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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-102/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORARON: IVÁN GARDUÑO RIOS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México a treinta de abril de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en los expedientes ELIMINADO y ELIMINADO acumulados, que desechó los medios de impugnación promovidos en contra del “Acuerdo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Municipio de ELIMINADO , Querétaro”; así como, en contra de la Sesión Ordinaria de Cabildo de once de febrero; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la elección de diputaciones y Ayuntamientos de los municipios, entre ellos, el de ELIMINADO, Estado de Querétaro, para el periodo 2025-2027.

2. Integración del Ayuntamiento. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal de ELIMINADO del Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió el acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el referido Ayuntamiento, entre las cuales resultó electa la parte actora como regidora.

3. Convocatoria de sesión de Cabildo. El siete de febrero de dos mil veinticinco, el Secretario del referido Ayuntamiento convocó a las personas regidoras y síndicas a la celebración de la Sesión Ordinaria de Cabildo.

4. Aprobación del acuerdo primigeniamente impugnado. El once de febrero posterior, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Cabildo en la que, entre otras cuestiones, las personas integrantes del Ayuntamiento aprobaron el Acuerdo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Municipio de ELIMINADO, Querétaro”, por lo que se ordenó su publicación en la Gaceta Municipal.

5. Medios de impugnación local. Inconformes con el referido acuerdo, el diecisiete de febrero de los corrientes, la parte actora y otra persona en su carácter de regidoras del señalado Ayuntamiento, promovieron sendos medios de impugnación los cuales se registraron con las claves ELIMINADO y ELIMINADO.

6. Sentencia dictada en los juicios ELIMINADO y ELIMINADO (Acto impugnado). El siete de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, emitió resolución en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que la materia de impugnación no es de naturaleza electoral.

II. Juicio general

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el quince de abril de dos mil veinticinco, la parte actora presentó escrito de demanda ante la responsable.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veintitrés de abril posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda del mencionado medio de defensa y, en la propia fecha, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave ST-JG-41/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias del juicio y, ii) radicar el medio de impugnación.

4. Cambio de vía. Mediante Acuerdos de Sala de veinticinco de abril del año en curso, se determinó el cambio de vía del juicio general a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

III. Juicio de la ciudadanía

1. Turno. En la propia fecha el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-102/2025  y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación y admisión. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía; ii) radicar el medio de impugnación y, iii) admitir la demanda.

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el juicio al rubro citado, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el siete de abril de dos mil veinticinco, dictada en los expedientes ELIMINADO y ELIMINADO acumulados por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.

De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causa el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan enseguida.

La resolución impugnada fue dictada el siete de abril de dos mil veinticinco, en tanto que de constancias de autos se desprende que la indicada determinación le fue notificada el nueve de abril siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el quince posterior, ello ocurrió dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación, sin contar el día doce y trece al ser sábado y domingo, por lo que resulta evidente su oportunidad al no estar vinculado con proceso electoral alguno, aunado a que la propia autoridad responsable al rendir el informe justificado refiere que la demanda se presentó de manera oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente fue la parte actora en la instancia previa e impugna la sentencia en la que la responsable se declaró incompetente para conocer la demanda que presentó, lo cual, a su consideración viola sus derechos político-electorales.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al resolver los juicios ELIMINADO y ELIMINADO acumulados, determinó declarar por unanimidad, la incompetencia para conocer y resolver el asunto por las siguientes consideraciones:

      En principio, el Tribunal responsable determinó que resultaba formalmente competente para conocer de los juicios locales, toda vez que las partes actoras alegaban que con los actos impugnados se obstaculizó su derecho político electoral de ser votadas en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo como regidoras.

      Previo al análisis de los planteamientos expuestos estimó procedente decretar la acumulación de los juicios locales al existir conexidad entre los actos impugnados y las autoridades responsables.

      El Tribunal responsable precisó que de las demandas se advertía que los planteamientos de las entonces partes actoras iban encaminados a impugnar la presentación, discusión, aprobación y entrada en vigor del "Acuerdo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de ELIMINADO, Querétaro”, aprobado en la sesión de Cabildo de once de febrero, por la mayoría de los integrantes del citado Ayuntamiento.

      Asimismo, refirió que la competencia de los Tribunales electorales para conocer de los asuntos que se les plantean es un tema prioritario, cuyo estudio es oficioso por tratarse de una cuestión preferentes y de orden público.

      Precisó que la competencia del órgano jurisdiccional para resolver los asuntos que se le planteen se circunscribe a que los mismos correspondan a la materia electoral del orden local, ya que, de no pertenecer a ésta, se encuentra impedido para pronunciarse al respecto por falta de competencia material.

      Señaló que en el caso concreto se actualizaba la incompetencia material para resolver la litis planteada atento a que la controversia es ajena a la competencia electoral exponiendo diversas consideraciones.

      Al respecto, sostuvo que no todos los actos tienen una vinculación ni inciden en el ejercicio de los derechos político electorales, ya que la Sala Superior ha establecido que el derecho a ser votado no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas, por lo que se excluyen de la tutela los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los relativos a la actuación y organización interna de los órganos legislativos.

      Refiere que de las demandas que generaron los juicios locales, se advierte que la materia cuestionada no se encuentra relacionada con aspectos que, por sí mismos, pudieran vulnerar algún derecho político electoral de las partes inconformes, sino que a contrario sensu, tales cuestiones atañen al funcionamiento interno del órgano municipal por lo que su revisión no forma parte de la tutela del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

      Precisó que el acto que se reclama como transgresor de sus derechos al ejercicio del cargo, fue la decisión de la mayoría de los integrantes del ayuntamiento, es decir, el acuerdo deviene de la aprobación de la iniciativa de reforma presentada por el Secretario del referido ayuntamiento, la cual se llevó a cabo en la sesión de Cabildo de once de febrero del año en curso.

      De igual modo señaló, que los ayuntamientos pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de su competencia, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo relativo a su organización administrativa como a sus competencias constitucionales exclusivas, y en caso de existir algún diferendo, se actualizan diversos medios de defensa establecidos en el orden jurídico como el juicio de amparo y los juicios constitucionales establecido en la Ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal.

      En ese contexto, sostuvo que los planteamientos de las partes no justifican la intervención de la justicia electoral ya que éstos encuadran en el marco de atribuciones internas previstas para la propia autoridad municipal como lo son la Ley Orgánica Municipal y el propio Reglamento interno.

      Sostuvo que, si bien el derecho al ejercicio del cargo público encuentra protección en la materia electoral, ello se actualiza cuando la temática se relaciona con la forma o alcances del ejercicio de la función pública como obstáculo al desempeño de su encargo que impidan llevar su función como servidor público electo, empero, si los actos derivan de la vida orgánica del ayuntamiento se debe considerar que escapan del ámbito del derecho electoral.

      En ese sentido, en la controversia los actos que se impugnan surgieron durante la celebración de la sesión ordinaria de Cabildo municipal con la finalidad de realizar ajustes a su Reglamento interior, acto que corresponde a la potestad de autoorganización del propio ayuntamiento.

      Otro aspecto que refirió el Tribunal responsable consistió en que no basta el mero señalamiento de que se transgreden los derechos político electorales de quien acude al juicio, sino que éstos deben relacionarse con un impedimento tangible para el ejercicio o desempeño del cargo para lo cual fueron electos, como por ejemplo la falta de convocatoria a las sesiones de cabildo, que se le impida participar en ellas, la falta de remuneración y que se les niegue la información necesaria para ejercer el cargo, entre otros.

      Por otra parte, señaló que en lo relativo a que el Secretario del ayuntamiento que presentó la propuesta de reformas no tenía competencia para ello, tal cuestión queda comprendida dentro del ámbito de autoorganización del propio ayuntamiento, siendo que la decisión adoptada por el Cabildo de aprobar tal propuesta no implica un obstáculo o restricción para el ejercicio del cargo.

      De modo que la competencia del Secretario del ayuntamiento puede someterse a un escrutinio administrativo o judicial, pero no en la vía electoral, porque para estimar que dicha materia se actualiza, debe existir una afectación al derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, lo que en el caso no acontece.

      Por tales consideraciones, el Tribunal responsable determinó desechar las demandas de los respectivos medios de impugnación.

SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron conforme lo siguiente.

La parte actora ofreció i) instrumental de actuaciones; y, ii) presuncional legal y humana.

Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

SÉPTIMO. Agravios planteados por la parte actora y metodología de estudio.

a. Agravios

Ante esta instancia, la parte actora aduce entre otros, los siguientes agravios.

Primero. Vulneración a sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva

La parte promovente se inconforma de la determinación del Tribunal responsable que desechó su medio de impugnación local, al considerarse incompetente para conocer de la cuestión planteada, dado que la materia controvertida escapa de la naturaleza electoral.

Bajo ese contexto, alega que le causa perjuicio la consideración relativa a que no resulta procedente su juicio local, en virtud de que el acto impugnado consistente en el “Acuerdo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Municipio de ELIMINADO, Querétaro”; es un acto del orden municipal que tiene sus propios cauces y medios de impugnación.

Además, señala que indebidamente el órgano jurisdiccional responsable determinó que la aprobación final del acto impugnado recae en un órgano colegiado que corresponde a la esfera del derecho parlamentario por tratarse de actos que regulan la organización interna de los ayuntamientos, cuestiones que no forman parte del derecho electoral; asimismo, refiere que el Tribunal sostuvo que en caso de existir algún diferendo relacionado con la materia de impugnación, se tienen diversos medios de defensa constitucional como el juicio de amparo y los juicios constitucionales establecidos en la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución federal.

La parte accionante manifiesta que la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional responsable vulnera sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, dado que las decisiones aprobadas mediante el referido acuerdo de reformas al Reglamento interno municipal afectan sus derechos político-electorales a ejercer plenamente la representación democrática que le fue encomendada a fin de poder desempeñar correctamente el cargo que le fue conferido como regidora.

Aunado a lo anterior, sostiene que el Tribunal responsable resolvió contrario a los preceptos legales y constitucionales aplicables al determinar que el asunto puesto a su consideración no es impugnable en la materia electoral al incidir en el orden municipal, el cual tiene sus propios cauces y medios de impugnación, circunstancia que, a su consideración, la deja en estado de indefensión y sin medio de defensa vulnerando su derecho a la tutela efectiva.

Segundo. Falta de exhaustividad y congruencia

La parte promovente alega que la sentencia impugnada es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad lo cual vulnera su derecho de acceso a la justicia de manera completa.

Al respecto, sostiene que se incumplió con el principio de exhaustividad, ya que el órgano jurisdiccional responsable parte de una revisión parcial de sus agravios expuestos en la demanda inicial, dado que no solo cuestionó un tema de falta de formalidad (consistente en que el Secretario del Ayuntamiento no tiene facultades para presentar iniciativas), si no que combatió aspectos de fondo que limitan sus derechos político electorales relativos al derecho de deliberación democrática, acceso a la información y de certeza jurídica en el ejercicio de la función pública.

Sostiene que contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, la oposición que muestra a las modificaciones aprobadas al Reglamento interno municipal no tiene que ver con simples posturas políticas u opiniones, sino que tales modificaciones afectan sus derechos de representación democrática y el correcto ejercicio del cargo como regidora.

Por otra parte, señala que el órgano jurisdiccional responsable no atendió el principio de congruencia interna, dado que la sentencia impugnada contiene varias contradicciones, ya que en la foja 6 (seis) de la resolución precisa que asume competencia para conocer del juicio local presentado y más adelante sostiene que no tiene competencia material para conocer del asunto dado que la cuestión planteada encuadra en el orden jurídico municipal.

De igual forma, aduce que la segunda incongruencia interna consiste en que al momento de precisar la naturaleza de la acción intentada el Tribunal responsable refiere que la materia electoral se define por tres elementos, entre otros, el elemento sustantivo, el cual contempla asuntos relativos al derecho humano de las personas ciudadanas para participar en la dirección de asuntos públicos y para que proceda el juicio de la ciudadanía local, es necesario que se involucre el derecho al desempeño del cargo de elección popular, de ahí que con tal consideración, se presume que el órgano jurisdiccional responsable asum que su demanda resultaba procedente.

No obstante, más adelante cae en contradicción cuando afirma que tal elemento no aplica respecto de decisiones de órganos colegiados como lo constituye las cuestiones del ámbito municipal relativas a modificaciones al Reglamento interno como acontece en el caso particular.

En otro aspecto, sostiene que la sentencia resulta incongruente en su aspecto externo, ya que no consideró los argumentos de fondo que hizo valer en contra de las reformas realizadas al Reglamento interno municipal, dado que solo se refirió a la falta de legitimación del Secretario del Ayuntamiento para promover iniciativas de reforma y en ese sentido determinó improcedente su demanda con el argumento de que tales aspectos se relacionaban con la organización interna de los municipios.

Tercero. Vulneración al principio de legalidad

La parte promovente aduce que el principio de legalidad obliga a las autoridades a fundar y motivar sus determinaciones siendo que en el caso el Tribunal responsable, si bien sustentó su determinación en varios preceptos legales, entre los cuales incluye los artículos 90 y 91, fracción X, de la ley estatal electoral, lo cierto es que incurre en una indebida motivación al considerar que los derechos que reclama no son de naturaleza electoral.

Lo cual, a decir de la parte actora, resulta indebido, ya que en su demanda impugnó cuestiones de fondo sobre la reforma realizada al Reglamento interno municipal que limitan varios de sus derechos político-electorales, específicamente el relacionado con el desempeño del cargo como regidora.

b. Método de estudio

Los referidos motivos de disenso serán analizados en forma conjunta, lo cual en concepto de Sala Regional Toluca no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

OCTAVO. Estudio de fondo

Previo a realizar el pronunciamiento respecto a los disensos planteados, se torna necesario realizar las puntualizaciones siguientes:

Marco jurídico

- Indebida de fundamentación y motivación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le fin.

El artículo 16 constitucional, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.

Para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de los juzgadores y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.

Se ha entendido a la motivación como la expresión de la justificación razonada que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

-Exhaustividad y congruencia

De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia.

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.

De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso de la contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2009, de rubro:CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre o con los puntos resolutivos.

Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a Derecho.

- Caso concreto

Para Sala Regional Toluca resulta fundado el planteamiento de la parte actora al señalar esencialmente que el Tribunal responsable vulneró el principio de legalidad al sostener su incompetencia en la sola circunstancia de combatirse el Reglamento Interno Municipal, esto es, a partir de tratarse de un acto de naturaleza reglamentaria que en automático le llevó a concluir que era de índole administrativo y de auto-organización; sin embargo, para ello dejó de analizar que las disposiciones concretamente cuestionadas del Reglamento Interno Municipal regulan aspectos relacionados con el ejercicio del cargo y no meramente de carácter administrativo o auto-organizativo.

Ello se estima del modo apuntado, porque el Tribunal Local debió realizar un estudio de mayor profundidad sobre la cuestión planteada, y no solo arribar a la conclusión de que no resultaba procedente el medio de impugnación al combatirse el Acuerdo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Municipio de ELIMINADO, Querétaro”, porque revestía un acto del orden municipal que tiene sus propios cauces y medios de impugnación, siendo que su aprobación recae en un órgano colegiado que corresponde a la esfera del derecho parlamentario por tratarse de actos que regulan la organización interna de los ayuntamientos, aspectos que no forman parte del derecho electoral.

Consideraciones que, a decir de la parte actora, vulnera sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, dado que las decisiones aprobadas mediante el referido acuerdo de reformas al Reglamento interno municipal afectan sus derechos político-electorales a ejercer plenamente la representación democrática que le fue encomendada a fin de poder desempeñar correctamente el cargo que le fue conferido como regidora.

Así como que las modificaciones aprobadas al Reglamento interno municipal no tienen que ver con simples posturas políticas u opiniones, sino que tales modificaciones afectan sus derechos de representación democrática y el correcto desempeño del cargo como Regidora, que estima como derechos que se encuentran dentro del ámbito electoral.

Alegatos que la autoridad responsable no se hizo cargo, porque de manera automática al aludir al nombre de Reglamento Interno, lo consideró sin mayor análisis que correspondía a la materia administrativa, soslayando si tales cambios impactaban o no en el ejercicio de derechos político-electorales en la vertiente del acceso al cargo de los integrantes del cabildo, concretamente, si las disposiciones cuestionadas podían llegar a tener alguna incidencia en las funciones de la regidora para el debido desempeño del cargo, con lo cual faltó a su deber de exhaustividad para que su decisión encontrará amparo en el orden jurídico.

Ello, a partir de que el derecho de ser votado abarca también la vertiente de ocupar el cargo para el cual la ciudadana fue electa y desempeñar las funciones inherentes al mismo durante el periodo para el cual la ciudadanía emitió su voto, derecho tutelable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

En efecto, eventualmente pueden presentarse circunstancias excepcionales que incidan en forma determinante en el acceso al cargo (derechos inherentes a éste), de forma que la limitación de alguna de ellas implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de este, algunas de las cuales pueden llegar a surtir competencia en la materia electoral.

En suma, cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una persona servidora pública de elección popular, puede llegar a vulnerar la normativa en materia electoral, en tanto se les impida ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumplir las funciones que la ley les confiere por el mandato de la ciudadanía sin causa justificada.

Al respecto, Sala Regional Toluca estima que para determinar que la materia de impugnación no incide en la materia electoral, resulta insuficiente que se atienda exclusiva y dogmáticamente a la naturaleza del acto reclamado consistente Acuerdo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Municipio de ELIMINADO, Querétaro”; tal como lo consideró el Tribunal responsable, siendo que estaba constreñido a analizar si las disposiciones concretamente impugnadas resultaban de índole administrativo o auto-organizativo o si regulaban aspectos relacionados con el ejercicio del cargo y, a partir de ello, de manera fundada y motivada determinar si existe o no la aducida vulneración a los derechos político-electorales de la parte inconforme.

Esto es, en primer lugar, debió desentrañar si las porciones normativas cuestionadas regulaban aspectos relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales o si se trataba de cuestiones de naturaleza administrativa, que inciden sólo en el ámbito municipal o en aspectos de índole meramente administrativos, ya que de ello dependía establecer la competencia del órgano jurisdiccional electoral para conocer de la controversia planteada y solo después, de ser el caso, analizar si se actualizaba la vulneración aducida.

No obstante, el Tribunal electoral responsable actúo de manera distinta, ya que a partir de establecer que en el caso se combatía un Reglamento interno municipal determinó que resultaba incompetente para conocer de la cuestión planteada.

De ahí que, le asista la razón a la parte actora al sostener que la sentencia impugnada vulneró el principio de legalidad, dado que la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional responsable al considerarse incompetente, resulta contraria a Derecho, puesto que, para determinar si el asunto atañe a la materia electoral era necesario efectuar un análisis preliminar de las porciones normativas que se reclaman, lo cual no aconteció en la especie, por lo que el Tribunal responsable también faltó al principio de exhaustividad, siendo que la parte accionante desde la instancia primigenia realizó el señalamiento relativo a que las reformas y adiciones realizadas al Reglamento interno municipal vulneraban su derecho-político electoral de desempeño del cargo, señalando de manera concreta las disposiciones que consideraba trasgresoras, así como las razones por las que estimaba limitaban el ejercicio de sus funciones y con ello el ejercicio del cargo, sin que la sentencia impugnada se ocupara de dilucidar tales cuestionamientos.

De esta manera, le asiste la razón a la parte accionante en el sentido de que la autoridad responsable realizó una indebida motivación y fundamentación, dado que en la sentencia reclamada el Tribunal local no expuso las razones y fundamentos que la llevaron a determinar que las disposiciones del Reglamento interno concretamente cuestionadas son de índole administrativo o auto-organizativo y no de índole electoral, circunstancia que lo que llevó a sostener la incompetencia para conocer de la cuestión planteada, siendo que la autoridad responsable se encontraba obligada en un primer momento, a dilucidar si las porciones combatidas tutelan derechos relacionados con el ejercicio de derechos político electorales en la vertiente del acceso al cargo, siendo que solo se limitó a atender sin mayor examen la naturaleza del acto reclamado a partir de tratarse del Reglamento interno municipal.

De ahí que, resulte fundado lo alegado por la parte actora en el sentido de que el Tribunal responsable vulneró el principio de legalidad al realizar una indebida aplicación de los artículos constitucionales y legales aplicables al determinar que la materia de la impugnación que planteó no es de naturaleza electoral, sin antes analizar si las porciones normativas cuestionadas vulneran el derecho político electoral relativo al desempeño del cargo tal como lo sostuvo la parte actora, de ahí que le asista la razón al sostener que el órgano jurisdiccional responsable parte de una revisión parcial de sus agravios expuestos en la demanda inicial.

En este contexto, al resultar fundados los agravios expuestos por la parte actora a fin de desvirtuar las razones dadas por la responsable, lo procedente, es revocar la resolución impugnada.

NOVENO. Protección de datos. Tomando en consideración que conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[6] es un hecho notorio que, en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia impugnada[7] fue publicada con protección de datos; por lo que, tal y como se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.

Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

DÉCIMO. Efectos.

         Se revoca la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal electoral responsable dicte una nueva resolución en la que de manera fundada y motivada analice si las porciones normativas concretamente cuestionadas del Reglamento Interno Municipal regulan aspectos relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales o si se trata de cuestiones de naturaleza administrativa o auto-organizativa que solo inciden en el ámbito municipal, y a partir de ello, establecer si tiene competencia para conocer de la controversia planteada y solo después, de ser el caso, analizar si se actualiza la vulneración aducida.

 

         La resolución deberá dictarse en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de día siguiente al que se notifique el presente fallo.

 

         Deberá notificar su resolución a las partes dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a su dictado y dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes deberá remitir a esta Sala Regional copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final del fallo.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2]  Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.

[6]  Registro digital: 2004949.

[7]  https://www.teeq.gob.mx/wp-content/uploads/Sentencias/2024/PES/DICIEMBRE/VP%20TEEQ-PES-163-2024.pdf.