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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-95/2023

 

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIo: David cetina menchi

 

COLABORó: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía federal citado al rubro, promovido por Francisco Javier Ramírez Martínez, representante indígena de la comunidad Otomí de Texcadhó, Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de uno de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente TEEH-JDC-037/2023 que, entre otras cuestiones, sobreseyó parcialmente el medio de impugnación, relacionado con el procedimiento de consulta para la elaboración del reglamento de la representación de las comunidades indígenas del Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia del expediente TEEH-JDC-152/2021. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió sentencia en el expediente TEEH-JDC-152/2021, por la que vinculó al Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, para que reconociera a Francisco Javier Ramírez Martínez como representante indígena electo de la comunidad de Texcadhó, con la finalidad de que ejerciera esa representatividad inmediatamente; se le notificara sobre la celebración de las sesiones de cabildo, de la Comisión Permanente de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas o de cualquier otra en la que se trataran temas en materia indígena, especialmente, en las que se discutieran temas o la toma de decisiones relacionadas con la comunidad.

Asimismo, en los efectos de la sentencia, ordenó al referido ayuntamiento que, de ser el caso, adecuara y armonizara cualquier normativa municipal sobre la representación de las comunidades indígenas (bando, reglamentos, lineamientos u otros similares) que se contraponga a los parámetros establecidos en la sentencia.

Finalmente, exhortó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, para que, con base en sus facultades adecuara, armonizara o regulara en la normativa aplicable la figura de “Representantes Indígenas” dentro de los ayuntamientos.

2. Primer incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-152/2021-INC-1. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la parte actora promovió ante el Tribunal local incidente de incumplimiento de la sentencia referida en el punto que antecede, la cual fue radicada con número TEEH-JDC-152/2021-INC-1.

El Tribunal local declaró parcialmente fundado el incidente y conminó al Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, a que cuando se le notificaran al ahora actor las convocatorias respectivas de las sesiones relacionadas a su comunidad entregara, en forma oportuna, toda la información y documentación necesaria para la discusión de los asuntos, a efecto de que el representante indígena pudiera hacer uso de la voz de manera informada.

3. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-152/2021-INC-2. El veinticuatro de mayo del dos mil veintidós, la parte actora promovió un segundo incidente de incumplimiento registrada con clave TEEH-JDC-152/2021-INC-2.

El Tribunal local declaró parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y conminó nuevamente al ayuntamiento referido a que cuando notificara al actor incidentista las convocatorias respectivas a las sesiones en los que se ventilen asuntos inherentes a la comunidad de Texcadhó, entregara, en forma oportuna, toda la información y documentación necesaria para la discusión de los asuntos, a efecto de que el representante indígena pudiera hacer uso de la voz de manera informada.

4. Tercer incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-152/2021-INC-3. El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la parte actora promovió ante el Tribunal local incidente de incumplimiento, registrado con clave TEEH-JDC-152/2021-INC-3.

5. Resolución del tercer incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-152/2021-INC-3. El dos de diciembre siguiente, el Tribunal local declaró parcialmente cumplida la sentencia principal en la que se ordenó, en esencia, le fueran notificadas de manera oportuna al actor las convocatorias a las sesiones y temas a tratar del cabildo de Nicolás Flores, Hidalgo.

Además, entre los efectos de la referida sentencia interlocutoria, se ordenó al Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, que en un término no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de su notificación adecuara o armonizara su reglamentación interna sobre la representación de las comunidades indígenas y notificara al Tribunal local su cumplimiento.

6. Cuarto incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-152/2021-INC-4. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora promovió nuevo incidente de incumplimiento registrada con clave TEEH-JDC-152/2021-INC-4.

7. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-250/2022. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora impugnó la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia identificado con número de expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, y el dieciocho de enero siguiente, este órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución impugnada, únicamente para ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que reiterara las partes de la resolución que quedaron intocadas y se pronunciara nuevamente sobre la notificación oportuna al representante indígena respecto de todas las sesiones de cabildo.

8. Nueva sentencia interlocutoria del incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-3. El diez de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió una nueva resolución interlocutoria, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, declarando parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia. Del mismo modo, escindió la parte conducente de las diversas manifestaciones del accionante para que fueran conocidas en un nuevo juicio de la ciudadanía local y, por otro lado, se escindió también para que otras manifestaciones sean conocidas mediante un nuevo incidente de incumplimiento de sentencia, dando origen al expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-5.

9. Resolución del incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-4. El propio diez de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-4, en el sentido de declararlo improcedente.

10. Resolución del incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-5. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Tribunal local resolvió el incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-5, por el que, se resolvió declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia y conminó nuevamente al ayuntamiento referido a que convoque de manera oportuna al representante indígena de la comunidad de Texcadhó.

11. Celebración de la tercera sesión ordinaria del Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo. El once de marzo del año en curso, el Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, celebró la tercera sesión ordinaria de cabildo, en la cual, en su punto identificado con el arábigo 4 del orden del día, se llevó a cabo la discusión y aprobación de la etapa de ejecución y seguimiento de acuerdos de la consulta a las comunidades indígenas pertenecientes al citado municipio respecto de la expedición y aprobación del Reglamento de la Representación de Comunidades Indígenas.

12. Celebración de la cuarta sesión extraordinaria del Ayuntamiento. El quince de marzo del presente año, el multicitado órgano edilicio celebró la cuarta sesión extraordinaria de cabildo en la que, respecto del punto 4, del orden del día, aprobó el Reglamento de la Representación de Comunidades Indígenas en el supracitado Municipio.

13. Presentación de escrito. El veinticuatro de marzo del año en curso, Francisco Javier Ramírez Martínez presentó un escrito dirigido al expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, por el que realizó diversas manifestaciones relacionadas al procedimiento de consulta que llevó a cabo el Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, respecto a la elaboración del Reglamento de la Representación de las Comunidades Indígenas del multicitado municipio.

14. Escisión y cumplimiento. El doce de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo escindió las manifestaciones precisadas en el punto que antecede, con la finalidad de que fueran conocidas a través de un nuevo juicio de la ciudadanía, el cual fue registrado con clave TEEH-JDC-037/2023.

Asimismo, el Tribunal local tuvo por cumplido, entre otras cosas, lo conducente a la realización de la adecuación y/o armonización de la reglamentación interna del multicitado ayuntamiento, a efecto de regular la figura de representante indígena, con motivo de la aprobación del Reglamento de la Representación de las Comunidades Indígenas en la cuarta sesión extraordinaria del órgano municipal de quince de marzo.

15. Sentencia TEEH-JDC-037/2023. (acto impugnado). El uno de junio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia donde, por una parte, sobreseyó parcialmente el medio de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea, en cuanto a la impugnación de la aprobación del mencionado reglamento y, por la otra, declaró infundados los agravios planteados por Francisco Javier Ramírez Martínez en cuanto a diversas omisiones atribuidas al cabildo.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio del año en curso, la parte actora promovió el presente juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

2. Recepción y turno a Ponencia. El trece de junio de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-95/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, admisión y requerimiento. El catorce de junio del año en curso, la Magistrada dictó auto en el que acordó radicar el asunto y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda del juicio de la ciudadanía federal. Asimismo, requirió al Tribunal local para que remitiera diversa documentación relacionada con el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-152/2021, y sus respectivos incidentes.

4. Remisión de expedientes. En cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral que antecede, el quince de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió el expediente original del juicio de la ciudadanía local TEEHJDC-152/2021 y sus respectivos incidentes, así como el expediente TEEH-JDC-008/2023, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el primer expediente referido, lo cual se acordó el dieciséis siguiente.

5. Requerimiento. El veintiuno de junio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió como diligencias de mejor proveer, al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo para que remitiera un ejemplar o copia certificada del periódico oficial en el que se encuentre publicado el Reglamento de la Representación de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolas Flores, Hidalgo, o bien, informe si aún no se ha realizado la respectiva publicación.

6. Desahogo de requerimiento. El veintitrés de junio del presente año, se remitió de manera electrónica un oficio signado por el Director del Periódico Oficial de Hidalgo por el que informó que no se encontraba ninguna publicación con el Reglamento de la Representación de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, en atención al requerimiento precisado en el numeral que antecede, el cual fue remitido de manera física el tres de julio siguiente. Documentación que fue acordada en su momento.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrase integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés el cual entró en vigor a partir del día siguiente, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este juicio se presentó ante la autoridad responsable el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el juicio de la ciudadanía en que se actúa se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo mandató Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido acuerdo general.

Lo anterior es así, máxime que en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el veintidós de junio del dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de sus Ministros, el Pleno del Máximo Tribunal del país declaró la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo, por violaciones graves al procedimiento legislativo.

Ello fue de ese modo al resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y por los diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quienes demandaron la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c), 79, y 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

La sentencia impugnada fue dictada el uno de junio de dos mil veintitrés y notificada a la parte actora el día siguiente, surtiendo sus efectos el cinco del propio mes [3].

De manera que, si la demanda del juicio se presentó el ocho posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del seis al nueve de junio del año en curso; ello, sin considerar los días tres y cuatro, por ser sábados y domingos.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora tiene legitimación para actuar en el presente juicio federal, en virtud de que es ciudadano que se autoadscribe a un grupo y comunidad indígena, lo que resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad Otomí de Texcadhó, Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo.

En relación con ello, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2013, cuyo rubro es del tenor siguiente: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[4].

El mencionado precedente jurisprudencial establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y, por tanto, se deben regir por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5], en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen los derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

En ese sentido, en el caso particular, la parte actora se autoadscribe como ciudadano originario y vecino de la comunidad Otomí de Texcadhó, en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, siendo la autoadscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

En ese orden de ideas, si la parte actora afirma ser originario y vecino de la referida comunidad Otomí de Texcadhó, Nicolás Flores, Hidalgo y tal situación no es controvertida en autos, se concluye que la legitimación del ciudadano que firma la demanda del presente juicio está acreditada, por lo que está colmado el requisito procesal que se analiza.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que, en el presente juicio, la parte actora fue quien promovió el medio de impugnación ante la instancia local, consecuentemente, tiene interés jurídico para controvertir la sentencia que le resultó desfavorable.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada TEEH-JDC-037/2023. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el apartado denominado sobreseimiento parcial, precisó que el medio de impugnación debía de sobreseerse por haberse presentado fuera del plazo establecido en la ley, porque la parte actora tuvo conocimiento de la versión final del Reglamento de la Representación de las Comunidades Indígenas aprobado por el Ayuntamiento de Nicolás Flores, desde el quince de marzo, derivado de que estuvo presente en la respectiva sesión de cabildo, por lo que la parte accionante tenía como plazo de presentación del medio de impugnación del dieciséis al veintidós del propio mes, descontando los días dieciocho, diecinueve y veinte por ser días inhábiles; no obstante, el medio de impugnación se presentó hasta el veinticuatro de marzo, es decir, seis días después de que tuvo conocimiento del acto impugnado.

En ese sentido, el Tribunal local estimó que el hecho de que la parte actora fuese integrante de una comunidad indígena, no lo eximía del cumplimiento de los requisitos procesales, como el de la oportunidad, aunado a que en el caso concreto no se advertía ninguna cuestión vinculada con la condición indígena del actor que le impidiera realizar la impugnación en tiempo y forma, por lo que sobreseyó parcialmente la parte conducente del juicio de la ciudadanía local.

Por otra parte, en el apartado denominada estudio de fondo, el Tribunal responsable consideró infundados los agravios respecto de las omisiones de tracto sucesivo que se hicieron valer, por las razones que a continuación se explican.

El Tribunal local refiere que por cuanto hace al agravio relacionado con la omisión de atender las peticiones que se presentaron mediante el oficio RCIT/003/2023, de quince de marzo del año en curso, resultaron infundados porque las propuestas que realizó sí fueron analizadas y discutidas en la tercera sesión ordinaria de cabildo celebrada el once de marzo del año en curso.

Lo anterior, porque en el desahogo del punto 4 del orden del día denominado Análisis, discusión y en su caso aprobación de la etapa de ejecución y seguimiento de acuerdos a la consulta a las comunidades indígenas para la reglamentación de la representación indígena en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, la Presidenta Municipal expuso la propuesta del Reglamento de la Representación de Comunidades Indígenas en el Municipio y, posteriormente, dio a conocer los documentos que tenían las propuestas presentadas por distintas comunidades indígenas del municipio, entre ellas, la de la comunidad de Texcadhó, en la que se llevó a cabo el análisis y votación de cada una de las propuestas, entre las descritas en los puntos 1 y 2 del oficio RCIT/003/2023.

Además, del análisis realizado por el Tribunal local de las constancias del expediente, advirtió que el nueve de mayo, la entonces autoridad responsable dio contestación al escrito de la parte actora RCIT/003/2023, mediante oficio número PMNF/016/2023, en el que informó de la participación del actor en la asamblea del once de marzo y, que el hecho de que no fueran reconsideradas sus propuestas en la sesión de quince de marzo del año en curso, derivó de que la sesión fue únicamente para aprobar en lo general el proyecto de Reglamento previamente discutido, de ahí que el agravio fuese considerado infundado.

Respecto al agravio relacionado con la negativa de atender la solicitud del actor de que fuese la Comisión Permanente de Derechos Político-Electorales para Pueblos y Comunidades Indígenas del Instituto Electoral local o la Comisión para el Desarrollo de Pueblos Indígenas del Congreso Estatal, la instancia que determinara la pertinencia de las propuestas presentadas por su comunidad, se estimó infundado porque la reglamentación de la representación indígena ante el ayuntamiento había sido mediante un procedimiento consensuado y aprobado por las comunidades indígenas del municipio a través de un proceso de consulta previa, procedimiento que quedó estipulado en el Protocolo para la implementación de la consulta a las comunidades indígenas, siendo que en el apartado ACTORES E INSTANCIAS PARTICIPANTES, inciso A) ÓRGANO TÉCNICO y C) GRUPO TÉCNICO ASESOR, se reguló la participación de las autoridades, instituciones, académicas y organizaciones de la sociedad civil que podrían intervenir, a efecto de brindar información y asesoría en el desarrollo de la consulta para la elaboración de las propuestas de cada comunidad.

En ese sentido, el protocolo fue validado por el propio actor de acuerdo con el acta de la Asamblea Comunitaria de veintitrés de febrero, celebrada en Texcadhó con la presencia del Delegado Municipal de la comunidad, Subdelegado, el Representante Indígena, integrantes de comités de participación, habitantes, así como la Presidenta Municipal, entre otras autoridades del órgano edilicio, sin inconformidad alguna.

Aunado a que, la petición de la parte actora, incluso, sería contraria a la fase de Ejecución y seguimiento de acuerdos, toda vez que, conforme a esa etapa, recibidas las propuestas realzadas por las comunidades de Nicolás Flores, Hidalgo, esas serían analizadas y, en su caso, incorporadas al Reglamento, por lo que se consideró infundado el agravio.

Por otro lado, respecto al ocultamiento de información hacia el exterior derivado de que el oficio RCIT/003/2023, no fue mencionado en la cuarta sesión extraordinaria de cabildo de fecha quince de marzo, el Tribunal local explicó que resultaba inatendible porque el documento fue dirigido a la Coordinadora de la H. Asamblea Municipal de Nicolás Flores, Hidalgo, y fue recibido el propio quince de marzo, a las doce horas con catorce minutos, poco antes de una hora del inicio de la sesión, la cual había sido convocada para el único y específico motivo de realizar, en su caso, la aprobación en lo general de la reglamentación de la representación indígena del municipio, aunado a que, de la lectura del oficio, el actor no solicitó la incorporación de lo ahí planteado al orden del día de esa sesión.

Por todo lo anterior, es que el Tribunal local sobreseyó parcialmente la parte conducente al medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia por extemporaneidad respecto de la aprobación del Reglamento del Reglamento de la Representación de las Comunidades Indígenas del multicitado municipio y declaró infundados los agravios de la parte actora sobre diversas omisiones atribuidas al cabildo.

SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte actora hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes.

1.     Indebida escisión y sobreseimiento por extemporaneidad

Sostiene que la sentencia impugnada lo deja en total estado de indefensión toda vez que, con la promoción que presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veinticuatro de marzo del año en curso, su pretensión nunca fue promover o dar lugar a un nuevo juicio, por lo que fue erróneo que se haya decretado la escisión y, por ende, el sobreseimiento.

En ese sentido, manifiesta que su pretensión concreta se ha centrado en el cumplimiento de las fases de la consulta, sobre todo, a partir de la fase deliberativa y consultiva que tuvo lugar en una asamblea general comunitaria extraordinaria el veintiséis de febrero de este año, en donde se analizó la propuesta del reglamento municipal sobre la representación indígena.

De ahí que, al tratarse del mismo proceso de cumplimiento de la ejecutoria de mérito y de las incidentales del juicio TEEH-JDC-152/2021, su pretensión planteada en el escrito de veinticuatro de marzo del presente año, se encuentra directamente relacionada con el proceso de ejecución y cumplimiento de la citada sentencia, por lo que el órgano jurisdiccional local juzgó sin adoptar una perspectiva intercultural y sin considerar todo el proceso previo a la presentación de ese escrito, ni los desahogos de vista de ocho y veinticinco de mayo, así como el escrito de amicus curiae.

Expone que el Tribunal responsable incurrió en una violación procesal de restricción a su derecho de acceso a la justicia, concretamente en el acuerdo plenario de cumplimiento del expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, al escindir su escrito de veinticuatro de marzo del año en curso, por considerarlo ajeno a la ejecución y cumplimiento de la sentencia, así como porque no formaba parte de la litis.

Así, argumenta, por una parte, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo lo restringió de su derecho procesal a imponerse en la etapa de cumplimiento de la resolución interlocutoria y, por la otra, al escindir su escrito como un nuevo juicio ajeno al principal e incidentales.

2.     Vulneración al derecho a la consulta previa, libre e informada sobre la aprobación del Reglamento Municipal de la Representación de Comunidades Indígenas

La parte actora aduce que al declarar infundados los agravios planteados, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo vulnera en perjuicio de la Comunidad Indígena de Texcadhó su derecho colectivo a la consulta previa, libre e informada sobre sobre la aprobación del Reglamento Municipal de la Representación de Comunidades Indígenas, en lo esencial, por lo siguiente:

Al recibir sus propuestas concretas sobre el Reglamento materia de consulta, el ayuntamiento sometió a votación las propuestas 1 y 2 de la comunidad y la mayoría de los integrantes del cabildo votaron en contra de tales propuestas de armonización, por lo que finalmente no se modificaron los artículos 9 y 15, del Reglamento.

De manera que el hecho de que la mayoría del cabildo votara en contra de las propuestas resultado de un ejercicio de Consulta Indígena, de ninguna manera se traduce en que el Ayuntamiento de Nicolás Flores, sí hubiese considerado tales propuestas, contrariamente a lo que argumenta el Tribunal local.

Por esa razón, tanto en los escritos de quince y veinticuatro de marzo, solicitaron que, en todo caso, fueran otras instancias estatales las que determinaran o ponderaran la pertinencia de las propuestas de la comunidad.

Con la resolución controvertida el Tribunal responsable está consintiendo y avalando la vulneración al derecho a la consulta previa, libre e informada, ya que, según la parte actora, se aprecia con toda claridad que el ayuntamiento no llevó a cabo una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, sino que se trató de un intento de consulta simulada, misma que se encuentra viciada de irregularidades tanto de forma como de fondo.

La consulta adolece de graves violaciones a los principios básicos que la rigen conforme a los estándares jurídicos, como es el caso de que el ayuntamiento anticipadamente al inicio de la consulta, el uno de febrero de dos mil veintitrés aprobó el Reglamento Municipal de la Representación de Comunidades Indígenas, por lo que con ese solo hecho especifico, el órgano edilicio violó el derecho a la consulta, porque no cumplió con la consulta previa a su aprobación. Tan es así, que la referida autoridad tras acordar la petición de la comunidad sobre la consulta, decidieron recorrer las comunidades del municipio para someter a consulta el propio Reglamento previamente aprobado.

La supuesta consulta consistiría en cinco fases: en la primera fase, el Protocolo para la consulta no fue diseñado juntamente con la comunidad o comunidades, sino que se trató de una decisión unilateral por lo que no se cumplió con el carácter de que fuera una consulta culturalmente adecuada. Tampoco se cumplió con el desahogo de cada una de esas fases, sino que se conjuntaron porque sometieron a votación el protocolo y de ahí pasaron a la fase informativa-deliberativa-consultiva que consistió en dejarles a las comunidades copia del Reglamento en cuestión para que lo analizaran e hicieran observaciones y propuestas.

Por último, la fase de ejecución y seguimiento que consistió en dos sesiones del ayuntamiento, una para revisar las propuestas y observaciones hechas por las comunidades, en la cual el Ayuntamiento de Nicolás Flores no tomó en consideración lo que observó y propuso la Asamblea General Comunitaria de Texcadhó. La segunda sesión fue para leer y aprobar el Reglamento y, derivado que en la primera sesión se omitió incluir las observaciones concretas de Texcadhó, en la segunda se insistió a través de un nuevo escrito para que antes de aprobarse se consideraran tales propuestas; sin embargo, el ayuntamiento ignoró por completo tal petición.

Por tanto, el Tribunal responsable al calificar infundados los agravios, confirmó las referidas violaciones contra la Comunidad Texcadhó. Sobre todo, porque la comunidad de Texcadhó como estrategia política-jurídica optó por la vía del diálogo directo con el órgano edilicio para que se llevara a cabo la consulta en cuestión y con ello, evitar más impugnaciones judiciales que los ha mantenido en permanente desgaste tanto físico como económico, por ello, optaron por no impugnar como tal el mencionado reglamento, sino que se subsanara la omisión de incluir sus propuestas como resultado de la consulta.

SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque, por una parte, el acuerdo plenario de cumplimiento del incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, con la finalidad que se deje sin efectos la escisión decretada a su escrito de veinticuatro de marzo de este año, para que sea analizado dentro del cumplimiento a la sentencia principal y, por la otra, la sentencia impugnada, para que se reponga todo el proceso de consulta previa libre e informada sobre la reglamentación de las comunidades indígenas ante el Ayuntamiento de Nicolás Flores.

La causa de pedir se sustenta en: (i) indebida escisión y sobreseimiento por extemporaneidad, así como (ii) vulneración al derecho a la consulta previa, libre e informada sobre la aprobación del Reglamento Municipal de la Representación de Comunidades Indígenas.

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

En este tenor, por cuestión de método, se analizarán los conceptos de agravio de manera conjunta, sin que tal determinación genere algún perjuicio a quienes impugnan, tal como se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

         Decisión de Sala Regional Toluca

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, son inoperantes los conceptos de agravio vinculados con la indebida escisión del escrito de veinticuatro de marzo de este año, decretado en el acuerdo plenario de cumplimiento del incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, toda vez que se trata de un acto consentido que no fue impugnado en su oportunidad, por lo que es definitivo y firme.

Por otra parte, en vía de suplencia total de la deficiencia de los motivos de disenso, el indebido sobreseimiento por extemporaneidad genera la revocación de la sentencia impugnada, ya que el Tribunal responsable de manera inexacta computó el plazo para controvertir el Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, a partir de una notificación automática, esto es, tomando en consideración que la parte actora se encontraba presente en la sesión de cabildo en la cual se aprobó el citado reglamento.

No obstante, perdió de vista que, en el transitorio primero del reglamento en mención, se estableció expresamente que el decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, lo cual, en el caso, aún no acontece, tal y como lo informó el Director del referido periódico previo requerimiento de la Magistrada Instructora. Por ende, la posibilidad de controvertir el propio reglamento se encuentra sujeto a su publicación.

De ahí que lo procedente sea revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, sobreseer en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-037/2023, por haberse controvertido un acto que todavía no surgía a la vida jurídica.

         Argumentación de la decisión

Primeramente, en concepto de Sala Regional Toluca, los agravios vinculados con la escisión decretada por el Tribunal responsable del escrito de veinticuatro de marzo del año en curso, mediante acuerdo plenario de cumplimiento del incidente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, son inoperantes, porque resulta ser un acto consentido que no fue impugnado en su oportunidad.

Lo anterior, en virtud de que se considera un acto consentido de manera tácita, cuando no se hubiera impugnado dentro de los plazos legalmente establecidos, lo cual aconteció en la especie.

Ello, ya que en el ocurso impugnativo la propia parte actora reconoce que tal acuerdo plenario en donde se efectuó la escisión controvertida le fue notificado el catorce de abril del presente año; sin embargo, se abstuvo de impugnarlo por así convenir a sus intereses.

Siendo injustificado que pretenda controvertir un acto que fue consentido, por estimar que ahora le causa perjuicio.

Al respecto, es criterio de nuestro más alto Tribunal que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otros que fueron consentidos.

A efecto de que se actualice la citada causal se deben reunir los siguientes requisitos:

i.                    La existencia de un acto que no haya sido impugnado por el peticionario de garantías.

 

ii.                  El acto cause un perjuicio al peticionario de garantías, de tal manera que al no interponer el medio de defensa respectivo se actualice la figura del consentimiento tácito, de lo contrario, esto es, de no causar un perjuicio a la esfera jurídica de la parte recurrente, esta última carecería de legitimación procesal a efecto de controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la aludida conformidad se actualizara.

 

iii.                El acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero[6].

Esta causa de improcedencia obedece a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte promovente desconozca los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado, de manera libre y espontánea con arreglo al acto cuestionado.

Ahora, de la lectura integral de la demanda se advierte que su inconformidad, en esta temática, descansa en que su pretensión nunca fue promover o dar lugar a un nuevo juicio derivado de la promoción presentada ante el Tribunal local el veinticuatro de marzo pasado, por lo que se realizó una indebida escisión de su escrito.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional estima que en el caso se actualiza la inoperancia de su agravio, en virtud de que, para analizar los planteamientos relacionados con la indebida escisión de su escrito, la parte actora debió impugnar primeramente el acuerdo plenario de cumplimiento dictado en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, de doce de abril de este año, donde se decretó, y respecto del cual la parte actora reconoce que le fue notificado el catorce de abril siguiente, siendo que la demanda del presente juicio fue promovida hasta el ocho de junio, esto es, casi dos meses después de la emisión del acto que la accionante aduce le genera perjuicio, sin justificar algún impedimento para ello.

Lo anterior, cobra especial relevancia toda vez que el juicio TEEH-JDC-037/2023 -cuya sentencia ahora impugna-, nació del acuerdo plenario de cumplimiento dictado en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, situación que pone en evidencia que la ejecutoria reclamada constituye un acto derivado de otro consentido y que no fue impugnado oportunamente, en atención a la escisión decreta en el precitado incidente fue lo que motivó la integración del expediente que dio origen a la emisión de la sentencia impugnada.

Por tales razones, resulta injustificado legalmente que la parte actora pretenda impugnar la escisión de su escrito hasta el momento en que no le fue favorecida la determinación de otro juicio, cuando desde la emisión del acuerdo plenario de doce de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal responsable le hizo de su conocimiento que las manifestaciones vertidas mediante promoción de veinticuatro de marzo anterior no formaban parte de la litis del cumplimiento a la sentencia y que por ello se integraría el  nuevo juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-037/2023, razón por la que, se insiste, no resulta dable que a través de la sentencia pronunciada en ese nuevo juicio, ahora pretende combatir una resolución anterior que quedó firme ante su falta de impugnación oportuna.

De ahí que resulten inoperantes sus motivos de disenso y, por ende, exista una imposibilidad para que Sala Regional Toluca se pronuncie acerca de la legalidad de la supracitada escisión, lo cual constituye el fondo de su pretensión en este aspecto.

En ese sentido, las consideraciones de hecho y de Derecho del acuerdo plenario de cumplimiento dictado en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, deben quedar incólumes al no haber sido controvertida oportunamente.

En distinto orden de ideas y con el objeto de analizar los restantes disensos, es conveniente destacar que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido diversos criterios que tienen por objeto facilitar el acceso a la jurisdicción de las personas que se autoadscriben como indígenas, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 40, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la superioridad ha sostenido que las autoridades jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos.

Tal lógica argumentativa ha dado origen, entre otros criterios, a las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 4/2012, 12/2013 y 27/2016, con los rubros siguientes:

    COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.

 

    COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

 

    COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

 

    COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

 

    COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.

El artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y tutela los derechos sustantivos que corresponden a las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, así como en la necesidad de que estas colectividades o miembros de comunidades indígenas gocen efectivamente de un acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

El Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes[7], aprobado en junio de 1989, en la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo que lo adoptó en forma tripartita con la participación de los gobiernos, organizaciones de empleadores y de trabajadores, prevé el denominado principio pro indígena en los siguientes términos:

Artículo 35. La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

El mencionado principio inserto en el precepto referido constituye un mandato para las autoridades a efecto de que en la elaboración, interpretación y aplicación de normas nacionales en las que estén involucrados personas pertenecientes a las colectividades indígenas y de sus individuos, primen siempre las disposiciones que otorguen más derechos y ventajas a ellos, no importando la fuente, sino su mayor beneficio.

En esa arista, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que … conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva … (por lo ) que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto[8].

De ese modo, el tribunal interamericano, ha precisado, “que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo –25- no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. (…). Por tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado[9].

El Tribunal regional ha considerado, respecto a las garantías judiciales, entre otras cuestiones[10], las siguientes: la Corte estima que conforme a la jurisprudencia del Tribunal, así como de otros estándares internacionales en la materia, los recursos internos, deben ser interpretados y aplicados con el fin de garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta los siguientes criterios:

1. Reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva, en tanto pueblos indígenas y tribales, así como de la personalidad jurídica individual, como miembros integrantes de dichos pueblos;

2. Otorgamiento de capacidad legal para interponer acciones administrativas, judiciales o de cualquier otra índole de manera colectiva, a través de sus representantes, o en forma individual, tomando en cuenta sus costumbres y características culturales;

3. Garantía de acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros de un pueblo indígena o tribal- sin discriminación y conforme a las reglas del debido proceso, por lo que el recurso disponible deberá ser:

a) Accesible, sencillo y dentro de un plazo razonable. Ello implica, entre otras cosas, el establecimiento de medidas especiales para asegurar el acceso efectivo y eliminación de obstáculos de acceso a la justicia, a saber:

i)        Asegurar que los miembros de la comunidad puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin;

ii)     Proporcionar el acceso a los pueblos indígenas y tribales a asistencia técnica y legal en relación con su derecho a la propiedad colectiva, en el supuesto de que estos se encontrasen en una situación de vulnerabilidad que les impediría conseguirla, y

iii)   Facilitar el acceso físico a las instituciones administrativas y judiciales, o a los organismos encargados de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales, así como facilitar la participación de los pueblos en el desarrollo de los procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra índole, sin que ello implique hacer esfuerzos desmedidos o exagerados, ya sea debido a las distancias o a las vías de acceso a dichas instituciones, o a los altos costos en virtud de los procedimientos.

b) Adecuado y efectivo para proteger, garantizar y promover los derechos sobre sus territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, delimitación, demarcación, titulación y, en su caso, de garantía del uso y goce de sus territorios tradicionales;

4. Otorgamiento de una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias que los diferencian de la población en general y que conforman su identidad cultural, sus características económicas y sociales, su posible situación de vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, así como su especial relación con la tierra, y

5. Respeto de los mecanismos internos de decisión de controversias en materia indígena, los cuales se encuentren en armonía con los derechos humanos.

Por su parte, el artículo 36, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007) dispone textualmente lo siguiente:

Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

En ese sentido, los órganos del Estado deben adoptar los medios eficaces para garantizar el acceso a la jurisdicción, así como para la facilitación del ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas deben ser ponderados por el juzgador al momento de conocer de la controversia o litigio que planteen sus integrantes, a efecto de otorgar una tutela efectiva a esta clase de comunidades o a sus integrantes, pero buscando a la vez, encontrar un balance con la aplicación de las disposiciones previstas de la normativa aplicable, privilegiando siempre en estos casos la razonabilidad en el criterio que impere.

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución Federal.

Al respecto, Sala Regional Toluca al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente[11]:

A. El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[12] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, así como 2°, de la Ley Fundamental.

Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[13] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[14] sus procedimientos y tradiciones[15].

B. El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena,[16] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Federal; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Ello, dado que esas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[17] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

C. Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe[18].

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[19], de esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

         Determinar libremente su condición política;

         Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;

         La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;

         Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;

         Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;

         Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Además, es necesario considerar que este Tribunal Electoral ha sostenido que la interpretación de las normas rectoras de los medios de impugnación debe darse de forma tal que se favorezca, de manera razonable y sin que ello implique desconocer los requisitos de procedencia legales, la procedencia de las acciones a fin de no privilegiar formalismos innecesarios.

En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido consistente en ampliar la interpretación de las normas procesales, en lo que al caso interesa, respecto de la oportunidad de la presentación de las demandas.

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los medios de impugnación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

Adicionalmente, la referida suplencia opera especialmente cuando el juicio es promovido por una persona integrante de una comunidad o pueblo indígena –como acontece en este caso–, en cuyo escenario esta Sala Regional no solo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino su ausencia total.

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que les asiste a las y los integrantes de dichas comunidades o pueblos, tiene como presupuesto facilitar el acceso a la justicia, sin mayores formalismos que impidan analizar su pretensión.

Por tanto, en el caso será suplida la deficiente expresión de los argumentos vertidos por la parte actora, en conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 13/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

En ese sentido, en vía de suplencia total de la deficiencia de los motivos de disenso, el indebido sobreseimiento por extemporaneidad genera la revocación de la sentencia impugnada, ya que el Tribunal responsable de manera inexacta computó el plazo para controvertir el Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, a partir de una notificación automática, esto es, tomando en consideración que la parte actora se encontraba presente en la sesión de cabildo en la cual se aprobó el citado reglamento.

Se explica, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó sobreseer parcialmente en el juicio TEEH-JDC-037/2023, ya que la parte actora se dolía acerca de las peticiones que realizó a través del oficio RCIT/003/2023, las cuales habían sido soslayadas en su totalidad.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional local advirtió que la petición principal planteada consistía en que las propuestas que fueron consensuadas por su Asamblea Comunitaria se debían reconsiderar dentro del proyecto de Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, previo a su aprobación.

Así, el Tribunal responsable sostuvo que el Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, fue aprobado en la cuarta sesión extraordinaria de cabildo del citado órgano municipal el quince de marzo, a la cual asistió la parte actora, por lo que, si la inconformidad del representante indígena radicaba en la aprobación del reglamento en mención, éste tuvo conocimiento a partir de esa fecha, por haber estado presente en la sesión.

De ahí que el plazo para impugnar la aprobación del reglamento transcurrió del dieciséis al veintidós de marzo, siendo que su demanda fue promovida el veinticuatro de marzo siguiente, por lo que se estimó que fue presentada de manera extemporánea.

Tal determinación resulta contraria a Derecho, toda vez que, en el caso no debía operar la notificación automática por estar presente la parte actora en la sesión de cabildo en la cual se aprobó el Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, toda vez que por disposición expresa, éste entraría en vigor hasta el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, acto jurídico al que quedó condicionado su nacimiento a la vida jurídica.

De ese modo, el Tribunal responsable debió cerciorarse sobre la entrada en vigor del citado reglamento, que es el momento a partir del cual surge al mundo jurídico con efectos plenos y cuando realmente le podría causar perjuicio, sobre todo, porque se hacen valer violaciones al procedimiento de las fases consultiva, deliberativa y aprobatoria, esto es, al procedimiento para su expedición.

Asimismo, el artículo 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[20], delimita que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley. Es decir, la pertinencia de la vía que se utilice para la notificación estará determinada por la eficacia requerida del acto en cuestión.

Con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, se ha establecido que:

         Tratándose de juicios promovidos por integrantes de pueblos o comunidades indígenas, quien juzga debe atender a las especificidades culturales para determinar la publicación eficaz de un acto o resolución.

 

         Es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a las y los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

Al respecto, se tiene en cuenta que el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[21], determina que los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Nacional Electoral y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no requieren de notificación personal, por lo que surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en los estrados.

En el caso, efectivamente, el Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, fue aprobado en la cuarta sesión extraordinaria de cabildo del referido órgano edilicio el quince de marzo de dos mil veintitrés; sin embargo, su entrada en vigor quedó condicionada a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, al tenor de lo siguiente:

El Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, obra en copia certificada dentro de los autos del sumario del presente juicio, por lo que constituye una documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello, al no existir constancia que desvirtúe su autenticidad y contenido.

En ese sentido, si bien el Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, aprobó el precitado reglamento en su cuarta sesión extraordinaria de cabildo celebrada el quince de marzo del año en curso, lo cierto es que a la fecha no ha cobrado vigencia, por lo que aún no ha nacido a la vida jurídica como tal.

Lo anterior, tomando en consideración lo informado por el Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el veintitrés de junio de este año, mediante oficio SG/CGJ/POEH/168/2023, quien en desahogo al requerimiento previamente formulado por la Magistrada Instructora, manifestó que, de una búsqueda minuciosa en la base de datos de archivos digitales e impresos desde el año mil ochocientos sesenta y nueve a la fecha, no se encontró publicación sobre el “Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo”.

Así, con independencia de que el precitado reglamento fuera aprobado por el ayuntamiento el quince de marzo de dos mil veintitrés, en ejercicio de su facultad soberana autónoma, determinó que sería a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo cuando entraría en vigor y, por ende, las consecuencias jurídicas que de ello derivan, lo cual fue soslayado por el Tribunal responsable.

De ahí que Sala Regional Toluca advierta que el reglamento en mención no ha cobrado vida material ni jurídica, sino que empezará a existir y tendrá aplicación a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

En ese sentido, opuestamente a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la notificación automática no podía operar para el cómputo del plazo para la impugnación del referido reglamento, al encontrarse presente la parte actora en la sesión en la que se aprobó el mismo, sino que la posibilidad de impugnación se encontraba sujeta a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, máxime que, como sucede en la especie, se hacer valer violaciones al procedimiento de las fases consultiva, deliberativa y aprobatoria, las cuales de resultar fundadas podrían invalidar tal instrumento normativo.

Por otra parte, se considera que el Tribunal responsable partió de una premisa inexacta al estimar procedente parcialmente el medio de impugnación local, bajo el argumento que en la demanda se planteaban omisiones de tracto sucesivo, siendo que, contrario a ello, Sala Regional Toluca estima que se tratan en realidad de irregularidades planteadas en cuanto a las fases de deliberación y aprobación del Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo.

Del análisis integral y exhaustivo del ocurso impugnativo, este órgano jurisdiccional advierte los motivos de disenso siguientes:

         El ayuntamiento responsable no consideró dos de sus propuestas que fueron consensuadas por su Asamblea Comunitaria para realizar modificaciones a diversos artículos del Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo.

 

         Negativa de atender la solicitud relativa a que fuera la Comisión Permanente de Derechos Político-Electorales para Pueblos y Comunidades Indígenas del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, o la Comisión para el Desarrollo Integral de Pueblos Indígenas del Congreso de la entidad federativa, la instancia que determine la pertinencia de sus propuestas presentadas por su comunidad, con la finalidad de asegurarle que el contenido de la reglamentación de la representación indígena no fuera violatoria de derechos políticos-electorales.

 

         El oficio RCIT/003/2023, presentado por la parte actora no fue mencionado en la cuarta sesión extraordinaria de cabildo de quince de marzo, en la cual se aprobó el reglamento.

De lo anterior, Sala Regional Toluca advierte que la parte actora no planteó omisiones de tracto sucesivo, sino presuntas irregularidades vinculadas con las fases de deliberación y aprobación del Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo.

En ese sentido, de manera incongruente el Tribunal responsable analizó el fondo de la controversia, validando implícitamente las fases de deliberación y aprobación del supracitado reglamento de comunidades indígenas, cuando previamente había determinado su sobreseimiento parcial por considerar que la impugnación del propio reglamento resultaba extemporánea.

Tan es así, que en la propia sentencia impugnada se hace alusión que la intervención de diversas autoridades sería contraria a la etapa de “Ejecución y seguimientos de acuerdos” de la aprobación del reglamento, así como que sus planteamientos se dieron en el marco de aprobación del reglamento.

No obstante, como ha quedado precisado en la presente ejecutoria, el Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, a la fecha, no ha cobrado vida material ni jurídica, razón por la cual debe revocarse también la parte relativa al análisis de los disensos planteados por la parte actora, al encontrarse íntimamente relacionados con el procedimiento de las fases de deliberación y aprobación del reglamento, lo cual realmente es factible controvertir una vez que entre en vigor, mediante la publicación atinente.

A partir de lo anterior se obtiene, que el Tribunal responsable debió decretar el sobreseimiento del juicio de la ciudadanía local, dado que el acto reclamado todavía no nacía al mundo jurídico con plenos efectos y, por tanto, también debió dejar a salvo los derechos de la parte actora para combatir el Reglamento dentro del término legal, contado a partir del día siguiente de aquél en que fuese publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en el caso de subsistir su interés de controvertirlo; sin embargo, al proceder en forma distinta, la sentencia reclamada resulta contraria a Derecho.

Sobre ese particular, es importante destacar que la inexactitud de la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable en torno a la extemporaneidad de la demanda, obedeció a que inadvirtió que todavía no se encuentra cabalmente complida la ejecutoria pronunciada en el diverso juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-152/2021, donde se ordenó al ayuntamiento adecuara o armonizara su reglamentación interna sobre la representación de las comunidades indígenas, en atención a que, como quedó explicado el Reglamento que fue aprobado por la autoridad primigenia en aras de acatar tal fallo, sólo puede nacer al mundo jurídico al entrar en vigor y, en el caso, el ayuntamiento sujetó su vigencia a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

De modo que conforme a lo expuesto, si en el expediente TEEH-JDC-152/2021, entre otras cuestiones, la responsable ordenó al ayuntamiento que adecuara o armonizara su reglamentación interna sobre la representación de las comunidades indígenas, para lo cual, entre otros actos, la autoridad primigenia aprobó el Reglamento de la Representación de Comunidades Indígenas sujetando su entrada en vigor a su publicación, tal situación pone de manifiesto que los efectos plenos del fallo dictado en dicho expediente, se colmaban hasta la publicación del Reglamento.

De ahí también la necesidad de que la responsable revisara el cumplimiento cabal de su sentencia, al no poderse dejar en la esfera del ayuntamiento la posibilidad de que el reglamento nunca nazca a la vida jurídica, porque ello sería en demérito de lo ordenado por el tribunal responsable y en perjuicio de las personas indígenas a quienes tal fallo abrigó.

Ese proceder del Tribunal local deja de lado su obligación de verificar y perseguir el cabal cumplimiento de sus fallos, dado que, si en la sentencia principal se ordenó al Ayuntamiento de Nicolás Flores, expedir la reglamentación atinente, el cumplimiento de esa exigencia no solo implicaba su aprobación sino también su publicación, por constituir una condición sin cuyo cumplimiento no puede cobrar vigencia y aplicación.

De ahí que la responsable estaba obligada a vigilar el cumplimiento de su sentencia hasta el momento en que se publicara el reglamento, requiriendo a tal fin a la autoridad primigenia que le demostrara los actos enderezados para lograr su publicación en el periódico oficial.

Debe mencionarse que el cabal cumplimiento de las sentencias constituye una cuestión de orden público y, por tanto, el Tribunal responsable está obligado a perseguir el total acatamiento de su ejecutoria, más aún, cuando de ello pende la posibilidad de ejercer otros derechos, como en el caso ocurre, con el derecho de acceder a la justicia donde se solicita la revisión del procedimiento de creación del reglamento, así como su contenido.

En ese tenor, respecto a las garantías judiciales, la Corte Interamericana de Derechos ha determinado que acorde a lo dispuesto en artículo 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se deben garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos en los fallos, porque dejar de actuar en el sentido apuntado, supone la negación misma del derecho involucrado.

Inadvirtiendo tal mandato, en el caso se tiene que, por una parte, el Tribunal local aún no ha logrado el cabal acatamiento de la ejecutoria del juicio TEEH-JDC-152/2021, y por otro lado, precisamente esa situación le llevó al yerro de sobreseer parcialmente el juicio TEEH-JDC-037/2023, cuya sentencia ahora se revisa, según se ha explicado.

En virtud de lo anterior, se conmina al Tribunal local a que obligue a la autoridad primigenia a cumplir a cabalidad con lo ordenado en el fallo principal.

Al efecto, se resalta que la falta de publicación del aludido Reglamento no ha sido planteado de manera específica y concreta ante el Tribunal responsable, dado que su pronunciamiento se circunscribió a la aprobación del Reglamento en cuestión, para tener por cumplido formalmente el fallo principal.

Sin embargo, ningún pronunciamiento ha existido de manera específica y concreta en torno a la condición a que se sujetó la entrada en vigor del Reglamento aludido, consistente en la expedición y remisión del decreto atinente para su publicación en el mencionado Periódico Oficial a efecto de que pueda entrar en vigor.

Así, el órgano jurisdiccional local deberá:

 

         Obligar a la autoridad primigenia a realizar todos los actos necesarios para que el Reglamento de mérito se publique en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

         A su vez, informe al propio Tribunal de manera certera y oportuna las actuaciones que vaya llevando a cabo sobre el particular, como son, principalmente, la remisión de tal reglamento al órgano de difusión y la fecha de su publicación.

         Ordenar a la autoridad primigenia para que, después de la publicación, proceda de manera inmediata a difundir el Reglamento en las comunidades indígenas con las traducción a sus respectivas lenguas en el municipio, debiendo remitir al propio Tribunal las constancias que así lo acrediten.

         También deberá notificar a la parte actora de manera inmediata, los actos que la autoridad primigenia le informe que ha realizados para el cabal cumplimiento de la sentencia pronunciada en el diverso juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-152/2021, como son de manera principalísima: i) la remisión del reglamento que efectúe el ayuntamiento para su publicación al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, ii) así como de la propia publicación que del reglamento se lleve a cabo en el mencionado medio de difusión oficial.

         Ello, al margen de que la parte actora, en su carácter de representante de la comunidad indígena de Texcadhó ante el ayuntamiento, debe actuar de manera diligente y estar pendiente de esa publicación.

         El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo anterior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, así como las respectivas constancias de notificación.

 

Finalmente, en el contexto apuntado resta destacar que, con la sentencia reclamada en el presente juicio, se clausuraba al actor la posibilidad de impugnar el Reglamento en cuestión a partir de la extemporaneidad decretada, indebidamente.

En tanto que, a través del presente fallo, desde una perspectiva garantista e intercultural, se deja abierta la posibilidad de que el impugnante pueda combatir tanto las fases del procedimiento normativo como el propio Reglamento, por vicios propios, lo cual resulta factible en cuando surja con plenos efectos al mundo jurídico.

En mérito de todo lo expuesto, lo conducente es revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada, toda vez que se pretendió impugnar un acto que aún no entra en vigor con sus consecuencias jurídicas; por tanto, debe sobreseerse en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-037/2023.

Ello, en el entendido de que están a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez que entre en vigor el reglamento primigeniamente impugnado, de considerarlo procedente, haga valer su inconformidad conforme a sus intereses convenga, teniendo en consideración que, en su caso, ello deberá efectuarlo dentro del término legal, contado a partir del día siguiente de aquél en que sea publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en el caso de subsistir su interés de controvertirlo; sin embargo, al proceder en forma distinta, la sentencia reclamada resulta contraria a Derecho.

OCTAVO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido mediante auto de veintiuno de junio del año en curso, dirigido al Director del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de la persona requerida fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado, informó acerca de lo solicitado por la Magistrada Instructora.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U EL V E

PRIMERO. Se revoca lisa y llanamente la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-037/2023.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en términos de lo considerado en la parte final de la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena al órgano jurisdiccional local que obligue a la autoridad primigenia a realizar todos los actos necesarios para que el Reglamento de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo se publique en el Periódico Oficial de la Entidad y, para que, a su vez, informe al propio Tribunal de manera certera y oportuna las actuaciones que vaya llevando a cabo sobre el particular, así como la fecha de la respectiva publicación.

QUINTO. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a todo lo determinado en la presente sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[3]  De conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual establece que todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.

[4]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[5]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[6]  Criterios sustentados en la jurisprudencia 17 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA”, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Quinta Época, p. 12; Tesis del Pleno “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA”, Semanario Judicial de la Federación, Volumen doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Primera Parte, Séptima Época, p. 9; tesis de la Tercera Sala “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, Semanario Judicial de la Federación tomo XXV, Quinta Época, p. 1662.

[7]  El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes entró en vigor el cinco de septiembre de 1991, el cual había sido adoptado en Ginebra, Suiza el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve en la Conferencia 76, dirigida a los pueblos indígenas y tribales.

[8]  Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrafo 200.

[9]  Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 263.

[10]  Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrafo 251.

[11]  SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

[12]  Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO.

[13]  En tal sentido, ha sido establecido en la tesis CXLVI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.

[14]  Véase la jurisprudencia 20/2014 de título “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

[15]  En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.

[16]  En atención a la tesis XLI/2015 de rubro “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

[17]  En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

[18]  En tal sentido, véase el contenido de la tesis LXV/2016 intitulada “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.

[19]  También véase la tesis CLII/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

[20]  Cabe precisar que en el Código Electoral del Estado de Hidalgo no se encuentra prevista una disposición similar, por lo que teniendo en cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene el carácter de LEY MARCO, se estima aplicable sobre el particular.

[21]  Cabe precisar que en el Código Electoral del Estado de Hidalgo no se encuentra prevista una disposición similar, por lo que teniendo en cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene el carácter de LEY MARCO, se estima aplicable sobre el particular.