JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-114/2009 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: BLANCA ARTEMISA MARTÍNEZ NAVARRETE Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Blanca Artemisa Martínez Navarrete, Rufino Martínez Gómez y Antonio Chávez Becerril, en su carácter de aspirantes a candidatos en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, para seleccionar a candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Jiquipilco, Estado de México, en contra de la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político en el Estado de México, de resolver la impugnación presentada por los ahora actores, el diecisiete de marzo del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. En atención a la Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, para el período constitucional 2009-2012, emitida por el Comité Directivo del Estado de México del citado instituto político; los ciudadanos Blanca Artemisa Martínez Navarrete, Rufino Martínez Gómez y Antonio Chávez Becerril, presentaron su solicitud de registro el día dos de marzo de dos mil nueve.

 

2. El cuatro de marzo del año en curso, diversos precandidatos y militantes del partido en comento, entre los que destacan los actores del presente juicio, suscribieron un documento dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal de su partido, y el día once del mismo mes y año, presentaron un escrito dirigido al Gobernador del Estado de México, mediante los cuales solicitaron la negativa de dictamen de procedencia, respecto del ciudadano Jorge Navarrete Ávila, debido a que éstos consideraban que no cumplía con los requisitos de elegibilidad de ese partido.

 

3. El trece de marzo del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Jiquipilco, Estado de México, dictaminó la improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes a la candidatura a la presidencia del citado municipio, con excepción de la solicitud presentada por Jorge Navarrete Ávila.

 

4. Inconformes con la determinación de la citada Comisión Municipal, el diecisiete de marzo de este año, los ciudadanos Blanca Artemisa Martínez Navarrete, Rufino Martínez Gómez, Antonio Chávez Becerril y otro, promovieron recurso de inconformidad ante el citado partido político.

 

5. Toda vez que a juicio de los hoy actores, el órgano político responsable, no había tramitado ni resuelto la inconformidad presentada; con fecha veintisiete de marzo actual, promovieron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

6. El cuatro de abril de dos mil nueve, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos por medio de los cuales la autoridad responsable, remitió las demandas y anexos de mérito.

 

7. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala, Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar los expedientes ST-JDC-114/2009, ST-JDC-115/2009 y ST-JDC-116/2009, y turnarlos a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. En virtud de que los medios de impugnación fueron tramitados por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, siendo que el acto impugnado en el presente medio de impugnación es atribuible a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político, mediante autos de fecha siete de abril del año en curso, se remitieron al órgano político responsable, las constancias atinentes a los presentes juicios, a efecto de que diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado lo ordenado en el citado proveído, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores aducen la omisión por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de resolver la impugnación presentada por éstos, el diecisiete de marzo del año en curso, lo cual conculca sus derechos político-electorales de poder ser votados en la elección municipal a celebrarse en el municipio de Jiquipilco, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce su jurisdicción, este órgano de impartición de justicia electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-114/2009, ST-JDC-115/2009 y ST-JDC-116/2009, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, del órgano responsable y de la pretensión de los actores; toda vez que éstos controvierten la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidario, presentado por éstos el día diecisiete de marzo del año en curso.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves mencionadas al ST-JDC-114/2009, por ser éste el presentado en primer término, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala considera que en los casos que se examinan se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de las demandas, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.

 

En efecto, la primera disposición invocada establece como causa de sobreseimiento, la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

 

En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento.

 

La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo conducente refiere:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

En el presente caso, los promoventes combaten la omisión atribuida a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional del Estado de México, de resolver el recurso de inconformidad promovido ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado partido político, en Jiquipilco, Estado de México, el día diecisiete de marzo de dos mil nueve.

 

Sin embargo, como se explica a continuación, la omisión de que se duelen los accionantes, ha quedado sin materia.

 

En efecto, el diecisiete de marzo del año en curso, los actores, presentaron ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado partido político, en Jiquipilco, Estado de México, escrito por el que promovieron un recurso de inconformidad en contra del "proceso interno de postulación y selección de candidatos del citado partido al Ayuntamiento del Municipio de Jiquipilco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012".

