JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-100/2011.

 

ACTORA: GUADALUPE RANGEL MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-100/2011, promovido por Guadalupe Rangel Martínez, en contra de la exclusión de su registro del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores, correspondiente a su domicilio, efectuada por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y

 

RESULTANDO:

 

De lo referido por las partes, y de las constancias que obran en autos, y de las diversas que corren agregadas al diverso  expediente ST-JDC-54/2011, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, lo siguiente:

 

I. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que contiene el convenio de apoyo y colaboración. El treinta de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/60/2010, por medio del cual aprobó el Convenio de Apoyo y Colaboración, y sus correspondientes Anexos Técnico Número Uno y Financiero, a suscribirse con el Instituto Federal Electoral para la elección de Gobernador 2011, mediante el cual, se autorizó al Consejero Presidente y al Secretario Ejecutivo General de dicho órgano colegiado para suscribir el mencionado convenio.

 

II. Firma del Convenio de colaboración. En la misma fecha, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México signaron el Convenio de Apoyo y Colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, así como el Anexo Técnico Número Uno de dicho convenio, relativo al uso de instrumentos y productos técnicos para el desarrollo del proceso electoral local ordinario en que se habrá de elegir al Gobernador del Estado de México.

 

III. Inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de México. El dos de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne por la que, con fundamento en los artículos 92 párrafo segundo y 139 del Código Electoral del Estado de México, inició el proceso electoral ordinario por el que se elegirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado de México.

 

IV. Publicación. El cuatro de enero siguiente, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el mencionado acuerdo IEEM/CG/60/2010, así como el Convenio de Apoyo y Colaboración y su correspondiente Anexo Técnico Número Uno.

 

V. Solicitud de cambio de domicilio. El dieciocho de enero de dos mil once, Guadalupe Rangel Martínez, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) con folio 1115072201574, solicitó su cambio de domicilio, ante el Módulo de Atención Ciudadana 150722 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, solicitud que obra en copia certificada a foja ciento treinta y seis del expediente.

 

VI. Entrega de la credencial para votar con fotografía a la actora. Con fecha once de febrero de la anualidad en curso, le fue entregada a la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, su credencial para votar con fotografía, con motivo del movimiento a que se refiere el numeral que antecede.

 

Vll. Verificación de domicilios presuntamente irregulares. Derivado del Programa de Verificación de Domicilios presuntamente Irregulares o Falsos, aplicado a la incoante por la autoridad administrativa electoral federal, se desprenden las siguientes eventualidades:

 

1. Con fecha doce de marzo del año en curso, personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, acudió al domicilio actual de la actora ubicado en calle Camino a la Laguna, Mza. 8, lt 8, Colonia la Piedad, c.p. 54720, municipio de Cuautitlán Izcalli, México, a efecto de realizar trabajos de campo y gabinete relativos al Programa de Verificación de Domicilios presuntamente Irregulares o Falsos. De igual forma, en la citada data, se levantó cédula de notificación con la finalidad de que la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, acudiera a una entrevista de aclaración de datos de su domicilio en la oficina distrital respectiva; diligencia a la cual no acudió la interesada; dichas eventualidades se desprenden de la Cédula para el Análisis de Registros con Domicilio Presuntamente Irregular y Medios de Identidad, que obra a fojas ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho de autos. 

 

2. Con fecha catorce del mismo mes y año, personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, acudió al domicilio anterior de la enjuiciante ubicado en la calle Fernando Zamarripa 109, Colonia Central de Maquinaria, c.p. 78434, Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, México, para realizar trabajos de campo y gabinete relativos al Programa de Verificación de Domicilios presuntamente Irregulares o Falsos. De igual forma, en la citada data, se levantó cédula de notificación a efecto de que la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, acudiera a una entrevista de aclaración de datos de su domicilio en la oficina distrital respectiva; diligencia a la cual no acudió la interesada; dichas eventualidades se desprenden de la Cédula para el Análisis de Registros con Domicilio Presuntamente Irregular y Medios de Identidad, que obra a fojas ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho de autos.

 

Vlll. Verificación de datos en el Sistema de Consulta Permanente a la Lista Nominal vía Internet. El dieciséis de junio del año en vigor, la actora acudió a las oficinas de la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de consultar la inclusión de sus datos a través del Sistema de Consulta Permanente a la Lista Nominal vía Internet; encontrándose que su registro fue dado de baja del padrón electoral y excluido de la lista nominal, con motivo de la aplicación de programas de depuración; en específico, del Programa de Domicilios Irregulares; lo anterior, se desprende de la copia certificada del documento denominado “Consulta Permanente a la Lista Nominal”, que obra a foja quince del expediente de mérito.

