inviable la postulación de una candidatura independiente.

Empero, dicho criterio no resulta aplicable al caso, porque, aunado a que se trata de asuntos con circunstancias fácticas y situaciones jurídicas diversas, lo relevante es que la desproporcionalidad alegada por la parte actora no es tal, en tanto, como se explicó, parte de la idea inexacta de que el plazo para el cumplimiento de los requisitos que debe atender junto con el escrito de aviso de intención inicia a partir de que fue prevenida por la autoridad electoral. De ahí la inoperancia del agravio.

e)    Indebida motivación

La parte actora señala que existe una indebida motivación en el acto reclamado, en tanto que lo que le impidió el cumplimiento del requisito consistente en la inscripción en el SAT fueron las irregularidades de dicha autoridad para la obtención de citas y no la falta de previsión de los plazos como lo argumentó el tribunal responsable, aunado a que la cadena impugnativa le generó falta de certeza de continuar con el procedimiento y no un plazo mayor como lo aludió el órgano jurisdiccional local.

El agravio es infundado.

Tal y como lo consideró la autoridad responsable, y se razonó por esta Sala Regional al analizar el agravio anterior, la fecha en que la asociación civil estuvo en posibilidades de iniciar las gestiones para el cumplimiento de dichos requisitos fue desde el ocho de diciembre de dos mil veintidós, por lo que, en efecto, su incumplimiento se debió a una falta de previsión de la asociación civil para realizar las gestiones, con independencia de las irregularidades que alega en torno al SAT.

De esta manera, se trató, en el presente caso, de una falta de previsión por parte de la asociación actora para llevar cabo los trámites necesarios para contar con los requisitos que debía presentar, oportunamente, en términos de lo dispuesto en los lineamientos, para que los presentara al momento de aspirar a que se les reconociera en vías de constituirse como un partido político.

El periodo para el cumplimiento de los requisitos que marca los lineamientos son para que sean presentados ante la autoridad administrativa electoral y no para que se inicie con el trámite de éstos ante las autoridades competentes (en el presente caso ante el SAT). Esa falta de previsión y de tramitación oportuna de los requerimientos fue lo que determinó que la parte actora no cumpliera con el requisito del trámite ante el SAT, porque, de manera equivocada, empezó con su tramitación hasta el momento en que presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo su solicitud de constitución como partido político local.

Esto es, el tiempo que legal y reglamentariamente tiene la autoridad electoral administrativa para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos, la idoneidad de los documentos presentados y la emisión del pronunciamiento sobre la procedencia del escrito de intención una vez que ya ha fenecido el plazo otorgado para la garantía de audiencia no constituyen el momento en el que las personas interesadas apenas pueden iniciar con las gestiones para la generación de las constancias de los requisitos faltantes que debieron acompañar, de inicio, con la presentación del escrito de aviso de intención, pues interpretarlo de tal manera atiende a una conducta procesal inoportuna que pone en riesgo cumplir los requisitos con oportunidad, tal y como sucedió en el caso.

Por tanto, la presentación de un juicio local por parte de la actora en contra del acuerdo IEEH/CG/006/2023 que desechó en un primer momento su aviso de intención no pudo generarle incertidumbre en su perjuicio, pues contrario a lo que afirma, desde el ocho de diciembre de dos mil veintidós, ya se preveían los documentos que debían acompañarse al aviso de intención.

Inclusive, el plazo que el tribunal local tomó para la sustanciación y resolución de dicho medio de impugnación (casi un mes) constituyó, de facto, la oportunidad para gestionar y actuar en pro del cumplimiento de los requisitos, como lo hizo, inclusive, respecto de la constitución de la asociación civil.

En el presente asunto, se tiene que la promovente no cuenta con el RFC, por lo que el acuse de la cita para obtenerlo no constituye una constancia suficiente para tener por cumplido el aludido requisito, aunado a que aún restaría tener por colmado el relativo a la apertura de la cuenta bancaria.