 

El recurso de mérito, motivó la integración del expediente CEJP-MI-RI-123/2009 radicado y  sustanciado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el cual fue resuelto por ese órgano el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, cuyos puntos resolutivos establecen:

 

PRIMERO.- Se decreta la improcedencia y en consecuencia se DESECHA DE PLANO el medio de impugnación que pretenden hacer valer los CC. RUFINO MARTÍNEZ GÓMEZ, BLANCA ARTEMISA MARTÍNEZ NAVARRETE, MARTÍN PÉREZ ROBLES Y ANTONIO CHÁVEZ BECERRIL aspirantes a precandidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio de Jiquipilco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se confirman los dictámenes emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Jiquipilco, Estado de México, de fecha trece de marzo de 2009.

 

TERCERO.- Notifíquese por estrados a los promoventes, así como por oficio a la autoridad partidaria responsable para los efectos procedentes.

 

Así lo resolvió la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, y por mandato de lo dispuesto por el artículo 16 fracción IV del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se autoriza a la Presidenta LICENCIADA EN DERECHO y Q.F.B. YOLANDA SENTÍES ECHEVERRÍA a su firma para la debida publicación y notificación de la presente, asistido por el Secretario General de Acuerdos LICENCIADO MAURICIO ELIZONDO VARELA.

 

Ahora bien, en el presente medio de impugnación los actores refieren que, a la fecha en que acuden ante esta instancia, no tenían conocimiento de que la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado partido político, hubiese efectuado el trámite correspondiente, por lo que promueven el presente juicio en contra de la omisión en que han incurrido, la Comisión Municipal en cita de tramitar el recurso de inconformidad aludido, así como de la Comisión responsable, de conocer y resolver el citado medio de defensa interno.

 

No obstante lo anterior, se debe precisar que, mediante auto de fecha siete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó la remisión de los expedientes formados con motivo de los actos reclamados en el presente juicio, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; toda vez que conforme al análisis efectuado a las constancias que conformaban el expediente en que se actúa, se advirtió que los hoy actores señalaron como órgano político responsable a la Comisión Estatal de Procesos Internos, siendo que en la especie, la responsable de resolver el medio de impugnación intrapartidario, es la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; en consecuencia, se ordenó a esta última, proveyera lo necesario a efecto de cumplir con las obligaciones que le imponían los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cumplimiento a lo anterior, el once de abril del año en curso, la hoy responsable, remitió a esta Sala Regional las constancias por medio de las cuales dio cabal cumplimiento a los preceptos legales citados, y anexó la documentación que acredita que el recurso de inconformidad promovido por los actores, ha sido resuelto.

 

En este orden de ideas, el presente juicio ha quedado sin materia, toda vez que la pretensión de los actores ha sido colmada, ya que la responsable emitió resolución en el expediente CEJP-MI-RI-123/2009.

 

Lo anterior se corrobora, con el informe circunstanciado rendido por el órgano político responsable, y con las copias certificadas de los siguientes documentos:

 

a) Escrito de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, signado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Jiquipilco, Estado de México, dirigido a la licenciada Yolanda Sentíes Echeverría, Presidenta de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual remiten el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad presentado por los hoy actores.

 

b) Escrito de recurso de inconformidad presentado ante el órgano político municipal el día diecisiete de marzo de dos mil nueve.

 

c) Pruebas aportadas por los actores en el recurso de inconformidad.

 

d) Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Jiquipilco, Estado de México, recaído a la solicitud de registro como precandidato a miembro del Ayuntamiento presentada por el C. Antonio Chávez Becerril.

 

e) Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Jiquipilco, Estado de México, recaído a la solicitud de registro como precandidato a miembro del Ayuntamiento presentada por la C. Blanca Artemisa Martínez Navarrete.

 

f) Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Jiquipilco, Estado de México, recaído a la solicitud de registro como precandidato a miembro del Ayuntamiento presentada por el C. Rufino Martínez Gómez.

 

g) Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Jiquipilco, Estado de México, recaído a la solicitud de registro como precandidato a miembro del Ayuntamiento presentada por el C. Martín Pérez Robles.

 

h) Acuerdo de recepción del recurso de inconformidad, de fecha treinta de marzo de dos mil nueve.

 

i) Resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

 

Documentales que valoradas en su conjunto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción a este órgano jurisdiccional, en el sentido de que, la Comisión Municipal de Procesos Internos de Jiquipilco, México, tramitó y remitió a la Comisión competente, las constancias correspondientes y el expediente formado con motivo de la presentación del recurso de inconformidad interpuesto por los actores.

 

Asimismo, se evidencia que la Comisión de Justicia Partidaria responsable en el presente juicio, ha resuelto el medio de impugnación de referencia, con lo que es inconcuso que ha quedado colmada su pretensión.

