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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LO DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-103/2024

 

PARTE ACTORA:  IVONNE VELÁZQUEZ DURÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/44/2024, que revocó el acuerdo IEEM/CG/45/2024.

 

ANTECEDENTES

 

I. De la demanda y las constancias de este expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.    Convocatoria. El cinco de octubre del año próximo pasado, mediante acuerdo IEEM/CG/96/2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[1] aprobó los Criterios y la Convocatoria para ocupar una vocalía en las juntas distritales y municipales para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.

2.    Registro. Los registros al concurso se realizaron a partir del trece de octubre de 2023. La parte actora como aspirante a Vocal de la Junta Municipal 100 con sede en Texcoco, obtuvo el folio M0855.

 

3.    Examen. El dieciocho de noviembre, se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimientos.

 

4.    Publicación de resultados. El primero de diciembre de 2023 en la página electrónica del Instituto Electoral local, se publicaron los folios y calificaciones del examen de conocimientos, así como los folios de las personas aspirantes que pasaron a la etapa de “valoración curricular”, incluyendo el folio de la parte actora en ambas listas.

 

5.    Valoración curricular. Entre el primero y cuatro de diciembre siguientes, se llevó a cabo el proceso para ingresar documentación por parte de las personas aspirantes para la valoración curricular al “Sistema Informático para el Registro de Aspirantes a Vocales”.

 

6.    Entrevista. El seis de diciembre siguiente, se realizó el proceso de entrevista, mediante sistemas digitales, para seleccionar a quienes cumplieran con los requisitos establecidos en la convocatoria.

 

7.    Publicación de resultados de la valoración curricular. El trece de diciembre en la página electrónica del Instituto Electoral local, se publicaron los folios y calificaciones de la valoración curricular, así como los folios de los resultados de la etapa de “entrevista”, incluyendo el folio de la parte actora en ambas listas.

 

8.    Acuerdo de designación. El cinco de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo IEEM/CG/05/2024, mediante el cual se designaron vocalías de las juntas distritales y municipales del IEEM, para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, para el Proceso Electoral 2024, entre ellos, el correspondiente a la Junta Municipal 100 con sede en Texcoco, designando a Javier de la Torre de la Cruz como Vocal Ejecutivo en dicha demarcación.

 

9.    Primer juicio ciudadano local. En contra de la anterior determinación, el ocho de enero, la ciudadana Ivonne Velázquez Durán, la hoy actora, quien participó para la misma Junta Municipal con el folio M0855 sin ser designada como vocal o en la lista de reserva, presentó demanda de juicio de la ciudadanía local, registrándose el expediente JDCL/6/2024 del índice de la autoridad responsable.

 

9.1.         Primera sentencia local. El veintiséis de enero de enero, el tribunal responsable emitió sentencia y revocó, en la materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/05/2024, exclusivamente, por cuanto hace a las designaciones de las vocalías de la Junta Municipal 100 de Texcoco, Estado de México, a fin de que se designara a Ivonne Velázquez Durán, como vocal ejecutiva y a Javier de la Torre de la Cruz como vocal de organización, dejando en la lista de reserva a quien originalmente fue designada vocal de organización, la cual no compareció a esta instancia.

 

10.                       Juicio ciudadano federal. El treinta y uno de enero, Javier de la Torre de la Cruz promovió un juicio directamente ante esta Sala Regional en contra del Acuerdo IEEM/CG/27/2024.

10.1.   Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-22/2024.

 

10.2.   Decisión de esta Sala Regional. (Sentencia ST-JDC-22/2024) y cumplimiento. El dieciséis de febrero, esta Sala Regional revocó la sentencia JDCL/6/2024 del TEEM para que realizara una nueva determinación en la que se mantuvieran las personas designadas en el Acuerdo IEEM/CG/05/2024, hasta en tanto se agotara el procedimiento por el que se determinó restituir a la ahora actora su derecho de audiencia y debido proceso.

 

El veinte de febrero, mediante Acuerdo IEEM/CG/44/2024. El Consejo General del IEEM dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, manteniendo la integración de las personas designadas en el Acuerdo IEEM/CG/05/2024, es decir, a Javier de la Torre de la Cruz como vocal ejecutivo y como vocal de organización electoral a Sandy Huerta Sanabria.

 

11.                       Acuerdo IEEM/CG/45/2024 del IEEM. Luego de desahogada la garantía de audiencia, el veinticinco de febrero, el IEEM emitió un acuerdo en el que dejó sin efectos la designación realizada en el acuerdo IEEM/CG/44/2024 y modificó la integración de la Junta Municipal No. 100 de Texcoco en los términos siguientes: Ivonne Velázquez Durán (vocal ejecutiva) y Javier de la Torre de la Cruz (vocal de organización electoral).

 

12.                       Impugnación del acuerdo IEEM/CG/45/2024. El veintinueve de febrero, Javier de la Torre de la Cruz promovió, por la vía del salto de instancia, un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional en contra del acuerdo mencionado en el punto que antecede. Esta Sala ordenó su reencauzamiento al TEEM mediante expediente ST-JDC-66/2024 y dicho medio de impugnación se radicó bajo el expediente JDCL-44/2024.

 

13.                       Acuerdo IEEM/CG/51/2024 del IEEM. El cinco de marzo, el IEEM emitió un nuevo acuerdo en el que sustituyó algunas vocalías. En relación con la Junta Municipal No. 100 de Texcoco, derivado de la renuncia de Javier de la Torre de la Cruz como vocal de organización electoral, se designó a Sandy Huerta Sanabria.

 

14.                       Segunda sentencia Local (Sentencia JDCL/44/2024 impugnada). El veinte de marzo, el TEEM dictó sentencia en la que: i) revocó el Acuerdo IEEM/CG/45/2024 en lo relativo al nombramiento de la solicitante como vocal ejecutiva; ii) vinculó al Consejo General del IEEM para que, en el plazo de tres días naturales a partir de la notificación, emitiera un acuerdo debidamente fundado y motivado a través del cual se designara a Javier de la Cruz de la Torre como vocal ejecutivo de la Junta Municipal No. 100; y iii) dejó firme la designación de Sandy Huerta Sanabria como vocal de organización electoral.

 

II. Segundo juicio de la ciudadanía y solicitud de la facultad de atracción. El veinticuatro siguiente, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia local, directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. En dicho escrito, la hoy actora pidió que se ejerciera la facultad de atracción.

 

15.                       Decisión de la Sala Superior. (Sentencia SUP-SFA-8/2024). El veintisiete de marzo, la Sala Superior resolvió la improcedencia de la solicitud de la facultad de atracción, debido a que no se advertía que la temática del caso fuese de una gravedad o complejidad superlativa y tampoco se advertía la posible afectación o alteración de los valores o principios rectores de la materia electoral.

 

Así mismo, ordenó a su Secretaría General de Acuerdos que remitiera las constancias correspondientes a esta Sala Regional para que conociera y resolviera lo que en derecho corresponda.

 

III. Recepción en la Sala Regional Toluca y turno a ponencia. El veintiocho siguiente, se recibió en la cuenta de correo institucional la cédula de notificación electrónica de la resolución dictada por la Sala Superior.

 

Posteriormente, el primero de abril siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional el oficio y anexos a través de los cuales, el Actuario de la Sala Superior remitió, entre otros documentos, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Turno a Ponencia. El mismo primero de abril, mediante acuerdo de presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-103/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.

 

V. Radicación y requerimiento. En fecha cuatro de abril, se acordó tener por radicado el expediente y se requirió al TEEM la remisión de los expedientes JDCL/6/2024 y JDCL/44/2024, así como realizar el trámite de Ley.

 

VI. Cumplimiento al requerimiento ordenado al TEEM y admisión. Mediante proveído de fecha siete de abril, se tuvo al TEEM cumpliendo con el requerimiento que le fue realizado mediante acuerdo de cuatro de abril, asimismo, se admitió la demanda y se reservó proveer lo relativo al trámite de ley del TEEM para el momento procesal oportuno.

 

VII. Cumplimiento al trámite de Ley por parte del TEEM. Mediante proveído de fecha ocho de abril, se tuvo por cumplido lo relativo al trámite de Ley ordenado al TEEM.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio interpuesto por una ciudadana por propio derecho, en contra de una sentencia dictada por el tribunal local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción,[2] y de conformidad con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal, en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción número SUP-SFA-8/2024.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente juicio se controvierte la resolución dictada por el TEEM en el expediente JDCL/44/2024, emitida el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, aprobada por unanimidad por las magistraturas integrantes del Pleno de dicho órgano jurisdiccional.

 

Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone: 

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la demanda, los agravios y la legislación presuntamente vulnerada.

 

b) Oportunidad. Se cumple con el requisito de procedencia que se analiza, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la determinación impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el veinte de marzo de dos mil veinticuatro[5] y le fue notificada el veintiuno de marzo,[6] por lo que surtió sus efectos el veintidós siguiente[7], de modo que, si la demanda se presentó ante la responsable el veinticuatro de marzo,[8] resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque la parte actora es una ciudadana que controvierte la sentencia que revocó su designación como Vocal Ejecutiva de una Junta Municipal 100 en Texcoco, Estado de México.

 

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[9]

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la parte actora controvierte una resolución que es contraria a sus intereses.

 

e) Definitividad y firmeza. En el presente asunto se cumple, ya que no existe recurso que deba agotarse previamente en contra de la resolución reclamada.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

a)    Cadena impugnativa previa a la sentencia recaída en el expediente JDCL/44/2024

 

Derivado del proceso de selección de integrantes de la Junta Municipal 100 en Texcoco, Estado de México, es necesario precisar los antecedentes jurisdiccionales y administrativos que guardan relación con la determinación del presente asunto, misma que se describe a continuación:

 

Tabla

Descripción generada automáticamenteEn fecha cinco de enero, el Instituto Electoral del Estado de México[10] emitió el acuerdo IEEM/CG/05/2024[11] por el que designó las vocalías de las juntas distritales y municipales para la elección de diputaciones y ayuntamientos 2024 en el Estado de México, mediante el cual se determinaron las correspondientes a la Junta Municipal 100 con sede en Texcoco, Estado de México, misma que quedó integrada de la siguiente manera:

 

 

Derivado de su aprobación, la parte actora en el presente juicio impugnó el acuerdo en mención ante el Tribunal Electoral del Estado de México[12], medio que fue resuelto en el expediente JDCL/6/2024, a través del cual, al encontrar fundados los agravios hechos valer por la actora revocó el acuerdo IEEM/CG/05/2024 y ordenó al Instituto Local, emitir un nuevo acuerdo fundado y motivado mediante el cual designara como Vocal Ejecutiva de la Junta Municipal 100 en Texcoco, Estado de México, a Ivonne Velázquez Durán.

 

En cumplimiento a la resolución emitida, el IEEM aprobó el treinta de enero el acuerdo IEEM/CG/27/2024[13], a través del cual determinó dejar sin efectos las designaciones realizadas mediante acuerdo IEEM/CG/05/2024, siguientes:

 

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A su vez, designar como vocales de la junta municipal 100 de Texcoco, a la ciudadana y ciudadano que se mencionan a continuación:

 

a)    Ivonne Velázquez Durán, como vocal ejecutiva.

b)   Javier de la Torre de la Cruz, como vocal de organización electoral.

 

Inconforme con la resolución emitida por el TEEM en el expediente JDCL/6/2024, el ciudadano que había sido designado inicialmente como Vocal Ejecutivo impugnó la resolución ante esta Sala Regional Toluca. El juicio fue radicado bajo el expediente ST-JDC-22/2024, a través del cual este órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia impugnada, así como los actos posteriores emitidos en su cumplimiento.

 

Lo anterior, con el fin de que el IEEM realizara una nueva determinación en la que se mantuvieran a las personas designadas mediante acuerdo IEEM/CG/05/2024, hasta en tanto se agotara el procedimiento considerado para salvaguardar la garantía de audiencia y de debido proceso de Ivonne Velázquez Durán, al no haber emitido una determinación en la que explicara a la aspirante las razones para considerarla inelegible para el cargo de vocal municipal.

 

Derivado de lo anterior, en fecha veinticinco de febrero el Instituto Local emitió el acuerdo IEEM/CG/45/2024[14] mediante el cual en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional determinó modificar la integración de la Junta Municipal 100 en los términos siguientes:

 

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Como consecuencia, el ciudadano que había sido designado de nueva cuenta como Vocal de Organización Electoral impugnó el acuerdo emitido por el IEEM vía per saltum ante esta Sala Regional, juicio que fue radicado bajo el número de expediente ST-JDC-66/2024, y se determinó a través de acuerdo plenario reencauzar la demanda al tribunal local a fin de que determinara lo que a derecho correspondiera.

 

De ahí, el TEEM radicó el expediente JDCL/44/2024, a través del cual determinó revocar el acuerdo IEEM/CG/45/2024 y vinculó al Instituto Local a fin de emitir un nuevo acuerdo a través del cual se designase al ciudadano Javier de la Torre de la Cruz como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal 100 con sede en Texcoco, Estado de México.

 

Finalmente, inconforme con lo anterior, la ahora parte actora en el presente juicio impugnó la citada resolución ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral y juicio que fue reencauzado a esta Sala Regional y que ahora se resuelve.

 

b)   Sentencia emitida por el Tribunal Local

 

En la sentencia de juicio identificado con la clave JDCL/44/2024, el Tribunal Local determinó fundados los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, ya que la responsable de dicho juicio fue omisa al considerar que el contrato presentado por Ivonne Velázquez Durán no cumplía con lo previsto en la normativa partidaria, aunado a que su designación fue por nombramiento.[15]

 

Pues si bien, el Instituto Electoral Local había determinado que la Vocalía Ejecutiva debía ser ocupada por una ciudadana que se ubicaba en el supuesto de excepción al requisito previsto en la Convocatoria para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales y Municipales, lo cierto es que el TEEM consideró que la citada ciudadana no se ubicaba en tal situación.

 

Principalmente, porque había sido designada como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México[16] en atención a un nombramiento y porque el contrato de prestación de servicios presentado como medio de prueba, tal como lo señaló el actor, no cumplía con los elementos de validez previstos en la norma del partido político en mención.

 

Derivado de lo anterior, revocó el acuerdo IEEM/CG/45/2024 por el que se había dado cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-22/2024, y vinculó al IEEM para que emitiera uno nuevo, debidamente fundado y motivado a través del cual se designara a otro ciudadano como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal 100 en Texcoco.

 

 

 

c)    Pretensión y metodología

 

De lo descrito en la demanda,[17] se puede advertir que la pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia de fecha veinte de marzo emitida por el Tribunal Local del Estado de México recaída en el expediente JDCL/44/2024, a fin de que se deje firme su designación como Vocal Ejecutiva de la Junta Municipal 100 de Texcoco.

 

Por cuanto hace a la metodología, los agravios se analizarán bajo tres temáticas;

 

1.    Idoneidad para desempeñar el cargo de Vocal Ejecutiva;

2.    Contradicción de criterios en la emisión de sentencias por parte del Tribunal Local, y

3.    Vulneración al libre ejercicio de la profesión e imposición retroactiva de nuevas normas.

 

 

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[18]

 

d)   Análisis de agravios[19]

 

i. Idoneidad para desempeñar el cargo de Vocal Ejecutiva

 

En su escrito de demanda, la parte actora plantea entre otras cuestiones que la sentencia emitida por el Tribunal le causa agravio por vulnerar su derecho político-electoral a integrar las autoridades electorales, en virtud de que es ella quien debió ser designada como titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Municipal 100 en Texcoco, Estado de México, desde el acuerdo IEEM/CG/05/2024, pues, a su dicho, cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales y administrativos estipulados por el IEEM, además de haber obtenido la calificación más alta dentro del proceso de selección, circunstancias que a su criterio, la hacían legalmente elegible para ocupar el puesto por el que participó.

 

Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la parte actora resultan inoperantes, como se razona a continuación.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 

Así, los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

a.      No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado.

b.     Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local.

c.      Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

d.     Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

e.      Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[20]

 

Así, la materia de la controversia se define a partir de una resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta.

 

En el caso concreto, del análisis realizado a la sentencia dictada en el expediente del juicio local JDCL/44/2024, misma que da origen al presente juicio, se tiene que el estudio realizado por la responsable versa entre otras cuestiones, en la valoración de las constancias obtenidas a través de diversos requerimientos, así como de las pruebas aportadas por el accionante de ese asunto, a fin de determinar si el acuerdo IEEM/CG/45/2024 (que designó a la ahora actora como Vocal Ejecutiva de la junta), se encontraba debidamente fundado y motivado.

 

Así como verificar si derivado de la emisión del acuerdo emitido por el Instituto Electoral Local, los elementos presentados por la accionante configuraban una excepción al requisito establecido dentro de la convocatoria[21] para poder integrar los órganos del IEEM, es decir, a pesar de haber sido representante de un partido político en el proceso electoral dos mil veintiuno, para lo cual, la responsable entre otras cuestiones, realizó un análisis del contrato de prestación de servicios aportado,[22] a fin de desvincularse del partido político que en su momento emitió su nombramiento.

 

De ahí que, aducir que cumplió con todos los requisitos establecidos dentro del procedimiento de selección, así como que obtuvo el mayor puntaje dentro del mismo, no resultan argumentos idóneos para desvirtuar lo analizado por la responsable, pues como se ha mencionado en párrafos anteriores, en el juicio JDCL/44/2024 la litis se enfocó en la debida fundamentación y motivación del acuerdo del IEEM, específicamente, por cuanto hace a la designación de la parte actora, a partir del análisis de diversos medios de prueba con los que estableció su grado de responsabilidad y vinculación respecto del nombramiento emitido por el PVEM,[23] de lo que concluyó que no se encontraba en la excepción establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[24] por cuanto hace a los alcances de la figura de los representantes de partido dentro del desarrollo de un proceso electoral, por lo que resultaba inelegible para ocupar el puesto de Vocal Ejecutiva, al incumplir el requisito establecido en la base tercera, fracción VIII, de la convocatoria respectiva, aprobada mediante acuerdo IEEM/CG/96/2023[25], emitido por el IEEM que establece a la letra lo siguiente:

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional concluye que lo aducido en el agravio primero de la demanda en este juicio no controvierte, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por la responsable y resulten ineficaces para alcanzar la pretensión perseguida, de ahí lo inoperante de su agravio.

 

 

ii. Contradicción de criterios en la emisión de sentencias por parte del Tribunal Local

 

Ahora bien, la parte actora aduce que la autoridad responsable la ha juzgado dos veces de forma contradictoria derivado de las resoluciones dictadas en los juicios con número de expedientes JDCL/6/2024 y JDCL/44/2024, ya que a su dicho, en la primera de ellas la responsable adujo que no podía ser equiparable el cargo de representante ante órgano electoral al de un cargo de dirección partidista y, en la segunda, se limitó a poner “peros” a las formalidades del contrato presentado por la recurrente, omitiendo dolosamente el contenido de la respuesta del PVEM.

 

A su dicho, la sentencia combatida vulnera su derecho político-electoral de ocupar un cargo en las autoridades electorales en razón, exclusivamente, de ser equiparable el cargo de dirección partidista con el de representante que ostentó en la elección de 2021, en primer lugar, porque como el mismo partido lo señaló, en sus estatutos es una figura que no está contemplada como de dirección dentro del partido político.

 

En segundo lugar, que no debía ser el único requisito por analizar, pues deb valorarse que su actuar en la elección de 2021 resultó de un acuerdo de voluntades, que si bien, no cumplía con las formalidades necesarias, también deb considerarse que fue de buena fe y en ejercicio libre de su profesión, entre personas con capacidad de ejercicio para poder contratar; que en ese momento formaba parte del equipo del entonces candidato; que el convenio tuvo un fin lícito y por el cual recib un pago al cumplir con la tarea encomendada.

 

Asimismo, el Tribunal deb valorar la temporalidad, permanencia y nivel de influencia, tanto de la recurrente, como del partido político y la afectación real al proceso electoral; a su dicho, el debate debía centrarse en si la suscrita debía o no ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal de Texcoco y para ello debía considerarse lo siguiente:

 

        Más allá de, si su caso es una excepción a la regla, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios o si ella cuenta o no con cédula profesional, cosa que el lEEM, en su valoración curricular ya constató, debía imperar la existencia o no un vínculo partidista que afectara el desarrollo del proceso electoral o influyera en la toma de decisiones que llegara a tomar debido al puesto a desempeñar.

 

        En ese tenor debía considerarse que en autos del JDCL/44/2024 obra el escrito signado por José Alberto Couttolenc Buentello, del cual se desprende que ella no celebró contrato alguno con la directiva nacional o estatal del PVEM, si no con el entonces candidato a la presidencia municipal a través de su personal; acuerdo de voluntades que fue celebrado de buena fe sin que mediara dolo, error o vicio alguno, derivado de que la hoy actora desempeñó funciones de asesoría y orientación en materia electoral y por el cual recibió el pago correspondiente y en ejercicio del libre derecho al desarrollo de su profesión.

 

Asimismo, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que desconocía la inexistencia del Comité Municipal del PVEM y que, con el escrito presentado por el PVEM, queda plenamente demostrado que no ha desempeñado, nunca, un cargo de dirección nacional, estatal o municipal en el partido político.

 

En el mismo tenor, y tal como obra en autos del expediente JDCL/44/2024, aduce que el oficio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, signado como INE/DEPPP/DE/DPPF/0911/2024, constituye prueba plena de su dicho, en el sentido de no tener, ni haber tenido nexo alguno de afiliación o militancia partidista con el PVEM, ni con ningún otro partido político y, por lo tanto, no había impedimento alguno para desempeñar el cargo de vocal ejecutiva.

 

Al respecto, cabe destacar que, si bien la accionante no presentó las constancias del primer expediente en mención, lo cierto es que estas forman parte del expediente ST-JDC-22/2024, resuelto por esta Sala Regional Toluca, por lo que, al resultar un hecho público y notorio en atención a la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de rubro HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE),[26] las consideraciones vertidas por el TEEM, así como los agravios en cada caso, serán consultados del expediente electrónico que obra en este órgano jurisdiccional, mismos que se desglosan a continuación:

 

Por cuanto hace al juicio JDCL/6/2024, la ahora actora fue la parte accionante ante la instancia local, a través del cual impugnó el acuerdo IEEM/CG/05/2024, emitido por el Instituto Electoral Local, a través del cual designó las vocalías de las Juntas Distritales y Municipales para la elección de Diputaciones locales y Ayuntamientos dos mil veinticuatro.

 

En dicho asunto, adujo como agravios que el acuerdo IEEM/CG/05/2024 vulneraba sus  derechos político electorales de ser integrante de las autoridades electorales en virtud de que con la calificación obtenida, la más alta a nivel Municipal, y de conformidad con la legislación vigente, debía ser designada como titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Municipal de Texcoco, pues había cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales y administrativos estipulados por el mismo Instituto para su designación.[27]

 

Asimismo, adujo que el citado acuerdo vulneraba su derecho a la no discriminación y paridad de género, al haberla dejado fuera de la designación de vocalías de manera arbitraria, siendo que había cumplido con todos y cada uno de los requisitos y aún y cuando había obtenido la calificación más alta, el Consejo General del IEEM había decidido designar a un hombre y una mujer con menor calificación, sin notificarle previamente de las razones de dicha decisión, situación que también vulneraba su derecho a ser escuchada.[28]

 

En el caso, tras el análisis de agravios esgrimidos por la parte actora, el Tribunal Local determinó entre otras cuestiones que:[29]

 

Ahora bien, lo fundado de los agravios esgrimidos por la promovente, corresponden a una indebida e inadecuada interpretación del marco normativo aplicable realizado por la responsable, al establecer que el cargo de representante suplente del PVEM ante el Consejo Municipal de Texcoco el cual fungió en el proceso electoral 2021, corresponde a un órgano de dirección.

 

Primeramente, desde un aspecto formal o de estructura orgánica, tal como se advierte de los estatutos del PVEM, con relación a sus órganos de dirigencia, tanto a nivel nacional, estatal y municipal, las y los representantes municipales del mismo son cargos que no se encuentran dentro de su estructura de dirección, es decir, no tienen facultades estatutarias o ejecución, en su caso, de decisión. Maxime que, los nombramientos de las y los representantes municipales del PVEM son facultad de la o del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, lo cual evidencia que el nombramiento de los representantes ante los Consejos Municipales, para efecto de desarrollar sus funciones se encuentran supeditadas a un superior jerárquico, quien precisamente tiene esa facultad de dirección y/o de decisión.

 

Por otra parte, en cuanto a un aspecto material o de funciones, cabe precisar que el artículo 270, décimo párrafo, del Código comicial, establece que, dentro de las facultades de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, en los consejos respectivos, se encuentran la vigilar el desarrollo de las distintas etapas del proceso electoral, como lo es en la preparación, jornada electoral y validez de la elección, ante los Consejos Municipales.

 

De ahí que, la actora en el cargo de representante suplente ante el consejo municipal de Texcoco no contaba con atribuciones de dirección, es decir, no ejecutaba actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacia la consecución de un determinado fin, no establecía reglas de conducta para el manejo de dicho partido, ni actuaba en su nombre de manera trascendental en las decisiones partidistas.

 

Sino más bien realizaba actividades representativas, máxime que no se encuentra contemplado dentro de los órganos de dirección nacionales ni estatales dentro de su estructura interna establecidos en los estatutos del partido político, en términos de lo establecido en el artículo 39, párrafo primero, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por lo tanto, el requisito establecido en la Convocatoria como en los Criterios para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales y Municipales, en el sentido de no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación, no es aplicable a la actora, ya que el cargo de representante suplente ante el consejo municipal no es equiparable a un cargo de dirigencia municipal conforme a lo razonado en párrafos anteriores.

 

En consecuencia, es evidente que de dichas actividades no se deriva un interés por parte de la entonces representante que vaya más allá del desempeño de su labor de vigilancia, tampoco que esté llevando a cabo actividades meritorias para después conseguir puestos políticos o públicos originados de los triunfos del partido al que defendió, menos aún su intención de implantar los ideales políticos del instituto con el que pactó una representación.

 

De esta manera, no hay base para sostener una posible parcialidad de la aspirante, ahora promovente, en aquellos asuntos donde se vean involucrados los intereses del partido político multicitado.

 

Ello, porque también razonó la Sala Superior que, la lógica generalmente obliga, que al realizarse la encomienda de funciones de representación, se busca que la persona tenga la capacidad y experiencia requerida para lograr el ejercicio óptimo de las mismas y la protección de los intereses de que se trate, es decir, la confianza no radica en la situación de pertenencia a la persona física, moral, instituto, órgano, organismo, etcétera, sino en la mayoría de las veces, obedece al cumplimiento de las aptitudes de la persona en quien se confieren las atribuciones para lograr el cometido perseguido.

 

 

De ahí que, en el caso en concreto, restringir el derecho de la aspirante a ocupar una vocalía implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales, como internacionales que los consagran así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.

 

Así entonces, la actuación de la responsable dejó de observar los límites a los derechos humanos debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica el cual se cumple cuando: las restricciones buscan perseguir una finalidad constitucional legitima; ser adecuada, idónea, apta, y susceptible de alcanzar el fin perseguido; ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma fue no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y estar justificada en razones constitucionales.

 

Bajo las circunstancias ya reseñadas, al no quedar demostrada la causa de impedimento planteada por la responsable y, por consiguiente, no existe impedimento legal para que la promovente sea designada como vocal ejecutiva del municipio de Texcoco, consecuentemente tampoco asiste la razón a los terceros interesados, toda vez que sus manifestaciones tienen como sustento que la actora se encontraba impedida por la normativa para ejercer la vocalía a la cual aspiraba.

 

[…]

 

Lo resaltado es propio

 

Es decir, para ese asunto, el Tribunal local determinó que el requisito establecido en la Convocatoria como en los Criterios para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales y Municipales, no era aplicable para la entonces parte actora, ya que, el cargo de representante suplente ante el consejo municipal, no era equiparable a un cargo de dirigencia municipal al no estar contemplado dentro de la estructura directiva del PVEM, y que de dichas actividades, no se derivaba un interés por parte de la ahora actora que fuera más allá del desempeño de su labor de vigilancia.

Ahora bien, respecto de las constancias del juicio JDCL/44/2024, cabe destacar que, si bien no fueron presentadas por la accionante junto con su demanda, estas fueron requeridas mediante acuerdo de fecha cuatro de abril al Tribunal local. Del expediente en mención, el análisis de agravios y determinación emitida por la responsable se desglosan a continuación:

En principio, debe señalarse que el actor en dicho juicio es el ciudadano que fue designado inicialmente por el Instituto Electoral local para ocupar la Vocalía Ejecutiva de la Junta Municipal, a través del cual controvirtió el acuerdo IEEM/CG/45/2024 que determinó designar a la ahora parte actora para el cargo antes citado.

En dicha demanda el actor de ese medio de impugnación entre otras cuestiones adujo lo siguiente:

Causa agravio al suscrito lo resuelto por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su considerando SEGUNDO y resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la resolución que se impugna porque se violan los artículos/16, 17, 35, fracción VI, 41, fracción V, apartado B y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente.

 

[…]

 

En los procesos de selección que para tal efecto se implementen    se debe garantizar que los aspirantes a dichos cargos no se encuentren impedidos para desempeñarlos, porque lo que se busca es que se encuentren libres y ajenos a cualquier circunstancia que pudiera afectar o influir en la toma de decisiones, como lo pudiera ser la posible vinculación o nexo con un partido político a consecuencia de haber participado en un proceso electoral inmediato anterior como representante partidista ante un órgano electoral administrativo.

 

Para el proceso electoral que actualmente se encuentra en desarrollo en el Estado de México, mediante el cual se renovará a los integrantes de la legislatura local, así como a los integrantes de los ayuntamientos, el Instituto Electoral del Estado de México emitió la convocatoria para seleccionar a las ciudadanas y ciudadanos que habrían de integrar las Juntas y Consejos Municipales, entre otros.

 

En dicha convocatoria se estableció como requisito el de "No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido en los cuatro años anteriores a la designación".

 

En el caso que nos ocupa, no está en tela de juicio que dentro de este requisito se encuentran considerados aquellos cargos que se han desempeñado con motivo de una representación partidista ante un órgano electoral administrativo.

 

Por tanto, el problema jurídico que tenían que resolver las y los Consejeros del Instituto Electoral del Estado de México era la de si la aspirante con el número de folio M0855 se encontraba dentro de dicha prohibición con motivo de haberse desempeñado como representante del partido Verde Ecologista ante el Consejo Municipal de Texcoco, en el proceso electoral 2021.

 

Lo anterior, con base en los elementos de prueba que para tal efecto se aportaran dentro del procedimiento sumario seguido en forma de juicio instaurado para que la aspirante con el número de folio número M0855 pudiera desahogar su garantía de audiencia respecto del incumplimiento del requisito mencionado en líneas que anteceden.

 

[…]

Lo resaltado es propio

Derivado de lo anterior, el Tribunal local al resolver el juicio local JDCL/44/2024, determinó fundados los motivos de agravio relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, ya que el Instituto Local Electoral había sido omiso en considerar que el contrato presentado por la Vocal no cumplía con lo previsto en la normativa partidaria, aunado a que su designación había sido por nombramiento, bajo la justificación siguiente:

 

Como se adelantó, el Instituto determinó que la vocalía ejecutiva de la Junta Municipal 100 con sede en Texcoco de Mora debía ser ocupada por una ciudadana que se ubicaba en el supuesto de excepción al requisito previsto en el criterio tercero, párrafo primero, fracción VIII de los Criterios, y en el respectivo a la Convocatoria

 

Al respecto, si bien, dicho requisito señala una restricción en cuanto un cargo de dirección nacional estatal o municipal, la Sala Superior y la Sala Regional Toluca han determinado que las representaciones partidistas deben considerarse comprendidas como parte de los órganos de dirección de las agrupaciones políticas, en atención a la representación de los intereses del partido así como a la ejecución de labores de representación tanto ante la autoridad administrativa como ante las autoridades jurisdiccionales, al estar prevista la  posibilidad, por ejemplo en la Ley de Medios, de ser quienes interpongan los medios de impugnación federales.

 

No obstante, la Sala Superior ha considerado que puede exceptuarse de la actualización del impedimento, cuando la representación partidista se dio sobre la base de una razón especifica que derivó el ejercicio de esa función de forma alternativa a la vinculación con los intereses partidistas, lo cual tuvo como base la comprobación de la contratación para la prestación de servicios profesionales a cambio de una contraprestación económica.

 

Ello significa que la regla general, en este caso, es que no puede ocupar una vocalía quien esté desempeñando o haya desempeñado un cargo de dirección a nivel municipal en un partido político en los cuatro años anteriores a la designación, siendo equiparable las representaciones partidistas.

 

En el caso, el Instituto determinó que la vocalía ejecutiva de la Junta Municipal 100 con sede en Texcoco de Mora debía ser ocupada por una ciudadana que acreditó ubicarse en el supuesto de excepción al requisito previsto en el criterio tercero párrafo primero fracción VIII de los Criterios, y en el respectivo a la Convocatoria.

 

Lo anterior, porque exhibió un contrato de prestación de servicios profesionales a cambio de una prestación económica pactado con el entonces candidato a la presidencia municipal de Texcoco de Mora por el Partido Verde.

 

De tal forma, el IEEM concluyó que si bien la ciudadana se desempeñó durante el proceso electoral de dos mil veintiuno como representante suplente ante el Consejo Municipal 100 por el Partido Verde, ello fue derivado de un acuerdo de voluntades pactado en forma bilateral entre la prestadora de servicios profesionales y el candidato.

Ello, en concepto del Instituto, no puede ser considerado de naturaleza directiva al limitarse a aspectos vinculados con una prestación de servicios profesionales, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior.

 

De lo anterior se desprende que el contrato fue celebrado por la Vocal y el coordinador jurídico y representante del candidato a la presidencia municipal de Texcoco de Mora en el año dos mil veintiuno, con el objeto de que la ciudadana Ivonne Velázquez Durán brindara asesoría legal y representación al PVEM.

 

Sin embargo, dicho representante no tiene la facultad para celebrar contratos a nombre del partido político, puesto que ello le corresponde a la secretaría técnica y secretaría ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista.

 

En efecto, el artículo 22 inciso g) numeral 1 de los Estatutos del Partido Verde establece que son facultades de dichas autoridades tener mancomunadamente la representación legal del Partido frente a tercerías, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, por lo que podrán celebrar toda clase de convenios, contratos o cualesquiera otros actos jurídicos tanto civiles, mercantiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza.

 

Por lo que, con independencia, de que la ciudadana señale que dicha prestación de servicios obedeció a un contrato privado con una persona física y no con el partido político; la normativa partidaria interna debe regir en todas las actuaciones que incidan en dicha institución política y, a su vez, en el proceso electoral.

 

De ahí que, si bien el objeto del contrato atendió a los intereses del entonces candidato a la presidencia municipal y por ello se celebró con el representante de dicho actor político, no puede soslayarse el hecho de que fue postulado por una instancia partidista de la cual, también se ejerció representación en el Consejo Municipal.

 

No obstante, la Vocal fue omisa en aportar algún medio de convicción que demostrara que, en efecto, quien celebró el contrato de prestación de servicios tenía la calidad de representante legal del entonces candidato a la presidencia municipal de Texcoco de Mora.

 

Por otro lado, del contrato se advierte la posibilidad de las partes de presentarlo ante fedataria o fedatario público; sin embargo, en autos no obra constancia alguna que permita corroborar que dicha cláusula se hubiese cumplido.

 

De ahí que, si bien este Tribunal se encuentra impedido para realizar alguna manifestación respecto de la validez del contrato lo cierto es que no se acreditan los elementos contenidos en la normativa partidaria, a fin de tener por válida la excepción a un requisito previsto por el Instituto.

 

En ese sentido, las manifestaciones realizadas por el partido en concatenación con las constancias del expediente y la normativa referida permiten concluir que la representación suplente que ejerció la ciudadana durante el proceso electoral dos mil veintiuno derivó de un nombramiento y no de un contrato de prestación de servicios.

 

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no es posible actualizar la excepción a no desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación, puesto que, la ciudadana fue designada como representante suplente del partido verde en atención a un nombramiento y porque el contrato de prestación de servicios que presenta no cumple con los elementos previstos en la normativa del partido.

 

De las principales constancias que la responsable consideró como base para sustentar su decisión está el contrato de prestación de servicios profesionales,[30] así como el oficio PVEM/IEEM/200/2021,[31] a través del cual el PVEM acreditó a la ahora actora como representante suplente ante el Consejo Municipal con sede en Texcoco, para el proceso electoral dos mil veintiuno, misma que no fue controvertida por la actora pese a la vista dada por el TEEM.

Con base en lo anterior, se tiene que la responsable determinó que las pruebas presentadas por la ahora accionante resultaban insuficientes para comprobar que se encontraba en una excepción al ejercicio de una representación de partido político, equiparable a haber ocupado un cargo partidista, lo que la hacía inelegible para ocupar la Vocalía Ejecutiva de la Junta Municipal.

Con base en los antecedentes establecidos, esta Sala Regional considera que los planteamientos de la parte actora resultan infundados, como se razona a continuación.

 

A diferencia de lo aducido por la parte actora, ha quedado demostrado que la materia de resolución entre la sentencia recaída en el juicio del ciudadano JDCL/6/2024 y JDCL/44/2024 no existe contradicción, en primer lugar, porque en la primera de ellas, la ahora actora controvertía su idoneidad y una supuesta discriminación realizada por el Instituto Electoral Local, mientras que, en la segunda, el actor de dicho asunto hizo valer que la ahora accionante, no se colocaba en un estado de excepción a fin de cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria emitida por el IEEM, por lo que, haber sido representante del PVEM en el proceso electoral dos mil veintiuno, la hacía inelegible para ocupar la Vocalía Ejecutiva de la Junta Municipal citada.

 

De ahí que se concluya que a pesar de que lo que se estudia en ambos asuntos de instancia local esencialmente radica en la elegibilidad o no de la ahora recurrente para ser designada como Vocal Ejecutiva, las circunstancias de estudio, agravios y medios de prueba utilizados por la responsable para realizar sus determinaciones son distintas, por lo que, no se puede determinar que haya sido juzgada dos veces y de manera contradictoria por la ahora autoridad responsable, máxime que lo resuelto por el TEEM en el primer juicio fue revocado por esta Sala Regional sobre la base de que su determinación se encontraba, indebidamente, motivada.

 

En este sentido, es dable citar que el artículo 17 Constitucional establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

 

Así, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en estas.

 

Concatenado con lo anterior y referente a los principios de congruencia interna y externa que deben permear en las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el mencionado principio se divide en dos categorías:

 

        La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, y

 

        La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.

 

Situación que no se actualiza en el presente caso, pues el hecho de que ambas resoluciones tengan determinaciones que por una parte hayan justificado su elegibilidad para ocupar el cargo de Vocal Ejecutiva y, por otra, haya determinado revocar su designación una vez valorados los medios de prueba de los que determinó allegarse mediante diversos requerimientos a fin de emitir una sentencia que contara con los elementos suficientes para resolver, no significa que sean contradictorias entre sí, al no satisfacer la pretensión de la parte actora, sino que atienden a los elementos probatorios y las determinaciones realizadas por el Instituto Electoral Local, lo que llevaron a la responsable a concluir que la actora era inelegible para ocupar la vocalía.

 

Además resulta necesario resaltar que la contradicción alegada por la parte actora es inexistente, derivado de que la sentencia emitida en el expediente JDCL/6/2024, fue revocada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-22/2024, en la que determinó entre otras cuestiones, que la interpretación realizada por el TEEM respecto de la figura de representante suplente del PVEM partía de una premisa incorrecta, ya que esta si era equiparable al de un cargo de dirigencia del partido, aspecto en que se funda la resolución emitida en el JDCL/44/2024, que ahora se impugna y que la responsable estaba obligada a atender.

Ahora bien, respecto de los hechos aducidos por la parte actora en los que refiere que la sentencia combatida vulnera su derecho político-electoral de ocupar un cargo en las autoridades electorales en razón de equiparar el cargo de dirección partidista con el de representante que ostentó en la elección de 2021, argumentando que no debía ser el único requisito por analizar, pues debió valorarse que su actuar en la elección de dos mil veintiuno resultó de un acuerdo de voluntades que si bien el TEEM consideró que no cumplía con las formalidades necesarias, debió considerarse que fue de buena fe y en el ejercicio libre de su profesión, así como que la responsable debió valorar la temporalidad, permanencia y nivel de influencia, tanto de la recurrente, como del partido político y la afectación real al proceso electoral, para poder arribar a una determinación diferente.

 

Al respecto, su argumento resulta infundado, ya que las actividades relativas a la representación de partidos políticos van más allá de sólo desempeñar funciones de asesoría y orientación en materia electoral,[32] como lo pretende hacer ver la parte actora en su demanda.

 

Para evidenciar lo anterior, es necesario analizar a la luz de las diversas disposiciones legales y criterios que la rigen, la figura de representaciones de partidos políticos en materia electoral.

 

Con base en el artículo 23, párrafo 1, inciso j); y 30, párrafo 1, inciso q), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen a la letra lo siguiente:

 

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;

 

Artículo 30.

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

q) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

 

Es decir, constituye un derecho del partido político nombrar a sus representantes ante los OPLEs, y dicha información será de carácter público.

 

Por su parte, el Código Electoral del Estado de México en su artículo 217, fracción III, establece la integración de los Consejos municipales electorales, entre los que destacan los representantes de los partidos políticos con registro quienes tendrá derecho a voz, pero no a voto, como se cita a continuación:

 

Artículo 217. Los consejos municipales electorales funcionarán durante el proceso para la elección de ayuntamientos y se integrarán con los miembros siguientes:

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.

 

 

Asimismo, dicho Código en su artículo 227, establece que:

 

Artículo 227. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo del que se trate o, en su caso, de la sesión del Consejo General en que se apruebe su registro. 

Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo del que se trate durante el proceso electoral.

Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al Presidente del Consejo respectivo.

 

En esta misma línea, su artículo 270, párrafo penúltimo establece que:

 

Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o candidatos independientes en los consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo y tendrán acceso a toda la información previa solicitud, a la cual el presidente del Consejo no podrá negarse. Los partidos políticos podrán verificar las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.

 

De igual forma, el artículo 412, fracción I, inciso a) y 477, párrafo primero, fracción VI, del citado Código Local, establece que la presentación de medios de impugnación y quejas corresponde a los partidos a través de sus representantes legítimos, mismos que se considera a aquellos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, tal y como se cita a continuación:

 

Artículo 412. Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:

I. Los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, se considerarán con tal carácter:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable. […]

 

Artículo 477. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o la Secretaría Ejecutiva; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

 

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

*Lo resaltado es propio

 

Asimismo, la acreditación de representantes de partido ante los consejos de los órganos desconcentrados del IEEM es atribución del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PVEM de conformidad con el artículo 82, fracción IV de sus estatutos, los cuales mencionan a la letra lo siguiente:[33]

 

Artículo 82.- Facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal:

 

IV.- Nombrar a los representantes del Partido Verde Ecologista de México ante el órgano electoral municipal; y en el caso de que el municipio sea considerado electoralmente cabecera distrital, a los representantes ante el órgano electoral distrital;

 

Sin embargo, al no haber conformado un comité municipal para el proceso electoral, tal y como lo menciona el PVEM al desahogar el requerimiento realizado por el TEEM en el expediente JDCL/44/2024,[34] quien solicitó la acreditación ante el IEEM de la ahora actora, fue la Representante Propietaria del PVEM ante el Consejo General del IEEM.[35]

 

De las constancias que obran en el expediente del JDCL/44/2024, se aprecia que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad responsable respetó no sólo las formalidades esenciales del procedimiento, sino que se allegó de las constancias necesarias a fin de verificar si la ahora actora se encontraba en una excepción para cumplir con el requisito de no haber desempeñado cargos de dirección o similares en un partido político, previo a emitir la determinación ahora impugnada.

 

Se asevera lo anterior ya que, en principio, en atención a los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JDC-22/2024, el IEEM[36] desahogó las vistas ordenadas a la ahora actora a fin de hacer de su conocimiento la causa por la que no había sido designada como Vocal Ejecutiva en el acuerdo IEEM/05/2024; la actora dio contestación a esa vista; derivado del desahogo de la garantía de audiencia, ésta realizó diligencias para mejor proveer en el que solicitó al INE a fin de verificar si se encontraba afiliada o era militante del PVEM, mismo que se respondió a través de oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0911/2024, haciendo constar que no se encontraba afiliada; la actora proporcionó un recibo de pago y realizó las manifestaciones que consideró pertinentes referentes a que la vinculación con el partido político en mención derivaba de una relación contractual, derivado de lo cual, dicho instituto consideró que no se actualizaba la causa de inelegibilidad.

 

Ahora, en su oportunidad, de la sentencia impugnada se puede advertir que la responsable también tomó en cuenta las alegaciones y medios de prueba que obraban en el expediente local, a partir de lo cual se determinó entre otras cuestiones lo siguiente:

 

        Que la naturaleza del acto jurídico de referencia se encontraba regulada por la normativa federal y estatal en materia civil, sin embargo, tratándose de aspirantes a cargos de elección popular que son postulados por partidos políticos, así como sus representaciones, se encontraban además sujetas a la normativa interna partidaria, al ser entidades de interés público registradas ante el INE o en su caso ante los organismos públicos electorales locales;

        Que, el origen del contrato se genera por la necesidad de “el cliente” de una asesoría jurídica temporal en materia especializada electoral y de representación durante el proceso electoral, en el caso, dos mil veintiuno;

        Que el contrato fue celebrado por la actora y, supuestamente, el coordinador jurídico y representante del entonces candidato a la presidencia municipal de Texcoco, con el objeto de que la primera brindara asesoría legal y representación al PVEM; sin embargo, en todo caso, dicho representante no tenía la facultad para celebrar contratos a nombre del partido político, puesto que ello le corresponde a la Secretaría Técnica y Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del PVEM.

        Que, con independencia de que la ciudadana señale que dicha prestación de servicios obedeció a un contrato privado con una persona física y no con el partido político, la normativa partidaria interna debe regir en todas las actuaciones que incidan en dicha institución política y, a su vez, en el proceso electoral, dadas las facultades de un representante partidista.

        Que, si bien, el objeto del contrato atendió a los intereses del entonces candidato a la presidencia municipal y por ello se celebró con el representante de dicho actor político, no puede soslayarse el hecho de que fue postulado por una instancia partidista de la cual, también se ejerció representación en el Consejo Municipal.

        Que la documental presentada por la hoy actora, consistente en la constancia en quien se ostenta como coordinador jurídico del comité municipal del PVEM; carece de valor probatorio pleno en razón de que el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM manifestó que en el proceso electoral dos mil veintiuno no se contó con un comité Ejecutivo Municipal en Texcoco, Estado de México.

        Que, al no tener dicho representante la facultad de celebrar el contrato aludido, dicho Tribunal no tuvo certeza de la calidad con la que actuó el ciudadano Carlos Andrés Pinto Ortega.

 

De esta forma, se aprecia que la responsable tuvo por acreditada que la actora fungió como representante de un partido político, con base en documentales que le permitieron concluir que se trató de una designación realizada por el partido político.

 

Adicionalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el TEEM dio vista a la ahora actora con las constancias exhibidas por el PVEM,[37] con el objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Sin embargo, fue omisa en desahogar la vista y, consecuentemente, tampoco aportó medio de prueba alguno que acreditara que, en efecto, quien celebró el contrato de prestación de servicios tenía la calidad de representante legal del entonces candidato a la presidencia municipal.

 

De ahí que la responsable haya determinado que el contrato no cumplía con las formalidades necesarias para su suscripción, o que, por el contrario, fuera un medio de convicción que permitiera desvincular la relación que guardó con el PVEM derivado de su participación en el proceso electoral dos mil veintiuno.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente del que se recurre su sentencia, se llega a las siguientes conclusiones:

 

        Se tiene que la actora reconoció que, en el proceso electoral dos mil veintiuno, fungió como representante partidista suplente ante el Consejo Municipal.

        Que el contrato no fue suscrito por persona que contara con atribuciones para actuar en nombre y representación del candidato a presidente municipal.

        Que el PVEM, si bien no celebró un contrato de prestación de servicios, si solicitó la acreditación de la actora ante el Consejo Municipal de la actora como representante suplente del PVEM.

   Que, del apartado de requisitos de la convocatoria emitida por el IEEM, se prevé que como causa de inelegibilidad el haber desempeñado cargo de dirección nacional estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

Derivado de lo anterior, se tiene que el argumento relativo a que su vinculación con el partido político obedecía a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales no resulte eficaz para acreditar la excepción al requisito de elegibilidad, pues además de no acreditarse el haber celebrado el contrato con persona que contara con facultades para ello, es un hecho reconocido que la actora fungió como representante suplente del PVEM.

 

En ese tenor, el contrato de prestación de servicios profesionales ofrecido, no desvirtúa la inelegibilidad, en tanto que, según se sostienen en la sentencia controvertida, no cuenta con las formalidades necesarias, aunado a que la actora no realizó objeción alguna en relación con lo manifestado por el PVEM en respuesta al requerimiento que le fue practicado, por lo que para esta Sala Regional, es dable presumir una relación de confianza entre el partido y la actora en su calidad de representante suplente.

 

Por lo que, para esta Sala Regional, no existe justificación para exigir a la autoridad responsable el que tomara en consideración otros elementos, como lo sostiene la actora, pues los que fueron proporcionados resultaban suficientes para acreditar su designación, mismos que no fueron objetados en su oportunidad, pese a que la autoridad responsable le dio vista a fin de que realizara las manifestaciones pertinentes en el caso.

 

Así, conforme a los elementos que obran en el expediente, resulta apegado a derecho que la autoridad responsable tuviera por acreditado que la representación que desempeñó la actora de un partido político en el proceso electoral dos mil veintiuno, obedeció a una designación realizada por persona con atribuciones por parte del PVEM, criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-185/2023.

 

Así, es dable aseverar que lo determinado por la autoridad responsable fue correcto, ya que de los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha razonado que los representantes partidistas deben considerarse comprendidos como parte de los órganos de dirección de las agrupaciones políticas, en atención a la representación de los intereses del partido, así como a la ejecución de labores de representación tanto ante la autoridad administrativa como ante las autoridades jurisdiccionales al estar prevista la posibilidad, por ejemplo, en la Ley de Medios, de ser quienes interpongan los medios de impugnación federales.[38]

 

Derivado de lo anterior, se tiene que la representación que ostentó en favor del PVEM, no tenía conferidas atribuciones solo de asesoría y orientación en materia electoral, como señala la parte actora, sino que tenía conferida la defensa de los derechos del partido político que representaba y su participación conllevaba accionar los medios de impugnación y promociones necesarios para vigilar el ejercicio de los derechos del partido en el desarrollo del proceso electoral de dos mil veintiuno, de ahí que sus argumentos se califiquen como infundados.

 

Finalmente, por cuanto hace a las manifestaciones realizadas bajo protesta de decir verdad, que desconocía que durante el proceso electoral dos mil veintiuno, el PVEM no había integrado un comité municipal en el municipio que representó, si bien, no pasan inadvertidos para esta autoridad jurisdiccional, resulta ineficaz para que su pretensión se acogida, ya que la integración o no de un comité municipal por parte del PVEM durante el proceso electoral dos mil veintiuno, no resulta un dato determinante para la resolución de este expediente, ya que si la manifestación deriva de la constancia de no afiliación[39] que presentó expedida por el coordinador jurídico del comité municipal del PVEM en Texcoco, de fecha dos de diciembre de dos mil veintitrés, esta no se vincula de manera alguna con el periodo con el que ella se desempeñó como representante suplente del PVEM que fue durante dos mil veintiuno.

 

iii. Vulneración al libre ejercicio de la profesión e imposición retroactiva de nuevas normas.

 

En su escrito, la actora establece que la resolución emitida por el TEEM vulnera su derecho al libre ejercicio de la profesión, al tratar de imponer condiciones de forma e imponer de manera retroactiva nuevas normas, así como normas inexistentes, siendo que en todo se ha conducido con profesionalismo y buena fe, cumpliendo con sus obligaciones contractuales.

 

Además, considera que en su resolución el TEEM viola flagrantemente el artículo 5° de la Constitución Política federal, que consagra el derecho constitucional al libre ejercicio de la profesión u oficio, siempre que sea lícito y se extralimita en sus atribuciones al pretender coartar su derecho a prestar servicios profesionales mediante contrato civil, con normas no previstas para el caso en concreto.

 

Concatenado con lo anterior, y en relación con el artículo 14 Constitucional, aduce que la responsable al pretender emitir una sentencia condenatoria vulnera las formalidades del procedimiento al pretender imponer normas no establecidas con anterioridad al hecho, pues en dos ocasiones el TEEM ha emitido sentencias que entre sí son contradictorias, lo cual, merma su imparcialidad, profesionalismo y legalidad, en su perjuicio.

 

Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la parte actora resultan infundados, como se razona a continuación.

 

En el artículo 5° Constitucional se dispone lo siguiente:

 

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

 

 

De él se desprende que las personas pueden dedicarse a la profesión que les acomode, siempre y cuando sean lícitos, esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero.

 

En el caso que nos ocupa, la parte actora esgrime que la responsable limitó este derecho con la emisión de la sentencia que ahora se controvierte, sin embargo, del análisis de las constancias que integran el expediente, no se desprende indicio alguno que permita verificar, aunque sea de manera indiciaria, que la responsable haya limitado de manera alguna el ejercicio de su profesión mediante la determinación emitida.

 

Pues, la única acción que realizó el TEEM fue verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la suscripción del contrato de servicios profesionales que la actora adujo como medio de prueba, de la que no derivó alguna prohibición al ejercicio de su profesión, pues de la constancia analizada para probar la prestación de un servicio, la ahora responsable determinó que no cumplía con las formalidades y de ahí se derivara su inelegibilidad para ocupar el puesto a una Vocalía, lo que no resulta en una limitación al ejercicio de la profesión, sino que la inelegibilidad para integrar a la autoridad electoral atiende a que la actora no cumple uno de los requisitos establecidos por el Instituto Electoral Local para ocupar dicho puesto.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la supuesta vulneración en relación con el artículo 14 Constitucional, y que la parte actora aduce que la responsable al pretender emitir una sentencia condenatoria que vulnera las formalidades del procedimiento al imponer normas no establecidas con anterioridad al hecho, pues en dos ocasiones el TEEM ha emitido sentencias que entre sí son contradictorias, lo cual, merma su imparcialidad, profesionalismo y legalidad, en su perjuicio, a criterio de esta Sala Regional, dicho argumento deviene de infundado. Lo anterior se razona así, debido a lo siguiente:

 

Es menester precisar que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé el derecho fundamental al debido proceso, dentro del cual se encuentra consagrada la garantía de audiencia, conforme a la cual nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En ese orden, la garantía de audiencia consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio, para preparar una adecuada defensa, previamente al dictado de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos:

 

I. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

II. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa;

III. La oportunidad de alegar; y

IV. El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la actora parte de una premisa errónea al intentar probar que la responsable aplicó una norma de manera retroactiva, vulnerando así su derecho consagrado en el artículo 14 Constitucional. Ello, ya que la ahora responsable no aplicó una nueva norma, sino en la interpretación de la existente desde la emisión de la convocatoria, en función de los elementos de prueba que se hicieron llegar al expediente, fundando y motivando su determinación en la legislación vigente, a partir de la premisa planteada por el entonces actor del juicio local.

 

Por otra parte, se tiene que al allegarse de constancias que podían o no ser del conocimiento de la ahora actora, determinó dar vista con las mismas, a fin de que tuviera oportunidad de pronunciarse al respecto, por lo que el procedimiento seguido por la responsable fue apegado a derecho, independientemente, de que con la determinación emitida se hayan beneficiado o no los intereses de la ahora actora, de ahí que, su agravio de califique de infundado.

 

Así, al desestimarse los agravios de la parte actora para desvirtuar las razones dadas por la responsable, lo procedente, es confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en la parte materia de la impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante instituto electoral local o IEEM.

[2] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo segundo, inciso c); 4°, párrafo primero; 6°, párrafo primero; 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1°; 44, fracciones II, IX y XV; 52, fracciones I y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los Acuerdos Generales 1/2023 y 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5] Cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-103/2024, p.p.473 a la 516

[6] Cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-103/2024, p.p. 527 a la 529

[7] De conformidad con el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.

[8] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-103/2024, p. 21

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[10] En adelante IEEM o Instituto Local

[11] Visible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieem.org.mx/consejo_general /cg/2024/AC_2024/a005_24.pdf

[12] En adelante TEEM o Tribunal Local

[13] Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2024/febrero/feb162/feb162a.pdf

[14] Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2024/marzo/mar082/mar082h.pdf

[15] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p.p. 473 a la 516.

[16] En adelante PVEM

[17] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-103/2024, p.59

[18] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.

[19] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-53/2024, p.p 23 a la 57

[20] SUP-JDC-390/2024

[21] Convocatoria aprobada mediante acuerdo IEEM/CG/96/2023, disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a096_23.pdf

[22] Foja 22 de la resolución del expediente JDCL/44/2024, verificable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p.494.

[23] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p. 419

[24] SUP-JDC-297/2017

[25] Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a096_23.pdf

[26] Jurisprudencia en materia común, dictada por el pleno de la SCJN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10.

[27] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-22/2024, p. 23.

[28] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-22/2024, p. 33.

[29] Extracto de la sentencia JDCL/6/2024, visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-22/2024, p.p 1055 a la 1077.

 

[30] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p.p. 359 a la 367.

[31] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p. 419

[32] Escrito de demanda del expediente ST-JDC-103/2024, p. 31.

[33] Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.partidoverde.org.mx/images/2023/ESTATUTOS-PVEM_Vigentes_140322.pdf

[34] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p.p. 409 a la 415

[35] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p.p. 419.

[36] Informe circunstanciado que obra en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p.p. 177

[37] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-103/2024, p. 427.

[38] ST-JDC-22/2024

[39] Cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-103/2024, p, 369