JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-103/2011
ACTOR: JORGE ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIO: OCTAVIO RAMOS RAMOS |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-103/2011, promovido por Jorge Antonio Díaz Hernández, en contra de la resolución SECPV/1113062117858, de veinte de junio de dos mil once, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar por corrección de datos en dirección.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Celebración del Anexo Técnico Número Diez. El veintiuno de enero de dos mil once, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, celebraron el “ANEXO TÉCNICO NÚMERO DIEZ AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,… Y POR LA OTRA, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO… PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO EN EL QUE SE HABRÁ DE ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO, EL PRÓXIMO 3 DE JULIO DE 2011…”. Documental que obra agregada en copia certificada de la foja 20 a la 39 del expediente que se resuelve.
b) Publicación del Anexo Técnico Número Diez. El veintiocho de febrero del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el Anexo Técnico Número Diez, según consta en copias certificadas de la foja 120 a la 162 del expediente ST-JDC-44/2011, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Solicitud de corrección de datos en dirección. El quince de junio de dos mil once, Jorge Antonio Díaz Hernández, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) número 1113062117856 solicitó la corrección de datos en dirección, ante el Módulo de Atención Ciudadana 130621, correspondiente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, solicitud que obra en copia certificada a foja 10 del presente expediente.
d) Negativa para expedir Credencial para votar. El propio quince de junio del año en curso, mediante el documento “Acta de Informe de Trámite de Actualización”, cuya copia certificada obra a foja 11 del expediente, se le informó al hoy actor que su nueva credencial no podría ser generada para sufragar en los comicios locales a celebrarse el tres de julio del año en curso.
e) Promoción de la instancia administrativa. El quince de junio del presente año, en atención a la negativa anterior, Jorge Antonio Díaz Hernández presentó la instancia administrativa, a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con folio 1113062117858, la cual obra a foja 12 del expediente que se resuelve.
f) Resolución de la instancia administrativa. El veinte de junio de dos mil once, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo emitió resolución en el expediente SECPV/1113062117858, mediante la cual estimó improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, por corrección de datos en dirección del demandante, en razón de no contar con las condiciones técnico-operativas para expedirla, además de que el corte para generar la Lista Nominal de Electores Adicional cerró el quince de junio de dos mil once, por tanto, dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer mediante demanda de juicio ciudadano, tal como se advierte de la copia certificada de la resolución que obra a fojas 14 a18 de autos.
Dicha resolución le fue notificada al actor ese mismo día, tal y como se desprende de la cédula que obra agregada en copia certificada a foja 19 del expediente.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veinte de junio de dos mil once, el hoy actor, Jorge Antonio Díaz Hernández presentó demanda de juicio ciudadano contra la resolución referida en el inciso anterior, utilizando el formato que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, como se advierte a foja 5 del sumario que se resuelve, así como del acuerdo de recepción levantado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que obra a foja 09.
III. Recepción de la demanda. El veinticuatro de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio VDRFE-06/717/11, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, por el que remitió el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como demás constancias atinentes, visible a fojas 2 y 3 del expediente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-103/2011, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha, por la Secretaria General de Acuerdos en funciones, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-367/11.
V. Tercero Interesado. Durante el plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no compareció tercero interesado alguno, tal y como lo hizo constar el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo mediante la razón de retiro que obra a foja 42 del expediente.
VI. Radicación y admisión. El veinticuatro de junio del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda de referencia.
VII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil once, el Magistrado instructor al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra la resolución de instancia administrativa, emitida en el expediente SECPV/1113062117858, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, relacionada con la corrección de datos en dirección, determinación que, a dicho del actor, vulnera su derecho político-electoral al voto activo; hechos que acontecieron en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio de esta ejecutoria, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de esta sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 06 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de Hidalgo.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 30/2002, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente juicio satisface los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el veinte de junio del año en curso y ese propio día, se presentó la demanda de este juicio, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser éste quien obtuvo una resolución desfavorable a sus derechos político-electorales relacionados con el voto activo.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.
CUARTO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable al emitir el fallo combatido de veinte de junio de dos mil once, precisó lo siguiente:
“A N T E C E D E N T E S
1. El día 15 de junio de 2011, el C. JORGE ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, solicitó ante el Módulo de Atención Ciudadana 130621, la corrección de datos en dirección de su credencial para votar, sin embargo se le informó que debido al Proceso Electoral Local 2011, su trámite no podía ser procesado.
2. El día 15 de junio de 2011, el C. JORGE ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ante el Módulo de Atención Ciudadana número 130621, a la cual se le asignó el número de folio 1113062117858.
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana numero 130621 adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
II. Con motivo del Proceso Electoral Local en el que se habrá de elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, el 03 de julio de 2011, el 21 de enero de 2011, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, celebraron Anexo Técnico Número Diez al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores.
III. La cláusula Primera del instrumento jurídico señalado en el considerando que precede, establece que los ciudadanos podrán acudir a las oficinas del Instituto a solicitar su inscripción o cualquier movimiento de actualización al Padrón Electoral del 24 de enero al 13 de marzo de 2011.
IV. La cláusula Décima del Anexo Técnico número Diez al Convenio de Apoyo y Colaboración antes referido, establece que de conformidad con el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recibirá de los ciudadanos las Solicitudes de Expedición de Credencial y de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y recibirá y dará trámite a las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere el artículo 79, párrafo .1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo al Procedimiento de Instancias Administrativas y Demandas de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en materia del Registro Federal de Electores.
V. El párrafo segundo de la cláusula Décima del instrumento jurídico antes señalado, establece que la Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la elección local en el Estado de Hidalgo, con corte al 15 de junio de 2011, será entregada por conducto de la Junta Local Ejecutiva en esta entidad, al Organismo Electoral del Estado, a más tardar el 27 de junio de 2011, 6 días antes del día de la jornada electoral (03 julio de 2011).
VI. Del análisis de la situación registral del C. , (sic) se desprenden los elementos siguientes:
• El 15 de junio de 2011, el ciudadano JORGE ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 130621, a solicitar la corrección de datos en dirección de la credencial para votar, sin embargo se le informó que por el desarrollo de Proceso Electoral Local, no estaban en condiciones de procesar su trámite.
• En razón de lo anterior el ciudadano JORGE ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, el 15 de junio de 2011; presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1113062117858.
VII. De acuerdo al trámite de corrección de datos en dirección de la credencial para votar solicitado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, como el contenido en la Tesis de Jurisprudencia S3EL 074/2001, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Hidalgo)" (sic)
En dicho criterio la Sala Superior, hace una interpretación relativa al supuesto de que por extravío, robo o deterioro de la credencial para votar acontecido antes del día previo a la elección, el ciudadano tenga que acudir inmediatamente a solicitar el trámite ante el órgano electoral local fuera de los plazos establecidos para ello, se deberá de aplicar lo más favorable al ciudadano, considerando de que no tuvo oportunidad de solicitar su trámite en los plazos previsto (sic) para ello, pues el hecho a (sic) ajeno a su voluntad se presento posteriormente, por lo que se le deberá expedir la credencial para votar correspondiente.
Atendiendo a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad, que tratándose de una Solicitud de Expedición de Credencial para Votar vinculada a un trámite de corrección de datos en dirección, se deba expedir al interesado la credencial para votar correspondiente.
Sin embargo, de conformidad con la cláusula Décima del Anexo Técnico Número Diez al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores para el Proceso Electoral Local 2011, la Lista Nominal de Electores Adicional producto de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar y Solicitudes de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tendrá un corte al 15 de junio del 2011.
En ese sentido, los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar, al día 15 de junio del año en curso, producto de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores Adicional.
Al respecto, es preciso señalar, que para estar en condiciones de generar la Lista Nominal de Electores Adicional con corte al 15 de junio de 2011, se requieren procedimientos técnico-operativos en los que es necesario establecer un parámetro de tiempo entre la presentación de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y la generación y entrega de la Credencial para Votar correspondiente.
En razón a ello, considerando la proximidad de la Jornada Electoral a celebrarse el 03 de julio de 2011, en esta entidad, para estar en los supuestos señalados en párrafo anterior, atendiendo a la fecha de presentación de su solicitud de fecha 31 de marzo de 2011[2], técnicamente no estamos en condiciones para poder, en su caso, expedirle su credencial para votar antes del 15 de junio de 2011.
A lo anterior debemos agregar que de conformidad con el artículo 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad cuenta con un plazo de 20 días naturales para resolver su solicitud, lo cual implicaría que la resolución podría emitirse después del 15 de junio de 2011, luego entonces debido al Proceso Electoral Local en su caso, la credencial para votar sería procesada a partir del 04 de julio del año en curso, una vez concluida la Jornada Electoral.
Por las razones antes apuntadas, atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud, no se cuenta con las condiciones técnico-operativas, en su caso, para expedirle su credencial para votar antes del día 15 de junio de 2011, fecha que de acuerdo al instrumento jurídico que regula el Proceso Electoral Local 2011, en el Estado aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores Adicional, los ciudadanos que hayan obtenido su credencial producto de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
En ese contexto, la Solicitud de Expedición, de Credencial, presentada por el C. JORGE ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, que jurídicamente resultaría procedente, por las cuestiones técnico-operativas antes señaladas, se determina IMPROCEDENTE.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral usted cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE; la Solicitud dé Expedición dé Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en el considerando VII de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. JORGE ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, el contenido de la presente resolución
”
QUINTO. Suplencia y precisión de la litis. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el demandante, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Por lo tanto, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes.
Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 02/98, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[3]
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia.
Lo expuesto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[4]
Previo a la precisión de la litis, debe tenerse presente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de la credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dicho ciudadano, pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales que tendrán verificativo el próximo tres de julio del año en curso en el Estado de Hidalgo; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, apartado B, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; además para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.
En ese contexto debe precisarse que, del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende como agravio lo siguiente:
“PRECEPTOS VIOLADOS. Artículo 35 Constitucional, fracción 1 y artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)”
“AGRAVIOS. El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”
Por tanto, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si resulta improcedente expedirle al actor su credencial para votar con fotografía por haber realizado su trámite de forma extemporánea conforme al periodo establecido en la cláusula primera del convenio suscrito entre el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y el Instituto Federal Electoral, o bien, si en su caso, le asiste al impetrante el derecho a que se realice la corrección de datos en dirección y la expedición de su credencial para votar con fotografía por resultar injustificada la negativa decretada por la responsable.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], establece en esencia lo siguiente:
a) Las personas (mujeres y hombres) son iguales, por lo que se proscribe toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los individuos.
b) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
c) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
d) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Asimismo, los artículos 35, fracción I, 41, Base VI, y 99, Fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran como derecho político electoral de los ciudadanos, el de votar en las elecciones populares.
Por otra parte, el numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De esta manera, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29,[6] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas ante la vulneración de tales derechos.
En ese orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.
De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Al respecto, la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua” ha señalado que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política; dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[7].
El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener 18 años y un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, los artículos 179 y 184, del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al padrón electoral, y al catálogo general de electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, y ocupación, entre otros.
Cabe precisar que, si bien es cierto que dicho código establece los plazos antes precisados, con base en los procesos electorales federales, también lo es que en el caso de las elecciones locales prevé la posibilidad de utilizar esos mismos plazos, o bien, sustituirlos temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación local, o en algún acuerdo o convenio celebrado entre la autoridad local y el Instituto Federal Electoral.
En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía que deba utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a menos que se establezcan otras disposiciones en la normatividad electoral local correspondiente, o en los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
Ahora bien, respecto a la publicidad del convenio entre las autoridades administrativas electorales locales, como en el caso, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y el Instituto Federal Electoral, relativo a los trámites inherentes al Registro Federal de Electores en el desarrollo de los comicios en la citada entidad federativa, resulta oportuno hacer referencia a los criterios en los que esta Sala Regional se ha pronunciado en materia del requisito de publicidad que dichos instrumentos deben revestir para surtir efectos a sus destinatarios.
En los fallos con las claves ST-JDC-9/2008,ST-JDC-39/2008, ST-JDC-29/2008, ST-JDC-25/2008, ST-JDC-44/2011, ST-JDC-47/2011 y ST-JDC-86/2011, al interpretar el artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo este órgano jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que uno de los requisitos que deben observarse en los convenios y pactos que lleve a cabo el Instituto Estatal Electoral es el relativo a la publicidad, el cual deben revestir para que pueda considerarse obligatorio y vigente, ya que, de lo contrario, se colocaría a los electores en estado de indefensión, al vincularlos a realizar determinados trámites y pretender aplicarles ciertas consecuencias jurídicas que afecten su esfera de derechos, cuando con motivo de la falta de publicación de dicho instrumento no se les haya enterado legalmente de esa obligación, respecto de la cual no estaban en aptitud de asumir dicho imperativo y obrar en un específico sentido debido a la falta de publicitación del anexo en cuestión.
También, se abordó lo relativo a que cuando la publicación de dicho convenio se realiza con posterioridad al plazo establecido en dicho instrumento para efectuar trámites de actualización al Padrón Electoral en dicha entidad federativa, ello se traducía en una publicación indebida al haberse realizado en forma inoportuna porque se imposibilitaba a los ciudadanos el conocimiento del plazo en que deben acudir a realizar dichos trámites.
De igual forma, al resolver los expedientes con las claves ST-JDC-15/2010, ST-JDC-59/2010, ST-JDC-65/2010, ST-JDC-76/2010 y ST-JDC-80/2010, relacionados con la falta de publicidad del Anexo Técnico al convenio celebrado entre el Instituto Estatal Electoral del Hidalgo y el Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, se estableció que uno de los requisitos de la publicidad del convenio es otorgarle vigencia y validez, para que así produzca efectos de notificación en forma siendo además necesario que la divulgación ocurra con tal anticipación que permita su conocimiento oportuno y, por ello, su obligatoriedad respecto de a quienes va dirigido, pues de lo contrario, tal acuerdo o convenio sólo vinculará a sus suscriptores.
Para el caso que nos ocupa, se puntualiza que el convenio de mérito al surtir sus efectos, para ser oponible a los ciudadanos hidalguenses, deberá ser publicado según el párrafo segundo del artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario de mayor circulación.
Lo anterior, con base en el principio general de derecho de máxima publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 6, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 3, del Código Civil Federal, principio que se aplica con apoyo en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entonces, si dicho convenio se encuentra debidamente publicado podrá ser oponible a los ciudadanos, ya que, en el caso contrario, no deberá considerarse de observancia obligatoria para sus destinatarios, y por ende, no podrá ser aplicado en perjuicio de éstos.
Encuentra aplicación a lo antes expuesto, la Jurisprudencia 03/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO[8], publicidad que debe darse en términos de la ley.
En el caso concreto, el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo prevé la posibilidad de que el Presidente del Instituto Estatal Electoral celebre convenio en materia de registro de electores con el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 137 del mismo ordenamiento local establece que el convenio que celebren debe contemplar:
a) La fecha previa a la celebración de cada elección en la que se dará a conocer el estado que guarda.
b) La división seccional, municipal y distrital.
c) La celebración de una campaña intensa de actualización.
d) La fecha límite para que los ciudadanos obtengan su credencial para votar con fotografía.
e) El periodo de exhibición de las listas nominales, en el cual podrán formular observaciones los partidos políticos.
f) La fecha de entrega de las listas nominales definitivas.
Asimismo, el segundo párrafo de dicho precepto establece que dicho convenio y las bases de colaboración se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario de mayor circulación.
Con base en lo anterior, con motivo de los comicios de elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa y el Instituto Federal Electoral, el veintiuno de enero del presente año suscribieron el “ANEXO TÉCNICO NÚMERO DIEZ AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,… Y POR LA OTRA, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO… PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO EN EL QUE SE HABRÁ DE ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO, EL PRÓXIMO 3 DE JULIO DE 2011…”.
En la cláusula primera de dicho Anexo se precisó lo siguiente:
“PRIMERA. Con motivo del Proceso Electoral Local en el que se habrá de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, el 3 de julio de 2011, "EL I.F.E.", por conducto de "LA D.E.R.F.E." proporcionará a "EL I.E.E.", los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados en la parte que corresponde a dicha entidad federativa.
Para este efecto, "LA D.E.R.F.E." tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Hidalgo que durante el periodo comprendido del 24 de enero al 13 de marzo de 2011, soliciten su inscripción, así como los movimientos de actualización al Padrón Electoral que correspondan a las solicitudes de cambios de domicilio, corrección de datos personales, corrección de datos de dirección, reposición de la Credencial para Votar por extravío, deterioro grave, por reincorporación y reemplazo por pérdida de vigencia.”
Asimismo, en la cláusula vigésima segunda se precisó lo que a continuación se transcribe:
“EL I.E.E.” se compromete a publicar el presente instrumento jurídico en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los diez siguientes a la formalización del mismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
“EL I.E.E.” remitirá a “LA D.E.R.F.E.”, a más tardar cinco días después a la publicación del presente Anexo Técnico, el Periódico oficial del Estado de Hidalgo.”
Dicho convenio, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el veintiocho de febrero de dos mil once, como se advierte de las copias certificadas del referido periódico, que obran agregadas de la foja 120 a la 162 del expediente identificado con la clave ST-JDC-44/2011, el cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento al requerimiento de veintiocho de abril de dos mil once, formulado por el Magistrado instructor en el expediente referido en el párrafo que precede, mediante oficio IEE/PRESIDENCIA/109/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de abril siguiente, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo informó que conforme a lo establecido en la cláusula vigésima segunda del referido Anexo Técnico “…establece la obligación para este Instituto Electoral local de publicarlo en el Periódico Oficial del Estado, sin que exista obligación contractual o legal, de su inserción en el diario de mayor circulación estatal…” y agregó que: “...no se publicó el anexo técnico indicado anteriormente en el diario de mayor circulación en el Estado de Hidalgo…”
Las constancias precisadas, con base en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b) y c); y 16 párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales y dentro del ámbito de sus funciones, por tanto, se les otorga valor probatorio pleno.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que la resolución combatida debe revocarse.
Esto es así, porque las razones de la responsable para sustentar su negativa se centran, toralmente, en la extemporaneidad de la solicitud planteada por el actor conforme a la cláusula primera del referido anexo técnico, porque la misma se realizó fuera del periodo comprendido del veinticuatro de enero al trece de marzo de dos mil once.
Sin embargo, el referido Anexo Técnico al convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y el Instituto Federal Electoral fue publicado el veintiocho de febrero del año en curso, es decir, treinta y seis días naturales posteriores a la fecha en que, conforme a la referida cláusula primera, debía llevarse a cabo el periodo de actualización del Padrón Electoral en la entidad.
Con base en ello, es evidente que los ciudadanos de la entidad estuvieron en posibilidad de conocer el contenido de dicho Anexo Técnico hasta el momento de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, lo que, desde luego, constituye una irregularidad atribuible a la referida autoridad, puesto que lo correcto debió ser que con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de actualización del Registro Federal de Electores se hiciera la publicidad del referido convenio, a efecto de que los ciudadanos pudieran conocerlo oportunamente e imponerse de su contenido, del periodo de actualización que en el mismo se contiene, y acudir a los módulos de atención ciudadana a realizar los trámites correspondientes.
Aunado a lo anterior, también es evidente que, conforme a lo previsto en el artículo 137, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el referido convenio, además de publicarse en el Periódico Oficial del Estado debió publicitarse en el Diario de mayor circulación en la entidad, aspecto que de igual forma se incumple, puesto que, como se evidenció en líneas anteriores, el referido convenio únicamente fue publicado en el citado periódico oficial, con lo que se inobservó una obligación legal por parte de la autoridad a lo ordenado por el legislador hidalguense, trastocando con ello el principio de publicidad que debe revestir una norma de carácter general como lo estipulado en dicho instrumento.
Esto es así, puesto que el legislador hidalguense estableció como requisito de publicidad del Anexo Técnico bajo análisis la publicación de dicho documento en los dos medios de comunicación citados, por lo que, ante la ausencia de uno de ellos, el principio de publicidad del referido acto de autoridad carecería de eficacia jurídica para causar perjuicios a los ciudadanos, al ser responsabilidad de la autoridad la falta de publicación oportuna.
Lo anterior, porque el precepto en cita es claro al establecer la expresión “y” copulativa que en términos de la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “…se utiliza para unir dos palabras o cláusulas en sentido afirmativo o para formar grupos de dos o más palabras…”
De esta manera, es evidente que para tener por satisfecho el requisito de publicidad que la Ley Electoral del Estado de Hidalgo prevé para el Anexo Técnico del convenio bajo análisis y, como consecuencia pueda surtir efectos a sus destinatarios, debe publicarse en los dos medios de comunicación que la misma prevé, esto es, como ya se mencionó, tanto en el Periódico oficial como en el Diario de mayor circulación en el Estado de Hidalgo, requisito sin el cual no podría surtir plenamente los efectos jurídicos a sus destinatarios, ni mucho menos compelerlos a recibir una afectación a sus derechos, en el caso concreto, que les sea expedida una credencial para votar, al resultar viciado de origen el cumplimiento de dicho requisito.
Lo anterior, se explica también porque de acuerdo a la naturaleza de las actividades administrativas electorales, tanto en el ámbito federal, como en el local, en la actualización del Registro Federal de Electores, el legislador hidalguense pretendió otorgar la mayor difusión a la ciudadanía en la entidad a efecto de que se encontrara debida y oportunamente informada de las actividades de actualización del catálogo de electores para los comicios electorales de cargos de elección popular en dicha entidad federativa.
En el caso, se tiene demostrado que el referido Anexo Técnico fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el veintiocho de febrero del año en curso, sin embargo, se omitió darle publicidad en el Diario de mayor circulación en la entidad, lo que constituye un vicio cuyos efectos no deben trascender en perjuicio del impetrante.
En este sentido, debe tomarse en consideración el principio general del derecho consistente en que el cumplimiento de las obligaciones se entiende implícito en las recíprocas, que en esencia consiste en que, para exigir el cumplimiento de una obligación, la parte que lo pretenda debe cumplir con las que le corresponden.
Por tanto, si la autoridad electoral incumplió con su deber, conforme a lo establecido en el propio Anexo, relativo a darle publicidad conforme a lo previsto en la normativa electoral local, ello de forma alguna debe trascender en perjuicio de los ciudadanos puesto que se trata de una obligación que atañe de manera exclusiva a la autoridad electoral de dar publicidad de manera oportuna al instrumento por el cual se dé a conocer a los ciudadanos respecto del periodo en el que deben acudir a realizar los trámites que en el mismo se consignan.
Con lo anterior, también se pone de manifiesto que el periodo de actualización a que hace referencia la cláusula primera del citado Anexo, en lo referente a que las solicitudes que se presenten deberán realizarse del veinticuatro de enero al trece de marzo del año en curso, en vía de los hechos no se cumple, porque, como quedó asentado en líneas anteriores, si dicho instrumento fue publicado hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, los ciudadanos contaron con escasos trece días para acudir a los módulos de atención ciudadana a solicitar los trámites que ofrecen los módulos del Registro Federal de Electores.
En efecto, las irregularidades que reviste el Anexo Técnico bajo análisis se acentúan cuando del contenido de dicho documento se advierte que en su cláusula vigésima segunda se previó un plazo de diez días a partir de su formalización para darle publicidad conforme a lo previsto en el artículo 137, de la ley Electoral local, lo que en la especie no acontece, puesto que como se ha reiterado, dicho instrumento quedó formalizado el veintiuno de enero del año en curso, tal y como se aprecia del segundo párrafo de la citada cláusula, por lo que, el plazo para publicarlo corrió del veinticuatro de enero al cuatro de febrero de dos mil once, exceptuando sábados y domingos al ser inhábiles en términos de ley.
En esta tesitura, es evidente que con base en el Anexo Técnico bajo análisis se incumple con la cláusula primera que establece el periodo en que deben acudir los ciudadanos a solicitar sus trámites inherentes a la expedición de su credencial para votar, puesto que, como se expuso, el periodo del veinticuatro de enero al trece de marzo del año en curso, no fue del conocimiento de los ciudadanos sino hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, lo que constituye una irregularidad grave, porque trastoca los principios de certeza y legalidad que deben revestir los actos de la autoridad administrativa electoral para considerarse válidos y, por tanto, exigibles con todas sus consecuencias jurídicas a los involucrados.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[9], en la que se precisa que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Y el principio de legalidad en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Por tanto, las irregularidades apuntadas entre lo establecido en dicho Anexo y los actos tendentes a otorgarle validez y eficacia jurídica trascienden en perjuicio del actor a ejercer su derecho político-electoral al voto en los próximos comicios que se llevarán a cabo el primer domingo de julio del año en curso, por lo que, en atención a lo expuesto, resulta injustificada la determinación de la responsable de negar al impetrante la expedición y entrega de la credencial solicitada.
No es óbice a lo anterior, que en el referido Anexo Técnico se haya estipulado en la cláusula vigésima segunda que debía publicarse únicamente en el Periódico Oficial, ya que, de ninguna manera un Convenio o Acuerdo puede estar por encima de lo que establece la propia Ley.
Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 35, fracción I, 41, Base VI, 99, fracción V, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de integrar el derecho al voto activo del actor; así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, en la especie, la negativa de la responsable de realizar el trámite solicitado por la enjuiciante es injustificada porque, como se expuso, se basa en un convenio cuyas irregularidades por sí mismas imposibilitan el derecho político-electoral del impetrante al voto activo.
En efecto, la decisión de la responsable al hacer valer como sustento de su resolución el referido Anexo Técnico, viola el derecho fundamental al voto del accionante, al contravenir, entre otras disposiciones, las previstas en los tratados internacionales de los que México es parte, así como la jurisprudencia que al efecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es de observancia y aplicación obligatoria para las autoridades del Estado Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 1 de la Constitución federal.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido convenio cuyas inconsistencias han quedado evidenciadas, es incompatible con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, en lo particular, contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, la resolución de la responsable en la aplicación de un Anexo Técnico cuyas irregularidades trascienden en perjuicio del derecho al voto del ciudadano actor, es incompatible también con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que, como se señaló, la medida adoptada por la responsable para negar el trámite solicitado por el impetrante al sustentarse, como se expuso, en un convenio cuya publicidad incumplió con los extremos legales, en forma alguna, puede considerarse necesaria, idónea, objetiva o razonable, ni tampoco que con ello se obtenga un efecto útil mayor al derecho fundamental vulnerado.
Finalmente, acorde con la tesis de Jurisprudencia 03/98, ya citada en el cuerpo de la presente sentencia, con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”, todos los convenios y sus anexos deben ser publicados para ser vinculantes, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, si no está satisfecho tal requisito de publicidad. En este sentido, la ausencia de tal requisito no admite surtir efectos en perjuicio de los gobernados para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
Tampoco pasa inadvertido para esta Sala Regional la manifestación de la autoridad responsable en el sentido de que la improcedencia de la solicitud del actor se debe a una imposibilidad técnica y operativa para realizar la rectificación de datos personales, cambio de domicilio y expedir la credencial para votar con anterioridad a la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio en el Estado de Hidalgo.
En opinión de la responsable, lo anterior encuentra sustento en que, conforme a la cláusula décima del “Anexo Técnico Número Diez al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores para el Proceso Electoral Local 2011” celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el corte de la lista adicional producto de las solicitudes de rectificación a la lista nominal de electores y de las resoluciones que dicte este órgano jurisdiccional federal tendrá su corte el quince de junio del año en curso.
Con motivo de ello, la referida autoridad señala que el plazo de veinte días naturales para resolver su solicitud, la expedición de la credencial solicitada no podría realizarse antes de la jornada electoral el tres de julio del presente año.
Esta Sala Regional considera, que no asiste la razón a la responsable porque el impedimento para realizar el trámite solicitado por razones técnico-operativas de forma alguna puede considerarse imputable al ciudadano actor, puesto que dicha determinación no se encuentra respaldada en normas jurídicas o dictámenes que sustenten su decisión violando con ello el principio de legalidad que debe revestir toda decisión de las autoridades.
Tampoco encuentra sustento la determinación de la responsable en el sentido de que, conforme al plazo de veinte días que tiene para resolver sería imposible la expedición de la credencial para votar porque no expresa las causas que la llevaron a tomar la referida determinación y sí por el contrario, constituye un impedimento injustificado para que el actor pueda ejercer su derecho a votar en los próximos comicios de la entidad.
En la especie se hace patente que los motivos que justifican la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía al ciudadano, si bien son imputables a la autoridad responsable, por encontrarse estrictamente vinculados a los procedimientos técnicos y operativos que ésta realiza a efecto de dotar a los ciudadanos del documento que les permita ejercer su derecho al sufragio, el transcurso del plazo al que se encuentran sujetos dichos procedimientos, podría conducir a la imposibilidad material para llevar a cabo la expedición e inclusión del actor en la lista nominal correspondiente a su domicilio actual.
Es, por tanto, que resulta inadmisible vulnerar la prerrogativa constitucional de votar en las elecciones consagrada a favor del ciudadano, ante la inexistencia de consideraciones o argumentos de carácter jurídico que sustenten de manera objetiva la determinación de negarle su credencial de elector, máxime cuando en las constancias de autos, se demuestra que el ciudadano realizó las gestiones que en derecho procedían para obtener ese documento y su consiguiente registro en el listado nominal.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 16/2008, emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO[10]”.
Por lo anterior, y dada la proximidad de la fecha de celebración de la jornada electoral en el Estado de Hidalgo, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expedir al demandante copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, documento que le servirá para ejercer su derecho al voto exclusivamente para la jornada electoral a celebrarse en la entidad, el próximo tres de julio del año en curso, en la inteligencia de que el ciudadano deberá identificarse con algún documento oficial y los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la que acuda deberán retener la copia certificada a afecto de que sea agregada al paquete electoral y tomar nota de su situación en la relación de incidentes del acta correspondiente.
Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio formulado por el actor, lo procedente es revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto, en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Hidalgo, expida al ciudadano Jorge Antonio Díaz Hernández, su credencial para votar con la correspondiente corrección de datos en la dirección solicitada y, hecho lo anterior, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente, otorgándosele a dicha autoridad un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral que tendrá verificativo en el Estado de Hidalgo el próximo tres de julio.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad electoral deberá notificar en forma personal al actor, cuando se encuentre disponible su credencial para votar; al tiempo en que deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, acompañando las constancias con las que demuestre lo anterior.
A efecto de garantizar el ejercicio del derecho a sufragar que la Constitución General de la República le otorga a todo ciudadano mexicano; procede ordenar que se expidan al actor, copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que con las mismas, acuda a la casilla de la sección electoral que corresponda a su actual domicilio, a ejercer su derecho al sufragio en la elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, a celebrarse el próximo domingo tres de julio de dos mil once, en la inteligencia de que el presidente de la mesa directiva de casilla que le corresponda, deberá retener los puntos resolutivos en comento, a efecto de que sean agregadas al paquete electoral atinente y tomar nota de su situación en la relación de incidentes del acta correspondiente.
Finalmente, debe vincularse al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que gire sus instrucciones a efecto de que se notifique oportunamente a los presidentes de las mesas directivas de casilla de la sección correspondiente al domicilio actual del actor, que existe la posibilidad de que dicho ciudadano se presente a votar con la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, emitida el veinte de junio de dos mil once, que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar formulada por Jorge Antonio Díaz Hernández.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo la expedición y entrega al ciudadano Jorge Antonio Díaz Hernández de una nueva credencial para votar con fotografía con la corrección de datos que corresponden a su domicilio actual, y lo incluya en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio; todo lo anterior, una vez que se lleve a cabo la jornada electoral para elegir ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, que tendrá verificativo el próximo tres de julio del año en curso.
Para cumplir lo anterior, se concede a la autoridad responsable, un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que se celebre la elección de mérito.
TERCERO. La autoridad responsable deberá notificar en forma personal al actor cuando su credencial para votar con fotografía ya se encuentre disponible para su entrega oportuna; asimismo deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, durante las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
CUARTO. Expídanse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a Jorge Antonio Díaz Hernández a efecto de que con las mismas, acuda a la casilla de la sección electoral en la que corresponda sufragar, para que pueda ejercer su derecho a votar en la elección de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, a celebrarse el próximo tres de julio de dos mil once.
Para lo cual, el ciudadano deberá identificarse con algún documento oficial y los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la que acuda deberán retener la copia certificada a afecto de que sea agregada al paquete electoral y tomar nota de su situación en la relación de incidentes del acta correspondiente.
QUINTO. Se vincula al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a efecto de que gire sus instrucciones para que se notifique oportunamente a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de la sección correspondiente al domicilio del actor, la posibilidad de que éste acuda a ejercer su sufragio con copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se le permita ejercer su derecho al sufragio.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 272 y 273.
[2] No pasa desapercibido que la autoridad responsable hace referencia a una fecha que no corresponde al presente asunto, toda vez que el ciudadano Jorge Antonio Díaz Hernández, presentó su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía el 15 de junio de 2011, tal y como se precisó en el apartado de Antecedentes.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 118-119.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 382-383.
[5] Constitución federal actualizada con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, mismas que entraron en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Transitorio Primero, de dicho Decreto.
[6] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
[7] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.
[8] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 219 y 220.
[9] Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, Página: 111. Materia(s): Constitucional
[10] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 231 y232.