JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-107/2009.
ACTOR: JAIME LÓPEZ PINEDA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Jaime López Pineda, en contra de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/MEX/148/2009, referente al registro de Alejandro José Gamiño Palacios, como precandidato a la presidencia del Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria para los interesados en ser postulados como candidatos o candidatas, entre otros cargos, a presidentes municipales, síndicos o regidores a integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa, para el período 2009-2012.
De conformidad con la base primera titulada “DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES” de la convocatoria citada, se establecieron, entre otros, los siguientes cargos a elegir (foja 19):
“…
DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES.
La elección para la selección de candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndico y regidores, se llevará a cabo en los municipios que más adelante se detallan y tendrá verificativo el veintinueve de marzo de 2009. Será a través del método de elección por votación universal, libre, directa y secreta en la que podrán votar los ciudadanos mexiquenses inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral en el municipio o distrito correspondiente, o los que siendo menores de 18 años, pero mayores de 15 años, se presenten a ejercer su derecho al sufragio quienes deberán presentar una credencial o con fotografía que los identifique, acompañada de su credencial que los acredite como miembros activos del Partido de la Revolución Democrática.
MUNICIPIOS A ELECCIÓN INTERNA
ACOLMAN | NEXAHUALCÓYOTL |
ALMOLOYA DE ALQUISIRAS | OCOYOACAC |
…. |
|
COALCALCO | TEMASCALTEPEC |
… | … |
2. Aprobación de registro de precandidatos. El primero de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en los estrados y en la página de Internet, el Acuerdo identificado con la clave ACU-CNE-0092/2009, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, de cuyo Anexo 3 se desprende que al hoy actor le fue negado su registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, en esa entidad federativa.
3. Promoción y resolución de queja electoral. En contra del acuerdo anterior, el cuatro de marzo del año en que se actúa, Jaime López Pineda presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Garantías, al cual se le asignó el número de expediente QO/MEX/117/2009, misma que fue resuelta el diecisiete de marzo de dos mil nueve, en el sentido de sobreseerla toda vez que la Comisión Nacional Electoral, el seis de marzo de este año, emitió el diverso acuerdo ACU-CNE-0098/2009 POR EL QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIONES, CAMBIOS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, por virtud del cual se otorgó el registro de precandidatura a la planilla de la cual forma parte el hoy actor, identificada con el folio 3.
Además, en el punto 10 del referido acuerdo, se declaró procedente otorgar el registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal, síndicos y regidores por el municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, a la planilla identificada con el número de folio 6, encabezada por el ciudadano Alejandro José Gamiño Palacios, al considerar que cumplía con todos los requisitos para participar en dicho proceso electivo en su carácter de candidato externo de dicho partido político.
4. Segunda queja electoral. Inconforme con el registro del ciudadano Alejandro José Gamiño Palacios, el nueve de marzo del presente año, el hoy accionante promovió una nueva queja electoral, medio impugnativo que se radicó bajo el número de expediente QE/MEX/148/2009, resuelto por la Comisión Nacional de Garantías el veinticuatro del mismo mes y año, declarando la improcedencia de dicho recurso intrapartidista, por falta de interés jurídico del entonces promovente.
5. Notificación de la resolución impugnada. El veinticuatro del mes y año en cita, la referida resolución fue notificada al ciudadano impugnante, a través de su representante (foja 217 del cuaderno accesorio único del presente juicio); además, fue fijada en los estrados de la Comisión responsable en esa misma fecha, como se desprende de la respectiva cédula de notificación obrante a foja 215 del referido cuaderno.
II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada, el veintiocho de marzo de dos mil nueve, Jaime López Pineda presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
III. Tercero interesado. El dos de abril del año que transcurre, el ciudadano Alejandro José Gamiño Palacios presentó ante la Comisión señalada como responsable, escrito por virtud del cual comparece en su carácter de tercero interesado, documento que se encuentra agregado de fojas 51 a 59 del expediente principal.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de tres de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, el escrito del tercero interesado y demás documentación correspondiente al presente medio impugnativo.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de tres de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-107/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil nueve, se acordó la radicación del expediente y se admitió a trámite la respectiva demanda.
VII. Requerimiento. El trece del mismo mes y año, la Magistrada Instructora formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitieran diversa documentación e información necesaria para la debida sustanciación del juicio en que se actúa.
VIII. Cumplimiento a requerimiento y cierre de instrucción. El veinte de abril del presente año, se tuvo al órgano partidista referido dando cumplimiento al requerimiento formulado, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadan, a través del cual controvierte una resolución emitida por el partido político en el cual milita, relacionada con la elección interna de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores para el Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El tercero interesado, en su escrito respectivo, aduce como causal de improcedencia, la frivolidad de la demanda.
El compareciente sostiene que el medio impugnativo intentado por el enjuiciante debe desecharse dada su frivolidad, por considerar que los argumentos planteados a manera de agravios, son solamente afirmaciones sin fundamento ni medio probatorio que las apoye y dado que considera que las manifestaciones formuladas por la inconforme son meramente subjetivas.
A juicio de esta Sala Regional, es de desestimarse el argumento que precede.
En efecto, no prospera la manifestación en comento si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda puede advertirse que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que el actor en su demanda alega como pretensión principal la revocación de la declaración de improcedencia de su queja electoral, pues así lo expone a través de los hechos y conceptos de agravio propuestos.
De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste razón al que comparece como tercero interesado, respecto a la causal de improcedencia alegada.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa, como más adelante se analizará, de ahí que se desestime la causal de improcedencia alegada por la responsable, consistente en la falta de agravios; y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del veinticinco al veintiocho de marzo siguiente, y la demanda se presentó, precisamente, el veintiocho de marzo de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Requisitos del escrito del tercero interesado. El ciudadano Alejandro José Gamiño Palacios presentó escrito, mediante el cual se ostenta como tercero interesado en el presente asunto, advirtiendo este órgano jurisdiccional que dicho escrito cumple con los requisitos exigidos por la ley de la materia, como a continuación se precisa.
1. Forma. El escrito de mérito, que obra de fojas 51 a 59 del expediente principal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante el órgano responsable, haciéndose constar nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable siendo las diecisiete horas del día treinta de marzo del presente año, mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa (foja 49) por lo que, desde ese momento y hasta las diecisiete horas con un minuto del día dos de abril de dos mil nueve, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia de los terceros interesados (foja 50).
En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del día dos de abril del año que transcurre, como consta del acuse de recibido asentado en la primera página de dicho ocurso, visible a foja 51 de autos del expediente principal, es evidente que fue presentado oportunamente.
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del ciudadano Alejandro José Gamiño Palacios para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
QUINTO. Resolución Impugnada. El órgano responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:
“SEGUNDO.- Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de queja planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El artículo 120, se establece lo siguiente
“…
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:...
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
…”
De lo anterior se desprende que este instituto político declarará la improcedencia de los recursos cuando el impugnante carezca de interés jurídico.
En el caso, el quejoso pretende controvertir el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009, por haberle otorgado el registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México a Alejandro José Gamiño Palacios pese a que no cumplía con los requisitos establecidos en los reglamentos y en la convocatoria emitida para tales efectos.
De los autos que obran en el expediente se advierte que en fecha primero de marzo la Comisión Nacional Electora publicó el Acuerdo “ACUERDO ACU-CNE-0092/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORA, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO”, del cual se desprenden que resuelve bajo el numeral “PRIMERO”, que por haber cumplido con los requisitos establecidos en las bases Primera y Quinta de la convocatoria, SE OTORGA REGISTRO como precandidatos a participar en el proceso electoral interno de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México a las planillas que se especifican en el anexo 2, el cual forma parte del integrante de dicho Acuerdo en el que se observa que efectivamente se le otorgó registro a Alejandro José Gamiño Palacios, sin embargo en el mismo Acuerdo en el resolutivo identificado con el numeral “SEGUNDO” establece lo siguiente:
“…
SEGUNDO.- Por haber INCUMPLIDO con los requisitos establecidos en la base Quinta de la convocatoria descrita en el considerando "8" de este instrumento y en virtud de que el instrumento convocante, en su base Primera establece "La elección de candidatos a integrar las planillas de los H. Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo siguiente: 1.- Se registrarán planillas completas integradas con fórmulas de propietarios y suplentes de la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o candidatos a síndico ocuparan según el caso el segundo y tercer lugar en dicha lista; y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda a cada municipio."; SE NIEGA EL REGISTRO como precandidato para participar en el proceso electoral interno de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México, a las planillas de precandidatos que se especifican en el anexo 3, mismo que es parte integral del presente acuerdo, siendo importante destacar que algunos precandidatos omiten ofrecer la constancia pago de cuotas y de afiliación al Partido de la Revolución Democrática, documentos idóneo para acreditar que cuenta con una antigüedad mínima de 6 meses como miembro del Partido y que cumple con todos y cada uno de los requisitos requeridos por 46 numeral 6 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
…”
En el Anexo 3 se observa que no le fue otorgado registro a Jaime López Pineda, por sólo haber registrado al presidente y con ello no cumplir con lo establecido en la base Primera de la Convocatoria.
Al respecto la legitimación es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. La legitimación procesal, es un presupuesto previo que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho, o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo éste un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Como ha quedado de manifiesto, para la procedencia de los medios de defensa, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de otro militante o de un órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial. Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Así el interés jurídico no es sino la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, es decir, el derecho subjetivo propone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el pronunciamiento de una resolución que tenga por objeto cumplir esa exigencia o restituir el derecho vulnerado.
Se colige, no existe derecho subjetivo y por ende no existe interés jurídico, cuando el actor sólo tiene una mera facultad o potestad otorgada por la normatividad, sino que debe acreditarse una vulneración a su esfera de derechos, lo que se traduce en la facultad se exigir a través de la acción jurisdiccional, la restitución de ese derecho trasgredido.
En esa tesitura quien promueve un medio de defensa debe aducir y demostrar una afectación a su ámbito de derechos como una carga procesal que le constriñe, en la inteligencia de que las afectaciones son perjuicios reales.
Al respecto, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.-La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
Así pues sobre la personalidad del promovente para interponer el medio de defensa, debe considerarse que el quejoso debió acreditar la personalidad como precandidato a Presidente Municipal del Municipio de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, para que se acredite una afectación a su esfera de derechos, hecho que el caso no se actualiza.
En el presente, el actor carece de la calidad de Precandidato, necesaria para comparecer en juicio, pues le fue negado el registro por la Comisión Nacional Electoral en el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009 emitido el seis de marzo de dos mil nueve.
Por lo que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 120 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece:
"...Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
…”
Aunado a lo anterior del análisis que se hizo a las documentales ofrecidas por el actor y por la Comisión Nacional Electoral se observa que en el Acuerdo impugnado no se le otorgó registro a Alejandro José Gamiño Palacios, sino que se dio vista al Comité Político Nacional, tal y como se establece en el Resolutivo identificado con el numeral TERCERO que establece lo siguiente:
ACU-CNE-0092/2009
TERCERO.- Acorde a lo establecido en los artículos 3 numeral 2, 18 numerales 1 y 4 incisos b), J), ñ) y p), del Estatuto de este Instituto Político, se ordena dar vista a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con la solicitud de registro de precandidatos a Presidente Municipal, síndicos y Regidores, con número de folio 6, cuya integración es la siguiente:
FOLIO | MUNICIPIO | STATUS | TIPO DE CARGO | PRELACIÓN | AP PATERNO (PROP) | AP MATERNO (PROP) | NOMBRES (PROP) | ACCIÓN AFIRMATIVA (P) | AP PATERNO (SUP) | AP MATERNO (SUP) | NOMBRES (SUP) |
6 | COACALCO DE BERRIOZÁBAL | COMPLETO | PRESIDENTE | 1 | GAMIÑO | PALACIOS | ALEJANDRO JOSÉ | MASCULINO | TORRES | RIVERA | ERIKA |
COMPLETO | SÍNDICO | 1 | RÍOS | ANGELES | JOSUE HAMAD | MASCULINA | GARCÍA | PÉREZ | GREGORIO ALBERTO | ||
COMPLETO | REGIDOR | 1 | GAMEZ | CAMARILLO | I. MATILDE | MASCULINO | OROZCO | RIVERA | ALEJANDRO | ||
COMPLETO | REGIDOR | 2 | ALPIZAR | URIBE | MARÍA DE JESÚS | FEMENINO | BARRERA | SORIANO | NORMA | ||
COMPLETO | REGIDOR | 3 | DELFÍN | ZAMUDIO | JOSÉ ALBERTO | MASCULINO | SABERAA | ALPIZAR | OSCAR | ||
COMPLETO | REGIDOR | 6 | TORRES | RIVERA | EVA ISELA | FEMENINO | DRITIT | GARCÍA | MARÍA DE LOS ANGELES | ||
COMPLETO | REGIDOR | 4 | MORA | BRAVO | ALEJANDRA | FEMENINO | ALANIS | SEGUNDO | MARIANA | ||
COMPLETO | REGIDOR | 5 | SILVA | DRITIT | SHEILA CAROL | FEMENINO | GARFIAS | OROZCO | SANDRA PAOLA | ||
COMPLETO | REGIDOR | 7 | SILVA | MALDONADO | EMILIO | MASCULINO | OROZCO | RIVERA | CARLOS |
De lo anterior se observa que no le fue otorgado registro al precandidato impugnado, sino que se ordenó dar vista al Comité Político Nacional.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
RESUELVE
ÚNICO.- Se declara la improcedencia del recurso de queja electoral identificada con la clave QE/MEX/148/2009 presentada por Jaime López Pineda, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al quejoso Jaime López Pineda, en el domicilio ubicado en andador del elefante c-10, Colonia Héroes de Chapultepec, Delegación Gustavo A. Madero, C. P. 07930; a la Comisión Nacional Electoral, en su domicilio oficial. De igual manera se ordena publicar la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Integrantes presentes de esta Comisión Nacional de Garantías, en su sesión de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, para todos los efectos estatutarios a que haya lugar.
…”
SEXTO. Agravios. Del escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer lo que a continuación se transcribe:
“HECHOS
1.- Con fecha nueve de marzo del año en curso, en mi calidad de precandidato, promoví QUEJA en contra de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL y/o COMITÉ NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS, por haber otorgado el registro de forma ilegal el registro (sic) al C. ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS, respecto de la elección interna para elegir candidato a presidente municipal por el municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, ya que se presentaron diversas contradicciones que se mencionan en el escrito de promoción de la queja mencionada a la cual la COMISION NACIONAL DE GARANTIAS Y DISCIPLINA otorgó el numero de expediente QE/MEX/148/2009.
2.- La QUEJA promovida por el suscrito versa sobre las irregularidades que se presenta en relación al registro del precandidato ALEJANDRO JOSE GAMIÑO PALACIOS, y en la cual se demuestra de manera real y verídica como se falsean hechos y se realizan conductas equiparables a los delitos de trafico de influencia, falsificación de documento y uso de documentos falsos, por parte de los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL y algún o algunos de los integrantes de la COMISION POLITICA NACIONAL.
3.- En la queja QE/MEX/148/2009, registrada en la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, se describe de manera puntual como el C. ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS, aparece primero haciendo el tramite de registro como militante del Partido de la Revolución Democrática, ya que como se demuestra con la copia certificada de la hoja de su registro, presentó constancia de afiliación y constancia de pago de cuotas estatutarias ordinarias como cualquier afiliado, por lo cual es publicado en Internet en la página de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL en el anexo UNO de los militantes que solicitan registro y misteriosamente no aparece ni en el encarte DOS que es de los que le son aceptados el registro, ni en el encarte TRES de los registros rechazados y posteriormente se le registra como candidato externo por parte de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, cuando esta es una atribución exclusiva del Consejo Estatal del Estado de México, el cual se encuentra legal y formalmente constituido, atribución que queda determinada en el artículo 46 numeral 9 y 10 del Estatuto en vigor del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:
“Artículo 46°.La elección de los candidatos
1. Normas generales para las elecciones.
9. Por decisión del Consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho Consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios. Los candidatos externos serán autorizados por los consejos respectivos y participarán en la elección interna debiendo observar las normas de este Estatuto…
10. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido como candidato externo, ni a aquellos que tengan menos de tres años de haber dejado al Partido."
Es claro que no podían registrarlo como afiliado, ya que al haber renunciado al Partido Acción Nacional el día dos de diciembre del año dos mil nueve, no cumplía con lo que señala el artículo 45 numeral 1 inciso a) del Estatuto en vigor que a la letra dice:
Artículo 45°. Las elecciones de dirigentes del Partido
1. Normas generales para las elecciones.
a. Podrán votar en las elecciones internas del Partido los miembros del mismo con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática, y...
Situación estatutaria que el C. ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS no podía cumplir por la fecha en que renunció al PAN.
10. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido como candidato externo, ni a aquellos que tengan menos de tres años de haber dejado al Partido.
4. Ante los hechos y las pruebas contundentes que ofrecí, la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA omite aplicar a un caso concreto lo que se encuadra a la norma que es la inelegibilidad del precandidato ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS como se señala en el artículo 102 del reglamento de disciplina interna que a la letra dice:
ARTÍCULO 102.- Se declarará la .inelegibilidad a quienes:
Otorgado el registro se acredite que no pagó sus cuotas extraordinarias de manera continua;
Incumplan con los requisitos para ser elegibles dispuestos por el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas;
Manipulen los procesos de elección internos;
Otorguen dádivas en dinero o especie a los electores en los procesos de elección internos para ser favorecidos con su voto;
Esto quiere decir que la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA, tiene el fundamento para realizar lo que solicito en mi queja por ser lo correcto, pero por situaciones obscuras y extrañas, no se ejerce la aplicación de la norma, y en cambio se crea una situación de falta de documentos donde no la hay, sólo para evitar que mi QUEJA avance y dejándome en estado de indefensión por no saber en calidad de qué estoy compitiendo.
5.- Ahora como se señala en la queja QE/MEX/148/2009, el presunto motivo en que se funda la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA, es que el suscrito carezco de registro, maniobra dolosa y arbitraria ya que como se demuestra con la hoja de registro que le fue otorgada a mi representante el C. RICARDO SILVA SALAS el veintiséis de febrero del año en curso, en donde consta que fueron entregados todos y cada uno de los documentos y requisitos exigidos por la convocatoria, los reglamentos y estatuto vigentes para el caso de las precandidaturas, es más lo fue de manera anticipada antes del vencimiento de las subsanaciones que lo era el día veintisiete de febrero del dos mil nueve, la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA, se fundamenta en el articulo 120 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, pero el suscrito me avoqué a buscar el citado reglamento, encontrándolo en la pagina de Internet del Partido de la Revolución Democrática www.prd.org.mx, y resulta que este reglamento sólo tiene 107 artículos y seis transitorios, es claro que en su apresurada intención dolosa de negarme el derecho de registro para que mi queja no procediera ya que fue metida en tiempo y forma y como no la podían desechar por extemporánea, manipularon los documentos de mi registro para decir que no tenía cubiertos los requisitos, lo cual es falso como se demuestra como lo dije con la hoja de mi registro, por lo que de manera arbitraria y dolosa se me declara improcedente y se ordena que se archive como asunto totalmente concluido.
6.- Cabe aclarar que se robustece la presunción de que se actúa con dolo, ya que el suscrito promoví con anterioridad queja por lo referente a mi registro y la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA, en la resolución que da a la QUEJA QO/MEX/117/2009 en el penúltimo párrafo de la hoja SIETE de la resolución que emite, dice "que la Comisión Nacional Electoral órgano responsable emite un acuerdo aclaratorio el día seis de marzo del mismo mes y año denominado ACU-CNE-0098/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIONES, CAMBIOS Y SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MEXICO, en el cual se otorga el registro al quejoso”, esto es que desde el día diecisiete de marzo que emiten la resolución mencionada, la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, sabía que estaba registrado e ignorando ese hecho que utilizan para SOBRESEER mi petición y al momento de emitir el resolutivo de la queja que hoy se recurre, extrañamente no saben que sí estoy registrado y que por ese sólo hecho tengo interés jurídico (se agrega copia simple de la resolución mencionada).
7.- Respecto de lo que señalan en su resolución al decir que se turna a la Comisión Política Nacional la situación del registro del C. ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS, es de resaltar que el argumento que utilizan no es el adecuado al caso concreto que nos ocupa, pues ellos mencionan los artículos 3 numeral 2, a 8 numerales 1 y 4 incisos b), j), ñ) y p) del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, fundamento que no es aplicable y lo transcribo:
Artículo 18° La Comisión Política Nacional
1. La Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo.
4. Sus funciones son:
a. Analizar la situación política nacional e internacional, para elaborar la posición del Partido al respecto;
b. Evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia;
j. Sus resoluciones serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías;
ñ. Proponer al Consejo Nacional los criterios para definición de candidaturas de no realizarse por voto universal, directo y secreto;
p. Las demás que define el presente Estatuto y el Reglamento de Comisiones Políticas.
Como se puede notar no tiene nada que ver lo señalado por la Comisión de Garantías con la improcedencia de mi queja, ya que la Comisión Política Nacional de acuerdo a lo fundamentado, no tiene nada que ver, repito, con el caso concreto.
….”
SÉPTIMO. Suplencia. Previo al examen de los agravios hechos valer en la presente instancia jurisdiccional federal, debe precisarse que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la suplencia en la expresión de agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; ello es así, pues la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios, circunstancias que en este asunto acontecen.
El deber precisado está vinculado con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque ésta sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Ahora bien, en atención a la finalidad que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, habida cuenta que, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, analizados todos los elementos, en su conjunto, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente.
Para lo anterior, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la intención del promovente, y con ello lograr una recta administración de justicia en materia electoral.
Encuentra apoyo lo anterior, en las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 03/2000, S3ELJ 02/98, S3ELJ 04/99, sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas 21 a 22, 22 a 23 y 182 a 183 con los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
OCTAVO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito inicial de demanda del presente juicio, esta Sala Regional advierte que la parte actora hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:
1. Que en una maniobra dolosa y arbitraria, la Comisión responsable sustenta su resolución en que el hoy actor carece de registro, lo que estima como falso toda vez que se demuestra lo contrario con la hoja de su registro que le fue otorgada a su representante el veintiséis de febrero del año en curso.
2. Que en la resolución de diecisiete de marzo de este año, recaída a la queja electoral QO/MEX/117/2009, promovida por él, la Comisión Nacional de Garantías reconoce que el seis de marzo de dos mil nueve, la diversa Comisión Nacional Electoral emitió acuerdo aclaratorio denominado ACU-CNE-0098/2009, en el cual se le otorga su registro, por lo que afirma, desde ese día (diecisiete de marzo pasado) la Comisión Nacional de Garantías sabía que estaba registrado y, por tanto, tenía interés jurídico para promover la queja intrapartidista.
3. Que la Comisión Nacional de Garantías omite aplicar a un caso concreto lo que se encuadra a la norma, que es la inelegibilidad de Alejandro José Gamiño Palacios, como se señala en el artículo 102 del Reglamento de Disciplina Interna.
4. Que la queja promovida versa sobre las irregularidades que se presentan en relación al registro del precandidato Alejandro José Gamiño Palacios, y en la cual se demuestra de manera real y verídica cómo se falsean hechos y se realizan conductas equiparables a los delitos de tráficos de influencia, falsificación de documento y uso de documentos falsos, por parte de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, y algún o algunos de los integrantes de la Comisión Política Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática.
Esta Sala Regional estima que a partir de las alegaciones resumidas en los numerales 1 y 2 del presente considerando, se puede concluir que le asiste la razón al actor, y que ello es suficiente para revocar la resolución impugnada, en virtud de lo siguiente:
Del análisis al escrito de demanda relativa a la queja electoral intrapartidista que dio origen al expediente QE/MEX/148/2009, misma que en copia simple obra de foja 30 a la 36 del expediente principal, se advierte que el quejoso impugnó el registro de la precandidatura del ciudadano Alejandro José Gamiño Palacios a la presidencia municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, registro que, como se verá más adelante, se desprende del contenido del acuerdo ACU-CNE-0098/2009, de fecha seis de marzo de dos mil nueve.
En el referido escrito, el hoy actor adujo que Alejandro José Gamiño Palacios no cumplía con los requisitos exigidos para contender por la candidatura al cargo de elección popular mencionado, al contar con antecedentes penales.
En consecuencia, el entonces quejoso solicitaba, esencialmente, la revocación del registro de precandidato a la presidencia del municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, pretendida por el ciudadano en mención.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, órgano partidista responsable, el veinticuatro de marzo del dos mil nueve, resolvió la queja electoral antes precisada, en el sentido de declararla improcedente, argumentando que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político, consistente en la falta de interés jurídico del entonces promovente.
Las razones vertidas por la Comisión responsable, particularmente en el considerando segundo de la resolución impugnada, son las siguientes:
1. Que el actor pretendía controvertir el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009, por haberle otorgado el registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México a Alejandro José Gamiño Palacios, pese a que no cumplía con los requisitos establecidos en los reglamentos y en la convocatoria emitida para tales efectos.
2. Que el primero de marzo del presente año, fue publicado el citado Acuerdo, por el que se otorga registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México a las planillas que se especifican en el Anexo 2 que forma parte de ese documento.
Que en dicho anexo se observaba que, efectivamente, se le otorgó registro a Alejandro José Gamiño Palacios, pero que del Anexo 3 se desprendía que a Jaime López Pineda se le había negado su registro porque sólo registró al presidente.
3. En consecuencia a lo anterior, determinó que el promovente de la queja y ahora del presente juicio, carecía de la calidad de precandidato, pues le fue negado su registro por la Comisión Nacional Electoral en el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009, emitido el seis de marzo de dos mil nueve, por lo que se declaró la improcedencia de la queja electoral identificada con la clave QE/MEX/148/2009.
4. Aunando a lo anterior, el órgano responsable precisó que “se observa en el Acuerdo impugnado que no se le otorgó registro a Alejandro José Gamiño Palacios, sino que se dio vista al Comité Político Nacional, tal y como se establece en el Resolutivo identificado con el numeral TERCERO…”.
No pasan desapercibidas para esta Sala Regional, las inconsistencias y contradicciones en que incurre la responsable al emitir la resolución que hoy se combate, mismas que se precisan a continuación:
En la resolución, primero, la responsable señala que el nueve de marzo de dos mil nueve, Jaime López Pineda, en su calidad de precandidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, presentó ante la Comisión Nacional Electoral escrito mediante el cual se inconforma con el Acuerdo ACU-CNE-0098/2009, emitido el seis de marzo del presente año, dando origen al expediente QE/MEX/148/2009 y, en contradicción a lo anterior, más adelante, en la parte considerativa afirmó que el hoy actor “pretende controvertir el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009, por haberle otorgado el registro como precandidato a la presidencia municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México a Alejandro José Gamiño Palacios…”.
De lo anterior, se patentiza la contradicción en que incurre la responsable al afirmar, primero, que el acto controvertido lo es el Acuerdo ACU-CNE-0098/2009 y, posteriormente, manifestar que el diverso acuerdo ACU-CNE-0092/2009 constituía la materia de la impugnación de la queja.
Además, el órgano partidista en comento adujo que del Anexo 2 del Acuerdo ACU-CNE-0092/2009, de fecha primero de marzo del presente año, se observaba que se le otorgó registro a Alejandro José Gamiño Palacios; empero, más adelante, expresó que en ese Acuerdo “no se le otorgó registro a Alejandro José Gamiño Palacios, sino que se dio vista al Comité Político Nacional, tal y como se establece en el resolutivo identificado con el numeral TERCERO”, manifestaciones que se contradicen, lo que evidencia la incongruencia de los datos a que hace referencia la responsable en la resolución que ahora se cuestiona.
En esa tesitura, resulta necesario precisar lo siguiente:
a) El primero de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en los estrados y en la página de Internet, el Acuerdo identificado con la clave ACU-CNE-0092/2009, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, de cuyo Anexo 3, se desprende que a Jaime López Pineda, actor en este juicio, le fue negado su registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México.
Información obtenida de la copia certificada del Acuerdo denominado ACU-CNE-0092/2009, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, de primero de marzo de dos mil nueve (obra agregad a fojas 135 a 140 del expediente).
Así como del documento denominado Anexo 3 de ese Acuerdo, que incluye la lista de planillas a las que se les niega el registro de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México; en esta lista aparece el nombre de Jaime López Pineda como Presidente y el de Gerardo Anaya Hernández, como suplente, y en el apartado relativo a “Requisitos que incumple”, se señala “Sólo registran presidente” (foja 76 del expediente).
b) En contra de la negativa de registro como precandidato, el cuatro de marzo del año en que se actúa, Jaime López Pineda presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Garantías, al cual se le asignó el número de expediente QO/MEX/117/2009, misma que fue resuelta el diecisiete de marzo de dos mil nueve, en el sentido de sobreseerla (la copia de la resolución obra a fojas 20 a 28 del expediente).
Es importante precisar que si el actor ya había impugnado el acuerdo ACU-CNE-0092/2009 de primero de marzo, a través de la queja respectiva a la que se le asignó el número QO/MEX/117/2009, y fue la propia Comisión Nacional de Garantías, órgano partidista que emitió la resolución respectiva el diecisiete de marzo de dos mil nueve, resulta ilógico para esta Sala Regional, que la mencionada autoridad estimara que Jaime López Pineda pretendiera combatir el referido acuerdo nuevamente a través de una diversa queja que el mencionado ciudadano presentó el nueve de marzo siguiente.
c) Ahora bien, continuando con la aclaración de los hechos que acontecieron en el presente asunto, es importante precisar que en la resolución de diecisiete de marzo de dos mil nueve emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la queja que el cuatro de marzo de este año presentó Jaime López Pineda, que corresponde al expediente QO/MEX/117/2009, se determinó sobreseerla porque el seis de marzo de año actual en el diverso acuerdo ACU-CNE-0098/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral, le concedió al ciudadano mencionado su registro como precandidato de la Planilla 3 a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México.
Información que además se puede corroborar con la copia certificada del Acuerdo ACU-CNE-0098/2009, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIONES, CAMBIOS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, de seis de marzo de dos mil nueve (fojas 182 a 185 del expediente).
Así como del Anexo Único de dicho Acuerdo, que contiene la relación de planillas que cuentan con registro de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores de los municipios del Estado de México, en la cual se incluye al hoy enjuiciante, como precandidato de la planilla 3 a presidente municipal por el Municipio de Coacalco de Berriozábal (foja 196 del expediente principal y 32 del cuaderno accesorio). A continuación se inserta la parte que interesa del documento referido.
De ahí que resulte incongruente, que si la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver la queja identificada con el número QO-MEX/117/2009, utilizó como argumento fundamental para sobreseer la impugnación, que a Jaime López Pineda se le concedió el registro como precandidato que solicitó (y que inicialmente le había sido negado), ello a través del diverso acuerdo emitido el seis de marzo de este año por la Comisión Nacional de Elecciones, posteriormente, la Comisión Nacional de Garantías al pronunciarse sobre la queja electoral QE/MEX/148/2009 presentada por Jaime López Pineda, determine la improcedencia de la queja, argumentando una falta de interés jurídico para impugnar el registro de Alejandro José Gamiño Palacios como precandidato de la Planilla 6 a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, pues resulta evidente que los dos ciudadanos se registraron para precandidatos para el mismo cargo.
Además, de que el registro, a ambos, les fue concedido mediante el acuerdo ACU-CNE-0098/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral el seis de marzo de dos mil nueve.
d) El nueve de marzo de dos mil nueve, Jaime López Pineda presentó queja electoral en contra del registro como precandidato concedido a Alejandro José Gamiño Palacios, al cargo ya referido, que le otorgó el acuerdo ACU-CNE-0098/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral el seis de marzo de dos mil nueve (fojas 72 a 78 del cuaderno accesorio Único de este expediente).
Ese medio impugnativo se radicó bajo el número de expediente QE/MEX/148/2009, y el veinticuatro de marzo de este año fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías, quien determinó que resultaba improcedente, por la supuesta falta de interés jurídico de Jaime López Pineda para cuestionar el registro de Alejandro José Gamiño Palacios como precandidato de la Planilla 6 a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México. En contra de esa determinación, el hoy actor promovió el juicio que nos ocupa.
Respecto de lo antes precisado y considerado, esta Sala Regional considera que la resolución que se impugna carece de sustento alguno, pues es evidente que Jaime López Pineda obtuvo su registro como precandidato al mismo cargo, esto es, los dos ciudadanos se registraron como precandidatos para el mismo puesto, lo que evidencia el interés jurídico en impugnar el registro concedido a Alejandro José Gamiño Palacios.
Además, como ya se dijo, el registro a ambos, les fue concedido mediante el acuerdo ACU-CNE-0098/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral el seis de marzo de dos mil nueve.
Aunado a que la Comisión Nacional de Garantías sí tenía conocimiento en el sentido de que a Jaime López Pineda, a través del acuerdo aclaratorio número ACU-CNE-0098/2009 de seis de marzo de dos mil nueve emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, se le otorgó su registro como precandidato, en tanto que, como ya se precisó, esa circunstancia fue la razón principal por la que la propia Comisión Nacional de Garantías consideró que debía sobreseerse la diversa queja QO-MEX/117/2009, determinación que emitió el diecisiete de marzo de este año.
Con base en lo antes considerado, se concluye que indebidamente la responsable estimó que Jaime López Pineda no tiene interés jurídico para promover la queja electoral a la que se le asignó el número QE/MEX/148/2009, pues existe plena certeza que desde el seis de marzo de dos mil nueve al mencionado ciudadano se le concedió la calidad de precandidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal Estado de México, lo que evidencia su interés jurídico para cuestionar el registro de Alejandro José Gamiño Palacios.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y ordenar al órgano partidista responsable que, de no actualizarse alguna causa de improcedencia, resuelva en el sentido que estime pertinente los agravios planteados en la queja electoral que Jaime López Pineda presentó el nueve de marzo de este año, a la que se le asignó el número QE/MEX/148/2009, para cuestionar el registro de Alejandro José Gamiño Palacios como precandidato de la Planilla 6 a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, que le fue concedido mediante el acuerdo ACU-CNE-0098/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral el seis de marzo de dos mil nueve.
Para lo cual, se le concede un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata a Jaime López Pineda la resolución que emita.
Hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, anexando al efecto las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su realización.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/MEX/148/2009.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a la falta de interés jurídico, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata al hoy actor, la resolución que emita.
TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá informarlo a esta Sala, remitiendo las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ADRIANA M. FAVELA CARLOS A. MORALES
HERRERA PAULÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO