JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-108/2019 Y ST-JDC-109/2019 ACUMULADOS
ACTORES: IVÁN TORRES SANTANA Y ERANDI CATALINA SÁNCHEZ TRIGUEROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios ciudadanos ST-JDC-108/2019 y ST-JDC-109/2019, promovidos por Iván Torres Santana y Erandi Catalina Sánchez Trigueros, quienes se ostentan como aspirantes a ocupar el cargo de Titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de controvertir la lista publicada el catorce de junio del año en curso, en el Diario “La Voz de Michoacán” en la que se les excluye de continuar participando como aspirantes al referido cargo, así como la validez de diversos preceptos contenidos en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y
R E S U L T A N D O
Antecedentes. De lo manifestado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:
PRIMERO. Publicación de convocatoria. El cinco de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, la Convocatoria para aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Solicitud para participar como aspirantes en el proceso de designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Iván Torres Santana y Erandi Catalina Sánchez Trigueros manifiestan que el once de junio siguiente, presentaron escrito de solicitud para participar en el referido procedimiento de designación para lo cual anexaron la carpeta con la documentación solicitada, motivo por el cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán les asignó los folios 18 y 19, respectivamente.
TERCERO. Publicación de la lista de aspirantes. El catorce de junio posterior, conforme a la convocatoria referida, se publicó en el Diario “La Voz de Michoacán”, la lista de los aspirantes que cumplieron con los requisitos y que fue procedente su registro, en cuanto a lo folios identificados con los arábigos 18 y 19, se asentó la leyenda «improcedente».
CUARTO. Demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, los actores presentaron solicitando la facultad de atracción y vía per saltum ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir los resultados de la publicación señalados en el resultando que antecede, así como la aprobación, expedición, promulgación y publicación de diversos artículos contenidos en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
QUINTO. Resolución de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. El veinte de junio del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió las correspondientes solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“[...]
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumula la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior identificada con la clave SUP-SFA-8/2019, a la diversa SUP-SFA-7/2019.
SEGUNDO. Es improcedente la facultad de atracción.
TERCERO. Es improcedente que la Sala Superior conozca de los asuntos a través de la vía per saltum (salto de instancia).
CUARTO. La Sala Regional Toluca es la competente para pronunciarse en plenitud de jurisdicción, con relación a la procedencia de los medios de impugnación y, en su caso, emita la determinación de fondo que corresponda.
[…]”
SEXTO. Recepción y turno a Ponencia. En atención a la negativa de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior referida en el párrafo precedente, el veintiuno de junio de este año, se recibieron en la Sala Regional Toluca los escritos y anexos presentados por los actores; por tal razón, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la Ponencia a su cargo, los expedientes ST-JDC-108/2019 y ST-JDC-109/2019, para los efectos establecidos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se cumplimentaron por el Secretario General de Acuerdos de la Sala referida, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-437/19 y TEPJF-ST-SGA-438/19, respectivamente.
SÉPTIMO. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El veintiuno de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia los referidos juicios ciudadanos y ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo, al Secretario de Gobierno y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán de Ocampo que realizaran el tramite de ley, previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que remitiera junto con los informes circunstanciados, las constancias y documentación que conforman el procedimiento dentro de la Convocatoria para aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano de Control de ese Tribunal e informara en qué fase se encontraba tal procedimiento.
OCTAVO. Desahogo de constancias de trámite y requerimiento. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las constancias de trámite, así como el desahogó del requerimiento que le fue efectuado, por lo cual se dictó acuerdo el uno de julio posterior.
NOVENO. Nuevo requerimiento de trámite con apercibimiento y vista a los actores con la información remitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El nueve de julio de dos mil diecinueve, se requirió nuevamente al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo, al Secretario de Gobierno, y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, como autoridades responsables, a efecto de que realizaran el trámite de ley previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que de forma inmediata remitieran las constancias que así lo acreditasen a la Oficialía de Partes de la Sala Regional, apercibidos que de no hacerlo se resolvería con las constancias que obrasen en autos y, en su caso, se impondría una medida de apremio prevista en el artículo 32, de la citada ley; asimismo, se dio vista a los actores con el informe circunstanciado que brindó el Tribunal Electoral del Estado y con la información atinente en el Anexo de la minuta de reunión interna celebrada el trece de junio de dos mil diecinueve, para que en el plazo de cuatro días manifestaren lo que a su Derecho correspondiese.
DÉCIMO. Desahogo de constancias de trámite por parte del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo. El dieciséis de julio de dos mil diecinueve, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los informes circunstanciados y las constancias de las cédulas de notificaciones por parte del Director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
UNDÉCIMO. Comunicación del Secretario General de Acuerdos respecto a las vistas ordenadas a los actores. Mediante oficios TEPJF-ST-SGA-485/2019 y TEPJF-ST-SGA-865/2019, de diecisiete de julio del año en curso el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, informó que los actores no dieron contestación a la vista que les fue notificada.
DUODÉCIMO. Desahogo de los informes circunstanciados por parte del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. El veintidós de julio del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los informes circunstanciados respectivos por parte del Diputado Presidente del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
DECIMOTERCERO. Admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas respectivas.
DECIMOCUARTO.. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por Iván Torres Santana y Erandi Catalina Sánchez Trigueros, respectivamente, quienes impugnan la lista emitida el catorce de junio del año en curso, en la que, se les excluye de seguir participando en el proceso para la designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que ejerce competencia la Sala Regional Toluca.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas de los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que los actores controvierten idénticos actos de la misma autoridad responsable, además de que ambos pretenden se les permita seguir participando en la designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Por tal razón, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano ST-JDC-109/2019 al diverso ST-JDC-108/2019, por ser el primero que se recibió en el índice de la Sala Regional Toluca, a efecto de facilitar la resolución de estos juicios, así como de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Se consideran colmados los requisitos de procedencia de los presentes juicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito y en ella se señalan los nombres de los actores, el medio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; contiene la mención de los hechos y el señalamiento de la expresión de los agravios que exponen les causa el acto impugnado, y constan las firmas autógrafas de los promoventes.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado, en virtud de que los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto para ello, ya que la notificación del acto impugnado se realizó el catorce de junio de dos mil diecinueve y la presentación de los medios de impugnación ocurrió el diecisiete de junio siguiente, por lo que se colige que se presentaron oportunamente.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quienes lo incoan son ciudadanos por su propio derecho y en su carácter de aspirantes al cargo de Titular del Órgano de control interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y cuentan con interés jurídico derivado de que son quienes ejecutaron acción ante la instancia local y al inscribirse en el procedimiento referido podrían de recibir un fallo para continuar participando en él.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la improcedencia de su solicitud que por esta vía se controvierte, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. Hechos probados. Las cuestiones fácticas que dieron origen a la controversia son las siguientes:
- Bases para el nombramiento de los titulares de los órganos de control de los organismos autónomos. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto número 611, mediante el cual se reforman los artículos 46, 47, 64, fracciones XI y XII, 65, fracción V, y se adiciona la fracción XIV, del artículo 64, recorriéndose en su orden la subsecuente; 69 bis; 69 ter, y 69 quater, del Código Electoral del Estado de Michoacán, estableciéndose las bases para el nombramiento de los titulares de los órganos de control de los organismos autónomos, entre ellos el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Demanda de juicio electoral. El veintisiete de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Magistrado Presidente, presentó ante el Congreso de la citada entidad federativa, demanda de juicio electoral en el que impugnó lo dispuesto en los citados artículos del Decreto número 611, expedido por el propio órgano legislativo, en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho.
- Remisión del juicio electoral. El ocho de agosto posterior, el apoderado del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda referida en el párrafo precedente, el cual fue radicado en ese órgano jurisdiccional con el número de expediente SUP-JE-41/2018.
- Sentencia del juicio electoral. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior resolvió el referido juicio electoral en el tenor siguiente:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inaplicación del artículo 44, fracción XXIII-C, de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo y los artículos 64, fracciones XI, XII y XIV; 65, fracción V; segundo párrafo del artículo 69 bis; 69 ter y 69 quater del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, numeral 67, fracción VIII, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso de Michoacán, así como los artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios contenidos en el Decreto número 611; por cuanto hace a la facultad del Congreso de aquella entidad de designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos jurídicos todos aquellos actos realizados en relación con la elección del titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Michoacán por parte del Congreso de aquella entidad.
TERCERO. El Tribunal Electoral de Michoacán deberá designar al titular de su órgano interno de control en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente ejecutoria, respecto de la inaplicación de los referidos preceptos locales.
[…]”
- Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cuyo artículo 21 se establecieron los requisitos exigidos para ser el Contralor Interno.
- Convocatoria para Aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El cuatro de junio del dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán aprobó la Convocatoria para Aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del citado tribunal local, la cual fue publicada el cinco de junio siguiente, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el Diario “la Voz de Michoacán”, así como en la página web del citado órgano jurisdiccional, a efecto de que quien considerara reunir los requisitos ahí previstos se inscribiera.
En la convocatoria referida se convocó a las Instituciones Educativas, de investigación y a la Sociedad Civil en general, de acuerdo a las siguientes:
“[…]
B A S E S
Primera. Los aspirantes, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mexicana o mexicano por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Tener más de treinta años de edad, al día de la designación;
c) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;
d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
e) No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado;
f) No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; y
g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.
Segunda. Los interesados en participar en la presente convocatoria, deberán entregar una carpeta con los siguientes documentos:
a) Acta de Nacimiento;
b) Carta bajo protesta de decir verdad de no haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado. El Pleno del Tribunal podrá verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información proporcionada en la carta a que se alude en este inciso:
c) Constancia de no tener antecedentes penales;
d) Título(s) y/o Grado(s) Académico(s) y Cédula(s) Profesional(es);
e) Carta de declaración de intereses, con autorización para que pueda ser publicitada, salvo el caso de datos personales que deban resguardarse, presentada en el formato preestablecido por este Tribunal, visible en su página web, previo a la inscripción a esta convocatoria;
f) Documentación que acredite su experiencia profesional y/o académica y/o en la investigación en materia de transparencia, evaluación, fiscalización, control y/o manejo de recursos públicos, rendición de cuentas, responsabilidad de servidores públicos y/o combate a la corrupción;
g) Escrito de postulación del aspirante, por sí mismo y/o por otra persona, institución u organización, en el que se expongan los motivos por los cuales se desea postular. En caso de postulación por otra persona, institución u organización, deberá acompañarse el escrito de aceptación de la postulación del aspirante;
h) Escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplir los requisitos previstos en los incisos d), e) f) y g) de la base primera de esta convocatoria;
i) Deberá adjuntarse un currículum vitae que contenga domicilio, teléfonos y dirección electrónica, así como los datos que considere oportunos;
j) Autorización para publicitar los datos que contengan el expediente, salvo los personales o sensibles que los aspirantes señalen expresamente que no se publiquen; y
k) Credencial del Instituto Nacional Electoral para votar o Pasaporte Vigentes.
Para que los aspirantes cubran los requisitos de presentación de escritos en los incisos b), e), g), h) y j) de esta Base, los formatos estarán disponibles en la página web de este Tribunal.
Todo lo anterior se entregará en una carpeta física y con soporte electrónico.
El Pleno de este órgano Jurisdiccional, revisará el currículum presentado por los aspirantes, de conformidad con la base tercera, fracción primera de los Lineamientos y Criterios de Evaluación de los Aspirantes para Titular del Órgano Interno de Control y de considerarlo pertinente el Pleno podrá realizar cuestionamientos relacionados a la información del currículum presentado, durante la comparecencia oral del aspirante, señalada en la base cuarta de la presente convocatoria.
Lo previsto en los incisos d), f y k) de esta base deberá ser entregada en copia certificada por fedatario público, el resto de los documentos deberá ser entregado en original.
La documentación, carta de postulación por sí mismo y/o carta de postulación por otra persona, institución u organización y demás documentos, deberán ser entregados en la dirección ubicada en la calle Coronel Amado Camacho, número 294, de la Colonia Chapultepec Oriente, de la ciudad de Morelia, Michoacán, Código Postal 58260, en horario de 8:30 horas a las 16:00 horas y de las 17:00 horas a las 20:00 horas, los días 07, 10, 11 y 12 de Junio de 2019; en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.
A cada aspirante se le entregara el folio de su registro.
Tercera. Entregada la documentación prevista en la base anterior, el Pleno revisará el cumplimiento de requisitos y los aspirantes que cumplan con todos ellos, serán incluidos en la lista que será publicada el viernes 14 de Junio de 2019 en la página web de este Tribunal y en un diario de circulación nacional en el Estado, a efecto de que cualquier persona, por el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al Pleno, observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que acrediten su dicho.
Se declara la inaplicación del artículo 44, fracción XXIII-C, de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo y los artículos 64, fracciones XI, XII y XIV; 65, fracción V; segundo párrafo del artículo 69 bis; 69 ter y 69 quater del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, numeral 67, fracción VIII, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso de Michoacán, así como los artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios contenidos en el Decreto número 611; por cuanto hace a la facultad del Congreso de aquella entidad de designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local.
[…]”
- Solicitud de registro. El once de junio posterior, entre los aspirantes que solicitaron su registro para participar en el proceso de evaluación y selección del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encuentran Iván Torres Santana y Erandi Catalina Sanchez Trigueros, a quienes se les asignaron los números de folios 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve), respectivamente.
Del examen de las copias de los acuses de entrega de documentos de cada uno de los ciudadanos (ofrecidos por los propios actores al presentar sus respectivas demandas) concretamente de la tabla ahí inserta se desprende que en el rubro atinente a la «Documentación en Respaldo Electrónico», se asentó la leyenda «No entrega».
- Cumplimiento de requisitos. El trece de junio de dos mil diecinueve, sesionó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a efecto de revisar el cumplimiento de los requisitos de las y los ciudadanos que solicitaron su registro respecto a la Convocatoria para aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del propio órgano jurisdiccional, de ahí que el anexo de la minuta de reunión interna celebrada en esa fecha, se desprende que se dio cuenta con los acuses de entrega de documentos, la respectiva documentación recibida en la Oficialía de Partes, y en lo atiente a los folios 18 y 19, se asentó:
“[…]
Folio 018, del ciudadano Iván Torres Santana. Toda vez que el aspirante no adjunto(sic) soporte electrónico de su documentación, y para corroborar fehacientemente su fecha de nacimiento, se procedió a la apertura del sobre cerrado para verificar en el acta de nacimiento lo conducente, una vez corroborado lo anterior, se declaró improcedente el registro, toda vez que el aspirante no cumple con el requisito b) de la base primera de la convocatoria, relativo a tener más de treinta años de edad, al día de la designación, que será a más tardar el veintiocho del mes y año que corre; pues nació el seis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, es notorio que previo a la designación no contará con la edad requerida.
Folio 019, de la ciudadana Erandi Catalina Sánchez Trigueros. Toda vez que la solicitante no acompaño(sic) soporte electrónico requerido, y para corroborar fehacientemente su edad, se procedió a la apertura del sobre cerrado para verificar en el acta de nacimiento al respecto, una vez hecha la revisión, se declaró improcedente el registro, toda vez que la solicitante no cumple con el requisito b) de la base primera de la convocatoria, relativo a tener más de treinta años de edad, al día de la designación, que será a más tardar el veintiocho del mes y año que corre; pues nació el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, es notorio que previo a la designación no contará con la edad requerida.
[...]”
- Publicación de lista de los aspirantes que cumplieron con los requisitos. El catorce de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán publicó, en términos de la convocatoria referida anteriormente, en el Diario “la Voz de Michoacán”, la lista de los aspirantes que cumplieron con los requisitos ahí exigidos, y en cuyo listado se asentó en los números de folio 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve), la leyenda «improcedente».
- Demandas de juicio ciudadano federal per saltum. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, Iván Torres Santana y Erandi Catalina Sanchez Trigueros, inconformes con los resultados asentados en la publicación referida en el párrafo anterior, presentaron cada uno, vía per saltum demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Improcedencia del per saltum a la Sala Superior y remisión de constancias a la Sala Regional. El veinte de junio posterior, la Sala Superior acumuló la facultad de atracción SUP-SFA-8/2019 a la diversa SUP-SFA-7/2019, determinó su improcedencia tanto de ambas facultades como de conocer vía per saltum los medios de impugnación y estableció que la Sala Regional Toluca es el órgano competente para pronunciarse en plenitud de jurisdicción, con relación a la procedencia de los citados juicios, motivo por el cual, el veintiuno de junio siguiente, se recibieron en la Sala Regional.
QUINTO. Síntesis de agravios. En los medios de impugnación presentados, ambos actores exponen en forma idéntica los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan:
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo:
- Reclaman la aprobación y expedición de los artículos precisados en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Artículos 46, 47, 64, fracciones XI, XIII y XIV), 65, fracción V, 69 Bis, 69 Ter y 69 Quater), por su inconstitucionalidad.
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo:
- Reclaman la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los artículos precisados en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Artículos 46, 47, 64, fracciones XI, XIII y XIV), 65, fracción V, 69 Bis, 69 Ter y 69 Quater), por su inconstitucionalidad.
Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo:
- Reclaman la aprobación, expedición y refrendo de los artículos precisados en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Artículos 46, 47, 64, fracciones XI, XIII y XIV), 65, fracción V, 69 Bis, 69 Ter y 69 Quater), por su inconstitucionalidad.
Director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo:
- Reclaman la aprobación, expedición y publicación de los artículos precisados en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Artículos 46, 47, 64, fracciones XI, XIII y XIV), 65, fracción V, 69 Bis, 69 Ter y 69 Quater), por su inconstitucionalidad.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán:
- Reclaman la lista emitida el catorce de junio dela presente anualidad, en la que, se les excluye de seguir participando en el proceso por el cargo del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que su solicitud se declaró improcedente, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la base primera, inciso b) y d), de la Convocatoria de referencia, consistentes en tener más de treinta años de edad al día de la designación; y gozar de buena reputación, por lo que se les impidió continuar con las etapas subsecuentes dentro del procedimiento, lo que vulnera su esfera de derechos al ser discriminatorio, para lo cual hacen valer los siguientes alegatos:
o Exponen que en la referida publicación no se indicó cuál era el motivo y/o motivos por los cuales no se les admitió a las siguientes etapas del concurso, por lo que se dieron a la tarea de acudir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y preguntar la razón por la que se les había excluido, se les informó verbalmente, ya que no se les mostró ningún expediente, documento y/o resolución, que al parecer habían quedado fuera del proceso aludido por no haber satisfecho el relativo a la edad y no gozar de buena reputación.
o De modo que, sin conocer la fundamentación ni motivación de tal proceder, se conculcó su esfera de derechos.
- Violación a sus derechos de igualdad y no discriminación por edad. Los actores señalan que el “decreto” emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es discriminatorio y desigual, ya que al establecer el requisito de contar con más de treinta años de edad como mínimo para ocupar el citado cargo, es discriminatorio y desigual, ya que se basa en uno de los elementos en una categoría sospechosa, como lo es la edad mínima.
De ese modo, alegan que el simple paso del tiempo -edad- no garantiza los conocimientos –teóricos, técnicos y prácticos-, la autonomía del criterio, independencia del juicio, ni capacidad profesional y personal de quien pretenda ocupar la plaza, ya que existen otros elementos objetivos, como la antigüedad en poseer título y/o experiencia práctica en el área del conocimiento que busca, lo que permite mayor certeza sobre el rendimiento de la persona que debe ocupar el cargo.
Asimismo, exponen que la Constitución no incluye edad como requisito para los contralores de los órganos del Estado, de ahí que el legislador no puede imponerlo.
Violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Consideran que el requisito de gozar de buena reputación previsto en el decreto impugnado es inocuo y ajeno a la función que pretenden desplegar, ya que atañe a la vida privada, intima y es imposible de demostrarlo con documento o cualquier otra probanza permitida por la Ley.
Esto, en virtud de que mencionan que el Máximo Tribunal del país ha sostenido en diversas ejecutorias que los requisitos como la moral y las buenas costumbres, así como el prestigio profesional, no deben considerarse para ocupar cargos públicos, en tanto que son un elemento subjetivo maleable que constituye un requisito imposible de probar.
Desde esa arista, aducen que la Convocatoria no estableció con qué pruebas o documentación debía acreditarse, ni un plazo para realizar una consulta pública, la cual además no se prevé en la Ley local de la materia, de ahí que tal requisito no tiene un fin constitucional legítimo.
Falta de notificación personal. Los actores mencionan que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no respeto su garantía de audiencia, ya que no ordenó notificar de manera personal a los suscritos de la lista en donde se les excluye de seguir participando en el proceso de selección del Titular del Órgano Interno de Control.
Falta de fundamentación y motivación. Sostienen que el Tribunal responsable no fundó ni motivó el acto reclamado, ya que únicamente publicó en el diario “La Voz de Michoacán” el cuadro en el que se limitó a declarar “improcedente” sus registros, excluyéndolos de continuar en el resto de las etapas subsecuentes, sin que se les haya especificado las razones, motivos o circunstancias particulares que sustentaron su determinación.
SEXTO. Cuestión previa.
Conforme a los antecedentes expuestos, los actores señalaron como responsables a diversas autoridades, de las cuales se les ordenó que llevaran a cabo el trámite previsto en la ley electoral adjetiva, y ante su incumplimiento se les requirió nuevamente para que cumplieran con tal mandato.
Sin embargo, el Titular del Poder Ejecutivo y el Secretario de Gobierno, del Estado de Michoacán de Ocampo, no presentaron documentación alguna a efecto de acreditar el mandamiento previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el Director del Periódico Oficial y el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, aun cuando adjuntaron documentación para efecto de demostrar que atendían al requerimiento, lo cierto es que tampoco dieron cabal cumplimiento al tramite previsto en los citados numerales.
De ahí que, en ese escenario, y conforme al acuerdo de nueve de julio de este año, en el que se les apercibió que de no hacerlo se les impondría una medida de apremio prevista en el artículo 32, de la citada Ley, motivo por el cual se les impone una amonestación.
No obstante, con el trámite realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y la información que remitió, se cuenta con los elementos necesarios para emitir la sentencia que corresponda.
SÉPTIMO. Precisión del acto impugnado.
En el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos tipos de control constitucional, a saber: el control abstracto, el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el control concreto, que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En relación al control de constitucionalidad de leyes electorales, los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, en lo conducente, lo siguiente:
[...]
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[...]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[...]
X. Las demás que señale la ley.
Las Salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[...]
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos”.
La normativa constitucional transcrita, permite advertir que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevar a cabo un control abstracto de leyes electorales, por medio de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan quienes cuenten con legitimación para hacerlo.
De ese modo, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico.
Por otra parte, las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad, se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el medio de impugnación, de ahí que el ejercicio de esa atribución, constituya control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación de normas electorales, y cuya consecuencia, en su caso, es la inaplicación de la norma al acto concreto impugnado, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante, por medio de la sentencia que se dicte a su favor.
Acorde con lo anterior, es presupuesto indispensable la existencia de una aplicación concreta en el acto reclamado de los preceptos cuya inconstitucionalidad se alegue, para que se actualice la competencia y posibilidad para que la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, efectué el análisis respectivo de constitucionalidad.
En ese tenor, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a pronunciarse sobre la aprobación y expedición del Decreto número 611, mediante el cual se reforman los artículos 46, 47, 64, fracciones XI y XII, 65, fracción V y se adiciona la fracción XIV, del artículo 64, recorriéndose en su orden la subsecuente; 69 bis; 69 ter, y 69 quater, del Código Electoral del Estado de Michoacán, planteadas por los solicitantes, ya que, como quedó expuesto, no tiene facultades para llevar a cabo un control abstracto de constitucionalidad, sino únicamente control concreto mediante sobre los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 99, de la Constitución Federal, de ahí que, en consecuencia, tampoco se tenga como autoridades responsables al Congreso, Titular del Poder Ejecutivo, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por tanto, en la especie, sólo se tendrá como acto de aplicación lo atinente al proceso para designar al Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en concreto, los requisitos consistentes en tener más de treinta años de edad al día de la designación; y gozar de buena reputación, que se prevén en la convocatoria para tal efecto, y que aducen los actores les impidieron continuar con las etapas subsecuentes.
En ese tenor, las disposiciones cuya falta de regularidad constitucional se alega, se analizaran a partir del acto concreto de aplicación a virtud de que se advierte que los actores pretenden su inaplicación para seguir concursando.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Conforme con lo anterior, la pretensión de los actores consiste en que se les dejara seguir participando en la designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
La causa de pedir la hacen recaer en que los requisitos previstos en la Convocatoria para aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, identificados con los incisos b) y d), que establecen tener más de treinta años de edad al día de la designación, y gozar de buena reputación, resultan inconstitucionales.
Lo anterior, porque a partir de que los actores presentaron la documentación correspondiente para su inscripción, no aparecieron en la lista de los aspirantes que cumplieron con los requisitos publicada en el Diario “la Voz de Michoacán”, de ahí que aducen que se vulnera su esfera de derechos al ser tales requisitos discriminatorios, desiguales, y no ser racionales y proporcionales.
En lo atinente a los actores, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró improcedente su registro, al no haber adjuntado el soporte electrónico en su documentación e incumplir con el requisito previsto en el inciso b), de la Base Primera de la Convocatoria, relativo a tener más de treinta años de edad al día de la designación, dado que la fecha de nacimiento de Iván Torres Santana es el seis de noviembre, en tanto que la de Erandi Catalina Sánchez Trigueros es el seis de septiembre, ambos de mil novecientos noventa y tres.
Los agravios planteados son infundados, ya que el requisito de elegibilidad para acceder al cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relativo a tener más de treinta años de edad representa una exigencia razonable, idónea, necesaria, proporcional y coherente con las cualidades personales y técnicas que debe tener el Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para cumplir de manera eficaz con la función encomendada, porque su finalidad es garantizar, por una parte, la madurez, experiencia, capacidades y competencias indispensables por razón de la edad y, por otra, el principio de profesionalización de los órganos electorales, al presuponer un mayor conocimiento y experiencia por parte de los que aspiran a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de control, sin que tal medida resulte discriminatoria, ya que en el ejercicio de esa función se requiere de personas que cuenten con un determinado nivel de madurez y experiencia, así como las instrucción, preparación y especialización necesarias.
La porción normativa de la fracción II, del artículo 21, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y replicado en el inciso b), de la Base Primera de la Convocatoria para Aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ahora combatidos son del tenor siguiente:
“[…]
Artículo 21. Para ser Contralor deben reunirse los siguientes requisitos:
[…]
II. Tener más de treinta años de edad, al día de la designación.
[…]”
---
“[…]
B A S E S
Primera. Los aspirantes, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, deberán reunir los siguientes requisitos:
b) Tener más de treinta años de edad, al día de la designación;
[…]”
Por su parte, los artículos 1°, 5°, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente ordenan:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[…]”.
Los numerales 7 y 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la parte que interesa, establecen:
“Artículo 7. Todos (los seres humanos) son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación,
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
De igual forma, el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[…]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
De los preceptos constitucionales y convencionales trascritos, se advierte que la no discriminación es un derecho fundamental, subjetivo y público del ciudadano de ser tratado en la misma forma que los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a las personas en las mismas circunstancias.
En este sentido, el artículo 1°, de la Constitución Federal, establece la prohibición de todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los ciudadanos, protegidos por la ley sin distinción alguna. Por ello, señala que deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.
Por su parte, el artículo 35, de la propia Constitución General, en su fracción VI, reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de poder ser designado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
Ello significa que, para estar en condiciones de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, resulta indispensable que la o el ciudadano interesado satisfaga los requisitos de elegibilidad o idoneidad previstos en la propia Constitución y la ley secundaria.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos y puestos del servicio público, los cuales constituyen la base sobre la cual descansa la gobernabilidad, de manera tal que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos respectivos a través de ciertas exigencias.
Además, los requisitos de elegibilidad o idoneidad tienen como elementos intrínsecos, la objetividad y certeza, ya que las autoridades políticas o electorales competentes están en plena posibilidad de verificar su cumplimiento y aplicación, por igual, a todas las personas que aspiren a ocupar los cargos respectivos, evitándose así márgenes de discrecionalidad en el correspondiente procedimiento de selección y designación.
De la interpretación de esa norma se obtiene que busca garantizar la idoneidad de las personas que integren un órgano del Estado con una trascendental función democrática, como lo es el Tribunal Electoral Local y dentro de la estructura de este, su propio Órgano Interno de Control.
Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma carta establece.
De ese modo, es necesario precisar que el aludido derecho a la igualdad es de carácter fundamentalmente adjetivo y, su alcance y significado, se determina siempre en función de las circunstancias y supuestos normativos del caso particular.
En ese propio tenor, los artículos 7 y 21, de la Declaración de Derechos Humanos establecen que todos los seres humanos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción derecho a igual protección de la ley, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.
Por su parte, el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho y oportunidad de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, y precisa que la ley puede reglamentar ese derecho y oportunidad, exclusivamente, por las razones que ahí establece, entre las que se encuentra, la edad.
De esta manera, el concepto “calidades“ se refieren a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con los artículos 113 y 116, fracción VI, de la propia Constitución General, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad.
Por tanto, la propia Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisitos o condiciones que no sean referibles a tales principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cuenta con margen de discrecionalidad para establecer los requisitos necesarios y razonables para cumplir con el derecho de acceso al cargo de Titular del Órgano Interno de Control del propio órgano jurisdiccional, en condiciones de igualdad, lo cuales deben estar dirigidos a demostrar la idoneidad de la persona con el cargo al que pretende acceder, de acuerdo con el principio de razonabilidad que implica que las leyes que establecen derechos y deberes y los actos de las autoridades deben ser acordes con la propia Constitución General, y no deben contradecirla por ser el medio de conducir su plena vigencia y eficacia, atento a las funciones del cargo público que tiene encomendadas.
Así, opuestamente a lo alegado en los agravios en estudio, el precepto controvertido no vulnera el derecho de los actores a ocupar el cargo de contralor, por lo que no se les discrimina, dado que el requisito mencionado es exigible a todos los participantes y, por otra parte, no se advierte que ese requisito provoque un indebido trato diferenciado en su contra, con respecto a los demás aspirantes a ocupar el cargo por el que se contiende, ya que por el contrario, se constata que se exige en condiciones de igualdad para todos los participantes.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes:
1) La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;
2) La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y,
3) El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.
En el tercer supuesto cuando una persona alega discriminación en su contra, la Primera Sala ha considerado que se debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación:
I) Una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o,
II) Efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.
De manera que, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno ordinario -para confirmar su instrumentalidad-.
En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, ya que es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables.
Así, de conformidad con artículo 5, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos y tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
En la especie, la Sala Regional considera que la aplicación del precepto reglamentario controvertido no produce una ruptura de igualdad, porque el requisito ahí previsto es exigible a todos los aspirantes y su inobservancia trae como consecuencia, que sean inelegibles para ocupar el cargo del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sin que esté demostrado un trato discriminatorio entre situaciones de hecho análogas.
Por otra parte, los actores no proporcionan un parámetro o término de comparación para demostrar, el trato diferenciado alegado, es decir, que la autoridad responsable interpretó o aplicó de manera diferente la categoría que aluden sospechosa respecto a otros aspirantes que incumplieron con dicho requisito y que, por tanto, provocó un trato diferenciado a personas que se encuentran en las mismas circunstancias.
En este sentido, no existe en autos una base objetiva y razonable para afirmar una vulneración al derecho de los actores a la no discriminación, por el contrario, existe la presunción de que la norma controvertida se aplica por igual entre los participantes con las mismas consecuencias jurídicas que genera su inobservancia, de ahí que no es posible considerar que exista una posible ruptura de esa igualdad entre los aspirantes.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional Toluca considera que el requisito de elegibilidad consistente en contar con más de treinta años de edad para ser contralor es acorde con la regularidad constitucional.
Ahora, debe precisarse que los requisitos para ocupar el cargo del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pueden referirse a las cualidades personales –individuales, éticas y humanas- de los aspirantes (tales como ciudadanía, residencia, edad, capacidad, antecedentes penales) así como a ciertas cualidades técnicas, que se dirigen a incidir en la especialización y el profesionalismo respecto de las funciones que tiene asignadas al cargo (como por ejemplo, título profesional o determinado grado de escolaridad, conocimientos especializados, experiencia y régimen de incompatibilidades).
Así, de conformidad con el artículo 23, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las funciones que despliega el Órgano Interno de Control del propio órgano jurisdiccional se encuentran las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento del Reglamento Interno del Tribunal Electoral;
II. Verificar la adecuada administración, así como el cumplimiento por parte de las áreas administrativas respecto de las obligaciones contenidas en la normativa aplicable al supuesto de egresos del Tribunal Electoral, así como el cumplimiento de las metas y actividades previstas en el Programa Operativo Anual y Presupuesto basado en Resultados;
III. Dar a conocer el Programa Anual de Auditoría al Pleno del Tribunal Electoral y llevar a cabo las audiencias contables, operacionales, de resultados, de desempeño, por procesos especiales y de seguimiento, a las unidades administrativas que lo integran;
IV. Formular, con base en las auditorías y revisiones de control que realice, las observaciones necesarias, y verificar su cumplimiento en las diferentes áreas administrativas del Tribunal Electoral que sean auditadas;
V. Verificar. Evaluar y proponer en coordinación con el Administrador, las acciones que coadyuven y promuevan la mejora continua y eficacia de la administración del Tribunal Electoral;
VI. Informar al Pleno del Tribunal Electoral sobre hechos o conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas, de las que tenga conocimiento en el ejercicio de sus facultades;
VII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia, respecto de las faltas no graves, previstas en los artículos 49 y 50, además, de las faltas graves previstas en los numerales del 51 al 64 todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán de Ocampo y el Reglamento, y someter a consideración del Pleno el proyecto de resolución correspondiente, así como el seguimiento necesario a los procedimientos de ejecución en los que se haya determinado una resolución, por la que se imponga a las y los servidores públicos involucrados, la aplicación de una sanción.
VIII. Llevar el registro del personal sancionado adscrito al Tribunal Electoral.
IX. Recibir, recabar, registrar y custodiar y dar seguimiento a la presentación de la declaración de situación patrimonial y de intereses del personal del Tribunal Electoral.
X. Participar en los actos de entrega-recepción del personal del Tribunal Electoral.
XI. Llevar control de las observaciones y recomendaciones generales en las auditorias y revisiones de control hechas por órganos de fiscalización externos, para efectuar el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas preventivas y/o correctivas que se hayan derivado;
XII. Expedir los formatos correspondientes para la declaración patrimonial y de intereses, en los términos de la Ley de Responsabilidades;
XIII. Proponer, en el ámbito de sus atribuciones, la celebración o actualización de convenios con otros órdenes de Gobierno en materia de fiscalización y auditoría, acciones para promover el intercambio de información correspondiente que permitan la actualización y desarrollo del Órgano Interno de Control; y
XIV. Las demás que le sean encomendadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
De ese modo, si el Órgano de Control Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el ejercicio de sus atribuciones está dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; cuenta con fe pública en sus actuaciones, sujeto a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia, y al que le corresponde desplegar la fiscalización de los ingresos, egresos, transparencia, evaluación, rendición de cuentas, responsabilidad de servidores públicos, prevención de actos de corrupción, así como la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos restablecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán por responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal, y es a quien le compete designar el cargo del citado Titular, los requisitos que se prevean para ocupar el cargo deben ser razonables, se estima que el requisito de la edad se justifica en la necesidad de que el cargo sea ocupado por ciudadanos con la madurez, prudencia y experiencia que se alcanza a través de los años de vida.
Lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite a la ley reglamentar el derecho y oportunidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, entre otras, por razones de experiencia e instrucción.
Lo anterior, siempre y cuando refieran a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñarlo con eficiencia y eficacia; a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a los cargos y comisiones públicos o restringirlo de manera desmedida, a través de exigencias que resulten discriminatorias.
Conforme con lo razonado, el requisito de elegibilidad referente a contar con una edad de más de treinta años para ser contralor, es acorde con la regularidad constitucional porque representa una exigencia coherente con la madurez, experiencia, capacidades y competencias y cualidades técnicas que debe tener quien ocupe ese cargo para cumplir de manera idónea con la función que tiene encomendada, ya que dada la especificidad de la función que desplegará se requiere que cuente con un determinado grado de experiencia, madurez, prudencia instrucción, preparación y especialización, lo cual, en términos generales son cualidades que se van alcanzando con la edad.
De ese modo, para el cargo que se contiende, es ideal que cuente con un mínimo de edad, a efecto de garantizar en la medida de lo posible, madurez, prudencia, sensatez y discernimiento para actuar ante casos delicados a efecto de evitar perjuicios innecesarios, además de contar con la experiencia que se necesita para el buen desempeño del cargo, por lo que el requisito relativo a contar con treinta años constituye un parámetro justificado, y si bien conlleva restricciones para quienes aspiren a ocupar el cargo de Contralor, tal medida resulta idónea, necesaria y proporcional.
Es idónea en tanto que el factor de la edad es un parámetro objetivo y razonable, ya que las calidades de madurez, sensatez, prudencia, capacidad y experiencia exigidas son particularidades que ordinariamente poseen personas de determinada edad, máxime que, por la experiencia y el contexto social, es probable que una persona de treinta años cuente con experiencia profesional relevante, además de tener un mayor aprendizaje de vida que posibilita un mejor discernimiento en las problemáticas que concierne resolver al titular del órgano de control interno de un tribunal electoral.
De igual forma, se estima que con el propósito respaldar el principio de profesionalización en ese cargo, en todo caso se evalúa y ponderan las cualidades, habilidades, conocimientos y pericia, experiencia, madurez y capacidades de mejor discernimiento en el que el factor de edad es un parámetro objetivo y razonable, ya que se espera que tales características las posean las personas de determinada edad.
En ese sentido, esta Sala Regional al igual que la Sala Superior consideran que, si el requisito tiene como finalidad respaldar que el Contralor sea al menos, profesionista con la madurez, sensatez, prudencia, capacidad de discernimiento, experiencia y el conocimiento necesario para el desempeño de su profesión, ello abona para alcanzar la profesionalización pretendida.
Además, tal requisito es un elemento necesario para acceder al cargo –y no constituye una medida gravosa- porque el transcurso de ese lapso presupone que el profesionista alcanzará un mayor conocimiento, experiencia, madurez, sensatez y discernimiento para actuar con responsabilidad en el ejercicio de la función que le compete desplegar como integrante de un órgano jurisdiccional electoral local, el cual de ningún modo es una exigencia insuperable, máxime que le compete desplegar en su actuar las decisiones administrativas de la hacienda del Tribunal electoral estatal.
De igual forma, la medida analizada es proporcional, porque guarda una relación razonable con el fin perseguido, esto es, procura que el cargo de contralor recaiga en personas aptas para el desempeño del puesto, además de asegurar que con el cumplimiento del requisito quien ocupe el cargo cuente, se insiste, con la madurez, sensatez, prudencia, capacidad de discernimiento, buen juicio y experiencia suficientes para enfrentar el nivel de responsabilidades que la Constitución y el sistema en su conjunto les otorga al órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
De ahí que, aun cuando la exigencia analizada sea susceptible de traducirse en una restricción para acceder al cargo de Contralor, lo cierto es que tal requisito redunda en un mayor beneficio para la sociedad dado que al tener órganos de control integrados con ciudadanos y ciudadanas con madurez, experiencia y capacidades técnicas y profesionales, se presume que la función de las decisiones administrativas de la hacienda del Tribunal Electoral del Estado se realizarán con el mayor profesionalismo y responsabilidad posible.
Por tanto, si entre los requisitos para ser contralor se exige también que el contralor debe poseer al día de la designación una antigüedad mínima de cinco años del título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que le permitan el desempeño de sus funciones, es lógico y natural, que se pida complementariamente, que la persona aspirante cuente con una edad de treinta años de edad al día de la designación.
De esta forma se complementan armónicamente, el lapso de estudios, la obtención del título y cédula profesional que autorice el ejercicio de la profesión, la antigüedad en el ejercicio profesional y la edad con que debe contar una persona, para considerarla apropiada y adecuada, a efecto de que desempeñe el cargo de consejero electoral.
En este orden de ideas, al quedar demostrado que el requisito de edad para ser contralor de un órgano jurisdiccional, consistente en “tener más de 30 años de edad al día de la designación”, en manera alguna afecta indebidamente la esfera jurídica de los promoventes, es evidente lo infundado de los agravios que exponen para destruir el acto reclamado.
Al resultar infundadas sus alegaciones, no existe base para considerar transgredidos en perjuicio de los actores los principios y disposiciones fundamentales: principios de libertad, legalidad, equidad e igualdad; así como los artículos 4º, 5º, 14, 16 y 41, fracción V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En similares términos el requisito de la edad fue analizado por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-880/2015 y SUP-JDC-465/2018.
Ahora, en lo atinente al alegato de inconstitucionalidad sobre el requisito de buena reputación exigido en la fracción IV, del artículo 21, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y replicado en el inciso d), de la base Primera de la Convocatoria para aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, se desestima, porque no se tuvo por incumplido por los actores, de ahí que los disensos de violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad no cobren vigencia, ya que en modo alguno la autoridad responsable haya referido a que el requisito en comento fue incumplido por los ahora actores; por tanto, si no existe un acto de aplicación concreto, se imposibilita a la Sala Regional llevar a cabo un estudio como se pretende.
Por último, en lo atinente al disenso de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tampoco les notificó de manera personal la lista en la que se les excluye de seguir participando en el proceso de selección del Titular del Órgano Interno de control del propio órgano jurisdiccional, el disenso se desestima.
La calificativa del motivo de inconformidad atiende a que conforme a la Base Tercera de la Convocatoria, lo que ahí se previó fue que una vez entregada la documentación, el Pleno del Tribunal revisaría el cumplimiento de los requisitos y los aspirantes que cumplieran con todos ellos, serían incluidos en la lista que se publicaría el viernes catorce de junio de dos mil diecinueve en la página web de esa instancia jurisdiccional y en un diario de circulación en el Estado, a efecto de que cualquier persona, por el término de tres días hábiles, de manera respetuosa formulase e hiciera llegar al Pleno observaciones que estimara pertinentes.
Esto es, se precisó que la lista de quienes cumplían los requisitos se daría a conocer en los términos precisados, de ahí que bajo esa óptica no se les transgreda su garantía de audiencia.
Además las razones por las que no aparecieron en ese listado fueron allegadas por el tribunal responsable al expediente en que se actúa al remitirá las constancias relativas a la tramitación de ley ordenada a esa autoridad, - por la Magistrada Instructora- y las cuales mediante diversos proveídos dictados el nueve de julio posterior, se les dio vista a los actores, a efecto de que en el plazo de cuatro días hicieran valer lo que a sus intereses estimaran pertinentes, sin que se hubiesen pronunciado al respecto, con lo cual no se les dejó en estado de indefensión.
Máxime que las razones por las que se declaró la improcedencia son aquellas de las que se quejó en su demanda, como lo es la relativa a la edad, requisito que ha sido examinado.
Por las mismas razones, se desestima el disenso de falta de fundamentación y motivación del “acto reclamado”, esto es, la publicación en el Diario “La Voz de Michoacán” que solo se limitó a declarar improcedente sus registros sin que se les haya especificado las razones, ello porque como se expuso previamente, en ese listado solo se había previsto precisar el nombre de los aspirantes que cumplieran con todos los requisitos conforme a la ya citada base Tercera de la Convocatoria.
Además, en la especie lo relevante lo constituye que en la minuta levantada con motivo de la reunión interna celebrada por el Pleno del Tribunal responsable se contienen los motivo por los que se decretó la improcedencia de su registro como es el relativo a no contar con la edad exigida, aspecto que ya fue analizado y del que concluyó su constitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado.
TERCERO. Se amonesta al Congreso del Estado, al Director del Periódico Oficial, al Titular del Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, derivado de que incumplieron con la obligación prevista en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de llevar a cabo el trámite de ley en los medios de impugnación que son autoridades responsables.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio al Tribunal responsable, al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo, al Secretario de Gobierno y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, con copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
ANTONIO RICO IBARRA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ |