JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-96/2022
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-96/2022, promovido por Rosa María Hernández Ramírez, por propio derecho y quien se ostenta como candidata a Delegada Municipal de la Localidad “La Paloma”, Municipio de Epazoyucan, Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el expediente TEEH-JDC-050/2022, que entre otras cuestiones, confirmó la entrega de las constancias de nombramiento a la Delegada y Subdelegado electos en la localidad “La Paloma” del mencionado municipio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la controversia, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cinco de febrero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Epazoyucan, Estado de Hidalgo, en la Décima Novena Sesión Extraordinaria, aprobó la Convocatoria para la Elección de Delegados (as) y Subdelegados (as), en la cual se señaló que la jornada electoral se llevaría a cabo el trece de febrero siguiente.
2. Publicación de la Convocatoria. El ocho de febrero del año en curso, se llevó a cabo la publicación de la Convocatoria con la finalidad de que los vecinos (as) de la comunidad tuvieran conocimiento de la fecha en que tendría verificativo el proceso electivo.
3. Jornada electoral. El trece de febrero, en la comunidad de La Paloma, Municipio de Epazoyucan, Estado de Hidalgo, se realizó el nombramiento del Presidente de debates y los escrutadores, así como, el registro de asistencia a fin de llevar a cabo la Elección de Delegados (as) y Subdelegados (as) para el periodo 2022-2023.
4. Escrutinio y cómputo. En la propia fecha, una vez concluida la jornada electoral, se realizó el escrutinio y cómputo correspondiente, donde se obtuvieron los siguientes resultados respecto a los delegados (as).
Número de votos | Votos |
Diana Maldonado Domínguez | 35 |
Rosa María Hernández | 33 |
Olga Hernández | 18 |
5. Notificación telefónica. El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epazoyucan, Estado de Hidalgo, al rendir su informe circunstanciado señaló que el diecisiete de febrero, notificó vía telefónica a la hoy accionante para que se presentara al día siguiente en la Sala de Cabildo “Independencia” para que en presencia de los integrantes del Cabildo explicara el contenido del documento que presentó ante esa autoridad municipal el catorce del mismo mes y año, respecto de la información que solicitaba relacionada con la elección.
6. Acta. El consiguiente dieciocho de febrero, al no presentarse la hoy parte actora en la reunión mencionada en el numeral que antecede, se levantó un acta en la que se señaló que la documentación que la accionante requirió le fuera entregada a más tardar el veintidós de febrero, documentación que fue recibida por la parte actora el diecinueve siguiente.
7. Escrito de inconformidad. El veintitrés de febrero del año en curso, la hoy actora junto con Pedro Zaragoza Castelán, quien se ostentó como candidato a Subdelegado, presentaron ante el multicitado Ayuntamiento escrito de inconformidad alegando que en el proceso de elección de Delegados (as) y Subdelegados (as) se actualizaron diversas causales de nulidad.
Medio de impugnación al cual no se le dio el trámite correspondiente por parte del Ayuntamiento.
8. Declaración de validez. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se declaró la validez de la elección del pasado trece de febrero de propio año, en donde resultó ganadora la fórmula conformada por Diana Maldonado Domínguez y José Luis Hernández García, como Delegada y Subdelegado respectivamente.
9. Excitativa de justicia. El once de marzo siguiente, la parte actora presentó ante el Ayuntamiento en cita, un escrito por el cual manifestó la que la autoridad municipal no dio respuesta a su escrito presentado el veintitrés de febrero del año en curso.
10. Instancia local. Derivado de lo anterior, el dieciséis de marzo posterior, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo escrito de demanda, a fin de impugnar la validación de la elección de Delegados (as) y Subdelegados (as) de la localidad de “La Paloma”, Municipio de Epazoyucan, Hidalgo, la respectiva entrega de nombramientos, ello derivado de las causales de nulidad que hace valer respecto a la jornada electoral, así como, la omisión de la autoridad municipal de emitir una resolución a la impugnación que se presentó ante esta el pasado veintitrés de febrero.
11. Sentencia local (acto impugnado). El veintinueve de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-50/2022, en la que determinó confirmar la entrega de nombramientos de Delegados (as) y Subdelegados (as) de la elección realizada en la localidad de “La Paloma”, municipio de Epazoyucan, Hidalgo.
II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del Ciudadano ST-JDC-96/2022.
1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el tres de mayo del año en curso, Rosa María Hernández Ramírez, por propio derecho y ostentándose como candidata a Delegada Municipal de la Localidad “La Paloma”, Municipio de Epazoyucan, Hidalgo, presentó ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de impugnar la resolución emitida el veintinueve de abril pasado.
2. Trámite. Mediante oficio de tres de mayo del año en curso, recibido el propio día por correo electrónico en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx, de Sala Regional Toluca, la autoridad señalada como responsable dio aviso de la presentación del medio de impugnación identificado al rubro y de la publicitación, conforme con la obligación que le impone el artículo 17, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posteriormente, mediante oficio de seis de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el mismo día, la autoridad señalada como responsable envió el expediente de mérito y remitió la documentación atinente para su debida resolución.
3. Turno a Ponencia. El propio seis de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la ciudadanía identificado con la clave ST-JDC-96/2022, y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Entre la documentación referida en el punto anterior, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional informe circunstanciado, cédula de publicitación y razón de retiro en la que se precisa que no compareció tercero interesado.
5. Radicación, vista requerimiento y notificación de cambio de integración. Por auto de nueve mayo siguiente, la Magistrada Instructora emitió proveído mediante el cual determinó (i) radicar el juicio al rubro citado, (ii) dar vista con el ocurso de impugnación a las personas electas como Delegada y Subdelegado, respectivamente, a efecto de que hicieran valer las consideraciones que a su Derecho conviniera, (iii) ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificar el término del plazo de la vista otorgada, (iv) se vinculó al Tribunal local, así como al Ayuntamiento de Epazoyucan Hidalgo, a efecto de que notificaran a las citadas personas la vista otorgada; y, finalmente, (v) hizo de conocimiento a las partes, la conclusión de cargo del entonces Magistrado Juan Carlos Silva Adaya y la determinación de Sala Superior de este Tribunal Electoral, de nombrar provisionalmente en su lugar al Secretario con mayor antigüedad; Fabián Trinidad Jiménez como Magistrado en funciones del Pleno de esta autoridad federal.
6. Admisión. Mediante proveído de once de mayo, al reunirse los requisitos de procedibilidad del presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral federal se admitió a trámite la demanda y se tuvieron por ofrecidas las pruebas de la parte actora.
7. Desahogo de vista. Como se advierte de las certificaciones realizadas por el Secretario de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, no fueron desahogadas las vistas que les fueron formuladas a la Delegada y Subdelegado electos en la localidad “La Paloma” del municipio de Epazoyucan, Hidalgo para que manifestaran lo que a su derecho conviniere.
8. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio de la ciudadanía.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la entrega de las constancias de nombramiento a la Delegada y Subdelegado electos en la localidad “La Paloma” del Municipio de Epazoyucan, de la citada entidad federativa, lo anterior, al tratarse de un proceso de elección del que esta Sala es competente para conocer, dado que la entidad federativa se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, aun y cuando reestableció la resolución de todos los juicios y recursos, en su punto de acuerdo segundo, determinó que durante la pandemia las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de manera no presencial.
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
CUARTO. Cuestión previa. Análisis de la irreparabilidad. Conforme con la interpretación de lo previsto en los artículos artículo 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.
En ese contexto, un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales consiste en que los actos objeto de análisis jurisdiccional deben ser material y jurídicamente reparables.
Sobre ese particular, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[3], así como lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019, en los que se ha establecido que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.
En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al derecho formalmente legislado.
Aunado a que conforme a lo establecido en esa propia norma jurisprudencial y en los fallos emitidos en los citados recursos de reconsideración, la excepción establecida por Sala Superior para analizar y resolver el fondo de los asuntos en los que la persona electa se encuentra en ejercicio del encargo lo constituye aquellos casos en los que entre la fecha de la calificación de la elección y la toma de protesta no existe el tiempo suficiente para que se agote la cadena impugnativa respectiva que incluye la posibilidad que el examen jurisdiccional sea llevado a cabo por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral y por la propia máxima autoridad jurisdiccional electoral.
En el caso de los Delegados (as) y Subdelegados (as), el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto el tiempo, plazos y etapas se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con los precisados en la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario asumir un criterio casuístico y examinar cada asunto conforme a las circunstancias jurídicas y fácticas que convergen en él.
En la especie, la parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local de veintinueve de abril del año en curso, en la que, entre otras decisiones, confirmó la entrega de las constancias de nombramiento a la Delegada y Subdelegado electos en la localidad “La Paloma” del municipio “La Paloma”, Epazoyucan, Hidalgo, para el periodo 2022-2023; por lo que se debe de verificar si, en principio, las etapas del proceso electivo se pueden tener como definitivas e irreparables, o no, para efectos de la procedibilidad del presente medio de impugnación.
Conforme a lo establecido en la Convocatoria respectiva, la elección fue programada para el trece de febrero del año en curso, y la declaración de validez se llevó a cabo el veintiocho de febrero del año en que se actúa, en cuanto a que la entrega de las constancias se llevó a cabo el pasado doce de marzo.
En este contexto, entre la fecha de calificación de la elección veintiocho de febrero y la fecha en la que las personas electas como Delegado (a) y Subdelegado (a) les fue entregada la constancia respectiva doce de marzo, transcurrió un plazo de 12 (doce) días naturales, por lo que tal plazo es insuficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza al impedir el agotamiento de la cadena impugnativa.
En efecto, ya que sólo para la promoción del medio de impugnación local, competencia de la autoridad responsable; esto es, el juicio de la ciudadanía local, establecido en el artículo 433, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la parte justiciable en la instancia estatal contaba con 4 (cuatro) días, a partir del día siguiente en que tuviera conocimiento o se le hubiere notificado el acto controvertido.
Por tanto, el plazo transcurrido entre la calificación de la elección y el ejercicio del encargo debe de existir un tiempo suficiente para culminar la cadena impugnativa hasta el conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales federales; esto es, la Sala Regional y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo cual, no aconteció en la especie.
Así, a juicio de Sala Regional Toluca en el caso se actualiza la excepción al referido principio de irreparabilidad establecida la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[4], y reiterada en las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019.
Lo anterior, porque como se ha expuesto los plazos conforme a los cuales se desarrolló la jornada electoral y el ejercicio del cargo no permitieron el desarrollo de la cadena impugnativa. Similar criterio sostuvo Sala Regional Toluca al resolver los diversos juicios ST-JDC-33/2022, ST-JDC-54/2022, y ST-JDC-71/2022.
QUINTO. Presupuestos procesales. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como se evidencia a continuación:
a) Forma. El juicio se promovió por escrito ante la autoridad responsable, en éste se hace constar el nombre y firma autógrafa de Rosa María Hernández Ramírez, se precisan los estrados de este órgano jurisdiccional para recibir notificaciones y en su caso quien las pueda oír y recibir; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la controversia, los agravios que supuestamente le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente conculcados.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda del juicio se presentó oportunamente, toda vez que el fallo cuestionado se notificó a la parte accionante de la instancia local el veintinueve de abril del año en curso, por lo que, si el escrito fue presentado el inmediato tres de mayo, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que el juicio se promueve por parte legitima, al tratarse de una ciudadana quien fue parte actora en la instancia primigenia.
d) Interés jurídico. El presupuesto procesal en estudio se encuentra colmado en virtud de que, la accionante se inconforma de la sentencia que por esta vía se impugna, al considerarla contraria a sus intereses, aunado a que ella formó parte en la instancia jurisdiccional estatal, en la que adujo que se vulneró su derecho de votar y ser votados (as).
e) Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, toda vez que para combatir el acto reclamado no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de ese Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular la sentencia combatida.
SEXTO. Acto impugnado. La determinación objeto de revisión jurisdiccional en el presente asunto la constituye la sentencia de veintinueve de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEH-JDC-050/2022, en la cual que, entre otras cuestiones, confirmó la entrega de las constancias de nombramiento a la Delegada y Subdelegado electos en la localidad “La Paloma” del Municipio de Epazoyucan, Hidalgo. Las premisas fundamentales en las que se sustentó esa determinación son:
En principio, la autoridad enjuiciada consideró que el acto controvertido lo constituía la omisión en que incurrió la autoridad responsable primigenia, al no emitir una resolución respecto al medio de impugnación presentado ante esa instancia, así como la entrega de las constancias de nombramiento a la Delegada y Subdelegado electos.
Precisado lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que los motivos de inconformidad hechos valer en esa instancia fueron los siguientes:
a) Omisión de resolver el medio de impugnación. La parte actora manifestó que la autoridad responsable no emitió una resolución respecto al medio de impugnación primigenio que hizo valer mediante escrito de veintitrés de febrero, en contra de la validación de la elección de Delegados (as) y Subdelegados (as) de la localidad de “La Paloma”.
b) Participación como candidatos a personas que no acreditaron contar con los requisitos. La parte actora adujo que el día de la elección no se les pidió a los aspirantes la documentación establecida en la convocatoria.
c) Votación de personas que no pertenecían a la localidad. Refirió la actora que se les permitió a personas de otras colonias emitir su voto en la localidad de “La Paloma”.
d) La prohibición de registrar al Subdelegado de la fórmula que representaba la accionante. La actora manifestó que el funcionario designado por parte de la autoridad responsable no le permitió la participación a Pedro Zaragoza Castelán, por encontrarse supuestamente en estado de ebriedad.
e) La confusión de los habitantes que hablan Náhuatl. Dado que el día de la votación se generó incertidumbre en la elección debido a que algunos vecinos de la localidad no entendían como se estaba desarrollando la elección.
Lo anterior, debido a que, a juicio de la actora, la responsable había cometido diversas irregularidades el día de la elección de Delegados (as) y Subdelegados (as) en la citada localidad.
Al respecto, los motivos de disenso relacionados con la omisión de dar respuesta por parte de la autoridad responsable se consideraron fundados pues de las constancias remitidas por ese órgano municipal no se advirtió constancia alguna, que acreditara pronunciamiento en relación al medio de impugnación hecho valer por la actora, por lo que resultaba evidente su omisión de atender el medio de impugnación.
Lo anterior, porque la responsable había remitido el acta de veintiocho de febrero del año en que se actúa, en la que se realizaron diversas manifestaciones relacionadas con la validación de la elección de las personas electas Delegada y Subdelegado, respectivamente; ello resultaba insuficiente para acreditar que el medio de impugnación hubiese sido atendido, o bien, se hubiere notificado a la parte actora, de ahí que, al no existir pronunciamiento alguno por parte del órgano municipal responsable es que el agravio se calificaba fundado en cuanto a la omisión alegada.
Sin embargo, el Tribunal local consideró la inoperancia de los mismos, porque si bien la responsable había sido omisa en dar una respuesta a la parte actora, lo cierto es que del caudal probatorio se podía advertir que la actora tuvo conocimiento del proceso electivo el 13 (trece) de febrero, siendo que la impugnación se presentó ante el Ayuntamiento el 23 (veintitrés) de febrero siguiente, por lo que, en términos de lo establecido en el artículo 351 del Código Electoral el plazo para impugnar transcurrió del 14 (catorce) al 17 (diecisiete) de febrero, por tanto, si se presentó el citado día 23 (veintitrés) de febrero, resultaba evidente su extemporaneidad.
Lo anterior, porque si bien, no existe normativa que regule el proceso electivo de Delegados (as) y Subdelegados (as) en el citado municipio, también lo era que, al tratarse de actos concernientes a la materia electoral, la autoridad competente para conocer de esos procesos democráticos lo es el citado Tribunal local, por lo que la oportunidad se rige en términos del citado precepto legal.
Sin que, pasara desapercibido para el Tribunal local que, la autoridad municipal resultaba incompetente para conocer del medio de impugnación al derivar de un proceso electivo de autoridades auxiliares municipales, encontrándose obligado únicamente a emitir una respuesta a la parte actora e informar de la presentación del medio de impugnación al órgano jurisdiccional responsable conforme a lo establecido en el artículo 362, fracción II del Código Electoral.
Conforme a lo anterior, a consideración del Tribunal local aun llevado a cabo el trámite correspondiente, la presentación del medio de impugnación hubiera resultado extemporánea, y, por tanto, los agravios hechos valer en contra de la convocatoria y el correspondiente proceso electivo incluyendo la entrega de las constancias correspondientes, hubieran resultado inoperantes, ante la extemporaneidad en que se hicieron valer.
Asimismo, precisa el Tribunal local que la parte actora tuvo pleno conocimiento tanto de la Convocatoria, como de la jornada electoral, debido a que contendió como aspirante a Delegada, por lo que, si no combatió las irregularidades dentro del pazo legal establecido para ello, resultaba evidente su consentimiento.
Finalmente, el Tribunal responsable refirió que la parte actora había reproducido los mismos agravios sostenidos ante la autoridad municipal como ante ese órgano jurisdiccional local, por lo cual, si bien, lo procedente sería regresar a la autoridad municipal el medio de impugnación primigenio, a efecto de que emitiera una respuesta a lo solicitado por la parte actora, lo cierto es que a ningún fin practico hubiera llevado, debido a que los agravios hechos valer coincidían con lo planteado ante la mencionada autoridad municipal, de ahí la inoperancia de los mismos.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional estatal concluyó que lo procedente era confirmar el otorgamiento de las constancias de nombramiento hechas a la Delegada y Subdelegado electos.
SÉPTIMO. Síntesis de motivos de inconformidad y método de estudio. Del escrito de demanda se desprende que la parte accionante hace valer la falta de exhaustividad por parte del Tribunal responsable en relación a los siguientes conceptos de agravio:
Al respecto la actora sostiene le causa agravio el punto 4 considerando CUARTO en el cual el órgano jurisdiccional responsable centró la litis sobre dos puntos:
1. Omisión por parte de la autoridad responsable municipal, al no dar respuesta al medio de impugnación hecho valer por la accionante; así como,
2. La entrega de constancias de nombramiento a la Delegada y Subdelegado electos de la localidad “La Paloma”, llevado a cabo el doce de marzo.
A decir de la actora, tal precisión realizada por la autoridad responsable evidencia que no realizó un análisis del caso en el contexto planteado por ella, ni de las constancias remitidas por el Presidente Municipal de Epazoyucan, Hidalgo.
Lo considera de esta forma, dado que el órgano jurisdiccional actúo con rigurosidad al aplicar el numeral 351, de la Ley adjetiva electoral al determinar la extemporaneidad, circunstancia que no permitió analizar los pormenores del proceso electivo, de tal forma que le permitiera sostener un criterio basado en las particularidades del proceso administrativo aprobado por el referido Ayuntamiento y de sus posteriores determinaciones.
Lo anterior, a decir de la accionante, tuvo como consecuencia que el órgano jurisdiccional responsable al emitir la sentencia impugnada vulnerara sus derechos político electorales, dado que por una parte, estimó fundado su agravio al quedar acreditado que la autoridad municipal no dio contestación a su escrito de impugnación de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por el cual controvirtió el proceso electivo celebrado el trece de febrero y la declaración de validez de la elección y por otra, de forma equivocada estimó extemporáneo su medio de impugnación bajo el argumento de que las irregularidades acaecidas en el proceso electivo no fueron impugnadas de manera oportuna.
En ese contexto, refiere la actora que para arribar a tal conclusión, el Tribunal responsable analizó las constancias remitidas por la autoridad municipal al momento de rendir su informe circunstanciado, entre otros, el acta de veintiocho de febrero del año en curso, por la cual los integrantes del Ayuntamiento aceptaron en un primer momento establecer una etapa impugnativa, el trámite de su medio de impugnación, así como los plazos y términos en que se presentó, cuya impugnación no fue calificada como extemporánea por los integrantes de la autoridad municipal, tal como lo hizo el Tribunal responsable.
Por lo anterior, la enjuiciante considera que, de acuerdo a las determinaciones de la autoridad municipal, el medio de impugnación presentado ante ellos no era extemporáneo ya que el propio Ayuntamiento asumió que era procedente aceptarlo, instruirlo y analizar el fondo.
No obstante, a decir de la actora, el Tribunal responsable al emitir su determinación le arrebató la posibilidad de continuar con la cadena impugnativa al sostener la extemporaneidad dado que ya no se avocó al estudio de la cuestión planteada respeto a la elección de Delegados y Subdelegados.
La accionante sostiene, que el órgano jurisdiccional responsable fue más allá de las determinaciones del Ayuntamiento al emitir un criterio rigorista con base en el artículo 351 de la legislación electoral local, al determinar que presentó un medio de impugnación extemporáneo siendo que quedó acreditado en autos, que la fase impugnativa no tuvo reglas específicas ni plazos, pero si fue asumida por la autoridad municipal al instruir su asunto, cuyo escrito de impugnación no se consideró promovido fuera del plazo, por lo que el Tribunal responsable no tenía bases para determinar la inoperancia de sus agravios por extemporáneos sino que debió observar lo resuelto por la autoridad municipal.
Asimismo, la parte actora sostiene que el Tribunal Electoral local dejó de considerar que su medio de impugnación fue dirigido a controvertir la validación de la elección y la entrega de constancias o nombramientos de la Delegada y Subdelegado de la Paloma, en Epazoyucan, Hidalgo.
Por otra parte, la impetrante refiere que, en su medio de impugnación expuso las etapas electorales mediante una tabla comparativa, en la que se precisaban las actividades que se deben de realizar en un proceso electoral conforme al Código Electoral local, en el que, previo al periodo de impugnaciones se establece el cómputo y la declaración de validez de la elección, la cual se lleva a cabo mediante sesiones de cómputo municipal o distrital.
Acto que, a decir de la actora, no fue convocada, por lo que no supo cuándo o bien quién pudo realizarla, considerando que la misma se llevó a cabo, para efecto de que la autoridad municipal iniciara la etapa correspondiente a la impugnación de los resultados de validez de las elecciones con motivo de esa sesión de cómputo.
En esa tesitura, es que a juicio de la actora es la sesión de cómputo y la validación de resultados de la elección, el acto que le causa molestia y genera agravio, no así la jornada electoral.
De ahí que la responsable, dejó de advertir que el Ayuntamiento instruyó y resolvió de fondo, aun y cuando la resolución del citado órgano municipal no le fue notificada, por lo que el Tribunal local debió considerar que el plazo para contar los días para la presentación de medio de impugnación no iniciaba su cómputo al día siguiente de la jornada electoral, sino que debió de tener por acreditado el momento en que se hizo la declaración de validez de la elección.
Por tanto, es que, a su consideración el Tribunal Electoral responsable partió de una premisa inexacta al considerar que la actora tuvo como fecha de conocimiento del acto impugnado el 13 (trece) de febrero del año en curso, es decir, el día en que tuvo verificativo la jornada electoral, y no así, la fecha del acto que verdaderamente le causa molestia, esto es, la sesión del cómputo y la consecutiva declaración de validez de la elección.
Por lo que, la falta de exhaustividad en la sentencia le genera una afectación a sus derechos político-electorales, puesto que no se debieron de decretar como inoperantes sus motivos de inconformidad.
Indebida interpretación al considerar que sus motivos de disenso constituyen una reproducción de los motivos por lo que se estimaron inoperantes
La actora sostiene que le genera agravio la falta de exhaustividad de la responsable al considerar que reprodujo los motivos de inconformidad ante la autoridad municipal y los presentados dentro del juicio de la ciudadanía local, por lo que consideró que los mismos resultaban inoperantes.
Derivado de lo anterior, la accionante considera que le genera agravio el apartado, en el que la responsable refiere lo siguiente:
“No obstante, lo anterior, en el caso lo procedente sería regresar a la autoridad responsable el medio de impugnación primigenio, para que emita una respuesta a lo solicitado por la actora, sin embargo, a ningún fin práctico llevaría esto ya que los agravios hechos valer en la presente vía y que, como ya se dijo, coinciden con las que planteó ante la autoridad responsable, de ahí que devienen inoperantes.”
Consideración que a juicio de la accionante resulta errónea y denota la falta de exhaustividad, dado que el órgano jurisdiccional responsable pasa por alto que la impugnación presentada ante la autoridad municipal aun cuando fue objeto de instrucción no se resolvió la cuestión de fondo por lo que sus planteamientos no constituyen cosa juzgada.
De ahí que se le niegue el acceso a la justicia, en principio porque se le niega la posibilidad de continuar con una secuela impugnativa al considerar que su impugnación fue extemporánea, además de calificar como cosa juzgada una impugnación cuya resolución nunca fue resuelta.
De esta manera sostiene que, en estricto sentido, debe considerarse que, si no fue notificada de la resolución presentada ante el órgano municipal, luego entonces, siempre desconoció la existencia de la resolución y por ello, no tenía oportunidad de generar un agravio distinto por lo que no debe considerarse como inoperantes.
En ese sentido, si acudió al Tribunal responsable con los mismos argumentos es para señalarle lo que le generó agravio en el proceso electivo de Delegados y Subdelegados, cuestión que no fue resuelta y por ende, no le fue notificada por la autoridad municipal, de ahí que, el criterio sostenido por la autoridad jurisdiccional bajo el argumento de que acude ante ella con una reproducción de agravios le genera perjuicio al considerarlos inoperantes.
Aunado a lo anterior, manifiesta la accionante que la propia autoridad jurisdiccional responsable sostuvo que no existían elementos para acreditar que su medio de impugnación haya sido atendido por la autoridad municipal de ahí que estimó fundada la omisión.
OCTAVO. Pretensión y causa de pedir
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se considere que fue oportuna la presentación de su medio de impugnación promovido ante el Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo.
Su causa de pedir la sustenta en que el órgano jurisdiccional responsable faltó al principio de exhaustividad en su perjuicio al no estudiarse el fondo de la cuestión planteada ante la extemporaneidad decretada respecto de sus motivos de inconformidad.
Metodología:
Los reseñados argumentos serán analizados de manera conjunta ante la relación que guardan entre sí conforme a cada uno de sus planteamientos, respecto a las siguientes temáticas:
A. Argumentos relacionados con la oportunidad del medio de impugnación ante el Ayuntamiento y la falta de exhaustividad.
B. Indebida interpretación respecto de la reiteración en los motivos de inconformidad.
El citado método de estudio de la materia de controversia, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera algún agravio a la parte justiciable, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
NOVENO. Estudio del fondo. A juicio de Sala Regional Toluca los conceptos de agravio reseñados en el considerando que antecede resultan infundados e inoperantes conforme a lo expuesto en los siguientes subapartados.
A. Argumentos relacionados con la oportunidad del medio de impugnación ante el Ayuntamiento y la falta de exhaustividad.
Tal aseveración a juicio de la parte actora es inexacta, ya que su pretensión en ningún momento fue impugnar la jornada electoral, sino la sesión de cómputo y la validez de la elección, de manera que resultaba oportuna la presentación de su medio de impugnación, al estar acreditado que la fase impugnativa no tuvo una regla específica en cuanto a los plazos y términos, aunado a que en ningún momento le fue notificada la fecha de la citada sesión.
A juicio de Sala Regional los motivos de inconformidad relacionados con la oportunidad del medio de impugnación resultan inoperantes conforme se expone a continuación.
Antes de abordar el análisis de los motivos de disenso para una mayor claridad de la cuestión planteada es necesario precisar los siguientes antecedentes:
- El cinco de febrero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Epazoyucan, Estado de Hidalgo, aprobó la Convocatoria para la Elección de Delegados (as) y Subdelegados (as).
- El ocho de febrero del año en curso, se llevó a cabo la publicación de la Convocatoria.
- El trece de febrero, en la comunidad de La Paloma, Municipio de Epazoyucan, Estado de Hidalgo, se llevó a cabo el proceso electivo.
- En la propia fecha, una vez concluida la jornada electoral, se realizó el escrutinio y cómputo correspondiente, en la cual resultó electa como Delegada con treinta y cinco votos Diana Maldonado Domínguez (tercera interesada) y en segundo lugar la parte actora con treinta y tres votos.
- El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, en sesión de Cabildo estando presentes los candidatos electos se declaró la validez de la elección la cual tuvo verificativo el pasado trece de febrero de propio año.
- El dieciséis de marzo posterior, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, escrito de demanda a fin de impugnar la validación de la elección de Delegados (as) y Subdelegados, la respectiva entrega de nombramientos, así como, la omisión de la autoridad municipal de emitir una respuesta a su escrito que presentó el pasado veintitrés de febrero del año en curso.
En ese contexto, se destaca que el órgano jurisdiccional responsable señaló que el escrito de veintitrés de febrero del año en curso, presentado por la actora ante el referido Ayuntamiento no constituía propiamente un medio de defensa, sino que solo daba lugar a que la autoridad municipal diera una respuesta a lo manifestado en el mismo, consideraciones que en no se encuentran controvertidas, por lo que en el caso, lo realmente trascendente como acto destacado es la impugnación promovida por la actora ante el Tribunal Electoral de Hidalgo el dieciséis de marzo del año en curso.
Expuesto lo anterior, se estima, que si bien, la enjuiciante en su escrito de impugnación primigenio señaló de manera precisa que impugnaba la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de nombramiento respectivos, lo cierto es, que los agravios expuestos en su escrito de veintitrés de febrero del año en curso, presentados ante el Ayuntamiento también iban encaminados a controvertir la Convocatoria emitida para el procedimiento electivo, así como, las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, los cuales replicó en su medio de impugnación presentado ante el órgano jurisdiccional responsable.
Lo anterior se corrobora, porque del análisis de los motivos de disenso expuestos por la accionante en su escrito de inconformidad presentado ante el órgano municipal como de la demanda presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se advierte que los mismos van encaminados a controvertir en un primer momento la Convocatoria emitida el ocho de febrero de dos mil veintidós al señalar lo siguiente:
En la Convocatoria no se estableció el órgano responsable de llevar a cabo la elección de Delegados (as) y subdelegado (as).
La Convocatoria no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
No se estableció la etapa para la preparación de la elección.
No se precisó la etapa de registro de los candidatos y candidatas.
No se estableció la etapa de validación de registro de candidatos.
No se señaló el periodo de campaña.
No se estableció la fecha para la sesión de cómputo o en su caso la declaración de validez de le elección.
Aunado a lo anterior, la actora alega que existieron violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electivo celebrado el trece de febrero del año en curso, que pudieron generar la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección al presentarse las siguientes irregularidades:
Violación el día de la elección, que permitió la participación como candidatos a Delegado y Subdelegado a personas que no acreditaron cumplir con los requisitos de elegibilidad.
Violación el día de la elección, que permitió la votación a las personas que asistieron sin exhibir credencial de elector, y permitir la votación a personas sin residencia en la comunidad La Paloma.
Situación que además arrojó error aritmético en la votación.
Violación el día de la elección por el hecho de que un funcionario de la Presidencia Municipal designado para el desarrollo de la elección no permitió la participación del candidato a Subdelegado Pedro Zaragoza Castelán, en su fórmula en la elección de Delegado y Subdelegado, por supuestamente estar en estado de ebriedad.
Violación el día de la elección que generó incertidumbre en la elección de Delegado y Subdelegado en la localidad La Paloma, debido a que, además de lo ya expresado, algunos vecinos de la localidad no pudieron entender, mucho menos comprender la manera en que se estaba desarrollando la elección y las consecuencias de todas las arbitrariedades que cometió el servidor público de Presidencia Municipal, pues algunos de los presentes solamente hablan Náhuatl, algunos no hablan español o lo hacen y entienden de forma muy limitada.
De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de la actora desde la instancia primigenia fue cuestionar la Convocatoria, el desarrollo del proceso electivo y la declaración de validez de la elección, de manera que aun cuando se considerara que el escrito de veintitrés de febrero del año en curso, resultara un medio de impugnación y derivado de ello el Ayuntamiento estuviera obligado a realizar trámite de Ley y remitirlo al Tribunal responsable, lo cierto es, que en el caso, se actualiza la extemporaneidad de su impugnación, por cuanto hace a la Convocatoria dado que la misma fue publicada el ocho de febrero del propio año, sin que la parte actora la cuestionara por vicios propios.
Asimismo, respecto a la declaración de validez del proceso electivo la inoportunidad de impugnar tal acto, obedece a que la actora pretende de manera anticipada combatir un acto que aún no nacía a la vida jurídica, ya que la declaración de validez del proceso electivo aconteció hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, como se advierte del acta de Cabildo de dicha fecha, por lo que resultaba jurídicamente inviable que la parte actora alcanzara su pretensión al momento de presentar su escrito de veintitrés de febrero del propio año, al cuestionar un acto inexistente.
De manera que, más allá de las consideraciones del órgano jurisdiccional responsable para sustentar la extemporaneidad, en el caso, de igual forma resulta inoportuna la impugnación de la parte actora, ya sea en relación a la Convocatoria que fue publicada el ocho de febrero como respecto a la declaración de validez de la elección que aconteció el veintiocho de febrero, posterior a la presentación del escrito de veintitrés de febrero del año en curso.
En otro tenor, teniendo como acto destacado la impugnación de la parte actora ante el Tribunal Electoral de Hidalgo, de igual forma resulta extemporánea su demanda dado que la actora manifiesta expresamente que el acto que realmente le causa perjuicio es precisamente la declaración de validez de la elección, dado que si tal acto, tuvo verificativo el veintiocho de febrero del año en curso, tal como consta del acta de Cabildo y la presentación de su escrito de demanda ante el órgano jurisdiccional responsable aconteció el dieciséis de marzo del año en curso, el plazo para la presentación ocurrió del primero al cuatro de marzo del propio año, de ahí que resulta inconcuso que su demanda tampoco resultara oportuna.
Lo anterior, sin dejar de observar que si bien no existe una normativa que regule el proceso electivo de Delegados (as) y Subdelegados (as) en el municipio de Epazoyucan, Hidalgo, también lo es que, en el caso concreto, tal y como sostuvo la responsable mediante consideraciones no controvertidas, al tratarse de actos concernientes a la materia electoral, la autoridad competente para conocer de ese medio de impugnación lo es el Tribunal local responsable, al tratarse de una elección de órganos auxiliares de una localidad en la citada entidad federativa, por lo que la oportunidad en la presentación del medio de impugnación se rige en términos de lo previsto en el multicitado artículo 351 del Código local, que dispone:
Artículo 351. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por ello, se concluye que no asiste la razón a la actora al sostener que su escrito de impugnación presentado ante la autoridad municipal como en el Tribunal responsable resultaban oportunos, dado que como se apuntó su pretensión ante el ayuntamiento fue impugnar la Convocatoria al proceso electivo, la cual fue publicada el ocho de febrero, así como, la declaración de validez de la elección, aun cuando tal acto no se materializaba en la vida jurídica, sino hasta que se emitió el acta de Cabildo el veintiocho siguiente.
Por su parte, ante el Tribunal responsable de igual forma resultó extemporánea su impugnación al considerar como acto impugnado la declaración de validez de la elección, la cual tuvo verificativo el veintiocho de febrero siendo que la demanda local la presentó hasta el dieciséis de marzo del año en curso, de manera que en el caso resulta notoria su extemporaneidad, aunque por cuestiones distintas a las sostenidas por el Tribunal responsable, de ahí la inoperancia de los motivos de disenso al no alcanzar su pretensión la parte actora relativa a demostrar que hizo valer oportunamente sus motivos de disenso.
Cabe señalar, que la parte actora manifiesta que también impugna la entrega de las constancias respectivas, lo cual aconteció el doce de marzo del año en curso, por lo que su medio de impugnación resultaría oportuno dado que la demanda se presentó el dieciséis de marzo del año en curso.
Tal consideración, resulta infundada ya que la actora pretende artificiosamente demostrar la oportunidad en la presentación de su escrito de demanda, derivado de la entrega de las constancias, llevada a cabo en la citada fecha; sin embargo, como se sustentó en párrafos precedentes, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la extemporaneidad de sus motivos de disenso, aunque por razones distintas a las sostenidas por esta Sala Regional.
En ese sentido, para que prosperara su alegación de impugnar la entrega de las constancias dependía de que su impugnación resultara oportuna, a fin de poder acreditar las deficiencias cometidas tanto en la emisión de la Convocatoria, las irregularidades acontecidas en el proceso electivo, así como, en la declaración de validez de la elección, para el efecto de que se ordenara la revocación de los nombramientos de los candidatos electos, lo cual no aconteció en la especie ante la extemporaneidad decretada por el Tribunal responsable, por lo que carece de razón lo sostenido por la enjuiciante al pretender que dicho acto actualice la oportunidad en su demanda dado que dependía de que prosperaran los anteriores actos.
Al respecto, conviene señalar que en el caso la parte actora participó como candidata al cargo de Delegada para la localidad de “La Paloma”, Epazoyucan, Hidalgo, por lo que resulta evidente que al tener ese carácter, la misma se encontraba obligada en todo momento a estar al pendiente del desarrollo del proceso en todas sus etapas desde el inició con la publicación de la Convocatoria, declaración de validez de la elección hasta la entrega de constancias y toma de protesta, ya que ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral, que los y las participantes de un proceso de elección tienen la obligación de estar al pendiente de los actos y las publicaciones que al efecto emitan las autoridades respectivas, para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas, dentro del plazo establecido para ello.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente ST-SUP-REC-1390/2018.
Aunado, a que también conocía la Convocatoria emitida el ocho de febrero del año en curso, como se advierte de los agravios expuestos a fin de controvertirla por vicios propios, no obstante, consintió someterse a tal procedimiento electivo al dejar de impugnar oportunamente.
En ese sentido, si bien en el escrito de demanda presentada ante el órgano jurisdiccional responsable, se advierte que la impetrante manifiesta como acto impugnado lo siguiente: “en contra de pretendida validación de la elección de Delegado y Subdelegado de la localidad “La Paloma”, en Epazoyucan, Hidalgo, así como en contra de la entrega de Nombramientos de Delegado y Subdelegado de la localidad “La Paloma”, en Epazoyucan, Hidalgo”, lo cierto es que, tales actos, los hace depender de la solicitud de nulidad de la elección en la comunidad “La Paloma”, al haberse generado, a su decir, diversas irregularidades de forma reiterada y generalizada por parte del Gobierno Municipal, e incluso del propio Ayuntamiento en el proceso electivo.
Esto es, para poder en su caso, revocar la de declaración de validez de la elección como la entrega de las constancias que impugna, debió acreditar, en principio, que en el caso se actualizaron las causales de nulidad que hizo valer, lo cual no prosperó, ya que el Tribunal responsable al analizar la controversia que le fue planteada consistente en las irregularidades acontecidas en el proceso electoral, arribó a la conclusión que su impugnación resultaba extemporánea al no haberse impugnado oportunamente.
Consideraciones que finalmente se estiman válidas, dado que la actora no puede alegar hasta este momento que le causa agravio los resultados obtenidos, siendo que estaba obligada a estar al pendiente de lo acontecido durante el desarrollo del proceso electivo, teniendo la posibilidad de impugnarlo una vez que se emitiera la declaratoria de validez de la elección dado que conoció de las supuestas irregularidades al estar participando en el proceso electivo.
Asimismo, tampoco le asiste la razón a la accionante sostener que el Tribunal responsable debió considerar lo sostenido por la autoridad municipal en el acta de veintiocho de febrero del año en curso, en la cual a su decir, los integrantes del Ayuntamiento aceptaron en un primer momento establecer una etapa impugnativa, el trámite de su medio de impugnación, así como los plazos y términos en que se presentó, cuya impugnación no fue calificada como extemporánea por los integrantes de la autoridad municipal, tal como lo hizo el Tribunal responsable.
Lo anterior, ya que la actora parte de la premisa equivocada al considerar que, en el acta de veintiocho de febrero, los integrantes del Cabildo que participaron en ella se pronunciaron respecto a la sustanciación los medios de impugnación promovidos por los inconformes, mucho menos el presentado por la parte actora mediante su escrito de impugnación de veintitrés de febrero del año en curso.
Se arriba a lo anterior, ya que del análisis de la referida acta únicamente se advierte que los integrantes del Cabildo estando presentes los candidatos electos, decretaron la validez de la elección sin que de tal acto se advierta que realizaron pronunciamiento alguno respecto a la oportunidad del escrito presentado por la parte actora el veintitrés de febrero del año en curso, pero principalmente, porque habiéndose declarado la validez de la elección hasta el veintiocho de febrero, era a partir de esa fecha, que iniciaba el plazo para controvertir precisamente esa declaración de validez ante la pretensión de nulidad del proceso electivo; sin embargo ello aconteció hasta el dieciséis de marzo, cuando la actora presentó su demanda de forma extemporánea ante el Tribunal responsable.
Por lo anterior, se desvanecen los argumentos de la accionante al sostener que la determinación de la autoridad municipal, respecto de su medio de impugnación presentado ante ellos, no era extemporáneo ya que como se apuntó en la referida sesión los integrantes del Cabildo solo se constriñeron a determinar que resultaba válido el proceso electivo, por lo que decretaron la validez de la elección, sin que se hubieren pronunciado respecto a la oportunidad del medio de impugnación presentado por la actora y, porque se insiste, la declaración de validez es el acto que, en todo caso, realmente le irrogaba un agravio y, por tanto, el que debió impugnar, lo cual hizo mediante demanda presentada hasta el dieciséis de marzo del año en curso.
Tan es así, que el Tribunal responsable en la sentencia que se impugna consideró fundada la omisión por parte del Ayuntamiento de darle respuesta al escrito de inconformidad de la actora presentada ante el Ayuntamiento, el veintitrés de febrero del año en curso, por lo que resulta contradictorio que la accionante sostenga que hubo pronunciamiento sobre la oportunidad de su medio de impugnación y que el órgano jurisdiccional responsable debió considerar tal determinación.
Se reitera, no le asiste la razón a la enjuiciante porque precisamente los motivos del Tribunal local para considerar fundado el agravio de la actora fueron porque el Ayuntamiento no le dio trámite a su escrito de impugnación ni le dio una respuesta alguna, por ello, le concedió la razón y estimó su agravio fundado dado que el Tribunal responsable consideró que debió pronunciarse al respecto.
Precisando que la autoridad municipal carecía de competencia para conocer y resolver medios de impugnación derivados de un proceso electivo de órganos auxiliares municipales, por lo que únicamente se encontraba obligado a dar una contestación y llevar el trámite de Ley respectivo.
Por tales motivos, tampoco le asiste la razón a la actora sostener que el Tribunal responsable al emitir su determinación le arrebató la posibilidad de continuar con la cadena impugnativa que atendiera las causales de nulidad invocadas en la elección de Delegados y Subdelegados, ello porque derivado de la extemporaneidad decretada, el órgano jurisdiccional responsable estaba imposibilitado a llevar a cabo el estudio de fondo de la cuestión planteada hecha valer por la actora.
Ello, sin que pasara inadvertido para el órgano jurisdiccional responsable que, la autoridad municipal carecía de competencia para conocer y resolver medios de impugnación derivados de un proceso electivo de órganos auxiliares municipales, por lo que únicamente, se encontraba obligado a dar una contestación y dar el trámite de Ley respectivo, lo cual no ocurrió.
Al respecto, señala el órgano jurisdiccional responsable, que aun y cuando la autoridad municipal hubiera llevado a cabo el trámite de Ley, el medio de impugnación presentado ante el Ayuntamiento, correría la misma suerte ante su presentación extemporánea dado que se hacen valer idénticos agravios relacionados con la actualización de diversas causales de nulidad en el proceso electivo que como se apuntó tales actos no se impugnaron oportunamente.
De ahí que, sobre esa línea argumentativa es que deviene infundado el argumento de la actora relacionado con que, derivado del criterio asumido por la responsable no tuvo la oportunidad de advertir el contexto de lo planteado en el juicio de la ciudadanía local, puesto que, como ya se apuntó, conforme a las constancias de autos y el contexto del caso, es posible arribar a la conclusión que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, por lo cual, ello impidió al órgano jurisdiccional responsable analizar el fondo de la cuestión planteada, relacionado con las inconsistencias de los actos llevados a cabo durante la jornada electoral, sin que ,en modo alguno, el mismo pueda ser considerado oportuno tal y como lo pretende la parte actora.
B. Indebida interpretación respecto de la reiteración en los motivos de inconformidad.
Al respecto, si bien, en principio le asiste la razón a la actora a la postre resulta inoperante su agravio en el que refiere que le causa perjuicio lo señalado por la autoridad responsable, cuando afirma que no pasaba inadvertido que la parte actora reprodujo los agravios manifestados ante la autoridad municipal y los presentados dentro del juicio de la ciudadanía local, por lo que los mismos devenían inoperantes.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la parte actora realizó una reiteración de los agravios esgrimidos en el escrito de veintitrés de febrero del año en curso, presentado ante el Ayuntamiento, con el escrito de demanda por medio del cual promueve juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal local, ello se debió precisamente a que la autoridad municipal responsable dejó de darle una respuesta a su escrito.
Por lo que, ante la omisión de dar respuesta a lo solicitado, es que la impetrante realiza una reiteración de agravios ante el Tribunal local, a efecto de que le fueran resueltas las cuestiones solicitadas que no le fueron atendidas por la autoridad municipal, en efecto de autos no es posible advertir constancia alguna de la que se pueda desprender que el citado órgano municipal, le haya dado respuesta a la parte actora, y mucho menos que le hubiere sido notificada, por lo que ante el desconocimiento de una respuesta a lo solicitado es que resultara viable que realizara los mismos planteamientos ante el Tribunal local, debido a que, hasta ese momento no había obtenido pronunciamiento alguno.
Por tanto, es que no se considera ajustado a derecho lo sustentado por la autoridad responsable al haber considerado como inoperantes sus motivos de disenso ante una reiteración de los mismos ante ambas instancias, puesto que, se insiste, hasta la presentación de su medio de impugnación local, la parte actora no había sido notificada de ninguna respuesta por parte de la autoridad responsable.
Sin embargo, la inoperancia de sus alegaciones radica en que, más allá de que pudiera considerarse que no se trata de una reiteración de los agravios, lo sostenido por la actora deviene inoperante, ante la presentación extemporánea de su medio de impugnación, y, por tanto, no se estaría ante una falta de exhaustividad por parte de la responsable, ni ante una falta de denegación de justicia, dado que quedó acreditado que la presentación de su medio de impugnación no fue oportuna aunque por consideraciones distintas a las sostenidas por el Tribunal responsable, por lo que en el caso, existe imposibilidad para que se resuelva el fondo del asunto, lo cual no es desvirtuado por la accionante en esta instancia federal, de ahí que lo procedente sea confirmar la sentencia impugnada.
DÉCIMO. Determinación sobre apercibimientos. Mediante acuerdo de nueve de mayo dos mil veintidós, la Magistrada Instructora formuló diversos requerimientos información y documentación necesaria para estar en aptitud jurídica de resolver el fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación.
Tales requerimientos estuvieron dirigidos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como en un primer momento, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo y, por conducto de este a los integrantes del Cabildo; esto es, a los Síndicos y los Regidores de ese órgano de gobierno.
Requerimientos que fueron desahogados al haberse presentado diversa información requerida por parte del Tribunal Electoral local, así como por el citado Ayuntamiento, en cumplimiento al requerimiento; sin que pase desapercibido por esta autoridad que el referido Ayuntamiento inobservó los plazos de los requerimientos.
En consecuencia, aunque se considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos decretados a cada uno de los citados funcionarios municipales; no obstante, se conmina al Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo, para que en las subsecuentes ocasiones actúe con diligencia, atendiendo los plazos y la materia de los requerimientos que le son formulados por los integrantes de Sala Regional Toluca o por el propio Pleno de esta autoridad federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E :
PRIMERO: Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo, para que en las subsecuentes ocasiones actúe con diligencia, atendiendo los plazos y la materia de los requerimientos que le son formulados por los integrantes de Sala Regional Toluca o por el propio Pleno de esta autoridad federal.
Notifíquese, electrónicamente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como, al Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo en la cuenta de correo electrónico unidadjuridicaepazoyucan@hotmail.com y, por conducto de este último y, de manera personal a cada uno de los integrantes de Cabildo, debiendo remitir las constancias que acrediten la realización de esas comunicaciones procesales a esta autoridad federal, las cuales deberán ser agregadas al expediente por la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, de manera directa y sin mayor trámite; por estrados, a la parte actora, así como a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Interino Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Cabe precisar que esta circunstancia de igual forma se hizo del conocimiento de las partes en el proveído emitido el pasado ocho de abril.