A C U E R D O D E S A L A
EXPEDIENTE: ST-JDC-105/2013.
ACTOR: JOSÉ CARLOS GUZMÁN GRAJEDA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNANDEZ CHONG CUY.
SECRETARIOS: URSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ Y JORGE CANTÚ MIRÓN.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, para acordar el cumplimiento de la sentencia dictada el dos de agosto de este año en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Carlos Guzmán Grajeda, por su propio derecho y como representante del folio dos para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán, mediante el cual impugna la resolución del recurso de inconformidad promovido por Hidilberto Pineda Pineda y resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el dos de junio de dos mil trece, bajo expediente con clave de identificación INC/MICH/278/2013, y
1.1. Elección Interna. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El trece de enero de dos mil trece, el Segundo Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para la elección de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria General de los Comités Ejecutivos Municipales; Consejeras y/o Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.”
b) Observaciones a la convocatoria. El seis de febrero de dos mil trece, según lo afirma el actor, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CNE/02/056/2013, mediante el cual se emitieron observaciones a la mencionada convocatoria.
c) Elección interna. El siete de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral interna para elegir Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán.
d) Cómputo de la elección. El doce de abril del presente año concluyó el cómputo de la referida elección, de acuerdo con lo narrado en el medio de impugnación intrapartidista.
e) Recurso de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta del cómputo de la elección citada, el diecisiete de abril siguiente, Hidilberto Pineda Pineda, ostentándose como representante propietario del folio uno (1) para la elección de Presidente y Secretario General y Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del citado ente político para impugnar: i) El cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán, y ii) El cómputo de la citada elección de Consejeros Municipales.
El referido medio de impugnación se registró con el número de expediente INC/MICH/278/2013.
Al respecto, el órgano partidista responsable expone en el informe circunstanciado que, en virtud de que se impugnaron dos elecciones y con ello se integró un solo expediente, se instruyó desglosar las actuaciones relacionadas con la elección de Consejeros Municipales del medio de defensa partidista citado, con lo cual se integró un expediente diverso y se registró con el número INC/MICH/278-BIS/2013.
1.2. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo de dos mil trece, Enrique Carranza Orozco presentó, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político ha sido omisa en resolver la inconformidad interpuesta. Dicho juicio se radicó bajo número de expediente ST-JDC-84/2013.
1.3. Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En sesión pública del veintiocho de junio de dos mil trece, esta Sala Regional resolvió el expediente con clave ST-JDC-84/2013, ordenando a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/MICH/278/2013 e INC/MICH/278-BIS/2013, en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación de dicha ejecutoria.
1.4. Acto impugnado. Con fecha dos de julio del año en curso, la Autoridad Demandada resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MICH/278/2013, declarando la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tangancícuaro, Michoacán.
1.5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de julio siguiente, José Carlos Guzmán Grajeda presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la resolución antes referida violaba sus derechos político-electorales.
a) Sentencia y notificación. Seguido el presente juicio de todas sus etapas procesales, dos de agosto posterior se dictó sentencia en la que se resolvió revocar la resolución impugnada a efecto de que la Autoridad Demandada, en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir del día siguiente en que le fuera notificada la misma, dejara sin efectos lo actuado, repusiera el procedimiento y resolviera lo que en derecho corresponda; e informara a esta Sala Regional del cumplimiento dado a lo ordenado, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a que ello suceda.[1]
El 5 de agosto de 2013 (cinco de agosto de dos mil trece) la sentencia fue notificada a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia.[2]
b) Solicitud de devolución de expediente original. Con fecha seis de agosto de dos mil trece la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática solicitó a esta Sala Regional la remisión del expediente del medio de impugnación intrapartidario identificado con la clave INC/MICH/278/2013 a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio.
c) Devolución del expediente original. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la devolución del expediente solicitado por la Comisión Nacional de Garantías, instrucción que fue cumplimentada por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficio ST-SGA-OA-518/2013, recibido por el órgano partidista responsable el mismo día.
d) Solicitud de prórroga. El catorce de agosto siguiente el Autoridad Demandada, solicitó a este órgano jurisdiccional una prórroga para el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, toda vez que el proyecto que había sido sometido a consideración de dicho órgano colegiado fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se difirió su aprobación para el lunes diecinueve de agosto de dos mil trece.
e) Acuerdo de returno a la ponencia y cumplimiento del mismo. En la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dictó un proveído por el cual se remitieron los documentos señalados en el numeral que antecede y se turnó el expediente indicado al rubro a la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy[3] en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-745/13, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, se da cumplimiento a lo ordenado.[4]
f) Acuerdo de la Magistrada instructora. Por proveído del quince de agosto de dos mil trece, la Magistrada instructora tuvo por recibida la documentación de cuenta, determinó tener a la Autoridad Demandada en vías de cumplimiento de la citada sentencia y la requirió para que el día diecinueve de agosto de dos mil trece remitiera el cumplimiento dado a la ejecutoria[5].
g) Documentación remitida por el órgano partidista responsable. El diecinueve de agosto de dos mil trece, el órgano partidista responsable remitió en copia certificada[6] las constancias que acreditan la expedición, en la misma fecha, de la resolución del expediente con clave INC/MICH/278/2013 y la notificación del mismo, practicada a la persona autorizada por José Carlos Guzmán Grajeda, tercero interesado en dicho medio de impugnación.
h) Vista y notificación. Mediante proveído del veintidós de agosto siguiente, se ordenó dar vista a la parte actora, con copia de la documentación remitida por el órgano responsable, a efecto de que en un término de tres días hábiles a partir de su legal notificación manifestara lo que a su derecho correspondiera. Posteriormente, mediante acuerdo del nueve de septiembre del año en curso, se ordenó notificar de manera personal el proveído antes referido, toda vez que a esa fecha no había sido verificada la notificación ordenada mediante correo certificado. El anterior proveído fue notificado al actor el mismo nueve de septiembre.
i) Certificación. Mediante trece de septiembre se proveyó la certificación que hizo el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional respecto a que en el plazo de tres días a partir de la notificación que se hizo al actor del acuerdo antes referido no se recibió comunicación o documento algo por parte del actor.
2. CONSIDERANDO
a. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano la cual se emitió colegiadamente.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una resolución mediante la cual se determina la conclusión de manera definitiva respecto de lo ordenado en la sentencia respectiva.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 33 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]
b. Acuerdo de Sala.
A efecto de determinar el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio el dos de agosto de dos mil trece se precisa que la misma resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de dos de julio de dos mil trece, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MICH/278/2013, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone a cada uno de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Sharon Jeannet Chan Rios, Presidenta; Penélope Campos González, Comisionada; Abraham Guillermo Flores Mendoza, Comisionado; José Ignacio Olvera Caballero, Comisionado; y Adrián Mendoza Varela, Comisionado, una amonestación pública, en los términos expuestos en el sexto considerando de esta resolución, para que en lo subsecuente, actúen con diligencia y apego a Derecho.
TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º, párrafo 3, de la ley adjetiva procesal electoral federal, se ordena dar vista al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que tenga conocimiento sobre lo ordenado en el presente fallo, y conforme a sus facultades vigile su cabal cumplimiento, según deriva de lo dispuesto en el artículo 104, inciso e), del Estatuto de dicho instituto político.
Ahora bien de las constancias remitidas por la Autoridad Demandada se advierte que en fecha diecinueve de agosto de dos mil trece dictó una nueva resolución dentro de expediente INC/MICH/278/2013 en la que por las razones que en ella se informan se determinó declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el C. HIDILBERTO PINEDA PINEDA.
Con lo anterior se advierte que dicha autoridad revocó la resolución de dos de julio de dos mil trece, dejando sin efectos lo actuado en aquella oportunidad y en su lugar dictó una nueva, en la que si bien, no se tomó en consideración lo aducido por la parte actora en su escrito de tercero interesado, presentado el veintiocho de abril de dos mil trece, ello ningún perjuicio le causa en virtud de que su pretensión quedó colmada y además le fue notificado personalmente la resolución en comento.
En relación a lo antes señalado, consta en autos que el Demandante no realizó manifestación alguna, no obstante se le otorgó para dicho efecto un plazo de tres días hábiles.
Por tanto, al estar acreditado en autos que la Autoridad Demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en la forma establecida en la misma y que tal cuestión se hizo del conocimiento de esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas, tal como se ordenó, se tiene por cumplida la sentencia dictada en el presente juicio ciudadano.
Lo anterior sin que se soslaye que no se cumplió la sentencia dentro del plazo estipulado para ello; sin embargo tal circunstancia no se considera suficiente para imponer sanción alguna a dicha Autoridad Demandada, toda vez que dicho retraso se debió a los motivos que fueron informados oportunamente a esta Sala Regional.
En consecuencia y con fundamento en lo previsto por los artículos 17 y 99, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracciones III, X, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 25 y 32, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 27, fracciones II y IX, 33, fracción III, 38, fracción I, 42 y 79, fracción IV, inciso f), y 100, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:
ACUERDA:
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-105/2013.
SEGUNDO. Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado y las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
1
[1] Según el considerando QUINTO de la citada resolución.
[2] Como se advierte del Oficio ST-SGA-OA-494/2013, agregado a foja 193.
[3] Foja 226 del expediente.
[4] Visible a foja 227.
[5] Visible a foja 230.
[6] Visible a fojas 236 a 268.
[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, “Jurisprudencia”, pp. 413-414.