JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-101/2025
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA Y ANA KAREN PICHARDO GARCÍA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente DATO PROTEGIDO, que confirmó —en lo que fue materia de análisis— el acuerdo IEEM/CG/47/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se designan vocalías de los Órganos Desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México.
I. Instancia local. De la narración de hechos de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. El seis de enero, se publicó en la Gaceta de Gobierno el Decreto número 63 emitido por la LXII legislatura local, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de la reforma al Poder Judicial.
2. Reforma al Código Electoral del Estado de México. El catorce de enero, se publicó en la Gaceta de Gobierno el Decreto número 65 emitido por la LXII legislatura local, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del código electoral local, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México.
3. Inicio del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México. El treinta de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (en adelante El Consejo Local) celebro sesión solemne por la que dio inicio el proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México.
4. Acuerdo IEEM/CG/17/2025. En fecha doce de febrero, en sesión extraordinaria, El Consejo Local expidió los Lineamientos para la Designación de Vocalías de los Órganos Desconcentrados para el proceso electoral extraordinario 2025 del Estado de México.
5. Acuerdo INE/CG205/2025. El seis de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG205/2025, por el cual se aprobó el marco geográfico electoral para el proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México y se determinó que el Distrito Judicial 8, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, se conforma por los distritos locales de Nezahualcóyotl, Chimalhuacán y La Paz.
6. Acuerdo IEEM/CG/47/2025. El diez de marzo, el Instituto Electoral del Estado de México (en adelante El Instituto Local) aprobó el acuerdo IEEM/CG/47/2025, mediante el cual se designaron las vocalías de los órganos desconcentrados para el proceso local extraordinario 2025 del Estado de México.
7. Juicio de la ciudadanía local. Inconforme con el acuerdo precisado en el numeral anterior, el catorce de marzo, el ciudadano DATO PROTEGIDO (en adelante La Parte Actora) promovió juicio de la ciudadanía local ante El Instituto Local.
8. Sentencia Impugnada (JDCL-86/2025). El quince de abril, el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante El Tribunal Local) emitió la sentencia en el juicio DATO PROTEGIDO, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veinte de abril, La Parte Actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de El Tribunal Local.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. El veinticuatro de abril, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. El veinticinco de abril, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-101/2025, así como el turno a ponencia y, por último, la supresión de datos personales.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente; se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional (en adelante La Sala), correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[2] emitido por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona ciudadana para controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[3]
SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de este tribunal federal.[5]
TERCERA. Existencia del acto reclamado. En este medio de impugnación se controvierte la sentencia dictada en el expediente DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el quince de abril.
De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación promovido por la parte actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes de El Tribunal Local, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que, el acto objeto de la controversia fue dictado el quince de abril y se notificó el dieciséis de abril siguiente, vía correo electrónico,[6] por lo que, si la demanda se presentó el veinte de abril, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de una persona ciudadana que promueve en contra de la sentencia emitida en un medio de impugnación local en el que actuó como parte actora, la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de este juicio.
QUINTA. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada, es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en el juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO, en relación con lo planteado por La Parte Actora ante la instancia jurisdiccional local.
En lo que interesa, El Tribunal Local advirtió que la pretensión de La Parte Actora consistía en que debía ser considerada para integrar una vocalía para el proceso electoral extraordinario 2025 del Estado de México en el Distrito Judicial 14, con cabecera en Texcoco.
Lo anterior, debido a la calificación obtenida por su desempeño de la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024, la cual fue de 10.00, cuando fungió como DATO PROTEGIDO del Distrito Electoral 5, con cabecera en Chimalhuacán.
El Tribunal Local razonó que, de conformidad con el numeral 2° de los lineamientos expedidos por El Consejo Local, la designación de las vocalías parte, en primer lugar, de la adscripción funcional anterior, privilegiando la coincidencia entre la vocalía previamente desempeñada y la cabecera del Distrito Judicial Electoral en cuestión.
En ese sentido, si La Parte Actora participó como DATO PROTEGIDO del Distrito Electoral 5 durante el proceso electoral 2024, con cabecera en Chimalhuacán, entonces, por esa sola circunstancia no le genera un derecho a ser designada para una vocalía para el Distrito Judicial Electoral 14, con cabecera en Texcoco.
Ello, con base en el acuerdo INE/CG205/2025, relativo a la aprobación del marco geográfico electoral para el proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México, en el que se desprende que, en el Distrito Electoral Local 5, con cabecera en Chimalhuacán —en el que La Parte Actora se desempeñó como DATO PROTEGIDO —, para efectos del proceso extraordinario 2025, ese Distrito Electoral forma parte del Distrito Judicial Electoral 8, con cabecera en Nezahualcóyotl.
Por cuanto hace a la afirmación de La Parte Actora en el sentido de que las personas deisgnadas en el Distrito Judicial 14, con cabecera en Texcoco, obtuvieron calificaciones menores a la suya, la autoridad responsable consideró que no resulta suficiente para actualizar una vulneración a su derecho de igualdad, toda vez que la evaluación del desempeño, si bien constituye un criterio relevante, no opera de forma aislada ni prevalece sobre la ubicación geográfica de la vocalía desempeñada en el proceso anterior.
Con base en lo antes apuntado, El Tribunal Local concluyó que la actuación de la autoridad administrativa electoral no resultaba arbitraria ni desproporcionada, puesto que los nombramientos realizados responden a una lógica de continuidad territorial y funcional, atendiendo al marco geográfico aprobado por el Instituto Nacional Electoral y a los lineamientos aplicables al caso concreto vigentes.
En consecuencia, El Tribunal Local consideró que la inclusión de la persona promovente en la lista de reserva no contraviene los principios de mérito y desempeño, sino que se ajustó a los parámetros establecidos para la designación de mérito.
SEXTO. Agravios. Ante esta instancia, la parte enjuiciante aduce las siguientes alegaciones:
a) Indebida interpretación de los Lineamientos para la Designación de Vocalías de los Órganos Desconcentrados para el proceso electoral extraordinario 2025 del Estado de México (Acuerdo IEEM/CG/17/2025)
La Parte Actora señala que, para el nombramiento y designación de vocalías y de personas coordinadoras de los Órganos Desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, la autoridad administrativa electoral local se encuentra sujeta a las reglas establecidas en el párrafo tercero del transitorio del Decreto número 65 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México, que determina que en la integración de dichos órganos "podrá designar directamente a vocalías y consejerías de los órganos desconcentrados que hayan demostrado un desempeño satisfactorio en el último proceso electoral" y en los Lineamientos para la designación de vocalías integrantes de los órganos desconcentrados para Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, que ella misma impuso para llevar a cabo el procedimiento de designación directa y que no vulneren algún principio, derecho o norma constitucional.
En ese sentido, La Parte Actora parte de la premisa de que, la palabra "Considerar” deriva del latín considerare, que significa examinar o pensar sobre algo o alguien, analizándolo con atención; sin embargo, en el caso esta resulta insuficiente para acoger su pretensión, ya que, si bien es cierto que la directriz segunda de los lineamientos, establece: Que en primera instancia se consideraran a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025; no obstante, ello no significa que se deje de tomar en cuenta la directriz sexta en la que se establece el criterio de las calificaciones del desempeño de la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024, la cual se organizarán por distrito y, en su caso, por municipio, en orden descendente.
Esto es, la más alta calificación se propondrá para integrar la vocalía ejecutiva, la calificación más alta del otro género para la vocalía de organización electoral y la siguiente calificación más alta para la vocalía de capacitación, en su caso; posteriormente, se realizará la propuesta para la persona coordinadora, la cual se efectuará tomando en cuenta el género opuesto al que ocupe la vocalía de capacitación.
Derivado de ello, La Parte Actora señala que no, necesariamente, se debe de designar a las personas por haber ocupado una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, pero que tengan menor calificación a alguna persona de mayor calificación en los resultados de evaluación del desempeño, toda vez que, si se hiciera solamente atendiendo a directriz segunda, se estaría frente a una condición de desigualdad frente a los demás aspirantes a participar en la designación, por el solo hecho de no haber conformado una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 y, consecuentemente, dar una ventaja o beneficio especial y que no es disfrutado por todos los aspirantes.
b) Indebido análisis del acuerdo INE/CG205/2025
La Parte Actora se agravia de que no fue debidamente valorado por El Tribunal Local el acuerdo INE/CG205/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación con los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, en donde se establece el marco geográfico electoral que se debe de tomar en cuenta para el proceso electoral extraordinario 2025 del Estado de México, pues dicha autoridad concluyó que el distrito electoral de Chimalhuacán se encuentra vinculado geográficamente con la cabecera distrital ubicada en Nezahualcóyotl.
Conclusión que La Parte Actora considera totalmente incorrecta, porque, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, los distritos judiciales comprenden, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los municipios siguientes y "no distritos electorales", como lo sostiene la autoridad responsable.
Por tanto, al momento de realizar El Consejo Local, la integración de la propuesta de lista de vocales que aceptaron participar en la Elección Extraordinaria 2025, desde la perspectiva de la parte actora, tuvieron que tomar en cuenta que el distrito electoral número 5 de Chimalhuacán, de acuerdo al marco geográfico electoral, comprende algunas secciones electorales del municipio de Chimalhuacán y la totalidad de las secciones electorales del municipio de DATO PROTEGIDO, en la que se encuentra comprendida la sección electoral DATO PROTEGIDO a la cual la persona promovente pertenece.
En consecuencia, a consideración de La Parte Actora, tuvo que ser incluido en el listado de integración del Órganos Desconcentrado del Distrito Electoral Judicial número 14 correspondiente a la cabecera de Texcoco, en virtud de que reside en el Municipio de DATO PROTEGIDO y no en el de Chimalhuacán, Estado de México; ello, acorde a su calificación de su desempeño en el proceso electoral próximo pasado.
SÉPTIMO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar, en su caso, la decisión de El Tribunal Local de desestimar la pretensión planteada por La Parte Actora, al resolver el juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO; la pretensión planteada es que se revoque la sentencia local, por considerar que la resolución violenta el principio de legalidad, a la luz de los motivos de disenso formulados por La Parte Actora.
En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, éstos se realizarán en dos apartados y, de manera conjunta, acorde con la temática planteada por La Parte Actora en cada uno de ellos.
En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]
Decisión —estudio de fondo—.
En concepto de La Sala los motivos de disenso formulados por La Parte Actora tienen la calidad de inoperantes e infundados, de acuerdo con lo que a continuación se explica.
a) Indebida interpretación de los Lineamientos para la Designación de Vocalías de los Órganos Desconcentrados para el proceso electoral extraordinario 2025 del Estado de México (Acuerdo IEEM/CG/17/2025)
Los agravios son inoperantes, en primer lugar, por ineficaces, ya que no controvierten las razones que sostuvo El Tribunal Local para declarar infundados sus agravios en la instancia local y, por otra parte, por lo reiterativo de los mismos.
Se explica.
No pasa desapercibido para La Sala que el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, no es un medio de impugnación de estricto Derecho y, es de plena jurisdicción, por lo tanto, cabe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de lo narrado, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en algunos casos como el que se analiza, el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las sentencias o resoluciones definitivas de los tribunales electorales de las entidades federativas, respecto de las cuales se alega que presuntamente vulneran los derechos político-electorales de votar y ser votado, entre otros, de los promoventes.
Por tanto, quien acude a esta jurisdicción se encuentra obligada u obligado a formular, por lo menos, algún pronunciamiento o agravio dirigido a controvertir la sentencia impugnada, los cuales no necesitan de una solemnidad o requisito indispensable para tenerlos por realizados.
Simplemente, se exige la expresión clara de la causa de pedir, la cual debe estar encaminada a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la autoridad responsable, con la finalidad de que La Sala se pueda avocar al estudio y resolución del mismo, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior, es posible concluir que, la parte actora estaba obligada a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, o bien, a evidenciar que la misma resulta contraria a Derecho, contradiciendo las razones que la sustentan.
Cuando los argumentos planteados constituyen una reiteración de los razonamientos esgrimidos en la demanda primigenia o simplemente insisten en las razones planteadas ante la instancia inicial y no tienden a controvertir de manera categórica el contenido o las consideraciones en que se sustentó el acto impugnado, no existe propiamente un agravio que dé lugar a consumar la pretensión de la parte actora de revocar o modificar dicho acto.
Por consiguiente, tal como lo define la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta a la ley.[8]
Los agravios pueden ser calificados como inoperantes, entre otros, porque los motivos de inconformidad son:
i. Reiteraciones de los argumentos ya expuestos;
ii. Un perfeccionamiento de los agravios formulados en la instancia anterior, y
iii. Ineficaces porque no combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado.
De la lectura de los agravios sostenidos por La Parte Actora en esta instancia se advierte que no controvierten las razones que motivaron a El Tribunal Local a declarar infundados los agravios en la instancia local, sino que, solamente, se limita a insistir lo manifestado en la demanda presentada ante la instancia jurisdiccional local, lo que torna inoperantes sus alegaciones por reiterativas.
Ello, tal y como se ilustra a continuación:
Demanda DATO PROTEGIDO [9] | Demanda DATO PROTEGIDO [10] |
Agravios
En términos de lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, los ciudadanos tienen derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones generales de igualdad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales, y esas condiciones generales de igualdad se encuentran referidas tanto para el acceso por elección popular, como por nombramiento o designación.
Lo anterior permite observar dos elementos de ese derecho: (I) El derecho a ser nombrado, en sí mismo, y (II) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).
En ese contexto, para el nombramiento y designación de vocalías de los Órganos Desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, la autoridad administrativa electoral local se encuentra sujeta a las reglas establecidas en el párrafo tercero del transitorio del Decreto número 65 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México, publicado en el periódico oficial la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha catorce (14) de enero del año en curso, que determina que en la integración de dichos órganos "podrá designar directamente a vocalías y consejerías de los órganos desconcentrados que hayan demostrado un desempeño satisfactorio en el último proceso electoral" y en los Lineamientos para la designación de vocalías integrantes de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, que ella misma impuso para llevar a cabo el procedimiento de designación directa.
De tal manera se estableció en los Lineamientos para la designación de vocalías integrantes de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, las siguientes directrices:
1. Se considerarán a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital o municipal en la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024; toda vez que las actividades que desarrollaron en las mismas comprendieron un marco de actuación similar o cercano a lo que atenderán en el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025.
2. En primera instancia, se considerarán a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025; en caso de que no haya distrito electoral de la Elección 2024 que coincida, se tomarán en cuenta las vocalías distritales que estén más próximas con el distrito judicial. En última instancia, podrá considerarse a las vocalías municipales que coincidan o tengan más cercanía a la cabecera del distrito correspondiente.
3. Serán consideradas las personas que hayan concluido las funciones encomendadas durante el Proceso Electoral 2024.
4. Se excluirá a quienes se desempeñaron en una vocalía en la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024 que NO hayan obtenido al menos una calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño, es decir 8.01, señalada en los "Lineamientos para la aplicación de la evaluación del desempeño de quienes ocupan una vocalía en los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México", aprobados por el Consejo General mediante Acuerdo IEEM/CG/41/2024.
5. Una vez integrada la propuesta de lista general para la designación de las vocalías, se realizará la propuesta de la persona coordinadora y los restantes se considerarán en las listas de reserva para las sustituciones respectivas, en su caso.
6. Las calificaciones del desempeño de la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024 se organizarán por distrito y, en su caso, por municipio, en orden descendente; la más alta calificación se propondrá para integrar la vocalía ejecutiva, la calificación más alta del otro género para la vocalía de organización electoral y la siguiente calificación más alta para la vocalía de capacitación, en su caso, posteriormente se realizará la propuesta para la persona coordinadora, la cual se efectuará tomando en cuenta el género opuesto al que ocupe la vocalía de capacitación.
7. La invitación para formar parte de los órganos desconcentrados se realizará mediante correo electrónico y a través de llamada telefónica, en atención a lo siguiente:
Se solicitará a la Contraloría General y a la Subdirección de Quejas y Denuncias informe si alguna de las personas propuestas, cuentan con algún procedimiento en el que se haya emitido una resolución definitiva, cuya sanción se encuentre vigente; quienes serán excluidas del procedimiento. Se considerará a la persona con la siguiente calificación más alta obtenida en la evaluación del desempeño de la integración del distrito de que se trata. En caso de que no haya integrantes en las vocalías distritales para el distrito judicial, se considerará la calificación más alta obtenida en el mismo cargo en los distritos electorales o municipales más cercanos al distrito judicial.
8. Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos “reconoce que todas y todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; y atendiendo lo dispuesto por la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, es la primera legislación internacional que obliga a sus estados a proteger el estatus de la igualdad de la mujer para poder ejercer sus derechos políticos, el Instituto garantizará la observancia de este principio, como se señala en el articulo 589 del Código.
9. No serán considerados quienes hayan presentado renuncia a una vocalía.
Tales reglas se encuentran determinadas por los principios de certeza y objetividad de la que deben estar revestidos los actos de las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal y 10, párrafo segundo de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México.
De esta forma, para dotar de certeza y objetividad a este proceso resulta necesario que las autoridades encargadas de sustanciarlo y llevarlo a cabo respeten las reglas que en esa normatividad se encuentran establecidas.
Reglas que esas autoridades administrativas electorales se impusieron para el desarrollo del referido proceso.
De esta manera, bajo los principios de certeza y objetividad, se garantizará el correcto nombramiento y la designación de las vocalías integrantes de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México y en ese sentido, se hará posible el derecho de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones generales de igualdad, de conformidad de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción VI, de la Constitución federal. De conformidad con el artículo 1 de nuestra Carta Magna las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Esto conlleva a dar claridad a la palabra "Considerar" misma que deriva del latín considerare, que significa examinar o pensar sobre algo o alguien, analizándolo con atención. Ya que, si bien es cierto la directriz segunda de los lineamientos, establece "Que en primera instancia se consideraran a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, sin embargo esto no significa que se deje de tomar en cuenta la directriz sexta que establece el criterio de las calificaciones del desempeño de la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024, la cual se organizarán por distrito y, en su caso, por municipio, en orden descendente; la más alta calificación se propondrá para integrar la vocalía ejecutiva, la calificación más alta del otro género para la vocalía de organización electoral y la siguiente calificación más alta para la vocalía de capacitación, en su caso, posteriormente se realizará la propuesta para la persona coordinadora, la cual se efectuará tomando en cuenta el género opuesto al que ocupe la vocalía de capacitación; y no necesariamente se designe a las personas por haber ocupado una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, pero que tengan menor calificación a alguna persona de mayor calificación en los resultados de evaluación del desempeño, toda vez que si se hiciera solamente atendiendo a directriz segunda se estaría frente a una condición de desigualdad frente a los demás aspirantes a participar en la designación, por el solo hecho de no haber conformado una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025.
El Decreto número 65 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México, publicado en el periódico oficial la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha catorce (14) de enero del año en curso, determina que en la integración de los Órganos Desconcentrados Del Instituto Electoral del Estado de México "podrá designar directamente a vocalías y consejerías de los órganos desconcentrados que hayan demostrado un desempeño satisfactorio en el último proceso electoral" y no necesariamente a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, porque ello significaría colocar a los demás participantes en un plano de desigualdad, si que exista razón que justifique a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025.
Es por ello, que me causa agravio el listado que conforman las vocalías designadas para el Órgano Desconcentrado del Distrito Electoral Judicial número 14 correspondiente a la cabecera de TEXCOCO. | Agravios
PRIMERO.- En términos de lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, los ciudadanos tienen derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones generales de igualdad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales, y esas condiciones generales de igualdad se encuentran referidas tanto para el acceso por elección popular, como por nombramiento o designación.
Lo anterior permite observar dos elementos de ese derecho: (I) El derecho a ser nombrado, en sí mismo, y (II) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).
En ese contexto, para el nombramiento y designación de vocalías y de personas coordinadoras de los Órganos Desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, la autoridad administrativa electoral local se encuentra sujeta a las reglas establecidas en el párrafo tercero del transitorio del Decreto número 65 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México, publicado en el periódico oficial la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha catorce (14) de enero del año en curso, que determina que en la integración de dichos órganos "podrá designar directamente a vocalías y consejerías de los órganos desconcentrados que hayan demostrado un desempeño satisfactorio en el último proceso electoral" y en los Lineamientos para la designación de vocalías integrantes de los órganos desconcentrados para Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, que ella misma impuso para llevar a cabo el procedimiento de designación directa y que no vulneren algún principio, derecho o norma constitucional.
De tal manera se estableció en los Lineamientos para la designación de vocalías integrantes de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, las siguientes directrices:
1. Se considerarán a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital o municipal en la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024; toda vez que las actividades que desarrollaron en las mismas comprendieron un marco de actuación similar o cercano a lo que atenderán en el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025.
2. En primera instancia, se considerarán a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025; en caso de que no haya distrito electoral de la Elección 2024 que coincida, se tomarán en cuenta las vocalías distritales que estén más próximas con el distrito judicial. En última instancia, podrá considerarse a las vocalías municipales que coincidan o tengan más cercanía a la cabecera del distrito correspondiente.
3. Serán consideradas las personas que hayan concluido las funciones encomendadas durante el Proceso Electoral 2024.
4. Se excluirá a quienes se desempeñaron en una vocalía en la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024 que NO hayan obtenido al menos una calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño, es decir 8.01, señalada en los "Lineamientos para la aplicación de la evaluación del desempeño de quienes ocupan una vocalía en los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México", aprobados por el Consejo General mediante Acuerdo IEEM/CG/41/2024.
5. Una vez integrada la propuesta de lista general para la designación de las vocalías, se realizará la propuesta de la persona coordinadora y los restantes se considerarán en las listas de reserva para las sustituciones respectivas, en su caso.
6. Las calificaciones del desempeño de la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024 se organizarán por distrito y, en su caso, por municipio, en orden descendente; la más alta calificación se propondrá para integrar la vocalía ejecutiva, la calificación más alta del otro género para la vocalía de organización electoral y la siguiente calificación más alta para la vocalía de capacitación, en su caso, posteriormente se realizará la propuesta para la persona coordinadora, la cual se efectuará tomando en cuenta el género opuesto al que ocupe la vocalía de capacitación.
7. La invitación para formar parte de los órganos desconcentrados se realizará mediante correo electrónico y a través de llamada telefónica, en atención a lo siguiente:
Se solicitará a la Contraloría General y a la Subdirección de Quejas y Denuncias informe si alguna de las personas propuestas, cuentan con algún procedimiento en el que se haya emitido una resolución definitiva, cuya sanción se encuentre vigente; quienes serán excluidas del procedimiento. Se considerará a la persona con la siguiente calificación más alta obtenida en la evaluación del desempeño de la integración distrito de que se trata. En caso de que no haya integrantes en las vocalías distritales para el distrito judicial, se considerará la calificación más alta obtenida en el mismo cargo en los distritos electorales o municipales más cercanos al distrito judicial.
8. Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos "reconoce que todas y todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; y atendiendo lo dispuesto por la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, es la primera legislación internacional que obliga a sus estados a proteger el estatus de la igualdad de la mujer para poder ejercer sus derechos políticos, el Instituto garantizará la observancia de este principio, como se señala en el artículo 589 del Código.
9. No serán considerados quienes hayan presentado renuncia a una vocalía.
De esta forma, para dotar de certeza y objetividad a este proceso resulta necesario que las autoridades encargadas de sustanciarlo y llevarlo a cabo respeten las reglas que en esa normatividad se encuentran establecidas y más aún que se deje de aplicar una directriz o regla de un lineamiento en el caso concreto cuando es contrario a la Constitución General.
Tal es el caso, de lo que sostienen en su resolución el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al señalar que resulta importante considerar en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 2 de los Lineamientos para la designación de vocalías integrantes de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, que a la letra dispone:
"2. En primera instancia, se considerarán a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025; en caso de que no haya distrito electoral de la Elección 2024 que coincida, se tomarán en cuenta las vocalías distritales que estén más próximas con el distrito judicial. En última instancia, podrá considerarse a las vocalías municipales que coincidan o tengan más cercanía a la cabecera del distrito correspondiente."
De conformidad con el artículo 1 de nuestra Carta Magna las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Esto conlleva a dar claridad a la palabra "Considerar” misma que deriva del latín considerare, que significa examinar o pensar sobre algo o alguien, analizándolo con atención. Ya que, si bien es cierto la directriz segunda de los lineamientos, establece "Que en primera instancia se consideraran a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, sin embargo esto no significa que se deje de tomar en cuenta la directriz sexta que establece el criterio de las calificaciones del desempeño de la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024, la cual se organizarán por distrito y, en su caso, por municipio, en orden descendente; la más alta calificación se propondrá para integrar la vocalía ejecutiva, la calificación más alta del otro género para la vocalía de organización electoral y la siguiente calificación más alta para la vocalía de capacitación, en su caso, posteriormente se realizará la propuesta para la persona coordinadora, la cual se efectuará tomando en cuenta el género opuesto al que ocupe la vocalía de capacitación; y no necesariamente se designe a las personas por haber ocupado una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, pero que tengan menor calificación a alguna persona de mayor calificación en los resultados de evaluación del desempeño, toda vez que si se hiciera solamente atendiendo a directriz segunda se estaría frente a una condición de desigualdad frente a los demás aspirantes a participar en la designación, por el solo hecho de no haber conformado una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, y consecuentemente dar ventaja o beneficio especial y que no es disfrutado por todos los aspirantes.
El Decreto número 65 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México, publicado en el periódico oficial la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha catorce (14) de enero del año en curso, determina que en la integración de los Órganos Desconcentrados el Instituto Electoral del Estado de México "podrá designar directamente a vocalías y consejerías de los órganos desconcentrados que hayan demostrado un desempeño satisfactorio en el último proceso electoral" y no necesariamente a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, porque ello significaría colocar a los demás participantes en un plano de desigualdad, si que exista razón que justifique a las personas que se desempeñaron en una vocalía distrital que coincida con la cabecera del distrito judicial que se determine para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025.
Es por ello, que me causa agravio el listado que conforman las vocalías designadas para el Órgano Desconcentrado del Distrito Electoral Judicial número 14 correspondiente a la cabecera de TEXCOCO. |
De ahí que, al no controvertir las razones que sirvieron de sustento a El Tribunal Local en el dictado de la sentencia controvertida, los agravios devienen en inoperantes.
La premisa decisoria tiene sustento (cambiando lo que hay que cambiar), en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009,[11] con número de registro digital 166031, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, que a la letra establece:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
Al igual, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179[12] y I.6o.C. J/20[13], con los números de registro 220008 y 209202, de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, con el rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.
Asimismo, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación 3a./J.30 (número oficial 13/89),[14] con los números de registro 393992 y 238467,[15] de la Octava y Séptima Época, de la Tercera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, respectivamente, con el rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aún en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.
De ahí la inoperancia de su motivo de disenso.
Se destaca que similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JDC-315/2020.
b) Indebido análisis del acuerdo INE/CG205/2025
El motivo de disenso en estudio es calificado de infundado por lo siguiente:
La Parte Actora parte de una premisa incorrecta al considerar que, en el acuerdo INE/CG205/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo al marco geográfico electoral para el proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México, los Distritos Judiciales Electorales que se conformaron se deben de integrar con municipios, tal y como lo regula el 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México y que el Distrito de Texcoco abarca, entre otros, el municipio de DATO PROTEGIDO, que es en el que radica.
Ello, porque el distrito electoral número 5 de Chimalhuacán, de acuerdo con el marco geográfico electoral, comprende algunas secciones electorales del municipio de Chimalhuacán y la totalidad de las secciones electorales del municipio de DATO PROTEGIDO, en la que se encuentra comprendida la sección electoral DATO PROTEGIDO a la cual la persona promovente pertenece.
No obstante, del apéndice 1 del acuerdo INE/CG205/2025, es dable advertir que, dentro de cada Distrito Judicial, se integra con distritos electorales más no con municipios, como señala la parte promovente; lo anterior, se ilustra a continuación de manera ejemplificativa justamente con el Distrito Judicial 8, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, y que se conforma por los distritos locales de Nezahualcóyotl, Chimalhuacán y La Paz:
Derivado de lo anterior, es que se comparte lo razonado por El Tribunal Local, esto es que, acorde al numeral 2 de los lineamientos expedidos por El Consejo Local, la designación de las vocalías parte, en primer lugar, de la adscripción funcional anterior, privilegiando la coincidencia entre la vocalía previamente desempeñada y la cabecera del Distrito Judicial Electoral en cuestión.
Así, si La Parte Actora participó como DATO PROTEGIDO del Distrito Electoral con cabecera en DATO PROTEGIDO durante el proceso electoral 2024, al ser uno de los distritos que comprenden el Distrito Judicial 8, junto con Nezahualcóyotl, y La Paz; entonces, le corresponde ser designado justo en ese Distrito Judicial.
Lo anterior, tiene fundamento en que la elección de los cargos en el proceso electoral extraordinario en el Estado de México no será ahora por representantes electorales, sino que será por personas juzgadoras, cuyo ámbito territorial es diverso al de las diputaciones, por lo que fue necesario justamente la emisión de un marco geográfico distinto al utilizado con anterioridad, el cual fue correctamente interpretado por la autoridad responsable.
De ahí lo infundado de su agravio.
OCTAVO. Protección de datos personales. Toda vez que la parte actora en la instancia jurisdiccional local se opuso a la publicación de sus datos personales y tomando en consideración que en la sentencia impugnada se ordenó la reserva de éstos, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1°, 8°, 10°, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos personales contenidos en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[2] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[3] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Tal y como se advierte de la razón de notificación personal, visibles en fojas 130 y 131 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-101/2025.
[7] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[8] Consultable en el apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1985, cuarta parte, pág. 63.
[9] Visible a fojas 10-14 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Visible a fojas 11-14 del expediente en que se actúa.
[11] Fuente: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXX, de noviembre de 2009, p. 424.
[12] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de marzo de 1992, p. 90.
[13] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86, p. 25.
[14] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, p. 277.
[15] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Tercera Parte, p. 49.
[16] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181041/CGex202503-06-ap-5-5-a1.pdf