JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-102/2008.
ACTORA: yeimi tolentino chÁvez.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de enero de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Yeimi Tolentino Chávez, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/MEX/822/2008, referente a la elección de Consejeros Estatales por el Distrito XLI, en el Estado de México; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el Diario “La Jornada”, la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática a efectuarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
2. Registro de Candidatos. El quince de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó el “ACUERDO CTE-80-15/02/08, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS DE LOS CONSEJOS DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA SUR, MÉXICO, QUINTANA ROO, DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL EXTERIOR, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008”.
El diecinueve de febrero de dos mil ocho, la referida Comisión emitió y publicó la “FE DE ERRATAS” al Acuerdo CTE-80-150/02/08, quedando registrada la ahora actora para contender en la planilla número 2, Distrito local 41, Estado de México.
3. Elección interna y cómputo estatal. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección interna de referencia, realizándose el cómputo estatal respectivo el nueve de abril siguiente, del cual se desprenden los siguientes resultados respecto al Distrito local XLI:
Planilla 1 | 892 |
Planilla 2 | 9405 |
Planilla 4 | 209 |
Planilla 6 | 91 |
Planilla 8 | 245 |
Planilla 100 | 1708 |
Planilla 103 | 7 |
Planilla 105 | 8 |
Planilla 106 | 1 |
Planilla 110 | 173 |
Planilla 111 | 170 |
Planilla 116 | 25 |
Planilla 119 | 2 |
Planilla 137 | 246 |
Planilla 151 | 2 |
Planilla 152 | 33 |
Planilla 175 | 1217 |
Planilla 191 | 25 |
Planilla 361 | 1 |
Planilla 362 | 2 |
Planilla 369 | 5 |
Planilla 416 | 90 |
Planilla 454 | 2 |
Votos nulos | 1885 |
TOTAL | 16444 |
4. Recurso intrapartidario. El trece de abril de dos mil ocho, Xadeni Méndez Márquez, representante de los candidatos de la planilla número 1, presentó recurso de inconformidad intrapartidista en contra de los resultados del cómputo estatal referido, medio impugnativo que se radicó bajo el número de expediente INC/MEX/822/2008.
5. Asignación de Consejeros. El ocho de mayo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió y publicó el “ACTA DE ASIGNACIÓN DE DELEGADOS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCER ALCANCE”, en la cual se incluye la asignación de delegados y consejeros estatales en el Estado de México.
6. Resolución del recurso de inconformidad. El veintisiete de noviembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el medio de defensa intrapartidista señalado en el punto 4, declarando la nulidad de la elección de Consejeros Estatales por el Distrito local XLI en el Estado de México y ordenando convocar a elecciones extraordinarias.
7. Notificación de la resolución impugnada. El tres de diciembre siguiente, la referida resolución fue notificada personalmente al ciudadano Juan Hugo de la Rosa García, representante de los candidatos a Consejeros y Delegados Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, registrados en el folio 2, quien compareció en el expediente INC/MEX/822/2008 con el carácter de tercero interesado; dicha notificación obra a foja 71 del Cuaderno Accesorio número 2 del expediente en que se actúa.
II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada, el nueve de diciembre de dos mil ocho, Yeimi Tolentino Chávez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve siguiente, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, como así lo manifiesta el órgano responsable en su informe circunstanciado.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-102/2008 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.
VII. Requerimiento. El doce de enero de dos mil nueve, la Magistrada Instructora formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Técnica Electoral, ambos órganos integrantes del Partido de la Revolución Democrática, para que remitieran diversa documentación e información necesaria para la debida sustanciación del juicio en que se actúa.
VIII. Nuevo requerimiento. El dieciséis de enero del presente año, la Magistrada Instructora tuvo a los órganos partidistas referidos dando cumplimiento al requerimiento formulado, y realizó nuevo requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías respecto de diversa documentación necesaria para la debida sustanciación del expediente.
IX. Cierre de instrucción. El veintidós de enero de dos mil nueve, se tuvo al órgano responsable dando cumplimiento al requerimiento formulado el dieciséis del mismo mes y año, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, a través del cual controvierte una resolución emitida por el partido político en el cual milita, relacionada con la elección interna de dirigentes y representantes partidistas en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la hoy actora tuvo conocimiento del acto impugnado el tres de diciembre de dos mil ocho, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del cuatro al nueve de diciembre siguiente, y la demanda se presentó, precisamente, el nueve de diciembre de ese año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana que por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución Impugnada. El órgano responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:
“SEXTO.- Estudio de la controversia planteada. A continuación se procede a realizar el análisis de los agravios vertidos por la recurrente atento a sus manifestaciones y probanzas que ofrece, misma que se valoran de acuerdo a las reglas de la lógica, experiencia, objetividad, exhaustividad, la sana crítica y atendiendo los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria en el procedimiento en que se actúa y con apoyo en la siguiente jurisprudencia:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
A) AGRAVIO RELATIVO A LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA. El actor hace valer como octavo agravio en su escrito de inconformidad, la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El actor aduce como octavo agravio el hecho de que en la relación de casillas que anexa a su escrito de inconformidad “… la votación fue recibida por persona distinta a la señalada en el encarte, lo que puede constatarse de la revisión del encarte que no estaba autorizada en el encarte definitivo… y que las personas que actuaron como funcionarios de casilla, tampoco pertenecen a la sección electoral…” por lo que señala el actor que en las casillas que impugna en este inciso se actualiza la causal establecida en el inciso d) del artículo 115 procediendo en consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
N° | ID CASILLA |
1 | MEX-60-41-623 |
2 | MEX-60-41-625 |
3 | MEX-60-41-627 |
4 | MEX-60-41-629 |
5 | MEX-60-41-631 |
6 | MEX-60-41-632 |
7 | MEX-60-41-633 |
8 | MEX-60-41-635 |
9 | MEX-60-41-636 |
10 | MEX-60-41-637 |
11 | MEX-60-41-639 |
12 | MEX-60-41-642 |
13 | MEX-60-41-643 |
14 | MEX-60-41-645 |
15 | MEX-60-41-648 |
16 | MEX-60-41-649 |
17 | MEX-60-41-650 |
18 | MEX-60-41-651 |
19 | MEX-60-41-653 |
20 | MEX-60-41-655 |
21 | MEX-60-41-657 |
22 | MEX-60-41-658 |
23 | MEX-60-41-660 |
24 | MEX-60-41-661 |
En este tenor a efecto de estar en aptitud de resolver el caso concreto, es menester tener presente el marco jurídico intrapartidista aplicable.
El artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba por personas distintas a las facultadas por él mismo.
Por su parte, en los artículos 77, 83, 84, 85 y 88 del Reglamento, se establece que las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:
1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente, se podrá formular una lista de reserva.
2. En ausencia de propuestas ese órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.
3. Esa integración podrá ser modificada por el órgano electoral hasta catorce días previos a la elección.
4. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:
a) Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes.
b) Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.
Esto último, porque la exigencia del artículo 88 del Reglamento, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica necesariamente la pertenencia de éstas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva y la pertenencia al instituto político en calidad de miembros.
De las anteriores disposiciones, es dable concluir que dentro del marco de elecciones internas en el Partido de la Revolución Democrática, se distinguen dos tipos muy bien delimitados conforme a nuestra normatividad interna.
Un primer grupo, se hace consistir en las elecciones de dirigentes, la cual se encuentra categóricamente restringida a los miembros del partido y para la cual existen disposiciones concretas que limitan tal cuestión que disponen que sólo pueden participar en ellas los miembros con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática.
Un segundo grupo, lo constituyen las elecciones de candidatos a cargos de elección popular, las que se realizan en elección universal, libre, directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que pueden votar todos los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de dieciocho años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido, en las cuales pueden fungir como miembros de la Mesas de Casilla ciudadanos que no se encuentran afiliados al Partido de la Revolución Democrática solo en el caso que compitan candidatos externos, de no ser así, por disposición expresa del párrafo último del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de igual manera las Mesas de Casilla sólo pueden ser conformadas por miembros afiliados a nuestro instituto político.
En ese contexto, las reglas de funcionamiento de las elecciones internas, van adquiriendo diversos matices según se trate de una elección dirigida a miembros del partido o a la ciudadanía en general.
Específicamente en lo que concierne a las elecciones internas, se establece que parte de la documentación electoral de la casilla, lo es el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla, haciendo una diferenciación en la elección de candidatos a puestos de elección popular, en la que se entrega un formato para anotar el nombre de votantes.
De igual forma, en la normatividad del partido se establece puntualmente que no podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; mientras que para las elecciones de candidatos, tal circunstancia no se prevé. Lo que evidencia de manera clara que en el caso de elecciones internas sólo pueden emitir el sufragio los miembros afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Así pues, dentro de todo este marco de atribuciones y reglas, al tratarse las correspondientes al desarrollo del proceso electoral interno, se establece que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla.
De igual forma, se establece que el día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las ocho horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, y que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Luego entonces, es evidente que ante la presencia de una cuestión impredecible como lo es la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, y encontrarse en la imperiosa necesidad de integrar tales órganos conforme a la normatividad reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en la elección de dirigentes sólo puede estar conformada por miembros afiliados a nuestro Partido que correspondan al ámbito de la casilla.
En este tenor, del estudio y análisis que ha efectuado este órgano jurisdiccional a las constancias que fueron remitidas por la Comisión Técnica Electoral se desprende que en las siguientes casillas, el agravio deviene infundado en virtud que los funcionarios que recibieron la votación durante la jornada electoral del día dieciséis de marzo de dos mil ocho, son quienes fueron legalmente designados en el encarte número, ubicación e integración de las mesas de casilla, tal como se acredita con la siguiente tabla:
ID CASILLA | PRESIDENTE ACTAS | SECRETARIO ACTAS | PRESIDENTE TOMADO DE LA FILA O DESIGNADO EN CARTE | SECRETARIO TOMADO DE LA FILA O DESIGNADO EN CARTE | PRESIDENTE CORRESPONDE VOTAR EN LA CASILLA | SECRETARIO CORRESPONDE VOTAR EN LA CASILLA |
MEX-60-41-633 | BAZAN MARIN DELFINO | ANASTACIA ESTHER SOTO HERNANDEZ | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | SI |
MEX-60-41-653 | BAUTISTA RESENDIZ OLGA LILIA | MARIA EUGENIA SOTO CABRERA | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | SI |
MEX-60-41-660 | HERNÁNDEZ LÓPEZ LUCIA | ALEJANDRA VERGARA VILLALBA | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | SI |
Ahora bien, en las siguientes casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en virtud que la votación fue recibida por personas no facultadas para realizarlo, dado que no son militantes inscritos en el listado nominal de la casilla, por lo que la Comisión Nacional de Garantías decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enumeran a continuación:
ID CASILLA | PRESIDENTE ACTAS | SECRETARIO ACTAS | PRESIDENTE TOMADO DE LA FILA O DESIGNADO EN CARTE | SECRETARIO TOMADO DE LA FILA O DESIGNADO EN CARTE | PRESIDENTE CORRESPONDE VOTAR EN LA CASILLA | SECRETARIO CORRESPONDE VOTAR EN LA CASILLA |
MEX-60-41-623 | IIESCAS SANTOS MARIA DE LOS ANGELES | ARISTEO PAZ FLORES | NO HAY REGISTRO EN PADRON | NO HAY REGISTRO EN PADRON | NO HAY DATO | NO HAY DATO |
MEX-60-41-625 | CABRAL CARRILLO STEPHANNY | LOPEZ CENTENO ARACELI | NO HAY REGISTRO EN PADRON | EN ENCARTE | NO HAY DATO | SI |
MEX-60-41-627 | LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ROSARIO | EVA ALVARADO CACHO | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 639 |
MEX-60-41-629 | JESUS ANASTACIO GONZALEZ RIBERA | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ AGUILAR | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 631 |
MEX-60-41-631 | TERRAZAS RODRIGUEZ BERENICE | JOSE LUIS SEGUNDO CRUZ | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 51 |
MEX-60-41-632 | LUIS ENRIQUE CHAVARRIA TECALERO | ARCINAS ALMANZA HORTENCIA | NO HAY REGISTRO EN PADRON | EN ENCARTE | NO HAY DATO | SI |
MEX-60-41-635 | MARIA SUSANA GLORIA BARRIENTOS DOMINGUEZ | DIANA MONDRAGON LOPEZ | EN PADRON | EN PADRON | SI | NO CASILLA 634 |
MEX-60-41-636 | HERNANDEZ SILVA ROSALIA | MARIN MEDINA MARIA DEL SOCORRO | EN ENCARTE | NO HAY REGISTRO EN PADRON | SI | NO HAY DATO |
MEX-60-41-637 | SANTA CRUZ ALVAREZ MARIA ENRIQUETA | ERNESTO SOLANO FLORES | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 636 |
MEX-60-41-639 | JAVIER GASPAR REYES | IVETH DE ELBA PAREDES LUJAMBIO | EN PADRON | EN PADRON | NO CASILLA 527 | NO CASILLA 636 |
MEX-60-41-642 | FERRER FLORES ROSA SANDIVEL | ISABEL DE GUADALUPE GARNICA MUÑOZ | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 639 |
MEX-60-41-643 | RIVERA LOPEZ MANUEL | JOSE BALFRED GONZALEZ GONZALEZ | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 639 |
MEX-60-41-645 | FONSECA CERVANTES MERCEDES | SERRATO HUZ JAVIER | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 644 |
MEX-60-41-648 | ADRIAN MOCTEZUMA GARCIA | MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ SILVA | NO HAY REGISTRO EN PADRON | EN PADRON | NO HAY DATO | NO CASILLA 661 |
MEX-60-41-649 | SOTO EZQUIVEL VERONICA | PEDRO CANDIDO GUZMAN CRUZ | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 648 |
MEX-60-41-650 | BECERRIL GONZALEZ JOSE | JORGE LUIS VALBUENA MARTINEZ | EN ENCARTE | NO HAY REGISTRO EN PADRON | SI | NO HAY DATO |
MEX-60-41-651 | MARIA GUADALUPE RAMIREZ AGUILERA | YOLANDA PIZAÑA ONOFRE | EN PADRON | EN PADRON | NO CASILLA 652 | NO CASILLA 652 |
MEX-60-41-655 | HERNANDEZ CASTAÑEDA ESMERALDA | MIRIAN ARROYO IBARRA | EN ENCARTE | NO HAY REGISTRO EN PADRON | SI | NO HAY DATO |
MEX-60-41-657 | REYES RUIZ NOEMI | JACQUELINE HERNANDEZ GARCIA | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 198 |
MEX-60-41-658 | SOTO MARTINEZ SALVADOR MARGARITO | MARIA DE LOS ANGELES JURADO PEREZ | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 659 |
MEX-60-41-661 | CORNELIO GASPAR MARIA GRISELDA | MARIA ROSA SOTELO ESQUIVEL | EN ENCARTE | EN PADRON | SI | NO CASILLA 548 |
SEXTO. Derivado del hecho que se acreditó la nulidad de la votación en veintiún casillas, y que éstas representan el 53.84% de las treinta y nueve casillas instaladas en el distrito XLI, se actualiza la primer parte de la hipótesis prevista en el artículo 116 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Y, una vez que la Comisión Nacional de Garantías ha realizado las operaciones aritméticas, se desprende que la fórmula dos, que obtuvo el primer lugar mantiene una votación de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve votos, y la fórmula de la actora mantiene una votación de cuatrocientos cuarenta votos, de lo que se advierte que no se han modificado las posiciones entre dichas fórmulas, empero, una vez que se ha procedido a restar la votación de las casillas anuladas, se observa que la totalidad de votos anulados, es de siete mil ochocientos treinta y nueve, cifra que en la hipótesis de ser restada a la fórmula dos, que obtuvo el primer lugar, o en su caso, de ser sumada a la fórmula de la actora, se desprende que se modificarían las posiciones entre las planillas, en tal tesitura, es evidente que la nulidad de la votación recibida en las veintiún casillas, sí es determinante para el resultado de la votación, por lo que la consecuencia jurídica, es decretar la nulidad de la elección para designar Consejeros Estatales por el Distrito XLI, del Estado de México.
En consecuencia, y visto que ha quedado satisfecha la pretensión de la actora, resulta innecesario atender los restantes motivos de agravio, por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado, el recurso promovido por la C. XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ, de conformidad con los preceptos y razonamientos jurídicos que han quedado asentados en el cuerpo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección para designar Consejeros Estatales por el Distrito XLI del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el último considerando de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que incorpore en el orden del día de su próxima sesión, la convocatoria para elección extraordinaria de Consejeros Estatales por el Distrito XLI, en el Estado de México.
Notifíquese la presente Resolución a la inconforme y al tercero interesado en los domicilios que señalaron en su escrito para oír y recibir notificaciones.
Notifíquese la presente Resolución, a la Comisión Técnica Electoral, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Mesa Directiva del Consejo Nacional, en sus domicilios legales.
Así lo resolvieron los Comisionados Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, en su sesión de esta fecha.”
CUARTO. Agravios. Del escrito de demanda del juicio que se resuelve, la actora hace valer como agravios, lo que a continuación se transcribe:
“A G R A VI O S
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS VIOLADOS.- Artículos 14, 15, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 38, 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1, 27, 45 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 1, 15, del Reglamento de disciplina interna del Partido de la Revolución Democrática, 1 y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
FUENTE DEL AGRAVIO.- El punto resolutivo identificado como SEGUNDO en relación con el considerando primer SEXTO de la resolución que se combate, respecto de la declaratoria de nulidad de las casillas MEX-60-41-629, MEX-60-41-635, MEX-60-41-637, MEX-60-41-645, MEX-60-41-649, MEX-60-41-651 y MEX-60-41-658.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los partidos políticos, por su propia naturaleza, requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, frente a los actos u omisiones de sus órganos, en virtud de que, según se infiere de diversas disposiciones constitucionales, de su naturaleza y de la semejanza que su organización tiene con la del Estado de derecho, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales se incluye, como indispensable, la institución de medios efectivos y eficaces de defensa para los militantes, frente a las actuaciones u omisiones de los órganos internos, que puedan ser violatorias, al interior del partido, de esos derechos fundamentales, tanto de los que los ciudadanos llevan consigo al momento de su afiliación, por ser titulares de ellos constitucional y legalmente, como los obtenidos con el acto de asociación.
Es así, que las instancias impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos políticos, a favor de su membresía, son el medio idóneo para garantizar la tutela de los derechos que todo partido político a través de procedimientos democráticos le brinda a sus miembros, es claro, que esas instancias se deben agotar antes de recurrir a los mecanismos de control establecidos en la máxima norma de nuestro país y sus leyes reglamentarias, como lo es el Juicio de Protección de los Derechos Políticos Ciudadanos que incluso previene como un requisito de procedencia el haber agotado todos los mecanismos de control intrapartidario.
El artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece de manera escueta la forma de realizar las sustituciones de funcionarios en las mesas receptoras de votos, tal artículo en la parte que interesa, refiere lo siguiente:
Artículo 88.-
[…]
[…]
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Ahora bien, como es posible atender, en el encarte respectivo y que se ofrece como prueba, la manera en que se organizó la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, fue a través de centros de votación, es decir en un solo punto geográfico de fácil acceso se establecieron grupos de casillas en cuanto a las casillas en estudio las mismas fueron ubicadas de la siguiente manera:
Casillas en estudio | Ubicación | Otras casillas en la misma ubicación. |
MEX-60-41-629 | AV. CHIMALHUACÁN ESQ. CALLE LA BAMBA | MEX-60-41-628 MEX-60-41-630 MEX-60-41-631 |
MEX-60-41-635 | AV. 8 ESQ. CALLE 9 | MEX-60-41-632 MEX-60-41-633 MEX-60-41-634 |
MEX-60-41-637 | CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | MEX-60-41-636 MEX-60-41-638 MEX-60-41-639 |
MEX-60-41-645 | CALLE 14 ESQ. AV. CAMA DE PIEDRA | MEX-60-41-642 MEX-60-41-643 MEX-60-41-644 |
MEX-60-41-649 | AV. PANTITLÁN ESQUINA PONIENTE 16 ACERA NORTE | MEX-60-41-646 MEX-60-41-647 MEX-60-41-648 |
MEX-60-41-651 | CALLE ORIENTE 20 ESQ. AV. PANTITLÁN | MEX-60-41-650 MEX-60-41-652 |
MEX-60-41-658 | AV. 8 ESQ. AV. LÁZARO CÁRDENAS RECLUSORIO | MEX-60-41-659 MEX-60-41-660 MEX-60-41-661 |
Como es posible advertir en el encarte que se ofrece como prueba, en cada centro de votación se ubicó un número determinado de casillas, tal ubicación obedeció a los criterios de fácil acceso y antecedentes de otras elecciones para ubicar cada centro de votación.
Así pues, puede apreciarse que se tienen varias casillas en un solo domicilio y de esta forma concurren los militantes pertenecientes a diversas casillas y secciones electorales que ahí se instalan, es decir, que se acumulan los electores de varias secciones electorales en un solo punto, siendo así que el cúmulo de casillas de diversos ámbitos territoriales conforman los centros de votación.
De esta manera, podemos hacer una analogía con las elecciones constitucionales respecto a las casillas básicas y contiguas, ya que en este tipo de elecciones el centro de votación es el que corresponde a la sección electoral, y que derivado del número de electores, es el número de mesas receptoras de votos las que se deberán instalar, con una casilla básica y el número de contiguas que sean necesarias.
Para el caso de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, resulta que cada casilla abarca varias secciones electorales, tal como puede constatarse en el encarte que se ofrece como prueba; y a su vez, cada centro de votación abarca un ámbito más grande que comprende todas y cada una de las secciones electorales que abarca cada casilla.
Ahora bien, en una elección constitucional, el artículo 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a efecto de integrar una casilla con funcionarios presentes, se hará tomando a los funcionarios de entre los electores presentes, sin que sea óbice que el elector corresponda a una casilla básica e integre una casilla contigua, o viceversa, ya que el requisito es que el elector se encuentre en el listado nominal de la sección correspondiente.
Así, en el caso de la elección interna, tenemos que ese gran ámbito territorial que corresponde a un centro de votación, conformado por casillas que abarcan varias secciones electorales es la unidad mínima geográfica para la ubicación de las casillas, siendo que los electores que se encuentran en tal centro de votación, corresponden ya sea a una u otra casilla que conforma dicho centro, situación por la cual, el hecho de que un afiliado que se encuentre en el listado nominal de una casilla integrante del centro de votación, se encuentra en total aptitud de ser funcionario de casilla de cualquier otra integrante de ese centro de votación, de acuerdo a la analogía que para efectos de estudio se propone.
Ahora bien, de acuerdo al resolutivo que se impugna, y tomando como base el cuadro de estudio realizado por la responsable y que se encuentra en la página 31 de tal sentencia, tenemos lo siguiente:
Casillas en estudio | Ubicación | Otras casillas en la misma ubicación. | Casilla en la que se encuentra inscrito el funcionario sustituto | ¿Corresponde la casilla del funcionario al mismo centro de votación? |
MEX-60-41-629 | AV. CHIMALHUACÁN ESQ. CALLE LA BAMBA | MEX-60-41-628 MEX-60-41-630 MEX-60-41-631 | MEX-60-41-631 | SÍ |
MEX-60-41-635 | AV. 8 ESQ. CALLE 9 | MEX-60-41-632 MEX-60-41-633 MEX-60-41-634 | MEX-60-41-634 | SÍ |
MEX-60-41-637 | CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | MEX-60-41-636 MEX-60-41-638 MEX-60-41-639 | MEX-60-41-636 | SÍ |
MEX-60-41-639 | CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | MEX-60-41-636 MEX-60-41-637 MEX-60-41-638 | MEX-60-41-636 | SÍ |
MEX-60-41-645 | CALLE 14 ESQ. AV. CAMA DE PIEDRA | MEX-60-41-642 MEX-60-41-643 MEX-60-41-644 | MEX-60-41-644 | SÍ |
MEX-60-41-649 | AV. PANTITLÁN ESQUINA PONIENTE 16 ACERA NORTE | MEX-60-41-646 MEX-60-41-647 MEX-60-41-648 | MEX-60-41-648 | SÍ |
MEX-60-41-651 | CALLE ORIENTE 20 ESQ. AV. PANTITLÁN | MEX-60-41-650 MEX-60-41-652 | MEX-60-41-652 MEX-60-41-652 | SÍ |
MEX-60-41-658 | AV. 8 ESQ. AV. LÁZARO CÁRDENAS RECLUSORIO | MEX-60-41-659 MEX-60-41-660 MEX-60-41-661 | MEX-60-41-659
| SÍ |
De lo anterior tenemos que un elector que se presenta al centro de votación para emitir su voto, y es invitado para colaborar con la integración emergente de las mesas directivas de casillas, éste acepta y continúa realizando las funciones inherentes a su cargo durante la jornada electoral, existe en este caso la presunción de que su actuación es de buena fe, mientras no se demuestre lo contrario; constituyendo esta actuación de dicho militante, ya como funcionario de casilla, solamente una imperfección menor que no debe ser causa por sí sola para acarrear nulidad alguna; pues por el contrario, el hecho de aceptar ser funcionario de casilla sin estar designado para ello, permanecer en ella por un lapso de doce horas aproximadamente sin haberlo previsto, disponiendo de ese lapso de manera voluntaria y en aras de cooperar para bien del Partido, denota por parte de este militante, un interés incondicional y de buena fe que lejos de perjudicar la recepción de los votos en su conjunto, beneficia con su actuar a la jornada electoral, pues gracias a su participación es posible instalar la casilla de que se trata.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, números SUP-JDC-2642/2008 y SUP-JDC-2663/2008, acumulados promovidos por los CC. JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ y ALFONSO RAMÍREZ CUÉLLAR, visible a página 322, en el referente punto 7.1 “Casillas en Centro de Votación”.
Especial atención, resulta de la casilla número MEX-60-41-636, ya que como es posible atender, la responsable consideró que la afiliada que fungió como secretaria de esta mesa receptora de votos, no se encontraba en el listado nominal de afiliados, siendo que como es posible atender, esta ciudadana se encuentra en el listado nominal de la casilla MEX-60-41-637 correspondiente a la sección electoral número 3523, situación por la cual, la integración de tal casilla, obedece a que tal funcionaria emergente fue tomada de la fila de electores del centro de votación correspondiente a su casilla en la cual le correspondía sufragar.
En este caso, se advierte que en el estudio realizado por la responsable, ésta cometió el agravio consistente en no advertir la existencia de tal funcionaria en la mesa receptora de votos contigua a la que fungió como directiva, derivado de lo anterior, se ofrece por mi parte, el informe de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que informe si la C. MARIN MEDINA MARÍA DEL SOCORRO, quien fue secretaria en la casilla en estudio, se encuentra inscrita en el listado nominal de la casilla MEX-60-41-637 correspondiente a la sección electoral número 3253 así como, el listado nominal que debe obrar en poder de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Concretamente en este caso, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, números SUP-JDC-2642/2008 y SUP-JDC-2663/2008, acumulados promovidos por los CC. JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ y ALFONSO RAMÍREZ CUÉLLAR, visible a página 269, se observa el análisis que realiza la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la funcionaria de casillas de la MEX-60-41-636, la cual es integrada por la ciudadana en cuestión, y es localizada en el listado de electores de la casilla MEX-60-41-637, no obstante tal circunstancia, la responsable, fue reiterativa en decretar la nulidad en esta elección, no obstante que la máxima autoridad ya había resuelto el fondo de tal irregularidad.
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el punto resolutivo identificado como SEGUNDO en relación con el considerando primer SEXTO de la resolución que se combate, respecto de la declaratoria de nulidad de las casillas MEX-60-41-627, MEX-60-41-629, MEX-60-41-631, MEX-60-41-635, MEX-60-41-637, MEX-60-41-639, MEX-60-41-642, MEX-60-41-643, MEX-60-41-645, MEX-60-41-649, MEX-60-41-651, MEX-60-41-657, MEX-60-41-658 y MEX-60-41-661, en virtud de que la responsable indebidamente consideró como una irregularidad grave la conformación de las mesas receptoras de votos con militantes del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La responsable, consideró al resolver los planteamientos de la actora en el recurso de inconformidad, que las mesas directivas de casilla en estudio se encontraban indebidamente integradas, en virtud de que las casillas MEX-60-41-627, MEX-60-41-629, MEX-60-41-631, MEX-60-41-635, MEX-60-41-637, MEX-60-41-639, MEX-60-41-642, MEX-60-41-643, MEX-60-41-645, MEX-60-41-649, MEX-60-41-651, MEX-60-41-657, MEX-60-41-658 y MEX-60-41-661, fueron integradas por funcionarios emergentes, que son miembros afiliados del Partido de la Revolución Democrática, no obstante tal situación, la Comisión Nacional de Garantías consideró tal circunstancia como una causa grave que conlleva la nulidad de la votación emitida en tales mesas receptoras de votos.
Tales irregularidades constituyen un defecto menor el cual no debe considerarse como causal de nulidad, en atención a que del estudio sistemático de la legislación interna, nos debe llevar a la conclusión de que la integración de las mesas receptoras de votos, pueden integrarse con miembros afiliados al Partido de la Revolución Democrática, aún y cuando el domicilio de estos funcionarios emergentes, no se encuentre en el ámbito territorial de la casilla para la cual fungieron en la recepción de la votación.
En este sentido, tenemos que del estudio de los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se advierte que por un lado, en el artículo 83 el legislador interno previó la posibilidad de que al momento de pretender integrar las mesas directivas de casilla pudiera darse el caso de una ausencia de propuestas o negativa de los militantes del ámbito territorial que correspondería a la casilla, para lo cual, estableció cierta laxidad para garantizar el funcionamiento de las mesas receptoras de la votación, así en el último párrafo del referido artículo estableció lo siguiente:
Artículo 83.-
1. a 3.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, paro designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Asimismo el artículo 84, establece lo que se transcribe:
Artículo 84.-
[…]
[…]
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece en su último párrafo lo siguiente:
Artículo 88.
[...]
[...]
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Como es posible advertir, el legislador interno consideró la posibilidad de la inexistencia de propuestas durante la insaculación de funcionarios de casilla, pudiéndose sustituir con un militante ajeno a la sección electoral.
En este supuesto aún y cuando se refiera que el ámbito territorial del funcionario se integraría al ámbito de la casilla, resulta en un absurdo, ya que si en un primer momento se dijo que se procurará, es porque existe la posibilidad de que el funcionario no fuera del ámbito territorial de la casilla, de lo contrario, el legislador interno habría dicho de manera categórica que no podrán ser funcionarios personas ajenas al ámbito territorial de la casilla.
Ahora bien, el artículo 83 transcrito, establece con toda claridad el requisito indispensable para integrar una mesa directiva de casilla, siendo este, el ser militante del Partido de la Revolución Democrática, máxime que en la elección en estudio únicamente los afiliados a nuestro partido podrían emitir su voto.
Por su parte, el artículo 88 establece la forma en la cual se deben realizar las sustituciones de funcionarios, siendo en este caso, no congruente con los anteriores preceptos, ya que si el legislador interno consideró la posibilidad ordinaria de no tener propuesta para integrar la mesa directiva de casilla al momento de la insaculación, con mayor probabilidad es la imposibilidad de conseguir una propuesta emergente que esté dispuesto a estar diez horas de jornada más las necesarias de escrutinio y cómputo y entrega de paquete electoral a la Comisión Técnica Electoral, situación por la cual, la Comisión Nacional de Garantías y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de manera reiterada han considerado que para integrar emergentemente las mesas receptoras de votos el requisito indispensable es ser afiliado al Partido de la Revolución Democrática, aún y cuando pueda no ser del ámbito territorial correspondiente a la casilla, en congruencia con el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Tal circunstancia de puede advertir de los razonamientos realizados por la Comisión Nacional de Garantías al resolver la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el expediente INC/MEX/413/2008, y sus acumulados INC/MEX/839/2008 y INC/MEX/840/2008, en los cuales respecto del distrito XLI, fueron impugnadas las mismas casillas que las impugnadas por la actora en el recurso de inconformidad que da origen a la sentencia que se combate, sin embargo, las casillas que la Comisión Nacional de Garantías anula son únicamente las siguientes: MEX-60-41-623, MEX-60-41-625, MEX-60-41-627, MEX-60-41-632, MEX-60-41- 636, MEX-60-41-650, MEX-60-41-655, tal y como se acredita con la documental consistente en la copia certificada de la resolución de tal impugnación.
La Comisión Nacional de Garantías al no realizar la interpretación sistemática y funcional que armonice la legislación interna con la protección del voto del militante, al decretar la nulidad de la elección a Consejeros Estatales del Distrito XLI del Estado de México, hizo nugatorio el ejercicio democrático de expresar el sufragio en la elección en estudio, máxime que la reglamentación electoral perredista establece la prohibición expresa en su artículo 90, de no poder integrar mesas receptoras de votos con un solo funcionario, situación por la cual, en protección a la propia elección fue necesario en ese momento realizar las sustituciones de funcionarios de casilla con los militantes que se encontraban disponibles para otorgar un día al ejercicio democrático interno del Partido de la Revolución Democrática.
Debido a lo anterior es que se arriba a la conclusión de que, al no existir elementos de prueba que demuestren que los militantes que se desempeñaron como funcionarios de la casilla fueran un elemento que hubiese provocado irregularidades que afectaran de manera determinante la votación recibida en estas y atendiendo al principio de derecho electoral relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados recogido del aforismo lo útil no debe ser viciado por lo inútil, el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano y debido a que el órgano electoral avaló las sustituciones de referencia con el fin de instalar las casillas para recibir la votación y cumplir con el objetivo de los comicios internos de estudio.
Las personas que se desempeñaron como funcionarios de estas casillas, como Presidente o Secretario, según corresponde a la descripción que realizó la Comisión Nacional de Garantías; se desprende que los funcionarios que fungieron en la jornada electoral son miembros del Partido de la Revolución Democrática y si bien, las secciones electorales a las que pertenecen cada uno de ellos no corresponden a la casilla en que se desempeñaron como funcionarios; dicha situación constituye una imperfección menor que no debe ser causal para anular la votación que válidamente se recibió en cada una de estas casillas.
En este sentido, la nulidad de la votación recibida en una casilla, solamente puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales previstas en la legislación aplicable, siempre y cuando !os errores, inconsistencias, vicios en el procedimiento o irregularidades detectados, sean determinantes en el resultado de la elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades o imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no profesional ni especializado, que es conformado por militantes que son escogidos al azar y que para el caso de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, no fueron capacitados; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente deben considerarse como insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En este tenor, al anular la votación emitida en las casillas en estudio, por considerar que las irregularidades menores por sí mismas son suficientes para dar lugar a tal nulidad, tiene como efecto conculcar el ejercicio del derecho del militante de votar en las elecciones internas y propiciar que, se desconocieran los resultados válidamente emitidos por actos de menor envergadura, situación que tendría como consecuencia real y nociva el inhibir la participación efectiva de la militancia en la vida democrática de la Institución Política de la cual formamos parte.
En este contexto, es dable afirmar que pretender que la falta de un funcionario de casilla inicialmente asignado o ante la falta total de éstos, se atienda única y exclusivamente a la integración de la misma sólo con quienes se encuentren formados en la fila para votar, resulta excesiva, e incongruente con lo dispuesto por los artículos 83 y 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que la realidad del Partido demuestra que esta disposición es, la más de las veces, inaplicable en virtud de la negativa de las personas, ante lo cual, el órgano técnico debe hacer uso de los militantes que se encuentren en la zona. Pues lo contrario implicaría no instalar o retrasar la instalación de la casilla y con ello impedir el ejercicio del voto, derecho fundamental a tutelar en la elección, por lo que anular la votación emitida en las casillas que pretende el actor es ir en contra del criterio de preservar los actos válidamente celebrados, por lo que esta H. Sala Regional, debe revocar la nulidad de las casillas en estudio, y como consecuencia de ello, revocar la nulidad de la elección de Consejeros Estatales del distrito XLI del Estado de México.
TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO.- El punto resolutivo identificado como SEGUNDO, en relación con el segundo considerando SEXTO el cual refiere el supuesto estudio de determinancia de las casillas anuladas de la elección en estudio.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La Comisión responsable determinó la nulidad de la votación recibida en veintiún casillas, y consideró que con eso se tenía acreditado el supuesto de nulidad de elección, previsto en el artículo 116, párrafo 1, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que, en su parte conducente, a la letra dispone lo siguiente:
Artículo 116.
Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
De un análisis de las consideraciones realizadas por la Comisión Nacional de Garantías, se puede arribar a la conclusión de que sus razonamientos son insuficientes para colmar las hipótesis normativas referidas en el inciso a), del numeral transcrito en el párrafo anterior.
Tal situación obedece a que de conformidad al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para convocar a elección extraordinaria, es menester que se concreten las siguientes hipótesis:
a) La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas,
b) Esa nulidad de la votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate, y
c) Sea determinante en el resultado de la votación;
Por tanto, si no se colman las hipótesis normativas en alguno de los elementos que las componen, es claro que la Comisión Nacional de Garantías no puede ordenar la convocatoria para celebrar elección extraordinaria.
No obstante la gran cantidad de casillas anuladas, de más del veinte por ciento de las casillas de la elección en estudio, tal irregularidad no resulta determinante para considerar que ponga en duda el resultado arrojado en el cómputo estatal correspondiente, ya que la responsable, sin motivar el criterio utilizado para considerar determinante para el resultado de la votación el número de votos anulados limitándose a referir que la suma del total de votos anulados DE TODAS LAS PLANILLAS sumados a los de la impugnante son suficientes para revertir el resultado.
La valoración de la determinancia deberá valorarse bajo los criterios de la violación de los principios constitucionales rectores de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD, situación que es omisa la responsable, ya que no establece razonamiento alguno para convencer que las irregularidades acreditadas en la jornada electoral vulneraron de forma cualitativa y cuantitativa la certeza de la votación.
En este sentido, resulta necesario que la responsable defina a qué se refiere que una violación se considera determinante para el resultado de la votación y los criterios necesarios para sustentarla.
Así, debemos considerar que una violación a los principios rectores de la función electoral no necesariamente debe conllevar a la nulidad del acto electoral impugnado, el criterio reiterado de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido que la violación a cualquiera de tales principios debe ser de tal gravedad que vulnere la certeza de la votación; es decir que ponga en duda el resultado obtenido por el triunfador en la contienda electoral.
En este sentido, de acuerdo al cómputo realizado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, la planilla que encabezamos obtuvo 9,405 votos y el segundo lugar, que es la planilla 100 obtuvo 1,708 sufragios, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 7,697 votos, y por su parte, la planilla que impugnó ante la responsable obtuvo 892 sufragios a su favor; en este sentido, tenemos que la planilla que encabezamos quintuplica la votación obtenida por el segundo lugar, y es más de diez veces mayor que la votación de la impugnante.
Asimismo, como es posible advertir, aún después de las indebidas nulidades decretadas por la responsable, la tendencia de votación continúa siendo casi la misma, y mayor aún. Ahora bien, aún y cuando únicamente la votación obtenida por mi fórmula fuera anulada y la del segundo lugar y la de la hoy tercera prevaleciera, la diferencia sería con el segundo lugar sería de 2.66 veces, y con la accionante sería de 5 veces su votación, y si en un caso radical, en todas las casillas que fueron anuladas hubiera ganado la planilla 1, con la votación obtenida por la fórmula 2, y ésta hubiera perdido con la votación de la fórmula 1, aún así la diferencia sería de dos a uno por encima de la hoy tercera perjudicada.
Con tales operaciones hipotéticas se acredita fehacientemente que la nulidad de la elección que decretó la responsable, no es posible, ya que las irregularidades calificadas no son suficientes para poner en duda que la fórmula ganadora habría continuado sido (sic) la triunfadora en la contienda no obstante la inexistencia de irregularidades, que en su conjunto se deben considerar como no determinantes para el resultado de la votación.
Queda claro que ninguno de los principios fundamentales en la elección fue vulnerado de manera grave, de tal forma que permita considerar que derivado de tales irregularidades no generalizadas haya existido la posibilidad de tener como satisfecho el requisito de la determinancia teniendo como consecuencia de ello que se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de la elección y de sus resultados que arrojan el triunfo de la planilla que integramos, por lo tanto la jornada comicial debe considerarse apta para surtir sus efectos legales y, por tanto, pido a esta H. Sala Regional revoque la resolución que se combate a efecto de que sea considerada como válida, sirve de apoyo mutatis mutandi las siguientes tesis jurisprudenciales:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- ( Se transcribe)
A contrario sensu se pide la aplicación de la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal Electoral:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe).
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
…
Por lo anterior expuesto, atentamente pido:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente escrito de demanda en Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en términos del mismo y por reconocida nuestra personería, resolviendo todo lo que se plantea.
SEGUNDO.- De encontrar fundados los agravios expresados, revocar la resolución combatida y resolver sobre el fondo, restituyéndome el carácter de Consejero Electo en el Distrito XLI, de acuerdo con la asignación que deberá hacer la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.”
QUINTO. Estudio de fondo. En la resolución que se impugna, el órgano responsable declaró la nulidad de la elección para designar Consejeros Estatales por el Distrito XLI del Estado de México, en virtud de que, a su juicio, se actualizaba la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 116, fracción a) [citado erróneamente como inciso b)], del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por haberse anulado la votación recibida en veintiún casillas de las treinta y nueve que fueron instaladas en el citado distrito.
Respecto de lo cuestionado en el recurso de inconformidad partidista, en la resolución impugnada se precisó lo siguiente:
1. Que en las casillas (3) MEX-60-41-633, MEX-60-41-653 y MEX-60-41-660, los agravios resultaban infundados en virtud de que los funcionarios que recibieron la votación durante la jornada electoral del día dieciséis de marzo de dos mil ocho, son quienes fueron legalmente designados en el encarte de número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
2. Que en las casillas (21) MEX-60-41-623, MEX-60-41-625, MEX-60-41-627, MEX-60-41-629, MEX-60-41-631, MEX-60-41-632, MEX-60-41-635, MEX-60-41-636, MEX-60-41-637, MEX-60-41-639, MEX-60-41-642, MEX-60-41-643, MEX-60-41-645, MEX-60-41-648, MEX-60-41-649, MEX-60-41-650, MEX-60-41-651, MEX-60-41-655, MEX-60-41-657, MEX-60-41-658 y MEX-60-41-661, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso d), del Reglamento en cita, en virtud de que la votación en esas casillas fue recibida por personas no facultadas, dado que no son militantes inscritos en el listado nominal de la casilla correspondiente.
3. Que toda vez que se acreditó la nulidad de la votación en veintiún casillas, y que éstas representan el 53.84% cincuenta y tres punto ochenta y cuatro por ciento de las 39 treinta y nueve instaladas en el Distrito XLI, se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 116, inciso b) (sic) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político, por tanto, la consecuencia jurídica era decretar la nulidad de la elección para designar Consejeros Estatales por el Distrito XLI, del Estado de México.
Ahora bien, en su escrito de demanda del presente juicio, la parte actora hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:
1. Que le causa agravio el resolutivo SEGUNDO en relación con el considerando SEXTO de la resolución que se combate, respecto de la declaratoria de nulidad de las casillas (15) MEX-60-41-627, MEX-60-41-629, MEX-60-41-631, MEX-60-41-635, MEX-60-41-636, MEX-60-41-637, MEX-60-41-639, MEX-60-41-642, MEX-60-41-643, MEX-60-41-645, MEX-60-41-649, MEX-60-41-651, MEX-60-41-657, MEX-60-41-658 y MEX-60-41-661, pues la responsable indebidamente consideró que éstas no se integraron conforme a la normatividad interna.
Que las personas que se desempeñaron como funcionarios de estas casillas, ya sea como presidentes o como secretarios, son miembros del partido y si bien las secciones electorales a las que pertenecen cada uno de ellos no corresponden a la casilla en la que actuaron como funcionarios, dicha situación constituye una imperfección menor que no debe ser causal para anular la votación que válidamente se recibió en cada una de estas casillas.
Que el hecho de que en algunas de estas casillas hayan actuado funcionarios emergentes, que son miembros del partido, constituye un defecto menor que no debe considerarse como causal de nulidad, en atención a que de una interpretación sistemática de la legislación interna, se llega a la conclusión de que las mesas receptoras de votos pueden integrarse con miembros afiliados del partido, aún y cuando el domicilio de estos funcionarios emergentes no se encuentre en el ámbito territorial de la casilla en la cual actuaron.
2. Que la responsable no motivó su determinación de declarar la nulidad de la elección, pues se limita a referir que la suma del total de votos anulados de todas las planillas sumados a los de la ahora impugnante son suficientes para revertir el resultado.
Que la responsable no establece razonamiento alguno para convencer que las irregularidades acreditadas en la jornada electoral vulneraron de forma cualitativa y cuantitativa la certeza de la votación; señala la parte actora que aún después de las indebidas nulidades decretadas por la responsable, la tendencia de la votación continúa siendo casi la misma y mayor aún a su favor.
A continuación se procede al estudio de los agravios antes reseñados.
Para efectos de analizar si la decisión adoptada por la responsable se ajusta o no a derecho, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normativa partidista.
En ese contexto, es menester tener en cuenta el marco estatutario que rige la integración de las mesas directivas de casilla y su funcionamiento en los procedimientos de elección de dirigentes.
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO SEXTO
De la definición del número, ubicación e integración de las mesas de casilla
Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
…
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
…
TÍTULO SEXTO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones comunes
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
…
Artículo 90.- En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
Artículo 91.- Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación.
…
De conformidad con el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación, las cuales deben estar integradas exclusivamente por militantes, y compuestas por un presidente, un secretario y dos suplentes generales, en términos de los artículos 83 y 84, párrafo 2, del mismo ordenamiento.
Por otro lado, el artículo 83, párrafo 3, in fine de ese ordenamiento, precisa que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. Asimismo, señala que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que compita un candidato externo.
Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 84 del ordenamiento intrapartidista en cita, los militantes insaculados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 2, del multicitado Reglamento de Elecciones, el día de la jornada electoral, los militantes previamente designados como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, o bien ante la ausencia de alguno o ambos funcionarios designados como propietarios, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
En el caso de que la ausencia de los integrantes sea total, el cargo de Presidente y Secretario de la casilla lo deben ocupar los miembros del partido que se encuentren formados para votar, quienes deben ser acreditados por el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Se debe precisar que el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática es categórico al establecer que en ningún caso puede establecerse una casilla con un solo funcionario.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Por otra parte, el artículo 115, párrafo 1, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que personas distintas a las facultadas por el Reglamento, reciban la votación.
En ese contexto, para que se actualice esa causal, se requiere tener por acreditado alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes reciban el sufragio partidista sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas por el órgano electoral intrapartidista, o bien, que habiendo sido seleccionadas el día de la jornada electoral para integrar las mesas directivas de casilla, no cuenten con credencial para votar de una sección electoral que esté comprendida dentro del ámbito territorial de la casilla; o
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados; es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla recepcione el voto de la militancia, un ejemplo sería que cualquier órgano partidista se avocara a esa tarea, o bien, el caso previsto en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativo a que no se puede considerar debidamente integrada una mesa directiva de casilla cuando cuenta con un solo funcionario.
Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento de la determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 105 del citado Reglamento, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a ese propio Reglamento.
La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.
Ahora bien, en el caso, la participación en la elección de Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo establecido en el párrafo 3 de la base I de la “CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” consultable en la página de Internet del propio instituto político, http://www.prd.org.mx/portal/documentos/convocatoria_elecciones_internas_PRD.pdf, fue limitada a aquellos miembros del partido que figuraran en el listado nominal y presentaran su credencial de elector, o que siendo menores de dieciocho años pero mayores de quince, se identificaran con una credencial oficial con fotografía, o en tratándose de militantes en el exterior se identificaran con la citada credencial de elector o identificación oficial.
En ese contexto, la naturaleza de la elección que nos ocupa es de una elección en la que se consulta únicamente a los militantes del partido político, lo que se debe tener en cuenta al analizar la causal de nulidad en estudio, toda vez que al ser un acto restringido a las bases de la militancia partidista, resulta indispensable cumplir escrupulosamente con la normativa estatutaria, toda vez que lo que está en juego es la certeza en el resultado de la elección.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las 15 quince casillas en que la parte actora sostiene que la responsable indebidamente tuvo por acreditada la causal de nulidad apuntada.
Para ello, habrán de tenerse en cuenta el “ACUERDO CTE-94-06/03/2008 DE LA COMISIÓN TÉRNICA ELECTORAL, POR EL QUE SE PUBLICA EN DEFINITIVA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 16 DE MARZO DE 2008”, las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes en caso de ser necesario, así como los listados nominales de votantes utilizados el día de la jornada electoral de mérito, cuando se cuente con ellos, documentales que son valoradas conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, mismas que fueron aportadas por la Comisión responsable y no están objetadas en forma alguna por la parte actora, elementos que obran en el cuaderno accesorio número 3 de este expediente; también se tomarán en cuenta los datos asentados por la responsable en el considerando sexto de la resolución que por esta vía se combate.
Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, la información contenida en los citados elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/ NOMBRAMIENTO |
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) |
OBSERVACIONES | |
1. | MEX-60-41-627 | PRESIDENTE: RODRIGUEZ ROSARIO LUIS ALBERTO SECRETARIO: HERNÁNDEZ BAUTISTA OLGA
SUPLENTES 1. RAMÍREZ MORENO TRINIDAD 2. MARTÍNEZ ROMERO RAUL | PRESIDENTE: RODRIGUEZ ROSARIO LUIS ALBERTO SECRETARIO: ALVARADO CACHO EVA
|
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 639, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 31 |
2. | MEX-60-41-629 | PRESIDENTE: GONZÁLEZ RIVERA JESÚS ANASTACIO SECRETARIO: RODRÍGUEZ LEÓN LIZBETH ADRIANA
SUPLENTES 1. YESCAS SANTOS MARÍA DE LOS ANGELES 2. TAPIA PÉREZ JOAVANI EMMANUEL | PRESIDENTE: GONZÁLEZ RIVERA JESÚS ANASTACIO SECRETARIO: HERNÁNDEZ AGUILAR MARÍA DEL ROSARIO |
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 631 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) |
3. | MEX-60-41-631 | PRESIDENTE: VILLALVA CARBAJAL CECILIA SECRETARIO: OCOTITLA SAUCEDO EVELIA
SUPLENTES 1. PEGUERO ARROYO NACY 2. TERRAZAS RODRÍGUEZ BERENICE | PRESIDENTE: TERRAZAS RODRÍGUEZ BERENICE SECRETARIO: SEGUNDO CRUZ JOSÉ LUIS
|
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 51 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) |
4. | MEX-60-41-635 | PRESIDENTE: PÉREZ CORREA JOSÉ DE JESÚS SECRETARIO: PÉREZ GUERRERO ANA YURI
SUPLENTES 1. MARTÍNEZ SANDOVAL ROSALBA IVONNE 2. VILLA ESCUTIA JUAN ANTONIO | PRESIDENTE: BARRIENTOS DOMÍNGUEZ MARÍA SUSANA GLORIA SECRETARIO: MONDRAGÓN LÓPEZ DIANA
|
QUIEN ACTUÓ COMO PRESIDENTE APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 635, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 32
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 634, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 1239 |
5. | MEX-60-41-636 | PRESIDENTE: HERNÁNDEZ SILVA ROSALÍA SECRETARIO: MENDOZA LOZANO EUGENIA
SUPLENTES 1. MEDRANO ALVAREZ SILVIA 2. CAPORAL CAMARGO MIRIAM | PRESIDENTE: HERNÁNDEZ SILVA ROSALÍA SECRETARIO: MARIN MEDINA MARÍA DEL SOCORRO |
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 637, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 306 |
6. | MEX-60-41-637 | PRESIDENTE: SANTA CRUZ ÁLVAREZ MARÍA ENRIQUETA SECRETARIO: VARGAS FIGUEROA CRUZ PAOLA
SUPLENTES 1. CUEVAS LIMÓN LUIS JESÚS 2. SANTA CRUZ ÁLVAREZ RAQUEL | PRESIDENTE: SANTA CRUZ ÁLVAREZ MARÍA ENRIQUETA SECRETARIO: SOLANO FLORES ERNESTO |
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 636, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 723 |
7. | MEX-60-41-639 | PRESIDENTE: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ GUILLERMO SECRETARIO: REYES CRUZ OLGA
SUPLENTES 1. SALDAÑA ESPINOZA ERNESTO 2. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ IVETT | PRESIDENTE: GASPAR REYES JAVIER SECRETARIO: PAREDES LUJAMBIO IVETH DE ELBA |
QUIEN ACTUÓ COMO PRESIDENTE APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 527 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE)
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 636, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 294 |
8. | MEX-60-41-642 | PRESIDENTE: LOZANO ÁLVAREZ ALICIA SECRETARIO: FERRER FLORES ROSA SANDIVEL
SUPLENTES 1. FRÍAS RUIZ PATRICIA 2. VELÁZQUEZ RUIZ RAQUEL | PRESIDENTE: FERRER FLORES ROSA SANDIVEL SECRETARIO: GARNICA MUÑOZ ISABEL DE GUADALUPE
|
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 639, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 891 |
9. | MEX-60-41-643 | PRESIDENTE: RIVERA LÓPEZ MANUEL SECRETARIO: PÉREZ CORONA BERTHA
SUPLENTES 1. JUÁREZ BAUTISTA GABRIELA 2. TRINIDAD JUÁREZ FELIPE | PRESIDENTE: RIVERA LÓPEZ MANUEL SECRETARIO: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ BALFRED |
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 639, CON EL NÚMERO CONSECUTIVO 897 |
10. | MEX-60-41-645 | PRESIDENTE: MORALES HERNÁNDEZ AMELIA SECRETARIO: LÓPEZ LIBORIO HORTENCIA
SUPLENTES 1. GAYTÁN SOLIA VICENTE 2. FONSECA CERVANTES MERCEDES | PRESIDENTE: FONSECA CERVANTES MERCEDES SECRETARIO: SERRATO HUZ JAVIER
|
QUIEN ACTUÓ COMO PRESIDENTE FUE DESIGNADO SUPLENTE
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 644 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) |
11. | MEX-60-41-649 | PRESIDENTE: SOTO ESQUIVEL VERÓNICA SECRETARIO: PEÑA ROSALES MARTINA
SUPLENTES 1. BECERRIL SANDOVAL VÍCTOR HUGO 2. OLVERA MARTÍNEZ LUCÍA | PRESIDENTE: SOTO ESQUIVEL VERÓNICA SECRETARIO: GUZMÁN CRUZ PEDRO CÁNDIDO |
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 648 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) |
12. | MEX-60-41-651 | PRESIDENTE: SILIS LARRIETA BLANCA ESTELA SECRETARIO: ARZATE ALMARÁZ LORENA
SUPLENTES 1. TORRES MARTÍNEZ OFELIA 2. RAMÍREZ SORNIOS ELDA LAURA | PRESIDENTE: RAMÍREZ AGUILERA MARÍA GUADALUPE SECRETARIO: PIZAÑA ONOFRE YOLANDA |
LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON APARECEN EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 652, CON LOS NÚMEROS CONSECUTIVOS 691 Y 1436, RESPECTIVAMENTE |
13. | MEX-60-41-657 | PRESIDENTE: LAGUNAS SANCHEZ DALIA ANGÉLICA SECRETARIO: REYES RUIZ NOEMÍ
SUPLENTES 1. OSORIO REYES ALEJANDRA 2. BERNAL SÁNCHEZ JOSÉ | PRESIDENTE: REYES RUIZ NOEMÍ SECRETARIO: HERNÁNDEZ GARCÍA JACQUELINE
|
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 198 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) |
14. | MEX-60-41-658 | PRESIDENTE: SOTO MARTÍNEZ SALVADOR MARGARITO SECRETARIO: ROLDÁN SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN
SUPLENTES 1. VALDÉZ CRUZ MARÍA MAGDALENA 2. PINEDO ESTRADA MARTHA ELENA | PRESIDENTE: SOTO MARTÍNEZ SALVADOR MARGARITO SECRETARIO: JURADO PÉREZ MARÍA DE LOS ÁNGELES |
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 659 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) |
15. | MEX-60-41-661 | PRESIDENTE: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ARACELI SECRETARIO: CORNELIO GASPAR MARÍA GRISELDA
SUPLENTES 1. ESCALONA MARTÍNEZ ANA MARÍA 2. ZAUZA TAPIA ARMANDO | PRESIDENTE: CORNELIO GASPAR MARÍA GRISELDA SECRETARIO: SOTELO ESQUIVEL MARÍA ROSA
|
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 548 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) |
A. CASILLAS RESPECTO DE LAS CUALES SE REVOCA LA NULIDAD DE VOTACIÓN
1. Análisis de las casillas cuya votación fue recibida por personas que pertenecen a una casilla cuya ubicación coincide con la de aquella en la que actuaron.
Por lo que hace a las casillas (8) MEX-60-41-629, MEX-60-41-635, MEX-60-41-636, MEX-60-41-637, MEX-60-41-645, MEX-60-41-649, MEX-60-41-651 y MEX-60-41-658, este órgano jurisdiccional considera que la responsable indebidamente anuló la votación recibida en las mismas al considerar que se actualizaba la causal de nulidad de votación consistente en que personas distintas a las facultadas reciban la votación; por tanto, el agravio de la parte actora vertido en ese sentido, se estima fundado, como enseguida se evidencia.
En su resolución, la responsable anuló la votación recepcionada en las referidas casillas, al considerar que se actualizaba el supuesto de nulidad relativo a que la votación fue recibida por funcionarios cuya credencial de elector no corresponde al ámbito territorial de la casilla; sin embargo, del análisis realizado por esta Sala Regional a la documentación atinente, se concluye que la ubicación de la casilla a la que pertenecen el o los funcionarios emergentes, coincide con la ubicación de aquélla en la que fungieron como presidente o secretario.
El artículo 82 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia, que garanticen el acceso a los electores, la libertad y el secreto del voto, así como las operaciones propias de la casilla.
Por su parte, como ya se había precisado, el artículo 88 del citado Reglamento prevé que el día de la elección, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido político que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Respecto de estos requisitos, tiene particular relevancia la ubicación de las casillas en los centros de votación; es decir, en los espacios físicos que concentran la instalación de diversas mesas receptoras del sufragio, que tienen como finalidad concentrar y hacer más accesible a los electores la emisión de su voto.
Es práctica común en diversos sistemas electorales, el empleo de lugares públicos y de asistencia masiva como centros de votación, en los que se ubican un número considerable de casillas.
En estos casos es factible que, ante la necesidad de adoptar las medidas emergentes para la integración de las mesas directivas de casilla, se hubiera recurrido al auxilio de militantes formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las secciones del ámbito territorial de la casilla para las que fueron emergentemente designados, estuvieran en aptitud de emitir su sufragio en alguna de las casillas cuya instalación estuviera prevista en ese centro de votación, por lo que, en todo caso, su integración a una casilla diversa, no es una circunstancia apta para provocar la nulidad de la votación recibida.
La conclusión precedente se sustenta en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que expresamente dispone que a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla, procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, pero en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Por ende, es claro que la normativa partidista prevé el caso de excepción para la regla de integración de las mesas directivas de casilla.
Luego entonces, ante la inasistencia de los funcionarios de casilla que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas, y la necesidad de integrar tales órganos el día de la jornada electoral, conforme a la normativa reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en espera de emitir su sufragio se conforma con electores de las casillas cuya instalación está prevista en el mismo centro de votación.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados bajos los números de expediente SUP-JDC-2642/2008 y SUP-JDC-2663/2008 acumulados.
Precisado lo anterior, a continuación se inserta un cuadro comparativo, en el que se asientan los datos de ubicación de las casillas en controversia y se refiere si los funcionarios que fueron designados para su integración emergente, pertenecen o no a alguna de las casillas instaladas en el centro de votación.
De la revisión de la documentación atinente, se obtiene la siguiente información:
No | CASILLA IMPUGNADA | DOMICILIO | OTRAS CASILLAS EN LA MISMA UBICACIÓN | CASILLA A LA QUE PERTENECE EL O LOS FUNCIONARIOS EMERGENTES | DOMICILIO DE LA CASILLA A LA QUE PERTENCEN LOS FUNCIONARIOS EMERGENTES | COINCIDEN EN DOMICILIO |
1 | MEX-60-41-629
| AV. CHIMALHUACAN ESQ. CALLE LA BAMBA |
MEX-60-41-628 MEX-60-41-630 MEX-60-41-631 |
MEX-60-41-631
SECRETARIO: HERNÁNDEZ AGUILAR MARÍA DEL ROSARIO | AV. CHIMALHUACAN ESQ. CALLE LA BAMBA | SI |
2 | MEX-60-41-635
| AV. 8 ESQ. CALLE 9 | MEX-60-41-632 MEX-60-41-633 MEX-60-41-634 |
MEX-60-41-634
SECRETARIO: MONDRAGÓN LÓPEZ DIANA | AV. 8 ESQ. CALLE 9 | SI
|
3 | MEX-60-41-636
| CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | MEX-60-41-637 MEX-60-41-638 MEX-60-41-639 |
MEX-60-41-637
SECRETARIO: MARÍN MEDINA MARÍA DEL SOCORRO | CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | SI
|
4 | MEX-60-41-637
| CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | MEX-60-41-636 MEX-60-41-638 MEX-60-41-639 |
MEX-60-41-636
SECRETARIO: SOLANO FLORES ERNESTO
| CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | SI |
5 | MEX-60-41-645
| CALLE 14 ESQ. AV. CAMA DE PIEDRA | MEX-60-41-642 MEX-60-41-643 MEX-60-41-644 |
MEX-60-41-644
SECRETARIO: SERRATO HUZ JAVIER
| CALLE 14 ESQ. AV. CAMA DE PIEDRA | SI |
6 | MEX-60-41-649
| AV. PANTITLÁN ESQUINA PONIENTE 16 ACERA NORTE | MEX-60-41-646 MEX-60-41-647 MEX-60-41-648 | MEX-60-41-648
SECRETARIO: GUZMÁN CRUZ PEDRO CÁNDIDO | AV. PANTITLÁN ESQUINA PONIENTE 16 ACERA NORTE | SI |
7 | MEX-60-41-651
| CALLE ORIENTE 20 ESQ. AV. PANTITLÁN | MEX-60-41-650 MEX-60-41-652 |
MEX-60-41-552
PRESIDENTE: RAMÍREZ AGUILERA MARÍA GUADALUPE
SECRETARIO: PIZAÑA ONOFRE YOLANDA | CALLE ORIENTE 20 ESQ. AV. PANTITLÁN | SI |
8 | MEX-60-41-658
| AV. 8 ESQ. AV. LÁZARO CÁRDENAS RECLUSORIO | MEX-60-41-659 MEX-60-41-660 MEX-60-41-661 |
MEX-60-41-659
SECRETARIO: JURADO PÉREZ MARÍA DE LOS ÁNGELES | AV. 8 ESQ. AV. LÁZARO CÁRDENAS RECLUSORIO | SI |
Como se puede advertir, las casillas a las que pertenecen los funcionarios emergentes (cuyos nombres se resaltan con negrillas), están ubicadas en el mismo domicilio de aquella en la que actuaron, es decir, su ubicación es idéntica, razón por la que existe explicación lógica respecto de la integración de esas mesas directivas de casillas con electores a quienes correspondía votar en otra casilla, en tanto que la instalación de las casillas antes precisadas, se realizó válidamente en el mismo centro de votación.
En este contexto, al no advertir este órgano jurisdiccional que en la argumentación vertida por la responsable se haya tomado en consideración algún elemento diverso a la integración de una mesa directiva con funcionarios de una sección distinta a la del ámbito territorial de la casilla donde les correspondía votar, y al estimar superado este aspecto que motivó la declaración de nulidad de la votación respectiva, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los agravios expresados por la parte actora son fundados, y en consecuencia, se debe revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas (8) MEX-60-41-629, MEX-60-41-635, MEX-60-41-636, MEX-60-41-637, MEX-60-41-645, MEX-60-41-649, MEX-60-41-651 y MEX-60-41-658, decretada por la Comisión responsable.
B. CASILLAS RESPECTO DE LAS CUALES SE CONFIRMA LA NULIDAD DE VOTACIÓN
1. Casillas no impugnadas.
Esta Sala Regional advierte que la parte actora omitió expresar argumento alguno para controvertir y desvirtuar lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y resolver en el sentido de declarar la nulidad de votación recibida en las casillas (6) MEX-60-41-623, MEX-60-41-625, MEX-60-41-632, MEX-60-41-648, MEX-60-41-650 y MEX-60-41-655; en consecuencia, lo razonado por la responsable al respecto, debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido de la resolución.
2. Análisis de las casillas cuya votación fue recibida por personas que no pertenecen al ámbito territorial de la casilla ni pertenecen a una casilla cuya ubicación coincida con la de aquella en la que actuaron.
En las casillas (3) MEX-60-41-627, MEX-60-41-642 y MEX-60-41-643, los militantes que se desempeñaron específicamente como secretarios, no pertenecen al ámbito territorial de la casilla en la que actuaron ni pertenecen a una casilla cuya ubicación coincida con la de ésta, por lo que en tales casos, se contraviene lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido de referencia.
No | CASILLA IMPUGNADA | DOMICILIO | OTRAS CASILLAS EN LA MISMA UBICACIÓN | CASILLA A LA QUE PERTENECE EL FUNCIONARIO EMERGENTE | DOMICILIO DE LA CASILLA A LA QUE PERTENECE EL FUNCIONARIO EMERGENTE | COINCIDEN CASILLAS EN DOMICILIO |
1 | MEX-60-41-627
| CALLE TLACOPAITZIN ESQ. CALLE TLAPANAHUAYAN | NINGUNA |
MEX-60-41-639
SECRETARIO: ALVARADO CAHO EVA | CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | NO |
2 | MEX-60-41-642
| CALLE 14 ESQ. AV. CAMA DE PIEDRA | MEX-60-41-643 MEX-60-41-644 MEX-60-41-645 |
MEX-60-41-639
SECRETARIO: GARNICA MUÑOZ ISABEL DE GUADALUPE | CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | NO |
3 | MEX-60-41-643
| CALLE 14 ESQ. AV. CAMA DE PIEDRA | MEX-60-41-642 MEX-60-41-644 MEX-60-41-645 |
MEX-60-41-639
SECRETARIO: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ BALFRED | CERRADA ROSA DE CASTILLA ESQ. CALLE 1 KIOSKO DE LA ESPERANZA | NO |
En efecto, como se muestra en el cuadro anterior, los funcionarios que en cada caso actuaron como secretarios de mesa directiva de casilla, si bien son militantes del Partido de la Revolución Democrática que se encuentran inscritos en la lista nominal de votantes de la casilla 639, la cual se ubica en Cerrada Rosa de Castilla esquina con Calle 1 Kiosko de la Esperanza, correspondiente al Distrito 41 (XLI) en el Estado de México, también lo es que dicha casilla (639) no forma parte del ámbito territorial de ninguna de las casillas en las que actuaron tales funcionarios, y dicha casilla tampoco se encuentra ubicada en el mismo domicilio, por lo se estima apegado a derecho lo considerado por la responsable en el sentido de que en las casillas precisadas se actualizó la causal de nulidad de votación prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, de ahí que este órgano jurisdiccional federal estima procedente confirmar la nulidad de la votación recibida en ellas.
3. Análisis de las casillas cuya recepción de votos fue realizada por militantes que no corresponden al ámbito territorial de la casilla.
Respecto de la votación recibida en las casillas (4) MEX-60-41-631, MEX-60-41-639, MEX-60-41-657 y MEX-60-41-661, esta Sala Regional considera que se debe confirmar la nulidad declarada por la responsable, toda vez que alguno de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en esas mesas receptoras del sufragio, no fueron los originalmente insaculados para ello y no tienen credencial para votar con fotografía que corresponda a alguna de las secciones electorales del ámbito territorial de la casilla en la que actuaron.
En efecto, como a continuación se muestra, algunos de los militantes que actuaron durante la jornada electoral como funcionarios en esas casillas, pertenecen al Estado de México, sin embargo, no se encuentran inscritos en alguna sección electoral que corresponda al ámbito territorial de la casilla en que participaron como funcionarios.
Para apreciar lo anterior en forma clara, se inserta el siguiente cuadro ilustrativo, en el que se consigna la clave de la casilla respectiva y las secciones que comprende, los nombres de los funcionarios que actuaron el día de la elección, el señalamiento de si tales funcionarios pertenecen o no a las secciones del ámbito territorial de la casilla en la que actuaron, el número de distrito y municipio a que corresponden los funcionarios que actuaron de manera emergente (tomados de la fila de votantes) y las secciones electorales que comprende el ámbito territorial de la casilla a la que pertenecen los mencionados funcionarios emergentes.
CASILLA
(SECCIONES QUE COMPRENDE) | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | FUNCIONARIOS PERTENCEN A SECCIONES DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA (SI / NO) | DISTRITO LOCAL Y MUNICIPIO A QUE CORRESPONDEN LOS FUNCIONARIOS EMERGENTES | SECCIONES ELECTORALES QUE COMPRENDE EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA A QUE PERTENECE EL FUNCIONARIO EMERGENTE | |
1. | MEX-60-41-631
3545, 3557, 3558, 3559 | PRESIDENTE: TERRAZAS RODRÍGUEZ BERENICE
SECRETARIO: SEGUNDO CRUZ JOSÉ LUIS
| PRESIDENTE: SÍ (DESIGNADA COMO SUPLENTE) SECRETARIO: NO | SECRETARIO EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 51 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) PERTENECIENTE AL DISTRITO LOCAL 13, MUNICIPIO DE ATLACOMULCO | 431, 432, 433, 452, 425, 426, 427, 428, 450, 453, 430 |
2. |
MEX-60-41-639
3544, 3522
| PRESIDENTE: GASPAR REYES JAVIER
SECRETARIO: PAREDES LUJAMBIO IVETH DE ELBA | PRESIDENTE: NO
SECRETARIO: NO |
PRESIDENTE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 527 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE), PERTENECIENTE AL DISTRITO LOCAL 25, MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO APARECE EN LISTADO NOMINAL DE CASILLA 636, DISTRITO 41. | 3049, 3081, 3080 |
3. | MEX-60-41-657
3718, 3717, 3722, 3721 | PRESIDENTE: REYES RUIZ NOEMÍ
SECRETARIO: HERNÁNDEZ GARCÍA JACQUELINE
| PRESIDENTE: SÍ (DESIGNADA COMO SECRETARIO) SECRETARIO: NO | SECRETARIO EN LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 198 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) PERTENECIENTE AL DISTRITO LOCAL 31, MUNICIPIO DE CHIMALHUACÁN
| 1242, 1246, 1243, 1244, 1245 |
4. | MEX-60-41-661
3628, 3685, 3720 | PRESIDENTE: CORNELIO GASPAR MARÍA GRISELDA
SECRETARIO: SOTELO ESQUIVEL MARÍA ROSA | PRESIDENTE: SÍ (DESIGNADA COMO SECRETARIO) SECRETARIO: NO | SECRETARIO EN LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 548 (SEGÚN DICHO DE LA RESPONSABLE) PERTENECIENTE AL DISTRITO 26, MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL | 3371, 3369, 3367 |
Como se puede advertir, en las casillas señaladas fungieron como presidente (casilla 639) o secretarios (casillas 631, 657 y 661) funcionarios que no corresponden al ámbito territorial de la casilla en la cual actuaron, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que dispone expresamente que, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En las casillas en cuestión, su integración no se conformó plenamente con los militantes originalmente designados en el encarte, por lo que se debe presumir, en los casos no expresamente señalados, que su sustitución ocurrió el día de la jornada electoral, dada su ausencia; sin embargo, en los casos concretos que se analizan, los funcionarios designados para actuar el día de la jornada electoral para desempeñar el cargo de presidente o secretarios, según el caso, no cumplieron con el requisito de contar con credencial de elector que corresponda al ámbito territorial de la casilla, por lo que la recepción de la votación realizada en dichas casillas no estuvo apegada a la normativa partidista aplicable.
En este orden de ideas, se debe confirmar la nulidad de la votación decretada por la Comisión responsable, respecto de las 4 cuatro casillas analizadas en este apartado.
ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE ELECCIÓN DECRETADA POR LA COMISIÓN RESPONSABLE
El órgano partidista responsable en el considerando último de su resolución, manifestó lo que a continuación se trascribe:
“SEXTO.- Derivado del hecho que se acreditó la nulidad de la votación en veintiún casillas, y que estas representan el 53.84% de las treinta y nueve casillas instaladas en el distrito XLI, se actualiza la primer parte de la hipótesis prevista en el artículo 116 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Y, una vez que la Comisión Nacional de Garantías ha realizado las operaciones aritméticas, se desprende que la fórmula dos, que obtuvo el primer lugar mantiene una votación de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve votos, de lo que se advierte que no se han procedido a restar la votación de las casillas anuladas, se observa que la totalidad de votos anulados, es de siete mil ochocientos treinta y nueve, cifra que en la hipótesis de ser restada a la fórmula dos, que obtuvo el primer lugar, o en su caso, de ser sumada a la fórmula de la actora, se desprende que se modificarían las posiciones entre las planillas, en tal tesitura, es evidente que la nulidad de la votación recibida en las veintiún casillas, sí es determinante para el resultado de la votación, por lo que la consecuencia jurídica, es decretar la nulidad de la elección para designar Consejeros Estatales por el Distrito XLI, del Estado de México.”
Por su parte, la actora aduce que tales razonamientos son insuficientes para colmar la hipótesis normativa contenida en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; manifiesta que la resolución impugnada, en lo que hace a tales consideraciones, carece de una debida motivación, pues la responsable se limita a referir que la suma del total de votos anulados de todas las planillas sumados a los de la impugnante es suficiente para revertir el resultado.
Manifiesta que no obstante la gran cantidad de casillas anuladas, tal irregularidad no resulta determinante para considerar que se ponga en duda el resultado arrojado en el cómputo estatal correspondiente, ya que en su concepto, aun después de las indebidas nulidades decretadas por la responsable, la tendencia de votación continúa siendo casi la misma, y todavía mayor, porque en el caso de que la votación obtenida por la fórmula 2, a la que pertenece, fuera anulada y la del segundo lugar prevaleciera, la diferencia de votos respecto del segundo lugar y el de la entonces accionante seguiría siendo a su favor.
Al respecto, esta Sala Regional considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 116 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida; y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.”
De conformidad con el contenido del inciso a) del numeral trascrito, para convocar a una elección extraordinaria resulta indispensable la actualización de las siguientes hipótesis normativas:
a) La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas;
b) Esa nulidad de votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate, y
c) Que sea determinante en el resultado de la votación.
Por tanto, si no se concreta alguno de los elementos que componen la disposición normativa partidista, es claro que el órgano competente está jurídicamente imposibilitado para ordenar la convocatoria para celebrar elección extraordinaria.
Análisis de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de elección de mérito
Debe tenerse presente que la responsable en la resolución impugnada, declaró la nulidad de votación recibida en 21 veintiún casillas, las cuales representan el 53.84% cincuenta y tres punto ochenta y cuatro por ciento de las 39 treinta y nueve instaladas.
Sin embargo, por las razones que han quedado asentadas en el presente considerando, esta Sala Regional revocó la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas (8) MEX-60-41-629, MEX-60-41-635, MEX-60-41-636, MEX-60-41-637, MEX-60-41-645, MEX-60-41-649, MEX-60-41-651 y MEX-60-41-658, decretada por la Comisión responsable, de ahí que el porcentaje de casillas anuladas haya variado, como se evidencia enseguida.
Por lo que hace a las casillas (6) MEX-60-41-623, MEX-60-41-625, MEX-60-41-632, MEX-60-41-648, MEX-60-41-650 y MEX-60-41-655, como ya quedó precisado, la parte actora fue omisa en argumentar consideraciones tendentes a desvirtuar lo resuelto por la responsable; en consecuencia, la nulidad de votación recibida en ellas permanece firme.
En las casillas (7) MEX-60-41-627, MEX-60-41-631, MEX-60-41-639, MEX-60-41-642, MEX-60-41-643, MEX-60-41-657 y MEX-60-41-661, este órgano resolutor consideró procedente confirmar la nulidad de votación decretada por la responsable, por las razones que han quedado expuestas en el cuerpo de este mismo considerando.
Por tanto, subsiste la nulidad de votación recibida en las 13 trece casillas antes identificadas, por tanto, debe procederse a modificar el cómputo estatal de la elección impugnada.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que en su escrito de catorce de enero de dos mil nueve, el cual obra de fojas 104 a 108 del cuaderno principal de este expediente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática manifestó que en el Distrito XLI (41) en el Estado de México, fueron instaladas un total de 39 treinta y nueve casillas para la elección interna del dieciséis de marzo de dos mil ocho.
Así, tenemos que las 13 trece casillas identificadas con los números MEX-60-41-623, MEX-60-41-625, MEX-60-41-632, MEX-60-41-648, MEX-60-41-650, MEX-60-41-655, MEX-60-41-627, MEX-60-41-631, MEX-60-41-639, MEX-60-41-642, MEX-60-41-643, MEX-60-41-657 y MEX-60-41-661, equivalen al 33.33% treinta y tres punto treinta y tres por ciento del total de 39 treinta y nueve casillas instaladas en el Distrito Local XLI en el Estado de México para la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, lo que conlleva a la actualización del primer y segundo elementos integradores de la hipótesis normativa prevista en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido partido político, relativos a que alguna o algunas de las causales de nulidad se hayan acreditado en por lo menos el 20% veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate.
Ahora bien, por lo que hace al tercer elemento constitutivo de la causal de nulidad de elección que se analiza, relativo a la determinancia en el resultado de la misma, en primer lugar, cabe precisar que si bien la disposición contenida en el artículo 116, inciso a) del multicitado Reglamento partidista refiere que la irregularidad deba ser determinante para el resultado de la votación, lo cierto es que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa partidista, es posible concluir que la determinancia de mérito se refiere a los resultados de la votación obtenida en la elección de que se trate, pues el supuesto normativo que la establece está referido, precisamente, a las causales de nulidad de la elección al disponer textualmente lo siguiente: “Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:..”.
Por otra parte, es menester tener presente que el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Por cuanto hace al aspecto cuantitativo, éste atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria) a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma; de manera que si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En el caso que nos ocupa, se estima que el factor de la determinancia contenido en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, no se cumple, porque aun cuando se anuló la votación recibida en 13 trece casillas, si bien ello trae como consecuencia que se modifique el cómputo estatal de la elección del Partido de la Revolución Democrática para designar Consejeros Estatales por el Distrito local XLI del Estado de México, lo cierto es que no cambia el sentido de dicha elección, puesto que la Planilla 2 que alcanzó el primer lugar de votación continúa ocupando esa misma posición, como se ilustra en el cuadro siguiente:
VOTACIÓN ANULADA
| CASILLAS ANULADAS | |||||||||||||
PLANILLA | 623 | 625 | 627 | 631 | 632 | 639 | 642 | 643 | 648 | 650 | 655 | 657 | 661 | TOTAL |
1 | 14 | 46 | 36 | 14 | 14 | 6 | 10 | 11 | 25 | 13 | 69 | 24 | 19 | 301 |
2 | 215 | 100 | 284 | 236 | 284 | 203 | 260 | 183 | 185 | 156 | 308 | 119 | 201 | 2734 |
4 | 4 | 3 | 5 | - | 7 | 4 | 7 | 5 | 3 | 3 | 4 | 3 | 4 | 52 |
6 | 2 | 2 | 6 | 6 | 1 | 1 | 1 | 3 | 3 | - | 1 | - | - | 26 |
8 | 5 | 3 | 14 | 7 | 6 | 4 | 8 | 10 | 4 | 2 | 3 | 3 | 2 | 71 |
100 | 20 | 30 | 73 | 48 | 17 | 7 | 14 | 45 | 15 | 79 | 82 | 59 | 97 | 586 |
103 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
105 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
106 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
| - |
110 | 9 | - | 4 | 6 | 3 | 4 | 7 | 4 | 1 | 3 | - | 1 | 3 | 45 |
111 | 5 | - | 3 | 4 | 4 | 5 | 5 | 18 |
| 5 | 9 | 3 | 5 | 66 |
116 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
119 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
137 | 2 | 6 | 2 | 7 | 4 | 3 | 6 | 3 | 3 | 1 | - | 15 | - | 52 |
151 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
152 | 1 |
| 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | - | 1 | - | 14 |
175 | 13 | 8 | 54 | 21 | 2 | 77 | 12 | 8 | 92 | 2 | 41 | 5 | 2 | 337 |
191 | 1 | 2 | - | - | - | 1 | 1 | 0 | - | 2 | - | 1 | - | 17 |
361 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | 1 | - | - | - |
362 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
369 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
416 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
454 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
VOTOS NULOS | 17 | 10 | 25 | 28 | 18 | 9 | 12 | 17 | 9 | 12 | 39 | 19 | - | 215 |
VOTACIÓN TOTAL | 317 | 210 | 507 | 379 | 361 | 326 | 344 | 309 | 341 | 280 | 557 | 253 | 333 | 4516 |
Así, al efectuar la recomposición del cómputo estatal correspondiente, éste queda en los siguientes términos:
PLANILLA | RESULTADO DE LA ELECCIÓN (SEGÚN ACTA DE COMPUTO) |
MENOS VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ANULADAS |
RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
1 | 892 | 301 | 591 |
2 | 9405 | 2734 | 6671 |
4 | 209 | 52 | 157 |
6 | 91 | 26 | 65 |
8 | 245 | 71 | 174 |
100 | 1708 | 586 | 1122 |
103 | 7 | - | 7 |
105 | 8 | - | 8 |
106 | 1 | - | 1 |
110 | 173 | 45 | 128 |
111 | 170 | 66 | 104 |
116 | 25 | - | 25 |
119 | 2 | - | 2 |
137 | 246 | 52 | 194 |
151 | 2 | - | 2 |
152 | 33 | 14 | 19 |
175 | 1217 | 337 | 880 |
191 | 25 | 17 | 8 |
361 | 1 | - | 1 |
362 | 2 | - | 2 |
369 | 5 | - | 5 |
416 | 90 | - | 90 |
454 | 2 | - | 2 |
VOTOS NULOS | 1885 | 215 | 1670 |
VOTACIÓN TOTAL | 16444 | 4516 | 11928 |
Como se advierte, al anularse la votación recibida en las 13 trece casillas señaladas, el resultado de la elección no varía, en virtud de que la Planilla 2, que originalmente resultó ganadora de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito XLI (41) del Estado de México con 9405 nueve mil cuatrocientos cinco votos, sigue ocupando la primera posición con 6671 seis mil seiscientos setenta y un votos.
Además, efectuada la recomposición del cómputo, tenemos que la votación total emitida en la elección de referencia, asciende a 11928 once mil novecientos veintiocho votos, lo que significa que se mantiene válido el 72.53% setenta y dos punto cincuenta y tres por ciento de la votación total originalmente computada, que fue de 16444 dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro votos.
En consecuencia, al no haberse actualizado el factor de la determinancia previsto en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, necesario para tener por acreditada la causal de nulidad de elección analizada, es procedente revocar la declaración de nulidad de la elección decretada por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, en los autos del expediente INC/MEX/822/2008.
Por tanto, se ordena a los órganos correspondientes del Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que les sea notificada esta ejecutoria, en el ámbito de su competencia, realicen todas y cada una de las diligencias pertinentes y adecuadas para garantizar que las personas que tienen derecho a integrar el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito local XLI en el Estado de México, tomen posesión de su cargo en un plazo no mayor a cinco días. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), del párrafo 1, del artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de restituir a la parte actora en el uso y goce del derecho político-electoral que le fue vulnerado; apercibiendo a dichos órganos partidistas que en caso de incumplimiento, se dará vista a los órganos competentes del Instituto Federal Electoral para que actúen como corresponda en el ámbito de sus facultades e inicien, en su caso, los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores.
Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, lo deberá informar y acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifican los resultados del acta de cómputo estatal de la elección para designar Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XLI del Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca la declaración de nulidad de la elección para designar al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito local XLI del Estado de México, decretada por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, en los autos del expediente INC/MEX/822/2008.
TERCERO. Se ordena a los órganos correspondientes del Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que les sea notificada esta ejecutoria, realicen todas y cada una de las diligencias pertinentes y adecuadas para garantizar que las personas que tienen derecho a integrar dicho Consejo Estatal, por lo que hace al Distrito local XLI, tomen posesión de su cargo en un plazo no mayor a cinco días, apercibiendo a dichos órganos partidistas que en caso de incumplimiento, se dará vista a los órganos competentes del Instituto Federal Electoral para que actúen como corresponda, en el ámbito de sus facultades, e inicien, en su caso, los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores.
CUARTO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, lo deberá informar y acreditar a esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ADRIANA M. FAVELA CARLOS A. MORALES
HERRERA PAULÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO