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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-112/2022

ACTORA:  KARLA ANGÉLICA VELÁZQUEZ PUENTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIO:  ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de julio de dos mil veintidós.

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la autoridad responsable en el expediente JDCL/246/2022 y acumulados, que confirmó los oficios por medio de los cuales el tesorero del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, dio respuesta a las solitudes de información de la parte actora y declaró que no se actualizaron, en el presente caso, actos que generen violencia política en razón de género.

 

ANTECEDENTES

I. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Constancia de mayoría y representación proporcional. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Ixtapan de la Sal, órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, emitió la constancia de mayoría relativa, en favor de la parte actora como segunda regidora propietaria electa en el ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, para el periodo correspondiente del uno de enero del dos mil veintidós[1] al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

2. Instalación del ayuntamiento. El uno de enero, se instaló el cabildo del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, para el periodo constitucional del 2022-2024.

3. Solicitudes de información al tesorero municipal. El once de abril,[2] la actora presentó los oficios RM/02/76/2022, RM/02/76/2022 y RM/02/77/2022, dirigidos al tesorero municipal de Ixtapan de la Sal en el Estado de México, solicitando diversa información.

4. Respuesta a las solicitudes. El veinte de abril,[3] mediante los oficios TM/0186/2022, TM/0187/2022 y TM/0188/2022, el tesorero municipal emitió las respuestas a las solicitudes de información señaladas en el numeral que antecede.

5. Juicios ciudadanos locales. El veintisiete de abril, ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, la segunda regidora presentó tres demandas a fin de controvertir los oficios emitidos por el tesorero municipal. Dichos medios de impugnación fueron registrados con los números de expediente JDCL/252/2022, JDCL/253/2022 y JDCL/254/2022.

6. Sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales (acto impugnado). El veinticuatro de mayo, el tribunal electoral local dictó la sentencia en el expediente JDCL/246/2022 y acumulados, en el sentido de acumular los juicios JDCL/247/2022, JDCL/248/2022, JDCL/249/2022, JDCL/250/2022, JDCL/251/2022, JDCL/252/2022, JDCL/253/2022 y JDCL/254/2022 al diverso JDCL/246/2022; así también, confirmó los oficios por medio de los cuales el tesorero del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, dio respuesta a las solitudes de información de la parte actora en cada caso y declaró que no se actualizó violencia política en razón de género.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo, ante la autoridad responsable, la actora presentó demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia mencionada en el numeral que antecede.

 

III. Recepción de constancias. El uno de junio, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-112/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

V. Radicación y admisión. El siete de junio, se radicó el juicio y se admitió a trámite la demanda.

 

VI. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN  EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa dicho acto; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el veinticinco de mayo,[5] por lo que, si el plazo para su impugnación transcurrió del veintisiete de mayo al uno de junio, sin contar los días veintiocho y veintinueve del citado mes, por ser días inhábiles, debido a que el presente asunto no guarda relación con algún proceso electoral en curso, y si la demanda se presentó el veintisiete de mayo, es evidente que la demanda se presentó oportunamente.

 

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una ciudadana, por su propio derecho, al considerar que, con el dictado de la sentencia impugnada, se vulneraron sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que la ciudadana Karla Angélica Velázquez Puentes fue la actora en los juicios ciudadanos locales JDCL/252/2022, JDCL/253/2022 y JDCL/254/2022, de los que derivó, de manera acumulada, la sentencia ahora impugnada.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por votación unánime de las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en su sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

 

De la revisión del acto impugnado se concluye que la determinación fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por la totalidad de los integrantes de su colegiado.

 

De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

SEXTO. Precisión respecto del acto impugnado. Para esta Sala Regional, cabe precisar que, si bien la sentencia impugnada fue acumulada a diversos medios de impugnación promovidos por tres distintos ciudadanos, en esta instancia, la actora solo puede inconformarse respecto a lo relativo a lo resuelto en los juicios ciudadanos locales JDCL/252/2022, JDCL/253/2022 y JDCL/254/2022, en los que ella fue actora.

 

Esto es, si bien los juicios ciudadanos JDCL/247/2022, JDCL/248/2022, JDCL/249/2022, JDCL/250/2022 y JDCL/254/2022, fueron acumulados al juicio ciudadano local JDCL/246/2022, en todos estos, las partes actoras fueron personas distintas a la hoy actora.

 

Efectivamente, en cuanto a las demandas de los juicios ciudadanos locales JDCL/246/2022, JDCL/247/2022, y JDCL/248/2022, éstas fueron presentadas por la ciudadana Nancy Vázquez Cabrera, en su calidad de cuarta regidora del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, y se encuentran relacionadas, respectivamente, con las solicitudes de información RM/04/70/2022, RM/04/71/2022 y RM/04/72/2022, mismas que fueron atendidas mediante la respuesta contenida en los oficios TM/189/2022, TM/190/2022 y TM/191/2022, respectivamente, todos ellos suscritos por el tesorero de dicho ayuntamiento.

 

Por otro lado, en cuanto a las demandas de los juicios ciudadanos locales JDCL/249/2022, JDCL/250/2022 y JDCL/251/2022, éstas fueron presentadas por el ciudadano Alán García Bernal, en su calidad de sexto regidor del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, y se encuentran relacionadas, respectivamente, con las solicitudes de información RM/06/106/2022, RM/06/105/2022 y RM/06/104/2022, mismas que fueron atendidas mediante la respuesta contenida en los oficios TM/196/2022, TM/195/2022 y TM/197/2022, respectivamente, todos ellos suscritos por el tesorero de dicho ayuntamiento.

 

De ahí que, en la presente sentencia de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se analizará lo relativo a la parte conducente de la sentencia JDCL/246/2022 y sus acumulados, únicamente, respecto de lo resuelto en los juicios ciudadanos JDCL/252/2022, JDCL/253/2022 y JDCL/254/2022, en los que fue actora la ciudadana Karla Angélica Vázquez Puentes, en su carácter de segunda regidora del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, y que se encuentran relacionadas con las solicitudes de información RM/02/77/2022, RM/02/76/2022 y RM/02/75/2022, mismas que fueron atendidas mediante la respuesta contenida en los oficios TM/188/2022, TM/187/2022 y TM/186/2022, respectivamente, todos ellos suscritos, por el tesorero de dicho ayuntamiento.

 

De ahí que lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios ciudadanos locales JDCL/246/2022, JDCL/247/2022, JDCL/248/2022, JDCL/249/2022, JDCL/250/2022 y JDCL/251/2022, que confirmaron el contenido de los oficios TM/189/2022, TM/190/2022, TM/191/2022, TM/196/2022, TM/195/2022 y TM/197/2022, respecto de las solicitudes de información presentadas por la ciudadana Nancy Vázquez Cabrera y el ciudadano Alán García Bernal, en su carácter de cuarta regidora y sexto regidor, ambos del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, identificadas con los números RM/04/70/2022, RM/04/71/2022, RM/04/72/2022, RM/06/106/2022, RM/06/105/2022 y RM/06/104/2022, respectivamente, se encuentren intocadas y no serán materia de análisis en la presente sentencia.

 

La precisión anterior, se torna necesaria, en virtud de que en su narrativa la parte actora refiere que impugna todas y cada una de las nueve solicitud de información y todas y cada una de las respuestas que a ellas le recayeron por parte del tesorero del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, cuando, resulta evidente que solo tiene legitimación y personería para impugnar lo relativo a lo resuelto en los juicios ciudadanos JDCL/252/2022, JDCL/253/2022 y JDCL/254/2022, en los que ella fue actora.

 

Aunado a lo anterior, el hecho de que la responsable haya acumulado los juicios ciudadanos locales JDCL/247/2022, JDCL/248/2022, JDCL/249/2022, JDCL/250/2022 y JDCL/254/2022, al juicio ciudadano local JDCL/246/2022, no implicó la acumulación de las pretensiones, a partir de la cual la ahora actora realiza su demanda.

 

Como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal, la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.

 

Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[6]

 

Por lo que lo resuelto por la demandada, respecto de los juicios ciudadanos locales JDCL/246/2022, JDCL/247/2022, JDCL/248/2022, JDCL/249/2022, JDCL/250/2022 y JDCL/251/2022, en el sentido de confirmar los oficios TM/189/2022, TM/190/2022, TM/191/2022, TM/196/2022, TM/195/2022 y TM/197/2022, se mantiene firme e intocado, al no existir constancias en autos que evidencien que los ciudadanos Nancy Vázquez Cabrera y Alán García Bernal, en su carácter de cuarta regidora y sexto regidor del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, hayan impugnado la sentencia respecto de lo resuelto en los juicios ciudadanos locales que ellos promovieron.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

a)    Síntesis de los motivos de agravio.

 

En consideración de la parte actora, la sentencia dictada por la autoridad responsable le causa agravio, toda vez que, a su dicho, la pretensión de origen ha sido ilegal, arbitraria, infundada he indebidamente cambiada por el tesorero municipal, además, la actora señala que las conclusiones expuestas por el tribunal local fueron falsas e infundadas.

 

        Afectación al derecho político electoral de votar y ser votada, en la vertiente de ejercicio al cargo.

 

Sostiene que el tribunal electoral local vulneró su derecho de votar y ser votada, en la vertiente de ejercicio al cargo; ello porque, a su dicho, la actora realizó la solicitud de información, consistente en la entrega de copias certificadas de diversas nóminas relativas a los recursos públicos que administra el ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, toda vez que dentro de las facultades públicas como regidora de dicho ayuntamiento se encuentra el conocer sobre la información solicitada.

 

Afirma que dicha información, hasta la fecha, no le ha sido entregada por parte del tesorero del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, quien solo se limitó a manifestar que la ponía a su disposición en las oficinas de la tesorería de dicho ayuntamiento. Determinación que, en su consideración, no se encuentra fundada ni motivada.

 

Para la parte actora, el tesorero municipal cuenta con las facultades expresas para expedir dichas copias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como con facultades implícitas a partir del cargo que desempeña como regidora para opinar al ser parte del cabildo cuando se sesiona y no contar con la información constituye una limitante a su función pública, al abstenerse el tesorero de entregarle la información solicitada.

 

Señala que, contrariamente, a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, sí cuenta con atribuciones para conocer la información solicitada, pues no debe pasar desapercibido que tiene un doble carácter, uno en lo individual como regidora y otro en lo colegiado como parte del ayuntamiento del cual forma parte y que al sesionar se convierte en cabildo y, en ese sentido, el máximo órgano de gobierno municipal. De ahí que resulta evidente que tiene atribuciones para recibir la información solicitada, pues se trata de información pública del ayuntamiento.

 

Afirma que si un simple ciudadano puede solicitar y obtener las nóminas del ayuntamiento en ejercicio de su derecho a la información con la limitante de la protección de datos personales, resulta claro que un representante popular electo que tiene como funciones administrar y vigilar el uso de los recursos públicos puede y debe acceder a dicha información mediante una solicitud en ejercicio de sus funciones, para lo cual se le deberá entregar en la calidad que lo solicita (copia certificada), sin limitante alguna.

 

En su consideración, el Tribunal Electoral del Estado de México se divorcia de los criterios más elementales del derecho, del recto raciocinio, de la lógica y del sentido común, pero especialmente de los criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues su determinación se convierte en ilegal al obstaculizar el cabal desempeño de su cargo, al no entregarle la información solicitada.

 

Señala que ya la Sala Regional Toluca ha determinado en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-263/2017, que cuando una solicitud de información la realiza una regiduría no se está en presencia del supuesto de que se esté ejerciendo el derecho de acceso a la información pública vinculado con el derecho a ser votado, sino que, de forma exclusiva, se está ejerciendo este último en la vertiente de desempeño del cargo, y agregó que ello era así en razón de que el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo, se encuentra incluido en el derecho político-electoral a ser votado, como lo ha referido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[7]

 

Agrega que en similares términos lo resolvió la misma Sala Regional Toluca en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-768/2021, en la que sostuvo que el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un ciudadano pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, puesto que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo o poder público, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.

 

Agrega, que no se puede invocar como justificación válida para negar tal información a una regiduría, la circunstancia de que, supuestamente, no le corresponda el manejo y resguardo de la información al área que se solicitó por la regiduría y que no se encuentre autorizado a entregarla. Lo anterior, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, existe un principio de unidad que impide concebir al ayuntamiento como entes administrativos aislados e inconexos que no pueden establecer comunicación para el efecto de coadyuvar en el desempeño de las atribuciones de quienes integran el cabildo municipal.

 

Concluye señalando que la violencia política de género se actualiza en contra de la cuarta regidora Nancy Vázquez Cabrera, porque como se desprende del informe circunstanciado rendido por el tesorero municipal se refirió a dicha regidora como “pseudo regidora”, de manera despectiva, con lo cual suma a sus actuaciones y omisiones una conducta más constitutiva de violencia política de género, con lo cual es procedente sancionarlo.

 

        Obstrucción al ejercicio del cargo y violencia política en razón de género.

 

La parte actora refiere que pese a que la autoridad responsable señaló que constituye una infracción al ejercicio del cargo cuando un servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa cumpla con sus obligaciones, pasó por alto que eso fue, precisamente, lo que sucedió cuando el tesorero municipal se abstuvo a entregar la información certificada que le fue solicitada.

 

La parte actora sostiene que la interpretación realizada por la responsable es inadecuada, porque en la sentencia se precisó que el tesorero no se negó a brindar la información requerida y que la misma se encuentra en las oficinas de la propia tesorería municipal para su revisión y consulta. Por tal motivo, la promovente aduce que lo resuelto sale de su pretensión, puesto que le fue solicitada al tesorero la certificación de diversas nóminas relativas a recursos públicos y no, únicamente, la revisión y consulta.

 

La enjuiciante también hace valer que el propio tesorero municipal incurrió en violencia política en razón de género, ya que un escrito usó la expresión “Pseudo Regidora” para referirse a la ciudadana Nancy Vázquez Cabrera, cuarta regidora del ayuntamiento.

 

Para la parte demandante, la violencia política en que incurre el tesorero municipal deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de la segunda y cuarta regidoras municipales de ejercer un mandato conferido en las urnas, al existir la omisión y/o abstención de entregar la información que le solicitaron en ejercicio de sus cargos, por lo que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 27 Sexies, fracción XXXV, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, de acuerdo con la cual existe violencia política de género cuando se limite o niegue, arbitrariamente, el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

 

b)   Consideraciones esenciales que sustentan la sentencia impugnada.

 

La sentencia que por esta vía se reclama resolvió, entre otras cuestiones, confirmar los oficios por medio de los cuales quien fuera la autoridad responsable dio respuesta a las peticiones de las y el actor en los juicios locales, además de declarar que no se actualiza violencia política en razón de género en atención a las razones que a continuación se describen:

 

Señaló que los juicios primigenios derivan de la supuesta negativa a la parte accionante de proporcionar información por parte del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, a través de su tesorero.

 

En la sentencia impugnada se precisó que las personas promoventes adujeron de forma idéntica, en cada uno de los juicios promovidos, un agravio único, consistente en que los actos impugnados violentaron su derecho político-electoral al ejercicio del cargo, esencialmente, por que la negativa del tesorero municipal de proporcionarles la información que solicitaron, les impide ejercer de forma plena a su cargo edilicio, toda vez que consideraron que dicha información es necesaria para el adecuado cumplimiento de su función pública que tienen conferida.

 

La pretensión de la parte actora en el juicio local radicó en que la autoridad municipal les entregara en copias certificadas, la información requerida a través de los oficios números: RM/04/070/2022, RM/04/071/2022, RM/04/072/2022, RM/06/106/2022, RM/06/105/2022, RM/06/104/2022, RM/02/77/2022, RM/06/76/2022 y RM/02/75/2022, y que el tribunal local determinara la existencia de violencia política de género en su contra, ordenara la restitución de sus derechos político-electorales violados y se dictaran medidas de no repetición. Lo anterior porque, entre otras cuestiones, no les fue otorgada la información requerida y, en su concepto, cuentan con el derecho de solicitar la información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, al formar parte del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, como segunda y cuarta regidoras, y sexto regidor.

 

El tribunal local fijó la litis en el sentido de constreñir si las respuestas contenidas en los oficios respectivos se encontraban ajustadas a derecho, para lo cual valoró las pruebas.

 

Respecto a las pruebas de la parte actora en el juicio local, el tribunal responsable consideró los acuses de recibo de los respectivos oficios de petición, copia simple de un oficio, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, documentales, a excepción de la copia simple, a las que les otorgó valor probatorio pleno al haber sido expedidas por una autoridad municipal en ejercicio de sus funciones.

 

Por lo que hace a los últimos dos medios de prueba mencionados, el tribual local razonó que sólo harían prueba plena cuando adminiculadas con las que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del tercer párrafo del artículo 437 del Código Electoral del Estado de México.

 

Respecto de las pruebas de la autoridad responsable, el tribunal local otorgó valor probatorio pleno a las pruebas documentales ofrecidas por el ayuntamiento, al haber sido expedidas por una autoridad municipal en ejercicio de sus funciones.

 

Una vez que estableció el marco jurídico aplicable, el tribunal responsable concluyó que no se advertía que dentro de las atribuciones de las regidoras y el regidor se encuentre el manejo específico de la información que solicitaron les fuera otorgada por el tesorero municipal, concerniente a lo siguiente:

 

"... copia certificada de la nómina firmada correspondiente a la Primer y Segunda quincena del mes de enero y febrero de 2022, y la correspondiente a la primera y segunda quincena de marzo de 2022, de todo el personal que labora y/o laboró en la administración pública municipal, del 01 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2022, así como la que consecutivamente se venga emitiendo quincena por quincena en lo que resta del año 2022; y los correspondientes a los años 2023 y 2024…”

 

"... copia certificada de la nómina firmada correspondiente al Primer pago por concepto de Prima y Aguinaldo realizados en (sic) entre el mes de Marzo y Abril 2022 a todo el personal que labora y/o laboró en la administración pública municipal, así como los que se emitan consecutivamente en lo que resta del año 2022; y los correspondientes a los años 2023 y 2024 por los mismos conceptos..."

 

"... copia certificada de todas las facturas pagadas por concepto de Prestación de Servicios cualquiera que sea su tipo, y/o por asesorías jurídicas contables o administrativas que se hayan pagado del 1 de enero de 2022 hasta la fecha; así como los que se emitan consecutivamente en lo que resta del año 2022; y los correspondientes a los años 2023 y 2024 por los mismos conceptos..."

 

Al respecto, el tribunal responsable expuso que si bien las regidurías de los ayuntamientos del Estado de México están facultadas para vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento, los accionantes no se ostentaron como directores de alguna comisión municipal, mucho menos acreditaron tal calidad o que efectivamente les haya sido encomendado por los integrantes del ayuntamiento el vigilar los pagos que le deben ser realizados al personal que trabaja para dicho organismo, tampoco fueron precisos en referir el motivo por el cual es necesaria la información para el ejercicio del cargo que desempeñan, ni mucho menos acreditaron de manera fehaciente la manera en que les afecta no contar con dicha información o como les impide el ejercicio de la toma de decisiones.

 

En ese orden de ideas, el tribunal responsable recogió algunas de las consideraciones establecidas en los precedentes de esta Sala Regional referentes a que cuando se está en presencia de un requerimiento de información que formula una regiduría a instancias dentro del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, el origen de dicha cuestión se encuentra en el derecho humano de ser votado, por lo que si a algún representante electo, popularmente, se le niega eventualmente cierta información que fue requerida para cumplir con su función pública, resulta evidente que se puede vulnerar su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

El órgano jurisdiccional responsable consideró que de la respuesta del tesorero municipal no se advirtió negativa de acceso a la información ya que en los oficios de respuesta se expresó que se ponía a su disposición la información solicitada en las oficinas que guarda en la tesorería municipal. Además, que, en su informe justificado, entre otras cuestiones, el tesorero manifestó que a las regidoras y el regidor se les dio la posibilidad económica de revisar los informes que estimen pertinentes en el área donde se encuentran los documentos, en cualquier momento, conforme lo establece la normativa aplicable, además de que se encuentra impedido para acompañar copias certificadas de los documentos, en términos de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Financiero del Estado de México. Indicó que los documentos que forman parte del presupuesto deben estar en resguardo de la tesorería municipal y solo a disposición de los órganos de Fiscalización locales y federales.

 

En mérito de anterior, el tribunal local consideró que la información solicitada por la parte actora en el juicio local no les fue negada y que el dejar a disposición de los accionantes la documentación para ser consultada no puede interpretarse como una limitante al ejercicio del cargo.

 

El tribunal electoral local estimó que esto no se tradujo en afectación alguna al derecho político electoral de votar y ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, en virtud de que consideró que quedó debidamente acreditado que la información solicitada no les fue negada.

 

Por otra parte, respecto del planteamiento de violencia política por razón de género, el tribunal local consideró que no se actualizó al quedar demostrado que no exist ninguna omisión de entregar la información solicitada.

 

El tribunal responsable  estimó que la conducta imputada al tesorero municipal no tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las regidoras, y tampoco se basó en elementos de género, ya que el sentido de la respuesta del tesorero a los oficios presentados por estas, no fue por el hecho de ser mujeres, además de que no afectó desproporcionadamente a las quejosas, ni de su actuar se advierte una afectación de manera desproporcionada y diferencia en relación al género, toda vez que el tesorero dio respuesta similar a cada uno de los actores, inclusive respondió de manera igualitaria al sexto regidor; por lo que las conductas imputadas no impactaron por el género y no cuentan con este estereotipo.

 

Para el tribunal local tampoco se trató de una conducta discriminatoria o desventajosa por el hecho de ser mujeres, pues si bien la información solicitada no fue entregada, materialmente, ésta no ha sido negada ni ocultada.

 

Respecto del escrito de cuatro de mayo, presentado en el expediente JDCL/246/2022, el tribunal estatal previno al tesorero municipal por la expresión "pseudo regidora" dirigida a la cuarta regidora.

 

Finalmente, en torno a los argumentos de las actoras de que el del presidente y el secretario municipales, constante y reiteradamente, las someten a violencia política de género, así como su petición de que se ordenara al presidente municipal abstenerse de suprimir o limitar recursos humanos, materiales y económicos de las actoras, el órgano jurisdiccional responsable estimó que las situaciones antes descritas se encontraban impugnadas a través de los juicios locales JDCL/49/2022 al JDCL/55/2022, por  lo que consideró que sus derechos se encontraban a salvo, toda vez que los mismos serían resueltos en su momento.

 

c)    Metodología.

 

El examen de los motivos de agravio, en el juicio en que se actúa, se realizará de la siguiente manera:

 

i.            Primeramente, se analizarán los motivos de agravio relativos a que con la sentencia impugnada se vulnera su derecho político electoral a ser votada, en lo que respecta en el ejercicio del cargo;

ii.            Posteriormente, se analizarán los motivos de agravio relativos a que la actora no cuenta con las atribuciones legales para el manejo específico de la información solicitada al tesorero municipal, porque esas funciones están encomendadas al ayuntamiento y, por último,

iii.            Se analizarán los motivos de agravio relativos a la actualización de actos de violencia política de género en contra de la actora y de la cuarta regidora Nancy Vázquez Cabrera.

Por razón de método, se estima pertinente analizarlos de esta manera, en la inteligencia de que el análisis propuesto se hace sin demérito del principio de exhaustividad, de manera que ninguno de los motivos de inconformidad quedará sin resolver, sin que ello genere algún perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]

 

d)   Caso concreto.

 

Los motivos de agravio planteados por la parte actora se consideran infundados e inoperantes, según cada caso, por las razones que se exponen a continuación.

 

        Motivos de agravio relativos a que con la sentencia impugnada se vulnera su derecho político electoral a ser votada, en lo que respecta en el ejercicio del cargo.

Los motivos de agravio planteados por la actora relativos a que con la sentencia impugnada se vulnera su derecho político electoral a ser votada, en lo que respecta en el ejercicio del cargo, son infundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

Esta Sala Regional ha sostenido en las sentencias de los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, de manera consistente, que el requerimiento de información que formula un regidor a instancias dentro del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, encuentra su origen en el derecho humano de ser votado, previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal.

 

Lo anterior, debido a que el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo se encuentra incluido en el derecho político-electoral a ser votado, como lo ha referido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[9]

 

Al respecto, se precisa que, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafos I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera. Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas y deberán transmitirse a través de la página de internet del municipio.

 

Esta Sala Regional ha señalado que las regidurías no sólo están facultadas para requerir información en el ejercicio de sus funciones, sino que es también su deber allegarse de la información que consideren necesaria para el desempeño del cargo puesto que son corresponsables de la función municipal.

 

Lo anterior, puesto que, como esta Sala Regional lo ha reconocido, la información es un presupuesto para poder actuar, ya que sólo mediante la información se está en condiciones de adoptar una determinación, por ejemplo, en el caso, para poder llevar a cabo actos y tomar decisiones que se relacionen con el funcionamiento del ayuntamiento municipal.

 

La información es determinante en cualquier actividad del ser humano y, por ende, el derecho para obtener datos se encuentra regulado en un sinnúmero de materias, pero no siempre se encontrará regulado bajo los mismos principios y con los mismos alcances, por lo que se debe distinguir, en todos los casos, la especie de “derecho a obtener información” que se está ejerciendo.

 

Así, el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución federal, se debe distinguir de los demás derechos o facultades que se contemplan en una normativa determinada para obtener información, puesto que a partir de la regulación de aquél, se puede observar que no se erige en términos absolutos, para todas las materias, sino que se encuentra sujeto a principios y reglas que lo distinguen de otros derechos o facultades que, igualmente, buscan dotar de información a sus titulares, pero con efectos e implicaciones diversas.[10]

 

En efecto, el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución federal, en la Ley General de Transparencia y Acceso la Información Pública, así como en las leyes estatales en la materia, no se prevé como un derecho a obtener información en términos generales, sino que encuentra acotada su naturaleza, conforme con las bases y principios a que se debe sujetar su ejercicio.

 

Por tanto, se trata de una especie de prerrogativa para obtener información, al igual que lo es el derecho de una regiduría de pedir información al propio ayuntamiento, en términos de la Ley Orgánica Municipal.

 

En ese sentido, en el caso, existen dos vertientes de la posibilidad de obtener información, por una parte, la facultad de una autoridad para allegarse de datos que le permitirán ejercer el poder público y, por otra, el derecho de cualquier persona de acceder a documentos en poder de un ente público; ambas prerrogativas encuentran fundamento constitucional diverso, y están sujetas a principios y reglas distintas, por lo que no se pueden equiparar.

 

Aun cuando se trate de dos derechos estrechamente vinculados, se debe distinguir, en todo momento, qué derecho se está ejerciendo puesto que, en el caso, no se está en presencia del supuesto de que la actora estuviera ejerciendo el derecho de acceso a la información pública vinculado con el derecho a ser votado, sino que, de forma exclusiva, se estaba ejerciendo este último en la vertiente de desempeño del cargo, como se puede observar a partir de la calidad de la actora al efectuar el requerimiento de información al tesorero del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México.

 

Efectivamente, los tres requerimientos de información formulados por la regidora Karla Angélica Vázquez Puentes, hoy actora, a través de los oficios RM/02/77/2022, RM/02/76/2022 y RM/02/75/2022 encuentran sustento en el derecho humano de una persona a ser votada, previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal.

 

Este derecho tutela la posibilidad de que un ciudadano pueda ejercer el poder público que le fue conferido como representante popular, puesto que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo o poder público, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones. En consecuencia, si a determinado representante popular le es negada información que requiere como parte del ejercicio de su función pública, se puede vulnerar su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

Sin embargo, el agravio deviene en infundado porque la actora parte de la premisa equivocada de que el tesorero del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, le negó la entrega de la información solicitada a través de los oficios RM/02/77/2022, RM/02/76/2022 y RM/02/75/2022.

 

Contrariamente a ello, como lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de México, no le fue negada la entrega de dicha información a la hoy actora, por el contrario, se le puso a su disposición para que acudiera a las instalaciones de la tesorería a consultarla en el momento en que considerara oportuno. Esto es, la respuesta del tesorero fue en el sentido de proporcionarle la información en la modalidad de más fácil acceso para la hoy actora, para su revisión en las instalaciones de la tesorería que se encuentra en el ayuntamiento municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México.

 

Efectivamente, como bien lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de México en los casos en estudio (particularmente en los casos de la hoy actora), la respuesta del tesorero municipal no implicó la negativa de acceso a la información ya que en los oficios de respuesta se expresó que se ponía a su disposición la información solicitada en las oficinas de la tesorería municipal.

 

Además, como lo señaló la responsable, el tesorero municipal manifestó que las regidoras y el regidor podían revisar los informes en el área donde se encuentran los documentos en cualquier momento.

 

Lo anterior se considera ajustado a Derecho pues, como lo señaló la responsable, el tesorero solo puede entregar copias certificadas de dicha información en tanto medie autorización del cabildo del ayuntamiento, inclusive, cuando la petición provenga de una de las regidurías que la integran, por lo que la forma en que la información solicitada fue puesta a disposición atiende al cumplimiento de la normativa aplicable, en tanto el cabildo no autorice la petición en la forma solicitada por la parte actora.

 

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se estable como una de las atribuciones del tesorero municipal la de expedir copias certificadas de los documentos a su cuidado, por acuerdo expreso del ayuntamiento y cuando se trate de documentación presentada ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.

 

Eso no significa que la parte actora no pueda contar con la información en la modalidad que solicitó (copia certificada), sino que para que el tesorero le pueda expedir las copias certificadas esto debe de ser acordado, previamente, por el ayuntamiento, a través del cabildo municipal.

 

La condición legal apuntada se considera razonable pues no impide que una regiduría se imponga del contenido de la información de considerarlo necesario para el ejercicio de su cargo y atiende a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Financiero del Estado de México, puesto que todo registro contable y presupuestal deberá estar soportado con los documentos comprobatorios originales o en medios electrónicos, los que deberán permanecer en custodia y conservación de los entes públicos a través de las unidades administrativas que ejercieron el gasto y a disposición de los órganos de fiscalización locales y federales, según corresponda, así como de los órganos internos de control, por un término de cinco años, contados a partir del ejercicio presupuestal siguiente al que corresponda, en el caso de los municipios, dicha obligación corresponderá a la tesorería.

 

En ese sentido, esta Sala Regional comparte el criterio de la responsable en el sentido de que la información solicitada por la parte actora en el juicio local no les fue negada y que el dejar a disposición de las accionantes la documentación para ser consultada no puede interpretarse como una limitante al ejercicio del cargo.

