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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-108/2018

ACTOR: JOSÉ LEYVA DUARTE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por José Leyva Duarte, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del expediente TEEM-RAP-6/2018 y sus acumulados, por la que se revocó el acuerdo CG-104/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y se inaplicaron las porciones normativas contenidas en los artículos 19, quinto párrafo, y 21, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de que los servidores públicos que pretendan reelegirse como diputados o integrantes de alguno de los ayuntamientos del Estado, no se encuentren obligados a separarse del cargo, salvo que así lo decidan, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local 2017-2018.

2. Consultas. Los días diecinueve y treinta y uno de enero, así como catorce y dieciséis de febrero, todos de dos mil dieciocho, dos ciudadanos, uno de éstos el actor, y dos partidos políticos presentaron sendas consultas al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que precisara si los servidores públicos que pretendieran reelegirse como diputados locales o integrantes de ayuntamiento se encontraban obligados a separarse del cargo noventa días antes de la elección.[1]

3. Acuerdo por el que se da respuesta a las consultas. El dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-104/2018, por el que dio respuesta a las consultas precisadas en el punto anterior, determinando que los aspirantes a una diputación local o a integrar un ayuntamiento en el Estado, por la vía de una elección consecutiva, debían separarse del cargo noventa días antes de la elección; esto es, el dos de abril del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo quinto, y 21, último párrafo, del Código Electoral estatal.[2]

4. Medios de impugnación locales. Los días veintidós y veintitrés de febrero del año en curso, los partidos políticos y ciudadanos consultantes presentaron recursos de apelación y juicios ciudadanos, respectivamente, en contra del acuerdo precisado en el punto anterior; asimismo, un ciudadano diverso a los consultantes, en su calidad de presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán, también controvirtió el acuerdo referido. A dichos medios de impugnación, les correspondieron los números de expediente TEEM-RAP-6/2018, TEEM-RAP-7/2018, TEEM-JDC-31/2018, TEEM-JDC-32/2018 y TEEM-JDC-33/2018.[3]

5. Sentencia impugnada. El catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los expedientes precisados en el punto anterior, acumulándolos al primero de los mencionados, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado CG-104/2018 e inaplicar las porciones normativas contenidas en los artículos 19, quinto párrafo, y 21, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que los funcionarios públicos que pretendan reelegirse como diputados o integrantes de ayuntamiento, no se encuentran obligados a separarse del cargo, salvo que así lo decidan.[4]

La sentencia le fue notificada al ahora actor el quince de marzo del año en curso.[5]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el ciudadano José Leyva Duarte promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede. Dicho tribunal remitió las constancias correspondientes a esta Sala Regional, el veintitrés de marzo siguiente.

III. Integración de expediente y turno. El veintitrés de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y Admisión. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo del año en curso, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia, de igual forma, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán), la cual está relacionada con la separación del cargo para contender en el proceso electoral local de la citada entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se analiza satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la sentencia controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal al actor, el quince de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo, por lo que si la demanda fue presentada el diecinueve de marzo de la presente anualidad, resulta evidente su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho, quien aduce la violación a su derecho político-electoral a continuar en el cargo como presidente municipal, aun cuando pretenda contender para diputado local en el proceso electoral local 2017-2018.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que el actor controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que recayó, entre otros, al juicio ciudadano que él promovió.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral de Michoacán, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia que previamente deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

En consecuencia, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Litis. En el acuerdo CG-104/2018, impugnado en la instancia primigenia, el Instituto local se pronunció sobre las consultas presentadas por dos ciudadanos que actualmente ostentan el cargo de presidentes municipales, y dos partidos políticos, las cuales versaban sobre la obligación de separase del cargo con noventa días de anticipación para optar por la reelección, denominada elección consecutiva.

Dicho Instituto determinó que los aspirantes a una diputación local o a integrar un ayuntamiento en el Estado, por la vía de una elección consecutiva, debían separarse del cargo noventa días antes de la elección; esto es, el dos de abril del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo quinto, y 21, último párrafo, del Código Electoral estatal.

Los consultantes y un ciudadano más, en su calidad de presidente municipal, presentaron los medios de impugnación correspondientes ante el Tribunal local en contra de esa determinación; sin embargo, el ahora actor, además de sostener que no procedía dicha separación en el caso de la reelección, argumentó que tampoco procedía cuando se pretendía otro cargo, por ejemplo, un presidente municipal que buscara contender para una diputación local, puesto que, en su concepto, ese supuesto también correspondía a la denominada elección consecutiva.

El Tribunal local resolvió los medios de impugnación referidos, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado e inaplicar las porciones normativas contenidas en los artículos 19, quinto párrafo, y 21, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que los funcionarios públicos que pretendan reelegirse como diputados o integrantes de ayuntamiento, no se encuentran obligados a separarse del cargo, salvo que así lo decidan.

En esta instancia federal, el actor se agravia de que el Tribunal local no se pronunció sobre el planteamiento relativo a que tampoco procede la separación aun cuando se pretenda contender para un cargo distinto, al considerar que este supuesto se incluye como elección consecutiva.

En ese sentido, en el presente asunto, esta Sala Regional debe determinar:

1. Si el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad, al dejar de estudiar el agravio del actor, y

2. En caso de ser así, en un segundo momento, se debe efectuar el análisis correspondiente, relativo a si la elección consecutiva también refiere al supuesto en el que se pretende contender a otro cargo, esto es, un presidente municipal pretende contender al cargo de diputado local en el próximo proceso electoral, por lo que también se exime de la obligación de separación. Lo anterior, en plenitud de jurisdicción, dada la cercanía de la fecha en la que se debe llevar a cabo dicha separación (dos de abril del año en curso).

CUARTO. Estudio de fondo. Falta de exhaustividad. En el escrito de demanda, el actor refiere que controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, debido a que no fue exhaustiva, al omitir contemplar, analizar, discutir y resolver lo relativo a la separación del cargo noventa días antes de la jornada electoral, cuando se pretenda contender por un cargo de elección popular distinto al que se ostenta actualmente.

En principio, le asiste la razón al actor, toda vez que, efectivamente, la responsable omitió pronunciarse respecto de dicho planteamiento formulado en la demanda primigenia, por lo que es procedente su estudio, en plenitud de jurisdicción, como se razona enseguida.

Como primer punto, se debe destacar que en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del recurso. Exigencias que suponen, entre otros requisitos, la exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia de fondo, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[6]

La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[7]

En el caso, en diversas partes de la demanda primigenia, visibles a fojas 687, 691, 696, 697 y 698 del cuaderno accesorio único, se observan las siguientes manifestaciones del actor:

Vengo a presentar Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para impugnar la decisión de tener que separarme del cargo 90 días antes de la jornada electoral, ya sea para reelegirme o buscar otro espacio de elección popular ()

Por ello, la norma que exige la separación del cargo para que el funcionario esté en posibilidad de ser reelecto o que busque otro cargo de elección popular es inconstitucional (…)

De lo anterior, podemos hacer la anotación que, si bien el hecho de buscar algún caso concreto de candidatura, se presente también al momento de buscar una candidatura a un cargo diferente al que se tiene, la normativa para el registro de candidatos, exige de igual forma, la separación del cargo, por lo cual, como se ha mencionado anteriormente, esto debería manejarse de una manera inconstitucional y de manera optativa para el servidor público (…)

La violación al Derecho de Votar y ser Votado, dentro de la vertiente del desempeño del cargo, me causan un agravio grave a mis derechos político electorales, así como la inconstitucionalidad del mismo acto reclamado, nos lleva a que el dejar como se encuentra el Acuerdo que es materia de la presente impugnación, es una configuración de violaciones (…); esto debido a que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Regional Toluca y por la Corte, la acción de obligar por medio de normativas a los candidatos que ostentan algún cargo, para poder obtener la reelección o en su caso, buscar algún otro cargo de elección, debe dar pauta a la libre decisión de estar dentro del cargo y buscar una candidatura (…). Es importante definir el concepto de “elección consecutiva” porque la misma no es limitante a la reelección, ya que se puede considerar elección consecutiva, el participar por 2 cargos distintos de manera consecutiva. Ejemplo fui elegido como Presidente Municipal, buscar ser Diputado Local en el siguiente proceso electoral, se puede considerar elección consecutiva, y se cumple con la esencia de lo señalado en el presente juicio, ya que el electorado tendría la oportunidad de evaluar mi desempeño como Presidente Municipal y el mismo puede ser un factor de decisión para el ciudadano, si vota o no vota por un servidor en un cargo distinto al para el cual fui electo.

(…)

De igual forma es importante señalar que para esta parte actora, el que se considere ELECCIÓN CONSECUTIVA, es también el hecho de que se presente una solicitud a contender a un cargo diferente al que se tiene, ya que el término “Consecutivo”, habla del adjetivo “Que se sigue o sucede sin interrupción”, por lo cual aspirar a un cargo de manera inmediata, es considerado también como “Consecutivo”.

[Énfasis añadido, con excepción del último párrafo transcrito, cuyo énfasis es de origen]

De lo transcrito, se advierte que el actor sí solicitó a esa instancia que se pronunciara en el sentido de determinar que el supuesto en el que se buscara una candidatura para un cargo diverso al que se ostenta (por ejemplo, un presidente municipal opte por postularse como candidato a diputado local) también fuera considerado elección consecutiva y, en consecuencia, tampoco resultara exigible el separase del cargo con noventa días de anticipación a la elección.

Por su parte, en la parte final del considerando Quinto de la sentencia impugnada, a fojas 18 a 21, la responsable enlistó los agravios que a su juicio formuló el actor ante esa instancia, entre los cuales no se encuentra alguna referencia a si la elección consecutiva incluye los casos en los que se pretende contender por un cargo distinto al que se ocupa y, por ende, tampoco es necesario separase del cargo con noventa días de anticipación al día de la elección.

En ese sentido, en la sentencia impugnada no se observa alguna referencia a dicho planteamiento, por el contrario, en el penúltimo párrafo de la página 56 de la misma, la responsable consideró “innecesario analizar el resto de los diversos motivos de disenso; pues a nada práctico conduce si finalmente no se llegaría a una decisión distinta a la ya plasmada; máxime que obtuvieron sentencia favorable”.

Al respecto, en el punto III del informe circunstanciado, visible a foja 24 del cuaderno principal, el Tribunal responsable reconoce que no se pronunció sobre ese agravio, justificando su actuar en el hecho de que con los agravios analizados se alcanzó la pretensión de los actores, aunado a que la litis se redujo a resolver si tenían que separase del cargo quienes pretendan reelegirse en el cargo, por lo que, en su concepto, estaba impedido para pronunciarse sobre el tópico referido por el actor, en los siguientes términos:

No obstante, es preciso señalar que los agravios que ahora expone el promovente deberán declararse infundados e inoperantes, toda vez que la resolución combatida resultó favorable a su pretensión.

Y ello es así, pues como se advierte de la sentencia impugnada, por razón de método, solo se analizaron los agravios que mayor beneficio les reportaba a los actores, por lo que al haberse analizado y razonado los primeros dos de ellos, se tuvieron como bastantes y suficientes para resolver en favor de sus pretensiones, por ello, es que se determinó que a ningún fin práctico llevaba continuar con el análisis de los restantes agravios.

Por otra parte, y atendido a la falta de atención total a las dudas y preguntas planteadas por el aquí promovente en el juicio primigenio, es preciso destacar que ello no fue materia de la litis del acuerdo impugnado, y por tanto, este Tribunal estaba impedido para pronunciarse sobre ese tópico, pues en el referido acuerdo se dio respuesta a la consulta planteada, por tanto la litis se redujo a resolver si tenían que separarse del cargo los actores que pretendan reelegirse en el cargo, en el plazo previsto por la ley local, y sobre ese único aspecto versó la referida litis en el juicio del índice de este Tribunal.

No obstante, esta Sala Regional no comparte las razones esgrimidas por la responsable para no analizar el planteamiento del actor, puesto que, por una parte, no es acertado que el actor haya alcanzado su pretensión en cuanto a ese punto, toda vez que la sentencia únicamente determinó que era optativa la separación del cargo tratándose de reelección, no así en el supuesto planteado por el ciudadano, cuando se pretende contender por un cargo distinto.

Por otra parte, en concepto de esta Sala Regional sí formaba parte de la litis, puesto que el actor considera que ese supuesto se incluye en el término elección consecutiva. En ese sentido, toda vez que el cuestionamiento planteado ante el Instituto Electoral de Michoacán y, a su vez, ante ese Tribunal local, versó sobre esta figura, la determinación de su alcance formaba parte de la litis.

Inclusive, si el Tribunal local consideraba que ese planteamiento se encontraba fuera de la litis debió razonarlo así en la sentencia impugnada, a fin de que la impartición de justicia fuera completa, cumpliendo con el principio de congruencia externa y exhaustividad.

Por tanto, al asistirle la razón al actor, en cuanto a que no se le estudió un agravio, lo ordinario sería regresar el asunto al Tribunal responsable para que se pronunciara sobre el planteamiento cuyo análisis se omitió; sin embargo, considerando la cercanía de la fecha en la que se debe separar el actor en caso de pretender contender a diputado local; esto es, el dos de abril próximo, lo procedente es conocer en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a fin de dar certeza por parte de este órgano jurisdiccional previamente a esa fecha, sin que se pueda generar, en su caso, una merma en el derecho del actor.

QUINTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. Alcance de la exención de separarse del cargo cuando se opta por contender en elección consecutiva. El actor considera que la figura de elección consecutiva incluye el supuesto en el que se pretende contender por un cargo diverso al que se ostenta, por ejemplo, cuando se fue electo presidente municipal y se pretende contender a una diputación local.

El agravio es infundado, toda vez que la figura de elección consecutiva únicamente corresponde a la reelección; es decir, cuando se pretende contender para el mismo cargo que se ostenta, y la exención de separarse del cargo con cierta anticipación a la jornada electoral únicamente se justifica en ese supuesto, a fin de dar continuidad en la gestión pública y permitir que esa figura funcione como mecanismo de rendición de cuentas, lo cual ocurre cuando se evalúa la gestión en el cargo y el “saldo positivo” da lugar a la reelección y, evidentemente, no se actualiza cuando se pretende contender para un cargo distinto. Por ello, en la norma se obliga a separarse del cargo como requisito de elegibilidad, toda vez que esos valores no están en juego, como se expone enseguida.

Como primer punto, se debe precisar la materia sobre la que versaron las consultas presentadas al Instituto Electoral de Michoacán. Las consultas se presentaron en el siguiente orden, con los cuestionamientos que se precisan por cada uno de los ciudadanos o partidos políticos que se indican:

        Alfonso Jesús Martínez Alcázar, quien manifestó pretender acceder a la elección consecutiva del cargo de presidente municipal en Morelia, Michoacán, por la vía independiente:

¿Los integrantes del ayuntamiento de Morelia que tengamos interés en reelegirnos, en términos del artículo 21 del Código Electoral del Estado de Michoacán, deberemos, seremos o estamos obligados a separarnos de nuestro cargo noventa días antes al de la elección del próximo uno de julio de 2018?

[Énfasis añadido]

        Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán:

 

¿Los Diputados Locales de la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo que tengan interés de reelegirse, en términos del artículo 20, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; y artículo 19, quinto párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán, serán o estarán obligados a separarse de su cargo noventa días naturales previos al día de la elección del próximo 01 uno de Julio de 2018?

 

¿Los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo que tengan interés de reelegirse, en términos del artículo 116, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; y artículo 21, último párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán, serán o estarán obligados a separarse de su cargo noventa días naturales previos al día de la elección del próximo 01 uno de Julio de 2018?

[Énfasis añadido]

        José Leyva Duarte, en su carácter de presidente municipal de Penjamillo, Michoacán (actor en este juicio):

¿Los integrantes de los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Michoacán que tengan interés en reelegirse, en términos del artículo 9 párrafo quinto y 21 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán, serán o estarán obligados a separarse de su cargo noventa días antes al de la elección del próximo uno de Julio del 2018 dos mil dieciocho?

[Énfasis añadido]

        Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán:

¿Los integrantes de los Ayuntamientos -Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por ambos principios- del Estado de Michoacán de Ocampo que tengan interés y, en su caso, decidan participar en este proceso electoral local, que para ello sería en la elección consecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, último párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán, serán o estarán obligados a separarse de su encargo noventa días naturales previos al día de la elección del próximo uno de julio de 2018 dos mil dieciocho?

 

¿Los diputados locales por ambos principios integrantes de la LXXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, que aspiren, tengan el interés y, en su caso, decidan participar mediante la elección consecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo quinto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán, serán o estarán obligados a separarse de su encargo noventa días naturales previos al día de la elección del próximo uno de julio de 2018 dos mil dieciocho?

 

¿En razón de lo anterior y a la luz del criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad número 50/2017, así como en la resolución del expediente ST-JRC-6/2017 de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como (sic) deben proceder los servidores públicos señalados en los dos párrafos anteriores?

[Énfasis añadido]

En ese sentido, tres de los cuestionamientos, incluyendo el del actor, se refirieron expresamente al supuesto de reelección, únicamente la consulta presentada por el Partido Revolucionario Institucional se refirió a esa figura con el término elección consecutiva.

Al respecto, de lo manifestado por el actor en su demanda, se advierte que distingue entre reelección y elección consecutiva, como si se trataran de figuras distintas, considerando que el segundo de los términos incluye el supuesto en el que se pretende contender por un cargo diverso al que se ostenta.

Por tanto, no pasa desapercibido que el actor no formuló en esos términos su consulta ante el Instituto Electoral de Michoacán, sino que expresamente consultó el supuesto de reelección, en el que no cuestiona que sea para el mismo cargo.

Al respecto, cabe destacar que, como se precisó en el considerando anterior, la responsable acotó la litis en el asunto a resolver si tenían que separase del cargo quienes pretendan reelegirse en el cargo, por lo que, en su concepto, estaba impedido para pronunciarse sobre el tópico referido por el actor.

No obstante, de actuar como lo sostiene la responsable, considerando inoperante el agravio del actor, en tanto que no planteó este cuestionamiento en la consulta ante la instancia administrativa, no contribuiría a dotar de certeza al proceso electoral local 2017-2018, por una cuestión procesal, dejando abierto el cuestionamiento del actor, considerando lo avanzado del proceso (artículo 41, base V, apartado A, primer párrafo, de la Constitución federal, y 98, primer párrafo, de la Constitución local). Además, no se abonaría para colocar en las mejores condiciones a la ciudadanía para ejercer su derecho de ser votados, puesto que no tendrían conocimiento cierto y objetivo sobre el alcance de sus derechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, y 35, fracción II, de la Constitución federal.

Aunado a ello, dado que el Instituto Electoral de Michoacán dio respuesta a los planteamientos de las consultas refiriendo a la elección consecutiva, y al tener interés en cuanto a los efectos de la determinación al ostentar el cargo de presidente municipal de Penjamillo, Michoacán, y pretender contender para diputado local en los próximos comicios locales, se considera procedente que cuestione los alcances de esa figura.

Precisado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que el actor parte de una premisa errónea al considerar que reelección y elección consecutiva son figuras distintas. En ambos casos se refiere a la misma figura jurídica en materia electoral, en virtud de la cual una persona que ostenta determinado cargo de elección popular, puede ser electa nuevamente para el mismo cargo por un periodo o más, según el caso, de forma consecutiva. Misma que fue introducida en el orden jurídico nacional mediante la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.

Lo anterior, en razón de que no es procedente analizar dicha figura (elección consecutiva) a partir del significado común de sus componentes, como lo propone el actor,[8] sino que la interpretación se debe efectuar respecto de las normas que la contienen, conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3°, primer párrafo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En ese sentido, desde el mandato constitucional se acotó el término elección consecutiva al supuesto en el que se pretende acceder al mismo cargo de forma sucesiva, como se observa de lo dispuesto en los artículos 115, fracción I, segundo párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución federal, en los que se establece:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[Énfasis añadido]

Armonizando la Constitución local a este mandato constitucional federal, en los artículos 20, primer párrafo, y 116, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se establece:

Artículo 20.- El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función la Legislatura.

(…)

Artículo 116.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.

