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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-112/2021

PARTE ACTORA: DIANA LAURA MARROQUÍN BAYARDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada, el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-082/2020, en la que determinó la responsabilidad de la actora en la comisión de las infracciones denunciadas por las ciudadanas Lorenia Lisbeth Lira Amador y Luz Lizbeth González Terrazas, entonces candidatas a síndica y regidora por el Partido Revolucionario Institucional para el ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

A N T E C E D E N T E S

I. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de la denuncia. Con fecha uno octubre de dos mil veinte, Lorenia Lisbeth Lira Amador y Luz Lizbeth González Terrazas, entonces candidatas a síndica y regidora por el Partido Revolucionario Institucional, para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, interpusieron escrito de queja ante el instituto electoral de esa entidad federativa, denunciando que existió violencia política de género en su perjuicio.

Lo anterior, pues imputaron a la actora del presunto juicio la realización de publicaciones en sus redes sociales, mediante las que se hicieron comentarios cargados con estereotipos de género, que menoscababan los derechos de las denunciantes por ser mujeres.

2. Admisión. El día trece de octubre de dos mil veinte, la autoridad instructora emitió acuerdo de admisión del escrito de queja en la vía especial sancionadora, realizó los requerimientos correspondientes y señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Desahogo de audiencia. El veintiséis de noviembre siguiente, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Remisión de la queja al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El día posterior, se remitió al citado órgano jurisdiccional la queja y las constancias relativas a la integración del referido procedimiento especial sancionador, así como su correspondiente informe circunstanciado. El procedimiento fue identificado con la clave TEEH-PES-082/2020.

5. Primera resolución del expediente TEEH-PES-082/2020. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó la resolución correspondiente, mediante la cual declaró la inexistencia de la conducta denunciada.

6. Primer juicio ciudadano federal. Inconformes con dicha determinación, el trece de diciembre siguiente, las denunciantes presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

Dicho medio de impugnación fue recibido por esta Sala Regional y radicado con el número de expediente ST-JDC-306/2020.

7. Sentencia dictada en el expediente ST-JDC-306/2020. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, se resolvió el referido medio de impugnación, en el que se determinó revocar la resolución controvertida, para el efecto de que se repusiera el procedimiento especial sancionador, con el objeto de que la autoridad electoral administrativa local, con los hallazgos encontrados por esta Sala Regional, con motivo de la diligencia de inspección judicial practicada el veintiuno de diciembre del año indicado, diera vista a la parte denunciada con los resultados de la diligencia de mérito, a efecto de que manifestara lo que a su derecho interesara.

8. Segunda resolución del expediente TEEH-PES-082/2020 (acto impugnado). En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal, el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo resolvió, nuevamente, el asunto precisado y determinó la existencia de las infracciones denunciadas, considerando responsable a la actora de hacer publicaciones en la red social Facebook, con comentarios cargados con estereotipos de género, menoscabando los derechos de las entonces candidatas a síndica y regidora por el Partido Revolucionario Institucional para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de esa resolución, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la ahora actora interpuso “recurso de apelación”.

IV. Recepción de constancias y turno. El dos de abril siguiente, se recibieron en la Sala Regional Toluca las constancias atinentes al medio de impugnación promovido.

En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, al considerar que se encuentra vinculado con un procedimiento especial sancionador relacionado con violencia política en razón de género, acordó formar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-112/2020, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

V. Radicación. El seis de abril de este año, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y vista. Mediante el proveído de ocho de abril de dos mil veintiuno, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda. Asimismo, ordenó dar vista a las denunciantes en la instancia jurisdiccional local, con la copia de la demanda que dio origen a este juicio, a efecto de que expresaran lo que a su interés conviniere.

VII. Omisión de desahogar la vista. La vista de mérito no fue desahogada, tal y como lo certificó el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional el pasado trece de abril de este año.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, con el objeto de controvertir una resolución en la que se le sanciona por la comisión de violencia política en razón de género, la cual, fue emitida por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Hidalgo), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, y 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio sobre la procedencia del juicio.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora, el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el responsable de éste; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, en atención a que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se le notificó a la promovente el veintiocho de marzo de dos mil veintiuno, mientras que la demanda fue presentada el veintinueve de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado por una ciudadana, por su propio derecho, al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales.

d) Definitividad y firmeza. Se colman tales supuestos, toda vez que, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

TERCERO. Estudio de fondo.

A.               Acto impugnado.

Previamente, al estudio de los agravios, se mencionará, a grandes rasgos, lo razonado por la autoridad responsable en la resolución objeto de análisis de este juicio ciudadano.

En primer lugar, Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo establec que, en el caso, se denunció la supuesta realización de actos constitutivos de violencia política en razón de género, en contra de las ciudadanas Loreina Lisbeth Lira Amador y Luz Lizbeth González Terrazas, derivado de expresiones emitidas en el perfil de la red social Facebook, de la denunciada Diana Laura Marroquín Bayardo.

