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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-103/2016

 

ACTORES: ARELI ESMERALDA ESQUIVEL MARTÍNEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE:  JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE CALIMAYA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil dieciséis

VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-103/2016, promovido por Areli Esmeralda Esquivel Martínez, Jorge Martínez Chávez, Juan Luis Fierro Somera,  Antonia Angélica Vargas Estrada, Brenda Abigail González Castro y María de los Ángeles Becerril Rodríguez, en contra del acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Municipal Electoral del Ayuntamiento  de Calimaya, Estado de México en el expediente JME/CALIMAYA/DEL/SANANDRESOCOTLAN/01/2016, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Asamblea. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, se realizó una Asamblea de Ciudadanos con la intención de designar a los nuevos Delegados Municipales propietarios y suplentes de la población de San Andrés Ocotlán, municipio de Calimaya, Estado de México. Dicha asamblea se celebró conforme a los usos y costumbres o prácticas tradicionales, y en ella fueron elegidos los hoy actores.

2. Solicitud de reconocimiento de la Asamblea. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis,  según el dicho de los actores, se presentaron ante las autoridades del ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, con la intención de hacerles entrega de los documentos con los que, supuestamente, se acreditaba la elección libre, democrática y bajo los usos y costumbres o prácticas tradicionales, como los nuevos Delegados Municipales en la población de San Andrés Ocotlán municipio de Calimaya, Estado de México; sin embargo, según lo manifestado por los demandantes, las referidas autoridades se negaron a recibir tales documentos.

3. Segunda Asamblea. El veintinueve de marzo de este año, se llevó a cabo una nueva Asamblea en la que la población de San Andrés Ocotlán municipio de Calimaya, Estado de México, elaboró un documento en el que se le solicitaba al Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, que estuviera presente el treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis, en su comunidad para reconocer a los hoy actores como nuevos Delegados Municipales, electos por la ciudadanía.

4. Segunda solicitud de reconocimiento de la Asamblea. El treinta de marzo de dos mil quince, se presentaron, nuevamente, a través de un representante, ante las autoridades del ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, con la intención de hacerles entrega de los documentos con los que, supuestamente, se acreditaba la elección libre, democrática y bajo los usos y costumbres o prácticas tradicionales como los nuevos Delegados Municipales en la población de San Andrés Ocotlán municipio de Calimaya, Estado de México, dicha solicitud fue recibida por las autoridades del ayuntamiento.

5. Acto impugnado. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, le fue notificada a los actores la determinación que le recayó a la solicitud a que se hace referencia en el punto anterior, en la que, entre otras cosas, la Junta Municipal Electoral del municipio de Calimaya, Estado de México, resolvió no reconocer la elección de nuevos Delegados Municipales acordada en la Asamblea del veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, y determinó que se realizara una nueva elección de carácter extraordinario en la Delegación de San Andrés Ocotlán, en el referido municipio.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el ocho de abril de dos mil dieciséis, los actores promovieron, ante la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Cuaderno de antecedentes. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el magistrado presidente de la Sala Superior determinó integrar el cuaderno de antecedentes 67/2016, y acordó remitir a esta Sala Regional Toluca las constancias que integran el presente juicio ciudadano, para la sustanciación y resolución del mismo. Dicha determinación fue comunicada mediante cédula de notificación por correo electrónico, recibida el diecinueve de abril del año en curso, y en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con las constancias respectivas, al día siguiente.

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado el veinte de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-103/2016, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-563/16.

V. Radicación. Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y acordar en el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que los actores impugnan, por la vía per saltum (salto de la instancia), un acuerdo por el que no se reconoció la nueva elección de Delegados Municipales en una población de un municipio integrante de una entidad federativa que corresponde a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, esto es, Calimaya, Estado de México.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. Le compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, la materia sobre la que versa el presente acuerdo y no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente:

 

Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala, que por competencia conozca, la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso en la jurisprudencia identificada con el número 11/99 con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados instructores sólo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala.

 

En este contexto, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por los actores a través de la vía per saltum (salto de la instancia), es o no la procedente para reparar la violación que, en su concepto, les produce el acto impugnado, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al presente medio de impugnación. De ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, quien actuando en colegio, emita la determinación que en Derecho proceda.

 

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de la instancia local). Aún sin señalarlo expresamente en la demanda, los actores solicitan, de manera implícita, que esta Sala Regional conozca del presente asunto en la vía per saltum.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que los actores deben agotar el medio de impugnación local previo, en virtud de que, en principio, no se dan los supuestos para conocer el presente asunto en esta instancia en la vía per saltum, pues la figura del salto de la instancia debe invocarse solo por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria, el derecho de acceso a la jurisdicción y la resolución de los asuntos estén, en primer término, a cargo de las instancias naturales, en este caso, de las autoridades locales.

 

La conclusión anterior se apoya en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal que dan contenido a la figura del per saltum en materia electoral y que establecen directrices para verificar la actualización o no de la misma, como lo son las jurisprudencias 5/2005, 9/2007, 11/2007, 2/2014, y la tesis LXXXIV/2015, de rubros, respectivamente, MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO;[2] PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL;[3] PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE;[4] DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE,[5] y PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.[6]

 

La decisión de esta Sala Regional también es acorde al criterio sostenido en sus propios precedentes, como lo son los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-75/2016, ST-JDC-52/2016, ST-JDC-54/2016, ST-JDC-56/2016, ST-JDC-64/2016, ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, ST-JDC-141/2015, ST-JDC-153/2015, ST-JDC-159/2015, ST-JDC-162/2015, ST-JDC-173/2015, ST-JDC-99/2016, ST-JDC-100/2016, y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, entre otros.

 

De los criterios jurisprudenciales indicados se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los ciudadanos para acudir vía per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, los cuales consisten, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:

 

a)    Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b)    No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven;

c)    No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

d)    Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

e)    El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Asimismo, de las jurisprudencias y la tesis que se analizan, se obtienen los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de la instancia (per saltum):

 

a)    En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, expresa o tácitamente, siempre y cuando lo haga con anterioridad a su resolución;

b)    Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste, y

c)    Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

Consecuentemente, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local que corresponde, y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumplen los requisitos precisados, según corresponda.

 

Es decir, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia, ya sea partidista o local, no queda al arbitrio de los demandantes, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan los requisitos enunciados para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal de que se trate, sin que, previamente, se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar, la resolución, acto u omisión impugnados.

 

En el caso concreto, atendiendo al planteamiento de los actores, la vía pretendida por éstos solo podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia –sin que la misma haya pasado previamente por la instancia primigenia– a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a dichos ciudadanos en el goce del derecho que señalan como afectado.

 

Sin embargo, como se adelantó, en el caso, no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los argumentos esgrimidos por los promoventes no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

 

No se pasa por alto que, en algunos casos, esta Sala Regional ha aceptado el per saltum (salto de la instancia), pero ello ha obedecido a la actualización de las circunstancias que han indicado que, de no atenderse el asunto por esta instancia federal sin agotar las instancias previas, se podría generar una merma e, incluso, la irreparabilidad, en los derechos de los ciudadanos demandantes.

 

Se insiste en que tales condiciones no se advierten en el presente caso, las condiciones de urgencia que ameritarían el conocimiento del presente asunto por parte de esta Sala Regional.  

 

Por tanto, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional electoral local repare la violación que se le imputa a la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Calimaya, Estado de México y, de ser el caso, restituir a los hoy actores en sus derechos político electorales a ser votados.

 

El criterio apuntado es congruente con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO, que, en esencia, dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

 

Asimismo, es compatible con lo resuelto en la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que existe el tiempo suficiente para que se agote el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, y para que, de ser el caso, de que los actores obtengan una resolución desfavorable a sus intereses, acudan ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que presuntamente les pudiera causar afectación a la esfera de sus derechos subjetivos.

 

En consecuencia, al no haber agotado los demandantes la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional, y al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum ante esta instancia federal, el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.

 

Sin embargo, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia, por lo que a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar la presente demanda para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[7] a saber, los siguientes:

 

a)    Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

b)    Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

c)    Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:

a)    En la demanda se identifica claramente el acto reclamado;

b)    En dicha demanda se evidencia el desacuerdo de los actores con el acuerdo impugnado dictado por la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, y

c)    Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que mediante acuerdo de dieciocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, ordenó a la responsable que diera trámite al presente medio de impugnación, con lo cual se garantiza la publicidad que se debe dar al mismo.

En tal sentido, se reitera que lo procedente es reencauzar la demanda del presente juicio, ordenando la remisión inmediata de los autos que integran el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, previo resguardo en copia certificada del mismo que se deje en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, para que dicho tribunal lo sustancie y resuelva conforme a sus atribuciones como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano jurisdiccional local.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el Código Electoral del Estado de México no establece un plazo preciso para la resolución del juicio ciudadano local; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el sentido de que las controversias debe resolverse de forma pronta y expedita, lo conducente es ordenar al Tribunal Electoral del Estado de México que sustancie y resuelva el medio de impugnación promovido por los actores en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba de parte de esta Sala Regional las constancias que integran el presente expediente.

 

Se estima que el plazo anterior permitirá al tribunal electoral local brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse y así evitar que el transcurso del tiempo pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos de los ciudadanos actores que, en su caso, estimen vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírsele ocurrir de manera oportuna a las instancias respectivas, e impedir los efectos perniciosos que la misma les pudiera producir en su esfera jurídica.

 

Por último, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de la resolución con la que decida de forma definitiva el medio de impugnación promovido por los enjuiciantes, para lo cual deberá remitir copia certificada de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la parte accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda, promovido por Areli Esmeralda Esquivel Martínez, Jorge Martínez Chávez, Juan Luis Fierro Somera,  Antonia Angélica Vargas Estrada, Brenda Abigail González Castro y María de los Ángeles Becerril Rodríguez, al Tribunal Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba por parte de esta Sala Regional las constancias que integran el presente expediente, lo sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.

TERCERO. Remítanse al Tribunal Electoral del Estado de México la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

CUARTO. En virtud de que se encuentra transcurriendo el plazo para el desahogo del trámite de ley del medio de impugnación instado por la actora; se ordena a la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, para que una vez  que fenezca dicho plazo, remita las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de México.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, por oficio, a la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, y al Tribunal Electoral del Estado de México, y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/99.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=5/2005.

[3] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/2007.

[4] En Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/2007.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2014.

[6] http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=LXXXIV/2015.

[7] Cuyo texto puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2004.