JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-102/2024
PARTE ACTORA: EDDER IVÁN JIMÉNEZ CARBAJAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA
COLABORÓ: NAYDA NAVARRETE GARCÍA, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO
Toluca de Lerdo, Estado de México; a once de abril de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por Edder Iván Jiménez Carbajal, a fin de impugnar lo que aduce como la falta de vigencia de su credencial para votar con fotografía, en virtud de que ha causado baja del padrón electoral; y,
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Federal 2023-2024, por el que se renovará a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la Presidencia de la República.
2. Credencial para votar. La parte actora refiere que, en el mes de octubre de dos mil veintitrés, acudió al Módulo fijo del Instituto Nacional Electoral 220451, ubicado en la ciudad de Querétaro, con la finalidad de recoger su credencial para votar, la cual le fue entregada.
3. Vigencia en el Registro de Electores. La parte actora señala que el once de enero de dos mil veinticuatro, acudió a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, a tramitar una constancia de vigencia en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores del Estado de Querétaro, la que le fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la mencionada Junta, quien le dio fe de que su registro se encontraba vigente.
4. Baja del Padrón Electoral. La parte actora refiere que el veintisiete de marzo del año en curso, realizó una consulta en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de confirmar la vigencia de su credencial para votar con fotografía. Como resultado de esa búsqueda le arrojó la leyenda: “NO ESTA VIGENTE COMO MEDIO DE IDENTIFICACIÓN Y NO PUEDE VOTAR”, con la que causó baja del padrón electoral por domicilio irregular.
5. Nueva solicitud de expedición de credencial. Asimismo, señala que el veintiocho de marzo siguiente, acudió al Modulo fijo del Instituto Nacional Electoral 220451, ubicado en la ciudad de Querétaro, a fin de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía al sentirse excluido del padrón electoral.
En ese sentido, refiere que el personal que lo atendió le comentó que, por un error al cerciorarse de la veracidad de su domicilio en los operativos implementados por el Instituto Nacional Electoral, buscaron su domicilio en una manzana errónea; sin embargo, no le podía apoyar a corregir esa situación, en virtud de que tendría que esperar a que concluya el “periodo electoral”.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación y turno a Ponencia. Inconforme con la negativa de su solicitud referida en el resultando anterior, el treinta de marzo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación; y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JDC-102/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
Cabe precisar que, en ese auto de Presidencia de esta Sala Federal se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable.
2. Radicación. Mediante proveído de treinta y uno de marzo, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó: i) Tener por recibido el expediente y la documentación correspondiente; y, ii) radicar el juicio de la ciudadanía.
3. Remisión del trámite de Ley. El tres de abril siguiente, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral remitió de manera electrónica, entre otras constancias, el trámite de ley relacionado con el medio de impugnación.
4. Acuerdo de recepción y admisión. El cinco de abril posterior, la Magistrada Instructora entre otros aspectos acordó: i) tener por recibida la documentación precisada en el punto 3 (tres) que antecede; ii) tener al Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral remitiendo de manera electrónica las constancias del trámite de Ley; y, iii) admitir la demanda de juicio de la ciudadanía.
5. Requerimiento. El propio cinco de abril, la Magistrada Instructora requirió al titular de la Dirección del Registro Federal de Electores la aportación de las constancias del trámite del expediente en físico a la Sala Regional.
6. Recepción de constancias físicas. Los días seis y siete de abril del año en curso, se recibieron de manera física las constancias precisadas en el punto 3 (tres) que antecede; acordándose en su oportunidad.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano con residencia en el Estado de Querétaro a fin de impugnar la falta de vigencia de su credencial para votar con fotografía, ya que ha causado baja del padrón electoral, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y acto impugnado. Como ha quedado anotado en el proemio de esta resolución del presente juicio, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
En la especie, de manera excepcional se tendrá como acto impugnado la improcedencia que consta en la opinión técnica normativa expedida por la Secretaría Técnica Normativa de la citada Dirección Ejecutiva, al ser ésta la responsable de recibir todas las solicitudes de expedición de credencial a nivel nacional, así como de emitir una opinión sobre su procedencia, improcedencia o sobreseimiento.
En ese sentido, con independencia de que no se acudió a la instancia administrativa, ello no puede depararle perjuicio a la parte actora, puesto que materialmente es tal opinión la que contiene las razones y fundamentos que sustentan la improcedencia, y como se advierte, tal determinación constituye el acto impugnado ante esta Sala Regional.
En este caso, no puede considerarse obligatorio realizar un nuevo trámite, si la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoció expresamente la baja del registro de la parte actora en el padrón electoral, de tal manera que sería ocioso ordenar un nuevo trámite y agotar la instancia administrativa ya que la baja está acreditada y reconocida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, proceder en un sentido diverso generaría la postergación innecesaria de la resolución del asunto con la consecuente merma a los derechos de la parte actora ante lo avanzado del proceso electoral federal en curso, de ahí que, en el caso, y en atención al mandato constitucional pro persona y de justicia pronta deba tomarse esa opinión técnica como la determinación de la autoridad responsable respecto al trámite de la parte actora y, por tanto, como acto impugnado.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. El requisito se colma, porque por regla los actos relativos a la baja de registros del padrón electoral requieren del agotamiento de una instancia previa que es la de naturaleza administrativa; no obstante, esto se presenta cuando hay una petición de trámite y tal cuestión es negada como sucede en la especie.
En el juicio que se resuelve, la forma en que se llevó a cabo la afectación al padrón y al registro de la parte actora, así como la cuestión relativa a la definitividad, están relacionadas con la resolución de fondo de este asunto, ello en atención que lo que habrá de verificar es que se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento para dar de baja del padrón electoral a la parte justiciable, incluyendo la notificación del procedimiento debidamente fundado y motivado, lo cual sería la única base cierta para computar la oportunidad.
Así, la baja de la parte actora en el padrón electoral, no se puede considerar realizada en un momento específico para el cómputo del plazo para impugnar, precisamente porque los requisitos de notificación de la baja son aspectos procedimentales que están relacionados con el fondo, por lo que esa situación no se puede verificar al momento de analizar la procedibilidad del juicio.
Aún de obviar lo anterior, de autos no se advierte que la autoridad responsable hubiese informado y proporcionado a la persona actora la orientación y los formatos necesarios para la presentación de la demanda respectiva.
Conducta a la que se encuentra obligada en términos del artículo 81, de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo razonado en los precedentes ST-JDC-62/2023, ST-JDC-199/2020, ST-JDC-316/2016, ST-JDC-30/2016, ST-JDC-1/2016 y ST-JDC-584/2015 de esta Sala Regional.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la parte promovente alega que su credencial para votar con fotografía no se encuentra vigente, lo que le impide poder votar en las próximas elecciones, vulnerando su esfera de derechos.
d) Definitividad y firmeza. En la legislación no se prevé otro medio para combatir la inconformidad de la parte actora, por lo que esta exigencia procesal está colmada, en términos de lo razonado en el considerando “TERCERO” de esta resolución y, por ende, se desestima la causal de improcedencia formulada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
QUINTO. Motivos de disenso. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora controvierte que su credencial para votar con fotografía no se encuentra vigente como medio de identificación —presuntamente derivado del error involuntario incurrido por los operativos del referido instituto—, por ende, no podrá votar en las próximas elecciones atento que se encuentra excluida del Padrón Electoral.
SEXTO. Elementos de prueba. De manera previa a examinar y resolver los conceptos de agravio del presente juicio, se precisa que el análisis de los motivos de disenso se realiza teniendo en consideración los elementos de convicción ofrecidos y/o aportados por la parte actora y la autoridad responsable.
En este sentido, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), así como 16, párrafos 2 y 3, las documentales públicas que obran en el sumario tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; en tanto que respecto de las documentales privadas que se aportaron al juicio, así como las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando valoradas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Precisada tal cuestión, en el considerando respectivo de esta resolución se examinarán y resolverán los motivos de disenso teniendo en cuenta la valoración referida de los elementos de convicción.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en solicitar que se ordene al Instituto Nacional Electoral su incorporación al padrón y a la Lista Nominal de Electores, así como que se dé vigencia a su credencial, dado que se encuentra excluida del Padrón Electoral, lo cual vulnera su derecho fundamental al voto.
La causa de pedir se basa en que el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, al realizar una consulta en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, se percató que su credencial para votar no estaba vigente como medio de identificación y que se encontraba impedida para votar debido a una baja del Padrón Electoral por domicilio irregular, a pesar de haber acudido previamente a las instalaciones del Instituto Nacional Electoral y haber recibido confirmación de la vigencia de su registro.
1. Marco normativo
En primer término, Sala Regional Toluca considera necesario precisar el marco normativo mediante el cual la autoridad responsable determina que un trámite actualiza un domicilio “irregular”.
Mediante acuerdo INE/CG192/2017 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los “Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores”, posteriormente, mediante el acuerdo INE/CG159/2020, emitió las modificaciones a los citados lineamientos, las cuales en el Capítulo Sexto atienden lo referente al tema de domicilio irregular señalando lo siguiente:
a) Un domicilio proporcionado por una persona ciudadana es considerado irregular para efectos del padrón electoral, cuando no existe o bien no le corresponde.
b) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral considera que un domicilio es presuntamente irregular cuando advierte lo siguiente:
Al ejecutar programas ordinarios para identificar la identidad ciudadana.
Al identificar afluencias atípicas ciudadanas que originan un funcionamiento atípico en los módulos de atención ciudadana.
Por criterios estadísticos de movimientos de cambio de domicilio.
Por notificaciones de las Comisiones de Vigilancia.
Por medio de una denuncia.
c) Cuando la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral presuma que el registro del domicilio se hizo con datos falsos solicitará a la persona ciudadana que aclare la situación con la documentación necesaria para acreditar su domicilio.
d) Después, la citada Dirección Ejecutiva realizará un análisis y emitirá una opinión técnica normativa en la que concluirá que el domicilio es:
a. Regular cuando se determine que la persona ciudadana proporcionó datos ciertos;
b. Irregular cuando se determine que la información del domicilio es inexistente o que no le corresponde a la persona interesada.
Como se observa, el procedimiento para determinar que un domicilio es presuntamente irregular se origina en el momento en el que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral advierte alguna de las situaciones que ponga en duda ese dato, pero en todos los casos debe otorgar a la ciudadanía involucrada el derecho a aclarar la situación, y sólo después de ello podrá emitir la opinión técnica normativa.
2. Caso concreto
De las constancias que obran en autos, se advierte que el último trámite realizado por la parte actora, antes de que se iniciara el procedimiento correspondiente a un presunto “domicilio irregular”, consistió en el cambio de domicilio el dos de octubre de dos mil veintitrés, como se muestra en la siguiente imagen:
Por otra parte, de la cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares, se desprende que los días seis y ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad administrativa electoral nacional realizó visitas al domicilio de la parte actora, tal y como se muestra en la siguiente imagen de la cédula respectiva para tal fin:
Derivado de ello, fechada el propio ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad responsable señaló en la Notificación para Aclaración de Datos de Domicilio Vigente con el objeto de notificar a la parte actora lo siguiente:
En correlación a ello, en la Cédula de Notificación respectiva se dejó asentado que se constituyó en el domicilio proporcionado por la parte actora en “Loc. Lagunillas S/N, Loc. Lagunillas, C.P 76980, Huimilpan, Querétaro” que:
Posteriormente, el veintiséis de febrero siguiente, en el “Acta Administrativa por ausencia del Ciudadano requerido para la aclaración de sus datos del domicilio vigente”, la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro, Vocalía del Registro Federal de Electores señaló que la ahora parte actora “no se presentó dentro del término señalado en la notificación con número de folio 287714 para acreditar que reside en el domicilio que proporcionó al Instituto Nacional Electoral, tal como consta en la cédula de notificación respectiva”.
Consecuencia de tal información, la Secretaría Técnica Normativa en el oficio de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro determinó lo siguiente:
En el escenario expuesto, la parte actora manifiesta que el veintiocho de marzo del año en curso, tuvo conocimiento de su baja del padrón electoral por domicilio irregular, tal y como se muestra en la siguiente imagen:
Expresado lo anterior, para Sala Regional Toluca el motivo de agravio es fundado, ya que la autoridad responsable con tal determinación transgredió en perjuicio de la parte actora su derecho a votar y a la identidad, como a continuación se explica:
El acuerdo INE/CG/433/2023[4] prevé que el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, fue el último día para que la ciudadanía acudiera a los módulos de atención ciudadana a realizar trámites relacionados con la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
En el caso, como se ha expuesto, la parte actora realizó su reincorporación a la lista nominal el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, ante la situación provocada por la actuación del Instituto Nacional Electoral, dado que poseía una credencial para votar con fotografía vigente, la cual se vio comprometida por la gestión de verificación de un supuesto domicilio irregular por parte de la autoridad electoral.
En ese escenario, el Instituto Nacional Electoral no debió negar verbalmente tal solicitud, puesto que la solicitud de la parte actora derivaba de una acción iniciada de oficio por el Instituto Nacional Electoral, ya que contaba con una credencial vigente y estaba inscrita en la lista nominal debido a la exitosa finalización de su trámite en dos mil veintitrés, así que su exclusión de la lista resultó de una revisión ulterior del instituto, no por un intento de realizar un trámite fuera de los plazos establecidos legalmente, sino de manera unilateral por la responsable.
Ello, porque aun y cuando existen registros de las acciones realizadas por el personal del Instituto Nacional Electoral, para clarificar el presunto domicilio irregular, no hay certeza de que la parte actora haya recibido realmente la notificación de su situación antes del veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, ni se verificó si estaba al tanto de la invitación para aclararla.
Esto es del modo apuntado, porque resulta insuficiente que el Instituto en su informe circunstanciado refiera que colocó la notificación en los estrados de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Querétaro, así como que buscó a la parte demandante en su domicilio anterior en el padrón electoral, esto es, el ubicado en el Estado de México.
Lo cual como se precisó, es insuficiente para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento respecto de un acto privativo como el que se analiza, el cual recae sobre dos derechos fundamentales:
- El relativo a la identidad, puesto que la credencial para votar es el único medio de identificación oficial gratuito en el país; y
- Del derecho al voto para el cual este documento es requisito indispensable;
Se arriba a la conclusión apuntada, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de audiencia y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento[5].
De igual forma, la Sala Superior razonó al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1133/2017 que las formalidades esenciales del procedimiento que debe revestir cualquier procedimiento administrativo, en el que las personas pueden ser afectadas entre otras cuestiones en sus derechos, deben respetarse inexorablemente las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual, debe garantizarse la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;
b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y
d) Obtener una resolución en la que se diluciden las cuestiones debatidas.
En similares términos se razonó por esta Sala Regional Federal al fallar en los juicios ST-JDC-22/2024 y en el ST-JDC-57/2024.
De modo que dar de baja a la parte actora del padrón sin haber emitido un acto fundado y motivado, con la notificación fehaciente a quien se le priva de derechos, a juicio de Sala Regional Toluca se transgrede la garantía de audiencia y debida defensa, atento que las notificaciones incumplieron el objetivo de otorgarle la oportunidad de defenderse ante la presunción de un domicilio irregular o falso.
Esto se debe entenderse del modo apuntado, porque la parte actora no había iniciado algún trámite que requiriera estar pendiente de notificaciones por parte del Instituto Nacional Electoral, considerando que, según su conocimiento, su credencial para votar no presentaba inconvenientes que necesitara resolver con la autoridad electoral.
De ahí que las notificaciones que llevó a cabo la autoridad, en ausencia de un procedimiento iniciado por la parte actora, no pueden considerarse vinculantes.
Máxime que la responsable realizó una determinación privativa de derechos al decidir dar de baja el registro de la parte actora sin notificarle de tal situación debido a que el objeto de sus visitas fue precisamente para cerciorarse respecto de la veracidad de sus datos, por tanto, es necesario restituir tal situación reponiendo el procedimiento.
En ese sentido, la autoridad responsable debió reactivar el trámite de aclaración de la parte actora al momento de que se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana, ya que ella no pudo conocer fehacientemente las razones de la pérdida de vigencia de su credencial y de su baja del padrón.
Por tanto, al calificarse fundado el motivo de disenso bajo estudio, lo procedente es revocar la resolución impugnada y vincular a la autoridad responsable para que emita una nueva determinación conforme a lo que se precisa en el siguiente Considerando.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. En virtud de que resultaron fundados los motivos de disenso, se establecen las consecuencias jurídicas siguientes:
1. Se ordena reponer el procedimiento de verificación del domicilio vigente de la parte actora, a fin de determinar lo que corresponda respecto al supuesto domicilio irregular.
2. Se vincula a la persona Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Querétaro, para que designe al personal necesario, a fin de que atiendan a la parte actora y lleven a cabo el procedimiento correspondiente el lunes quince de abril de dos mil veinticuatro en el Módulo de Atención Ciudadana señalado.
3. Se vincula a la parte demandante para que asista de 8:30 a 15:00 horas al Módulo de Atención Ciudadana 220451 al que ya había acudido previamente, el lunes quince de abril del año en curso, a efecto de que el personal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro reinicie el trámite de aclaración del domicilio de la parte actora.
Igualmente, cuando la parte accionante asista al Módulo de Atención Ciudadana 220451 deberá presentar escrito dónde señale un domicilio diverso a aquel que consta en su credencial para votar, o bien, un correo electrónico, a efecto de que la autoridad pueda tener comunicación oficial respecto a los requerimientos que pueda hacerle para aclarar el domicilio.
La parte accionante podrá presentar la documentación o personas testigos que estime convenientes para acreditar su domicilio, lo cual no limita a la autoridad para ordenar las diligencias adicionales que considere conforme a su normativa.
Se apercibe a la parte actora de que, en caso de no acudir al módulo en el horario fijado, el Instituto Nacional Electoral podrá tener por no presentado su trámite de aclaración de domicilio y deberá informarlo a esta Sala Regional aportando las constancias correspondientes.
4. Con la documentación presentada por la parte demandante o con las resultas del agotamiento de sus diligencias de aclaración, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en un plazo breve deberá emitir una nueva opinión técnica normativa.
5. De ser el caso, la autoridad responsable deberá reincorporar a la parte demandante tanto en el padrón electoral como en la lista nominal correspondiente a su domicilio actual y entregarle una nueva credencial de elector.
Para lo anterior, se concede a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la autoridad correspondiente, un plazo de 5 (cinco) días naturales posteriores a la última actuación realizada para agotar su procedimiento, debiendo informar a esta Sala Regional las acciones realizadas y su determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual la autoridad deberá de aportar en físico el original o las copias certificadas de las constancias que acrediten el cumplimiento.
NOVENO. Determinación relacionada con el apercibimiento de imposición de medida de apremio. Sala Regional Toluca considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento de imposición de medida de apremio emitido en el auto del pasado cinco de marzo por la Magistratura Instructora, debido a que se desahogó oportunamente por la autoridad responsable.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento de imposición de medida de apremio dictado durante la sustanciación del juicio.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Mediante el cual se aprobaron los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes a la lista nominal.
[5] Registro digital: 200234, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 47/95, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, Tipo: Jurisprudencia: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.