JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-101/2008

 

ACTORES: NORMA ANGÉLICA ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTRO.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-101/2008, promovido por Norma Angélica Ortiz Hernández y Leonardo Jesús López Cortés, en contra de la resolución emitida el primero de diciembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/MEX/1320/2008; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:


a) Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el periódico “La Jornada”, la Convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, a nivel nacional y estatal, a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho, emitida por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Registro de planilla. El doce de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó el acuerdo CTE-73/12/02/08, titulado “ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A ELEGIRSE EN LA JORNADA COMICIAL DEL 16 DE MARZO DE 2008”, en el cual se registró a los hoy actores, Norma Angélica Ortiz Hernández y Leonardo Jesús López Cortés, como candidatos propietarios de la planilla 1 al cargo de Delegado al Congreso Estatal en el distrito XXVI del Estado de México.

 

c) Jornada electoral interna. El dieciséis de marzo del dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática para renovar sus órganos de dirección y representación, entre los que se encuentra la elección de delegados estatales del mencionado instituto político en el Estado de México.

d) Acta de cómputo estatal. El nueve de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México emitió las actas de cómputo estatal de la elección de delegados estatales por la totalidad de los distritos de la citada entidad federativa.

 

e) Publicación de entrega de comprobantes de gastos de campaña. El ocho de mayo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral publicó la “RELACIÓN DE FÓRMULAS Y PLANILLAS QUE ENTREGARON SUS COMPROBANTES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS ELECCIONES INTERNAS REALIZADAS EL 16 DE MARZO DE 2008 ANTE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL”.

 

f) Publicación del acta de asignación. El ocho de mayo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió y publicó el “ACTA DE ASIGNACIÓN DE DELEGADOS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCER ALCANCE”, dentro de las que se incluyen las del distrito XXVI del Estado de México.

 

g) Recurso intrapartidario. El once de mayo de dos mil ocho, Angélica Castro Garduño, candidata de la planilla 103 a Delegada al Congreso Estatal por el Distrito XXVI del Estado de México, presentó escrito de queja electoral en contra de la asignación de consejeros de las planillas 1, 2, 6, 8, 100, 105, 106, 110, 111, 137, 145, 152, 308, 369, 382 y 425, por haber omitido un requisito esencial contenido en el estatuto y reglamento del Partido de la Revolución Democrática, esto es, omitir presentar en tiempo y forma su informe de gastos de campaña, el cual se radicó bajo el número de expediente QE/MEX/1320/2008.

 

h) Resolución del escrito de inconformidad. El primero de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el medio de defensa intrapartidista como recurso de inconformidad, refiriéndose a éste como INC/MEX/1320/2008, y declaró la inelegibilidad, entre otras, de la Planilla 1 de la elección antes referida.

 

i) Notificación de la resolución impugnada. El dos de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, fijó en estrados la resolución de primero de diciembre de dos mil ocho, recaída al citado expediente.

 

j) Solicitud de copias de la sentencia. Por escrito de cinco de diciembre de dos mil ocho suscrito por Xanedi Méndez Márquez, recibido en la misma fecha en la Comisión Nacional de Garantías, solicitó copia de la resolución del expediente INC/MEX/1320/2008, la cual fue recibida por Saúl Medina Dorantes el nueve de diciembre de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de diciembre del año dos mil ocho, Norma Angélica Ortiz Hernández y Leonardo Jesús López Cortés promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político, en el recurso de inconformidad INC/MEX/1320/2008.

 

TERCERO. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda y a través del escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, recibido el mismo día de su fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa y el informe circunstanciado correspondiente.

 

CUARTO. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, y requirió a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, diversa información y documentación a fin de contar con mayores elementos para resolver.

 

SEXTO. Segundo requerimiento. Por auto dictado el cinco de los corrientes, el Magistrado Instructor requirió nuevamente al citado órgano partidista diversa información y documentación a efecto de hacerse llegar mayores elementos para el momento de resolver.

 

SÉPTIMO. Desahogo de requerimiento y elaboración del proyecto de sentencia. El siete de enero del año en curso, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos aludidos, y al advertir que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, procedió a formular el proyecto de sentencia conforme a los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/MEX/1320/2008, el cual se encuentra relacionado con la elección interna de dirigentes de un instituto político en el Estado de México, entidad en la que ejerce su jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En la especie, esta Sala Regional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la demanda del juicio que nos ocupa se presentó en forma extemporánea.

 

En la parte final del inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 del referido ordenamiento, se prevé como causa de improcedencia promover el medio de impugnación respectivo fuera de los plazos señalados para tal efecto.

 

A su vez, en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 

Por su parte, en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Ahora bien, cabe precisar que en el Estado de México durante el tiempo en que se dictó la resolución impugnada no se estaba desarrollando proceso electoral ordinario alguno, sino que, a efecto de celebrar las próximas elecciones de diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, dicho proceso electoral inició el dos de enero del año en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México, el cual a la letra dice:

 

“Artículo 139.- Los procesos electorales ordinarios iniciarán el dos de enero del año que corresponda y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.”

 

En consecuencia, en el caso concreto, resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 7, párrafo 2, ya referida, en el sentido de que para el cómputo de los plazos se deben considerar solamente los días hábiles, en razón de que, como ya se apuntó, en el Estado de México al momento en que se dictó la resolución impugnada no se estaba desarrollando proceso electoral ordinario alguno.

 

Así, el plazo de cuatro días para presentar la demanda del juicio ciudadano que se analiza, transcurrió en exceso, como se evidencia a continuación.

 

Los enjuiciantes impugnan la resolución de uno de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/MEX/1320/2008, por la cual, entre otras cuestiones, se declaró la inelegibilidad de la planilla 1, de la que formaban parte los hoy actores, como candidatos a Delegados al Congreso Estatal por el distrito XXVI, de dicho partido en el Estado de México.

 

Al respecto, en el escrito de demanda correspondiente, los actores señalaron que de la resolución impugnada “tuvimos conocimiento pleno el día 9 de diciembre de dos mil ocho que me fue entregada copia del mismo”.

 

Ahora bien, en la foja 55 del cuaderno accesorio número 1 del presente asunto, obra un escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, recibido en esa misma fecha en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, suscrito por Xanedi Méndez Márquez, quien tiene reconocida personalidad como representante de la planilla 1 para la elección interna de Delegados del Congreso Estatal de dicho partido político, por el distrito XXVI en el Estado de México, mediante el cual solicitó copia de la resolución dictada en el expediente INC/MEX/1320/2008.

 

Como se advierte, al ser Xanedi Méndez Márquez la representante de la planilla en la que se encontraban inscritos los hoy actores durante el proceso interno de elección, los mismos tuvieron conocimiento de la resolución a través de su representante, al menos, desde la fecha en que presentaron la solicitud de copia respectiva.

 

Sin embargo, dichos elementos, concatenados con el reconocimiento asentado por Saúl Medina Dorantes en el acuse de recibo de copia simple de la resolución cuestionada que obra a foja 55 del cuaderno accesorio, se observa que la planilla de la que formaron parte se está teniendo como notificada por estrados desde el dos de diciembre de dos mil ocho, a pesar de no haber sido parte en el recurso intrapartidista.

 

Lo anterior es así, ya que de la demanda que dio origen a este juicio ciudadano, se advierte que los actores autorizan a Saúl Medina Dorantes para oír y recibir notificaciones, asimismo, manifiestan haber tenido conocimiento pleno del acto combatido el nueve de diciembre de dos mil ocho, esto es, cuando la autoridad responsable les entregó copia de la resolución combatida.

 

Acontecimientos que permiten a esta Sala Regional concluir que entre Saúl Medina Dorantes y los demandantes, existe un nexo al ser el primero persona de confianza, toda vez que la experiencia demuestra que sólo las personas cercanas a los actores son designados en los medios de impugnación para oír y recibir notificaciones; por tanto, como se ha expuesto, dicha persona al recibir las copias de la resolución combatida, asentó haber tenido conocimiento del acto desde el dos de diciembre de dos mil ocho, y si los demandantes en su libelo inicial la autorizan para oír y recibir notificaciones, pero además, reconocen haber sido sabedores de tal circunstancia el día que recibieron las copias y esto sucedió por conducto de Saúl Medina, es evidente que los accionantes conocieron el acto impugnado en la fecha señalada en primer término.

 

En relación con lo expuesto, a foja 53 del cuaderno accesorio número 1 de este expediente, obra escrito de dos de diciembre del dos mil ocho, por el cual la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político CERTIFICÓ:

 

“Que siendo las 14:00 (catorce horas) del día dos de diciembre de dos mil ocho, se fija en los estrados de este Órgano Nacional Jurisdiccional, la RESOLUCIÓN de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, recaído al expediente radicado bajo el número QE/MEXICO/1320/2008, promovido por C. CASTRO GARDUÑO ANGELICA…”

 

A dicho documento, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le confiere pleno valor para acreditar los hechos que en él se consignan.

 

Toda vez que los actores están convalidando dicha notificación, la misma surtió efectos en términos del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna del citado partido político, de aplicación supletoria al Reglamento General de Elecciones y Consultas, que en lo que interesa, textualmente dispone lo siguiente:

 

“Artículo 16.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Órgano Jurisdiccional podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones serán por fax, por estrados o por correo en cualquiera de sus formas…

 

Será notificado personalmente al promovente, el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final.

 

Las notificaciones se harán al interesado tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. En tiempos de proceso electoral interno la notificación se realizará de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.”

 

Así las cosas, toda vez que los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada desde que la  misma fue fijada en estrados el dos de diciembre de dos mil ocho y atendiendo a la convalidación que la planilla de la que formaron parte los actores hace respecto de la anterior notificación, el plazo para la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del miércoles tres al lunes ocho de diciembre de dos mil ocho, contando solamente los días hábiles, a excepción de los sábados, domingos y días festivos.

 

En consecuencia, si la demanda del juicio de mérito se presentó hasta las dieciocho horas con veinte minutos del día doce de diciembre de dos mil ocho, tal y como se desprende del acuse de recibido asentado por el órgano responsable en la primera página del respectivo escrito de demanda, el cual obra a fojas 13 a 18 del presente expediente, resulta evidente que la demanda se presentó una vez concluido el término de cuatro días previsto en el artículo 8 antes invocado, por lo que el medio de impugnación que nos ocupa debe ser desechado, por resultar extemporáneo.

 

No pasa inadvertido por esta Sala Regional, que en su escrito de demanda, Norma Angélica Ortiz Hernández y Leonardo Jesús López Cortés refieren que tuvieron conocimiento pleno de la resolución impugnada el día nueve de diciembre de dos mil ocho; sin embargo, por las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, es notorio que su planilla tuvo conocimiento de la resolución, por conducto de Saúl Medina Dorantes, desde la notificación por estrados de dos de diciembre de dos mil ocho, la cual surtió efectos para los hoy actores desde la fecha en que se practicó.

 

En las relatadas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Norma Angélica Ortiz Hernández y Leonardo Jesús López Cortés.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO