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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-111/2019

PROMOVENTEs: FRANCISCO CASTAÑEDA HUERTA Y MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA DE NAHUATZEN, MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Castañeda Huerta y María Guadalupe Irepan Jiménez, en representación de diversos ciudadanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, quienes comparecieron con el carácter de terceros interesados en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el pasado trece de junio del presente año, en el juicio referido, por medio de la cual declaró infundado el incidente de falta de personería que promovieron los hoy actores, y

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Celebración de la Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán. El siete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, a través de la cual se establecieron las bases para su autogobierno. Para dar fe de ello se protocolizó dicho acto dos días después, ante la fe del Notario Público número 104, Licenciado Gustavo Herrera Equihua, con residencia en Paracho, Michoacán.

 

2. Petición de entrega de recursos económicos. Mediante escritos de doce y diecisiete de abril y veintisiete de julio, todos de dos mil diecisiete, el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, solicitó al Congreso local, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Michoacán, que se le hiciera entrega de manera inmediata y directa de los recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán.

 

3. Juicio ciudadano local. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la omisión del Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, de otorgarle los recursos y participaciones federales.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado, sustanciado y resuelto con el número de expediente TEEM-JDC-035/2017.

 

4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que, entre otras cosas, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, organizara un proceso de consulta con la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos respecto de la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con la administración directa de los recursos que le corresponden al Consejo Indígena actor en aquella instancia, en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

5. Acuerdo IEM-CG-55/2017. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-55/2017, por medio del cual facultó a la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas para que llevara a cabo los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017.

 

6. Acuerdo de suspensión derivado de la controversia constitucional 307/2017. Mediante el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el incidente de suspensión del expediente de la controversia constitucional 307/2017, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina Mora Icaza, quien actúo como instructor, concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, hasta en tanto no se resolviera el fondo de dicha controversia, ello con el fin de preservar la materia del juicio y evitar, con esto, que se causara un perjuicio de imposible reparación.

 

7. Sentencia en la controversia constitucional 307/2017. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la controversia constitucional 307/2017, a través de la cual determinó sobreseer en dicho asunto.

 

8. Reanudación del procedimiento para la realización de la consulta. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vinculó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, prosiguiera con las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, es decir, que llevara a cabo la consulta ordenada en dicho juicio ciudadano local.

 

9. Acuerdo IEM-CG-276/2018. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-276/2018, mediante el cual se reanudaron los trabajos relacionados con la consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, y se aprobó el plan de trabajo para la consulta a la autoridad tradicional de la cabecera del municipio de Nahuatzen, Michoacán, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos.

 

10. Incidente de falta de personería. El veintisiete de abril del dos mil dieciocho, diversos ciudadanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, un escrito al que denominaron “incidente de falta de personería”, en el cual solicitaron que les fuera reconocido en los autos del expediente TEEM-JDC-035/2017, el carácter de autoridad indígena en la cabecera de Nahuatzen, Michoacán.

 

Además, en dicho escrito expresaron el desconocimiento formal de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de la referida comunidad.

 

11. Acuerdo recaído al incidente de falta personería. Mediante proveído de uno de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, acordó el escrito referido en el punto anterior, en el sentido de no reconocerles a los incidentistas el carácter de autoridad indígena en la cabecera de Nahuatzen, Michoacán. Dicho acuerdo les fue notificado a los promoventes ese mismo día.

 

12. Primer juicio ciudadano federal. En contra del acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior, el cinco de mayo de dos mil dieciocho, los actores incidentistas promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que solicitaron la facultad de atracción por parte de la Sala Superior de este tribunal.

 

13. Resolución en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la solicitud de facultad de atracción identificada con las claves de expediente SUP-SFA-46/2018, en la que se determinó la improcedencia de ésta y la remisión de las constancias que integraban el presente expediente a esta Sala Regional para que resuelva, en plenitud de jurisdicción, los medios de impugnación.

 

14. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEPJF-SGA-OA-2478/2018, de diez de mayo del dos mil dieciocho, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el once del mismo mes y año, el actuario de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó la resolución mencionada en el numeral que antecede, y remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran la solicitud de atracción identificada con la clave SUP-SFA-46/2018.