La conclusión anterior no contradice lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-135/2023, pues en este, se dio una circunstancia fáctica distinta, ya que la parte actora presentó constancias para acreditar la apertura de la cuenta bancaria, solamente, que éstas no eran originales ni copias certificadas.

En dicho asunto, la Sala Superior determinó que no es proporcional requerir el original o copia certificada del contrato de cuenta bancaria para presentar el aviso de intención, esto es, se trataba de resolver si la calidad de las constancias entregadas por la organización civil era suficiente para tener certeza sobre la existencia de la cuenta bancaria,[24] cuestión diversa a la que se presenta en este asunto, en el que la parte actora solo aportó documentación que evidencia que ha iniciado las gestiones para obtener su RFC.

Por tanto, la copia simple del estatus de la fila virtual del SAT y el acuse de cita ante el propio órgano desconcentrado, sólo acreditan que  la organización ciudadana se encuentra pendiente de registro, por lo que es posible concluir que, contrario a lo que manifiesta la inconforme, y tal como lo consideró el tribunal responsable, los tiempos y los requisitos que debían acompañarse al escrito de manifestación de intención existían previamente a la presentación del aviso, por lo que la imposibilidad de la organización de presentar la documentación requerida no se debió a una causa ajena, sino a la falta de actos oportunos tendentes al cumplimiento de los requisitos, a partir de que estuvo en posibilidad de realizarlos, esto es, desde diciembre del dos mil veintidós.

De ahí lo infundado del agravio, pues con independencia de las irregularidades que hace valer en torno a las gestiones ante el SAT, es evidente que ello no fue la causa de que la parte actora se colocara en una situación fáctica que le impidiera cumplir con los requisitos que omitió al presentar su aviso de intención y que le fueron observados por la autoridad electoral, sino su falta de previsión para iniciar con la debida anticipación las gestiones desde que tuvo oportunidad de imponerse de la normativa en la que se establecieron las obligaciones a cargo de toda aquella asociación que pretendiera constituirse como un partido político local.

f)      Falta de diligencias para mejor proveer

Referente al alegato consistente en que el tribunal electoral local no realizó requerimientos para tener conocimiento de las dificultades con el sistema de citas en el SAT, se considera inoperante.

Ello puesto que las diligencias para mejor proveer son potestativas para las autoridades encargadas de impartir justicia, en tanto que ha sido criterio de la Sala Superior que la determinación de realizar diligencias para mejor proveer constituye una facultad potestativa del órgano resolutor quien, atendiendo a las circunstancias de cada caso y sólo en caso de estimarlo necesario, está en posibilidad de ordenar el desahogo de diligencias adicionales para esclarecer los hechos.

Esto es, cuando de los datos y de las pruebas que ya obran en el expediente, la autoridad considere que requiere adicionalmente algún otro elemento (pruebas accesorias), puede resultar viable tal diligencia, sin embargo, ello no debe llegar ordinariamente al grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente para perfeccionar la pretensión de la parte actora.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.[25]

Aunado a lo anterior, aun y cuando las diligencias que refiere la asociación actora eran optativas para la autoridad responsable, lo relevante es que la asociación civil pudo iniciar las gestiones desde mucho antes, conforme con los lineamientos, como se ha explicado, por lo que fue su falta de previsión lo determinante para que incumpliera dichos requisitos, con independencia de las irregularidades que le imputa al SAT.

Por lo anterior, se considera inatendible la solicitud hecha por la parte actora en su demanda de que este órgano jurisdiccional requiera al SAT en Hidalgo la información sobre los plazos que otorga dicho organismo para generar citas en lo que respecta a las personas morales para su inscripción, cuyo pronunciamiento sobre su pertinencia se reservó durante la sustanciación del presente asunto, puesto que dado el sentido en que se resuelve, lo relevante es que la parte actora fue la que se colocó en una situación material que le impidió cumplir con los requisitos, con independencia de los plazos que para las citas otorga el SAT.

Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a las demás personas interesadas, con base en lo dispuesto en los artículos 26; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94; 95; 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido. Asimismo, hágase del conocimiento en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5] Véase la sentencia del SUP-JE-1118/2023 y acumulados.

[6] Tal y como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 1140 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] En adelante RFC.

[8] En adelante SAT.

[9] Compilación 199-2013. Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[10] En adelante, lineamientos.

[11] https://periodico.hidalgo.gob.mx/?tribe_events=periodico-oficial-ordinario-0-del-30-de-enero-de-2023

[12] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Con sustento en la Tesis 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[14] Véase la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-568/2015.

[15] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafo 46.

[16] Amparo directo en revisión 2768/2015. Inmobiliaria Portuaria de Altamira, S.A. de C.V. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Alexandre Luquet Farías y Miguel Ángel Burguete García.

 

[17] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 207.

[18] En tal sentido, véase el criterio de la Segunda Sala de la SCJN contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL, décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838.

[19] Artículo 43. Para obtener el registro como agrupación, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Estatal Electoral los siguientes requisitos: l. Contar con un mínimo del 0.20% de ciudadanos asociados del total de inscritos en el padrón electoral de la Entidad y con un órgano directivo de carácter estatal, además tener delegaciones en cuando menos diez municipios; II. Comprobar haber efectuado actividades políticas y continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro mediante publicaciones, notas periodísticas, programas de radio y televisión, actividades de gestión social, entre otras; y III. Disponer de escritura constitutiva ante Notario Público, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación política ó partido político. La asociación interesada presentará seis meses antes al día de la elección de que se trate junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda el registro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa expresará las causas que la motiven y lo comunicará a la agrupación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. El registro de las agrupaciones políticas que hubiese procedido surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las agrupaciones políticas con registro gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos.

Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto Estatal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

[20] Artículo 4. El procedimiento de constitución como partido político local iniciará con el aviso de intención que presenten ante el Instituto las organizaciones ciudadanas, para lo cual, la organización que pretenda constituirse como Partido Político deberá notificar por escrito tal propósito a la DEPyPP, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura, en días y horas hábiles.

[…]

Artículo 6. Además de los requisitos establecidos en el numeral anterior, el escrito de aviso de intención deberá estar acompañado de los siguientes requisitos y documentos: a) Original o copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil creada para los efectos de fiscalización de los recursos de la organización ciudadana que pretendan constituirse como Partido Político Local; b) Copia del Registro ante el Servicio de Administración Tributaria; c) Original o copia certificada del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil; d) Denominación preliminar del Partido Político a constituirse y presentar en memoria USB el emblema y color o colores que identificarán a la organización, conforme a lo siguiente: 1. Software utilizado, Ilustrator o Corel Draw; 2. Tamaño: que se circunscriba en un cuadro de 5 x 5 centímetros; 3. Características de la imagen: trazada en vectores; 4. Tipografía: no editable y convertida a curvas; y 5. Color o colores: con guía de color indicando porcentajes y/o pantones utilizados. e) La mención expresa del tipo de asambleas, ya sean distritales o municipales que llevará a cabo la organización para satisfacer el requisito señalado en el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la LGPP; f) Nombre y datos de localización de la persona que fungirá como coordinador/a; y g) Declaración bajo protesta de decir verdad respecto a que ninguna organización gremial o con objeto social diferente a la constitución de un partido político, tenga participación con la organización y/o en el procedimiento de constitución y registro como partido político local, firmada por quien tenga la representación legal de la organización.

[21] Acuerdo IEEH/CG/060/2022 QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL.

[22] Similares consideraciones se sostuvieron por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-57/2023.

[23] http://www.ieehidalgo.org.mx/index.php/acuerdosiee/2023

[24] La cual no puede variar en cuanto a las condiciones de servicios, al tratarse de la celebración de un contrato de adhesión que obliga a ofrecer el mismo servicio para todos los usuarios, en términos del artículo 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por lo que no es dispositivo para la asociación el clausulado del contrato.

[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.