 

De acuerdo con lo anterior, como lo razonó la responsable, las respuestas del tesorero municipal no se tradujeron en una afectación al derecho de la parte actora, toda vez que la información solicitada no le fue negada.

 

Lo anterior no va en contra del criterio de esta Sala Regional, desarrollado en las sentencias de los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, pues no se ha señalado, en específico, la forma en que los ayuntamientos deberán entregar la información a las regidurías que la solicitan en ejercicio del cargo que ostentan. Es decir, esta Sala Regional no ha precisado una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, sino el derecho que tienen a recibirla lo que, en el caso, se considera fue respetado al poner a su disposición la consulta de la información, en tanto no medie una autorización concreta del cabildo para que les sea entregada en la forma solicitada.

 

Contrariamente a lo señalado por la actora, el tesorero del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, no estaba en posibilidad de entregar la información solicitada en la modalidad que le fue requerida, es decir, en copia certificada, en tanto no exista una autorización expresa del cabildo para ello, so pena de desatender lo expresamente previsto en la ley, al tratarse de información relacionada con el presupuesto que se presenta al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, la información se puso a disposición de la actora en la forma en que la ley lo permitía, en ese momento, con lo que se garantizó su derecho de ejercicio del cargo para que pudieran revisarla físicamente en las instalaciones de la tesorería municipal, por lo que se comparte el criterio sustentado por la responsable en el sentido de que la información no le fue negada a la hoy actora, por el contrario, se le puso a su disposición en la modalidad en que podría revisarla y contar con ella. De ahí que los motivos de agravio en análisis resulten infundados.

 

        Motivos de agravio relativos a que la actora no cuenta con las atribuciones legales para el manejo específico de la información solicitada al tesorero municipal, porque esas funciones están encomendadas al ayuntamiento.

Dichos motivos de agravio resultan inoperantes, tal y como se explica a continuación.

 

La actora sostiene que no se puede invocar como justificación válida para negar tal información a una regiduría, la circunstancia de que, supuestamente, no le corresponda el manejo y resguardo de la información al área que se solicitó y que la tesorería no se encuentra autorizada a entregarla. Lo anterior, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, existe un principio de unidad que impide concebir al ayuntamiento como entes administrativos aislados e inconexos que no pueden establecer comunicación para el efecto de coadyuvar en el desempeño de las atribuciones de quienes integran el cabildo municipal.

 

Si bien le asiste razón a la actora cuando sostiene la responsable de manera equivocada expuso que:

 

-         La parte actora no se ostentó como directora de alguna comisión municipal, ni acreditó tal calidad o que efectivamente le haya sido encomendado por los integrantes del ayuntamiento vigilar los pagos que le deben ser realizados al personal que trabaja para dicho organismo,

-         La parte actora dejó de referir el motivo por el cual es necesaria la información para el ejercicio del cargo que desempeña, ni acreditó de manera fehaciente la manera en que le afecta no contar con dicha información o como le impide el ejercicio de la toma de decisiones.

 

Lo cierto es que, como ya se señaló, el tesorero municipal del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México, puso a disposición (entregó) de la actora, la información solicitada en la modalidad de consulta in situ, es decir, que podía tener acceso a ella, siempre y cuando asistiera a revisarla directamente en los archivos de la propia tesorería municipal, en tanto no medie autorización expresa del cabildo para otorgarle copia certificada.

 

Lo inexacto del razonamiento de la autoridad responsable deriva de que la entrega de la información solicitada no puede estar condicionada a que los regidores del ayuntamiento se ostenten como directores de alguna comisión municipal relacionada con la materia de la información que solicitan.

 

No existe fundamento legal alguno que sustente tal afirmación. Es decir, no se puede condicionar que para que se le hiciera a la actora la entrega de la información solicitada, era necesario que esta acreditara el carácter de directora de alguna comisión municipal con atribuciones para revisar dicha información.

 

La responsable arribó a esa conclusión a partir de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en el que se establecen, en términos generales, las atribuciones de los regidores de los ayuntamientos municipales en el Estado de México.

 

En dicho artículo se dispone lo siguiente (énfasis añadido):

 

Artículo 55.- Son atribuciones de los regidores, las siguientes:

 

I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento;

 

II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por este ordenamiento;

 

III. Vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento;

 

IV. Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal;

 

V. Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal;

 

VI. Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el ayuntamiento;

 

VII. Firmar las Actas de Cabildo, y

 

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Como se advierte, de ninguna fracción de este artículo se puede desprender la interpretación que realiza el Tribunal Electoral del Estado de México, en el sentido de que los regidores solo pueden solicitar información respecto de aquellas comisiones municipales en las que participen.

 

Como bien lo señala la actora en su demanda, en el presente caso se trata de la facultad de una regiduría de requerir cualquier información a las instancias del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, como parte del derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, y no, como equivocadamente lo señaló la responsable, solo de aquella que se encuentra relacionada con el desempeño de las comisiones municipales a las que pertenece.

 

No obstante, si bien le asiste la razón a la actora, por cuanto hace a dichos argumentos de la autoridad responsable, dichos motivos de agravio se tornan inoperantes porque, como ya se señaló con anticipación, el tesorero hizo entrega de la información a la hoy actora en la modalidad que, legalmente, procede para su entrega, hasta en tanto no exista autorización expresa del cabildo para que la información le pueda ser entregada en copia certificada.

 

        Motivos de agravio relativos a la actualización de actos de violencia política de género en contra de la actora y de la cuarta regidora Nancy Vázquez Cabrera.

Los motivos relacionados con la violencia política de género se califican de infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra. Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

La actora, en su demanda hace descansar la existencia de la violencia política en su contra, a partir de que le fue negada la información solicitada por parte del tesorero municipal del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México.

 

Al respecto, señala que la violencia política en que incurrió el tesorero municipal deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de la segunda y cuarta regidoras municipales de ejercer un mandato conferido en las urnas, lo que se encuentra plenamente acreditado, al existir la omisión y/o abstención de entregar la información que le solicitaron en ejercicio de sus cargos, por lo que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 27 Sexies, fracción XXXV, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, de acuerdo con la cual existe violencia política de género cuando se limite o niegue, arbitrariamente, el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

 

Es decir, la actora hace descansar la existencia de violencia política de género a partir de la supuesta negativa, por parte del tesorero municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México, de entregarle la información solicitada.

 

Lo infundado del agravio estriba en que, contrariamente, a lo señalado por la actora, se encuentra acreditado en autos, y así se reflexionó con anticipación, que la información le fue entregada a la actora en la modalidad de revisión in situ, en las oficinas de la tesorería municipal. De ahí que el agravio resulta infundado.

 

Por otro lado, deviene en inoperante el agravio en el que sostiene que se actualiza violencia de género en contra de la regidora Nancy Vázquez Cabrera por parte del tesorero municipal de Ixtapan de la Sal, en virtud de que en el informe circunstanciado la llamó “pseudo regidora”.

 

Lo anterior, es así porque la actora no señala de qué manera, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México le genera perjuicio o agravio a la regidora hoy actora, sin que, en aplicación de la expresión deficiente de la queja, se adviertan las razones particulares y las consideraciones por las cuales la determinación de la responsable de no tener por actualizada la violencia política de género en contra de la regidora Nancy Vázquez Cabrera le genera perjuicio a la promovente.

 

Máxime cuando tal aspecto sí fue atendido por la autoridad responsable, por lo que, sin prejuzgar acerca de lo adecuado de lo determinado por el tribunal local sobre el particular, no se advierte que la parte actora haya hecho valer, al menos, una causa de pedir en torno a lo decidido por el tribunal estatal.

En tal sentido, dado que cualquiera puede presentar una denuncia por considerar que se actualizan cuestiones relativas a violencia política por razón de género, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, si lo considera necesario o conducente, presente la queja correspondiente ante el Instituto Electoral del Estado de México, por la posible existencia de posibles actos constitutivos de violencia política de género en contra de la ciudadana regidora Nancy Vázquez Cabrera. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, y 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 201 ter; 465, fracción VI; 470 Bis; 471; 473 Ter; 473 Quater; 482, fracción IV, del código electoral local.

Lo anterior es así, porque como ya lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal con el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO,[11] derivado del reciente paradigma normativo que tuvo origen a partir de la reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, en el que se estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad, destacándose que se ha considerado que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no tiene el alcance de sancionar de forma directa tal infracción.[12]

A partir de la mencionada reforma, la Sala Superior ha resuelto de forma reiterada que tal cambio normativo implicó, entre otras cuestiones, una delimitación del alcance y los efectos jurídicos de las resoluciones de los juicios ciudadanos federales vinculados con cuestiones de violencia política de género en agravio de las mujeres, por lo que la comisión del referido tipo administrativo, la responsabilidad de esa conducta y la eventual imposición de sanción, son cuestiones que rebasan el ámbito y alcance de las sentencias del referido medio de impugnación.

Lo anterior, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que se emitan en ese juicio únicamente tienen como efectos, en su caso, la restitución de algún derecho político o político-electoral vulnerado por algún acto de autoridad o de un órgano partidista, y no así la determinación de la existencia del referido ilícito administrativo y las demás consecuencias jurídicas que de ello derivarían.

En términos similares se ha pronunciado esta Sala Regional, al resolver los juicios ST-JDC-48/2021 y acumulado, ST-JDC-361/2021 y ST-JDC-97/2022, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las partes interesadas.

De esta forma, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio planteados por la hoy actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora y a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 5 y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94; 95; 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y en su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Interino, la Magistrada y el Magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas que se mencionen corresponderán a dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.

[2] Visible en foja 8 del cuaderno accesorio siete del expediente en que se actúa.

[3] Visible en foja 9 del cuaderno accesorio siete del expediente en que se actúa.

[4] Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[5] Cédula de notificación visible a foja 131 del cuaderno accesorio siete del expediente en que se actúa.

[6] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, pp. 297-298.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, pp. 297-298.

[10] A guisa de ejemplo, en el apartado 3 del considerando Séptimo de la sentencia al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-301/2015 (pp. 81-88), esta Sala Regional distinguió entre el derecho de acceso a la información pública, y el derecho a requerir documentos que deben ser aportados como pruebas en un juicio en materia electoral.

[11] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.

[12] De esa manera se razonó también por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-43/2020, ST-JDC-86/2020, así como ST-JDC-201/2020 y acumulados.