 

lX. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma data, la hoy impetrante, presentó demanda de juicio ciudadano, contra la exclusión de su registro del padrón electoral y lista nominal de electores, por domicilio irregular, utilizando para ello el formato que, la propia autoridad responsable dejó a su disposición, como se advierte a foja seis del expediente, así como del informe circunstanciado rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, que obra a fojas siete a doce del sumario.

 

X. Notificación de exclusión y reincorporación. El diecisiete de junio de dos mil once, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con motivo de las actividades relativas a la depuración del padrón electoral, notificó a la ahora enjuiciante su exclusión del aludido padrón, debido a que su registro fue irregular, con base en los datos del domicilio que proporcionó en su trámite de cambio de domicilio realizado el dieciocho de enero del año que corre; lo que se aprecia de la “Cédula de notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente) con numero de folio 7934, documental que corre agregada a los autos del presente juicio a fojas dieciséis.

 

Xl. Recepción de la demanda. El veintidós de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio 04JDE/VS/RFE/304/2011, suscrito por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el que remitió el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como demás constancias atinentes, visible a foja dos del expediente.

 

Xll. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-100/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos en la propia fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0356/11.

 

Xlll. Tercero Interesado. Durante el plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no compareció tercero interesado alguno, tal y como lo hizo constar el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la razón de retiro que obra a foja veintitrés del expediente.

 

XlV. Radicación y requerimiento. El veintitrés de junio del año que transcurre, el magistrado instructor radicó la demanda de referencia, al tiempo que requirió diversa información a la autoridad responsable.

 

XV. Cumplimiento parcial de requerimiento, prorroga y admisión. El veinticuatro de junio del presente año, el magistrado instructor tuvo por cumplimentado parcialmente el requerimiento a que se refiere el numeral que antecede; asimismo, admitió la demanda de mérito.

 

XVl. Cumplimiento total del requerimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído de fecha treinta del mes y año en curso, el magistrado instructor, tuvo por cumplimentado en su totalidad, el requerimiento al que alude el numeral XlV que antecede; de igual forma, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la exclusión de su registro del padrón electoral y lista nominal de electores, por domicilio irregular, efectuada por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; determinación que, a dicho de la actora, vulnera su derecho político-electoral al voto activo, misma que se verifica en la entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio de esta ejecutoria, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de esta sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 04 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de México.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 272 y 273 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que el dieciséis de junio del año en vigor, la actora acudió a las oficinas de la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de consultar la inclusión de sus datos a través del Sistema de Consulta Permanente a la Lista Nominal vía Internet; encontrándose que su registro fue dado de baja del padrón electoral y excluido de la lista nominal, con motivo de la aplicación de programas de depuración; en específico, del Programa de Domicilios Irregulares; por lo que, ese mismo día, presentó la demanda de este juicio; razón por la cual, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.

 

Lo anterior, ya que el artículo 8, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de defensa que establece dicho ordenamiento legal, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado.

 

No es óbice para arribar a lo anterior, que con fecha diecisiete del mismo mes y año, la autoridad responsable notificó a la incoante formalmente, su exclusión tanto del padrón electoral como del listado nominal correspondiente a su domicilio, a través de la “notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente)”, con folio 7934; puesto que como ha quedado de relieve, la impetrante se impuso materialmente de los actos reclamados un día anterior de la notificación formal; por lo que se estima que al tener conocimiento de ello, procedió a generar el mismo día la demanda del juicio ciudadano de mérito, ello con independencia de la formalidad acaecida el diecisiete siguiente.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta quien obtuvo una determinación desfavorable a sus derechos político-electorales relacionados con el voto activo.

d) Definitividad. Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, cuando el interesado pretenda la expedición de la credencial para votar o su inclusión en el listado nominal de electores, es necesario que agote la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de lo contrario, éste resultará improcedente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse agotado las instancias previas, requisito que exigen los párrafos 2 del artículo 80 y el artículo 81 de la referida ley adjetiva.

En efecto, el dispositivo legal en cita, prevé la instancia administrativa denominada Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, cuya naturaleza es la de un recurso de carácter administrativo, tramitado y resuelto por la misma autoridad emisora del acto reclamado, que tiene por objeto permitir a la autoridad administrativa revisar la regularidad del acto administrativo que se combate y, que en el mismo, la autoridad se haya apegado a las disposiciones normativas que rigen el trámite intentado por el gobernado.

Esto se hace patente, si se aprecia que el párrafo 1, inciso a), del artículo 187 invocado, señala que aquellos ciudadanos que hubiesen cumplido con todos los requisitos y trámites correspondientes y no hubiesen obtenido su credencial para votar, podrán presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

En tal virtud, la procedencia de la instancia administrativa en el caso de que se pretenda obtener la credencial de elector está condicionada a que la persona interesada agote, en principio, los trámites previstos en el Libro Cuarto, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a su inscripción o reincorporación al Padrón Electoral, cambio de domicilio, corrección de datos o reposición de credencial para votar, y como consecuencia de ello, la expedición de la credencial de elector, pues la materia de tal recurso administrativo, se constriñe a determinar si el interesado realizó en tiempo y forma los requisitos y trámites exigidos, es decir, se constriñe a verificar el cumplimiento de tales requisitos y de las exigencias que rige el trámite solicitado, y si la negativa de expedirle su credencial para votar fue emitida conforme a derecho o no.

 

Ahora bien, en el caso a estudio, la autoridad responsable señala que no existió instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial o rectificación a la lista nominal, debido a los plazos establecidos en el Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración firmado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del proceso electoral local de esa entidad federativa; de ahí que, reconozca que, hasta el diecisiete de junio del año en curso, al hacerle saber a la hoy actora, de la Notificación de Exclusión y Reincorporación (Domicilio Vigente) con número de folio 7934, se le dejaron a salvo sus derechos para que en caso de no estar conforme con la mencionada determinación, de acuerdo con el artículo 187, párrafo 1, incisos a) y c), y párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentara optativamente la indicada solicitud de expedición o juicio ciudadano, siendo que este último, ya lo había promovido la hoy actora, el dieciséis anterior, después de haber realizado la consulta al Sistema de Consulta Permanente a la Lista Nominal vía Internet ante la autoridad administrativa electoral, al enterarse de su exclusión de su registro del padrón electoral y lista nominal de electores.

 

En este sentido, es importante destacar que la autoridad responsable no orientó oportuna y adecuadamente a la incoante después de haber efectuado la consulta aludida a efecto de agotar la instancia atinente, cuando que, el deber del personal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, es apoyar al ciudadano e incluso poner a su disposición los formatos conducentes para combatir el acto de autoridad respectivo; por el contrario, la hoy actora, promovió directamente el presente juicio ciudadano al realizar la consulta indicada; ya que incluso, formalmente se le hizo saber a la ciudadana su exclusión del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores al día siguiente, con motivo de la practica de la Notificación de la Exclusión referida, cuando ya había presentado su demanda de juicio ciudadano; situación que evidentemente, no le es imputable a la impetrante.

 

Sin embargo, en atención al dicho de la responsable relacionado con los tiempos que marca el Anexo Técnico referido, aunado a la falta de orientación a la ciudadana con el objeto de agotar la instancia previa y ante la proximidad de la jornada electoral a celebrarse el tres de julio de este año en el Estado de México, y a efecto de no conculcar el ejercicio del derecho al voto activo de la enjuiciante, y por la cercanía del señalado proceso comicial, se tiene por cumplido el presente requisito de definitividad.

 

Sobre esa tesitura, no resulta necesario obligar a la quejosa a promover la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes de presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que exigirle el agotamiento de esa instancia administrativa constituiría un formalismo excesivo y solamente retrasaría el acceso a la justicia federal, por las consideraciones que han quedado precisadas.

 

En consecuencia, al no advertirse algún supuesto de desechamiento de plano, de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse causal de improcedencia o de sobreseimiento establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.

 

CUARTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. La autoridad responsable al emitir el acto reclamado consistente en la “notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente)”, con folio 7934, de fecha diecisiete de junio del año en curso, señaló lo siguiente:

 

“CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉX., A 17 DE JUNIO DE 2011.

 

NOTIFICACIÓN DE EXCLUSIÓN Y REINCORPORACIÓN

(DOMICILIO VIGENTE)

 

FOLIO: 7934

 

C. GUADALUPE RANGEL MARTÍNEZ

C CAMINO A LA LAGUNA, MZA 8, LT 8,

COL. LA PIEDAD, C.P. 54720,

CUAUTITLÁN, IZCALLI, MÉXICO

P R E S E N T E

 

En relación al trámite de fecha 18 de enero de 2011, en el que notificó su cambio de domicilio mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1115072201574, en el Módulo de Atención Ciudadana 150722, me permito informarle lo siguiente:

 

El artículo 128, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del Código en cita.

 

El artículo 179 en relación con el 184, párrafo 1 del Código en cita, establece que el ciudadano para su inscripción en el Padrón Electoral y la expedición de su Credencial para Votar, deberá manifestar, entre otras cosas, su domicilio actual y tiempo de residencia, mismos que deben ser ciertos.

 

Por otra parte, los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los numerales 213 al 225, facultan a la autoridad registral electoral a solicitar al ciudadano la aclaración de sus datos, realizar el análisis y dictaminación jurídica sobre la situación registral, así como para excluir los registros del Padrón Electoral cuando se determine que su incorporación al citado instrumento electoral se realizó a partir de información falsa, respectivamente.