 

15. Integración del expediente y turno a ponencia. El once de mayo del dos mil dieciocho, la entonces Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-439/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

16. Consulta a la comunidad de Nahuatzen, Michoacán. El veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, se llevó a cabo la consulta ordenada en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que se acordó que sería el Consejo Ciudadano Indígena el responsable de la administración de los recursos transferidos en cumplimiento de las atribuciones responsabilidades y administración de dichos recursos económicos.

 

17. Validación de la consulta por parte del Instituto Electoral de Michoacán. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-328/2018, por medio del cual declaró la validez de la consulta a que se hace referencia en el punto anterior.

 

18. Sesión de cabildo para la autorización de la transferencia de recursos a la comunidad de Nahuatzen, Michoacán. El doce de junio de dos mil dieciocho, el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que autorizó la trasferencia directa de recursos a la comunidad y lo comunicó a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán para los efectos conducentes; y esta última prestó la asesoría en materia fiscal y administrativa que fue requerida.

 

19. Sentencia en el juicio ciudadano federal ST-JDC-439/2018. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-439/2018, en la que, entre otras cosas, resolvió revocar el acuerdo de uno de mayo del presente año dictado por el magistrado Omero Valdovinos Mercado en el incidente de falta de personalidad y ordenó que dicho incidente fuera resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

20. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017. El diez de septiembre del dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que determinó declarar infundado dicho incidente promovido por José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde.

 

21. Segundo juicio ciudadano federal. Inconformes con lo determinado en la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, los actores incidentistas promovieron, a través de su representante legal, juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio del que conoció esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-714/2018.

 

22. Determinación, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017. El uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en razón de que el Instituto Electoral de Michoacán organizó y llevó a cabo, en colaboración con las partes involucradas, la consulta ordenada en la sentencia de referencia

 

23. Sentencia en el juicio ciudadano federal ST-JDC-714/2018. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano federal identificado con la clave ST-JDC-714/2018, en el que resolvió confirmar la sentencia interlocutoria impugnada.

 

24. Primera sesión extraordinaria del ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, celebró sesión extraordinaria en la que acordó revocar las autorizaciones dadas por la administración municipal 2015-2018 de ese ayuntamiento, para la transferencia de todos los recursos públicos que se entregaban a las comunidades, entre ellas la de Nahuatzen, sustentándolo esencialmente en que no habían rendido cuentas del destino que le dieron al recurso, o las obras realizadas, así como revocar las autorizaciones de entrega de los recursos federales, estatales, municipales o de cualquier otra índole a las mismas.

 

25. Segunda sesión extraordinaria del ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán. El dieciocho de marzo del dos mil diecinueve, el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, celebró otra sesión extraordinaria en la que acordó que no se reasignaría el presupuesto a la comunidad, por petición de los habitantes de la misma, quienes presentaron acta de asamblea de diecisiete de marzo de este año, en la que desconocían al referido Consejo Indígena.

 

26. Solicitud de información a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán. Ante la falta de entrega de los recursos económicos en la forma en que se venía haciendo (la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán transfería directamente a la cuenta bancaria del Consejo Indígena) el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo Ciudadano Indígena presentó un escrito a la Secretaría de Finanzas de esa entidad federativa, en el que solicitó les informara las razones por las cuales se dejó de entregar a la comunidad la parte proporcional del presupuesto que les corresponde.

 

27. Respuesta de la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán. En atención a lo anterior, la Secretaria de Finanzas del Estado de Michoacán, a través de su titular emitió el oficio SFA-0167/2019, mediante el cual informó al Consejo Ciudadano Indígena que el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, le comunicó la revocación de los convenios y autorizaciones y le solicitó la suspensión de la transferencia de recursos a las comunidades, entre ellas, la de Nahuatzen, para que en lo sucesivo fueran entregados directamente al referido Ayuntamiento; ello, con sustento en lo acordado en la sesión de cabildo de veintiséis de febrero del año en curso.

 

28. Presentación del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán. El nueve de abril del presente año, el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán un escrito denominado incidente de inejecución de sentencia, interpuesto por Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Nicolás Talavera Herrera, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arriola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, en cuanto integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, en contra del Presidente Municipal y del Ayuntamiento, así como de la Secretaría de Finanzas, por dejar de suministrar la transferencia directa de recursos a la comunidad, aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia TEEM-JDC-035/2017. Dicho incidente de incumplimiento de sentencia fue tramitado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEEM-JDC-21/2019.

