JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-100/2018 ACTOR: JOSÉ LUIS TORRES MARTÍNEZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por José Luis Torres Martínez, ostentándose como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el distrito II en el Estado de Hidalgo, en contra de la supuesta omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del referido partido político, de resolver la queja contra órgano identificada con la clave QO/NAL/99/2018.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2017-2018, para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Queja contra órgano. El actor presentó queja contra órgano, la cual fue radicada por la comisión responsable con la clave de identificación QO/NAL/99/2018.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El trece de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la que impugna de la referida comisión, la omisión de resolver la queja contra órgano identificada con la clave QO/NAL/99/2018.
III. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la secretaria de la referida comisión remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como la cédula de notificación fijada en los estrados de esa comisión.
IV. Integración de expediente y turno a ponencia. El veintiuno de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-100/2018, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-639/18.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro y, al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna la omisión de resolver un medio de impugnación intrapartidario, por el que controvierte cuestiones relacionadas con el proceso de designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia
Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, y las personas autorizadas para tal efecto, se identifica el acto reclamado y a la responsable, contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado, de igual forma, consta la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación cumple con el requisito en cuestión, debido a que el acto impugnado se refiere a una supuesta omisión, la cual, por su naturaleza, es de tracto sucesivo, por lo que, en su caso, no ha dejado de actualizarse.
En efecto, atendiendo a que la violación reclamada es de tracto sucesivo, ésta se surte de momento a momento, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mantiene permanente la actualización del mismo.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011[1] cuyo rubro es PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano, ostentándose como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal en el distrito II en el Estado de Hidalgo, al considerar que la supuesta omisión, se deriva de su pretensión de que se resuelva la queja contra órgano identificada con la clave QU/NAL/99/2018, que él mismo interpuso.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la omisión que por esta vía se controvierte, no está previsto otro medio de impugnación en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y litis
La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción sustancie y resuelva su medio de impugnación intrapartidario, ante la supuesta omisión de resolverlo, por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
La causa de pedir radica, esencialmente, en que, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática se encuentra sustanciado la queja contra órgano interpuesta por el actor, sin que, a la fecha de presentación de este medio de impugnación, se haya resuelto.
Así, la litis en el presente asunto consiste, por una parte, en determinar si es procedente la vía per saltum solicitada por el actor; y por otra, si existe o no la omisión de sustanciar y resolver la queja contra órgano.
CUARTO. Agravio
El promovente hace valer, en esencia, el agravio siguiente:
Señala que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática ha sido omisa en resolver la queja contra órgano QO/NAL/99/2018, promovida en contra de diversas cuestiones relacionadas con el proceso de designación de candidatos a diputados federales el distrito electoral federal II en el Estado de Hidalgo.
QUINTO. Estudio de fondo
Esta Sala Regional considera que es fundado el agravio encaminado a evidenciar que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática ha sido omisa en resolver la queja contra órgano QO/NAL/99/2018, por las razones que a continuación se precian.
La secretaria de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al rendir su informe circunstanciado señala:
…
“Respecto de la identificación del acto o resolución impugnada y la autoridad que lo emite ya quedo (sic) señalado que es “la omisión de resolver la queja citada al rubro…”
Por lo que esta Comisión informa que se aboca a realizar los trámites establecidos en los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 55, 56, 57, 58, 59, 60 del Reglamento de disciplina Interna, trámites en los que esta comisión se encuentra en tiempo y forma para realizarlos al tratarse de una queja contra órgano y que una vez emitida la resolución respectiva se notificara (sic) de forma inmediata a esa Sala Regional.”
…
De lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, actualmente, está sustanciando una queja contra órgano, promovida por el actor, y que hasta la fecha en que rindió su informe circunstanciado procedió a dar el trámite que para tal efecto prevé la normativa para el mencionado medio de impugnación intrapartidario.
Por lo que, en concepto de ese órgano jurisdiccional, la comisión partidaria ha sido omisa en resolver la queja contra órgano.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 146, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las impugnaciones que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes electorales. En el caso concreto, el plazo para el registro de las candidaturas a diputados federales, transcurrió del once al dieciocho de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido por el artículo 237, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto segundo del Acuerdo INE/CG508/2017, aprobado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A partir de lo expuesto, y partiendo del plazo previsto en el artículo 146, inciso b), del Reglamento de Elecciones, la queja contra órgano debió resolverse, a más tardar, el uno de marzo de este año.
Además, en el punto 2 de la base décima de la Convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática se precisó que los recursos intrapartidistas relativos a los resultados del proceso de selección interna debían ser resueltos, a más tardar, el seis de marzo del año en curso.[2]
Aunado a lo anterior, en la fecha en que se resuelve el presente juicio, no existe constancia en el expediente, que permita establecer que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática haya resuelto la queja contra órgano QO/NAL/99/2018.
Con base en lo razonado, esta Sala Regional concluye que la Comisión Nacional Jurisdiccional ha sido omisa en resolver de manera oportuna la queja contra órgano interpuesta por José Luis Torres Martínez, lo cual supone una incidencia sobre su derecho al acceso a la justicia.
Por tanto, a fin de salvaguardar en beneficio de la parte actora el principio de impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ordenar a la comisión partidaria responsable que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente sentencia, resuelva la queja contra órgano QO/NAL/99/2018, interpuesta por José Luis Torres Martínez.
Hecho lo anterior, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a la presente sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo para tal efecto, original o copia certificada legible de las constancias atinentes.
En similares términos resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-97/2018.
Por otra parte, esta Sala Regional, con fundamento en lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 102, 103 y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apercibe a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que en caso de incumplir con lo ordenado en esta sentencia se le impondrá la medida de apremio que se estime pertinente.
Por último, se conmina a la comisión partidaria responsable, para que, en lo sucesivo, sea respetuosa de los plazos a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
a) La demanda fue presentada ante ella, el trece de marzo del año en curso;
b) Dio aviso de su presentación a esta Sala Regional, el catorce de marzo siguiente, en el propio aviso informó que el plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las 19:00 horas del trece de marzo, hasta las 19:00 horas del dieciséis de marzo, y
c) El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la comisión responsable, remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el trámite de ley.
De lo descrito, se concluye que el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venció a las 19:00 horas del dieciséis de marzo, por lo que la Comisión Nacional Jurisdiccional contaba con veinticuatro horas para remitir a esta Sala Regional el medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, párrafo 1, de la mencionada ley, es decir, su plazo feneció a las 19:00 horas del diecisiete de marzo de dos mil dieciocho. Sin embargo, la comisión responsable remitió la documentación hasta el veintiuno de marzo del presente año, es decir, cinco días después de fenecido el plazo para ello, como se evidencia con el acuse de recibo de la oficialía de partes de esta Sala Regional que se encuentra en la foja 3 del expediente.
De ahí, que esta Sala Regional concluya que hubo un actuar poco diligente por parte de la comisión responsable, para la remisión del expediente en que se actúa.
En relación a la solicitud planteada por el actor para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática remita las constancias que integran la queja contra órgano QO/NAL/99/2018, para que, vía per saltum, esta Sala Regional la sustancie y la resuelva en definitiva, no es dable atenderla, con base en las consideraciones siguientes.
El actor sustenta lo anterior, con base en que la omisión y el retraso de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja, lo deja en estado de indefensión, ante la proximidad de la fecha señalada para el registro de candidatos a diputados federales.
En concepto de esta Sala Regional, contrariamente a lo manifestado por el actor en su demanda, no se justifica el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos.
Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional, y justificarse en la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que éste órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[3]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[5]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[6]
Con base en ello, se considera que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda, y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y, en especial, los juicios para la protección de los derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia partidista y local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
Esta Sala Regional advierte la importancia de resolver el medio de impugnación intrapartidista, en virtud de que, actualmente, se encuentra en curso la etapa de registro de candidatos y el treinta de marzo de dos mil dieciocho comenzarán las campañas electorales;[[1]] sin embargo, se considera que, adicionalmente, el actor tiene derecho a agotar esta instancia federal y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último.
De ahí que la instancia de justicia partidaria debe resolver en forma oportuna, a fin de ejercer debidamente su derecho a la autodeterminación (artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal y 2º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Asimismo, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, ante una omisión; una actitud fraudulenta, deliberada y maliciosa, o bien, ante cualquier otra circunstancia que sea en perjuicio de la parte actora, podrá dictar las providencias necesarias para que el medio de impugnación intrapartidario o, en su caso, federal, se resuelva de forma oportuna, y se dé eficacia al derecho de acceso a la justicia, pudiéndose resolver con las constancias que, en ese momento, obren en autos, inclusive, durante el periodo de campañas y días u horas antes de que tenga verificativo la jornada electoral, sin que sea perjuicio que se hubieren impreso las boletas respectivas.[[2]]
De esta forma, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que, en cualquier momento, haga valer lo que a su interés convenga, en relación con el medio de impugnación ante la instancia partidista, a fin de que acuda ante esta Sala Regional, puesto que no se admitirá, en ningún caso, que el acto o resolución reclamada se haya consumado de modo irreparable, o bien, que por respetarse el principio de definitividad, y la conclusión de alguna etapa del proceso electoral, se evada resolver el fondo del asunto, ya que dichos presupuestos no son oponibles en situaciones que el partido hubiere provocado, o que resulten ajenas al actor.
Lo anterior, con base en el principio general de Derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propio dolo (artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación), en el entendido de que, si bien dicho principio está expresamente previsto para los supuestos de nulidad de la elección, lo cierto es que resulta aplicable al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo, 1, de la propia ley de medios citada. Tan es así, que dicho principio está reconocido en el artículo 2230 del Código Civil Federal.[[3]]
En razón de lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Es fundado el agravio relativo a la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la queja contra órgano QO/NAL/99/2018, interpuesta por José Luis Torres Martínez.
SEGUNDO. Es improcedente la solicitud formulada por el actor para que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum, el presente juicio ciudadano.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente sentencia, resuelva la queja contra órgano QO/NAL/99/2018.
CUARTO. Dicha comisión deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a la presente sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo para tal efecto, original o copia certificada legible de las constancias atinentes.
QUINTO. Se apercibe a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en términos de lo establecido en la parte final del considerando quinto de la presente sentencia.
Notifíquese, por oficio, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, al actor y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal. De ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521.
[2] Consultable en la liga electrónica http://www.prd.org.mx/documentos/candidato-presidencia-republica.pdf.
[3] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[4] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[5] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[6] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[[1]]7 En atención a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG508/2017.
[[2]][2] De conformidad con las tesis CXII/2002 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL, y XXXIII/2000 de rubro VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON |
[[3]] Acorde con lo dispuesto en dichos artículos, se reconocen los principios generales del Derecho que establecen que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpitudem propriam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.