Las denunciantes señalaron, esencialmente, como infracción las expresiones realizadas en su contra, presuntamente, efectuadas por la hoy actora en su perfil de la red social de Facebook, las cuales son de contenido político, relativas a la forma de gobernar en el municipio de Tulancingo, Hidalgo, así como de la actuación de los funcionarios municipales; la forma de elección de las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional (destacando habilidades sexuales); la difusión de programas municipales y, por último, el llamado al voto por la coalición “Juntos haremos Historia” para integrar el citado ayuntamiento.

Las denunciantes alegaron que tales expresiones constituían violencia política en razón de género en su perjuicio.

Atento lo anterior, la autoridad responsable consideró que la litis consistía en determinar la responsabilidad de la denunciada y si transgredió la legislación electoral, al realizar expresiones que actualizaran las conductas denunciadas y, en consecuencia, si éstas configuraban violencia política en razón de género.

En este sentido, en términos del artículo 3° bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el tribunal advirtió la calidad de la ciudadana Diana Laura Marroquín, como simpatizante del partido MORENA, en tanto ella misma señaló su simpatía hacia dicho instituto político.

Respecto a los hechos denunciados, el tribunal responsable indicó que, con base en las actas circunstanciadas, efectuadas por la autoridad instructora, en concatenación con las pruebas aportadas por las denunciantes, se tuvieron por acreditados las circunstancias fácticas denunciadas, consistentes en diversas publicaciones en la redo social Facebook del perfil de la ciudadana Diana Laura Marroquín.

De éstas, la responsable advirtió comentarios de índole sexual en contra de las entonces candidatas para integrar el ayuntamiento mencionado.

Al tener por acreditada la existencia de los actos denunciados, el tribunal local examinó si éstos fueron susceptibles de contravenir la legislación electoral, o bien, si se encontraban amparados por el derecho fundamental de la libertad de expresión; ello, sobre la base de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.[1]

En ese sentido, del análisis del contenido de las documentales públicas que integran la investigación administrativa, el tribunal local concluyó que, el primer elemento, establecido en la jurisprudencia antes citada, se tenía por colmado, ya que las denunciantes tenían la calidad de candidatas integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional al ayuntamiento de Tulancingo, Hidalgo, cuando acontecieron los hechos denunciados.

 

Respecto al segundo elemento, la responsable consideró que también se encontraba demostrado, ya que la denunciada actuó en su calidad de particular y simpatizante de un candidato a elección popular.

Por cuanto hace al tercer elemento, lo tuvo por acreditado con las expresiones denunciadas, esto es, para la responsable se configuraron elementos de violencia política de género, porque fueron menciones de índole sexual, las cuales son consideradas denigrantes. Además, de las páginas de la red social Facebook, se percató que los comentarios fueron realizados de forma directa a las denunciantes, utilizando, inclusive, sus imágenes.

En el mismo contexto, consideró que el cuarto elemento se encontraba demostrado, porque las expresiones denunciadas resultaron ser opiniones directas de las denunciadas, así como en respuestas e interacción con diversas cuentas de usuarios, en la citada red social.

En tal sentido, el tribunal local consideró que las publicaciones atentaron contra el reconocimiento de las denunciantes como opción política, lo que menoscabó los derechos de las denunciantes como mujeres y candidatas.

Finalmente, con respecto al quinto elemento, la autoridad responsable lo consideró acreditado, porque, a su juicio, las expresiones denunciadas tuvieron un impacto diferenciado o desproporcionado en las denunciantes, por ser mujeres, pues, en general, los comentarios referidos, no se refirieron a la forma en que éstas se desempeñaron en diversos encargos, sino en descalificaciones despectivas de su vida privada como mujeres, específicamente, en el ámbito sexual.

En consecuencia, la responsable tuvo por actualizada la totalidad de los elementos que exige la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, así como la comisión de violencia política en razón de género en contra de las entonces candidatas a síndica y regidora por el Partido Revolucionario Institucional, al ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo; por lo que declaró existente la infracción denunciada.

En tal sentido, tuvo por demostrada la responsabilidad de la actora y procedió a individualizar la sanción, tomando como base las circunstancias que rodearon la controversia, con lo que determinó amonestar a la denunciada, a efecto de que se inhibiera de efectuar manifestaciones o comentarios por medio alguno que constituyeran violencia política en razón de género.

Adicionalmente, la responsable ordenó que, una vez que causara estado la sentencia, se inscribiera a la denunciada en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género”.

B.               Pretensión y objeto del juicio.

En el caso, la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución dictada por la autoridad responsable, con el objeto de que se declare la inexistencia de la conducta denunciada o, en su caso, que no se le atribuya a ella y, de esta forma no sea sancionada.

Por ende, el objeto del juicio consiste en determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se encuentra ajustada a Derecho.

No obstante, se precisa que, la parte actora no controvierte, ni el análisis efectuado por el tribunal responsable relativo a que el contenido de las publicaciones emitidas en la red social Facebook constituyen violencia política de género en contra de las denunciantes; ni tampoco hace alegación alguna respecto a la individualización de la sanción, por lo que, en caso de que se concluya que fue correcto el estudio del tribunal local por cuanto hace a su responsabilidad, tales cuestiones no serán objeto de examen por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que éstas quedan intocadas.

Al respecto, en contra de esa determinación, la enjuiciante indica los siguientes motivos de agravio.

C.               Análisis de los agravios.

 

1.                Violación procesal.

La actora asevera que el trámite de la denuncia que se interpuso en su contra no debió haberse continuado, ya que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo le requirió a las ciudadanas Lorenia Lisbeth Lira Amador y Luz Lizbeth González Terrazas, mediante los oficios IEEH/SE/DEJ/2147/2020 e IEEH/SE/DEJ/2146/2020[2] de diecisiete de octubre de dos mil veinte, recibidos por las denunciantes el siete de noviembre siguiente, que, en el plazo de veinticuatro, la primera, y de cuarenta y ocho horas, la segunda, debían de remitir a dicha autoridad administrativa electoral lo siguiente:

Elementos de prueba que vinculen a las publicaciones que pretenden acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, todo esto con la finalidad de robustecer las manifestaciones vertidas en los hechos y pretensiones de su queja.

Con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir, se les tendría por no presentada su denuncia. La actora refiere que los documentos señalados le fueron notificados a las denunciantes el siete de noviembre de dos mil veinte, a las once horas con cinco minutos.

La promovente alude que, como se advierte del sello de recepción de la Dirección Ejecutiva Jurídica del órgano administrativo electoral local, las denunciantes cumplieron con el requerimiento el ocho siguiente, pero a las doce horas con veinte minutos (visible a foja 58 del cuaderno accesorio único en que se actúa).

Debido a ello, a decir de la enjuiciante, por no haber cumplido el requerimiento en tiempo y forma, entonces el Secretario Ejecutivo referido debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentada la denuncia presentada en su contra.

El agravio es inoperante.

Para justificar lo anterior, se considera necesario precisar, previamente, algunas cuestiones generales relativas al procedimiento administrativo sancionador electoral, particularmente, en el Estado de Hidalgo.

a)    El procedimiento especial sancionador local.

En México, los procedimientos sancionadores electorales locales están regulados en los artículos 41, base III, Apartado D, y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8°, 11, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que resultan aplicables en el régimen sancionador electoral mexicano), ya que garantizan la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. Asimismo, se estipula que las leyes generales deben establecer como mínimo, las conductas y sus sanciones en la materia electoral.

En ese sentido, en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena lo siguiente:

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[3]

Con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, se dotó de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones a las autoridades administrativas electorales estatales y a las jurisdiccionales locales que resuelvan controversias en la materia y, a partir de ese diseño, se trasladó al ámbito de  las entidades federativas, el modelo nacional del procedimiento especial sancionador, mediante el cual, la autoridad administrativa comicial debe tramitar e investigar la queja correspondiente y al tribunal electoral local le compete resolverlo.

Fases del procedimiento especial sancionador local.

        Instrucción. Inicia con la denuncia o inicio de oficio del procedimiento y termina con el turno del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (artículos 337, segundo párrafo, y 340, primer párrafo, del código electoral local).

        Sustanciación. Da inicio con la recepción del expediente por el tribunal electoral local, continua con la regularización de las deficiencias en la integración o tramitación del expediente, en su caso, y culmina con la presentación del proyecto de resolución, por parte de la ponencia correspondiente, al Pleno del tribunal electoral local (artículo 341 del código comicial local).

        Resolución. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución [artículo 341, fracción V, del Código Electoral de dicha entidad federativa].

        Ejecución. Eventualmente, se constituye por todos los actos posteriores a la emisión y notificación de la resolución, tendentes a su observancia y cumplimiento, inclusive, el acuerdo plenario por el que se determina tener por cumplida la resolución (artículo 380 del código electoral local).

 

b)   Caso concreto.

Precisado lo anterior, como se adelantó, el agravio se califica de inoperante.

Lo anterior, porque el procedimiento administrativo sancionador electoral del que deriva la cadena impugnativa en la que se inserta la resolución del presente asunto, esto es, el radicado ante la autoridad responsable con la clave TEEH-PES-082/2020, fue resuelto, en un primer momento, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el nueve de diciembre de dos mil veinte, en el sentido de declarar la inexistencia de la conducta denunciada.

Inconformes con esa resolución, las denunciantes presentaron un medio de impugnación, con el objeto de que se revocara dicha determinación por esta Sala Regional.

Empero, dicho momento era el oportuno para que la actora hiciera valer, mediante la presentación de un medio de impugnación, la presunta violación procesal que ahora alega, a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en la aptitud de analizar y determinar, en dicha oportunidad, lo conducente, pese a que, en la apuntada resolución, el tribunal local hubiese determinado la inexistencia de la infracción que le fue imputada.

Lo anterior, porque, acorde a lo regulado por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, la justicia administrada por los tribunales debe ser emitida de forma pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la presunta violación procesal señalada por la enjuiciante en esta etapa jurisdiccional pudo haber sido conocida, válidamente, con motivo de la emisión de la primera resolución, pues, de concederle la razón, entonces se hubiera evitado, de ser el caso, la prolongación injustificada de la controversia.

Esto es, el derecho de la promovente a impugnar las violaciones procesales, que a su consideración acontecieron en el procedimiento administrativo, estuvo disponible desde el momento en que el tribunal local lo resolvió, por primera ocasión, en forma definitiva, por lo que al no haberlas hecho valer, inclusive, la que plantea ahora en el presente asunto, este precluyó, en tanto la consintió, pues refiere que le agravia la determinación del secretario ejecutivo de no hacer efectivo a las denunciantes un apercibimiento de tener por no presentada su denuncia, circunstancia que pudo revisarse, conjuntamente, con las pretensiones de las denunciantes demandadas ante esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-306/2020.

En efecto, al resolver dicho asunto, este órgano jurisdiccional ordenó la reposición del procedimiento, con motivo de que la inspección de las publicaciones de Facebook que se hicieron constar en las actas circunstanciadas de las oficialías electorales de fechas tres de octubre y nueve de noviembre de dos mil veinte, no guardaban relación con las que fueron objeto de denuncia, derivado de la deficiente investigación e integración del expediente dentro del procedimiento especial sancionador.

Específicamente, se ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador, a efecto de que la autoridad electoral administrativa local, con los hallazgos encontrados por esta Sala Regional, con motivo de la diligencia de inspección judicial practicada el veintiuno de diciembre del presente año diese vista a la parte denunciada con los resultados de la diligencia de mérito, para que en su defensa manifestara lo que a su derecho interesara.

En tal sentido, la actora pudo, válidamente, haber planteado en dicha oportunidad el agravio procesal con base en el cual ahora demanda, en última instancia, que se tenga por no presentada la denuncia, empero, ello resulta inoperante, en tanto tuvo su oportunidad procesal en aquel momento en el que, inclusive, de haberse acogido su pretensión, los efectos hubiesen primado respecto de las pretensiones procesales de las denunciantes.

Lo anterior, porque dicho agravio hubiera implicado un estudio preferente, porque, de concedérsele la razón, entonces ya no habría sido necesario efectuar el análisis de las alegaciones expresadas por las denunciantes en el juicio que dio origen al expediente ST-JDC-306/2020.

Esto es así, porque si bien es cierto que, las actoras del citado medio de impugnación también manifestaron violaciones al trámite del procedimiento especial sancionador, también lo es que, éstas se enfocaron al hecho de que las publicaciones de la red social Facebook, que se hicieron constar en las actas circunstanciadas de las oficialías electorales del tres de octubre y nueve de noviembre de dos mil veinte, no guardaban relación con las que denunciaron y cuya certificación solicitaron.

Esto es, el tema de estudio se centraba en la etapa de desahogo y valoración probatoria, en cambio lo pretendido por la actora hubiese tenido por efecto un impedimento para la continuación del procedimiento, con independencia de que las denunciantes hubiesen podido optar por denunciar, nuevamente, sin perjuicio de las reglas de preclusión al respecto.

Al respecto, cabe precisar que, de manera ordinaria, cuando alguna de las partes obtiene todo lo solicitado en el procedimiento jurisdiccional local, carece de legitimación para controvertir la determinación que le favorece, en una instancia ulterior.

Sin embargo, dicho principio no aplica cuando considere que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional local es deficiente en su argumentación y/o razonamiento y, justamente su contraparte impugna tal acto o, como sucede en la especie, cuando la emisión de la resolución definitiva sobre una presunta violación procesal que puede trascender al sentido en que se resuelve el fondo del asunto.

En ese sentido, de manera ejemplificativa, si el órgano jurisdiccional estatal resuelve declarar la existencia de la conducta ilícita objeto de análisis, así como la plena responsabilidad del denunciado; pero, a consideración de la víctima, advierte que el tribunal local no examinó, correctamente, los hechos planteados, estaría en la facultad de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que tal circunstancia se revise y, de ser el caso, el sentido del fallo condenatorio descanse sobre una motivación adecuada.

En el caso concreto, toda vez que en la resolución del procedimiento emitida por la responsable el nueve de diciembre, consideró la inexistencia de la infracción y de la responsabilidad imputada a la actora, si esta consideraba que la emisión de dicha resolución, con independencia de que hubiese sido de carácter absolutorio, descansaba sobre un procedimiento que no debía continuarse, en tanto la denuncia debía tenerse por no presentada, debió hacerlo hecho valer ante esta instancia, por lo que, al no ser así, consintió la prosecución del procedimiento, pese a tal circunstancia.

Lo anterior, sobre la base de que la actora era la persona que tenía interés en que subsistiera, en su caso, la resolución absolutoria primigenia o, en su caso, inclusive, se revocara, por descansar en una irregularidad procesal de tal índole que hubiese impedido la continuación de la secuela procedimental, por lo que poseía interés jurídico para presentar un medio de impugnación, en forma adhesiva, al que promovieron las denunciantes, quienes contaban con un interés contrario.

Por lo tanto, era en dicho medio de impugnación, el cual pudo ser promovido de forma adhesiva, en el que la actora tenía la carga de invocar todas las violaciones procesales que estimase se hubiesen cometido en el procedimiento de origen, a fin de lograr que en un solo juicio se resolviera sobre la totalidad de las violaciones procesales aducidas, tanto por el promovente principal (en el caso, las denunciantes) como por el adherente (la ahora actora), si bien cada una mediante el medio de impugnación electoral correspondiente. Máxime que, en el oficio por medio del cual la actora fue emplazada y citada a la diligencia referida, se le remitió un disco compacto con todo lo actuado hasta entonces, tal y como se ilustra a continuación: [4]

Derivado de ello, es dable concluir que la denunciada estuvo en la aptitud de conocer la presunta violación procesal que ahora alega y que puedo hacer valer de haber promovido su medio de impugnación al momento en que las denunciantes presentaron el suyo, con motivo de la primera resolución del asunto.

Consecuentemente, al haber la actora dejado de presentar algún medio de impugnación en dicha ocasión, no resulta viable que acuda con virtud del nuevo procedimiento jurisdiccional para alegar las violaciones cometidas en su contra, en tanto estuvo en oportunidad de hacerlas valer, en un primer momento.

Ello, porque la finalidad de que se presente algún medio de impugnación de forma adhesiva es resolver, integralmente, el asunto para evitar la prolongación, innecesaria, de la controversia, evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento, a fin de lograr que la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento se emita con la completitud y expedites posible, por lo que, lo hasta aquí razonado, no resulta violatorio de los derechos de acceso a la jurisdicción ni al de recurso judicial efectivo. De ahí la inoperancia de su agravio.

2. Indebida acreditación de las conductas denunciadas.

La enjuiciante arguye que la nota por la que es sancionada, en la que se puede leer lo siguiente: “Gracias a sus denuncias ciudadanas…”, evidencia que no es posible advertir que la misma sea de su autoría.

Aunado a que, en el acto impugnado, se determinó una participación directa de la hoy promovente, sin que estuviera, debidamente, comprobado ese hecho, esto es, la demandante argumenta que no se acreditó, de manera fehaciente, que ella fuera la dueña de esa página o que tuviera el dominio de ésta, así como que hubiere efectuado la publicación por su propia voluntad.

Por ende, a decir de la actora, la sentencia controvertida es ilegal al estar basada en una cuestión circunstancial que no fue probada, por lo que, considera que se vulneró su derecho de defensa.

El agravio es infundado.

Para justificar porque se considera correcto que el tribunal local haya considerado responsable a la actora de la comisión de la infracción que se le imputó, se impone la necesidad de realizar algunas precisiones, relativas a las características de la red social en la que se difundieron los mensajes a partir de los cuales dicho órgano jurisdiccional consideró la existencia de violencia política debido a género, en tanto ello resulta relevante para justificar la determinación que se adopta en la presente resolución.

 

a)    Operatividad de la red social Facebook.

Ha sido criterio de esta Sala Regional (ST-JRC-26/2018) que, Facebook es una red social que tiene como objetivo “conectar” a personas con otras personas. En sus inicios fue pensada para fomentar las relaciones personales a través de la publicación de cometarios personales, pensamientos y fotos de su vida cotidiana, pero, dada su gran aceptación a nivel mundial[5] y la gran cantidad de usuarios registrados, expandió su oferta a la venta de publicidad.

De conformidad con la información publicada en la propia página de Facebook,[6] cualquier usuario puede contratar publicidad a través de esta red social, así como de Instagram y Audience Network, mediante la herramienta “administrador de anuncios”, misma que permite elegir el presupuesto (importe total a gastar por día o durante una campaña, con la posibilidad de editarlo), público (usando datos demográficos -edad, sexo y ciudades- o intereses, dispositivos o acciones pasadas) y contenido (texto, imágenes y videos).

En ese sentido, una de las finalidades de utilizar esta herramienta electrónica es “llegar a un número determinado y un tipo concreto de personas”, de acuerdo con las preferencias indicadas, tipo de promoción elegido y, en su caso, mediante la optimización del evento, al crear un conjunto de anuncios. Inclusive, previamente se puede conocer una estimación de resultados, así como una estadística, durante y después de la campaña, que permite observar el rendimiento del anuncio.

 

Además de los servicios precisados, Facebook ofrece un apartado de “prácticas recomendadas”, entre las que destacan, los “Consejos para políticos y campañas electorales”,[7] a través de los cuales la red social invita a incentivar su uso y les propone ideas de: cómo ser auténticos, cómo fomentar la interacción con los usuarios, transmisiones en directo y la programación de publicaciones, entre muchas otras más.

También existen las “Políticas de datos” de esa empresa,[8] en la que se especifica que Facebook recopila de sus usuarios datos sobre sus acciones e información proporcionada al abrir una cuenta, crear o compartir contenido (por ejemplo, lugar en el que se tomó una foto o fecha de creación de un archivo, así como sobre el tipo de contenido visto, frecuencia y duración de actividades); datos que otras personas proporcionan sobre ese usuario; información sobre las personas y grupos con los que se está conectado, frecuencia de comunicación, libreta de direcciones de cuentas sincronizadas, etcétera; información sobre pagos, incluyendo datos de la tarjeta, detalles de facturación, envío y contacto; información sobre el dispositivo, entre otra información personal.

Toda esa información se utiliza por la empresa, entre otras cosas, para: mejorar nuestros sistemas de publicidad y de medición con el fin de mostrarte anuncios relevantes tanto dentro de nuestros Servicios como fuera de ellos, y para medir la eficacia y el alcance de los anuncios y los servicios”.

 

Esto, sin perjuicio de que los usuarios pueden configurar sus cuentas, con la finalidad de no ver anuncios basados en intereses, debiendo desactivar las opciones por cada uno de los navegadores que se utilizan,[9] información que no todos los miembros de Facebook conocen y, por lo tanto, puedan estar en condiciones de rechazar la publicidad involuntaria, entre ella la propaganda electoral, que involuntariamente les aparece con el solo hecho de ingresar a sus cuentas.

Por otra parte, están, lo que se podría denominar “cuentas personales”, aquellas que son gratuitas y corresponden al mayor número de usuarios.

Para formar parte de esta red social, lo único que necesita el usuario es contar con un correo electrónico o número telefónico y registrar su nombre, fecha de nacimiento y sexo.[10]

Una vez generada la cuenta, el usuario accede a la “página de inicio”, en la que se incluye la “sección de noticias”, siendo el primer acercamiento del usuario con la red social, en este apartado se le presenta una lista de información que se actualiza constantemente con publicaciones de amigos, publicidad pagada y lo que los administradores de la red consideran que es de su interés, basado en las últimas conexiones o búsquedas que el usuario haya realizado.

Cada miembro de Facebook cuenta con un “perfil”, en este apartado el usuario tiene la libertad de compartir la información de desee, por ejemplo, mensajes o publicaciones en fotos o videos con los gustos por determinadas actividades, temas de interés, la foto de portada y de perfil, entre otro tipo de información, con la única censura de aquellas publicaciones que sean denunciadas por otros usuarios y que los administradores de Facebook consideren que deben será analizadas por versar sobre temas como: violencia y amenazas, contenido gráfico violento, desnudos, spam y algunas otras.[11]

El “perfil” cuenta con un mecanismo de configuración que ayuda al usuario a administrar las publicaciones en que fue “etiquetado” y le permite controlar la privacidad de sus publicaciones, es decir, cada miembro de Facebook puede autorizar quiénes pueden revisar sus publicaciones y ver el contenido de su biografía, haciéndolo público o privado, este último restringido únicamente a quienes sean sus amigos.

De lo anterior, se puede concluir que el uso de Facebook se puede clasificar, a grandes rasgos y en lo que interesa, de la siguiente manera:

i.            Publicitario

1.1           Oneroso

1.1.1                 Promoción de bienes o servicios

1.1.2                 Propaganda electoral

1.2           Oneroso o gratuito

1.2.1             Actores políticos (precandidatos, aspirantes y candidatos)

1.2.2             Funcionarios públicos

1.2.3             Ministros de culto

1.2.4             Artistas (personas de reconocida fama pública)

1.2.5             Líderes de opinión

ii.                        Medio de comunicación

2.1                Gratuito

2.1.1   Ciudadanía en general

La importancia del esquema propuesto permite diferenciar los casos en que la revisión de los mensajes y las publicaciones en Facebook debe ser más riguroso por la autoridad, con la finalidad de averiguar si la publicación pudiera actualizar una posible infracción a la legislación electoral.

Como se puede observar, el primer grupo es de carácter publicitario y a su vez se divide en oneroso y gratuito. El oneroso es utilizado para comercializar bienes o servicios – y en lo que interesa-, para publicitar actores políticos. Dentro de este grupo (el publicitario), también se pueden encontrar páginas que no necesariamente tienen un costo para los usuarios, pero que dada la calidad que ostentan en la sociedad, pudieran influir en el desarrollo del proceso electoral con sus mensajes y publicaciones. En este rubro, se encuentran, por ejemplo, los precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular, los funcionarios públicos, los ministros de culto, los artistas o personas de reconocida fama pública[12] y los líderes de opinión,[13] cuyas publicaciones estarán sujetas, invariablemente, del escrutinio de la autoridad para verificar que no transgredan las reglas electorales.

El segundo grupo, se encuentran las páginas personales y gratuitas, aquellas en que los ciudadanos expresan sus opiniones generando información horizontal, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendientes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, que pueda monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión.

A partir de lo anterior, se puede afirmar que la información generada en las publicaciones hechas a través de cuentas personales de Facebook gozan de la presunción de espontaneidad que, en principio, manifiesta la opinión de quien las difunde, lo cual se encuentra amparado bajo el derecho a libertad de expresión, previsto en el artículo 6°, párrafo segundo, de la Constitución federal en el que se establece el derecho que tiene toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Así mismo, la Sala Superior[14] ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna, toda vez que, en el contexto del debate político, la expresión a las ideas debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público. Así surge la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[15]

En ese sentido, advirtió que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

Precisó que las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.[16]

En esa línea argumentativa, la Sala Superior consideró relevante lo señalado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos, la cual ha sostenido que las medidas que puedan de una u otra manera afectar el acceso y uso de internet deben interpretarse a la luz del principio del derecho a la libertad de expresión, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A partir de lo cual, se fijaron los principios orientadores para la libertad de expresión en internet:[17]

                    Acceso: se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de internet.

                    Pluralismo: maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático. Por lo que el Estado se debe asegurar que no se introduzcan en internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos.

                    No discriminación: Adoptar las medidas necesarias, para garantizar que todas las personas – especialmente aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público – puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones.

                    Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

Los principios señalados, implican que las garantías para la libertad de expresión a través de internet deben ser robustas, pues son, en la actualidad, una condición de posibilidad para la apertura de la esfera pública.[18]

De esta manera, la Sala Superior concluyó que, en el ámbito político, y en específico al hablar del ejercicio de la libertad de expresión en sociedades democráticas, los espacios en internet ofrecen a los usuarios el potencial para que cualquier persona manifieste su desacuerdo con las propuestas y resultados ofrecidos por un partido político, o por el contrario, su simpatía con determinada ideología político-social, y consecuentemente, realicen actividades en oposición o a favor de los candidatos o partidos políticos hacia los cuales tienen afinidad, ello a través de redes sociales, pues éstas plataformas digitales facilitan dicha tarea al hacer llegar los mensajes con inmediatez y globalmente.[19]

De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, ha sostenido que, uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

Por las razones expresadas, al analizar la información publicada en las redes sociales, las autoridades deben partir de la premisa de que los espacios en internet ofrecen a los usuarios el potencial para que cualquier persona manifieste libremente sus ideas.

b)   Caso concreto.

Como se anticipó, el motivo de inconformidad se califica como infundado, por lo que a continuación se indica. En primer término, se insertan las imágenes de las publicaciones que fueron motivo de sanción: [20]

De dichas publicaciones, es dable advertir el nombre y la imagen de la hoy actora, esto es, existe una presunción de que ella las efectúo, por lo que, en el caso, es aplicable mutandis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar) lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXXXII/2016 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL.[21]

Ello, debido a que, para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de manifestaciones que pudieran resultar contraventoras de la legislación electoral, resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet, como lo es cualquier red social.

Pues, para ello, es necesario que se acredite, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de internet o la información atinente a su persona, que se empleara -sin su autorización- su nombre e imagen, o bien, que el responsable de la página de internet es una persona diversa a aquella a quien se atribuye su pertenencia.

Lo anterior, porque las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen, o bien, que se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que, implemente, actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la legislación electoral y, sobre todo, que se implique, indebidamente, su nombre en la comisión de posibles actos ilícitos.

Ello, deviene del contenido del principio ontológico de la prueba, el cual tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que, se parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.

Esto es, dicha máxima jurídica se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.[22]

Por ende, en el caso, si en la plataforma de internet en la que se difundió la publicación que se considera contraventora de la legislación electoral, se advirtió que se mostraba la imagen y el nombre de la persona denunciada, así como las manifestaciones objeto de ilicitud, se concluye que a ésta correspondía desvirtuar, fehacientemente, la presunción respecto de su responsabilidad acerca de las publicaciones en la red social denominada Facebook, resultando insuficiente que, hasta esta instancia, pretenda hacerlo con el argumento de que no se encuentra, plenamente, su autoría.

En ese sentido, de acuerdo con lo concluido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como lo razonado por este órgano jurisdiccional en dicho criterio, si bien es cierto que es, materialmente, imposible conocer o hacer una presunción de que la persona denunciada -en caso de no ser la autora de esas publicaciones- supiera que otra diversa estuviera actuando de una forma contraria a la legislación electoral, usando, indebidamente, su nombre, lo cierto es que, en el caso concreto, a través del emplazamiento que le fue efectuado a la actora, por la autoridad administrativa local, existe un momento cierto en el que la promovente tuvo conocimiento pleno de los actos que se le imputaban.

Esto es, para este órgano resolutor, la actora, al ser, debidamente, emplazada, el trece de marzo de dos mil veintiuno, a través del escrito que le notifica el órgano instructor del procedimiento especial sancionador, y citada a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos ordenada por esta Sala Regional al momento de resolver el expediente ST-JDC-306/2020,[23] conoció las circunstancias de modo, tiempo de los posibles hechos infractores que se le imputaron, por lo que fue, justamente, en el momento de rendir su contestación a la denuncia, así como de alegar en la audiencia de ley, cuando, de ser el caso, debió hacer valer la utilización de su nombre y/o imagen de una forma ilegal o contraria a la legislación electoral, así como los actos para deslindarse de tales actos.

En el caso, se advierte que la hoy enjuiciante no efectuó una acción idónea y eficaz para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continuara, o para deslindarse de ella, así como para evidenciar que su nombre o imagen se utilizó de manera ilegal, por lo que no basta con la simple negativa que hace en esta instancia, de que no quedó, fehacientemente, demostrada su autoría. Máxime que, al contestar la denuncia, así como al alegar, solo expresó argumentos relativos a la cuestión procesal analizada, previamente, como se evidencia, enseguida, en lo que interesa:

 

[…]

 

Así, acorde lo razonado al momento de analizar la operatividad de la red social Facebook, así como a lo determinado por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el expediente ST-JRC-26/2018, esta aplicación de internet, comúnmente, es pública, con el objeto de que las personas que pretendan ser un medio de comunicación para los miembros de su comunidad alcancen un mayor número de seguidores o adeptos de sus comentarios.

Por ende, al tener un acercamiento público, el titular de la cuenta de la red social Facebook con el resto de la población, es razonable que se le exija algún tipo de deslinde por sí misma o a través de su representante legal y, la única manera en que no podría exigírsele ese actuar, es que la cuenta, en particular, tenga el carácter de privado, sin embargo, en el sumario no existe elementos que tengan como finalidad probar tal cuestión, por lo que se considera adecuado lo resuelto por la responsable en tal sentido. De ahí lo infundado de su agravio.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[2] Visibles a fojas 54 y 56 del cuaderno accesorio único en que se actúa.

[3] Lo resaltado es propio.

[4] Visible a fojas 126 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa

[5] Facebook es la red social más popular a nivel mundial, el número de usuarios superó los 1.700 millones de 2006, información consultable en el portal de estadísticas statista, consultable en la dirección electrónica https://es.statista.com/temas/3168/panorama-mundial-de-las-redes-sociales/.

[6] https://es-la.facebook.com/business/help/201828586525529, vínculo consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a las once horas.

[7] https://es-la.facebook.com/facebookmedia/best-practices/tips-for-politicians-and-campaigns vinculo consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a las once horas, con veinticinco minutos.

[8] https://es-la.facebook.com/about/privacy, vínculo consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a las once horas, con treinta minutos.

 

[9] https://www.facebook.com/ads/settings, sitio electrónico consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, a las once horas con cuarenta y cinco minutos.

[10] https://es-la.facebook.com/help/345121355559712, sitio electrónico consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, a las doce horas.

[11] Información obtenida en la dirección electrónica: https://newsroom.fb.com/news/2015/03/explaining-our-community-standards-and-approach-to-government-requests/

[12] Tratándose de mensajes difundidos por personas “famosas” en redes sociales, deben analizarse integralmente para determinar si vulneran una prohibición legal. Dicho criterio se encuentra contenido en la Tesis LXVIII/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 137 y 138.

 

[13] Entendidos como líderes de opinión aquellos ciudadanos cuyas publicaciones se hacen “virales” entre los usuarios de la red social, por la influencia que ostentan frente a la ciudadanía, lo cual es posible advertir, a partir de parámetros como el número de amigos o seguidores, el número de veces en que sus publicaciones son compartidas, el número de reacciones (me gusta, me encanta, no me gusta, me divierte) que ha generado entre los cibernautas y las menciones que al respecto se hagan en la red, los cuales se mencionan enunciativa, mas no limitativamente.

[14]ase SUP-REP-55/2015 y SUP-REP-542/2015.

[15] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[16] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013.

[17] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 5 a 10.

[18] Idem, pp. 5 a 10.

[19] Rushkoff, Douglas. Democracia de Código Abierto. Juan Gabriel Gómez Albarello, trad.2009. Disponible en http://www.archive.org/details/DemocraciaDeCdigoAbierto (consultada el 5 de junio de 2011), citado en Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p.18.

[20] Visibles a foja 10 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

[21] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 67 y 68.

[22] De manera similar fue concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 706

[23] Tal y como se advierte del oficio y cédula de notificación visible a foja 651 del cuaderno accesorio en que se actúa.