 

29. Incidente de falta de personería. Durante la publicitación del medio de impugnación a que se hace referencia en el punto anterior, comparecieron diversos ciudadanos que se ostentaron como terceros interesados y además interpusieron incidente de falta de personería respecto de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena que promovieron el juicio ciudadano TEEM-JDC-21/2019, aduciendo que éstos ya no tenían la representación de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

30. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el incidente de falta de personería promovido dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019 (acto impugnado). El trece de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, en la que determinó declarar infundado dicho incidente promovido por Roberto Villegas Núñez y otros ciudadanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.

 

II. Tercer juicio ciudadano federal. Inconformes con lo determinado en la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el veinte de junio de dos mil diecinueve, los hoy actores promovieron, a través de sus representantes, juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[1]

 

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEEM-SGA-585/2019, de veintiséis de junio del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el presente juicio.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintiséis de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-111/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada, ese mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-450/19.

 

V. Radicación y admisión. Mediante dos de julio de dos mil dieciocho, el magistrado ponente radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que los actores impugnan una sentencia interlocutoria emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas que pertenecen a la circunscripción plurinominal, en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional (Michoacán).

 

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de los promoventes y de quienes representan, así como sus firmas autógrafas, señalaron domicilio físico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que presuntamente les causan el acto controvertido.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el trece de junio de dos mil diecinueve, y le fue notificada a los promoventes el catorce de junio del presente año,[2] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecisiete al veinte de junio del presente año, sin contar los días quince y dieciséis de junio, por tratarse de sábado y domingo. Lo anterior, en razón de que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral local o federal.

 

En ese sentido, si del sello de la recepción del escrito de presentación de la demanda[3] se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el veinte de junio del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los hoy actores  son ciudadanos que representan a los actores del incidente que se tramitó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y esa personalidad le fue reconocida por la propia responsable en el informe circunstanciado que remite a este órgano jurisdiccional.[4]

 

Adicional a lo anterior, los ciudadanos a quienes representan los actores en esta instancia se auto adscribieron en la primera instancia a un grupo indígena y esto resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad, particularmente, porque en su demanda hacen valer agravios encaminados a señalar violaciones a su libre determinación y autogobierno.

 

En relación a ello, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[5] la cual establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[6] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

 

En ese sentido, en el caso, los actores se auto adscriben como indígenas originarios de las tenencias y la cabecera municipal del municipio de Nahuatzen, Michoacán, siendo la auto adscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

En ese orden de ideas, si los representados de los actores afirmaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ser ciudadanos e integrantes de las comunidades de indígenas de Nahuatzen, Michoacán y, tal situación, no se encuentra controvertida en autos, entonces es válido estimar que los actores tienen legitimación.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se colma debido a que los actores fueron quienes presentaron el incidente de falta de personería, ante el tribunal local del que recayó la sentencia impugnada.

 

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada.

 

Lo anterior es así, porque, en la sentencia interlocutoria que se combate, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tomó una determinación de carácter definitivo que no puede ser impugnada a través de recurso alguno.

 

TERCERO. Análisis de la procedencia de quienes pretenden comparecer como terceros interesados. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito presentado por Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Sergio Ramírez Huerta, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruán, Roberto Arriola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruán, María América Huerta Espino y Efraín Avilés Rodríguez quienes pretenden comparecer como terceros interesados, en su carácter de ciudadanos integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

a)    Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de los terceros interesados y sus firmas autógrafas, las razones del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, aduciendo que es incompatible con el de los actores, toda vez que pretenden que subsista la sentencia interlocutoria impugnada y, en consecuencia, se confirme que el incidente de falta de personería es infundado.

b)   Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas del veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 29 del expediente principal del expediente en que se actúa, plazo que feneció a las nueve horas del veintiséis de junio del presente año.

Dentro de dicho plazo (ocho horas con cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve), se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito presentado por los ciudadanos que se ostentaron como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, por lo que resulta claro que comparecieron oportunamente al presente juicio como terceros interesados.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores.

 

CUARTO. Síntesis de los agravios. Con base en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[7] del estudio de la demanda, se advierte que los actores, formulan los siguientes motivos de agravio:

 

        La forma de resolver del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es contraria a derecho y a los principios rectores del procedimiento jurisdiccional electoral, tales como la certeza, legalidad, independencia e imparcialidad y, en ese sentido, violatoria de normas constitucionales, convencionales, de derecho internacional en materia indígena y normas de carácter legal;

        La sentencia combatida viola los principios de independencia judicial, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, toda vez que los magistrados soslayaron el contenido de la sentencia que emitieron en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, en virtud de que en aquel momento reconoció como integrantes del consejo a las siguientes personas: José Antonio Arreola Jiménez, Ana María Maldonado Prado, Sergio Ramírez Huerta, Juan Eduardo Velásquez Torres, Carlos Onchi Briseño, Roberto Ramuco Paleo, Isidro Sánchez Núñez, Juan Antonio Torres Torres, Miguel Paleo Flores, Abel Sánchez Aguilar, Roberto Herrera Ríos, Roberto Arreola Jiménez, Enrique Capiz Avilés, José Luis Jiménez Mesa, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino y Efraín Avilés Rodríguez;

        Al momento de dictar esa sentencia, no se hizo la aclaración de que, no obstante que se ostentaron como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, su legitimación quedó acreditada por haber hecho valer su acción sobre la base de que forman parte de una comunidad indígena, como ahora se señala en la sentencia impugnada. Dicho criterio les causa agravio pues no fue el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán quien les confirió la calidad de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena, por el contrario, fueron los promoventes en el juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017 quienes así se ostentaron y lo acreditaron con el acta de asamblea celebrada el siete de septiembre de dos mil quince, por lo que de acuerdo con la sentencia de referencia, el Consejo Ciudadano Indígena se conformó con el acta de asamblea y no podría ser otro quien se ostente con tal carácter, al momento de presentar la demanda del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019;

        De acuerdo con lo anterior, la responsable les está reconociendo personalidad en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019 a personas que no formaron parte en le juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017, hacerlo de esa manera, es tanto como desconocer sus propias determinaciones, al grado de revocarlas, pues está reconociéndoles personalidad a personas que no formaron parte del juicio ciudadano inicial (TEEM-JDC-035/2017), reconociendo con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena a personas diversas a las que promovieron el juicio inicial, sin que tengan las facultades que les pretende reconocer la responsable;

        La responsable les reconoce personalidad a las siguientes personas José Antonio Arreola Jiménez, Ana María Maldonado Prado, Sergio Ramírez Huerta, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Pedro Avilés Sánchez, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arriola Jiménez, Enrique Capiz Avilés, José Luis Jiménez Mesa, María América Huerta Espino, Efraín Avilés Rodríguez y Sandra Patricia Irepan Ruan, con el argumento de que participaron en la parte consultiva de la segunda etapa de la Consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017; sin embargo, no formaron parte del juicio de referencia.

        La responsable no señala en el acto impugnado cómo es que tuvo acreditada la personalidad de las personas que participaron en la parte consultiva de la segunda etapa de la Consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017, y que no fueron parte de dicho juicio;

        Con el criterio que se combate, se pretende justificar  que un mismo organismo o persona moral, institución o agrupamiento de personas, pueda hacerse representar por un determinado grupo de personas y concurrir ante otra autoridad conjunto con otras, ostentándose ambas con la representación les otorgó dicho órgano, con ello se estaría trastocando el principio de legalidad por reconocerle personalidad a quien no la tiene y con ello se están modificando los alcances de sus propias determinaciones, pues no evidencia, de ninguna manera, cómo es que personas que no comparecieron al juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, puedan hacerlo ahora en el juicio ciudadano TEEM-JDC-021/2019;

        El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no resuelve lo relativo a que en ninguno de los expedientes de la Comunidad de Nahuatzen se haya evidenciado un cambio, sustitución o remoción de los integrantes originales del Consejo Ciudadano Indígena y que fue a quienes se les reconoció la personalidad para promover en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, sólo se limita a justificar la personería de los promoventes en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, reconociendo, implícitamente, que son distintos dado que no los compara con las personas  que se declararon integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, y

        La declaratoria de improcedencia del incidente de falta de personería es contraria a las constancias procesales que obran en el sumario y al no estar acreditada la representación de los promoventes en el juicio ciudadano local ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, es claro y evidente que carecen de personería para actuar en nombre y representación de la comunidad, por lo que debió declararse la improcedencia de la acción que intentaron, por lo que se debe revocar la sentencia interlocutoria impugnada y, en su lugar, declarar la procedencia del incidente planteado.

 

De acuerdo con la demanda, se advierte que los actores únicamente se inconforman en esta instancia con las consideraciones sostenidas por la responsable para resolver los agravios identificados en la sentencia impugnada con los incisos a) y f), relativos a:

 

        Que los integrantes del Consejo Indígena que ahora promueven el juicio no son los que se determinaron en la sentencia TEEM-JDC-035/2017, ya que seis de los firmantes – Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Nicolás Talavera Herrera y Gloria Herrera Ruan- no fueron reconocidos como integrantes del Consejo Indígena. Además, no adjuntaron a su demanda, ni obra en las constancias del juicio primigenio –TEEM-JDC-035/2017- documento alguno que acredite su designación o sustitución de integrantes, y

        No está acreditado que el conjunto de los doce promoventes del juicio ciudadano, sean los actuales y vigentes integrantes del Consejo Indígena, como el órgano designado por la asamblea general para administrar el presupuesto directo y representar a la Comunidad de Nahuatzen.

 

De acuerdo con lo anterior, quedan firmes e intocadas las consideraciones sostenidas en la sentencia impugnada relativas a los agravios que fueron identificados por la responsable con los incisos b), c), d), e), g) y h), por no haber sido impugnadas en esta instancia, es decir, los relativos a:

 

        La Asamblea General de la comunidad desconoció a los integrantes del Consejo Indígena, por ya no representar los intereses y la voluntad de la misma, y determinó que se realice la retención de los recursos que le corresponden a la comunidad, hasta que sea resuelta la titularidad de la representación comunal;

        La comunidad se organizó y decidió dar inicio a un procedimiento de renovación de los integrantes del Consejo Indígena, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación, autogobierno, autonomía y en atención a sus usos y costumbres;

        Dos de los integrantes del Consejo Indígena se encuentran detenidos sujetos a proceso y que tienen conocimiento de que existen órdenes de aprehensión en contra de otros integrantes de dicho órgano;

        El Consejo Indígena se constituyó para que sus integrantes actuaran de forma colegiada y conjunta y siempre con la totalidad de ellos, y que en su acta de creación, no se especificó que sus integrantes pudieran actuar de manera individual o parcialmente solo alguno de los miembros. Tampoco existe acta de asamblea que haya facultado solo a algunos de los integrantes para promover a nombre y representación de todo el Consejo y de la Comunidad;

        No hay constancia que compruebe que fue voluntad de la comunidad reducir el número de integrantes del Consejo Indígena, para pasar de los diecisiete –que fueron los designados de origen- a doce –los que ahora interponen el juicio-, y

        La Asamblea general ha externado su voluntad de renovar los integrantes del Consejo indígena y ha determinado que mientras la renovación no se efectúe, los integrantes del Consejo actual, mismos que ha desconocido, ya no lo administraran. En virtud de que la asamblea general es el máximo órgano de la comunidad, su determinación es lo que debe prevalecer.

 

QUINTO. Metodología. De la lectura de los motivos de agravios esgrimidos por la parte actora en la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que tales razones se encuentran dirigidas a cuestionar las consideraciones por las cuales, por una parte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán les reconoce personalidad a los actores del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, como representantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, así como aquellas, por la otra, por las cuales no se les reconoció tal carácter en la sentencia el juicio ciudadano local ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, alegando, en esencia, que la sentencia interlocutoria impugnada que recayó en el juicio TEEM-JDC-021/2019 viola los principios rectores del procedimiento judicial electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. En virtud de lo anterior, en el estudio de fondo se analizarán conjuntamente los motivos de agravio planteados por la parte actora.

 

Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna a los actores, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

Los motivos de agravio formulados por los actores son infundados, conforme con las razones que enseguida se exponen.

 

Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los actores en cuanto a que a través de la sentencia interlocutoria impugnada se viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Contrariamente a lo sostenido por los actores, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, tal y como se razona a continuación.

 

Primeramente, debe reconocerse que dicha sentencia resolvió con una perspectiva indígena el asunto que le fue sometido a su consideración.

 

El asunto que resolvió contaba con la particularidad de que se trataba de un conflicto en el que las partes involucradas se reconocen, ambas, como integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, por lo que el tema que se dilucidó en la instancia primigenia tomó en cuenta que se trataba de dos grupos que se auto adscriben, de igual forma, como indígenas.

 

De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzgar, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar se debe resolver con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).

 

Dicho criterio fue reconocido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 18/2018, cuyo texto es el siguiente:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.—Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural. Para ello, a partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de cuestiones y controversias: 1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en "restricciones internas" a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias; 2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de "protecciones externas" a favor de la autonomía de la comunidad, y 3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades. La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales. En el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.

 

Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

 

Se trata de una definición que en principio se traduce en el presupuesto para que la determinación que se tome considere que, en el presente caso, se trata de dilucidar, de manera evidente, que quien ostente una representación indígena así lo acredite, sobre todo tratándose de una cuestión que impacta en la administración de recursos económicos en la comunidad.

 

De esta forma, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó, de manera acertada, que en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, comparecieron las siguientes diecisiete personas: José Antonio Arreola Jiménez, Ana María Maldonado Prado, Sergio Ramírez Huerta, Juan Eduardo Velásquez Torres, Carlos Onchi Briseño, Roberto Ramuco Paleo, Isidro Sánchez Núñez, Juan Antonio Torres Torres, Miguel Paleo Flores, Abel Sánchez Aguilar, Roberto Herrera Ríos, Roberto Arreola Jiménez, Enrique Capiz Avilés, José Luis Jiménez Mesa, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino y Efraín Avilés Rodríguez, en la que solicitaron el reconocimiento y declaración del derecho de la comunidad de administrar los recursos que les corresponden.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sostuvo que si bien dichas personas se ostentaron como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, la legitimación para la procedencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 quedó acreditada al hacer valer su acción sobre la base de que formaban parte de una comunidad indígena.

 

La responsable afirmó que en dicha sentencia se ordenó que el Instituto Electoral de Michoacán organizara un proceso de consulta con la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, a través de las comunidades civiles y comunitarias, es decir, en el segundo caso, del Consejo Indígena.

 

Agregó que de las constancias que obran en los autos del juicio TEEM-JDC-035/2017, en específico de las actas de la fase consultiva de la segunda etapa de la consulta, se advierte que las personas que se tuvieron como integrantes del Consejo Indígena, fueron las siguientes: José Antonio Arreola Jiménez, Ana María Maldonado Prado, Sergio Ramírez Huerta, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Pedro Avilés Sánchez, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arriola Jiménez, Enrique Capiz Avilés, José Luis Jiménez Mesa, María América Huerta Espino, Efraín Avilés Rodríguez y Sandra Patricia Irepan Ruan.

 

De ahí concluyó que quienes promovieron la demanda del juicio principal TEEM-JDC-021/2019, Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arriola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, con excepción de Nicolás Talavera Herrera, resultan coincidentes con los nombres de las personas integrantes del Consejo Indígena, con los cuales la autoridad administrativa electoral llevó a cabo la consulta ordenada en la sentencia TEEM-JDC-035/2017. De ahí que declaró infundados los motivos de agravio formulados por los actores incidentistas.

 

Para este órgano jurisdiccional, además de encontrarse debidamente fundada y motivada la sentencia interlocutoria impugnada, se comparte el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Efectivamente, de las constancias de los autos se advierte que al menos once de los doce promoventes de la demanda de juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, formaron parte del Consejo Ciudadano Indígena como actores en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, y en el desarrollo de la consulta ciudadana ordenada en la sentencia dictada en dicho juicio.

 

Como bien lo señaló la responsable, la legitimación para actuar en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, no descansó en el hecho de que hayan sido los actores en aquella instancia representantes del Consejo Ciudadano Indígena, sino del hecho de que hacían valer su acción sobre la base de que formaban parte de una comunidad indígena.

 

Sin embargo, advirtió, acertadamente, que al menos once de los doce promoventes de la demanda de juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, formaron parte del Consejo Ciudadano Indígena como actores en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 y en el desarrollo de la consulta ciudadana ordenada en la sentencia dictada en dicho juicio.

 

Contrariamente a lo sostenido por los actores, con el criterio adoptado por la responsable en el acto impugnado, no contradice sus propias determinaciones, ni las revoca, porque, como se ha señalado, al menos once de las doce personas que presentaron el juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, formaron parte, en algún momento, del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, tal y como se acredita en las constancias que integran el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017. Asimismo, al haber participado en el proceso de consulta ordenado en la sentencia original, se reconocen como miembros de dicho consejo.

 

Asimismo, contrariamente a lo sostenido por los actores, la representación de las comunidades indígenas no sigue las mismas reglas de representación de una persona moral, institución o agrupamiento de personas, en donde sus estatutos o a través de un pode notarial o un poder simple se les concede capacidad de representación. En esos casos, efectivamente, la representación se encuentra limitada o constreñida a aquellas personas a las que expresamente se les confiere ese poder. Sin embargo, en materia indígena no opera este principio de representación.

 

Interpretar así la representación indígena, implicaría una vulneración a los principios de autonomía y autodeterminación que rigen a dichas comunidades indígenas, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Contrariamente a lo señalado por los actores, el derecho a la libre determinación debe maximizarse.

 

En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).[9]

 

Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender a los principios constitucionales de interdependencia e indivisibilidad de los derechos de autodeterminación, a la consulta previa y de votar y ser votado de los pueblos y comunidades indígenas, de ahí que sea precisa la realización de una consulta inmediata y, en su caso de una elección bajo el sistema normativo indígena. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no debe convertirse en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, debe constituirse en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

 

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

 

De acuerdo con lo anterior, la representación indígena descansa no en lo que las autoridades reconozcan como tal, sino en lo que los propios indígenas decidan como representación. Hacerlo de manera distinta supeditaría los tiempos y las características de la justicia sin tomar en cuenta su condición indígena, su derecho a auto determinarse y representaría una asimilación o integración forzada, la cual está prescrita, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción I, de la Constitución federal, y 3º, 4º y 8º, párrafo 2, inciso d), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3º, 4º, párrafos 1 y 2, y 5º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

Como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del juicio SUP-JRC-61/2018, el carácter de autoridades indígenas debe ser reconocido por sus propias autoridades y no por las autoridades tradicionales, no hacerlo de esa manera vulneraría los principios de autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2014, de este tribunal, cuyo texto es el siguiente:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. De la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

De lo anterior, se desprende que un elemento indispensable para garantizar el mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes, es que se acredite, de forma fehaciente, la participación de la comunidad indígena en la toma de decisiones, cosa que no se acreditó en el presente caso, porque de las pruebas ofrecidas por los actores, no se advierte algún elemento de que haya sido la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, quien haya decidido desconocer los nombramientos de los representantes del Consejo Ciudadano Indígena.

 

Aceptar la hipótesis planteada por los actores incidentistas, en el sentido de que la responsable tenía la obligación de analizar la forma a través de la cual se le reconoció la personería al Consejo Ciudadano Indígena en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, con el fin de determinar que no contaban con personalidad para actuar en el juicio ciudadano TEEM-JDC-021/2019, vulneraría los principios de autonomía y autodeterminación que rigen en materia indígena.

 

Además de que cuestionaría el fondo de las sentencias en las que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM-JDC-035/2017), esta Sala Regional (ST-JDC-37/2018, ST-JDC-439/2018 y ST-JDC-714/2018) y la Sala Superior de este tribunal (SUP-REC-145/2018) le han reconocido la personalidad con la que se ostenta el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por los actores, la responsable no violó, en el acto impugnado los principios de independencia judicial, imparcialidad y objetividad, toda vez que resolvieron, acertadamente, que los actores en el expediente principal del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019 cuentan con la personalidad para actuar en juicio

 

Asimismo, contrariamente a los señalado por los actores, la sentencia impugnada no viola los principios constitucionales de autonomía e independencia de las comunidades indígenas contenido en lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, y 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, por el contrario, reconoce expresamente que para que haya una verdadera representación indígena, resulta necesario acreditar que en la toma de decisiones, efectivamente, participaron los indígenas y miembros de la comunidad.

 

Por todo lo anterior es que se consideran infundados los agravios sostenidos por los actores en el presente juicio.

 

SÉPTIMO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[10]

 

Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.

 

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El *** de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano 111/2019, presentado por Francisco Castañeda Huerta y María Guadalupe Irepan Jiménez, en representación de varios ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el pasado trece de junio del presente año, en incidente del juicio TEEM-JDC-021/2019, por medio de la cual declaró infundado el incidente por el cual se alegó que los actores de ese juicio no estaban autorizados para representar a la comunidad.

Como antecedentes del caso, se tiene que, el tres de mayo de dos mil diecinueve, los actores promovieron incidente de falta de personalidad en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-021/2019, en el que alegaban que los actores en dicho juicio no contaban con legitimación para presentar la demanda que dio origen a ese juicio.

El trece de junio de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó una resolución por la cual concluyó que los actores en tal juicio cuentan con la representación la comunidad para actuar en juicio.