 

El Instituto Federal Electoral, en apego a las disposiciones señaladas, realizó trabajos de campo y gabinete para verificar los datos del domicilio que proporcionó al Registro Federal de Electores al solicitar su Credencial para Votar en el trámite de fecha 18 de enero de 2011.

 

De dichos trabajos, se obtuvo lo siguiente:

 

El día 12/03/2011, personal del Instituto Federal Electoral, acudió al domicilio ubicado en C. CAMINO A LA LAGUNA, MZA 8, LT 8, COL. LA PIEDAD, C.P. 54720, CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉX., el cual fue proporcionado en el trámite antes mencionado. Resultado de la visita domiciliaria, se obtuvo: DOMICILIO LOCALIZADO, CIUDADANO RECONOCIDO VIVE EN EL DOMICILIO.

 

Por lo anterior, en fecha 12/03/2011, se le invitó para que acudiera a esta oficina distrital, a efecto de aclarar su situación registral respecto de su domicilio. El resultado de dicha invitación fue: NO SE PRESENTÓ, SE LEVANTÓ ACTA ADMINISTRATIVA.

 

Asimismo, el día 14/03/2011, personal del Instituto Federal Electoral, acudió al domicilio inmediato anterior del trámite de fecha 18 de enero de 2011, ubicado en C. FERNANDO ZAMARRIPA 109, COL. CENTRAL DE MAQUINARIA, C.P. 78434, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P. Resultado de dicha visita domiciliaria, se obtuvo: DOMICILIO LOCALIZADO, CIUDADANO RECONOCIDO VIVE EN EL DOMICILIO.

 

En consecuencia, en fecha 14/03/2011, se le invitó para que acudiera a esta oficina distrital, a efecto de aclarar su situación registral respecto de su domicilio proporcionado en el trámite referido CAMBIO DOMICILIO. El resultado de dicha invitación fue: EL CIUDADANO EN CUESTIÓN NO SE PRESENTÓ, SE LEVANTÓ ACTA ADMINISTRATIVA.

 

Como resultado de las actividades descritas, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinó que su registro es irregular respecto los datos del domicilio que proporcionó en el trámite de fecha 18 de enero de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1115072201574.

 

Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ha determinado excluir del Padrón Electoral su registro respecto del domicilio que proporcionó en el trámite de fecha 18 de enero de 2011 y, a efecto de salvaguardar su derecho al voto, reincorporarlo en el domicilio inmediato anterior al determinado como irregular.

 

En consecuencia, Usted deberá solicitar una nueva Credencial para Votar con el domicilio inmediato anterior al determinado como irregular, o en su caso, en el domicilio que actualmente resida.

 

Finalmente, en el caso de que Usted no esté conforme con dicha determinación, se hace de su conocimiento, que de acuerdo al artículo 187, párrafo 1, inciso a) o c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá presentar en los Módulos de Atención Ciudadana, una Solicitud de Expedición de Credencial para Votar/Rectificación a la Lista Nominal de Electores y, en su caso, un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para lo cual están a su disposición en los Módulos de Atención Ciudadana los formatos correspondientes.”

 

De lo anterior, se sostiene que se excluyó a la hoy actora del padrón electoral y de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, al considerar que el registro de la promovente es irregular, respecto de los datos del domicilio que proporcionó en el trámite de fecha dieciocho de enero de dos mil once, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1115072201574.

 

Ahora bien, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

Esta Sala Regional advierte de las constancias que obran en autos, específicamente de la “notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente)”, con folio 7934 y del informe circunstanciado, ambos signados por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que el motivo que realmente le causa perjuicio a la actora es la exclusión del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la exclusión del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores correspondiente al domicilio de la actora es ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a incluirla tanto en el padrón electoral como en listado nominal correspondiente a su domicilio.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, la inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cuenta con su credencial para votar con fotografía, no se encuentra incluida en el Padrón Electoral ni en la Lista Nominal de Electores, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por las razones que a continuación se exponen:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Por su parte, el artículo 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado de México, así como los artículos 5, párrafo primero y 6, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, establecen que es un derecho de los ciudadanos mexiquenses, votar en las elecciones populares.

 

Ahora bien, para el ejercicio de tal prerrogativa se requiere contar con Credencial para Votar y estar inscrito en el padrón electoral correspondiente, según se señala en el referido párrafo primero del artículo 6 del Código Electoral del Estado de México.

 

Tratándose de los procesos electorales locales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la posibilidad de que la autoridad electoral federal proporcione determinados insumos y servicios, para el adecuado desarrollo de los procesos en las entidades federativas.

 

Así, los artículos 119, párrafo 1, inciso n) y 125, párrafo 1, inciso f), del código comicial federal disponen como atribución del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Federal Electoral, la de suscribir convenios relativos a la información y documentación que habrá de proporcionar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para la celebración de los procesos electorales locales.

