JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-112/2013
ACTOR: JOSÉ LUIS MALDONADO BECERRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 31 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por José Luis Maldonado Becerra contra la resolución de dieciocho de julio del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 31 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el expediente SECPV/1315312113256, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de inscripción al Padrón Electoral. El nueve de enero de este año, José Luis Maldonado Becerra solicitó su inscripción al padrón electoral ante el Módulo de Atención Ciudadana 153121 y, para tal efecto, proporcionó los datos que le fueron solicitados para rellenar el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 1315312100675, tal como lo reconoce el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta de referencia en su informe circunstanciado y se acredita con el documento que en copia certificada obra a foja 18 del expediente.
2. Negativa de expedición de credencial para votar y promoción de la instancia administrativa. El veintiocho de mayo de dos mil trece, José Luis Maldonado Becerra se presentó en el citado módulo y, ante la negativa de la autoridad administrativa electoral de procesar el trámite solicitado, en esa misma fecha promovió la respectiva instancia administrativa a través del formato denominado Solicitud de expedición de credencial para votar, al cual se le asignó el folio 1315312119666 (foja 18).
3. Resolución de la instancia administrativa. El dieciocho de julio de este año, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, emitió resolución en el expediente SECPV/1315312113256, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de inscripción. Dicha determinación se notificó al actor el día siguiente (fojas 44 a 52).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de julio posterior, José Luis Maldonado Becerra promovió el presente juicio ciudadano contra la resolución administrativa señalada en el inciso anterior (foja 7).
III. Aviso y recepción. En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del medio impugnativo vía fax y por correo electrónico (fojas 1, 5 y 6).
El treinta de julio de la presente anualidad se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (foja 2).
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se desprende de la razón de retiro de estrados de treinta de julio de este año, misma que obra a foja 22 de autos.
V. Turno. El treinta de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-112/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos en funciones mediante oficio TEPJF-ST-SGA-690/13 (fojas 23 y 24).
VI. Radicación, admisión y reserva. Mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil trece, entre otras cosas, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite la demanda y al tomar en consideración el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de julio del año en curso, denominado Aviso relativo al primer periodo vacacional del personal del Instituto Federal Electoral para el año 2013, reservó proveer respecto del cierre de instrucción (fojas 27 y 28).
VII. Requerimiento. Por acuerdo de trece de agosto del presente año, se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambas autoridades del Instituto Federal Electoral, diversa información necesaria para la debida sustanciación del juicio.
VIII. Cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de agosto del año en curso, se tuvo al Vocal del Registro Federal de Electores de la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México dando cumplimiento al requerimiento formulado el trece de agosto anterior y, respecto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en vías de cumplimiento hasta que remitiera la documentación que le fue solicitada; asimismo, se requirió nuevamente al Vocal del Registro Federal de Electores citado, diversa información necesaria para la sustanciación del presente juicio (fojas 83 y 84).
IX. Cumplimiento. El veintiséis de agosto del año en curso, se tuvo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta responsable dando cumplimiento al requerimiento citado en el punto que antecede y, en vías de cumplimiento, a la referida Dirección Ejecutiva (fojas 101 y 102).
X. Tercer requerimiento. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil trece, se requirió el cumplimiento del proveído de trece de agosto pasado al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como al Coordinador de Procesos Tecnológicos adscrito a esa Dirección Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral, mismo que se tuvo por cumplimentado mediante acuerdo de nueve de septiembre de la presente anualidad (fojas 139 y 140).
XI. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de este año, se declaró cerrada la instrucción al no existir diligencias pendientes por desahogar, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, entidad federativa que está incluida en la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002 de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[1].
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. De las constancias de autos, esta autoridad jurisdiccional no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8°, 9° y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos de la precitada ley electoral federal, como se indica a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, pues si la resolución impugnada fue notificada al actor el diecinueve de julio de dos mil trece, como se advierte del acuse de recibo asentado en el propio documento, el plazo para promover la demanda transcurrió del veintidós al veinticinco de julio siguiente, sin que deban tomarse en cuenta los días veinte y veintiuno de ese mes y año, por ser sábado y domingo, en términos del numeral 7, párrafo 2, de la ley procesal electoral; por tanto, si la demanda se presentó el veinticinco de julio de la anualidad en curso, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que, por propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral para ejercer el derecho de voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se advierte que el veintiocho de mayo de dos mil trece, esto es, previamente a la promoción del presente juicio ciudadano, la parte actora agotó la referida instancia administrativa a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1315312113256, por lo que resulta evidente que cumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada ley electoral.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario mediante el cual se pudiera revocar o modificar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de las pretensiones de la accionante, la constituye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, circunstancia que conduce a tener por cumplido el requisito en estudio.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9°, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Suplencia del agravio y determinación de la problemática a resolver. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su escrito de impugnación, en razón de que este documento corresponde al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
En razón de ello y con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2].
Asimismo, con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, en forma expresa se prevé la obligación para esta autoridad jurisdiccional de velar por la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquéllas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por ello, no obstante que en su agravio el actor omitió vincular el derecho que considera violado, con los razonamientos expuestos por la autoridad responsable para sustentar su resolución, esta Sala Regional estima conveniente precisar que la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, fundamentalmente, porque en el Dictamen DPI-1423-2013 de diecisiete de junio de dos mil trece, emitido por la Secretaría Técnica Normativa dentro del procedimiento aplicado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, denominado De la prevención de incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, se determinó que los datos personales que proporcionó el actor al Instituto Federal Electoral, con motivo del trámite de inscripción al Padrón Electoral de nueve de enero de dos mil trece, son irregulares, toda vez que mediante los mecanismos multibiométricos AFIS y ABIS (Sistema Automático de Identificación de huella dactilar e imagen facial) se detectó un registro de dicho ciudadano en la base de datos del padrón electoral, pero con el nombre de José Luis González Mazariegos, con clave de elector GNMZLS65101207H900.
En virtud de ello, la responsable estimó que el ciudadano José Luis Maldonado Becerra se encuentra en una situación irregular por haber proporcionado datos falsos al Registro Federal de Electores, violentando la confiabilidad y autenticidad del padrón electoral, y que, toda vez que sus datos carecen de veracidad, no se tiene certeza de cuáles son los datos que realmente le corresponden.
Así, la problemática a resolver en el presente asunto se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad o, por el contrario, a la parte actora le asiste la razón al considerar que se vulnera su derecho de votar, por haberse declarado improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
QUINTO. Estudio del fondo. Esta Sala Regional considera fundado el concepto de agravio de la parte demandante, por las razones que a continuación se exponen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos mexicanos gozan del derecho de votar en las elecciones populares; sin embargo, para ejercerlo es necesario que se cumplan los requisitos que para tal efecto dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, el artículo 6° del código mencionado señala que para el ejercicio del voto, además de cumplir dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos que dispone la propia legislación y contar con la credencial para votar con fotografía.
Al respecto, en los artículos 172; 173; 177, párrafos 1 y 4; 178; 179; 180, y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece lo siguiente:
El Registro Federal de Electores está conformado por el catálogo general de electores y el padrón electoral. En el primero de los citados instrumentos, se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total. Por su parte, en el padrón electoral constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo referido, y de quienes hayan presentado su solicitud individual en términos del artículo 179, párrafo 1, del invocado código electoral, solicitud en la que deben constar firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Con base en el catálogo general y de quienes presenten sus solicitudes individuales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procede a formar el padrón electoral y, en su caso, a expedir la credencial para votar con fotografía.
Hecho lo anterior, se conforman las listas nominales de electores por distritos y secciones electorales, con los nombres de aquellos ciudadanos que acudieron oportunamente a recoger su credencial para votar.
Por otra parte, a fin de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón electoral integral, auténtico y confiable, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cuando así se amerite, la aplicación de técnicas censales conforme con los criterios que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.
Concluida la aplicación de la técnica censal, sea total o parcial, se verificará que en el catálogo general de electores no existan duplicaciones a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
Sobre dicha materia, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-76/2008 y SUP-JDC-93/2008, entre otros, ha considerado que el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el Registro Federal de Electores, en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, obedece a que sólo puede emitir un sufragio por cada ejercicio electivo.
Por tanto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral administrativa se encuentra obligada a asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
Asimismo, la señalada Sala Superior ha considerado que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores mantener actualizado el catálogo general de electores, para lo cual dicha Dirección se encuentra facultada para aplicar las técnicas censales disponibles, así como para requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias a fin de contar con una base de datos auténtica, integral y confiable.
En los artículos 175 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los ciudadanos mexicanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral; por lo que, ante cualquier eventualidad que se presente con motivo de la revisión de dichas bases de datos, la autoridad electoral administrativa puede requerir a los ciudadanos que aclaren su situación registral y proporcionen datos correctos y ciertos, y su correspondiente demostración, a afecto de que se realicen las modificaciones atinentes, con el objeto de que la información consagrada en tales instrumentos electorales sea fidedigna y actual.
La indicada autoridad jurisdiccional estimó que si se interpretara que en la elaboración del padrón electoral y de los listados nominales de electores, no deban observarse los anteriores lineamientos, entonces carecería de sustento el hecho de que en la fuente primigenia de dichas bases de datos sólo pueda incluirse a cada ciudadano una sola vez, pues, al final de cuentas, los ciudadanos podrían encontrarse inscritos cuantas veces lo desearen; lo que supondría una incongruencia en el registro y control de los datos relativos a los ciudadanos que cuentan con las calidades para emitir su sufragio.
Además, la interpretación a la que arribó la Sala Superior de este Tribunal Electoral es congruente con los postulados del estado constitucional y democrático de Derecho, toda vez que el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el Registro Federal de Electores, en el padrón electoral y en las listas nominales, tiene su fundamento teórico en que, en los ejercicios democráticos de elección de representantes populares, el voto de cada uno de los ciudadanos debe de contar lo mismo que el del resto.
De esta manera, la razón para que un ciudadano se encuentre inscrito una sola vez en cada una de las bases de datos mencionadas, corresponde a que sólo pueda emitir un sufragio por cada ejercicio electivo.
En términos de lo señalado en el artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las solicitudes de inscripción al padrón electoral deben efectuarse de manera individual y deben contener, entre otros elementos, el nombre; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia, así como firma, fotografía y huellas dactilares del solicitante.
Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en el numeral 200 del ordenamiento electoral de referencia, se elabora la credencial de elector, misma que debe contener, entre otros, los siguientes datos del elector: a) entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) sección electoral en donde deberá votar el ciudadano; c) apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) domicilio; e) sexo; f) edad y año de registro; g) firma, huella digital y fotografía del elector, y h) clave de registro.
Cabe destacar que la clave de elector se elabora con los datos señalados por el solicitante, consistentes en su nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento, entre otros.
Así, cuando se esté frente a un caso de duplicidad de registros que correspondan a un solo ciudadano, la autoridad administrativa electoral, en términos de lo señalado en el artículo 177, párrafo 4, del ordenamiento electoral federal, se encuentra obligada a garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
Además de lo anterior, la autoridad en mención también se encuentra constreñida a mantener actualizado el catálogo general de electores, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del propio código.
Entonces, para el cumplimiento de las obligaciones que importan a la autoridad electoral registral y, para que las bases de datos que corren a su cargo sean auténticas, integrales y confiables, como así obligan los artículos 2°, 167, 177 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, los informes y certificaciones necesarios para dicho fin.
Las consideraciones que anteceden sustentaron la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-78/2008, que forma parte de los precedentes que integraron la jurisprudencia 37/2009[3], cuyo rubro y texto son los siguientes:
“CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.—De la interpretación sistemática de los artículos 2°, 167, 175, 177, párrafo 4, 180, 182 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez, y expedir la credencial para votar con fotografía; a fin de dar cumplimiento de estas obligaciones se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa actualización. Por tanto, la existencia de duplicidad de registro de un ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente.”
En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que la autoridad registral del Instituto Federal Electoral cuenta con diversos reglamentos, manuales y lineamientos en los cuales se contienen disposiciones relacionadas con los distintos procedimientos que debe seguir para cumplir con su obligación de mantener actualizado el padrón electoral.
En ese sentido, los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral[4] aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG347/2008[5] en su sesión extraordinaria celebrada el catorce de agosto de dos mil ocho, los cuales fueron invocados por la autoridad responsable al emitir la resolución que por esta vía se impugna, regulan los mecanismos o procedimientos a seguir para la depuración preventiva y correctiva del padrón electoral.
Así, en cuanto a la depuración del padrón electoral en su etapa preparatoria, la autoridad responsable debe aplicar las prevenciones generales relacionadas con la identificación y verificación preventiva de datos registrales que se contienen en los lineamientos de referencia, en concreto, los establecidos en los artículos 12, 19, 21, 23, 24 y 25 que regulan lo siguiente:
a. La depuración preventiva consiste en evitar la incorporación de registros al padrón electoral, para lo cual, todos y cada uno de los trámites que realizan los ciudadanos se confrontan con la base de datos: del padrón electoral, fallecidos, suspendidos, rehabilitados y cancelados, a fin de revisar si existen registros anteriores del mismo ciudadano.
b. Para lo anterior, se implementan instrumentos biométricos en la búsqueda de los registros que permitan identificar plenamente al ciudadano que está realizando el trámite. Dichos instrumentos deberán incluir, por lo menos, comparaciones de elementos dactilares y faciales.
c. En los casos en los cuales persista la duda sobre la correspondencia de un trámite con un registro en las bases de datos del Registro Federal de Electores, se deberán instrumentar hasta tres visitas domiciliarias, para que por medio de entrevista con el ciudadano o a través de un informante (que debe ser mayor de dieciocho años, residente de la vivienda y que conozca la información del ciudadano que realiza el trámite) se obtengan elementos para determinar la situación registral correspondiente.
d. Una vez confrontados los datos registrales mediante la comparación de los elementos contenidos en la base de datos del padrón electoral, datos biométricos y visitas domiciliarias, si subsiste la duda sobre la identidad del ciudadano, el trámite será rechazado; sin embargo, para que ello opere, se tendrán que agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.
Para la prevención de incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 45, 46, 49, 51, 54, 56, 57, 59 y del 60 al 69, contenidos en la Sección Segunda, Título II, Capítulos Primero al Cuarto de los mencionados lineamientos, de contenido siguiente:
a. Se debe identificar si el trámite conducente contiene datos presuntamente irregulares o falsos, para lo cual se emplea un método que se realiza por medio del cruce de datos proporcionados durante los trámites realizados en los módulos de atención ciudadana (MAC) con las bases de datos del padrón electoral y de las bajas que se efectúan con motivo de defunción o suspensión de derechos, o bien, por información que reciban las correspondientes vocalías del Registro Federal de Electores.
Cabe mencionar que entre los datos presuntamente irregulares se encuentra el de datos personales irregulares, que normalmente se origina cuando una persona proporciona al Registro Federal de Electores datos generales distintos a los propios, creando así registros con una nueva personalidad, ya sea una personalidad ficticia, o bien, ostentar la personalidad de un tercero.
b. La huella dactilar y foto de cada uno de los trámites captados en MAC, se comparan con la huella dactilar y foto del registro identificado en la base de datos del padrón electoral, a efecto de validar que se trate de la misma persona solicitante.
c. Cuando se esté frente a datos presuntamente irregulares, se debe solicitar un análisis de la situación registral, de donde se genera la Cédula para el análisis de registros con datos presuntamente irregulares con la finalidad de determinar la correspondencia de identidad entre la solicitud de trámite y el o los registros involucrados, aportándose, además, elementos objetivos.
d. Con base en la similitud de los campos de datos generales, la autoridad administrativa electoral determinará la situación registral atinente, misma que puede ser:
- Registros duplicados, a los cuales se les dará el tratamiento correspondiente de acuerdo con los lineamientos de la Sección Segunda, Título I, Capítulo Tercero, denominado De la prevención de la generación de registro duplicados, para otorgar la clave de elector y tipo de trámite correspondiente.
- Registros con datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano, a los que se les dará el tratamiento que se regula en capítulo relativo a De la aclaración de los datos del trámite por parte del ciudadano.
- Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico, para los cuales se sigue el tratamiento establecido en capítulo intitulado Del análisis de la situación jurídica.
e. Con relación al tema de la aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, los lineamientos de referencia establecen que la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar, mediante entrevista personalizada con el ciudadano en cuestión, que proporcione la documentación oficial pertinente a fin de corroborar sus datos.
Mediante la respectiva notificación, se invitará al ciudadano para que se presente en las oficinas de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital atinente, en la fecha y en el horario establecido por dicha oficina, en donde el vocal respectivo, a través de una entrevista, le deberá indicar al involucrado las causas que originaron el análisis de su situación registral y, como consecuencia, solicitarle la aclaración sobre el origen y sustento de la variación de sus datos.
Del resultado de la entrevista, la autoridad electoral administrativa correspondiente deberá realizar, según el caso, lo siguiente:
- Si se trata de un ciudadano diferente, se deberá invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del padrón electoral para que aclare la situación registral.
- En el supuesto de cambio de datos del ciudadano, como pueden ser el nombre, fecha y/o lugar de nacimiento, se le solicitará para que presente los documentos que sustenten dicha modificación en su identidad.
En caso de que el ciudadano no se presente a la entrevista dentro del plazo concedido, se levantará un acta administrativa en donde se hará constar tal situación.
A partir del análisis de la aclaración de datos, con base en la documentación recabada en campo, se determinará la situación registral del trámite, conforme con lo siguiente:
- Cuando se trate de un ciudadano diferente, se solicitará la liberación del trámite.
- En los casos en que se trate del mismo ciudadano, se validará la documentación que haya presentado y se determinará la procedencia o improcedencia del trámite.
- En los casos de datos presuntamente irregulares o sin respuesta, se solicitará a la Secretaría Técnica Normativa que realice el análisis jurídico respectivo.
f. Con relación al análisis de situación jurídica registral, los lineamientos que se analizan, disponen que la Secretaría Técnica Normativa efectuará el análisis respectivo, de cuyo resultado emitirá el dictamen que determine la situación jurídica y las acciones a implementar en cada caso:
- Si se trata de un ciudadano diferente, se deberá emitir el dictamen que libere el trámite y genere la credencial para votar, con la clave de elector correspondiente y tipo de trámite correcto.
- Si se está ante un intento de duplicado, se deberá emitir el dictamen que resulte conforme con lo señalado en el Título I, Capítulo Tercero De la prevención de la generación de registros duplicados, para otorgar la clave de elector, tipo de trámite correspondiente y se proceda a la generación de la credencial.
- Cuando es un trámite con datos irregulares, se deberá emitir el dictamen de datos irregulares cuando se determine que los datos proporcionados por el ciudadano son falsos, indicando la cancelación de la generación de la credencial para votar y la exclusión de los registros involucrados. En todo caso, se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que la resolución por la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que, si bien la autoridad administrativa electoral advirtió que los datos personales proporcionados por José Luis Maldonado Becerra con motivo del trámite de inscripción al padrón electoral son irregulares, como resultado de haber aplicado los mecanismos multibiométricos AFIS y ABIS (Sistema Automático de Identificación de huella dactilar e imagen facial), toda vez que se detectó un registro de dicho ciudadano en la base de datos del padrón electoral, pero con el nombre de José Luis González Mazariegos, con clave de elector GNMZLS65101207H900, lo cierto es que el proceder de la responsable no se sujetó a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral como se verá enseguida.
En el expediente que se resuelve obran las documentales públicas que enseguida se relacionan, mismas que, al no estar controvertidas por las partes ni en su forma ni en su contenido, tienen valor probatorio pleno, en tanto que se trata de documentos emitidos por autoridad legalmente facultada para ello; lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Relacionadas con el registro al Padrón Electoral de José Luis Maldonado Becerra
1. Copia certificada del oficio 002/2013, de uno de febrero de dos mil trece, por el cual se invitó al ciudadano José Luis Maldonado Becerra para que acreditara la información que había proporcionado al momento de solicitar su trámite de inscripción (foja 53).
2. Copia certificada de la cédula de notificación de cinco de febrero del año en curso y un formato identificado como “datos registrados del padrón electoral, en cuyo ángulo superior derecho se advierte el número 95231 (fojas 65 y 66).
3. Copia certificada del acta administrativa que se levantó ante la inasistencia del ciudadano para aclarar su situación registral (foja 67).
4. Carta de naturalización número 03137 de veintisiete de noviembre de dos mil doce, expedida por la Directora de Nacionalidad y naturalización de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores (foja 96).
5. Licencia para conducir tipo “A” número R8428238, expedida el dieciséis de febrero de dos mil seis, por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal (foja 97).
6. Partida de Nacimiento número tres mil ciento setenta y seis, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República del Perú (foja 98).
7. Pasaporte número CO59877, expedido por el Cónsul General Adscrito del Perú (foja 99).
8. Recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad de veintidós de noviembre de dos mil doce, con número de cuenta 21DM26D215450770 (foja 100).
B. Relacionadas con el registro al Padrón Electoral de José Luis González Mazariegos.
1. Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 0507110103040, de diez de marzo de dos mil cinco, en el que se anotó como tipo de trámite inscripción (foja 137);
2. Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 0509122503587, de diecisiete de octubre de dos mil cinco, en el que se anotó como tipo de trámite cambio de domicilio (foja 136);
3. Impresión del documento denominado detalle del ciudadano a nombre de José Luis González Mazariegos en el que consta que el registro se dio de baja el doce de agosto del presente año por datos personales irregulares (foja 71).
Del contenido de las constancias reseñadas, esta Sala Regional advierte que:
El nueve de enero de dos mil trece, el ciudadano José Luis Maldonado Becerra solicitó ante el módulo de atención ciudadana respectivo, su inscripción al Padrón Electoral mediante el Formato Único de Actualización y Recibo, con número de folio 1315312100675.
Con base en ese trámite, la autoridad responsable refiere en la resolución cuestionada que, por medio de los mecanismos multibiométricos de AFIS (Sistema Automático de Identificación de huella dactilar), detectó que dicho ciudadano cuenta con un registro previo en dicho instrumento electoral, pero con el nombre de José Luis González Mazariegos con clave de elector GNMZLS65101207H900, registro que presenta seis diferencias en datos personales respecto de los proporcionados en el indicado formato único de actualización y recibo, como se aprecia en la tabla inserta a continuación:
| NOMBRE | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | AÑO | MES | DÍA | ENTIDAD |
TRÁMITE | JOSÉ LUIS | MALDONADO | BECERRA | 1962 | 09 | 28 | EXTRANJERO |
REGISTRO EN EL P.E. | JOSÉ LUIS | GONZÁLEZ | MAZARIEGOS | 1965 | 10 | 12 | CHIAPAS |
En ese sentido, en la resolución aquí cuestionada, la responsable afirmó que la solución de identificación multibiométrica en el Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar (AFIS) considera que se trata de la misma persona y que, con base en el análisis de los elementos con los que contaba en ese momento, advirtió que no se realizó a José Luis Maldonado Becerra el cuestionario para aclaración de datos personales irregulares, por lo que el cinco de febrero del año en curso, mediante notificación 95231, se invitó al referido ciudadano a través del oficio 002/2013 para que dentro del plazo de trece días aclarara los datos personales que proporcionó al solicitar su inscripción al Padrón Electoral.
Para ello, la responsable le programó una cita para el trece de febrero de dos mil trece, a las diez horas, con el apercibimiento de que no se le daría trámite a su solicitud hasta en tanto diera cumplimiento al requerimiento.
El actor no compareció en la fecha señalada tal y como lo acredita el Vocal del Registro Federal de Electores responsable, con la copia certificada del acta administrativa por ausencia de ciudadano requerido para la aclaración de su situación registral, misma que obra a foja 67 del expediente.
Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa electoral determinó que al existir datos presuntamente irregulares, se requería el análisis de la situación jurídica del actor por parte de la Secretaría Técnica Normativa.
Mientras tanto, el veintiocho de mayo del año que transcurre el actor se presentó al Módulo de Atención Ciudadana 153121 con el objeto de recoger su credencial para votar, sin embargo, se le notificó que la misma no había sido generada, motivo por el cual, presentó la solicitud de expedición de credencial para votar, esto es, agotó la instancia administrativa. Tal solicitud dio origen al expediente SECPV/1315312113256.
Posteriormente, el diecisiete de junio del año en curso, la Secretaría Técnica Normativa emitió el dictamen número DPI-1423-2013, relativo a la revisión de la situación registral del C. José Luis Maldonado Becerra con clave de elector MLBCLS62092888H400, identificado con datos personales presuntamente irregulares a través de los mecanismos multibiométricos, en ese dictamen se concluyó que el citado ciudadano se encuentra en una situación registral irregular por haber proporcionado datos falsos al Registro Federal de Electores.
Con base en ese dictamen, el dieciocho de julio de la presente anualidad, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió la resolución atinente, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial del actor, sobre la base de que los datos personales que proporcionó el actor el nueve de enero de dos mil trece, eran irregulares, dado que el ciudadano José Luis Maldonado Becerra había proporcionado datos falsos al Registro Federal de Electores, violentando la confiabilidad y autenticidad del padrón electoral, y que, toda vez que sus datos carecen de veracidad, no se tenía certeza de cuáles son los datos que realmente le corresponden.
Inconforme con esa determinación, José Luis Maldonado Becerra promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
Por otra parte, siguiendo con el análisis de las constancias que obran en el sumario y en relación con José Luis González Mazariegos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, así como el Coordinador de Procesos Tecnológicos adscrito a esa Dirección Ejecutiva, mediante oficios DERFE/4514/2013 y CTP/3849/2013, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor el tres de septiembre del año en curso, informaron lo siguiente:
“No se cuenta con los medios de identificación exhibidos por el ciudadano indicado, toda vez que la digitalización de tales documentos en los Módulos de Atención Ciudadana se implementó en el mes de julio de 2009, derivado de la reforma al COFIPE en el 2007, y el trámite de Inscripción, así como el ulterior, se realizaron en el año 2005.
Respecto al historial de movimientos, le comento que el 10 de marzo de 2005, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0507110103040 el ciudadano solicitó su Inscripción al Padrón Electoral, la cual fue procesada de manera exitosa, generando la Credencial para Votar con fotografía con la clave GNMZLS65101207H900, emisión 00, OCR 1258102013425, misma que le fue entregada a su titular el 7 de abril de 2005.
El 17 de octubre de 2005, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0509122503587, solicitó un trámite de Cambio de Domicilio, el cual fue procesado de manera exitosa, generando la correspondiente Credencial para Votar con fotografía con la clave GNMZLS65101207H900, emisión 01, OCR 4496102013425, misma que le fue entregada a su titular el 23 de noviembre de 2005. Sin embargo, este último registro causó baja del Padrón Electoral el 12 de agosto del 2013, por Datos Personales Irregulares.”
A partir de lo anterior y como se adelantó, esta Sala Regional considera que la resolución emitida por la responsable no se ajusta a las disposiciones legales y normativas aplicables al caso que se analiza, debido a que la información aportada durante el procedimiento implementado para verificar la certeza de los datos aportados por quien dice llamarse José Luis Maldonado Becerra, es insuficiente para determinar la existencia de una duplicidad de registro en el padrón electoral.
En efecto, el proceder de la responsable para regularizar la situación registral del actor, no se ajustó a los lineamientos que han sido expuestos con antelación, puesto que para esta Sala Regional es incuestionable que de manera previa a la negativa de expedir la credencial para votar, se debieron agotar todas y cada una de las acciones que permitieran tener certeza sobre la veracidad de los datos aportados en los registros presuntamente duplicados.
Esto es, la autoridad administrativa electoral debió confrontar los datos registrales de los ciudadanos José Luis Maldonado Becerra (actor) y José Luis González Mazariegos mediante la comparación de los elementos contenidos en la base de datos del padrón electoral, datos biométricos y visitas domiciliarias, con el objeto de verificar si se trata de la misma persona y, con base en ello, determinar cuáles son los datos auténticos.
Sin embargo, como se advierte de la resolución cuestionada, la autoridad responsable estimó suficiente para rechazar el trámite de inscripción al padrón electoral solicitado por José Luis Maldonado Becerra, el resultado de la sola aplicación de los mecanismos multibiométricos, sin haber procedido conforme lo establecen los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral en aquellos casos en los que se determine que el trámite solicitado se realizó a partir de la aportación de datos presuntamente irregulares.
En efecto, de una interpretación sistemática de los numerales 60, 61 y 62 de los referidos lineamientos, se tiene que para los casos en los que se determine que el trámite solicitado se realizó a partir de la aportación de datos presuntamente irregulares, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar mediante entrevista personalizada con el ciudadano en cuestión, que proporcione la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos.
Para lo cual, deberá notificar al ciudadano en el domicilio registrado en el trámite ante el MAC e invitarlo a que acuda a la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva, en la fecha y horario establecido por dicha oficina para aclarar su situación registral y, en caso de no encontrar al ciudadano, se deberá entregar un “citatorio”.
Sin embargo, en el caso concreto no se procedió así, porque si bien es cierto que al rendir el informe circunstanciado la responsable aduce que invitó a José Luis Maldonado Becerra para que aclarara los datos proporcionados al momento de solicitar la inscripción al padrón electoral mediante el oficio 002/2013, el cual refiere se notificó el cinco de febrero de este año a través de la cédula de notificación número 95231, también lo es que de las constancias que obran en autos no se acredita lo manifestado por la vocalía responsable.
Lo anterior es así, porque en autos no obra el documento mediante el cual se tenga por acreditado que el contenido del referido oficio se haya hecho del conocimiento del actor, en tanto que de la cédula de notificación de cinco de febrero de dos mil trece cuya imagen se inserta en seguida, se lee de manera textual lo siguiente:
“…
Acto seguido le NOTIFICO Y ENTREGO la Notificación número 95231, constante de una foja útil, para los efectos legales procedentes. La persona notificada firma como constancia de haber recibido la “Notificación de trámites rechazados y exclusión de registros” original…”
De esta manera, el documento que se anexó a esa cédula de notificación con número de folio 95231 fue un formato de entrevista, no así el oficio 002/2013 mediante el cual se invitó a José Luis Maldonado Becerra para que aclarara sus datos, como se aprecia en la imagen inserta a continuación.
Bajo este contexto, se reitera que en el caso no puede tenerse certeza respecto de que el actor haya tenido conocimiento del contenido del oficio 002/2013 que obra a foja 53 del expediente, en razón de que el mismo no le fue notificado conforme lo establecen los lineamientos aplicables al caso; sin que afecte la conclusión anterior, el hecho de que en el citado oficio se haya asentado en la parte inferior izquierda el nombre de Guadalupe Palacios Padilla, en razón de que tal circunstancia no puede hacer las veces de notificación porque, como se explicó, en estos casos en que se requiere de la aclaración de datos por parte del ciudadano, lo procedente, de conformidad con los lineamientos varias veces citados, es que la autoridad responsable se constituyera en el domicilio señalado por el actor en el trámite de inscripción al padrón electoral y, en caso de caso de no encontrar al ciudadano, entregar un “citatorio” para que acudiera a la vocalía respectiva y mediante entrevista personalizada aclarara su situación registral, lo que en la especie no está acreditado que así hubiese acontecido. Es decir, no existe una cédula de notificación sobre ese específico oficio de invitación y tampoco el citado oficio puede hacer las veces de un “acuse de recibido” porque está signado por una persona que no es el destinatario del oficio, ni se aclara que por sus circunstancias personales, de lugar y de tiempo pudiera recibir ese documento en nombre del actor.
Esto es, la autoridad administrativa electoral no acreditó con algún documento que se haya constituido en el domicilio del actor y, contrariamente a lo establecido en los numerales 60, 61 y 62 de los lineamientos ya citados, entendió la diligencia de notificación del citado oficio con una persona distinta, esto es, con quien dijo llamarse Guadalupe Palacios Padilla, sin hacer referencia al parentesco que guarda en relación con José Luis Maldonado Becerra, ni tampoco la fecha en la que se practicó tal actuación como se aprecia en la imagen que se inserta en seguida:
Como puede advertirse, la notificación no se practicó directamente al actor, ni tampoco obra en autos el citatorio que debió entregar el funcionario adscrito a la vocalía responsable, para que el ciudadano acudiera el día y la hora indicada a aclarar sus datos personales, por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional, tal actuación resulta ineficaz, atendiendo a que se practicó sin cumplir con las formalidades esenciales que requería el acto. Por tanto, se concluye que no existe certeza de que el notificador efectivamente se constituyó en el domicilio del ahora actor para tal efecto, ni mucho menos que le hizo llegar de manera cierta tal documento.
En todo caso, si el propósito de la autoridad administrativa electoral consistía en notificar tanto el oficio 002/2013 (invitación al ciudadano) como el formato de entrevista, así se debió asentar en la cédula de notificación correspondiente, además de llevarse a cabo en el domicilio señalado por el actor para ese efecto y practicarse directamente al ciudadano implicado, o, en su defecto, si la diligencia se entendía con persona distinta, la responsable debió ajustarse a su normativa.
En este orden de ideas, si en los referidos lineamientos se establece que la notificación debe practicarse en el domicilio proporcionado por el ciudadano en el trámite correspondiente, cuando se esté en presencia de la aportación de datos presuntamente irregulares y, no encuentre al ciudadano en su domicilio, entonces se entregará un citatorio para que acuda a aclarar su situación registral. En el caso, no está evidenciado lo anterior y, cabe concluir que la notificación practicada por el personal de la vocalía responsable carece de sustento jurídico.
En esas condiciones, le asiste la razón al actor cuando argumenta que la resolución impugnada es violatoria de su derecho político-electoral de votar, porque antes de adoptar cualquier determinación en un caso de datos irregulares, debe agotar el procedimiento correspondiente para contar con elementos suficientes que le permitan verificar la autenticidad de uno de los dos registros implicados.
En forma simultánea o adicional, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, los informes y certificaciones necesarias a fin de contar con una base de datos auténtica, integral y confiable.
En razón de lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable reponga el procedimiento denominado de la prevención de incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, en concreto, en la etapa de aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, desde la notificación de la invitación para que el ciudadano acuda a la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a aclarar su situación registral.
En el entendido de que, dentro de esa etapa de aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, deberá agotar todas las posibilidades que tenga a su alcance para determinar la situación registral cierta de José Luis Maldonado Becerra, como por ejemplo, realizar visitas domiciliarias para entrevistarse con el hoy actor, o bien, requerir a las autoridades municipales, estatales o federales, información idónea para dilucidar cuáles de los datos proporcionados son ciertos, si aquellos que sustentan el registro del hoy actor o aquellos en los que se basó para inscribir al padrón electoral a José Luis González Mazariegos.
Todo esto bajo el supuesto de que debe cumplir con las formalidades previstas en su normativa, así como documentar su observancia en forma cierta.
SEXTO. Irregularidades en el cumplimiento de requerimiento.
Con la finalidad de contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación y resolución del presente juicio ciudadano, el magistrado instructor acordó el trece de agosto del año en curso, requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que remitiera diversa documentación relacionada con la inscripción al Padrón Electoral de José Luis González Mazariegos, así como todo lo concerniente al historial de movimiento y trámites realizados por dicho ciudadano, toda vez que, conforme con lo previsto en el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la instancia del Instituto Federal Electoral, que tiene entre otras atribuciones, formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar anualmente el último de los documentos citados.
El dieciséis de agosto posterior, a través del oficio STN/6532/2013 el encargado de despacho de la Secretaría Técnica Normativa, manifestó que la Dirección Ejecutiva el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, no detentaba los medios de identificación originales que presentó José Luis González Mazariegos al momento de solicitar su trámite de inscripción al padrón electoral, no obstante, dicha información y documentación las requirió al área correspondiente mediante oficio STN/6531/2013 y que, en cuanto contara con ello, lo remitiría a la brevedad.
Por lo que, mediante proveído de veintiuno de agosto del año en curso, se tuvo a la referida Dirección Ejecutiva en vías de cumplimiento hasta que remitiera la documentación que le fue solicitada.
Posteriormente, el veintidós de agosto de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la copia simple del oficio STN/6531/2013 de catorce de agosto de dos mil trece, firmado por el encargado de despacho de la Secretaría Técnica Normativa y dirigido al Coordinador de Procesos Tecnológicos adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio del cual le solicita que remita la documentación que se detalla en el referido oficio, con el objeto de dar cumplimiento al diverso requerimiento formulado por el magistrado instructor el trece de agosto pasado.
Mediante proveído de veintiséis de agosto del año en curso, el magistrado instructor acordó respecto del referido oficio que la Dirección Ejecutiva debía estarse a lo ordenado en el auto de veintiuno de agosto de este año, es decir, en vías de cumplimiento del requerimiento que le fue formulado, hasta que remitiera la información que refirió haber solicitado mediante el oficio STN/6531/2013.
Sin embargo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral retardó de manera innecesaria la remisión de la documentación que le fue solicitada por este órgano jurisdiccional, razón por la cual el tres de septiembre de este año, el magistrado instructor exigió el cumplimiento del diverso proveído de trece de agosto pasado, tanto a la referida Dirección Ejecutiva como al Coordinador de Procesos Tecnológicos de dicha dependencia.
Por medio del oficio CPT/3849/2013, el Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral informó a este órgano jurisdiccional que la solicitud de información formulada por la Secretaría Técnica Normativa a través del diverso oficio STN/6531/2013, se atendió el diecinueve de agosto de este año, como lo acredita con la copia simple del oficio CPT/3318/2013, recibido por la referida Secretaría en la misma fecha a las diecisiete horas.
A partir de lo anterior, se advierte que la Secretaría Técnica Normativa, desde el diecinueve de agosto del año en curso, estuvo en aptitud de remitir a esta Sala Regional la información y documentación relacionadas con la inscripción al padrón electoral, así como cualquier otro trámite vinculado con José Luis González Mazariegos, toda vez que se trataba de información necesaria para determinar la existencia de una posible duplicidad de registro en el padrón electoral.
Sin embargo, fue hasta que se requirió nuevamente a la referida Dirección Ejecutiva para que, el cuatro de septiembre del presente año, remitiera la documentación atinente, provocando con ello una dilación innecesaria en la impartición de justicia, motivo por el cual, se exhorta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que en lo sucesivo atienda de manera oportuna las solicitudes que le sean formuladas.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que ha resultado fundado el agravio formulado por el promovente del presente juicio, se estima procedente revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable reponga el procedimiento denominado de la prevención de incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, en concreto, en la etapa de aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, a partir de la notificación de la invitación para que el actor acuda a aclarar su situación registral, en consecuencia, la vocalía responsable deberá llevar a cabo lo siguiente:
1. Una vez notificada la presente sentencia, de manera inmediata deberá notificar a José Luis Maldonado Becerra en el domicilio que señaló el ciudadano en el trámite de inscripción al padrón electoral, la invitación correspondiente para que acuda a la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a aclarar su situación registral.
2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de treinta días naturales deberá agotar todas las posibilidades e implementar todas las acciones establecidas en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, a efecto de que se allegue de toda la información necesaria que le permita esclarecer la duda generada acerca de la presunta duplicidad de registros; para lo cual, deberá requerir a los ciudadanos José Luis Maldonado Becerra y José Luis González Mazariegos los documentos que estime necesarios para que acrediten su identidad, además de realizar hasta tres visitas domiciliarias a fin de constatar la veracidad de la información, antes de emitir la determinación que en derecho corresponda.
3. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas posteriores al vencimiento del plazo señalado en el numeral que antecede.
4. Se vincula a José Luis Maldonado Becerra para que coadyuve, en lo que corresponda a su interés, con las funciones de la autoridad señalada como responsable, mediante la atención de los requerimientos correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el dieciocho de julio de dos mil trece por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente SECPV/1315312113256.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México que, dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, reponga el procedimiento en los términos establecidos en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria y emita la determinación que en derecho proceda.
TERCERO. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 31 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el anterior resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
CUARTO. Se vincula a José Luis Maldonado Becerra para que coadyuve, en lo que corresponda a su interés, con las funciones de la autoridad señalada como responsable, mediante la atención de los requerimientos correspondientes.
QUINTO. Se exhorta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que en los trámites de expedición de credencial para votar, atienda de manera oportuna las solicitudes que le sean formuladas por las autoridades jurisdiccionales en auxilio de sus funciones.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 295 y 296, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 411.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas165 y 166.
[4] Consultable en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, en el vínculo http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-GacetasElectorales/2010/gaceta126/pd01.pdf
[5] Consultable en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, en el vínculo http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2008/agosto /CGe140808ap13.pdf