JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-99/2011
ACTORA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVÉS DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-99/2011, promovido por Lucila Eugenia Domínguez Narváez, en contra de la resolución de dieciséis de junio de dos mil once, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Hidalgo, que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por cambio de domicilio, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Celebración del Anexo Técnico Número Diez. El veintiuno de enero de dos mil once, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Celebraron el “ANEXO TÉCNICO NÚMERO DIEZ AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y POR LA OTRA, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO… . PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO EN EL QUE SE HABRÁ DE ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO, EL PRÓXIMO 3 DE JULIO DE 2011…”, lo cual se invoca como hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de las actuaciones que obran en el diverso expediente ST-JDC-44/2011.
b) Publicación del Anexo Técnico Número Diez. El veintiocho de febrero siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Anexo Técnico mencionado en el apartado anterior, al tenor de las actuaciones que obran en el diverso expediente ST-JDC-44/2011 citado, lo cual se invoca como hecho notorio en los mismos términos también referidos.
c) Trámite de cambio de domicilio. El veintiocho de mayo de dos mil once, Lucila Eugenia Domínguez Narváez, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) con folio 1113052109486, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 130521, correspondiente a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Hidalgo, a realizar el trámite de cambio de domicilio de su credencial para votar, como se advierte del original que obra agregado a foja 10 de este expediente.
d) Negativa de expedición de la Credencial para votar. En la misma fecha, mediante el documento “Acta de informe de trámite de actualización”, cuya copia obra a foja 11 del expediente en que se actúa, se informó a la actora que su nueva credencial no podría ser generada para sufragar en los comicios locales a celebrarse el próximo 3 de julio del año en curso y que una vez concluida la citada elección, se le notificaría la fecha y lugar en que podría recogerla.
e) Promoción de la instancia administrativa. En atención a la negativa anterior, el propio veintiocho de mayo del presente año, la promovente presentó la instancia administrativa, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con folio 1113052109488, la cual obra a foja 12 de autos.
f) Resolución de la instancia administrativa. El dieciséis de junio del año que transcurre, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, emitió la resolución del expediente SECPV/1113052109488, mediante la cual declaró improcedente la instancia administrativa presentada por la actora por haber realizado el trámite de cambio de domicilio fuera de los plazos establecidos en el citado Anexo Técnico número Diez y, por tanto, dejó a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer a través de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal como se advierte del original de la resolución que obra a fojas 13 a 17 de autos; misma que se resolvió en los siguientes términos:
R E S U E L V E:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. LUCILA EUGENIA DOMINGUEZ NARVÁEZ, el contenido de esta resolución.”
Dicha resolución le fue notificada a la actora el diecisiete siguiente, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 18 del expediente.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El dieciocho de junio del año en curso, Lucila Eugenia Domínguez Narváez presentó demanda de juicio ciudadano contra la resolución a que se refiere el numeral anterior, utilizando el formato que, para tal efecto, la propia autoridad responsable dejó a su disposición, como se advierte a foja 4 del expediente, así como del acuerdo de recepción del juicio ciudadano dictado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con cabecera en Tula de Allende, en el Estado de Hidalgo, que obra a foja 9 del sumario.
III. Recepción de la demanda. El veintidós de junio del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio JDE/VRFE/250/2011, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, por el que remitió el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversas constancias atinentes, como es visible a foja 2 del expediente.
IV. Tercero Interesado. Durante el plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no compareció tercero interesado alguno, tal y como lo hizo constar el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante la razón de retiro que obra a foja 21 del expediente en que se actúa.
V. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-99/2011, y turnarlo a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos en la propia fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0355/11.
VI. Solicitud de excusa. El propio veintidós de junio del año en curso, mediante oficio TEPJF-SRT/PMAMFH/083/2011, la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera sometió a consideración de los Magistrados de este órgano jurisdiccional su excusa del conocimiento del juicio de mérito, en virtud de que entre ella y la actora existe una relación profesional. Lo anterior, con la finalidad de garantizar la imparcialidad en el asunto.
VII. Acuerdo de calificación de excusa. En la misma fecha señalada en el párrafo que precede este órgano jurisdiccional resolvió como procedente la excusa de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera para conocer del presente juicio ciudadano.
VIII. Nuevo turno a ponencia. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente, lo cual se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos en la propia fecha por medio de oficio TEPJF-ST-SGA-0361/11.
IX. Radicación y admisión. El veinticuatro de junio del año que corre, el magistrado instructor admitió la demanda de referencia.
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra la resolución de la instancia administrativa, en el expediente SECPV/1113052109488 emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante la cual se declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía relacionada con la solicitud de cambio de domicilio, determinación que, a dicho de la actora, vulnera su derecho político-electoral al voto activo; hechos que tienen lugar en una de las entidades federativas que pertenecen a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio de esta ejecutoria, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de esta sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 05 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de Hidalgo.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 271 y 273 con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada a la actora el diecisiete de junio del presente año, y al día siguiente presentó la demanda de este juicio, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta quien obtuvo una resolución desfavorable a sus derechos político-electorales relacionados con el voto activo.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual le recayó la resolución que por esta vía se combate.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento de las referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable al dictar la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
1.- El artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de la que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y lista nominal de electores.
2.- El artículo 182, párrafo 3, inciso a) de la ley en cita, establece que durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y en el Padrón Electoral que no hubieren notificado su cambio de domicilio.
3.- El articulo 183 (sic) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dice que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente de elección hasta el 15 de enero del año de elección federal ordinaria.
4.- El día 21 de enero de 2011, el Instituto Federal Electoral suscribió con el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el Anexo Técnico número Diez al Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para el desarrollo del Proceso Electoral Ordinario 2011, en el que se habrán de elegir los Ayuntamientos de la entidad el próximo 03 de julio de 2011.
Para lo anterior, en términos de lo establecido en la Cláusula PRIMERA, párrafo segundo del citado instrumento jurídico, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Hidalgo que durante el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 13 de marzo de 2011, hayan solicitado su inscripción o su reincorporación al Padrón Electoral o, en su caso realicen algún movimiento de actualización a dicho instrumento electoral, así como, las reposiciones de credencial para Votar.
5.- El "Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de derechos político-electorales del ciudadano en material del R.F.E.; febrero 25, 2009, versión 1.0, señala que la Secretaria Técnica Normativa recibirá todas y cada una de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar a nivel nacional, a fin de emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.
6.- En ese sentido, del expediente a nombre de la C. LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, la Secretaría Técnica Normativa analizó lo siguiente:
La C. LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, el día el día 28 de mayo de 2011 acudió al Módulo de Atención Ciudadana 130521, adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, a realizar un trámite de cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo 1113052109486.
El mismo 28 de mayo de 2011, se le informó que no se le entregaría su credencial si no hasta pasadas las elecciones dentro del estado y su credencial sería detenida en sistema con la causa Proceso Electoral Local, por lo que en la misma fecha levantó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar número 1113052109488.
Ahora bien, una vez que han quedado debidamente establecidos los hechos que motivaron la presentación de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar que nos ocupa, lo procedente es analizar sobre su procedencia, improcedencia o, en su caso, el sobreseimiento, para tal efecto se hace necesario señalar las disposiciones legales siguientes:
Los artículos 17, 144 y 146, de la Código (sic) de la ley Electoral del Estado de Hidalgo, señalan que:
Artículo 17.- Las elecciones ordinarias de Ayuntamientos y Diputados se celebrarán cada tres años y la de Gobernador cada seis, el primer domingo de julio del año que corresponda. Los electos tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la elección.
Artículo 144.- El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos por la Constitución Política del Estado de Hidalgo, esta Ley y sus reglamentos, que realizarán los organismos electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, con el objetivo de elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos de la Entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.
Artículo 146.- Los procesos electorales para las elecciones ordinarias, se inician con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el 15 de enero del año de los comicios y concluyen con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.
Atendiendo a las disposiciones antes señaladas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dio inicio al Proceso Electoral Ordinario de 2011.
El artículo 176, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Credencial para Votar es el documento indispensable para que lo (sic) ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Por su parte, el artículo 178, de dicho ordenamiento establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de la credencial para votar.
Por su parte, el artículo 179, párrafo 1, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine la ley, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.
Ahora bien, de conformidad con la Cláusula PRIMERA, párrafo segundo del Anexo Técnico número Diez al Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para el desarrollo del Proceso Electoral Ordinario 2011, en la entidad citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el estado de Hidalgo que durante el periodo comprendido entre el 24 de enero al 13 de marzo de 2011, hayan solicitado su inscripción o su reincorporación al Padrón Electoral o, en su caso realicen algún movimiento de actualización a dicho instrumento electoral, así como, las reposiciones de credencial para Votar.
En ese sentido, es de señalar que, si bien es cierto que la C. LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ solicitó su cambio de domicilio cumpliendo los requisitos necesarios para realizar dicho trámite el día 28 de mayo de 2011, más lo es que la ciudadana citada acudió hasta ese día, fuera de los plazos establecidos en el Anexo Técnico citado, a realizar su trámite.
En tales condiciones, la Secretaría Técnica Normativa estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar de la C. LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ es improcedente, en términos de lo establecido en la Cláusula PRIMERA párrafo segundo del Anexo Técnico número Diez al Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral, antes señalado.
En razón de ello, toda vez que el trámite de Credencial para Votar fue realizado fuera de los plazos establecidos en el Anexo Técnico Número Diez celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Hidalgo, esta Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición del ciudadano en cita, la credencial para Votar correspondiente, el día siguiente de la jornada electoral ha (sic) celebrarse en el estado de Hidalgo, en términos de lo establecido en el acuerdo de voluntades suscrito por el instituto Federal Electoral y el órgano electoral de la citada entidad federativa.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hágase del conocimiento del ciudadano solicitante cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución de la presente instancia administrativa, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, el contenido de esta resolución.
QUINTO. Suplencia del agravio y precisión de la litis. En la resolución impugnada, la responsable sostiene la improcedencia de la solicitud de cambio de domicilio, y por tanto, de la expedición de la credencial para votar solicitada por la actora. Lo anterior, aún y cuando cumplió con los requisitos y trámites que la ley exige para tales efectos; por consecuencia, es evidente que se encuentra impedida para ejercer su derecho político-electoral a sufragar.
En este sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por la accionante, se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano"; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio esgrimido, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puesto que, conforme a lo señalado por la promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la expedición de su credencial para votar, se convierte en un impedimento para que dicha ciudadana, pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales que tendrán verificativo el próximo tres de julio del año en curso en el estado de Hidalgo; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, apartado B, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar.
Por tanto, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho, esto es, si resulta improcedente expedirle a la actora su credencial para votar con fotografía por haber realizado su trámite de forma extemporánea conforme al periodo establecido en la cláusula primera del convenio suscrito entre el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y el Instituto Federal Electoral, o bien, si en su caso, le asiste a la impetrante el derecho a que se realice el trámite de cambio de domicilio y expedición de su credencial para votar con fotografía por resultar injustificada la negativa decretada por la responsable.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares.
El numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De esta manera, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29,[1] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas en una vulneración de los derechos[2].
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.
De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Al respecto, la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua” ha señalado que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política, dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[3].
El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener 18 años y tener un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, los artículos 182, párrafo 3, inciso a), 179 y 184, del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al padrón electoral, y al catálogo general de electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, y ocupación, entre otros, y que a partir del 1º de octubre y hasta el 15 de enero siguiente los ciudadanos que no hubieren notificado su cambio de domicilio deberán acudir ante las oficinas del Registro Federal de Electores.
Cabe señalar que, si bien es cierto que dicho código establece los plazos antes precisados, con base en los procesos electorales federales, también lo es que en el caso de las elecciones locales existe la posibilidad de utilizar esos mismos plazos o sustituirlos temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación local, o en algún acuerdo o convenio celebrado entre la autoridad local y el Instituto Federal Electoral.
En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía que deba utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a menos que se establezcan otras disposiciones en la normatividad electoral local correspondiente, o en los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
Ahora bien, respecto a la publicidad del convenio entre las autoridades administrativas electorales locales, como en el caso, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y el Instituto Federal Electoral, relativo a los trámites inherentes al Registro Federal de Electores en el desarrollo de los comicios en la citada entidad federativa, resulta oportuno hacer referencia a los criterios en los que esta Sala Regional se ha pronunciado en materia del requisito de publicidad que dichos instrumentos deben revestir para surtir efectos a sus destinatarios.
En los fallos con las claves ST-JDC-39/2008, ST-JDC-29/2008, ST-JDC-25/2008, ST-JDC-44/2011 y ST-JDC-47/2011 al interpretar el artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo este órgano jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que uno de los requisitos que deben observarse en los convenios y pactos que lleve a cabo el Instituto Estatal Electoral es el relativo a la publicidad, el cual deben revestir para que puedan considerarse obligatorios y vigentes, ya que, de lo contrario, se colocaría a los electores en estado de indefensión, al vincularlos a realizar determinados trámites y pretender aplicarles ciertas consecuencias jurídicas que afecten su esfera de derechos, cuando con motivo de la falta de publicación de dichos instrumentos no se les haya enterado legalmente de esa obligación, respecto de la cual no estaban en aptitud de asumir dicho imperativo y obrar en un específico sentido debido a la falta de publicitación del anexo en cuestión.
También, se abordó lo relativo a que cuando la publicación de dicho convenio se realiza con posterioridad al plazo establecido en dicho instrumento para efectuar trámites de actualización al Padrón Electoral en dicha entidad federativa, ello se traducía en una publicación indebida al haberse realizado en forma inoportuna porque se imposibilitaba a los ciudadanos el conocimiento del plazo en que deben acudir a realizar dichos trámites.
De igual forma, al resolver los expedientes con las claves ST-JDC-15/2010, ST-JDC-59/2010, ST-JDC-65/2010, ST-JDC-76/2010 y ST-JDC-80/2010, relacionados con la falta de publicidad del Anexo Técnico al convenio celebrado entre el Instituto Estatal Electoral del Hidalgo y el Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, se estableció que uno de los requisitos de la publicidad del convenio es otorgarle vigencia y validez, para que así produzca efectos de notificación en forma, siendo además necesario que la divulgación ocurra con tal anticipación que permita su conocimiento oportuno y, por ello, su obligatoriedad respecto de a quienes va dirigido, pues de lo contrario, tal acuerdo o convenio sólo vinculará a sus suscriptores.
Para el caso que nos ocupa, se puntualiza que el convenio de mérito al surtir sus efectos para ser oponible a los ciudadanos hidalguenses, deberá ser publicado según el párrafo segundo del artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario de mayor circulación.
Lo anterior, con base en el principio general de derecho de máxima publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3, del Código Civil Federal principio aplicado al presente caso con base en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entonces, si dicho convenio se encuentra debidamente publicado podrá ser oponible a los ciudadanos, y en el caso contrario, no podrá considerarse de observancia obligatoria para sus destinatarios, y por ende, no deberá ser aplicado en perjuicio de éstos.
Encuentra aplicación a lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave 03/98, con el rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO[4], publicidad que debe darse en términos de la ley.
En el caso concreto, el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo prevé la posibilidad de que el Presidente del Instituto Estatal Electoral celebre convenio en materia de registro de electores con el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 137 del mismo ordenamiento local establece que el convenio que celebren debe contener:
a) La fecha previa a la celebración de cada elección en la que se dará a conocer el estado que guarda.
b) La división seccional, municipal y distrital.
c) La celebración de una campaña intensa de actualización.
d) La fecha límite para que los ciudadanos obtengan su credencial para votar con fotografía.
e) El periodo de exhibición de las listas nominales, en el cual podrán formular observaciones los partidos políticos.
f) La fecha de entrega de las listas nominales definitivas.
Asimismo, el segundo párrafo de dicho precepto establece que el mencionado convenio y las bases de colaboración se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario de mayor circulación.
Con base en lo anterior, con motivo de los comicios de elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa y el Instituto Federal Electoral el veintiuno de enero del presente año suscribieron el “ANEXO TÉCNICO NÚMERO DIEZ AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES…”.
En la cláusula primera y décima, segundo párrafo de dicho Anexo Técnico se estableció lo siguiente:
“PRIMERA. Con motivo del Proceso Electoral Local en el que se habrá de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del estado de Hidalgo, el 3 de julio de 2011, "EL I.F.E.", por conducto de "LA D.E.R.F.E." proporcionará a "EL I.E.E.", los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados en la parte que corresponde a dicha entidad federativa.
Para este efecto, "LA D.E.R.F.E." tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el estado de Hidalgo que durante el periodo comprendido del 24 de enero al 13 de marzo de 2011, soliciten su inscripción, así como los movimientos de actualización al Padrón Electoral que correspondan a las solicitudes de cambios de domicilio, corrección de datos personales, corrección de datos de dirección, reposición de la Credencial para Votar por extravío, deterioro grave, por reincorporación y reemplazo por pérdida de vigencia.
DÉCIMA…
La Lista nominal de Electores con Fotografía producto de instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para elección del estado de Hidalgo del 3 de julio de 2011, con corte al 15 de junio de 2011, será entregada por parte de la “LA D.E.R.F.E.” a la Junta Local Ejecutiva de “EL I.F.E” en la entidad, a más tardar el 27 de junio de 2011, para que a su vez sea entregada a “EL I.E.E”
Asimismo, en la cláusula vigésima segunda se precisó lo que a continuación se transcribe:
“EL I.E.E.” se compromete a publicar el presente instrumento jurídico en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los diez siguientes a la formalización del mismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
“EL I.E.E.” remitirá a “LA D.E.R.F.E.”, a más tardar cinco días después a la publicación del presente Anexo Técnico, el Periódico oficial del Estado de Hidalgo.”
Es un hecho notorio para esta Sala Regional que dicho convenio, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el veintiocho de febrero de dos mil once, según se advierte de las copias certificadas que corren agregadas a fojas 120 a 162 del diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-44/2011, del conocimiento de esta misma Sala Regional.
Asimismo, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente citado en el párrafo que precede, el veintiocho de abril de dos mil once, mediante oficio IEE/PRESIDENCIA/109/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de abril siguiente, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo informó que conforme a lo establecido en la cláusula vigésima segunda del referido Anexo Técnico “…establece la obligación para este Instituto Electoral local de publicarlo en el Periódico Oficial del Estado, sin que exista obligación contractual o legal, de su inserción en el diario de mayor circulación estatal…” y agregó que: “...no se publicó el anexo técnico indicado anteriormente en el diario de mayor circulación en el estado de Hidalgo…”
Las constancias precisadas, con base en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b) y c); y 16 párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales y dentro del ámbito de sus funciones, por tanto, se les otorga valor probatorio pleno.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que la resolución impugnada es injustificada.
Esto es así, porque las razones de la responsable para sustentar su negativa se centran, toralmente, en la extemporaneidad de la solicitud planteada por la actora conforme a la cláusula primera del referido anexo técnico, porque la misma se realizó fuera del periodo comprendido del veinticuatro de enero al trece de marzo de dos mil once.
Sin embargo, el referido Anexo Técnico al convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y el Instituto Federal Electoral fue publicado el veintiocho de febrero del año en curso, es decir, treinta y seis días naturales posteriores a la fecha en que, conforme a la referida cláusula primera, debía llevarse a cabo el periodo de actualización del Padrón Electoral en la entidad.
Con base en ello, es evidente que los ciudadanos de la entidad estuvieron en posibilidad de conocer el contenido de dicho Anexo Técnico hasta el momento de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, lo que, desde luego, constituye una irregularidad atribuible a la referida autoridad, puesto que lo correcto debió ser que con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de actualización del Registro Federal de Electores se hiciera la publicidad del referido convenio, a efecto de que los ciudadanos pudieran conocerlo oportunamente e imponerse de su contenido, así como el periodo de actualización que en el mismo se contiene y acudir a los módulos de atención ciudadana a realizar el trámite correspondiente.
Aunado a lo anterior, también es evidente que, conforme a lo previsto al artículo 137, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el referido convenio, además de publicarse en el Periódico Oficial del Estado debió publicitarse en el Diario de mayor circulación en la entidad, aspecto que de igual forma se incumple, puesto que, como se evidenció en líneas anteriores, el referido convenio únicamente fue publicado en el citado periódico oficial, con lo que se incumple una obligación legal por parte de la autoridad en contravención a lo ordenado por el legislador hidalguense y trastocando el principio de publicidad que debe revestir una norma de carácter general como lo estipulado en dicho instrumento.
Esto es así, puesto que el legislador hidalguense estableció como requisito de publicidad del Anexo Técnico bajo análisis la publicación de dicho documento en los dos medios de comunicación citados, por lo que, ante la ausencia de uno de ellos, el principio de publicidad del referido acto de autoridad carecería de eficacia jurídica para causar perjuicios a los ciudadanos, al ser responsabilidad de la autoridad la falta de publicación oportuna.
Lo anterior, porque el precepto en cita es claro al establecer la expresión “y” copulativa que en términos de la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “…se utiliza para unir dos palabras o cláusulas en sentido afirmativo o para formar grupos de dos o más palabras…”
De esta manera, es evidente que para tener por satisfecho el requisito de publicidad que la Ley Electoral del Estado de Hidalgo prevé para el Anexo Técnico bajo análisis y, como consecuencia pueda surtir efectos a sus destinatarios debe publicarse en los dos medios de comunicación que la misma prevé, esto es, como ya se mencionó, tanto en el Periódico Oficial como en el diario de mayor circulación en el Estado de Hidalgo, requisito sin el cual no podría surtir plenamente los efectos jurídicos a sus destinatarios, ni mucho menos compelirlos a recibir una afectación a sus derechos, en el caso concreto, que les sea expedida una credencial para votar, al resultar viciado de origen el cumplimiento de dicho requisito.
