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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-98/2021

 

ACTORA: JACQUELINE CORVERA MONDRAGÓN

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de abril de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por Jacqueline Corvera Mondragón, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/73/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[1] y la omisión del Instituto Nacional Electoral[2] en dar respuesta al escrito de petición presentado por la actora el veinticinco de febrero de este año.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

1. Ejercicio de facultad de atracción del Instituto Nacional Electoral para ajustar fechas de los procesos electorales. El siete de agosto de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral (INE o Instituto) emitió el acuerdo INE/CG187/2020, por el cual ejerció la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampaña y el relativo a recabar el apoyo ciudadano, para los procesos electorales concurrentes con el proceso electoral federal 2021.

2. Impugnación y resolución del acuerdo INE/CG187/2020. El inmediato día trece, el Partido Revolucionario Institucional controvirtió el referido acuerdo mediante la interposición del recurso de apelación SUP-RAP-46/2020.

El dos de septiembre, Sala Superior resolvió tal medio de impugnación en el que, fundamentalmente, determinó revocar el acuerdo administrativo y vincular al INE para que emitiera una nueva determinación en la que analizara de manera casuística la situación de cada entidad federativa, en el ejercicio de la facultad de atracción correspondiente.

3. Acuerdo INE/CG289/2020. En acatamiento a la sentencia precisada, el once de septiembre de dos mil veinte, el INE dictó el citado acuerdo, por el que aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha la conclusión del periodo precampañas y el relativo a la recepción del apoyo de la ciudadanía, para los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2020-2021.

4. Convocatoria para candidaturas independientes. El veinte de noviembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) mediante acuerdo IEEM/CG/43/2020 emitió Convocatoria para postularse a los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el proceso electoral local 2021.

5. Ampliación de plazo para recabar apoyo ciudadano. El cuatro de enero de dos mil veintiuno[3], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG04/2021, a través del cual se modificaron los periodos de obtención de apoyo ciudadano de los diversos procesos electorales en curso.

6. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México, para renovar a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos y las setenta y cinco diputaciones del Congreso que integran la entidad federativa.

7. Manifestación de intención. El veinte de enero de dos mil veintiuno, la actora presentó escrito de manifestación de intención para el cargo de Presidenta Municipal del Municipio de Tecámac de Felipe Villanueva, Estado de México.

 

8. Aprobación de la solicitud de registro. El veintinueve de enero, mediante acuerdo IEEM/CG/34/2021, el Consejo General del IEEM aprobó, entre otras, la solicitud de registro referida en el numeral que antecede, a efecto de recabar el apoyo ciudadano del treinta de enero al veintiocho de febrero.

9. Alta en el sistema de Captación de Datos. El veintinueve de enero posterior, el IEEM dio de alta en el Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación ciudadana y Actores Políticos a la hoy recurrente y le proporcionó el ID para dar de alta a sus auxiliares y comenzar la captación de apoyo ciudadano.

10. Petición al INE. El veinticinco de febrero, la demandante solicitó por escrito dirigido al Consejero Presidente del INE la ampliación de plazo para recabar apoyo ciudadano para obtener la calidad de candidata independiente a la Presidencia Municipal del referido municipio.

 

11. Petición al IEEM. Por otra parte, el cuatro de marzo siguiente, la actora también solicitó por escrito al Instituto Electoral del Estado de México la ampliación de plazo para recabar apoyo ciudadano para obtener la calidad de candidata independiente a la Presidencia Municipal del referido municipio.

 

12. Acto Impugnado (IEEM/CG/73/2021). En respuesta a la solicitud referida en el numeral que antecede, mediante Acuerdo IEEM/CG/73/2021 del dieciséis de marzo del año en curso, el Consejo General del IEEM determinó que, para el caso de la actora, ese órgano se encuentra impedido para determinar una ampliación al plazo de captación de apoyo ciudadano.

 

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veinte de marzo siguiente, la actora presentó, ante la autoridad responsable, juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo aludido en el párrafo anterior.

 

III. Turno de expediente. En veinticinco de marzo posterior, la Magistrada Presidenta acodó la integración del expediente ST-JDC-98/2021, así como su turno a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. Acuerdo que fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

Tomando en consideración que la actora también señaló como responsable al INE, mediante el mismo acuerdo de turno, el Secretario General de Acuerdos, requirió al Instituto, el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que cumplió el veintinueve del mismo mes.

 

IV. Radicación. El veintiséis de marzo de esta anualidad, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

V.  Vista a la actora. El treinta del mismo mes el Magistrado instructor dio vista a la actora con los oficios INE/DERFE/0487/2021 e INE/UTF/DA/12088/2021 con los que el INE dio respuesta a su solicitud formulada el veinticinco de febrero pasado.

 

VI. Desahogo de la Vista. El cuatro de abril la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala certificó que, durante el plazo concedido, la actora no desahogó la vista. 

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el juicio, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General de IEEM y la omisión que atribuye al INE por no dar respuesta a una solicitud; actos y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, por lo que es competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica los actos impugnados, las autoridades responsables y se expresan hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo del Consejo General del IEEM fue notificado a la actora el dieciséis de marzo[4], surtiendo sus efectos la notificación practicada a partir del día siguiente[5], de modo que el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de marzo. Por ello, si la demanda se presentó el veinte de marzo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en el artículo 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

Por cuanto hace a la omisión que se atribuye al INE al no dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante de veinticinco de febrero del año en curso, al respecto, como lo ha sostenido la Sala Superior, las omisiones son de tracto sucesivo, por lo que se actualizan de momento en momento, por tanto, el plazo para impugnar se actualiza en tanto subsista la omisión[6].

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que la actora es ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la accionante promueve el presente juicio en su calidad de aspirante a una candidatura independiente a la presidencia municipal de Tecámac de Felipe Villanueva, Estado de México, por su propio derecho, por ello tiene interés jurídico para controvertir las cuestiones que considera contrarias a su interés, dada la respuesta a su solicitud por parte del organismo local y la omisión de respuesta por parte del INE.

 

e) Definitividad y firmeza. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que, por cuanto hace al acto omisivo que se le atribuye al INE, no existe en la legislación electoral aplicable medio de defensa alguno, administrativo o jurisdiccional, previo a la instancia que ahora se promueve, que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación.

 

Con respecto a la respuesta emitida por el Consejo General del IEEM, aun cuando en la legislación de dicha entidad se prevé en los artículos 406 y 409 del código electoral local un medio de defensa por los cuales los ciudadanos pueden inconformarse en contra de actos de la autoridad electoral local que estimen violatorios de sus derechos político-electorales, en el particular es innecesario reencausar la demanda, dado el sentido de esta sentencia.

 

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Precisión del acto impugnado. En su escrito de demanda la actora señala como actos impugnados los siguientes:

 

a) El Acuerdo IEEM/CG/73/2021 del dieciséis de marzo, emitido por el Consejo General del IEEM cuya emisión reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado; en tal acuerdo, se le negó la ampliación del plazo para obtener apoyos ciudadanos sobre la base de que carece de competencia para hacerlo, por lo que remitiría la solicitud al INE.

 

b) La omisión del INE de dar respuesta a su petición del veinticinco de febrero pasado que, a la fecha de la interposición de este juicio, no había emitido.

 

Al respecto, el INE informó que contestó la petición de la actora mediante los oficios INE/DERFE/0487/2021 e INE/UTF/DA/12088/2021 de veintiséis de marzo pasado, como lo señala en su informe circunstanciado.

 

Ante tal hecho, y al advertirse que la contestación del INE a la petición de la actora fue posterior a la presentación del medio de impugnación que hoy se analiza, es evidente que existe un cambio de situación jurídica que debe ser materia de pronunciamiento, toda vez que la omisión atribuida a esa autoridad electoral nacional ha quedado superada.

 

No obstante, es un criterio reiterado por esta Sala Regional que el INE es la autoridad competente para conceder o no alguna modificación a los plazos para recabar el apoyo ciudadano de las personas interesadas en obtener su registro a una candidatura independiente a diversos cargos de elección popular en el presente año electoral; por tal razón, que le otorga mayor beneficio a la promovente que este órgano jurisdiccional se pronuncie directamente respecto de los oficios de respuesta su solicitud.

 

Lo anterior, ya que aun cuando el Consejo General del IEEM ya emitió respuesta respecto de la solicitud planteada por la actora, a ningún efecto práctico conduciría reconducir o pronunciarse sobre ese acto de autoridad, ya que la conclusión se limitaría a declarar la falta de atribuciones de esa autoridad electoral local respecto del tema del plazo para recabar apoyos.

 

Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta que a este momento ya se emitió un pronunciamiento por el que se pretende dar respuesta a lo solicitado por la actora, negando a la interesada la ampliación de plazo solicitada, esta Sala Regional considera que le concede un mayor beneficio que este órgano jurisdiccional resuelva sobre la validez de los escritos de respuesta y, en su caso, purgar los vicios que pudieran afectarlos, a efecto de cumplir con la obligación constitucional de que los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados.

 

En el anotado contexto, esta determinación no menoscaba el acceso a una efectiva impartición de justicia, dado que, en su caso, con la depuración de los vicios del acto impugnado, se toma en cuenta de manera directa la pretensión esencial de la accionante de obtener un pronunciamiento completo sobre su escrito de veinticinco de febrero.

 

QUINTO. Suplencia. Es preciso señalar que en el juicio ciudadano se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[7] y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[8].

 

Asimismo, y toda vez que los agravios aducidos por la inconforme, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente se contienen en el capítulo particular de los agravios, sino que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de hechos, o incluso en los puntos petitorios, y en los fundamentos de derecho que se estimen violados, éste órgano jurisdiccional analizará el escrito de demanda íntegramente y tomará en consideración las afirmaciones expuestas siempre y cuando en ellas se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos con los cuales se pueda concluir que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó alguna sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo anterior con base en lo establecido en la jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[9]

 

Hechas las anteriores precisiones, procede señalar los agravios hechos valer por la parte actora en este juicio.

 

SEXTO. Resumen de agravios. En su demanda la parte actora refiere esencialmente que la ampliación del plazo para la obtención de los apoyos ciudadanos es procedente, ya que con motivo de la emergencia sanitaria que actualmente se vive en nuestro país y particularmente en el Estado de México, aunado al tiempo que tomó la capacitación del personal que la apoya en la recaudación de dichos apoyos, la colocó en una situación de desventaja.

 

Por tal circunstancia, considera que al menos se le debieran reponer o conceder como ampliación seis días naturales para tener mayores posibilidades de recabar los apoyos en el número requerido por la legislación vigente aplicable.

 

Lo anterior, con independencia de que considera que no le deben aplicar los requisitos consistentes en obtener el 3% de apoyos ni el criterio de dispersión.

 

En lo atinente, de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Que no obstante que la solicitud fue dirigida al Presidente del Consejo General del INE, por ser la instancia competente, fue turnada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la Unidad de Fiscalización, ambos del INE, quienes dieron respuesta a la solicitud el veintiséis de marzo pasado.

 

2. Que los titulares de esos órganos carecen de competencia.

 

3. La falta de certeza jurídica porque, mediante el cumplimiento a la sentencia ST-JDC-33/2021, el INE emitió el acuerdo INE/CG111/2021 por el que concedió la ampliación del periodo para recabar apoyo ciudadano al aspirante a candidato a Presidente Municipal de Metepec, Estado de México.

 

Sin embargo, en respuesta a la petición de la actora fue la Dirección Ejecutiva de la DERFE y titular de la Unidad de Fiscalización las que negaron la ampliación.

 

4. Que los señalamientos contenidos en el oficio, respecto a que en el acuerdo INE/CG551/2020 el INE previó soluciones tecnológicas, no son funcionales en la práctica dada la falta de publicidad de los aspirantes durante el periodo para recabar apoyo ciudadano, por no tener acceso a medios de comunicación masiva como lo son la radio y televisión.

 

5. Que, contrario a lo establecido por la responsable, la ampliación del plazo solicitado en nada afecta otras fases del proceso electoral, en virtud de que el plazo para el registro de candidaturas independientes será del 11 al 25 de abril. Situación que la responsable aborda de manera general.

 

6. Que le agravia el trato desigual al no darle contestación de manera expedita.

 

Por los agravios expuestos, solicita que esta Sala se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto de la solicitud de ampliación de plazo planteada al INE, considerando equidad y justicia respecto de otros aspirantes que hicieron la misma solicitud.

 

SÉPTIMO. Método de estudio. Dados los agravios planteados por la actora, estos pueden agruparse en dos temas específicos:

 

I.            Los relativos a la necesidad de contar con un plazo mayor para obtener los apoyos ciudadanos necesarios.

II.            Los encaminados a evidenciar un trato desigual respecto a una situación similar planteada en el ST-JDC-33/2021 y el acuerdo INE/CG111/2021 por el que el INE cumplió lo ordenado.

 

En ese sentido, los agravios serán estudiados de manera conjunta, sin que tal metodología afecte a la actora, de conformidad con la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Así, en virtud de que la competencia es una cuestión de estudio preferente por ser de orden público[10], primero se analizarán los agravios de la temática I, atendiendo además a que de resultar fundados tendrían como efecto ordenar la emisión de la respuesta a la solicitud a cargo de la autoridad competente.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. De la causa de pedir relativa a la omisión de respuesta y el trato diferenciado que se desprende de la obtenida, se advierte que el agravio es fundado y suficiente para revocar los oficios de respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

A efecto de evidenciarlo, se considera necesario destacar que el derecho de petición, consagrado en el artículo 8° de la Constitución General, establece expresamente que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo y que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Al respecto la jurisprudencia de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS[11], establece cuales son los elementos que contiene este derecho, a saber:

a) La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta; y

b) La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.

El ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, ya que está en libertad de atribuciones para resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejerció el derecho, y no por otra diversa.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que también es un requisito esencial y correlativo al ejercicio del derecho de petición, que quien emita la respuesta a la solicitud, sea una autoridad competente para pronunciarse respecto a lo solicitado.

Por otra parte, respecto de las consultas en materia electoral, la Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que dentro de las funciones esenciales del Instituto Nacional Electoral destaca lo establecido en el artículo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia.

En tal sentido, el referido órgano jurisdiccional ha sostenido que, con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral[12].

Lo anterior, de conformidad con la razón esencial que sustenta la tesis XC/2015, de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN[13]”.

En el caso, es importante precisar que, al emitir la respuesta respectiva, tanto el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores como la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, ambos del INE, no citaron los normas de las que se desprendía su competencia para emitir el oficio.

En lo atinente, citaron los relativos a sus respectivas atribuciones en materia de consultas (la UTF) y la instrucción del Consejero Presidente del Consejo General del INE, sin que de los invocados se advierta atribución alguna para conceder o negar la modificación del plazo para obtener apoyos ciudadanos, que era lo solicitado por la actora.  

A efecto de evidenciar lo anterior, se considera relevante destacar las atribuciones del Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y las de la Unidad Técnica de Fiscalización, de conformidad con la LGIPE:

 

Artículo 54.

 

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;

b) Formar el Padrón Electoral;

c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;

d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;

e) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;

f) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales y candidatos, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley;

g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;

h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral;

i) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;

j) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;

k) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;

l) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;

m) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz;

n) Proceder a la verificación del porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores requerido para solicitar consulta popular o iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en las leyes, y

ñ) Las demás que le confiera esta Ley.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

3. Las firmas a que se refiere el artículo 71, fracción IV de la Constitución, no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos, que no permitan la identificación del ciudadano;

b) No se acompañen la clave de elector o el número identificador ubicado al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar vigente;

c) Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas, y

d) Cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en esta Ley.

4. Finalizada la verificación de las firmas, la Dirección General Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitirá al Secretario Ejecutivo del Instituto un informe detallado y desagregado que deberá contener:

a) El número total de ciudadanos firmantes;

b) El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

c) El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje, y

d) Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en esta Ley.

 

 

Artículo 428.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:

a) Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y Candidatos Independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

b) Proponer a la Comisión de Fiscalización la emisión de las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los aspirantes y Candidatos Independientes;

c) Vigilar que los recursos de los aspirantes y Candidatos Independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;

d) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los Candidatos Independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley;

e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

f) Proporcionar a los aspirantes y Candidatos Independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Libro;

g) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan;

h) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los aspirantes y Candidatos Independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y

i) Las demás que le confiera esta Ley, la Comisión de Fiscalización o el Consejo General.

 

 

 

De las transcritas, no se advierte alguna atribución de la que pueda desprenderse la competencia para responder a la solicitud de la actora.

 

Ahora bien, el Reglamento Interior del INE[14] prevé que las direcciones ejecutivas sí tienen atribución de dar respuesta a las consultas y solicitudes que les sean formuladas de acuerdo al ámbito de su competencia, con excepción de las reservadas por la Ley Electoral al Consejo General, las Comisiones, y la Junta, o a cualquier otro órgano del Instituto.[15]

 

En consonancia, el numeral 45 del mismo Reglamento, establece las atribuciones que la DERFE tiene para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la LGIPE.

 

Artículo 45.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores:

 

a) Presentar a la Junta el programa del Registro Federal de Electores;

b) Solicitar a las Comisiones de vigilancia los estudios y desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime convenientes dentro de la esfera de su competencia;

c) Atender y emitir una respuesta oportuna debidamente fundada y motivada a las opiniones, solicitudes y acuerdos de recomendación que por escrito presenten las Comisiones de Vigilancia;

d) Solicitar y realizar las gestiones necesarias a efecto de que el Secretario Ejecutivo publique en el Diario Oficial de la Federación los convenios de colaboración y otros instrumentos celebrados entre el Instituto con las autoridades competentes de las Entidades Federativas, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la Credencial para Votar; la determinación de la geografía electoral; así como aquéllos que tengan por objeto apoyar la realización de los procesos electorales locales, en materia de actualización y depuración del padrón electoral;

e) Informar a la Comisión del Registro Federal de Electores en cada sesión ordinaria sobre la atención brindada a las opiniones, solicitudes y acuerdos de recomendación que por escrito presenten las Comisiones de Vigilancia;

f) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en el diseño e instrumentación de las campañas institucionales;

g) Definir, considerando la opinión de la Comisión Nacional de Vigilancia, las técnicas, criterios y procedimientos que se aplicarán con la finalidad de actualizar el Padrón Electoral;

h) Emitir los procedimientos para definir los mecanismos de inscripción de los ciudadanos al Padrón Electoral y lista nominal de electores, así como la actualización y depuración de estos instrumentos;

i) Determinar la planeación operativa de las campañas de actualización del Padrón Electoral, a efecto de definir el número, ubicación, tipología, rutas de cobertura, distribución, fechas y horarios de los módulos de atención ciudadana, en las que considerará las recomendaciones de las Comisiones de Vigilancia;

j) Emitir los procedimientos para la aplicación de las verificaciones al Padrón Electoral y operativos de campo similares;

k) Emitir los procedimientos para definir los mecanismos para la revisión del Padrón Electoral y lista nominal de electores, entre las que se encuentra la atención a las observaciones realizadas por los Partidos Políticos;

l) Emitir los procedimientos para la inscripción de ciudadanos residentes en el extranjero en el Padrón Electoral y la elaboración de las listas nominales de electores correspondientes;

m) Emitir los procedimientos para definir los mecanismos para la expedición y entrega de la Credencial para Votar, incluyendo a los mexicanos residentes en el extranjero que hayan solicitado su inscripción al Padrón Electoral;

n) Proponer a la Comisión de la materia los procedimientos que definan los mecanismos para verificar el porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores requerido para solicitar consulta popular o iniciar leyes o decretos por parte de los ciudadanos ante el Congreso de la Unión, para su aprobación por el Consejo;

o) Realizar la verificación de apoyo ciudadano de las solicitudes de consulta popular o iniciativa ciudadana e informar al Secretario Ejecutivo sobre los resultados conforme a lo previsto en la Ley Federal de Consulta Popular, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad aplicable;

p) Proponer al Consejo los procedimientos que definan los mecanismos para verificar en la lista nominal de electores que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano a los candidatos independientes que corresponde según la elección de que se trate, conforme a lo previsto en los artículos 371 y 385 de la Ley Electoral;

q) Definir las reglas y procedimientos para la elaboración de los estudios tendentes a la formulación del proyecto de demarcación de los Distritos Electorales Federales y Locales, así como las circunscripciones plurinominales que la Constitución y la Ley Electoral prevén. Lo anterior se hará del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia;

r) Modificar, en los instrumentos electorales, la nomenclatura de localidades y municipios, siempre y cuando reciba de la autoridad competente el documento jurídico a través del cual se realice dicha modificación;

s) Definir las reglas y procedimientos para la detección de inconsistencias en la cartografía electoral, así como para la actualización permanente del marco geográfico electoral. Lo anterior se hará del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia;

t) Informar a la Comisión Nacional de Vigilancia los trabajos de demarcación territorial, incluyendo la redistritación, el reseccionamiento y la integración seccional;

u) Proponer al Consejo por conducto de la Comisión del Registro Federal de Electores, para su aprobación, los Proyectos de Acuerdo que tengan por objeto la actualización a la cartografía electoral;

v) Emitir los procedimientos para la atención ciudadana que se brinda a través del sistema nacional de consulta electoral, respecto de los trámites de inscripción y actualización del Padrón Electoral y la entrega de la Credencial para Votar;

w) Coordinar las actividades del INETEL y presentar los informes correspondientes;

x) Proporcionar a través del INETEL la información relativa a la ubicación de las oficinas del Instituto, los módulos de atención ciudadana y las casillas para votar; los requisitos para tramitar o actualizar la Credencial para Votar; la asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos político-electorales y la protección de sus datos personales en poder del Registro Federal de Electores, entre otros servicios Instituto Nacional Electoral 56 de consulta telefónica, en términos de lo previsto en la Ley Electoral, el presente Reglamento y las normas en materia de transparencia y protección de datos personales;

y) Coordinar con las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto la implementación de las actividades de organización y emisión del Voto de las y los Mexicanos Residentes en el Extranjero, relativas al seguimiento y evaluación del proyecto institucional; la difusión y promoción para registro, emisión del voto y resultados; registro y conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero; organización para la emisión del voto; capacitación electoral e integración de mesas de escrutinio y cómputo, y escrutinio, cómputo y resultados;

z) Apoyar los programas y acciones del Instituto que permitan dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los acuerdos interinstitucionales relacionados con el registro, la promoción y la emisión del voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero tanto para las elecciones federales como para las locales;

aa) Proponer e instrumentar programas y acciones permanentes de vinculación con los grupos y comunidades de mexicanos residentes en el extranjero orientados a la promoción y ejercicio de su derecho al voto, y

bb) Las demás que le confiera la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.

 

Por su parte, el numeral 72 del mismo ordenamiento, se establecen las atribuciones de la UTF:

 

Artículo 72.

1. al 7.

8. La Unidad de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los Partidos Políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;

b) Elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos;

d) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los Partidos Políticos y sus candidatos;

e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

f) Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los Partidos Políticos;

g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los Partidos Políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; 131 Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral

h) Verificar las operaciones de los Partidos Políticos con los proveedores;

i) Junto con la Comisión de Fiscalización, ser responsable de los procedimientos de liquidación de los Partidos Políticos que pierdan su registro;

j) En la etapa de campaña, en caso de que así opte el partido político, pagar a través de una de las chequeras que se aperturará por cada tipo de campaña las obligaciones que contraigan los partidos políticos, ya sea de la totalidad de gastos o bien únicamente por lo que hace a la propaganda en vía pública;

k) Por conducto de la Dirección Jurídica solicitar información, para la sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, referente a datos que los ciudadanos proporcionaron al Registro Federal de Electores de conformidad con lo establecido por el artículo 126 numeral 3 de la Ley Electoral;

l) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

m) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como Partido Político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en la Ley Electoral y demás disposiciones aplicables;

n) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos por la Comisión de Fiscalización;

o) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios 132 Instituto Nacional Electoral electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo;

p) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;

q) Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas;

r) Desarrollar los mecanismos aprobados por el Consejo para el funcionamiento del Sistema en Línea de Contabilidad, y

s) Las demás que le confiera la Ley Electoral, el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

 

 

Como se observa, es evidente que quienes atendieron la consulta de la actora carecen de atribuciones para decidir sí se amplía o no el plazo para recabar el apoyo ciudadano, aun menos si la solicitud no fue dirigida a tales direcciones, sino al órgano que, previamente, esta Sala Regional ya se había pronunciado sobre su competencia para pronunciarse sobre ese tema.

 

En esa tesitura, los órganos del INE que contestaron su petición son incompetentes para dar respuesta a lo solicitado, por lo que procede revocar los oficios respectivos.

 

Ahora bien, esta Sala Regional ya se pronunció en el juicio citado ST-JDC-33/2021 respecto a que, derivado de las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el caso, es el órgano electoral de dirección nacional al que le compete resolver respecto de la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.

 

Lo anterior porque, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, el INE (mediante acuerdos INE/CG187/2020 e INE/CG289/2020) ejerció facultad de atracción y determinó establecer fechas específicas para la conclusión de los periodos precampañas y así como el relativo a recabar apoyo ciudadano en aquellos procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2020-2021, particularmente, respecto del proceso electoral del Estado de México resolvió que la fecha límite para la obtención de apoyo ciudadano acaecería el veintidós de febrero del presente año.

 

Igualmente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sistematizó y clasificó las diversas fechas de conclusión de la etapa de precampaña estatales y federal en cuatro bloques y respecto de la conclusión de la etapa de apoyo ciudadano identificó cinco bloques, ubicando al Estado de México, Nayarit y Veracruz en el último segmento y al cual le asignó como fecha límite el veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

 

En este contexto, resulta inconcuso que la determinación del límite temporal para obtener el apoyo ciudadano respecto de los aspirantes a candidatos independientes a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, cargo a la que aspira la actora, es una cuestión que fue asumida de forma directa y autónoma por el Consejo General del INE.

 

Conforme a lo reseñado, se constata que particularmente la conclusión de tal plazo fue definida por la autoridad administrativa electoral nacional en ejercicio de su facultad extraordinaria de atracción, con la finalidad de estandarizar las diversas fechas de todos los ejercicios democráticos que actualmente están en desarrollo.

 

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad competente para pronunciarse respecto de la petición de ampliación de plazo formulada por la promovente es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por ser el órgano que en ejercicio de su facultad de atracción fijó la fecha de conclusión de la etapa de obtención de apoyo ciudadano.

 

Máxime, que es un hecho notorio[16] que el cuatro de enero de dos mil veintiuno —posterior a la emisión de acuerdo INE/CG289/2020 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el diverso acuerdo INE/CG04/2021, por el cual a petición de diversos aspirantes, una vez más, ajustó y modificó el periodo de apoyo ciudadano y de precampaña para las diputaciones federales y para los cargos locales en las entidades de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

 

Sin que pase desapercibido que, en el caso de la actora, el plazo para obtener el apoyo ciudadano se estableció del 30 de enero al 28 de febrero, de conformidad con el acuerdo IEEM/CG/34/2021, así como los artículos 97, fracción III del del Código Electoral del Estado de México, y 14 y 15, fracción III, del Reglamento para el Proceso de Selección de quienes aspiren a una Candidatura Independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México. Así como, en atención a que la constancia de aspirante le fue otorgada el 30 de enero previo.

 

Situación que obedece a que todos los aspirantes cuenten con el mismo plazo sin que sea necesario que las fechas sean coincidentes, en virtud de las particularidades de cada caso.

 

En ese orden de ideas, lo conducente es revocar los oficios materia de la respuesta a la solicitud de la actora a efecto de que se emita uno a cargo del Consejo General del INE, a partir de los elementos planteados por la solicitante.

 

Lo anterior, a efecto de que esta autoridad no invada facultades administrativas ni analice de manera aislada la petición puesto que no puede obviarse que la misma está inmersa en un proceso concatenado de diversos actos y que la emisión de la respuesta obedece a la particularidad de lo solicitado, el momento y las circunstancias.

 

De ahí que, no resulten atendibles en esta instancia los disensos encaminados a evidenciar un trato desigual con relación a otros aspirantes a candidatos independientes.

 

Finalmente, por cuanto hace a la petición del actor de que esta Sala Regional analice en plenitud de atribuciones las cuestiones planteadas en su petición; no puede atenderse en virtud de que, como ya se razonó en este fallo, es necesario que el INE se pronuncie en primera instancia sobre su solicitud, ya que esa es la autoridad administrativa que cuenta con los elementos necesarios para valorar los demás efectos que, eventualmente, se puede generar a partir de otorgar lo solicitado por la justiciable, en el contexto del actual desarrollo del proceso electoral local.

 

NOVENO. Efectos. En atención al sentido del fallo, se determinan los efectos siguientes:

1.    Se revocan los oficios INE/DERFE/0487/2021 e INE/UTF/DA/12088/2021, emitidos por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, ambos del Instituto Nacional Electoral, de fecha veintiséis de marzo pasado.

 

2.    Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el efecto que, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta a la solicitud de Jacqueline Corvera Mondragón y determine lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.

 

3.    Para tales efectos, el Instituto Nacional Electoral deberá de notificar su respuesta a la enjuiciante dentro del plazo ya citado y, posteriormente, informar a esta Sala Regional del cumplimiento de la presente sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.

 

Por lo antes expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revocan los oficios de respuesta para los efectos establecidos en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes; y por estrados de esta Sala Regional a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos, consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, también IEEM.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.

[4] Constancia de notificación visible a foja 113 del Tomo II del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] En términos del artículo 430 del Código Electoral del Estado de México que refiere: “ Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.”

[6] Cfr. Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGANCIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011. Páginas 29 y 30.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[10] Esto de conformidad con la jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

[11] Tesis de jurisprudencia XXI.1º.P.A J/27, consultable en el Tomo XXXIII, página 2167 del Semanario Judicial de la Federación.

[12] Razones sustentadas por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-76/2019.

[13] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 74 y 75.

[14] Aprobado mediante acuerdo INE/CG268/2014 y modificado mediante los acuerdos INE/CG336/2017, INE/CG392/2017, INE/CG32/2019, INE/CG163/2020 e INE/CG252/2020.

[15] Artículo 42.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral les confiere corresponde a las Direcciones Ejecutivas: …

s) Dar respuesta a las consultas y solicitudes que les sean formuladas de acuerdo al ámbito de su competencia, con excepción de las reservadas por la Ley Electoral al Consejo General, las Comisiones, y la Junta, o a cualquier otro órgano del Instituto, y …

 

[16] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral