JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-104/2020
PARTE ACTORA: HERIBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Heriberto Juárez Sánchez, por su propio derecho, así como en su calidad de aspirante a la candidatura de MORENA a la presidencia municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-90/2020, relacionada con el proceso interno de selección de la candidatura en cita.
R E S U L T A N D O
1. Inicio del proceso, convocatoria y calendario del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dio inicio al proceso electoral en esa entidad federativa, mediante los acuerdos IEEH/CG/055/2019 e IEEH/CG/057/2019, ambos de esa misma fecha.
En ellos, el Consejo General de dicho instituto aprobó el calendario del proceso electoral local, así como la convocatoria dirigida a la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones registrados ante ese órgano, para que postularan candidatas y candidatos para ocupar cargos en los ochenta y cuatro ayuntamientos que habrán de renovarse en el proceso electoral local 2019-2020.
2. Emisión y publicación de convocatoria. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas para presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los ayuntamientos para el proceso electoral 2019-2020, en el Estado de Hidalgo, la cual fue publicada el dos de marzo siguiente.
3. Modificación a la convocatoria de MORENA. El cinco de marzo siguiente, se informó el género para cada municipio del Estado de Hidalgo, dentro del proceso de selección de las candidaturas de MORENA.
4. Solicitud de registro. El seis de marzo, se llevó a cabo el registro de aspirantes de MORENA, dentro del proceso interno de selección de candidaturas.
5. Declaración de pandemia. El once de marzo del dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, misma que consideró como emergencia de salud pública de relevancia internacional, y emitió diversas recomendaciones.
6. Suspensión de plazos y términos de actividades. El diecinueve de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitieron el acuerdo “POR EL QUE SE CANCELAN LAS ASAMBLEAS DE HIDALGO CONTEMPLADAS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2019-2020, DEBIDO A LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA EN QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS”.
7. Adopción de medidas temporales y actuación de carácter extraordinario emitidas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El veinticinco de marzo de dos mil veinte, mediante acuerdo IEEH/CG/025/2020, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó la adopción de medidas temporales y de actuación de carácter extraordinario, por lo que se suspendieron las actividades no relacionadas, ni vinculadas, al proceso electoral local 2019-2020, derivado de la pandemia.
8. Aprobación del convenio de la candidatura común. El mismo veinticinco de marzo, mediante la resolución IEEH/CG/R/002/2020, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el convenio de candidatura común celebrado entre los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA y Encuentro Social Hidalgo, para el proceso Electoral Local 2019- 2020, para participar en diversos municipios de Hidalgo, entre los que no se encuentra, el de Santiago Tulantepec.
9. Facultad de atracción y suspensión temporal del proceso electoral local. El primero de abril de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG83/2020, ejercer la facultad de atracción para suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales locales en los Estados de Coahuila e Hidalgo, así como posponer la fecha de la jornada electoral.
10. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones. El dos de abril de este año, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitieron el “ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDE EL PRE - REGISTRO PARA LOS ASPIRANTES A PARTICIPAR EN LA INSACULACIÓN PARA DETERMINAR A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE COAHUILA Y DE ASPIRANTES A REGIDORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO CONTEMPLADAS EN LOS ACUERDOS EMITIDOS EL 19 DE MARZO DE 2020 POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, DEBIDO A LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS.”
11. Acuerdo IEEH/CG/026/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El cuatro de abril de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral.
12. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG170/2020, la fecha en que se celebraría la jornada electoral en los Estados de Hidalgo y Coahuila, y aprobó la reanudación de las actividades inherentes a su desarrollo, además de los ajustes al plan integral y los calendarios de coordinación.
13. Acuerdo IEEH/CG/030/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El uno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral 2019-2020, mediante la aprobación del acuerdo IEEH/CG/030/2020.
14. Presentación de la solicitud de registro de planillas por parte de MORENA y resolución del Consejo General sobre las solicitudes de registro de candidaturas. El diecinueve de agosto el partido político MORENA presentó la solicitud de registro de sus planillas ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para contender en el proceso de selección de candidaturas para la renovación de ayuntamientos en el Estado de Hidalgo. Dicho Consejo General resolvió sobre dichas solicitudes, en su sesión del cuatro de septiembre de dos mil veinte.
15. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de agosto de este año, la ahora parte actora presentó demanda de juicio ciudadano local ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
16. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-90/2020. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:
[…]
VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
92. Ante lo parcialmente fundado del agravio es que se ordena lo siguiente:
Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional y Consejo Nacional, todos del partido Morena, que en el plazo de 24 veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, informen a Heriberto Juárez Sánchez, de manera fundada y motivada, las razones por las que no fue considerado para el proceso de sondeo de opinión relativo a la elección de la candidatura para Presidente Municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo.
Una vez realizado lo anterior la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional, todos del partido Morena, deberán de informar a este Tribunal Electoral, el cumplimiento de lo ordenado en presente apartado en el mismo plazo de 24 veinticuatro horas adjuntando las constancias que así lo acrediten.
Se apercibe a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, que en caso de no cumplir con lo ordenado, se harán acreedoras a una de las medidas de apremio contempladas en el artículo 380 del Código Electoral.
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios expresados por el accionante.
SEGUNDO. En términos de la parte considerativa de esta sentencia se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional y Consejo Nacional, todos del partido Morena, dar cumplimiento a lo ordenado en los términos precisados en el apartado denominado “EFECTOS DE LA SENTENCIA”.
[…]
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el ocho de septiembre siguiente, la parte actora presentó la demanda del juicio ciudadano citado al rubro, a fin de controvertirla.
III. Remisión de constancias y turno a ponencia. El doce de septiembre del año en curso, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de septiembre de dos mil veinte, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el citado medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS, y 6/2020, por el que se precisan “CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.
SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. En la especie, se acredita la referida circunstancia, conforme con lo siguiente. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.
Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes y aquellos relacionados con un proceso electoral.
Por tanto, la importancia de resolver el presente asunto atiende a que entraña una problemática relacionada con el proceso electoral local 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, mismo que se encuentra en curso, relacionada con la postulación de candidaturas a integrar los ayuntamientos en la referida entidad federativa. De ahí la relevancia y urgencia para la resolución del presente asunto.
TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma.
En la demanda consta el nombre de la parte actora, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad.
Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, y le fue notificada a la parte actora el cinco de septiembre siguiente, la cual presentó la demanda el ocho de septiembre, esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico.
Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio ciudadano local cuya sentencia se impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza.
Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
CUARTO. Pretensión y precisión del objeto del juicio. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que el tribunal responsable resuelva el fondo del asunto conforme a la interpretación adecuada de los planteamientos que hizo en su demanda local.[1]
El objeto en el presente juicio ciudadano se constriñe a determinar si la resolución impugnada se emitió conforme a Derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan, los motivos de agravio de la parte actora, los cuales aluden, esencialmente, a las temáticas siguientes:
La sentencia impugnada, en la parte controvertida, carece de congruencia;
La sentencia, en la parte que se cuestiona, se encuentra, indebidamente, fundada y motivada, y
El tribunal local dejó de recabar los informes que le fueron ofrecidos como medios de prueba.
A. Precisiones relativas a la debida fundamentación y motivación, la exhaustividad, así como respecto de la congruencia que debe observar una resolución jurisdiccional.
1. Fundamentación y motivación.
Primeramente, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una de molestia a un particular, que se encuentre, debidamente, fundado y motivado.
Así, se establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
La motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación (énfasis añadido):
[…]
…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[2]
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[3]
2. Exhaustividad.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar, cuidadosamente, en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados, legalmente, al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.[4]
Así, una sentencia o resolución es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el Tribunal u órgano que resuelve una controversia que se le plantea, al dictar la determinación que resuelva el asunto planteado a su conocimiento debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas las pruebas rendidas de por las partes.
3. Congruencia.
El principio de congruencia informa el contenido de todas las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por otra parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
B. Análisis de los agravios.[5]
1. Incongruencia.
La parte actora argumenta que le agravian las consideraciones vertidas en los párrafos 57, 64, 67 y 68 de la sentencia impugnada, consistentes en:
[…]
V. ACTO RECLAMADO
57. De la lectura integral del escrito por medio del cual fue interpuesto el presente Juicio Ciudadano, es posible advertir que el accionante señala como actos impugnados torales, que durante el proceso de elección interna de MORENA, para nombrar a un candidato al cargo de presidente municipal, se presentaron diversas irregularidades, por tal motivo también le causa agravio el registro de Domingo Hernández Islas, como candidato a Presidente Municipal postulado por MORENA para el proceso electoral 2020, en el Estado de Hidalgo, ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en el municipio de Santiago Tulantepec, Hidalgo.
[…]
64. Consideraciones plasmadas en el escrito inicial. Con base en el párrafo anterior tenemos que, el promovente contraviene, en esencia, el registro del candidato a ocupar el cargo de Presidente Municipal por Santiago Tulantepec, Hidalgo, por parte de Morena, lo anterior porque considera que las autoridades responsables no dieron cumplimiento a lo establecido en la Convocatoria pues no informaron en ningún momento cuál había sido el método de selección de la persona que sería la candidata, situación que estiman, vulnera sus derechos político electorales al haberse registrado y participado en el proceso interno de selección de candidatos.
[…]
67. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el partido político Morena fue omiso en dar a conocer cuál fue el método de selección de la persona que ocuparía la candidatura a Presidente por el Municipio de Santiago Tulantepec, Hidalgo, sus resultados, y en su caso determinar el alcance de las consecuencias jurídicas de dicha omisión respecto al registro la candidatura multicitada.
68. Para el estudio de la pretensión… del promovente, se considera necesario analizarla en los siguientes apartados:
a. Le causa agravio la determinación del partido de registrar como candidato a presidente municipal a Domingo Hernández Islas.
b. Le causa agravio porque a su parecer se vulneran los principios rectores de la función electoral.
c. Le causa agravio la falta notificación de los registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones y el resultado de encuestas o sondeos, violentando el principio de certeza, legalidad e imparcialidad.
[…]
En concepto de la parte promovente, lo precisado por el tribunal responsable acotó la pretensión final que planteó en su demanda local y, por tanto, redujo el alcance de la protección que le fue concedida, pues, asevera, fue incorrecto que dicha autoridad entendiera que su causa de pedir consistió en que las instancias partidistas señaladas como responsables no le dieron a conocer el método de selección de la persona que ostenta la candidatura, cuando en realidad reclamó la invalidez del proceso selectivo interno, así como su resultado, esto es, su pretensión fue la de anular el proceso interno de selección de la candidatura de MORENA a la presidencia municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo, en favor de Domingo Hernández Islas.
La parte enjuiciante precisa que el hecho de que hubiese apoyado su pretensión en la opacidad del proceso interno de selección, esto es, en un cúmulo de irregularidades que atribuyó a los diversos órganos del partido que señaló como responsables, no justifica la forma en que el tribunal local entendió y resolvió la problemática.
El agravio es fundado.
Esta Sala Regional considera que la sentencia impugnada, en la parte controvertida, viola, en perjuicio de la parte actora, el principio de congruencia, tanto externa como interna, al resolver cuestiones distintas a las que le fueron sometidas a su consideración. Tal y como se explicará a enseguida.
Efectivamente, como bien lo señala la parte actora, desde la instancia primigenia, se inconformó con el hecho de que en el proceso selectivo de la candidatura a la presidencia municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo, al interior del partido político MORENA, acaecieron una serie de irregularidades y omisiones por parte de los órganos del partido competentes para llevar a cabo su realización, con base en las cuales demandó la invalidez de dicho procedimiento, así como su resultado en favor de la persona a quien le fue atribuida la candidatura, y solicitado su registro ante la autoridad electoral local.
En aquella instancia, la parte actora se inconformó, esencialmente, de lo siguiente:
i) La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no le otorgó acuse de recibo de su solicitud de registro como precandidato;
ii) Dicha Comisión dejó de hacer pública la relación de solicitudes de registro de precandidaturas aprobadas, por lo que no tuvo certeza acerca de su calidad de precandidato, ni del método de selección, ya que éste dependería del número de aspirantes registrados;
iii) La Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional dejaron de establecer una nueva calendarización de las asambleas municipales electorales, con las medidas necesarias para reducir el contagio, una vez que las primeras fueron suspendidas con motivo de la pandemia;
iv) Dichos órganos partidistas no establecieron un periodo de precampañas;
v) También determinaron, indebidamente, que el Consejo Estatal del partido fungiría como Comisión Estatal de Elecciones, para coadyuvar y auxiliar en la organización del proceso interno;
vi) La Comisión Nacional de Elecciones se integró de manera irregular, por lo que su imparcialidad y objetividad se vieron afectadas, lo que, además genera la invalidez de sus actos;
vii) La Comisión Técnica prevista en el numeral 44, inciso s, del estatuto del partido no se constituyó por lo que no fue ésta la que llevó a cabo la encuesta por medio de la cual se definió la candidatura, y
viii) La Comisión Nacional de Elecciones se arrogó facultades electivas que no le correspondían, dado que sus atribuciones estatutarias se encuentran limitadas a la organización del proceso electivo.
Con base en lo anterior, lo que la parte actora demandó del tribunal responsable, en la instancia primigenia, fue la nulidad del proceso electivo al interior de MORENA, de la candidatura a la presidencia municipal por la que solicitó su registro como precandidato, así como su reposición, por considerar que las irregularidades apuntadas no permiten tener como válido dicho procedimiento.
No obstante, en la sentencia impugnada, concretamente, en la parte controvertida (párrafos 57, 64, 67 y 68), el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dejó de atender la pretensión apuntada y se limitó a señalar, de manera incongruente, que lo que la parte actora buscaba obtener con la emisión de un fallo estimatorio era que se le informara:
Cuáles fueron los registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones de los aspirantes a ocupar la candidatura a Presidente por el Municipio de Santiago Tulantepec, Hidalgo;
Cuál había sido el método de selección de la persona que sería la candidata, y
Cuáles habían sido los resultados de las encuestas o sondeos realizados para el proceso interno de selección de la mencionada candidatura.
Lo anterior, pese a que, en la misma parte de la sentencia que se analiza, el tribunal local advirtió, expresamente, que, de la lectura integral de la demanda local, era claro que la parte actora manifestó, como causa de pedir, que, durante el proceso de elección interna de MORENA, se presentaron diversas irregularidades, con base en las cuales, dicha parte promovente impugnó el registro del candidato a ocupar el cargo de Presidente Municipal por Santiago Tulantepec, Hidalgo, al considerar que los órganos partidistas responsables no dieron cumplimiento a lo establecido en la convocatoria lo que, en su concepto, vulneró los principios rectores de la función electoral.
Pese a lo anterior, el tribunal estatal concluyó, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
82. No obstante, de la instrumental de actuaciones la cual goza pleno valor probatorio con base en el artículo 361 fracción I del Código Electoral, se desprende que, en ningún momento la Comisión de Elecciones y el Comité Ejecutivo le comunicó al actor, de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no fue considerado para ser sometido a sondeo de opinión y así poder aspirar a la candidatura respectiva.
83. Y si bien el partido Morena a través de sus órganos facultados cuenta con la discrecionalidad de poder elegir a los mejores perfiles para que puedan continuar en el desarrollo del proceso de selección de candidatos, ello no implica que no estén obligados a dotar de certeza a las personas que tienen la intención primordial de poder obtener la candidatura, de ahí lo parcialmente fundado del agravio manifestado por el actor, porque si bien es cierto la pretensión que tienen de que este Tribunal revoque la candidatura registrada por Morena no es alcanzable ya que el actor no pasó a la siguiente etapa y por ende no figuró entre las aspirantes a candidatas sobre las cuáles se efectuaron los sondeos de opinión, si resulta necesario que la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional, todos del partido Morena, le informen los motivos que resultaron determinantes para descartarlo de la última etapa del proceso de selección.
[…]
85. Por lo anterior y a efecto de que el partido político Morena, cumpla con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 Constitucional, se considera necesario que el partido emita un pronunciamiento en el que señale las razones y motivos con los cuales determinó a la persona que ocuparía la candidatura a presidente Municipal reclamad. (sic)
86. Ya que los órganos responsables al no hacer un pronunciamiento formal, violentan lo dispuesto en primer párrafo del artículo 16 Constitucional, que impone a todas las autoridades, entre ellas incluidos los órganos intrapartidarios, la obligación de fundar y motivar debidamente sus actos expresando argumentos jurídicos que sustenten sus determinaciones y con ello pueda existir una justificación que permita al justiciable, evitar un estado de indefensión e incertidumbre y poder tener certeza de las actuaciones de quien tiene facultad para emitir el acto.
87. Cabe señalar, que lo ordenado no se traduce en una afectación a quien fue registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo, por el partido político Morena.
[…]
De lo anterior, se advierte, de manera evidente, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo incurrió en el vicio de incongruencia, conforme a lo siguiente:
i) En un primer momento, al establecer el objeto del juicio, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en la omisión de los órganos partidistas competentes de informar a la parte actora de las cuestiones relacionadas con el registro de su precandidatura, el método utilizado para la selección de la candidatura, así como los resultados del proceso electivo;
ii) Al mismo tiempo, reconoció que la parte actora había impugnado el registro de la candidatura en favor de otra persona, en tanto consideró que las irregularidades sucedidas en el proceso interno de selección afectaban los principios de la materia;
iii) Posteriormente, al realizar el análisis de fondo, precisó que la pretensión de la parte actora, consistente en que se revocara la candidatura era inalcanzable, pero que, no obstante, la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional, todos del partido MORENA, debían informar a la parte promovente los motivos por los que fue descartado de la última etapa del proceso de selección, así como las razones y motivos con base en los cuales determinaron a la persona que ocuparía la candidatura, y
iv) Finalmente, en el apartado de efectos de la sentencia, ordenó a los referidos órganos partidistas que informaran a la parte actora las razones por las que no fue considerado para el proceso de sondeo de opinión relativo a la elección de la candidatura para Presidente Municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo.
Todo lo anterior, en concepto del tribunal local, para evitar un estado de indefensión e incertidumbre en perjuicio de la parte actora, así como para que ésta tuviera certeza de las actuaciones de quien tiene facultad para emitir el acto, pero sin que lo ordenado se tradujera en una afectación a quien fue registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo, por el partido político MORENA.
Sin embargo, el tribunal responsable precisó, de manera inexacta e incierta, dos pretensiones distintas, por un lado, que se le informaran a la parte actora cuestiones relativas al proceso interno y, por otra, la revocación de la candidatura, en torno a la cual consideró que no era asequible, sobre la base de que la Comisión Nacional de Elecciones contaba con facultades para seleccionar la candidatura en la forma en que lo hizo.
Inclusive, respecto de la pretensión que identificó como la obligación de los órganos partidistas de informar a la parte actora, tampoco fue precisó, ya que, en un principio (objeto del juicio), apuntó que ésta buscaba con su demanda conocer de las cuestiones relacionadas con el registro de su precandidatura, el método utilizado para la selección de la candidatura, así como de los resultados del proceso electivo; después (análisis de fondo) indicó que dichos órganos debían informar a la parte promovente los motivos por los que fue descartado de la última etapa del proceso de selección, así como las razones y motivos con base en los cuales determinaron a la persona que ocuparía la candidatura y, finalmente (efectos de la sentencia), ordenó a los órganos del partido que, solamente, le informaran a la parte actora las razones por las que no fue considerado para el proceso de sondeo de opinión relativo a la elección de la candidatura.
Con lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo perdió de vista que las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, en torno al proceso interno, constituían, precisamente, la causa de pedir de la parte actora, así como que, con independencia del sentido de su fallo, persiste el estado de indefensión que buscó reparar, en tanto, en su demanda local, la parte actora alegó no haber estado en posibilidad de inconformarse, oportunamente, durante el desarrollo del proceso interno de selección, puesto que, por principio de cuentas, ni siquiera tuvo certeza respecto de la procedencia de su registro como precandidato, muchos menos del método electivo, circunstancias que no se subsanan con el solo hecho de ordenar que se le comunique a la parte demandante las razones tenidas en cuenta por los órganos partidistas para descartarlo, sobre todo si se tiene en cuenta que la pretensión final de la parte enjuiciante es la revocación de la candidatura y la reposición del procedimiento electivo.
De ahí que se arribe a la conclusión de que el motivo de agravio que se analiza deviene fundado, en tanto el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo violó, en perjuicio de la parte actora, el principio de congruencia al no pronunciarse, de forma adecuada, respecto de la pretensión hecha valer en la instancia primigenia.
2. Indebida fundamentación y motivación (incorrecta calificación de los agravios como inoperantes).
La parte demandante menciona que le agravia lo considerado por el tribunal estatal en los párrafos 88, 89 y 91 de su sentencia, los cuales son del tenor siguiente:
[…]
88. Por otra parte, respecto de la violación a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, máxima publicidad, al derecho a la información y a ser votado, los recurrentes omiten precisar o expresar de manera específica los motivos o razones por los cuales, en su concepto, las autoridades responsables han inobservado los principios citados, o bien, en qué consiste la indefensión en la que se encuentra derivado de las violaciones que aduce, de tal forma que las expresiones que efectúa en su escrito de demanda resultan dogmáticas.
89. Asimismo, resulta pertinente citar el criterio sustentado en la tesis aislada 2008587, de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS12 que señala que no basta la expresión de argumentos que contengan manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascendería en su beneficio el resultado recurrido.
[…]
91. Por lo que, al tratarse de afirmaciones dogmáticas, generales e imprecisas, se declaran INOPERANTES los agravios relacionados con la violación a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, máxima publicidad, al derecho a la información y a ser votado.
[…]
La parte actora alude que, con base en las consideraciones anteriores, el tribunal responsable, de manera incorrecta, dejó de realizar el análisis de fondo de los argumentos con base en los cuales demandó la nulidad del proceso electivo interno de la candidatura, así como su resultado, con lo que dejó de restituirle en el goce del derecho político-electoral que le fue vulnerado.
La parte promovente refiere que soportó sus pretensiones en la exposición de afirmaciones de hechos de índole positiva, referidos a elementos probatorios concretos, de los que derivó las irregularidades y omisiones (afirmaciones de hecho de índole negativa) en que incurrieron los órganos partidistas responsables, en los términos que se detallan enseguida:
i) La emisión de la convocatoria el veintiocho de febrero de dos mil veinte, lo cual asevera que quedó acreditado con la copia de ésta y el informe circunstanciado del órgano del partido responsable;
ii) El registro de precandidaturas el seis de marzo, con base en la copia de la convocatoria y el informe circunstanciado; respecto de lo que afirmó que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no le otorgó acuse de recibo;
iii) La Comisión Nacional de Elecciones, conforme con la convocatoria, debió hacer pública la relación de solicitudes de registro de precandidaturas aprobadas el dieciséis de marzo, sin embargo, aunado a que en dicha convocatoria no se estableció un periodo para subsanar errores en la solicitud de registro, dicha Comisión tampoco hizo público el nombre de los aspirantes registrados y, en su caso, de las causas del rechazo del registro, por lo que no tuvo certeza acerca de su calidad de precandidato, ni del método de selección, ya que, si se trataba de un precandidato único, éste sería designado; si el número era de hasta cuatro precandidatos, todos participarían en una encuesta electiva, y si eran más de cuatro aspirantes, la candidatura sería electa mediante una asamblea;
iv) La Comisión Nacional de Elecciones, en atención a la convocatoria, debía revisar las solicitudes, calificar los perfiles de los aspirantes de acuerdo con sus atribuciones estatutarias y dar a conocer, solamente, las solicitudes aprobadas, empero, dicha Comisión no efectuó la calificación de los perfiles, ni dio a conocer el número de registros aprobados, en desatención a los principios de transparencia y máxima publicidad;
v) Las candidaturas al interior del partido debían elegirse mediante las asambleas electivas que debieron celebrarse el veintinueve de marzo, conforme con lo dispuesto en la convocatoria, cuyo resultado debió informarse por la Comisión Nacional de Elecciones, no obstante, una vez que éstas fueron canceladas con motivo de la pandemia, no se dio a conocer el método aplicable de selección en cada municipio, así como tampoco dicha Comisión, ni el Comité Ejecutivo Nacional establecieron una nueva calendarización de las asambleas municipales electorales, con las medidas necesarias para reducir el contagio, ni establecieron un periodo de precampañas, circunstancia que se evidenció con el acuerdo respectivo;
vi) La Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, conforme al acuerdo de referencia, determinaron que el cinco de abril se insacularían las candidaturas, instituyendo, indebidamente, al Consejo Estatal del partido como Comisión Estatal de Elecciones, como coadyuvante y auxiliar de la Comisión Nacional de Elecciones;
vii) Tres integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones son, a la vez, integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, aunado a que dos no forman parte del Consejo Consultivo Nacional del partido, lo que les impide, en atención al estatuto, ser parte de dicha Comisión Nacional, circunstancias que afectaron su imparcialidad y objetividad, lo que se buscó evidenciar con el listado de integrantes del Consejo Consultivo Nacional del partido consultable en una página electrónica;
viii) La Comisión Técnica prevista en el numeral 44, inciso s, del estatuto del partido no se constituyó por lo que no fue ésta la que practicó la encuesta para definir la candidatura;
ix) La Comisión Nacional de Elecciones se arrogó facultades electivas que no le correspondían, dado que sus atribuciones estatutarias corresponden a la organización del proceso electivo, y
x) El veintiuno de agosto tuvo conocimiento de que MORENA solicitó el registro al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de la candidatura a la presidencia municipal de Santiago Tulantepec, a favor del ciudadano Domingo Islas Hernández, lo que se acreditó con el informe de dicha autoridad electoral.
En tal sentido, la parte enjuiciante arguye que, ante sus planteamientos, el tribunal local, en suplencia de la expresión deficiente de sus agravios, debió advertir que correspondía a los órganos partidistas responsables demostrar que el proceso electivo interno atendió a estándares democráticos y de autenticidad, tales como el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo de la militancia, así como a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que se desprenden de la normativa legal, estatutaria y reglamentaria (convocatoria) aplicables, en lugar de pasar por alto que dichos órganos fueron omisos en sus informes circunstanciados, respecto de la mayoría de sus argumentos.
La parte actora refiere que el tribunal local también se equivocó al dejar de hacerse cargo de lo expresado por la Comisión Nacional de Elecciones en su informe, en el sentido de haberle excluido del proceso de sondeo de opinión que dicha Comisión aseveró haber realizado con tres precandidatos, sin aprobación del Consejo Nacional del partido, sin especificar si la candidatura correspondía a aspirantes externos o internos, así como mediante las propuestas que le fueron hechas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Adicionalmente, la parte promovente argumenta que el tribunal estatal tampoco debió considerar suficiente el argumento de los órganos partidistas relativo a que ejercieron su facultad discrecional al seleccionar las candidaturas mediante un ejercicio político, en atención a la persona que mejor potencia la estrategia político-electoral del partido en los municipios del Estado de Hidalgo, pues considera que la capacidad auto regulatoria y auto organizativa del partido encuentra un límite en el respeto a los derechos de asociación y afiliación implicados en el proceso interno de selección de las candidaturas.
A partir de lo anterior, la parte demandante asevera que la autoridad responsable emitió una sentencia que dejó de ser exhaustiva, así como con una motivación insuficiente, la cual avaló que el órgano partidista competente le excluyera de la encuesta selectiva de manera arbitraria.
El agravio es fundado.
Para desestimar los conceptos de agravio de la parte actora, además de las partes de la sentencia que han sido referidas y transcritas por la parte actora (párrafos 88, 89 y 91), el tribunal local consideró que no podía tener como agravio la simple manifestación u opinión de la parte demandante de inconformarse con el sentido del acto impugnado, por considerarlo ilegal, ya que deben impugnarse los razonamientos que lo hayan fundado.
No obstante, como lo asevera la parte enjuiciante, ésta sí planteó en su demanda local los argumentos tendientes a evidenciar las presuntas irregularidades sucedidas durante el desarrollo del proceso de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo, al interior de MORENA, las cuales apoyó en los elementos probatorios a su alcance, a partir de los cuales, como se explicó al estudiar el primer concepto de agravio, pretendió invalidar el resultado de dicho procedimiento electivo, con el objeto de reponer su realización conforme a los parámetros que, en su concepto, se deprenden de la normativa aplicable.
Por tanto, las consideraciones en las que el tribunal responsable apoyó su determinación resulten insostenibles, pues, contrariamente, a lo que argumentó, la parte actora sí expresó las razones por las que consideró que se encontraba en un estado de indefensión, al desconocer, al momento de presentar el medio de impugnación local, entre otras cuestiones, el estatus de su solicitud de registro como precandidato, en tanto afirmó que no le fue entregado un acuse de recibo, ni se hicieron públicos los registros de las precandidaturas procedentes, el método electivo y los parámetros para la selección de candidaturas, ante la cancelación de las asambleas electivas, su falta de reprogramación, y el desconocimiento del número de precandidatos, en tanto de tal aspecto dependería el método aplicado.
Aunado a lo anterior, la parte demandante manifestó que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA se encontraba integrada, indebidamente; que se había arrogado facultades electivas que no le correspondían conforme al estatuto del partido; que se había habilitado, incorrectamente, a un órgano partidista estatal para intervenir en el proceso electivo, así como el órgano encargado de realizar, en su caso, la encuesta o sondeo de opinión no se encontraba integrado.
De ahí lo fundado del agravio que se analiza, puesto que, con base en una incorrecta fundamentación y motivación, la autoridad responsable desestimó, indebidamente, los planteamientos de la parte actora, con base en los cuales, pretendía evidenciar que el desarrollo del proceso electivo de la candidatura, así como su correspondiente resultado, no atendió a los parámetros de autenticidad, democracia, equidad y libertad que derivan de la normativa aplicable, como resultado de las omisiones y actuaciones irregulares que imputó a los órganos partidistas señalados como responsables en la instancia primigenia.
3. Omisión del TEEH de requerir medios de prueba ofrecidos por la parte actora.
La parte actora menciona que el tribunal local dejó de requerir los informes de la Comisión Nacional de Elecciones, del Consejo Consultivo Nacional, del Consejo Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional, todos de MORENA, pese a que los ofreció en su demanda local.
La parte demandante alude que, pese a que los referidos órganos partidistas fueron omisos en responder a dicho tribunal, éste dejó de recabar dichos informes.
El agravio es infundado.
De manera previa, resulta relevante precisar que los partidos políticos deben de cumplir, cabalmente, con sus obligaciones legales de trámite en aquellos casos en los que su militancia o simpatizantes accionen el sistema de medios de impugnación electoral previsto constitucional, legal y estatutariamente, a efecto de allegar la información y documentación necesaria y suficiente a las instancias jurisdiccionales competentes (partidarias, locales y federales) para que éstas resuelvan, oportunamente, las controversias planteadas como resultado de las decisiones tomadas por los órganos del partido sobre su vida interna, so pena de que, en su defecto, los operadores jurídicos competentes resuelvan las cuestiones con lo que obre en autos.
En el caso concreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 363 a 365 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los cuales le resultan aplicables a los partidos políticos, en tanto resulten señalados como órganos responsables en un medio de impugnación electoral, cuya competencia para resolver corresponda al Tribunal Electoral de Hidalgo, se debe estar a lo siguiente (énfasis añadido):
Artículo 363. Recibido el recurso por la Autoridad responsable, y una vez que haya notificado legalmente la interposición del mismo, remitirá de inmediato, en su caso, a la autoridad competente para resolverlo:
l. Original y copia del escrito que contenga el recurso, las pruebas y demás documentación que se haya exhibido;
II. El documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación que se relaciona;
III. La constancia de la notificación por cédula a los terceros interesados; y
IV. Informe circunstanciado de la autoridad responsable.
El magistrado podrá requerir a la responsable que en el caso de incumplir con lo establecido en el presente artículo se hará acreedor a la imposición de la sanción que corresponda.
[…]
Artículo 364. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 363 de este Código, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
[…]
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 365. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en la fracción tercera del artículo 362 de este Código, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 363 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y
[…]
De ahí la importancia de que los institutos políticos señalados como órganos responsables en un determinado medio de impugnación atiendan a tales parámetros, con independencia de que ello sea producto de su respeto a la ley, o de las medidas de apremio que le sean impuestas, puesto que, en tanto entidades de interés público, previstas, constitucionalmente, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, también les corresponde la observancia y respeto del principio constitucional de acceso a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución federal, particularmente, en favor de su militancia y de sus simpatizantes.
De la demanda local se advierte que, para acreditar diversas afirmaciones de hechos, la parte actora solicitó al tribunal responsable que requiriera a los órganos partidistas de MORENA que se enlistan, los informes siguientes:
Comité Ejecutivo Nacional.
- Si MORENA cuenta con un Consejo Consultivo Nacional;
- Si el Consejo Consultivo Nacional de MORENA se encuentra en funciones;
- Cuántos integrantes tiene el Consejo Consultivo Nacional de MORENA;
- El nombre de todos y cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo Nacional;
- Si Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre forman parte de dicho Consejo Consultivo, y
- Si Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre forman parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Consejo Nacional.
- Si la Comisión Técnica encargada de efectuar las encuestas para MORENA se encuentra constituida;
- Si el Consejo Nacional eligió, ratificó y, en su caso, tomó protesta a los integrantes de dicha comisión;
- Quiénes integran la Comisión Técnica encuestadora de MORENA, y
- Cuando fue ratificada la Comisión en cita y cuándo concluye su periodo.
Comisión Técnica Encuestadora (cuyo nombre correcto es Comisión de Encuestas).
- Si practicó encuesta o sondeo de opinión en los municipios del Estado de Hidalgo para definir quiénes serían los candidatos a presidentes municipales en los comicios a celebrarse el dieciocho de octubre;
- Cuántos candidatos participaron, en su caso, en la encuesta del municipio de Santiago Tulantepec;
- Los resultados obtenidos;
- Quién fue el candidato mejor posicionado en el municipio aludido y cuáles fueron los criterios que tomaron para llegar a esa conclusión;
- La metodología utilizada para realizar la encuesta y/o sondeo;
- Las preguntas que se formularon;
- Quiénes fueron las personas a las que se les consultó y cómo se eligió a ese universo, y
- En qué fecha se llevó a cabo la encuesta y en qué lugar se practicó.
Comisión Nacional de Elecciones.
- Si en fecha seis de marzo se efectuó el registro de aspirantes de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Hidalgo;
- Cuántas y qué personas solicitaron el registro como precandidatos para el municipio de Santiago Tulantepec, Hidalgo;
- Si entre los solicitantes de registro de seis de marzo se inscribió Heriberto Juárez Sánchez;
- Si efectuó la publicación de candidatos, debidamente, registrados como aspirantes a presidente municipal en Hidalgo;
- Si la elección del candidato a presidente municipal de MORENA en Santiago Tulantepec, Hidalgo, fue electo conforme al método de encuesta y elección;
- Si celebró asamblea electiva en el municipio de Santiago Tulantepec, Hidalgo, especificando, en su caso, en que día, hora y lugar lo hizo, y
- Si, al momento de recibir solicitudes de registro, otorgó a los solicitantes acuse de recibo.
El veinticuatro de agosto, la magistrada instructora del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, bajo apercibimiento de imponer una medida de apremio, ordenó requerir al Comité Ejecutivo Nacional, al Consejo Nacional, así como a la Comisión Nacional de Elecciones, todos de MORENA, que remitieran su informe circunstanciado, al que anexaran la información, documentos, notificaciones o medios de convicción que obraran en su poder y que favorecieran la resolución del juicio local, relacionados con el medio de impugnación.
De manera concreta, requirió a dichos órganos partidistas, así como a la Comisión de Encuestas de MORENA, que se manifestaran respecto de la información solicitada y ofrecida por la parte actora en su demanda, en los términos que han sido precisados, requiriendo, en el caso de la Comisión de Encuestas, adicionalmente, que informara cómo se les había notificado a los aspirantes registrados.
Mediante auto de veintinueve de agosto, dictado en el expediente TEEH-JDC-90/2020, la magistrada instructora tuvo por recibida la documentación que a continuación se detalla:
El acta del Consejo Nacional de MORENA de doce de julio del año en curso, en la que, entre otras cuestiones, se eligió a los integrantes de la Comisión Nacional de Encuestas, signada por Bertha Elena Luján Uranga, Presidenta de dicho Consejo, así como el informe circunstanciado rendido por dicha funcionaria partidista, al que se anexaron el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se nombran a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones; la convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los ayuntamientos, para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, así como el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por el que se cancelaron las asambleas municipales de Hidalgo previstas en la convocatoria, debido a la situación de emergencia sanitaria;
El informe circunstanciado rendido por Felipe Rodríguez Aguirre, integrante de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como sus anexos consistentes en la convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los ayuntamientos, para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, así como el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por el que se cancelaron las asambleas municipales de Hidalgo previstas en la convocatoria, debido a la situación de emergencia sanitaria, y
El informe circunstanciado del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, suscrito por Fabiola Margarita López Moncayo, Coordinadora Jurídica del citado Comité, así como el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se nombran a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, el listado de nombres del Consejo Consultivo Nacional, así como el acta de la 1ª sesión urgente de la Comisión de Encuestas de trece de julio de la presente anualidad, suscrita por sus integrantes.
De la documentación descrita se desprende que la Coordinadora Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, la Presidenta del Consejo Nacional, así como un integrante de la Comisión Nacional de Elecciones, todos de MORENA, informaron, según cada caso, en lo que interesa, lo siguiente, por cuanto hace a cada uno de los órganos partidistas que se precisan:
Comité Ejecutivo Nacional.
- Morena sí cuenta con un Consejo Consultivo Nacional;
- El Consejo Consultivo Nacional se encuentra en funciones;
- Se integra por doscientos diecisiete integrantes;
- La lista con el nombre de sus integrantes, y
- Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre forman parte del Consejo Consultivo, así como del Comité Ejecutivo Nacional.
Consejo Nacional.
- La Comisión de Encuestas de MORENA se encuentra constituida, en tanto fue electa por el Consejo Nacional el doce de julio de dos mil veinte;
- De conformidad con el estatuto del partido no es necesaria la ratificación de sus integrantes o toma de protesta. El trece de julio se instaló dicha Comisión de Encuestas;
- La Comisión de Encuestas se encuentra integrada por Manuel José Pedro Miguel Arce Montoya, Rogelio Valdespino Luna y Angélica Ivonne Cisneros Luján, y
- La Comisión de Encuestas no tiene una fecha de conclusión de su periodo.
Comisión de Encuestas.
- En algunos casos se realizó un sondeo de opinión para definir quiénes serían los candidatos a presidentes municipales en el Estado de Hidalgo, en relación con los comicios del dieciocho de octubre del año en curso;
- En el sondeo de opinión de Santiago Tulantepec, Hidalgo participaron tres aspirantes;
- Los resultados del sondeo de opinión;
- El precandidato mejor posicionado, esto es, Domingo Hernández Islas y los criterios para determinarlo, en tanto fue la persona con más resultados positivos en los rubros de conocimiento, opinión, honestidad, cercanía, preparación, conocimiento del municipio, credibilidad, cercanía con MORENA e intención de voto;
- El sondeo de opinión como metodología; siendo la población objetivo las personas mayores de edad, con credencial para votar, residentes en el municipio, con línea telefónica; muestra de quinientos cuarenta casos con un nivel del 95% de confianza; error teórico general de + 4.22%; resultados basados en estimadores de Horvitz-Thompson, calibrados y redondeados a un decimal; ponderación con base en la lista nominal del municipio proporcionada por el Instituto Nacional Electoral y los datos sociodemográficos (sexo y edad); tipo de muestreo aleatorio y proporcional a la lista PNN del municipio, mediante llamadas telefónicas;
- Las preguntas formuladas, relacionadas con las preferencias hacia los aspirantes, consistentes en: ¿Me podría decir su edad?, ¿En qué municipio de Hidalgo vive usted?, Sexo, Antes de que se lo mencionara ¿Usted ha oído hablar o no de Domingo Hernández Islas, Ricardo Salvador Juan Jesús Quiroz y David García González?, Cuál de las siguientes personas considera que es más honesto e integro/es más cercano a la gente/está más preparado/conoce mejor su municipio/tiene mayor credibilidad en lo que dice y hace/representa mejor los ideales de MORENA/Domingo Hernández Islas, Ricardo Salvador Juan Jesús Quiroz o David García González?, ¿Usted a quién prefiere como candidato de MORENA a Presidente Municipal de Santiago Tulantepec/ Domingo Hernández Islas, Ricardo Salvador Juan Jesús Quiroz o David García González?;
- En el sondeo de opinión no se recabó la identidad de las personas consultadas, solo los datos de edad, sexo y residencia en el municipio;
- El sondeo de opinión se realizó del dieciséis al dieciocho de agosto de dos mil veinte, mediante llamadas telefónicas, y
- Los resultados del sondeo fueron entregados a la Comisión Nacional de Elecciones mediante el oficio MORENA/CE/007/2020, en tanto la notificación de éstos a los aspirantes no corresponde hacerla a la Comisión de Encuestas.
Comisión Nacional de Elecciones.
- El seis de marzo de dos mil veinte sí se efectuó el registro de aspirantes a candidatos a presidentes municipales en el Estado de Hidalgo, conforme a la convocatoria;
- Ocho personas se registraron como aspirantes a ser postuladas como candidatos a la presidencia municipal de Santiago Tulantepec, de quienes se revisó su documentación, su trayectoria política, el nivel de conocimiento entre la ciudadanía, para calificar y valorar su perfil y determinar su participación en el sondeo de opinión;
- Heriberto Juárez Sánchez sí presentó solicitud como aspirante el seis de marzo de dos mil veinte;
- Se publicó en los estrados electrónicos de MORENA, ubicados en la ruta https://www.morena.com/wp-content/uploads/2020/08/DICTAMEN-CNE-Y-CEN-PROCESO-2019-2020.pdf, a los precandidatos registrados a presidentes municipales en Hidalgo;
- La selección de las candidaturas de MORENA se realizó de acuerdo a la utilización armónica de los métodos de selección, insaculación y sondeos de opinión, establecidos en el estatuto del partido, con el objeto de elegir a los mejor posicionados que potencien la estrategia de MORENA, y
- Las asambleas municipales fueron canceladas y aún no se restauran las condiciones para su celebración.
Conforme con la información precisada, es posible arribar a la conclusión de que, contrariamente, a lo aseverado por la parte actora, el tribunal responsable sí requirió a los órganos partidistas señalados como responsables la información que ésta solicitó en su demanda, inclusive, a la Comisión de Encuestas de MORENA, así como que dicha información fue rendida en los términos precisados por la Coordinadora Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, así como por la Presidenta del Consejo Nacional, ambas de MORENA.
No es obstáculo a lo anterior, el que ninguno de los órganos requeridos, especialmente, la Comisión Nacional de Elecciones se hubiese pronunciado en torno a si, al momento de recibir las solicitudes de registro, otorgó a los solicitantes acuse de recibo. Lo anterior, puesto que lo relevante es que de la información vertida se reconoció que la parte actora sí solicitó su registro como precandidato.
De ahí que se desestime el agravio que se analiza, pues, como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable, mediante el ejercicio de sus facultades directivas del proceso jurisdiccional, se hizo de la información solicitada por la parte actora, así como necesaria, para la resolución del asunto.
SEXTO. Efectos de la sentencia. En atención a que han resultado fundados los conceptos de agravio relativos a la incongruencia, así como a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, en las partes controvertidas, se impone la necesidad de que este órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determine los efectos siguientes:
1. Se debe revocar la resolución impugnada, en la parte controvertida, por lo que queda intocada la determinación del tribunal responsable relativa a la orden dada a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional, todos de MORENA, para que le informen a la parte actora las razones por las que no fue considerada para el proceso de sondeo de opinión relativo a la elección de la candidatura para Presidente Municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo;
En tal sentido, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia, la parte actora tendrá un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en el que se le notifique el presente fallo, para manifestar ante el tribunal responsable, lo que a su derecho convenga, respecto de la información que le hubiese sido proporcionada por los órganos partidistas apuntados, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local.
Para el caso de que los órganos partidistas no hayan dado aún cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local en su sentencia, el plazo otorgado a la parte actora en la presente resolución correrá a partir de que dichos órganos le informen lo ordenado por el tribunal estatal en su sentencia.
En cualquier caso, al momento de resolver, el tribunal local deberá tomar en consideración lo manifestado por la parte actora con motivo de lo determinado en el presente punto;
2. Se debe devolver el expediente al Tribunal para que analice lo alegado por la parte actora, lo alegado por los órganos responsables que rindieron sus informes circunstanciados, así como los medios probatorios que obran en autos, en el entendido de que la pretensión final de la parte actora es la invalidación del resultado del proceso electivo, a partir de las irregularidades que denuncia y no, solamente, el que se subsanen las omisiones de información por parte de los órganos del partido con facultades respecto del proceso interno de selección de la candidatura;
3. Se debe ordenar a la autoridad responsable que, de ser el caso, haga del conocimiento de la parte actora, a través de una vista, la información y documentación que obtenga con motivo de los requerimientos que realice de forma adicional, para que dicha parte esté en posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga;
4. Se debe ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que, dentro de un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva sentencia en la que, de ser conducente, resuelva con plenitud de jurisdicción el fondo del presente juicio;
5. Se debe ordenar al tribunal responsable notificar a la parte actora la resolución recaída a su demanda, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la emisión de su fallo, e informarlo a esta Sala Regional, de manera improrrogable, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, y
6. A efecto de coadyuvar en la debida integración del expediente, se requiere al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para el efecto de que remita al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo los documentos relacionados con el registro solicitado por el partido político a la candidatura a la Presidencia Municipal de Santiago Tulantepec, Hidalgo, y por su conducto, haga del conocimiento del ciudadano propuesto por MORENA, cuyo registro se aprobó por el instituto electoral local, así como al representante de dicho partido político ante su Consejo General, el contenido de la presente resolución.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, en la parte que fue controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, remitiéndole el expediente; por correo electrónico, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, remitiéndole copia de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[2] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[4] Tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[5] Se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al contenido de las jurisprudencias 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como 4/2000, intitulada: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.