(…)

Como se puede observar, la opción de ser electos de forma consecutiva, tanto para diputados locales como integrantes de ayuntamiento, se acota al mismo cargo.

Inclusive, en el caso de ayuntamientos, la elección consecutiva se debe dar respecto del mismo cargo que se ostenta entre presidente municipal, síndico o regidor.

Es decir, si un regidor busca contender para presidente municipal del mismo ayuntamiento, esto corresponde a una nueva elección, no a la figura de elección consecutiva (reelección), acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada, en la que determinó:

201. El primer cuestionamiento que plantea el partido político es que la norma reclamada no prevé de manera expresa que la reelección se deberá dar en el mismo cargo que ocupaba la persona que pretenda reelegirse. Si bien el partido accionante tiene razón en que la elección consecutiva se deberá dar para el mismo cargo, ello no hace inconstitucional al precepto reclamado por una supuesta deficiencia legislativa.

202. El artículo 139 de la Constitución Local es claro en prever el principio de reelección de los miembros del ayuntamiento, el cual, aunque no se diga de manera expresa, tiene como premisa que la elección consecutiva tendrá que ser para el mismo cargo. Primero, porque la redacción del propio precepto reclamado no nos lleva a una conclusión contraria y, segundo, porque la condición de que sea para el mismo cargo municipal viene dado directamente desde la Constitución Federal, al cual se adecúa el precepto reclamado. Expresamente se dice en el texto constitucional general que “las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos”.

203. La razón constitucional para ello es que es la única forma en que cobra sentido el principio de reelección, el cual busca conseguir una relación más estrecha entre el electorado que propició una participación democrática más activa y una rendición de cuenta. La manera de honrar estos objetivos es que la respectiva persona sea electa en el cargo por el que debe responder ante la ciudadanía.

204. Por lo demás, en caso de que se quiera optar por acudir a la elección para otro cargo dentro del ayuntamiento, en realidad no se trata de una reelección, sino de una nueva elección, por lo que la persona en cuestión tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Federal o en la Local. Por ejemplo, la separación definitiva del cargo por el que fue electo en primera instancia por un tiempo determinado (artículo 136 de la Constitución Local).

[Énfasis añadido]

Cabe destacar que esta parte considerativa fue aprobada por unanimidad de nueve votos, por lo que es de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en las jurisprudencias de rubros JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, así como JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

En ese sentido, conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la elección consecutiva corresponde a la opción de ser electo para el mismo cargo que se ostenta, y en caso de optar por otro cargo, corresponde a una nueva elección, en la que la persona en cuestión tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Federal o en la Local. Por ejemplo, la separación definitiva del cargo por el que fue electo en primera instancia por un tiempo determinado.

Al respecto, cabe destacar que la obligación de separarse del cargo como requisito de elegibilidad de otro determinado, ya se encontraba vigente previamente a esta reforma constitucional que introdujo la elección consecutiva, y se trata de supuestos que se distinguen desde su ubicación en la norma.

En el caso, el requisito de separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral en caso de optar por la elección consecutiva, mismo que fue inaplicado por la responsable y que es al que se acotó la respuesta a las consultas formuladas a la autoridad administrativa, se encuentra en los artículos 19, párrafo quinto, y 21, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por otra parte, el requisito de elegibilidad para contender como diputado local que refiere el promovente, se encuentra previsto en el artículo 24, párrafos primero, fracción III, y segundo, de la Constitución local, en el que se establece:

Artículo 24.- No podrán ser electos diputados:

(…)

III. Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;

(…)

Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

[Énfasis añadido]

En ese sentido, el actor pretende igualar dos supuestos jurídicos que no son compatibles (separación del cargo para elección consecutiva y separación del cargo como requisito de elegibilidad); que se encuentran ubicados en cuerpos normativos de rango diverso (en un caso artículos legales y en otro un artículo constitucional local); que tienen alcances distintos (la elección consecutiva sólo se prevé para el mismo cargo, de no ser así se tratará de una nueva elección), y que no guardan similitud en cuanto a los valores que se pretenden proteger (la continuidad en el gobierno y la rendición de cuentas sólo se presenta en el caso de reelección).

En cuanto a este último punto, como esta Sala Regional lo refirió al resolver los expedientes ST-JRC-6/2017 y acumulado, así como ST-JRC-22/2017, las razones que motivan eximir de separarse del cargo a quien pretenda reelegirse, atiende a la protección de valores que sólo encuentran asidero en ese supuesto de reelección: continuidad en la gestión pública y rendición de cuentas.

Esto no ocurre así, como lo propone el actor, cuando se pretende contender para otro cargo, puesto que ello conllevaría a suponer que todos los cargos de elección popular son de la misma naturaleza y función. Lo que se permite evaluar con la reelección, es la gestión de un ciudadano en un cargo y función específica, no así su desempeño como servidor público de elección popular, en términos generales.

En consecuencia, la obligación de separarse de determinado cargo para contender por otro, cuando así se exige como requisito de elegibilidad, no se ubica en las razones por las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral han determinado su inconstitucionalidad, por el contrario, se ha ratificado la constitucionalidad de cumplir con dicho requisito, al considerar que, contrariamente a lo manifestado por el actor, no contraviene la libertad ni el derecho al trabajo, como se observa de lo dispuesto en la tesis XVI/2002, de rubro CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES).

Lo anterior, en virtud de que en la propia Constitución federal y, en el caso, la del Estado de Michoacán, establecen requisitos para ocupar cargos de elección popular. Entre otros requisitos, en la Constitución local se prevé el consistente en separarse del cargo como presidente municipal noventa días antes de la elección, si se pretende contender a diputado local (artículo 24, párrafos primero, fracción III, y segundo). Así, quien voluntariamente acepte ser postulado como candidato, debe separarse de su empleo con la anticipación establecida en la norma.

En suma, la interpretación que propone el actor, a partir del significado común de la palabra “consecutivo”, no es procedente, puesto que la elección consecutiva corresponde a un término jurídico cuyo alcance en cuanto al cargo que se pretende (mismo cargo), se encuentra definidos desde lo dispuesto en la Constitución federal, ratificado así mediante la interpretación efectuada tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, las razones que justifican que se exima de la obligación de separarse del cargo (continuidad en el gobierno y rendición de cuentas), no se actualizan cuando se pretende contender por un cargo distinto, por lo que en este último caso sí es procedente la separación, si en la norma jurídica se exige la misma como requisito de elegibilidad del cargo que se pretende.

En consecuencia, si bien le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que la sentencia impugnada no fue exhaustiva, puesto que no analizó uno de los planteamientos del actor, lo cierto es que el agravio que no fue estudiado deviene en infundado, por lo que resulta procedente modificar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

Esto es, queda intocada la sentencia en cuanto a la revocación del acuerdo CG-104/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como la inaplicación de las porciones normativas 19, quinto párrafo, y 21, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, exclusivamente en las partes que refieren “están obligados a separarse de su encargo noventa días naturales previos al día de la elección, y”.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en el último considerando, por lo que los diputados locales y los integrantes de ayuntamiento no están obligados a separarse del cargo únicamente en caso de que pretendan contender bajo la modalidad de elección consecutiva; esto es, para el mismo cargo que ostentan.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 99, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6°, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados y el magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MARQUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

1

 


[1] La consulta del actor se presentó ante el Instituto local el catorce de febrero de dos mil dieciocho, como se observa de la constancia que obra, entre otras, a foja 748 del cuaderno accesorio único.

[2] Visible, entre otras, a fojas 752 a 768 del cuaderno accesorio único.

[3] Al juicio ciudadano promovido por el ahora actor, le correspondió el número de expediente TEEM-JDC-33/2018, como se observa del acuerdo de turno visible a foja 803 del cuaderno accesorio único.

[4] Visible a fojas 843 a 873 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase fojas 882 y 883 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 231 y 232.

[8] El actor refiere en su demanda primigenia, como se transcribió en el considerando anterior, que: “ELECCIÓN CONSECUTIVA, es también el hecho de que se presente una solicitud a contender a un cargo diferente al que se tiene, ya que el término “Consecutivo”, habla del adjetivo Que se sigue o sucede sin interrupción, por lo cual aspirar a un cargo de manera inmediata, es considerado también como Consecutivo.