 

En este sentido, si bien el próximo proceso electoral ordinario que se llevará a cabo en el Estado de México es de carácter local, lo cierto es que atento al contenido del Convenio de Apoyo y Colaboración y del Anexo Técnico correspondiente, signado por el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral, los instrumentos registrales de carácter federal, son los que se habrán de utilizar para el citado proceso local; de ahí que la autoridad registral federal asuma una serie de obligaciones que tendrá que desplegar, a fin de permitir que los ciudadanos cuenten con los elementos necesarios para estar en la posibilidad material de ejercer su voto en los comicios que se celebren en la citada entidad federativa.

 

Precisado lo anterior, es de destacarse que esta Sala Regional, al conocer y resolver diversos juicios ciudadanos que antecedieron al que se resuelve, analizó el Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración en relación el uso de los instrumentos y productos técnicos para el desarrollo de proceso electoral local ordinario en el que se habrá de elegir al Gobernador el Estado de México, por ser el instrumento base que adopta la autoridad electoral federal al conocer las diversas solicitudes de expedición de credencial durante el presente año en el Estado de México; tal y como se hizo en el diverso expediente ST-JDC-54/2011, que ha sido invocado como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley procesal de la materia, de donde se obtuvo medularmente lo siguiente: 

 

1.- Que en el referido Anexo Técnico Número Uno, concretamente en la cláusula Primera, se estipuló el plazo en que los ciudadanos del Estado de México debían realizar los trámites respectivos de actualización al Padrón Electoral, al establecerse que ese plazo comprendía del tres de enero al quince de febrero de dos mil once.

 

2.- Que en la cláusula Vigésima Segunda del referido Anexo, se estableció que el Instituto Electoral del Estado de México debía publicar dicho instrumento jurídico en la Gaceta del Gobierno de esa entidad federativa, con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2 del Código Civil del Estado de México y dar publicidad a lo estableció en ese Anexo Técnico, concretamente, el plazo de actualización en que los ciudadanos del Estado de México podían realizar sus trámites de actualización al Padrón Electoral.

 

Además, en la cláusula Vigésima Cuarta del Anexo Técnico Número Uno, se señaló que ese instrumento jurídico tendría vigencia limitada, ya que estaría vigente a partir de su suscripción, lo que aconteció el treinta de diciembre de dos mil diez, y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, con lo cual se puso de relieve que en el mismo instrumento, se fija el ámbito temporal de aplicación del mismo.

 

Así las cosas, se advirtió que el documento contenido en el ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha cuatro de enero de dos mil once, que obra a fojas 52 a 137 del expediente ST-JDC-54/2011, al tener la calidad de documental de pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se pudo evidenciar que el multicitado Anexo Técnico Número Uno, se publicó el cuatro de enero de este año en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, concretamente, en las páginas 39 a 57 (fojas 71 a 80 del expediente ST-JDC-54/2011); de ahí que se tuviera por cumplida la cláusula vigésima segunda del referido Anexo Técnico Número Uno, de publicar dicho instrumento jurídico para que éste adquiriese vigencia.

 

De ese modo, el plazo de actualización en que los ciudadanos de la citada entidad federativa debían realizar los trámites respectivos de actualización al Padrón Electoral, transcurrió del tres de enero al quince de febrero de dos mil once, mismo que se volvió vinculatorio para todos los ciudadanos mexiquenses, al ser un instrumento de carácter general.

 

Por ello, para ejercer el derecho al voto activo es necesario que las autoridades electorales administrativas faciliten el registro correspondiente y expidan la credencial para votar con fotografía cuando les sea solicitada; siempre y cuando, no exista impedimento legal para hacerlo; ya que de lo contrario, la negativa injustificada para realizar cualquiera de las gestiones para la obtención del mencionado instrumento electoral o para la inscripción en el padrón electoral, implicaría por sí misma, una  limitación a los derechos político-electorales de quien lo haya solicitado.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 180, 181, 182, 191 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

 

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o, bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.

 

Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

Una vez precisado lo anterior, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que:

 

1. El dieciocho de enero de dos mil once, Guadalupe Rangel Martínez, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) con folio 1115072201574, solicitó su cambio de domicilio, ante el Módulo de Atención Ciudadana 150722 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

2. Con motivo de lo anterior, con fecha once de febrero de la anualidad en curso, le fue entregada a la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, su credencial para votar con fotografía.

 

3. Derivado del Programa de Verificación de Domicilios presuntamente Irregulares o Falsos, aplicado a la incoante por la autoridad administrativa electoral federal, se desprenden las siguientes eventualidades:

 

a). Con fecha doce de marzo del año en curso, personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, acudió al domicilio actual de la actora ubicado en calle Camino a la Laguna, Mza. 8, lt 8, Colonia la Piedad, c.p. 54720, municipio de Cuautitlán Izcalli, México, para realizar trabajos de campo y gabinete relativos al Programa de Verificación de Domicilios presuntamente Irregulares o Falsos. De igual forma, en la citada data, se levantó cédula de notificación a efecto de que la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, acudiera a una entrevista de aclaración de datos de su domicilio en la oficina distrital respectiva; diligencia a la cual no acudió la interesada; dichas eventualidades se desprenden de la Cédula para el Análisis de Registros con Domicilio Presuntamente Irregular y Medios de Identidad.

 

b). Con fecha catorce del mismo mes y año, personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, acudió al domicilio anterior de la enjuiciante ubicado en calle Fernando Zamarripa 109, Colonia Central de Maquinaria, c.p. 78434, Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, México, con la finalidad de realizar trabajos de campo y gabinete relativos al Programa de Verificación de Domicilios presuntamente Irregulares o Falsos. De igual forma, en la citada data, se levantó cédula de notificación a efecto de que la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, acudiera a una entrevista de aclaración de datos de su domicilio en la oficina distrital respectiva; diligencia a la cual no acudió la interesada; dichas eventualidades se desprenden de la Cédula para el Análisis de Registros con Domicilio Presuntamente Irregular y Medios de Identidad.

4. El dieciséis de junio del año en vigor, la incoante acudió a las oficinas de la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de consultar la inclusión de sus datos a través del Sistema de Consulta Permanente a la Lista Nominal vía Internet; encontrándose que su registro fue dado de baja del padrón electoral y excluido de la lista nominal, con motivo de la aplicación de programas de depuración; en específico, del Programa de Domicilios Irregulares; lo que generó, que la actora presentara su demanda de juicio ciudadano, en la misma data.

 

5. El diecisiete siguiente, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, hizo del conocimiento de la actora la “notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente)”, con folio 7934, de fecha diecisiete de junio del año en curso, emitida por dicha autoridad electoral, mediante la que se notificó a la impetrante su exclusión del Padrón Electoral de su domicilio actual, a que se refiere el numeral que antecede.

 

De lo expuesto, este órgano jurisdiccional colige que el actuar de la autoridad responsable es indebido, puesto que del Formato Único de Actualización y Recibo que obra en autos, se desprende que la ciudadana hoy impetrante, al solicitar su cambio de domicilio el pasado dieciocho de enero del año que corre ante el Módulo de Atención Ciudadana 150722 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el apartado de “Documento de identidad con fotografía”, se plasmó, que se identificó con su credencial para votar con fotografía número 0761103098118; cuya imagen que, para mayor claridad, a continuación se reproduce:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De igual forma, en las constancias que se encuentran agregadas al expediente de marras, obra copia certificada de diversa credencial para votar con fotografía de la actora, número 0761103098118, que obra a fojas ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco, cuya imagen a continuación se reproduce.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De dichas documentales que son valoradas por este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con valor probatorio pleno, se colige que el supuesto domicilio irregular al que se refiere la “notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente)”, con número de folio 7934, respecto a los datos que la ciudadana proporcionó en el tramite de cambio de domicilio del dieciocho de enero del año actual, a través del Formato Único de Actualización y Recibo número 1115072201574; en realidad, consiste en el domicilio anterior de la ciudadana ubicado en C. Fernando Zamarripa 109, Colonia Central de Maquinaria, c.p. 78434, Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, México, tal y como se aprecia de las constancias que se valoran; por lo que contrario a lo sustentado por la responsable, la actora no se encuentra en una situación irregular en cuanto a su domicilio, como erróneamente lo determinó.

 

En este sentido, la responsable fue omisa en allegarse de mayores elementos que justificaran plenamente la exclusión de la impetrante del Padrón Electoral y del listado nominal de Electores correspondiente a su domicilio, puesto que se limitó a practicar sendas cédulas para la aplicación de domicilios presuntamente irregulares, sin que de las mismas se acreditara dicha inconsistencia, ya que de la “cédula para la verificación de domicilios presuntamente irregulares domicilio anterior”, del catorce de marzo del año en curso, practicada en el domicilio anterior de la impetrante ubicado en el Estado de San Luis Potosí, localizable a fojas ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro de autos, se aprecia que contrario a lo sustentado por la autoridad demandada al emitir el acto reclamado, en el sentido de que Asimismo, el día 14/03/2011, personal del Instituto Federal Electoral, acudió al domicilio inmediato anterior del trámite de fecha 18 de enero de 2011, ubicado en C. FERNANDO ZAMARRIPA 109, COL. CENTRAL DE MAQUINARIA, C.P. 78434, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P. Resultado de dicha visita domiciliaria, se obtuvo: DOMICILIO LOCALIZADO, CIUDADANO RECONOCIDO VIVE EN EL DOMICILIO.”; en ningún momento se tuvo la certidumbre de que la ciudadana en cuestión viviera en dicho domicilio; tan es así que en el apartado de observaciones a dicha cédula se aprecia la siguiente afirmación “Los habitantes se encontraban pero no quisieron abrir y los vecinos no quisieron dar su información dejando el citatorio”; de donde también se colige la falta de certidumbre, en cuanto a lo concluido por la autoridad responsable.

 

De igual forma, en autos, no obran medios de convicción, de los que se desprendan actuaciones generadas por la autoridad demandada, con las que se justifique de manera plena la irregularidad en el domicilio de la interesada, lo anterior, se traduce en una vulneración a la prerrogativa constitucional de votar y ser votado, pues el hecho de excluir a la actora del Padrón Electoral y del listado nominal correspondiente a su domicilio, se debió a una falta imputable a la autoridad administrativa electoral y no de una falta atribuible a la enjuiciante, puesto que como ha quedado de relieve, dicha ciudadana realizó las gestiones atinentes a efecto de obtener su credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio e indebidamente se le excluyó del citado padrón y listado, lo que le impide sufragar en los próximos comicios a celebrarse en el Estado de México el próximo tres de julio.

 

En consecuencia, al advertirse que las razones por las cuales la autoridad responsable determinó la exclusión tanto en el Padrón Electoral como en el listado nominal de electores de Guadalupe Rangel Martínez no encuentran sustento alguno, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Robustece lo anterior, la afirmación de la responsable contenida en la “notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente)”, con número de folio 7934, en cuyo penúltimo párrafo refiere “En consecuencia, Usted deberá solicitar una nueva Credencial con el domicilio inmediato anterior al determinado como irregular o, en su caso, en el domicilio que actualmente reside”; señalamiento del que se desprende, el reconocimiento de la responsable para expedir a la incoante su credencial para votar con fotografía, lo que de suyo implica como consecuencia, su incorporación al padrón electoral y su respectiva inclusión al listado nominal de electores correspondiente a su domicilio en el que actualmente reside y dando de baja el registro del domicilio anterior de San Luis Potosí, México.

 

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, la manifestación de la responsable, en el sentido de que se reincorporó a la ciudadana en el domicilio anterior al determinado irregular, puesto que como ha quedado de manifiesto, dicho domicilio ubicado en el Estado de San Luis Potosí, es el anterior, que generó el movimiento de cambio de domicilio del pasado dieciocho de enero de la anualidad en curso a cargo de la impetrante; aunado a que, a ningún fin práctico conduce el actuar de la responsable al mantener vigente el registro anterior de la interesada, en razón a que hoy en día no se encuentra en desarrollo proceso electoral alguno a nivel federal, ni en la citada entidad federativa; aunado a que la voluntad primigenia de la enjuiciante al solicitar su cambio de domicilio, fue precisamente la de informar a la autoridad administrativa electoral, su nuevo domicilio.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es dejar sin efectos la determinación contenida en la “notificación de exclusión y reincorporación (domicilio vigente)”, con folio 7934, de fecha diecisiete de junio del año en curso, emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la que se notificó a la impetrante su exclusión del Padrón Electoral de su domicilio actual, para los efectos que a continuación se precisan.

 

Efectos de la sentencia: En virtud de que a la fecha en que se resuelve el presente juicio, no es posible materialmente llevar a cabo ningún movimiento al padrón electoral, atento a los plazos establecidos en el Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Colaboración firmado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México; procede ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su respectiva Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva, la incorporación al Padrón Electoral, así como la expedición y entrega a la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, de una nueva credencial para votar con fotografía con los datos que corresponden al  domicilio actual de la ciudadana, y una vez que la reciba, la incluya en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio; todo lo anterior, una vez que se lleve a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador del Estado de México, que tendrá verificativo el próximo tres de julio del año en curso.

 

Para cumplir lo anterior, se concede a la autoridad responsable, un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que se celebre la elección de mérito.

 

Sin embargo, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho a sufragar que la Constitución General de la República le otorga a todo ciudadano mexicano; procede ordenar que se expidan a la actora, copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que con las mismas, acuda a la casilla de la sección electoral que corresponda a su actual domicilio, o a una casilla especial a ejercer su derecho al sufragio, en la elección de Gobernador del Estado de México, a celebrarse el próximo domingo tres de julio de dos mil once.

 

Para lo cual, la ciudadana deberá identificarse con algún documento oficial; de igual forma, los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la que acuda deberán retener la copia certificada a efecto de que sea agregada al paquete electoral atinente y, tomar nota de su situación en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

Finalmente, se vincula al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que notifique oportunamente a los Presidentes de la Mesas Directivas de la Casilla de la sección correspondiente al domicilio actual de la actora y de las casillas especiales, que existe la posibilidad de que Guadalupe Rangel Martínez, se presente a votar ante dichos funcionarios con los puntos resolutivos de la presente ejecutoria y le permitan ejercer su derecho al sufragio.

 

SEXTO. Precisiones en torno al trámite del presente juicio. Tal y como lo informan las constancias que integran el expediente que se resuelve, en la especie, existe constancia de que el trámite que se debe agotar, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ha sido efectuado, por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, siendo que no es la autoridad responsable de la emisión del acto que por esta vía se impugna.

 

 

Conforme con lo anterior, es evidente que la tramitación del medio de impugnación que nos ocupa, fue realizada por una autoridad diversa a la responsable en el presente juicio, ya que, tal y como se expuso en el considerando segundo de la presente sentencia, la autoridad responsable de la emisión del acto reclamado ante esta instancia, es la Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; de ahí que, a quien le correspondía legalmente realizar todos y cada uno de los actos que abarcan el trámite del medio de impugnación, es a la citada Vocal del Registro Federal de Electores, no así, al Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva.

 

Lo anterior se sustenta con base en una nueva reflexión adoptada en la sentencia del diverso expediente identificado con la clave ST-JDC-39/2011, resuelto por el pleno de esta Sala Regional el pasado catorce de abril del año en curso, en donde se estableció sustancialmente, que con base en las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el trámite de cualquiera de los medios de impugnación que regula la citada ley adjetiva, consistente en: 1. Dar aviso de su presentación al órgano competente para resolverlo; 2. Publicitar el medio de impugnación; 3. Rendir el informe circunstanciado; y 4. Remitir los documentos que integran el expediente a la autoridad competente para resolver el medio de impugnación; le corresponden a la autoridad responsable del acto reclamado.

 

De ahí que, en la resolución del juicio invocado, se consideró necesario, hacer la precisión de que, el trámite de mérito, única y exclusivamente le corresponde realizarlo a la autoridad responsable, esto es, a quien haya sido la emisora del acto o de la resolución que se impugne; y que las indicadas actuaciones, se deben realizar en forma personal y directa, sin que exista la posibilidad legal, de que la tramitación y la formulación del informe circunstanciado, pueda ser efectuada por diversa autoridad a la directamente responsable, ó en representación de ésta.

 

Empero, también se destacó que, tratándose de actos y resoluciones emitidos por órganos colegiados, esto es, institutos o tribunales electorales u órganos de los partidos políticos, conforme a la ley o al ordenamiento legal que resulte aplicable, los funcionarios facultados para realizar el trámite atinente, serán los que deberán efectuarlo.

 

En mérito de lo anterior, se hace necesario compeler a la autoridad responsable en el presente juicio, y a la que intervino en la tramitación del expediente que se resuelve, para que, en lo sucesivo, los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, sean tramitados por la autoridad directamente responsable del acto que se reclame; a efecto de cumplir con las obligaciones que imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la tramitación de los medios de impugnación, la formulación del informe circunstanciado y la remisión del expediente respectivo al órgano competente para resolver.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 RESUELVE:

 

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, la incorporación al Padrón Electoral, así como la expedición y entrega a la ciudadana Guadalupe Rangel Martínez, de una nueva credencial para votar con fotografía con los datos que corresponden a su   domicilio actual, y una vez que la reciba, la incluya en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio; todo lo anterior, una vez que se lleve a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador del Estado de México, que tendrá verificativo el próximo tres de julio del año en curso.

 

Para cumplir lo anterior, se concede a la autoridad responsable, un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que se celebre la elección de mérito.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá notificar en forma personal a la actora, cuando su credencial para votar con fotografía ya se encuentre disponible para su entrega oportuna; asimismo deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, durante las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.

 

TERCERO. Expídanse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a Guadalupe Rangel Martínez, a efecto de que con las mismas, acuda a la casilla de la sección electoral en la que le corresponda sufragar o a una casilla especial, a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar en la elección de Gobernador del Estado de México, a celebrarse el próximo domingo tres de julio de dos mil once.

 

Para lo cual, la ciudadana deberá identificarse con algún documento oficial; de igual forma, los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la que acuda deberán retener la copia certificada a efecto de que sea agregada al paquete electoral atinente y, tomar nota de su situación en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

CUARTO. Se vincula al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que notifique oportunamente a los Presidentes de la Mesas Directivas de la Casilla de la sección correspondiente al domicilio actual de la actora y de las casillas especiales, que existe la posibilidad de que Guadalupe Rangel Martínez, se presente a votar ante dichos funcionarios con los puntos resolutivos de la presente ejecutoria y le permitan ejercer su derecho al sufragio.

 

QUINTO. Se exhorta al Vocal del Registro Federal de Electores y al Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en términos de lo señalado en el considerando sexto de esta sentencia

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO