JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-97/2011.

ACTOR: JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil once.

 

Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-97/2011, promovido por Juan Manuel Bartolo Cortez, en contra de la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, atento al movimiento solicitado ante la responsable, consistente en inscripción al Padrón Electoral.

 

 

RESULTANDO:

 

I. Inscripción al Padrón Electoral. El dieciocho de enero de dos mil once, Juan Manuel Bartolo Cortez acudió al módulo de atención ciudadana 160923 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a realizar el trámite de inscripción al padrón electoral, requisitando para tal efecto el formato único de actualización y recibo 1116092300423, tal y como consta a foja 052 del expediente citado al rubro.

 

II. Solicitud de expedición de credencial para votar. El dieciocho de mayo siguiente, el hoy actor se presentó en el módulo de atención ciudadana mencionado, a recoger su credencial para votar con fotografía, en donde se le informó que la misma no se había generado; razón por la cual, presentó su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, con número de folio 1116092107365, consultable a foja 054 del sumario.

 

III. Improcedencia de la expedición de credencial para votar con fotografía. Mediante resolución dictada el siete de junio del año actual, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, determinó declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía instada por el ciudadano actor; dicha resolución le fue notificada, el ocho de junio de dos mil once, tal y como consta en el acuse de recibo original asentado por el hoy impetrante en la resolución de mérito, que obra a fojas 039 a 051 del sumario.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de junio posterior, Juan Manuel Bartolo Cortez, por su propio derecho y de manera individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía (foja 004 del expediente en que se actúa).

 

V. Recepción y turno. Siendo las quince horas con un minuto del dieciséis de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número 152/2011, mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JDE/09/MICH/JDC/001/2011, formado con motivo de la presentación de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con su trámite.

 

En la misma data, a las dieciséis horas con diez minutos, se turnó a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, el expediente del presente asunto, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante auto dictado el diecisiete de junio del año que corre, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió a la autoridad responsable documentación diversa atinente al juicio de mérito.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. El veinte de junio del presente año, a las quince horas con diecinueve minutos, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán dio cumplimiento al requerimiento señalado en el numeral que antecede.

 

En razón de lo anterior, a las quince horas con cuarenta minutos de la misma fecha, personal adscrito a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional remitió, a la ponencia del magistrado instructor, la documentación correspondiente al referido requerimiento.

 

VIII. Admisión. El veintiuno de junio del año en curso, el magistrado instructor tuvo por cumplimentado, en tiempo y forma, el requerimiento citado en el numeral que antecede; asimismo, admitió la demanda del presente juicio ciudadano.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se identifica el acto impugnado y se hace mención de los hechos y agravios que causa la resolución reclamada, así como el nombre y firma del promovente del presente juicio.

 

Además, se cumplen los requisitos siguientes:

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada al actor el ocho de junio de dos mil once, y el diez de junio siguiente presentó su demanda ante la autoridad responsable; de ahí que se cumpla con el requisito en comento.

 

b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve bajo el supuesto de actuar por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que da origen a este juicio, se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, debido a que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les considere como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de actos como lo es, la presente sentencia, trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2002 consultable en las páginas 272 y 273 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010", con el rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

CUARTO. Cuestiones previas. En el caso a estudio, esta Sala Regional estima pertinente hacer alusión a lo siguiente:

 

El actor del presente juicio, Juan Manuel Bartolo Cortez, es un ciudadano que conforme a las constancias que obran en el sumario y que más adelante se detallan, informan que tiene su residencia en el municipio de Tingambato, Michoacán, que conforme al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, dicho municipio pertenece al citado Estado de la República Mexicana; lo que de suyo, permite colegir que mediante la presentación del medio de impugnación que se resuelve, el actor tiene como propósito principal, entre otros, obtener su credencial para votar con fotografía, en virtud de que en dicha entidad federativa ha iniciado el proceso electoral en el que habrá de elegirse al titular del Gobierno del Estado, a los diputados locales y a miembros de los ayuntamientos de los municipios respectivos.

 

En efecto, esta instancia jurisdiccional invoca como un hecho notorio útil en el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios del Decreto número 69 de reformas a la Constitución del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el veintidós de septiembre de dos mil seis; el titular del ejecutivo, los miembros de la Septuagésima Segunda Legislatura del Estado, así como los miembros de los ayuntamientos del Estado, se elegirán el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once; de ahí que, se evidencia una posibilidad real del que el hoy actor, participe en los comicios de referencia, por cuanto hace al ejercicio de su derecho político-electoral de sufragar en los mencionados comicios, por ello, su pretensión principal consiste en que se le expida y entregue su credencial de elector, ya que la misma, es necesaria para el ejercicio del derecho aludido.

 

Así, se tiene que conforme al artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el proceso electoral en comento, debe iniciar ciento ochenta días antes de la elección respectiva, por lo que, si las elecciones de referencia se celebrarán el segundo domingo del mes de noviembre de este año, el inicio de los procesos electorales atinentes, ha comenzado a partir del diecisiete de mayo del año actual; pues es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que en la citada data, tuvo verificativo la sesión de declaración de inicio de la etapa preparatoria de las elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, a cargo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Por su parte, no escapa a esta autoridad jurisdiccional, que en los artículos 73 a 94 del Código Electoral del Estado de  Michoacán, que rige los procesos electorales de la citada entidad federativa, se hace referencia a un Registro de Electores; a la información del padrón electoral y de su inscripción al mismo; de la lista nominal; de la depuración del padrón; así como, de los convenios con el Instituto Federal Electoral; de donde destaca, el tema alusivo a la depuración del padrón, cuyas previsiones son similares a las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, en específico, por lo que hace a quienes intervienen en los actos de depuración y al mantenimiento del mismo; sin embargo, atento a los artículos 93 a 95 del mismo ordenamiento legal local, se entiende que el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral tiene la facultad de celebrar convenios para el desarrollo de los trabajos electorales a que se ha hecho referencia; para lo cual, en dichos convenios se deben establecer las modalidades y los tiempos conforme a los cuales se habrán de desarrollar los trabajos respectivos.

 

En ese contexto, toda cuestión relacionada con los procedimientos en comento, será analizada en el presente juicio, a la luz de los preceptos legales contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en virtud de que en la especie, la autoridad responsable lo es, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través del vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Michoacán, misma que en la resolución impugnada rige su actuar conforme a lo dispuesto en el citado código federal; máxime si se toma en consideración que el hoy actor, fue quien instó su trámite ante dicha autoridad, en un periodo en el que aún no iniciaban los procesos electorales de mérito.

 

QUINTO.- Resolución impugnada. La resolución que se combate en la presente vía, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

 

CONSIDERANDOS

 

1.- Que el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son prerrogativas del ciudadano, votar en las elecciones populares.

 

2.- Que el artículo 41, base V, párrafo primero in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3.- Que el artículo 41, base V, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral y lista nominal de electores.

 

4.-     Que el artículo 6, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

 

5.-     Que el artículo 174, párrafo 1, inciso b) del Código citado, señala que el Padrón Electoral se formará a través de la inscripción directa y personal de los ciudadanos.

 

6.-     Que el artículo 128, párrafo 1, incisos d), e) y f), del citado código comicial federal, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Padrón Electoral, expedir la Credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley y revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del ordenamiento legal referido.

 

7.-     Que de conformidad con el artículo 176, párrafo 2 del ordenamiento señalado, la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

8.-     Que conforme a lo establecido en el artículo 177, párrafo 1 del código comicial federal citado se desprende que el Padrón Electoral deberá ser auténtico, integral y confiable.

 

9.-     Que el artículo 177, párrafo 4 del mencionado ordenamiento legal, mandata a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a verificar que en el Catálogo General de Electores, y por ende en el Padrón Electoral, no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

10.-  Que el artículo 179, párrafo 1 del ordenamiento legal citado, establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en términos del 184 del citado código.

 

11.-  Que el artículo 184, párrafo 1 del código comicial referido, señala que la solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán, entre otros datos, apellido paterno, apellido materno, nombre completo, lugar y fecha de nacimiento.

 

12.-  Que en sesión extraordinaria celebrada el 14 de agosto de 2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó mediante acuerdo CG347/2008, los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral.

 

13.-  Que el numeral 12 de los lineamientos referidos, señala que la Depuración Preventiva consiste en evitar la incorporación de registros al Padrón Electoral que no deban estar incluidos en el mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

 

14.-  Que el numeral 21 del ordenamiento invocado, refiere que se implementaran instrumentos biométricos en la búsqueda de los registros, que permitan identificar plenamente al ciudadano que está realizando la solicitud, que deberá incluir por lo menos comparaciones de elementos dactilares y faciales.

 

15.-  Que en el Título II, Sección Segunda de dichos lineamientos denominado, De la Prevención de Incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, establece la detección de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, el análisis de la situación registral, la aclaración de los datos del trámite por parte del ciudadano, el análisis de la situación jurídica, el rechazo de los trámites con datos irregulares o falsos y de la exclusión de los registros involucrados.

 

16.-  Que el numeral 45 del citado ordenamiento, establece que la identificación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, en forma preventiva, se realizará por medio del cruce entre los trámites realizados en los Módulos de Atención Ciudadana, con las bases de datos del Padrón Electoral, de bajas por defunción y de bajas por suspensión de derechos, o bien por información que se reciba en las Vocalías del RFE en las Juntas Locales, Distritales o en oficinas centrales.

 

17.-  Que el numeral 46, inciso a) de los lineamientos referidos, establece que los tipos de datos  presuntamente irregulares se pueden identificar en los trámites, y que estarán sujetos a un proceso de análisis de la situación registral, son: datos personales irregulares. Cuando una persona proporciona al Registro Federal de Electores datos generales distintos a los propios, creando así, registros con una nueva personalidad, ya sea una personalidad ficticia, o bien, ostentar la personalidad de un tercero.

 

18.- Que el numeral 49 de los mencionados lineamientos, establece que la huella dactilar y foto de cada uno de los trámites captados en MAC se compararán con la huella dactilar y foto del registro identificado en la base de datos del Padrón Electoral, a efecto de validar que se trate de la misma persona solicitante.

 

19.- Que el numeral 50 de los referidos lineamientos, menciona que si producto de la comparación se determina que se trata de la misma identidad, el trámite seguirá su curso regular.

 

20.-      Que el numeral 51 de los relatados lineamientos, establece que si producto de la comparación de huella dactilar o foto del ciudadano que solicita un trámite, se identifica otro u otros registros en la base de datos del Padrón Electoral, con la huella dactilar y/o foto y diferentes datos personales, se retendrá el trámite y se aplicarán los lineamientos del Capítulo Segundo del análisis de la situación registral.

 

21.-     Que el numeral 52 de los narrados lineamientos, establece que si producto de la comparación de huella dactilar o foto del ciudadano que solicita un trámite, se identifica otro u otros registros en la base de datos del Padrón Electoral, con diferente huella dactilar y/o foto y mismos datos personales, se retendrá el trámite y se analizará la identidad de los registros y el trámite.

 

22.-     Que el numeral 54 del citado ordenamiento legal, señala que para los casos detectados con datos presuntamente irregulares, se solicitará el análisis de la situación registral por datos personales presuntamente irregulares.

 

23.-   Que el numeral 56 de los multicitados lineamientos, refiere que se solicitará el análisis de la situación registral de los trámites detectados con datos presuntamente irregulares, para lo cual, se generará una "Cédula para el análisis de trámites con datos presumiblemente irregulares”.

 

24.-     Que el numeral 58 de los mencionados lineamientos, establece que los criterios para efectuar el análisis de la situación registral se definirán y revisarán anualmente por la DERFE; los cuales deberán considerar al menos los siguientes elementos: datos proporcionados por el ciudadano y el tipo de trámite solicitado.

 

25.-     Que el numeral 59, inciso c) del multicitado ordenamiento legal, señala que de acuerdo con la similitud de los campos de datos generales, se determinará la situación registral. datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico: se les dará tratamiento de acuerdo a lo señalado en el Capítulo Cuarto del Análisis de la situación jurídica.

 

26.-     Que el numeral 67 de los citados lineamientos, establece que se efectuará análisis de los elementos que permitan definir la situación jurídica de los trámites.

 

27.-     Que el numeral 68 de los narrados lineamientos, señala que derivado del análisis de la situación jurídica, la Secretaría Técnica Normativa, emitirá el dictamen que determine la situación jurídica, y las acciones a implementar en cada caso.

 

28.-     Que el inciso c) del numeral referido, menciona que para el Trámite con datos irregulares.- Se deberá emitir el dictamen de datos irregulares, cuando se determine que los datos proporcionados por el ciudadano son falsos, indicando la cancelación de la generación de la credencial para votar y la exclusión de los registros involucrados. En todo caso se velará por la salvaguarda al derecho al voto del ciudadano.

 

29.-     Que el numeral 69 de los lineamientos multicitados, refiere que los trámites determinados como irregulares, la Secretaría Técnica Normativa, remitiría el dictamen de datos irregulares al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la FEPADE. Para realizar lo anterior, se entregarán los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.

 

30.-     Que el numeral 70 del mencionado ordenamiento legal, establece que la Secretaría Técnica Normativa enviará el dictamen de registros que dictamine u opine con datos irregulares a la Coordinación de Operación en Campo, a través de la Dirección de Depuración y Verificación en Campo.

 

31.-     Que en el numeral 78 de los lineamientos citados, establece que la DERFE notificará a los ciudadanos afectados, mediante correo certificado, especificando el fundamento y motivos del rechazo, para que, en su caso, se subsanen los datos proporcionados o se presenten los recursos impugnativos a que tengan derecho.

 

32.-     Que el Instituto Federal Electoral a fin de dar cumplimiento a las disposiciones anteriormente señaladas, y con la finalidad de depurar el Padrón Electoral concretamente por lo que hace a la detección de registros duplicados, implementó la Solución Integral de Identificación Multibiométrica, la cual es llevada a cabo mediante la aplicación del AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar) y el ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial), la cual se incorporó como una funcionabilidad en la versión 4.0 del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, la cual comprende la comparación de registros por medio de los mecanismos multibiométricos citados; y a través de los parámetros de búsqueda por texto.

 

33.-     El Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de derechos político-electorales del ciudadano en materia del R.F.E.; febrero 25, 2009, versión 1.0, señala que la Secretaría Técnica Normativa recibirá todas y cada una de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar, a nivel nacional, a fin de emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.

 

34.-     Del análisis del expediente del C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los mecanismos multibiométricos, detectó que dicho ciudadano cuenta con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de ANDRÉS SALVADOR BARTOLO, con clave de elector SLBRAN71080616H800, ya que cuentan con datos generales y rasgos fisonómicos similares.

 

Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-78/2008, establece que la autoridad debe analizar el contexto en el que se realizan las solicitudes de inscripción y únicamente en casos excepcionales negar el trámite.

 

Aunado a lo anterior, es de señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con números de expedientes SUP-JDC-76/2008, SUP-JDC-89/2008 y SUP-JDC-93/2008, resolvió que el ciudadano deberá acudir a la brevedad a las oficinas del Registro Federal de Electores que correspondan, a proporcionar y acreditar sus datos correctos con la documentación oficial atinente, ya sea el acta de nacimiento u otro documento en términos de lo establecido por la ley, para la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

A efecto de dar cumplimiento al criterio antes señalado, así como a lo establecido en el Capítulo Tercero, Título II, Sección Segunda, denominado De la aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitió a campo los casos que requieren aclaración por parte del ciudadano.

 

 

Ahora bien, para estos casos, los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas correspondientes, solicitaron a los ciudadanos acreditaran con acta expedida por la oficina del Registro Civil o documento que corresponda, así como con un diverso documento con fotografía, ambos expedidos por autoridad competente, que los datos que proporcionaron, relativos a su nombre, apellido paterno y materno, fecha y entidad de nacimiento, son ciertos.

 

En este sentido, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, invitó al C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ para que se presentara a dicha oficina distrital, con el fin de proporcionar y acreditar sus datos correctos.

 

Atendiendo tal requerimiento, dicho ciudadano, en fecha 24 de febrero de 2011, se presentó a la Vocalía referida, siendo entrevistado en base al cuestionario para aclaración de datos personales irregulares con número de folio 53744.

 

En ese sentido, de la entrevista realizada al ciudadano solicitante, se advierte que en el momento en que se formuló la pregunta marcada con el número 3. ¿Cuál de los siguientes datos y fotografías le corresponden? El mismo manifestó que ambos.

 

Igualmente, cuando en la entrevista se le formuló la pregunta número 6. ¿Cuál es la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro?, se desprende que "EL CIUDADANO RECONOCE HABER TENIDO LA CREDENCIAL A NOMBRE DE ANDRÉS SALVADOR BARTOLO, MISMA QUE LE RECOGIERON EN E.U., POR LO QUE AL REGRESAR A SU LUGAR DE ORIGEN ESTÁ TRAMITANDO OTRA CREDENCIAL CON LOS DATOS DE SU ACTA DE NACIMIENTO, SOLICITANDO, SE CANCELE EL OTRO REGISTRO.

 

Asimismo, se advierte en el apartado 11 de dicho cuestionario que el ciudadano "SOLICITA SE DÉ BAJA A SU REGISTRO ANTERIOR Y SE LE ENTREGUE LA CREDENCIAL."

 

 

Por otra parte, es de señalar que, el trámite del C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ, de fecha 18 de enero de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1116092300423, presenta 5 diferencias en datos personales, tales como apellido paterno, apellido materno, año, mes y día de nacimiento, respecto del registro localizado en el Padrón Electoral con clave de elector SLBRAN71080616H800, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

 

 

NOMBRE

APELLIDO

PATERNO

APELLIDO

MATERNO

AÑO

MES

DÍA

ENTIDAD

TRÁMITE

JUAN MANUEL

BARTOLO

CORTEZ

73

MARZO

04

MICHOACÁN

REGISTRO

ANDRÉS

SALVADOR

BARTOLO

72

AGOSTO

06

MICHOACÁN

 

Ahora bien, los ciudadanos que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, deberán proporcionar al Registro Federal de Electores, entre otros datos, apellido paterno y materno, nombre, fecha y lugar de nacimiento, mismos que deben ser verídicos, toda vez que el Instituto Federal Electoral, se rige, entre otros, por los principios rectores de certeza y legalidad, tal y como lo dispone el artículo 41, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El principio de certeza refiere a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

El principio de legalidad conlleva a que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

Por otra parte, el Padrón Electoral debe cumplir con las características señaladas en el artículo 177, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, debe ser auténtico, integral y confiable.

 

Por dichos conceptos, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala lo siguiente:

 Integral: "Global, total".

 Auténtico: "Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren.".

 Confiable: "Aplíquese a la persona o cosa en quien se puede confiar". Confiar: "Esperar con firmeza y seguridad".

 

Por su parte la autenticidad, consiste en que la información o datos que obren en el mismo sean ciertos, reales o verdaderos.

Finalmente, la confiabilidad es una cualidad del propio instrumento, la cual se hace presente conforme los ciudadanos y los actores políticos, tengan la certeza de la integralidad y autenticidad de la información.

 

En este orden de ideas, cuando los ciudadanos solicitan un trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y éstos ya cuentan con uno o más registros en el citado instrumento electoral, pero con datos distintos, es inminente que se tiene certeza de cuáles son los datos correctos.

 

Para el caso que nos ocupa, el C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ se ubica en el supuesto señalado ya que no se tiene la certeza de cuáles son sus datos personales verdaderos.

 

Es importante señalar que, el derecho al voto es de base constitucional ya que constituye una de las prerrogativas ciudadanas señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que, para ejercerlo, se requiere se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.

 

Dentro de dichos supuestos se encuentra el previsto por el artículo 184, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que la solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral, la cual se hará en formas individuales en las que se asentarán, entre otros datos, apellido paterno, apellido materno, nombre completo, lugar y fecha de nacimiento.

 

En este sentido, los datos de dicho ciudadano carecen de veracidad, ya que ha proporcionado indistintamente datos diferentes en el trámite de fecha 18 de enero 2011, en el Módulo de Atención Ciudadana 160923 con el fin de obtener su credencial para votar, respecto de los que se tienen registrados en el Padrón Electoral, sin tener la certeza el Instituto Federal Electoral cuáles son los que realmente le corresponden.

 

Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del expediente SUP-JDC-78/2008, señala que la autoridad debe analizar el contexto en el que se realizan las solicitudes de cambio de domicilio, y únicamente en casos excepcionales negar el trámite para que sea ésta quien en última instancia, resuelva lo conducente.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que no se tiene la certeza de cuáles son los datos verdaderos del C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ y/o ANDRÉS SALVADOR BARTOLO, la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos del C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En tal virtud, se deberá hacer del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Finalmente, y a efecto de garantizar el derecho del voto del ciudadano solicitante, hágasele de su conocimiento que podrá solicitar nuevamente su inscripción al Padrón Electoral, y podrá acudir a cualquier Módulo de Atención Ciudadana de la entidad federativa en la cual se encuentre su domicilio, proporcionando para tal efecto sus datos personales ciertos, y cumplimiento con los requisitos aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del formato de demanda presentado por el actor, se desprende que el agravio esgrimido, versa sobre el impedimento en que se encuentra el hoy impetrante para poder sufragar, a pesar de que ha presentado y realizado ante la responsable, los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio, conforme a lo siguiente.

 

Esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio al accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, en virtud de que el actor se encuentra en el supuesto legal de duplicidad de registros en el padrón electoral, con datos distintos, y que ello trae como consecuencia, que no se tenga certeza sobre los datos personales del ahora impetrante.

 

Por tanto, la litis en el presente juicio, se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a Derecho, en base a lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos mexicanos gozan del derecho subjetivo público de votar en las elecciones populares; sin embargo, para ejercerlo es necesario que se cumplan los requisitos que para tal efecto dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese sentido, el artículo 6 del Código mencionado, señala que para el ejercicio del voto, a parte de cumplir dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos del Código y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

Al respecto, de los artículos 172, 173, 177, párrafos 1 y 4, 178, 179, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:

 

El Registro Federal de Electores está conformado por el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. En el primero de los citados instrumentos, se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total. Por su parte, en el Padrón Electoral, constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo referido, y de quienes hayan presentado su solicitud individual en términos del artículo 179, párrafo 1 del Código citado; solicitud en la que debe constar firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Con base en el catálogo general y de quienes presenten sus solicitudes individuales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procede a formar el padrón electoral, y en su caso, a expedir la credencial para votar con fotografía.

 

Hecho lo anterior, se forman las listas nominales de electores, por distritos y secciones electorales, con los nombres de aquéllos ciudadanos que acudieron oportunamente a recoger su credencial para votar.

 

Por otra parte, a fin de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón electoral integral, auténtico y confiable; el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la aplicación, cuando ello lo amerite, de técnicas censales conforme a los criterios que emita, para tal efecto, la Comisión Nacional de Vigilancia y la propia Dirección Ejecutiva.

 

Concluida la aplicación de la técnica censal sea total o parcial, se verificará que en el catálogo general de electores, no existan duplicados, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

Sobre dicho tópico, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-76/2008 y SUP-JDC-93/2008, entre otros; ha considerado que, el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el Registro Federal de Electores, padrón electoral y listas nominales, se debe a que sólo puede emitir un sufragio por cada ejercicio electivo.

 

Por tanto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral administrativa, se encuentra obligada a asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

Asimismo, la misma Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores mantener actualizado el catálogo general de electores, y que para el cumplimiento de tal obligación, se encuentra facultada para aplicar las técnicas censales disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias, para que se cuente con una base de datos auténtica, integral y confiable.

 

Por su parte, en términos de los artículos 175 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral; por lo que, ante cualquier eventualidad que se presente con motivo de la revisión de dichas bases de datos, la autoridad electoral administrativa puede requerir a los ciudadanos, que aclaren su situación registral y proporcionen datos correctos y ciertos, y su correspondiente demostración, a fin de que se realicen las modificaciones correspondientes, con el objeto de que la información consagrada en las referidas bases de datos sea fidedigna y actual.

 

En efecto, si se interpretara que en la elaboración del padrón electoral y de los listados nominales, no deban observarse los anteriores lineamientos; carecería de sustento el hecho de que en la fuente primigenia de dichas bases de datos, sólo pueda incluirse a cada ciudadano una sola vez, pues, al final de cuentas, los ciudadanos podrían encontrarse inscritos cuantas veces lo desearen; lo que supondría una incongruencia en el registro y control de los datos relativos a los ciudadanos que cuentan con las calidades para emitir su sufragio.

 

Además, la interpretación a la que arribó el órgano superior de esta autoridad jurisdiccional, es congruente con los postulados del estado constitucional y democrático de Derecho; toda vez, que el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el Registro Federal de Electores, en el padrón electoral y en las listas nominales, tiene su fundamento teórico, en que, en los ejercicios democráticos de elección de representantes populares, el voto de cada uno de los ciudadanos debe de contar lo mismo que el del resto.

 

De esta manera, la razón para que un ciudadano se encuentre inscrito una sola vez en cada una de las bases de datos mencionadas, corresponde a que sólo pueda emitir un sufragio por cada ejercicio electivo.

 

Ahora bien, en términos de lo señalado en el artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las solicitudes de inscripción al padrón electoral deben efectuarse de manera individual y deben contener, entre otros elementos, el nombre, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia, firma, fotografía y huellas dactilares del solicitante.

 

Con base a ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del ordenamiento sustantivo electoral de referencia, se elabora la credencial de elector que debe contener, entre otros, los siguientes datos del elector: a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) Domicilio; e) Sexo; f) Edad y año de registro; g) Firma, huella digital y fotografía del elector; y h) Clave de registro.

 

Cabe destacar que la clave de elector se elabora con los datos señalados por el solicitante, consistente en su nombre, fecha y lugar de nacimiento y sexo, entre otros.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas antes señaladas, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que la inscripción de cada ciudadano en el padrón electoral, sólo puede llevarse a cabo en una ocasión, y debe contener, entre otros, los elementos señalados en el párrafo precedente; puesto que el objeto de dicho actuar consiste, en esencia, en evitar que un ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales federales o locales en los que participe.

 

Así, cuando se esté frente a un caso de duplicidad de registros que correspondan a un solo ciudadano, la autoridad administrativa electoral, en términos de lo señalado en el artículo 177, párrafo 4, del ordenamiento electoral referido, se encuentra obligada a garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

Además de la obligación señalada, la autoridad en comento, también se encuentra constreñida a mantener actualizado el catálogo general de electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 182 del referido código federal electoral.

 

Ahora bien, tal y como se ha señalado en párrafos anteriores, para el cumplimiento de las obligaciones que importan a la autoridad electoral registral, y para que las bases de datos que corren a su cargo sean auténticas, integrales y confiables, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, 167, 177 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la propia Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias para dicho fin.

 

Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral; por lo que, ante cualquier eventualidad que surja con motivo de dichas bases de datos, la autoridad administrativa electoral puede requerir a los ciudadanos para efectos de que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias, con el objeto de que la información ahí consagrada sea fidedigna y actual.

 

Lo hasta aquí razonado, encuentra sustento en la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el diverso expediente SUP-JDC-78/2008, que forma parte de los precedentes que integraron la jurisprudencia 37/2009, localizable en las páginas 159 a 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto, que resulta aplicable al caso concreto, en lo conducente, y que es del tenor siguiente:

 

"CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.—De la interpretación sistemática de los artículos 2°, 167, 175, 177, párrafo 4, 180, 182 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez, y expedir la credencial para votar con fotografía; a fin de dar cumplimiento de estas obligaciones se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa actualización. Por tanto, la existencia de duplicidad de registro de un ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente."

 

En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que la citada autoridad registral cuenta con diversos reglamentos, manuales y lineamientos en los cuales se contienen disposiciones relacionadas con los diversos procedimientos que tiene a su cargo, para cumplir con su obligación de mantener actualizado el padrón electoral; en ese sentido, los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG347/2008, en su sesión extraordinaria celebrada el catorce de agosto de dos mil ocho, que a la postre fueron invocados por la autoridad responsable, al emitir la resolución que por esta vía se impugna (véase página 3 de la resolución impugnada); regulan los mecanismos o procedimientos a seguir para la depuración preventiva y correctiva del padrón electoral.

 

Así, en cuanto a la depuración del padrón electoral en su ámbito preparatorio, la responsable invocó y aplicó las prevenciones generales relacionadas con la identificación y verificación preventiva de datos registrales, que se contienen en los lineamientos de mérito, en concreto, los establecidos en los artículos 12, 19, 20, 21, 23, 24 y 25, que regulan lo siguiente:

 

a. La depuración preventiva consiste en evitar la incorporación de registros al padrón electoral; para lo cual, todos y cada uno de los trámites que realizan los ciudadanos, se confrontan con la base de datos del padrón electoral, fallecidos, suspendidos, rehabilitados y cancelados a fin de determinar si existen registros anteriores del mismo ciudadano.

 

b. Para ello, se implementan instrumentos biométricos en la búsqueda de los registros que permitan identificar plenamente al ciudadano que está realizando el trámite respectivo; dichos instrumentos deberán incluir por lo menos comparaciones de elementos dactilares y faciales.

 

c. En los casos en los cuales persista la duda sobre la correspondencia de un trámite con un registro en las bases de datos del Registro Federal de Electores, se deberán instrumentar hasta tres visitas domiciliarias, para que por medio de entrevista, con el ciudadano atinente, o a través de un informante, (Mismo que debe ser mayor de dieciocho años, residente de la vivienda y que conozca la información del ciudadano que realiza el trámite) se obtengan elementos para determinar la situación registral de mérito.

 

d. Una vez confrontados los datos registrales mediante la comparación de los elementos contenidos en la base de datos del padrón electoral, datos biométricos y visitas domiciliarias, si subsiste la duda sobre la identidad del ciudadano, el trámite será rechazado; sin embargo, para que opere ello, se tendrán que agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.

 

Por su parte, de manera específica, para la prevención de incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, en los artículos 45, 46, 49, 51, 54, 56, 57, 59 y del 60 al 69, contenidos en la Sección Segunda, Título II, Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, respectivamente, de los mencionados lineamientos, realizó lo siguiente:

 

a. Identificó si el trámite conducente contenía datos presuntamente irregulares o falsos, para lo cual, se apoyó en un método que se realiza por medio del cruce de datos proporcionados durante los trámites realizados en los “MAC”: Módulos de Atención Ciudadana; con las bases de datos del padrón electoral, y de las bajas que se efectúan con motivos de: defunción, suspensión de derechos, o bien, por información que reciban las vocalías del Registro Federal de Electores correspondientes.

 

b. Entre los datos presuntamente irregulares se encuentra el de datos personales irregulares, que normalmente se origina con motivo de dos o más registros con datos de texto diferentes, en los que impera una característica especial, que consiste en que la huella dactilar y la foto del ciudadano involucrado son coincidentes.

 

c. No obstante lo anterior, también existe un supuesto diverso que consiste en que la huella dactilar y la foto de cada uno de los trámites captados en el Módulo de Atención Ciudadana (MAC), se comparan con la huella dactilar y foto del registro identificado en la base de datos del padrón electoral, a fin de determinar que se trate de una misma persona.

 

d. En ese sentido, cuando se esté frente a datos presuntamente irregulares, se debe solicitar un análisis de la situación registral, en donde se genera la "Cédula para el análisis de registros con datos presuntamente irregulares", con la finalidad de determinar la correspondencia de identidad entre la solicitud de trámite y el o los registros involucrados, aportándose además, elementos objetivos.

 

e. Con base en la similitud de los campos de datos generales, la autoridad administrativa electoral, debe determinar la situación registral, misma que puede ser:

 

- Posible duplicado, a los cuales se les da el tratamiento que se establece en la Sección Segunda, Título I, Capítulo Tercero de los citados lineamientos, este último, relativo a la prevención de la generación de registros duplicados.

 

- Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano, siguiéndose el procedimiento que se regula en la Sección Segunda, Título II, Capítulo Tercero, este último, relativo a la aclaración de los datos del trámite por parte del ciudadano.

 

- Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico, para lo cual, se sigue el tratamiento establecido en la Sección Segunda, Título II, Capítulo Cuarto, este último, relativo al análisis de la situación jurídica de los trámites.

 

f. Con relación al tema de la aclaración de datos del trámite seguido por el ciudadano, los lineamientos de referencia establecen que la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar, mediante entrevista personalizada con el ciudadano en cuestión, que proporcione la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos.

 

Para tal efecto, se deberá notificar e invitar al ciudadano para que se presente a las oficinas del Registro Federal de Electores atinente, en donde el vocal respectivo, a través de una entrevista, le deberá indicar al involucrado las causas que originaron el análisis de su situación registral, y como consecuencia, solicitarle la aclaración sobre el origen y sustento de la variación de sus datos.

 

Del resultado de la entrevista, la autoridad electoral administrativa correspondiente, tiene las siguientes opciones:

 

- Si se trata de un ciudadano diferente, se invitará al ciudadano con el registro más antiguo en la base de datos del padrón electoral, a fin de que aclare su situación registral.

 

- En el supuesto de cambio de datos del ciudadano, como puede ser en el nombre, fecha y/o lugar de nacimiento, se le solicitará para que presente los documentos que sustenten dicha modificación en su identidad.

 

En el caso, de que el ciudadano no se presente a la entrevista dentro del plazo que para tal efecto se le conceda, se levantará un acta administrativa en donde se hará constar tal situación.

 

A partir del análisis de la aclaración de datos, con base en la documentación recabada en campo, se determinará la situación registral del trámite, conforme a lo siguiente:

 

- Cuando se trate de un ciudadano diferente, se solicitará la liberación del trámite.

 

- En los casos en que se trate del mismo ciudadano, se validará la documentación que haya presentado, y se determinará la procedencia o improcedencia del trámite.

 

- En el caso de datos presuntamente irregulares o sin respuesta, deberá solicitarse a la Secretaría Técnica Normativa realice el análisis jurídico respectivo.

 

g. Con relación a dicho análisis de situación jurídica registral, los lineamientos de referencia, disponen que la Secretaría Técnica Normativa efectuará el análisis respectivo, de cuyo resultado, emitirá el dictamen que determine la situación jurídica y las acciones a implementar en cada caso.

 

    Así, cuando se trate de un ciudadano diferente, se deberá emitir el dictamen que libere el trámite y genere la credencial para votar, con la clave de elector correspondiente y tipo de trámite correcto.

 

    En el caso de intento de duplicado, se deberá emitir el dictamen que resulte conforme a lo señalado en el Título I, Capítulo Tercero, relativo a la prevención de la generación de registros duplicados, a fin de otorgar la clave de elector, tipo de trámite correspondiente y se proceda a la generación de la credencial.

 

    En los trámites con registros irregulares, cuando se acredite que la incorporación de los registros se realizó a partir de la aportación de información falsa, se deberá emitir el dictamen que derive en la exclusión de los registros involucrados. En todo caso, se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.

 

    Finalmente, de los registros determinados como irregulares, la Secretaría Técnica Normativa, remitirá los dictámenes al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la FEPADE; para lo cual, se deben entregar los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.

 

En esa tesitura, de las constancias que integran el expediente, mismas que no se encuentran controvertidas por las partes y por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, en tanto que se trata de documentales públicas emitidas por autoridad legalmente facultada para ello, que constan en copias certificadas de los siguientes documentos:

 

a) Formato de actualización y recibo elaborado por quien manifestó llamarse Juan Manuel Bartolo Cortez, al cual acompañó una copia simple del acta de nacimiento en la que consta el mismo nombre, obrantes a fojas 52 y 07, respectivamente del sumario.

 

b) “Acta testimonial documento con fotografía del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos”, levantada el dieciocho de enero de dos mil once por personal del Registro Federal de Electores, que obra a foja 53 del sumario.

 

c) Oficio VDRFE/084/2011 del veintidós de febrero de este año, por medio del cual se pidió al hoy actor la presentación de su acta de nacimiento y un documento con fotografía, debido a que mediante un programa que compara los rostros y huellas dactilares de los ciudadanos incorporados al Padrón Electoral, existe un registro coincidente en el citado instrumentos electoral, pero con datos diferentes; mismo que obra a foja 55 de autos.

 

d) “Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares”, aplicado al actor por la responsable el veinticuatro de febrero de dos mil once, que obra a fojas 57 y 58 del sumario.

 

e) Cédula de identificación emitida por la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección de Depuración y Verificación en Campo, en la que se relacionan dos registros con diversos datos entre los que destacan, diverso nombre, diversa dirección particular, y diversa clave electoral (foja 059 del expediente).

 

Del contenido de dichas constancias se desprende claramente que el hoy actor solicitó en dos ocasiones, su inscripción al padrón electoral; de ahí que, tal y como lo establecen los artículos 179 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la inscripción de los ciudadanos al padrón electoral, se requirió, en la especie, la presentación de solicitud individual, en la que deben constar, entre otros, fotografía y huella digital del solicitante; aspecto que fue cumplimentado por el hoy actor, a través del llenado del formato único de actualización y recibo tramitado ante la responsable, el dieciocho de enero de dos mil once.

 

Empero, en torno a dicha solicitud, se llevó a cabo una revisión al padrón electoral efectuada por la autoridad administrativa electoral, en donde se detectó que el ahora enjuiciante contaba con un registro previo en el padrón electoral con el nombre de Andrés Salvador Bartolo con clave de elector SLBRAN72080616H800, mismo que es diverso a los datos informados en el indicado formato único de actualización y recibo del dieciocho de enero de dos mil once.

 

De ahí que, en la misma data, la responsable procedió a levantar un acta testimonial documento con fotografía del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos, en la que se hizo constar el testimonio de dos personas que manifestaron conocer al actor, señalando el tiempo que tienen de conocerlo, así como el parentesco que los une, siendo una su sobrina y la otra, su cuñada; mismas que indicaron una dirección que es idéntica, respecto del domicilio en donde supuestamente reside el actor actualmente.

 

Debido a lo anterior, el veintidós de febrero del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, expidió un oficio dirigido al C. Juan Manuel Bartolo Cortez, en el que se le informó que conforme al procesamiento del trámite de inscripción instado ante el módulo móvil de atención ciudadana 160923, se localizó, mediante un programa que compara los rostros y huellas dactilares de los ciudadanos incorporados al padrón electoral, un registro coincidente en el citado instrumento electoral, pero con datos diferentes.

 

Para lo cual, en el mismo oficio, se conminó al citado ciudadano para que acudiera ante la responsable dentro del término de diez días, contados a partir de la entrega del citado oficio, a aclarar su situación registral y que los datos que proporcionó relativos a su nombre, apellido paterno y materno, fecha y entidad de nacimiento, sean ciertos.

 

Para ello, la autoridad electoral le programó una cita para los efectos conducentes, el día veinticinco de febrero de dos mil once, a las quince horas; apercibido que de no cumplir con el requerimiento señalado, no se le daría trámite a su solicitud.

 

El oficio en comento, le fue notificado al hoy actor, el veinticuatro de febrero de este año, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja 056 del sumario.

 

En atención al oficio de mérito, el actor procedió a responder el cuestionario para aclarar sus datos personales irregulares, aplicado el veinticuatro de febrero de dos mil once, a las doce horas con treinta minutos, conforme al cual señaló sus datos de identificación, así como, las constancias que presentó ante la autoridad que aplicó dicho cuestionario, consistentes en acta de nacimiento y constancia de residencia (pregunta 2).

 

Por su parte, al preguntársele cuál de los siguientes datos y fotografías le corresponden? en donde se le mostraron dos fotografías del ciudadano, su respuesta fue en el sentido de señalar que son ambos (pregunta 3).

 

Asimismo, el actor afirmó que sí realizó un trámite en módulo del “IFE”, para solicitar su credencial de elector (pregunta 1); agregó que realizó dos trámites conforme a los cuales, previamente, la autoridad le mostró datos y fotografías de los mismos (pregunta 2), en donde reconoció que los datos correctos son los del trámite intentado ante la responsable el dieciocho de enero de dos mil once (pregunta 4).

 

En el citado cuestionario, destaca la manifestación vertida al responder la pregunta número 6, en la cual se le pide, exponga la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro, en donde el encuestador asentó: “El ciudadano reconoce haber tenido la credencial a nombre de Andrés Salvador Bartolo, misma que le recogieron en E.U. por lo que al regresar a su lugar de origen, está tramitando otra credencial con los datos de su acta de nacimiento, solicita se cancele el otro registro.” Por ende, entregó en ese momento, una copia de su acta de nacimiento.

 

Finalmente, en el apartado de observaciones y preguntas adicionales, se asentó lo siguiente: “Solicita se dé de baja a su registro anterior y se le entregue su credencial”.

 

Posteriormente, el dieciocho de mayo de dos mil once, el actor acudió al módulo correspondiente, a recoger su credencial para votar; sin embargo, se le informó que la misma no había sido generada, y en razón de ello, presentó su solicitud de expedición de credencial a través del formato proporcionado por el encargado del módulo, con número de folio 1116092107365, localizable a foja 054 del sumario.

 

En respuesta a la solicitud de mérito, mediante resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital número 09 de Michoacán; se declaró la improcedencia de la credencial solicitada, por virtud de la existencia de dos registros intentados por la misma persona, pero con datos diferentes; de ahí que la autoridad responsable, dejara a salvo los derechos del actor, para que los hiciera valer ante esta instancia jurisdiccional, tal y como ha acontecido en la especie.

 

No obstante lo anterior, se debe tener presente que en la propia resolución impugnada, la autoridad responsable en el punto 34, expuso lo siguiente:

 

“34.- Del análisis del expediente del C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los mecanismos multibiométricos, detectó que dicho ciudadano cuenta con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de ANDRÉS SALVADOR BARTOLO, con clave de elector SLBRAN71080616H800, ya que cuentan con datos generales y rasgos fisonómicos similares.

 

Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-78/2008, establece que la autoridad debe analizar el contexto en el que se realizan las solicitudes de inscripción y únicamente en casos excepcionales negar el trámite.

 

De ahí que su actuar se ajustó conforme a Derecho, en virtud de que analizó la solicitud de inscripción al padrón electoral intentada por el hoy actor el pasado dieciocho de enero de dos mil once, en donde tal y como se ha expuesto con antelación, detectó que los datos aportados por el hoy enjuiciante son irregulares, y por lo mismo, son considerados como inciertos.

 

En ese tenor, en la propia resolución emitida por la responsable, a partir de la foja 10, se indicó que cuando los ciudadanos solicitan un trámite de inscripción o actualización al padrón electoral y éstos ya cuentan con uno o más registros en el citado instrumento electoral, pero con datos distintos, es inminente que se tiene certeza (sic) de cuáles son los datos correctos.

 

Esta última expresión debe ser concatenada con la expuesta en el párrafo que le es subsecuente, y que señala: “Para el caso que nos ocupa, el C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ se ubica en el supuesto señalado ya que no se tiene la certeza de cuáles son sus datos personales verdaderos”; de ahí que, la misma debió referirse al hecho de que “no se tiene certeza” de cuáles son los datos correctos del hoy impetrante.

 

En ese sentido, la responsable también expuso que: “…los datos de dicho ciudadano carecen de veracidad, ya que ha proporcionado indistintamente datos diferentes en el trámite de fecha 18 de enero 2011, en el Módulo de Atención Ciudadana 160923 con el fin de obtener su credencial para votar, respecto de los que se tienen registrados en el Padrón Electoral, sin tener la certeza el Instituto Federal Electoral cuáles son los que realmente le corresponden.

 

Agregó, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del expediente SUP-JDC-78/2008, señaló que la autoridad debe analizar el contexto en el que se realizan las solicitudes de cambio de domicilio, y únicamente en casos excepcionales negar el trámite para que sea ésta quien en última instancia, resuelva lo conducente.

 

En base a ello, la hoy responsable determinó que no se tiene la certeza de cuáles son los datos verdaderos del C. JUAN MANUEL BARTOLO CORTEZ y/o ANDRÉS SALVADOR BARTOLO, por lo que la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar instada por dicha persona, se declaró improcedente, lo que redundó en la no expedición del documento electoral en comento.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera apegada a las disposiciones legales electorales que fueron aplicadas por la responsable, la resolución en cuestión; debido a que los datos arrojados durante el procedimiento implementado para verificar la certeza de los datos aportados por quien dijo llamarse Juan Manuel Bartolo Cortez y/o Andrés Salvador Bartolo, no pueden considerarse suficientes para obsequiar lo pretendido por el actor; en virtud de que el involucrado presentó una copia simple de su acta de nacimiento y de una licencia de conducir expedida por el Gobierno del Estado de Michoacán, en la que se contiene inserta una fotografía; sin embargo, ambas constancias no hacen prueba plena de los hechos que se pretendieron demostrar, que en el caso, se trata de datos personales cuya demostración ante cualquier autoridad, debe apoyarse en documentos originales expedidos por servidores públicos autorizados para ello, y respecto de los cuales, quien lleve a cabo la labor de verificar que dichos documentos sean fidedignos, tienen en todo momento la facultad de solicitar a quienes los hayan expedido, toda la información relacionada con los mismos, a efecto de constatar su existencia y autenticidad.

 

En tal virtud, es apegado a Derecho que la responsable haya considerado que los documentos y datos aportados por el hoy enjuiciante, carezcan de sustento y veracidad, lo que de suyo, los torna inciertos; por lo que, su actuar fue el correcto al negar la inscripción al padrón electoral pretendida por el hoy actor.

 

Sin embargo, no se debe soslayar que la propia responsable, a efecto de garantizar el derecho del voto del ciudadano involucrado, dejó a salvo los derechos de quien dijo llamarse Juan Manuel Bartolo Cortez, para que solicite nuevamente su inscripción al padrón electoral, acudiendo a cualquier Módulo de Atención Ciudadana de la entidad federativa en la cual se encuentre su domicilio; siempre y cuando, proporcione para tal efecto sus datos personales ciertos, y cumpla con los requisitos aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

En consecuencia, es evidente que en el caso que nos ocupa, no existe base legal ni mayor sustento apto para justificar la incorporación al padrón electoral del hoy actor, en tanto que sus datos de identificación siguen siendo irregulares, y por tanto inciertos; por lo que, la determinación adoptada por la responsable, al considerar que el actor no cumplió con los requisitos y disposiciones legales aplicables para ello, es legal al declarar la improcedencia del movimiento intentado por el hoy actor.

 

Atento a las consideraciones que sustentan la presente sentencia, el agravio formulado por el impetrante ha resultado infundado; por tanto, procede confirmar el acto impugnado.

 

SÉPTIMO. Precisiones en torno al trámite del presente juicio. Tal y como lo informan las constancias que integran el expediente que se resuelve, en la especie, existe constancia de que el trámite que se debe agotar, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ha sido efectuado, por el Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, siendo que no es la autoridad responsable de la emisión del acto que por esta vía se impugna.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que la tramitación del medio de impugnación que nos ocupa, fue realizada por una autoridad diversa a la responsable en el presente juicio, ya que, tal y como se expuso en el considerando tercero de la presente sentencia, la autoridad responsable de la emisión del acto reclamado ante esta instancia, es el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con sede en Uruapan, Estado de Michoacán; de ahí que, a quien le correspondía legalmente realizar todos y cada uno de los actos que abarcan el trámite del medio de impugnación, es al citado Vocal del Registro Federal de Electores, no así, al Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva.

 

Lo anterior se sustenta en base a una nueva reflexión adoptada en la sentencia del diverso expediente identificado con la clave ST-JDC-39/2011, resuelto por el pleno de esta Sala Regional el pasado catorce de abril del año en curso, en donde se estableció sustancialmente, que con base en las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el trámite de cualquiera de los medios de impugnación que regula la citada ley adjetiva, consistente en: 1. Dar aviso de su presentación al órgano competente para resolverlo; 2. Publicitar el medio de impugnación; 3. Rendir el informe circunstanciado; y 4. Remitir los documentos que integran el expediente a la autoridad competente para resolver el medio de impugnación; le corresponden a la autoridad responsable del acto reclamado.

 

De ahí que, en la resolución del juicio invocado, se consideró necesario, hacer la precisión de que, el trámite de mérito, única y exclusivamente le corresponde realizarlo a la autoridad responsable, esto es, a quien haya sido la emisora del acto o de la resolución que se impugne; y que las indicadas actuaciones, se deben realizar en forma personal y directa, sin que exista la posibilidad legal, de que la tramitación y la formulación del informe circunstanciado, pueda ser efectuada por diversa autoridad a la directamente responsable, ó en representación de ésta.

 

Empero, también se destacó que, tratándose de actos y resoluciones emitidos por órganos colegiados, esto es, institutos o tribunales electorales u órganos de los partidos políticos, conforme a la ley o al ordenamiento legal que resulte aplicable, los funcionarios facultados para realizar el trámite atinente, serán los que deberán efectuarlo.

 

En mérito de lo anterior, se hace necesario compeler a la autoridad responsable en el presente juicio, y a la que intervino en la tramitación del expediente que se resuelve, para que, en lo sucesivo, los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, sean tramitados por la autoridad directamente responsable del acto que se reclame; a efecto de cumplir con las obligaciones que imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la tramitación de los medios de impugnación, la formulación del informe circunstanciado y la remisión del expediente respectivo al órgano competente para resolver.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. En términos de lo señalado en el considerando Séptimo de esta sentencia, Se exhorta al Vocal del Registro Federal de Electores y al Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de atender las disposiciones legales respecto del trámite inherente a los juicios como el que nos ocupa.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO