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Descripción generada automáticamenteJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-109/2024

PARTE ACTORA: HÉCTOR OMAR ULLOA CARRILLO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de 2024.[2]

Sentencia por la que se resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora en contra de su baja del padrón electoral, por la que se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.

A N T E C E D E N T E S

I. Del escrito de demanda y demás constancias se advierte:

1.                  Inicio de proceso electoral. El 7 de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal.

2.                  Recepción de credencial para votar. La parte actora manifiesta que en octubre del 2023 acudió al Módulo de Atención Ciudadana 220451, de la ciudad de Querétaro con la finalidad de recoger su credencial para votar, la cual, le fue entregada.

3.                  Constancia de vigencia. El 11 de enero, la actora aduce que acudió a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, a tramitar una constancia de vigencia en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, sosteniendo que su registro estaba vigente.

4.                  Verificación de domicilio vigente. El 06 de febrero, personal del Instituto acudió al domicilio ubicado en Lagunillas s/n, Loc. Lagunillas, CP. 76980, Huimilpan, Querétaro, con el fin de verificar la información asentando que no se logró localizar el domicilio indicado ni reconocer a la persona en cuestión.

5.                  Verificación de domicilio anterior. El 9 de febrero siguiente, personal del Instituto visitó el domicilio registrado anteriormente en el padrón a favor de la parte actora, confirmándose habitado y que conocían a la parte actora pero que ya no vivía ahí.

6.                  Aclaración de situación registral. El 16 de febrero de ese año, debido a que la parte actora no recibió personalmente la invitación para aclarar su situación registral, el personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Querétaro publicó en estrados dicha invitación junto con la cédula de publicación.

7.                  Actuación administrativa por ausencia de ciudadano. El 26 de febrero, la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México levantó Acta Administrativa por Ausencia de la parte actora quien había sido requerida para la aclaración de sus datos no acudió a la junta.

8.                  Opinión técnica normativa. El 16 de marzo, el Secretario Técnico Normativo del INE realizó la opinión técnica de los casos que fueron identificados con datos de domicilio presuntamente irregulares o falsos, entre los cuales se encuentra el de la parte actora. De lo cual determinó que respecto de dichos ciudadanos serían dados de baja del padrón electoral y la lista nominal.

9.                  Pérdida de vigencia. El 27 de marzo de este año, la parte actora argumentó que consultó en la página del Instituto Nacional Electoral la vigencia de su credencial, la cual arrojó como resultado “NO ESTA VIGENTE COMO MEDIO DE IDENTIFICACIÓN Y NO PUEDE VOTAR”, causando baja del padrón electoral.

10.             Notificación verbal de baja de registro y solicitud de incorporación. El 28 de marzo, la parte actora refiere que acudió al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente a solicitar su expedición de su credencial, y el personal del módulo le informó que su registro había sido dado de baja por tener un domicilio irregular.

II. Juicio ciudadano federal. El 3 de abril, la parte actora promovió este juicio, ante esta Sala Regional.

III. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El mismo día, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar este expediente, así como, turnarlo a la ponencia correspondiente y, finalmente, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro de Electores del Instituto Nacional Electoral señalado como responsable para que efectuaran el trámite de ley dispuesto en los artículos 17 y 18 de la precitada ley adjetiva electoral.

IV. Radicación y admisión. Posteriormente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y, en su oportunidad se admitió a trámite el juicio.

V. Cierre. En el momento procesal oportuno, se cerró instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del INE, relacionada con la baja de un registro en la Lista Nominal de Electores de un ciudadano con domicilio en el Estado de Querétaro.

Lo anterior, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en el marco legal aplicable a la materia electoral, debe ser conocido por las salas regionales con jurisdicción sobre el estado donde tenga su domicilio la persona que solicita el trámite.[3]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y acto impugnado. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[5] del INE.

En el caso, de manera excepcional se tendrá como acto impugnado la improcedencia que consta en la opinión técnica normativa expedida por la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, al ser ésta la responsable de recibir todas las solicitudes de expedición de credencial a nivel nacional, y emitir una opinión sobre su procedencia, improcedencia o sobreseimiento.

En ese sentido, con independencia de que no se emitió instancia administrativa, ello no puede depararle perjuicio a la parte actora, pues materialmente es dicha opinión la que contiene las razones y fundamentos que sustentan la improcedencia de la instancia administrativa, y como se advierte, tal determinación constituye el acto impugnado ante esta Sala.

En este caso, no puede considerarse obligatorio realizar un nuevo trámite, si la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoció expresamente la baja del registro de la parte actora en el padrón electoral, de tal manera que sería ocioso ordenar un nuevo trámite y agotar la instancia administrativa pues la baja está acreditada y reconocida por la DERFE.

Por otra parte, proceder en un sentido diverso generaría la postergación innecesaria de la resolución del asunto con la consecuente merma para la parte actora, ante lo avanzado del proceso electoral federal en curso, de ahí que en atención al mandato constitucional pro persona y de justicia pronta deba tomarse tal opinión técnica como el posicionamiento de la autoridad responsable respecto al trámite de la parte actora y, por ende, como resolución impugnada.

CUARTO. Requisitos procesales del juicio. Se cumplen, como se explica:

a)                 Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, el acto impugnado, la responsable y se mencionan los hechos base de la controversia, así como agravios.

b)                 Oportunidad. Se tiene por cumplida.

Por regla general los actos relativos a la baja de registros del padrón electoral requieren del agotamiento de una instancia previa que es la administrativa, no obstante, esto se da cuando hay una petición de trámite y ese trámite es negado.

En el juicio que se resuelve, la forma en que se llevó a cabo la afectación al padrón y al registro de la parte actora, y la cuestión relativa a la definitividad, están relacionadas con la resolución de fondo de este asunto, ello en atención que lo que se habrá de verificar que se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento para dar de baja del padrón electoral a la parte actora, incluyendo la notificación del procedimiento debidamente fundado y motivado lo cual sería la única base cierta para computar la oportunidad.

Así la baja de la parte actora en el padrón electoral impugnada, no se puede considerar realizada en un momento específico para el cómputo de la interposición del plazo para impugnar, precisamente porque los requisitos de notificación de la baja son aspectos procedimentales que están relacionados con el fondo, por lo que esa situación no se puede verificar al momento de analizar la procedibilidad del juicio.

Aún de obviar lo anterior, de autos no se advierte que la autoridad responsable hubiese informado y proporcionado a la persona actora la orientación y los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

 

Conducta a la que se encuentra obligada en términos del artículo 81 de la Ley general de medios aplicable, así como lo razonado en los precedentes ST-JDC-62/2023, ST-JDC-199/2020, ST-JDC-316/2016, ST-JDC-30/2016, ST-JDC-1/2016 y ST-JDC-584/2015 de esta Sala Regional.

 

c)                 Legitimación e interés jurídico. Reúne los requisitos porque el juicio es promovido por un ciudadano en contra de su baja al padrón de tal manera que este juicio es idóneo para, en caso de asistirle razón, revocarla.

d)                 Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido en términos de lo razonado en el considerando TERCERO de este fallo.

QUINTO. Elementos de prueba. De manera previa a examinar y resolver los conceptos de agravio del presente juicio, se precisa que el análisis de los motivos de disenso se realiza teniendo en consideración los elementos de convicción ofrecidos y/o aportados por la parte actora y la autoridad responsable.

En este sentido, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), así como 16, párrafos 2 y 3, las documentales públicas que obran en el sumario tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; en tanto que respecto de las documentales privadas que se aportaron al juicio, así como las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando valoradas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Precisada tal cuestión, en el considerando respectivo de esta resolución se examinarán y resolverán los motivos de disenso teniendo en cuenta la valoración referida de los elementos de convicción. 

SEXTO. Análisis de fondo. La parte actora solicita que se ordene al Instituto Nacional Electoral su incorporación al padrón y a la Lista Nominal de Electores, así como que se dé vigencia a su credencial, dado que se encuentra excluida del padrón de electores, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a votar y ser votado.

La causa de pedir se basa en que, al realizar una consulta en la página oficial del INE el 27 de marzo de 2024, se percató que su Credencial para Votar no estaba vigente como medio de identificación y que no podía votar debido a una baja del padrón electoral por domicilio irregular. Esto a pesar de haber acudido previamente a las instalaciones del INE y haber recibido confirmación de la vigencia de su registro.

En primer término, esta Sala Regional considera necesario analizar el marco normativo mediante el cual la autoridad responsable determina que un trámite cuenta con un domicilio “irregular”.

Mediante acuerdo INE/CG192/2017 el Consejo General del INE aprobó los “Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores”, posteriormente mediante acuerdo INE/CG159/2020, aprobó las modificaciones a dichos lineamientos, los cuales en el Capítulo Sexto atienden lo referente al tema de domicilio irregular señalando lo siguiente:

a)     Un domicilio proporcionado por un ciudadano es considerado irregular para efectos del padrón electoral, cuando este no existe o bien no le corresponde.

b)     La DERFE considera que un domicilio es presuntamente irregular cuando advierte lo siguiente:

         Al ejecutar programas ordinarios para identificar la identidad ciudadana.

         Al identificar afluencias atípicas ciudadanas que originan un funcionamiento atípico en los módulos de atención ciudadana.

         Por criterios estadísticos de movimientos de cambio de domicilio.

         Por notificaciones de las Comisiones de Vigilancia.

         Por medio de una denuncia.

 

c)     Cuando la DERFE se presuma que el registro del domicilio se hizo con datos falsos solicitará al ciudadano que aclare la situación con la documentación necesaria para acreditar su domicilio.

 

d)     A partir de lo anterior, la DERFE realizará un análisis y emitirá una opinión técnica normativa en la que concluirá que el domicilio es regular cuando se determine que el ciudadano proporcionó datos ciertos. Se considerará irregular cuando se determine que la información del domicilio es inexistente o que no le corresponde al ciudadano.

Como se observa, el procedimiento para determinar que un domicilio es presuntamente irregular se origina en el momento en el que la DERFE advierte alguna de las situaciones que ponga en duda ese dato, pero en todos los casos debe otorgar a la ciudadanía involucrada el derecho a aclarar la situación, y sólo después de ello podrá emitir la opinión técnica normativa.

Caso concreto.

De las constancias se advierte que el último trámite realizado por la parte actora, antes de que se iniciara el procedimiento correspondiente a un presunto “domicilio irregular”, consistió en el trámite de cambio de domicilio el 02 de octubre de 2023, como se muestra:

De la cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares, se desprende que los días 06 y 08 de febrero de 2024, se realizaron visitas al domicilio de la parte actora.

Al respecto, la Secretaría Técnica Normativa en el Oficio No. INE/DERFE/STN/ 8954 /2024 de 16 de marzo de 2024 consideró lo siguiente:

La autoridad responsable señaló en la Notificación para Aclaración de Datos de Domicilio Vigente el 8 de febrero de 2024, con el objeto de notificar a la parte actora lo siguiente:

Asimismo, en la Cédula de Notificación respectiva se dejó asentado que se constituyó en el domicilio proporcionado por la parte actora en Loc. Lagunillas S/N, Loc. Lagunillas, C.P 76980, Huimilpan, Qro., que.

Con posterioridad el 26 de febrero, en el Acta Administrativa por ausencia del Ciudadano requerido para la aclaración de sus datos del domicilio vigente, la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro, Vocalía del Registro Federal de Electores señaló que la ahora parte actora “no se presentó dentro del término señalado en la notificación con número 287718 para acreditar que reside en el domicilio proporcionado el Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, el 28 de marzo del año en curso, la parte actora tuvo conocimiento de su baja del padrón electoral por domicilio irregular.

Expuesto lo anterior, para esta Sala Regional el motivo de agravio es fundado ya que con la determinación de la responsable se viola en perjuicio de la parte actora su derecho a votar y a la identidad, como a continuación se explica.

En primer término, se debe precisar que, ciertamente, el acuerdo INE/CG/433/2023[6] establece que el último día para que la ciudadanía acuda a los módulos de atención ciudadana a hacer trámites relacionados con la actualización del padrón electoral y la lista nominal de electores fue el 22 de enero de 2024.

Sin embargo, también es crucial considerar que la parte actora buscó su reincorporación a la lista nominal después del 27 de marzo de 2024, situación provocada por la actuación del INE, dado que poseía una credencial para votar con fotografía vigente, la cual se vio comprometida por la gestión de verificación de un supuesto domicilio irregular por parte de la autoridad electoral.

Por tanto, el INE no debió negar verbalmente su solicitud, ya que el requerimiento a la parte actora derivaba de una acción iniciada de oficio por el INE. Es decir, la parte actora disponía de una credencial vigente y estaba inscrita en la lista nominal debido a la exitosa finalización de su trámite en 2023, así que su exclusión de la lista resultó de una revisión ulterior del instituto, no por un intento de realizar un trámite fuera de los plazos establecidos legalmente.

De hecho, aunque hay registros de las acciones realizadas por el personal del INE para clarificar el presunto domicilio irregular, no existe certeza de que la parte actora haya recibido realmente la notificación de su situación el 28 de marzo de 2024, ni se verificó si estaba al tanto de la invitación para aclararla. Al respecto, no pasa desapercibido que el INE en su informe circunstanciado refiere que se limitó a colocar la notificación en los estrados de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Querétaro, así como que buscó a la parte actora en su domicilio anterior en el padrón electoral, ubicado en el Estado de México.

No obstante, tales actuaciones no pueden considerarse suficientes para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento respecto de un acto privativo como el que estamos analizando, los cuales recaen sobre dos derechos fundamentales, el relativo a la identidad, pues la credencial para votar es el único medio de identificación oficial gratuito en el país, y del derecho al voto para el cual este documento es requisito indispensable.

Como lo razonó la Sala Superior en el SUP-JDC-1133/2017 las formalidades esenciales del procedimiento que debe seguir cualquier procedimiento administrativo, en el que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual, debe garantizarse la oportunidad de:

a)     Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;

b)     Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;

c)     Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y

d)     Obtener una resolución en la que se diluciden las cuestiones debatidas.

En similares términos se razonó por esta sala en el ST-JDC-22/2024 y en el ST-JDC-57/2024.

Así pues, dar de baja a la parte actora del padrón sin haber emitido un acto fundado y motivado y notificado fehacientemente a quien es privada o privado de derechos, según esta Sala Regional, vulnera la garantía de audiencia y debida defensa de la parte actora, ya que las notificaciones no cumplieron con el objetivo de otorgarle la oportunidad de defenderse ante la presunción de un domicilio irregular o falso.

Esto se debe entender así porque la parte actora no había iniciado algún trámite que requiriera estar pendiente de notificaciones por parte del INE, considerando que, según su conocimiento, su credencial para votar no presentaba inconvenientes que necesitara resolver con la autoridad electoral. Por lo tanto, las notificaciones que llevó a cabo la autoridad, en ausencia de un procedimiento iniciado por la parte actora, no pueden considerarse vinculantes.

Ahora bien, es importante advertir que la responsable tomó una determinación privativa de derechos cuando decidió dar de baja el registro de la parte actora sin notificarle de tal situación, pues el objeto de sus visitas fue precisamente para cerciorarse respecto de la veracidad de sus datos.

Así pues, en el caso la responsable dejó de dar aviso de la baja a la parte actora y, por ende, que sea necesario restituir tal situación reponiendo el procedimiento.

En ese sentido, la autoridad responsable debió reactivar el trámite de aclaración de la parte actora al momento de que se presentó en el módulo de atención ciudadana, pues no pudo conocer fehacientemente las razones de la pérdida de vigencia de su credencial y de su baja del padrón.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, lo procedente es revocar la resolución impugnada y vincular a la autoridad responsable para que emita una nueva determinación conforme a lo que en el siguiente apartado se precisará.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En virtud de que resultaron fundados los motivos de disenso, se establecen las consecuencias jurídicas siguientes:

1. Se ordena reponer el procedimiento de verificación del domicilio vigente de la parte actora, a fin de determinar lo que corresponda respecto al supuesto domicilio irregular.

2. Se vincula a la persona Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Querétaro, para que designe al personal necesario, a fin de que atiendan a la parte actora y lleven a cabo el procedimiento correspondiente el lunes quince de abril de dos mil veinticuatro en el Módulo de Atención Ciudadana señalado.

3. Se vincula a la parte demandante para que asista de 8:30 a 15:00 horas al Módulo de Atención Ciudadana 220451, al que ya había acudido previamente, el lunes quince de abril del año en curso, a efecto de que el personal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro reinicie el trámite de aclaración del domicilio de la parte actora.

Igualmente, cuando la parte accionante asista al Módulo de Atención Ciudadana 220451 deberá presentar escrito dónde señale un domicilio diverso a aquel que consta en su credencial para votar, o bien, un correo electrónico a efecto de que la autoridad pueda tener comunicación oficial respecto a los requerimientos que pueda hacerle para aclarar el domicilio.

La parte accionante podrá presentar la documentación o personas testigos que estime convenientes para acreditar su domicilio, lo cual no limita a la autoridad para ordenar las diligencias adicionales que considere conforme a su normativa.

Se apercibe a la parte actora de que, en caso de no acudir al módulo en el horario fijado, el Instituto Nacional Electoral podrá tener por no presentado su trámite de aclaración de domicilio y deberá informarlo a esta Sala Regional aportando las constancias correspondientes.

4. Con la documentación presentada por la parte demandante o con las resultas del agotamiento de sus diligencias de aclaración, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en un plazo breve deberá emitir una nueva opinión técnica normativa.

5. De ser el caso, la autoridad responsable deberá reincorporar a la parte demandante tanto en el padrón electoral como en la lista nominal correspondiente a su domicilio actual y entregarle una nueva credencial de elector.

Para lo anterior, se concede a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la autoridad correspondiente, un plazo de 5 (cinco) días naturales posteriores a la última actuación realizada para agotar su procedimiento, debiendo informar a esta Sala Regional las acciones realizadas y su determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual la autoridad deberá de aportar en físico el original o las copias certificadas de las constancias que acrediten el cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente parte actora.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[3] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X, 176, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] En adelante DERFE.

[6] Mediante el cual se aprobaron los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes a la lista nominal