Ante esa situación, Francisco Castañeda Huerta y María Guadalupe Irepan Jiménez, en representación de varios ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, promovieron juicio ciudadano que le tocó resolver a esta Sala Regional. Se determinó que debía confirmarse la sentencia impugnada, al encontrarse debidamente fundada y motivada dicha determinación.

En consecuencia, la Sala Regional concluyó que le asistía la razón al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, cuando concluyó que existían elementos que acreditaran que los actores del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019 estaban autorizados para demandar.

 

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima necesario ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la traducción del presente resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.

 

Por lo que, una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.

 

Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[11]

 

Por expuesto y fundado se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia interlocutoria impugnada.

 

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que realice la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, y una vez hecho lo anterior, se lleven a cabo los actos tendentes a su difusión a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán, en términos de lo resuelto en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.

 

Notifíquese, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por correo electrónico, a los terceros interesados y, por estrados, a los actores y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula el magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 


Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, el que suscribe, Magistrado Alejandro David Avante Juárez, formula VOTO ACLARATORIO, al no coincidir con el sentido de la resolución mayoritaria.

 

Aun cuando comparto las consideraciones y el sentido asumido en la resolución del expediente, me parece oportuno plasmar las siguientes consideraciones.

 

El presente asunto se encuentra relacionado con la impugnación de un grupo de ciudadanos, quienes se inconformaron con la sentencia del tribunal responsable que determinó infundado el incidente de falta de personería intentado, con el propósito de que no le fuera reconociera dicho requisito a los actores en el juicio ciudadano local 21/2019, relacionado con la transferencia de recursos a la Comunidad indígena en Nahuatzen, Michoacán.

 

Aun cuando el fondo de este asunto no esta estrechamente relacionado con la transferencia propia de los recursos, sino simplemente con determinar si el actuar del tribunal responsable fue adecuado al resolver respecto de la personería de los actores en el juicio principal, no me pasa desapercibido lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado ocho de mayo, en el Amparo Directo 46/2018.

 

En lo que interesa, la Segunda Sala del máximo tribunal del país analizó un asunto en el que la comunidad originaria de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca solicitó al ayuntamiento la asignación directa de recursos.

 

Ante la negativa, la comunidad promovió juicio de derecho indígena ante la sala especializada en esos asuntos del tribunal Superior de Justicia de Oaxaca quien decidió, en lo relevante al caso, que le correspondía a la comunidad el manejo directo de tales recursos en proporción a su población.

 

El ayuntamiento promovió amparo, alegando esencialmente la incompetencia de la sala indígena.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, esencialmente, que respecto a la competencia, el agravio del ayuntamiento se planteó en términos de que el asunto era de carácter administrativo, por tanto, no correspondía resolverlo a la jurisdicción especial indígena.

 

Declaró infundado el planteamiento, con base principalmente en considerar que la Sala de justicia indígena sí debía conocer, pues es una jurisdicción especializada con la sola excepción de la materia político-electoral.

 

La Corte sostuvo que este tipo de conflictos, en los que una comunidad pide la asignación directa de recursos, no es de naturaleza política o electoral.

 

De esa forma, identificó el conflicto competencial entre la jurisdicción administrativa y la indígena, decantándose por esta ante la necesidad de considerar tales asuntos desde una perspectiva de pluralismo jurídico.

 

Así, al reconocer la competencia de la sala indígena, expresamente excluye esta clase de asuntos de la materia electoral.

 

Por tales razones, en mi opinión este tipo de asuntos ya no corresponden a la competencia de esta Sala Regional, no obstante, al tratarse de una cadena impugnativa que propiamente inició desde el año dos mil diecisiete, con las primeras impugnaciones relacionadas con la transferencia de recursos de la comunidad, y que, como se destacó, el fondo de este asunto no está directamente relacionado con la transferencia de recursos, sino con el pronunciamiento del tribunal responsable respecto de la personería de los actores en el juicio local, es que mi voto fue a favor de la sentencia.

 

Por lo antes expuesto, es que formulo el presente voto aclaratorio.

 

 

 

 

MAGISTRADO

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] Fojas 5 a 23 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[2] Fojas 389 y 390 del anexo 1 del expediente en que se actúa.

[3] Foja 5 del expediente principal en que se actúa.

[4] Foja 24 del expediente principal en que se actúa.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.

[8] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 1, 25.

 

[9] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, página 105.

[10] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.