Lo anterior, se explica también porque de acuerdo a la naturaleza de las actividades administrativas electorales tanto federal como local en la actualización del Registro Federal de Electores, el legislador hidalguense pretendió otorgar la mayor difusión a la ciudadanía en la entidad a efecto de que se encontrara debida y oportunamente informada de las actividades de actualización del catalogo de electores para los comicios electorales de cargos de elección popular en dicha entidad federativa.
En el caso, se tiene demostrado que el referido Anexo Técnico fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el veintiocho de febrero del año en curso, sin embargo, se omitió darle publicidad en el Diario de mayor circulación en la entidad, lo que constituye un vicio cuyos efectos no deben trascender en perjuicio del impetrante.
En este sentido, debe tomarse en consideración el principio general del derecho consistente en que el cumplimiento de las obligaciones se entiende implícito en las recíprocas, que en esencia se circunscribe en que para exigir el cumplimiento de una obligación, la parte que lo pretenda debe cumplir con las que le corresponden. Por ello, si la autoridad electoral incumplió con su deber, conforme a lo establecido en el propio Anexo, relativo a darle publicidad conforme a lo previsto en la normativa electoral local, ello de forma alguna debe trascender en perjuicio de los ciudadanos puesto que se trata de una obligación que atañe de manera exclusiva a la autoridad electoral de dar publicidad de manera oportuna al instrumento por el cual se dé a conocer a los ciudadanos respecto del periodo en el que deben acudir a realizar los trámites que en el mismo se consignan.
Con lo anterior, también se pone de manifiesto que el periodo de actualización a que hace referencia la cláusula primera del citado Anexo referente a que las solicitudes que se presenten deberán realizarse del veinticuatro de enero al trece de marzo del año en curso, en vía de los hechos no se cumple porque, como quedó asentado en líneas anteriores, si dicho instrumento fue publicado hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, los ciudadanos contaron con escasos trece días para acudir a los módulos de atención ciudadana a solicitar los trámites del Registro Federal de Electores.
En efecto, las irregularidades que reviste el Anexo Técnico bajo análisis se acentúan cuando del contenido de dicho documento se advierte que en su cláusula vigésima segunda se previó un plazo de diez días a partir de su formalización para darle publicidad conforme a lo previsto en el artículo 137 de la ley Electoral local, lo que en la especie no acontece puesto que como se ha reiterado, dicho instrumento quedó formalizado el veintiuno de enero del año en curso, tal y como se aprecia del segundo párrafo de la citada cláusula, por lo que, el plazo para publicarlo corrió del veinticuatro de enero al cuatro de febrero de dos mil once, exceptuando sábados y domingos al ser inhábiles en términos de ley.
En esta tesitura, es evidente que con base en el Anexo Técnico bajo análisis se incumple con la cláusula primera que establece el periodo en que deben acudir los ciudadanos a solicitar los trámites inherentes a la expedición de su credencial para votar, puesto que, como se expuso, el periodo del veinticuatro de enero al trece de marzo del año en curso, no fue del conocimiento de los ciudadanos sino hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, lo que constituye una irregularidad grave porque trastoca los principios de certeza y legalidad que deben revestir los actos de la autoridad administrativa electoral para considerarse válidos y, por tanto, exigibles con todas sus consecuencias jurídicas a los involucrados.
Por tanto, las irregularidades apuntadas entre lo establecido en dicho Anexo y los actos tendentes a otorgarle validez y eficacia jurídica trascienden en perjuicio de la actora a ejercer su derecho político-electoral al voto en los próximos comicios que se llevarán a cabo el primer domingo de julio del año en curso, por lo que, en atención a lo expuesto, resulta injustificada la determinación de la responsable de negar al impetrante la expedición y entrega de la credencial solicitada.
No es óbice a lo anterior, que en el referido Anexo Técnico se haya estipulado en la cláusula vigésima segunda que debía publicarse únicamente en el Periódico Oficial, ya que, de ninguna manera un Convenio o Acuerdo puede estar por encima de lo que establece la propia Ley.
Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de reintegrar el derecho al voto activo de la actora; los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, en la especie, la negativa de la responsable de realizar el trámite solicitado por la enjuiciante es injustificada porque, como se expuso, se basa en un convenio cuyas irregularidades por sí mismas trastocan en perjuicio del impetrante imposibilitando su derecho político-electoral al voto activo.
En efecto, la decisión de la responsable al hacer valer como sustento de su resolución el referido Anexo Técnico, viola el derecho fundamental al voto de la accionante al contravenir, entre otras disposiciones, las previstas en los tratados internacionales de los que México es parte, así como la jurisprudencia que al efecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es de observancia y aplicación obligatoria para las autoridades del Estado Mexicano.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido convenio cuyas inconsistencias han quedado evidenciadas, es incompatible con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, en lo particular, contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, la resolución de la responsable en la aplicación de un Anexo Técnico cuyas irregularidades trascienden en perjuicio del derecho al voto del ciudadano actor, es incompatible también con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que, como se señaló, la medida adoptada por la responsable para negar el trámite solicitado por el impetrante al sustentarse, como se expuso, en un convenio cuya publicidad incumplió con los extremos legales, por lo que, en forma alguna, puede considerarse necesaria, idónea, objetiva o razonable, ni tampoco que con ello se obtenga un efecto útil mayor al derecho fundamental vulnerado.
En este contexto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional lo señalado por la autoridad responsable en la resolución impugnada, en el sentido de que la credencial para votar de la actora sería detenida en el sistema con la causa “Proceso Electoral Local” y que la pondría a disposición de dicha ciudadana al día siguiente de la jornada electoral a celebrarse en el Estado.
Lo anterior pone en evidencia lo injustificado de la negativa en la entrega de la credencial a la actora, pues la responsable no aduce algún impedimento material o causa distinta a lo extemporáneo de su trámite de cambio de domicilio, lo cual, como se ha dicho, no debe trascender en perjuicio de la ciudadana en cuestión, en virtud de la falta de publicidad del citado Anexo Técnico.
Finalmente, lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 03/98, con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”, para el efecto de que los referidos convenios y sus anexos deban ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite surtir efectos en perjuicio de los gobernados para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
Por lo expuesto, resulta inadmisible vulnerar la prerrogativa constitucional de votar en las elecciones consagrada a favor del ciudadano, ante la inexistencia de consideraciones o argumentos de carácter jurídico que sustenten de manera objetiva la determinación de negarle su credencial para votar, más aún cuando en la propia resolución impugnada la autoridad responsable indica que la ciudadana realizó las gestiones que en derecho procedían para obtener ese documento, pero que sería detenido en sistema con la causa “Proceso Electoral Local” y le sería entregada a la actora el día siguiente a la jornada electoral a celebrarse en el Estado, lo que pone en evidencia que no existe algún impedimento que justifique la entrega de la credencial para votar a la ciudadana con posterioridad a la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio en la Entidad.
Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia con la clave 16/2008, emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO[5]”.
En este contexto, al no estar debidamente fundada y motivada la resolución de la responsable, se violenta con ello el principio de legalidad que debe regir toda resolución que emane de una autoridad, pues, por mandato del artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, debe estar fundado y motivado.
Es importante destacar, que para que exista una debida fundamentación y motivación, es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se demuestre que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
De esta manera, el respeto de la garantía de fundamentación y motivación, se exige dada la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación a los mismos por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual, debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, para que esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para defender su derecho.
De ahí que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, como ya se dijo, con los preceptos legales aplicables al caso específico y con los razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la emisión del acto, acuerdo, resolución o sentencia.
Empero, como la responsable incumple con lo anterior, el acto impugnado que por esta vía se reclama, resulta violatorio de los derechos político-electorales de la ahora enjuiciante, dado que se infringe en su perjuicio los artículos 16, 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 105, párrafo 1, inciso d), y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 5 y 6 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que establecen como prerrogativas, que los ciudadanos del Estado de Hidalgo podrán votar en las elecciones populares, siempre y cuando obtengan con anticipación su credencial de elector; así como, la obligación que tiene toda autoridad, en este caso, la electoral, de que sus resoluciones se ajusten al principio de legalidad.
Por otra parte, no puede soslayarse que el aludido Anexo Técnico Número Diez, en su cláusula décima, segundo párrafo, señala que:
“La Lista nominal de Electores con Fotografía producto de instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para elección del estado de Hidalgo del 3 de julio de 2011, con corte al 15 de junio de 2011, será entregada por parte de la “LA D.E.R.F.E.” a la Junta Local Ejecutiva de “EL I.F.E” en la entidad, a más tardar el 27 de junio de 2011, para que a su vez sea entregada a “EL I.E.E.”.
Dado que a la fecha de resolución del presente juicio ciudadano ha acaecido la fecha de corte de la citada Lista Nominal Adicional, lo cual genera la imposibilidad material de incluir a la actora en la lista correspondiente a su domicilio actual y con ello un impedimento real, en su perjuicio, para que pueda ejercer su derecho al sufragio en la próxima jornada electoral en el Estado de Hidalgo, a celebrarse el tres de julio de este año, se debe garantizar su derecho a votar ordenando expedir copia de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria.
Por lo anterior, y dada la proximidad de la fecha de celebración de la jornada electoral en el Estado de Hidalgo, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, expedir a la promovente copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, documento que le servirá para ejercer su derecho al voto exclusivamente para la jornada electoral a celebrarse en la entidad, el próximo tres de julio del año en curso, para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregarles la copia certificada de este fallo, de lo cual dejarán constancia en la relación de incidentes del acta correspondiente.
En este sentido, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deberá girar instrucciones a la junta distrital ejecutiva correspondiente, con objeto de que se notifique oportunamente al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de la sección correspondiente al domicilio de la actora y, en su caso, de las casillas especiales, que existe la posibilidad de que la actora se presente a votar ante dichos funcionarios con la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria.
Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar fundado el disenso formulado por la actora, lo procedente es revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto, en el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Hidalgo, expida a la ciudadana Lucila Eugenia Domínguez Narváez, su credencial para votar con el correspondiente cambio de domicilio solicitado y, hecho lo anterior, la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo lugar de residencia, otorgándosele a dicha autoridad un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral que se llevará a cabo en la citada entidad el próximo tres de julio.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad electoral deberá notificar en forma personal a la actora, cuando se encuentre disponible su credencial electoral para su oportuna entrega; al tiempo en que deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, acompañando las constancias con las que demuestre lo anterior.
A efecto de garantizar el ejercicio del derecho a sufragar que la Constitución General de la República le otorga a todo ciudadano mexicano; procede ordenar que se expidan a la actora copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que con las mismas, acuda a la casilla de la sección electoral que corresponda a su actual domicilio, a ejercer su derecho al sufragio en la elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, a celebrarse el próximo domingo tres de julio de dos mil once, en la inteligencia de que la ciudadana deberá identificarse con algún documento oficial y los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la que acuda deberán retener la copia certificada a afecto de que sea agregada al paquete electoral y tomar nota de su situación en la relación de incidentes del acta correspondiente.
Finalmente, debe vincularse al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que se notifique oportunamente a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de la sección correspondiente al domicilio de la actora, la posibilidad de que ésta acudirá a ejercer su sufragio con copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, emitida el dieciséis de junio de dos mil once, que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar formulada por Lucila Eugenia Domínguez Narváez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo la expedición y entrega a la ciudadana Lucila Eugenia Domínguez Narváez, de una nueva credencial para votar con fotografía con los datos que corresponden a su domicilio actual, y la incluya en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio; todo lo anterior, una vez que se lleve a cabo la jornada electoral para elegir ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, que tendrá verificativo el próximo tres de julio del año en curso.
Para cumplir lo anterior, se concede a la autoridad responsable, un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que se celebre la elección de mérito.
TERCERO. La autoridad responsable deberá notificar en forma personal a la actora, cuando su credencial para votar con fotografía ya se encuentre disponible para su entrega oportuna; asimismo deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, durante las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
CUARTO. Expídanse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a Lucila Eugenia Domínguez Narváez a efecto de que con las mismas, acuda a la casilla de la sección electoral en la que corresponda sufragar para que pueda ejercer su derecho a votar en la elección de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, a celebrarse el próximo tres de julio de dos mil once.
Para lo cual, la ciudadana deberá identificarse con algún documento oficial, de igual forma, los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la que acuda deberán retener la copia certificada a afecto de que sea agregada al paquete electoral atinente y tomar nota de su situación en la relación de incidentes del acta correspondiente.
QUINTO. Se vincula al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que gire sus instrucciones a efecto de que se notifique oportunamente a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de la sección correspondiente al domicilio de la actora, la posibilidad de que ésta acuda a ejercer su sufragio con copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por esta Sala Regional y se le permita ejercer su derecho al sufragio.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. La Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera presentó solicitud de excusa, calificada como procedente por los Magistrados de este órgano jurisdiccional, por lo que, en términos del artículo 221, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actúa como Magistrado en Funciones, el Licenciado Francisco Gayosso Márquez.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
[2] Ésta ha sido la posición de la corriente doctrinal conocida como garantista, encabezada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli. Los derechos humanos se convierten en el "coto vedado", a través del cual, ni aun las mayorías democráticamente electas pueden aventurarse, según la expresión del jurista argentino Ernesto Garzón Valdez.
[3] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.
[4] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 219 y 220.
[5] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 231 y 232.