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JUICIO para lA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: st-jdc-103/2022

 

PARTE ACTORA: VICENTA MARIBEL TERÁN CASAS

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO

 

MAGISTRADo PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

secretaria: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de junio de dos mil veintidós.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Vicenta Maribel Terán Casas, quien se ostenta como ex regidora del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, a fin de controvertir la omisión atribuida al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa de resolver el juicio ciudadano JDCL/597/2021.

ANTECEDENTES

 

I. De los hechos que la actora narra en la demanda, así como de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Entrega de constancia. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de Mexicaltzingo, Estado de México, expidió a la actora la constancia de representación proporcional y validez como sexta regidora propietaria del Ayuntamiento de dicho municipio, para el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2. Juicio ciudadano local. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la actora presentó, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral local, una demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión del pago de diversas prestaciones, atribuida al presidente y al tesorero municipal del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, así como la violencia política en razón de género derivado de diversas conductas desplegadas por el presidente, el secretario y el tesorero de dicho ayuntamiento.

Dicho medio de impugnación quedó registrado con el número de expediente JDCL/597/2021.

3. Escrito de solicitud de impartición de justicia. El diecinueve de abril de dos mil veintidós, la parte actora presentó, ante el tribunal electoral local, un escrito mediante el cual solicitó que se considerara el expediente JDCL/597/2021 a fin de que fuera resuelto, debido a que la demanda se presentó en diciembre de dos mil veintiuno.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de mayo del presente año, la hoy actora promovió, ante la autoridad responsable, el presente medio de impugnación, a fin de impugnar la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de México, de resolver el medio de impugnación mencionado en el numeral 2 de los presentes antecedentes.

III. Recepción de constancias. El veintiséis de mayo siguiente, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio ciudadano.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-103/2022, y turnarlo a la ponencia respectiva.

V. Radicación. Mediante el acuerdo de veintisiete de mayo del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, a fin de controvertir la omisión de resolver el medio de impugnación presentado ante un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, primer párrafo; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

CUARTO. Improcedencia del medio de impugnación. Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con lo dispuesto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 9°, párrafo 3, de la referida ley, se prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o lo revoque, de tal manera que antes de que se dicte la resolución o la sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

De la interpretación literal de dicho precepto, se observan dos elementos para que se actualice el sobreseimiento: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o lo revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

No obstante, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,[2] este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo sustancial; es decir, lo que produce, en realidad, la improcedencia, es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

La causal de improcedencia citada se actualiza, entre otros supuestos, cuando, por un cambio de situación jurídica, la eventual modificación o revocación de los actos reclamados por el órgano jurisdiccional, en caso de asistirle la razón a la parte actora, se vuelve insuficiente para alcanzar la pretensión o para reparar, en su caso, el derecho cuya violación se alega; es decir, se torna irrelevante jurídicamente el estudio de los agravios respecto de los actos impugnados, en tanto que los efectos de la sentencia serían insuficientes para alcanzar la pretensión, derivado de la nueva situación jurídica, generada por un acto posterior.

Ante esa situación, lo procedente es darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de improcedencia en el asunto, cuando esa situación se genera posteriormente a la presentación de la demanda, como es el caso.

Al respecto, se actualiza dicha figura jurídica, en tanto que, como se aprecia de la demanda, la actora controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de resolver el juicio ciudadano local JDCL/597/2021 presentado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, lo cual, señala, le genera un perjuicio a su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que se traduce en el acceso a la justicia pronta, expedita e imparcial contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, la promovente refiere que presentó su medio de impugnación el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno y que, aun presentando escritos “de recordatorio”, no se había resuelto su demanda de juicio ciudadano local.

En ese sentido, su pretensión consistía, esencialmente, en que esta Sala Regional ordenara al referido órgano jurisdiccional local que resolviera, a la brevedad, el medio de impugnación cuya omisión de resolver impugna o, en su caso, que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, conociera y resolviera la controversia planteada ante la instancia local.

No obstante, la omisión que se reclama del Tribunal Electoral del Estado de México ha dejado de existir, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, dicho tribunal dictó la sentencia respectiva en el juicio ciudadano local JDCL/597/2021 promovido por la actora. En dicha resolución, la autoridad responsable declaró fundados los agravios hechos valer por la accionante y, entre otras cuestiones, condenó al presidente municipal de Mexicaltzingo, Estado de México, a realizar el pago en favor de la actora de la diferencia salarial del año dos mil diecinueve y dos mil veintiuno.

Asimismo, la sentencia del referido juicio ciudadano local le fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico personal, el veinticinco de mayo del presente año, tal y como consta en las cédulas de notificación que al efecto fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.

Dichos documentos hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido, de tal forma que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en el mismo.

En ese sentido, si con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio (veintitrés de mayo de dos mil veintidós) se resolvió el medio de impugnación local (veinticuatro de mayo de dos mil veintidós) sobre el cual se reclamaba la omisión en su dictado, resulta claro que la omisión ha dejado de existir.

En tal virtud, al haber quedado sin materia el presente juicio, se actualiza un impedimento para que esta Sala Regional resuelva de fondo la controversia planteada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, relacionado con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por lo que resulta procedente desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación, debido a que dicho asunto no ha sido admitido.

En los mismos términos fue resuelto el juicio ciudadano ST-JDC-196/2020.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, así como a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Hágase del conocimiento público esta sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de México, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como, total y definitivamente, concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran en Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217 (consultada el veintisiete de mayo de dos mil veintidós).

[2] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 379-380.