 

En consecuencia, al quedar demostrado en autos, que las omisiones atribuidas a las comisiones Municipal de Procesos Internos y Estatal de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, han sido superadas al resolverse el multicitado expediente CEJP-MI-RI-123/2009, es como los medios de impugnación que nos ocupan, han quedado sin materia; por tanto, resulta procedente su desechamiento.

 

En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional, al resolver entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-20/2008.

 

No pasa inadvertido para esta Sala, que si bien es cierto que en el expediente CEJP-MI-RI-123/2009, obra copia certificada de la cédula de notificación por estrados de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a través de la cual se publicó la resolución recaída al multicitado recurso de inconformidad; también lo es que, la Comisión responsable notificó la resolución en contravención a lo dispuesto por los artículos 34 al 42 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que señalan:

 

De las Notificaciones

Artículo 34.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado o mensajería, y por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar.

Las partes que actúen en los medios de impugnación deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad donde se encuentre ubicada la Comisión competente; de no hacerlo las notificaciones se realizarán por estrados, surtiendo sus efectos el día y hora de publicación.

Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de las Comisiones competentes para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición de la demanda del medio impugnativo y de los autos y resoluciones que le recaigan.

Artículo 35.- Dentro del proceso interno de elección de dirigentes y postulación de candidatos, las Comisiones competentes podrán notificar sus resoluciones a cualquier hora.

Artículo 36.- Las notificaciones personales y por estrados se harán a las partes a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución.

Salvo las notificaciones del acuerdo que acepte o deseche el escrito inicial del medio de impugnación y el que contenga la resolución que dicte la Comisión de Justicia Partidaria competente, que deberán hacerse personalmente, las demás que se requieran para la substanciación del procedimiento se harán por cédula publicada en estrados.

Artículo 37.- Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas de la Comisión competente, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que sea el domicilio señalado por el interesado;

II. II.(sic) Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente o de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación.

III.(sic) Artículo 38.- Cuando el notificador se hubiese cerciorado que la persona por notificar personalmente, vive o trabaja en el domicilio localizado y se negaré a recibir la cédula, ésta se le entregará a cualquier otra persona que ahí se localice y tenga alguna relación con el interesado, para lo cual se le solicitará la firma de acuse lo que se hará constar en el acta respectiva.

IV.(sic) En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, o en su caso se nieguen a recibirlas, se fijará la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario.

Artículo 39.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto o resolución que se notifica;

II. La autoridad que lo dictó;

III. Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia;

IV. La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica y nombre de la persona a quien se realiza;

V. Nombre y firma del notificador;

Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia del documento en que conste el acto o resolución que se notifica. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se asentará la fecha y hora correspondiente y se adjuntará copia del documento en que conste el acto o resolución que se notifica.

Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre fuera de la ciudad en la que tenga su sede la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, la notificación se practicará por estrados.

Artículo 40.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos el día de su publicación las Convocatorias emitidas por los órganos competentes en los medios de difusión oficiales del Partido y en medios impresos de comunicación masiva; y mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Partido, en los términos de este Reglamento.

Artículo 41.- Las autoridades partidarias siempre serán notificadas mediante oficio o vía fax, en el que deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador levantará el acta correspondiente y asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.

Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido, mismo que deberá emitirse de forma inmediata a la recepción del oficio o cédula correspondiente.

Artículo 42.- Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:

I. Se fijará copia del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

II. II.(sic) Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de cuatro días.

 

Conforme a lo trasunto, la notificación de la resolución de mérito, debió haberse efectuado personalmente a los actores, ya que los mismos señalaron domicilio en la ciudad en donde se ubica la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México, por lo que es evidente que se está en presencia de un vicio formal que debe ser subsanado.

 

Por tanto, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que en autos del presente expediente obra la resolución en comento, para garantizar el conocimiento de los actores respecto de ésta, al momento en que se les notifique la presente ejecutoria, se les deberá entregar copia simple de la resolución emitida por el órgano partidista del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-115/2009 y ST-JDC-116/2009 al diverso ST-JDC-114/2009; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Blanca Artemisa Martínez Navarrete, Rufino Martínez Gómez y Antonio Chávez Becerril, en los términos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Al momento de notificar la presente sentencia a los actores, se ordena adjuntar copia simple de la resolución emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en el expediente CEJP-MI-RI-123/2009.

 

NOTIFÍQUESE: por oficio, acompañando copia certificada de la sentencia, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; personalmente a los actores; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES