JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-114/2021
ACTOR: JAVIER BAÑOS MORALES
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
secretariA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
COLABORADOR: DANIEL RUIZ GUITIAN
Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública por videoconferencia iniciada el quince de abril de dos mil veintiuno y concluida al día siguiente.
VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Baños Morales con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el veinticinco de marzo pasado, dentro del expediente TEEH-JDC-041/2021, por la cual, entre otras cuestiones, sobreseyó respecto de la resolución emitida en el expediente CNHJ-HGO-172/2021.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Político Estatal de Morena en Hidalgo emitió la convocatoria dirigida a las consejeras y los consejeros de la entidad, para participar en la sesión ordinaria de tres de enero de este año, para llevar a cabo el nombramiento de los miembros vacantes del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en dicha entidad.
Del expediente intrapartidista CNHJ-HGO-172/21.
2. Presentación. El ocho de enero de dos mil veintiuno[1], Ernestina Ceballos Verduzco presentó ante Sala Superior el escrito de impugnación en contra de la designación del Presidente, Secretario General y Secretaria de Organización, todos del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo.
3. Remisión de las documentales. El veinte de enero siguiente, la Sala Superior de este Tribunal ordenó remitir la demanda y sus anexos a Sala Regional Toluca al considerar que ésta era la competente para pronunciarse al respecto.
Tales documentales fueron recibidas el veintiséis de enero posterior, integrando con ellas el expediente ST-JDC-16/2021.
4. Reencauzamiento. El dos de febrero, el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo de Sala, por el que determinó que era improcedente conocer el asunto en vía per saltum y reencausó el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
5. Resolución. Recibida la documentación en la instancia partidista, se integró el número de expediente CNHJ-HGO-172/21, y el veintisiete de febrero, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolvió la demanda primigenia presentada por Ernestina Ceballos Verduzco, en el sentido de declarar fundados sus agravios y en consecuencia, revocó la convocatoria impugnada, vinculando al Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo para que convocara a una nueva sesión en la que tomara en cuenta la elección de las carteras pendientes.
6. Impugnación local. El cuatro de marzo, diversos ciudadanos en su carácter de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo presentaron sendos escritos de impugnación en contra de la resolución intrapartidista arriba mencionada.
Tales demandas originaron el expediente TEEH-JDC-28/2021 y sus acumulados TEEH-JDC-29/2021, TEEH-JDC-30/2021 y TEEH-JDC-38/2021.
7. Resolución del tribunal local. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió resolución a los expedientes referidos, dentro de la cual, entre otras cuestiones, revocó la resolución intrapartidista mencionada en el numeral 5 de este apartado y, en consecuencia, declaró la validez de la convocatoria del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la sesión ordinaria del Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo de tres de enero y sus efectos jurídicos, por tanto se restituyó en sus derechos a los ciudadanos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo.
Del expediente intrapartidista CNHJ-HGO-091/21.
8. Presentación. El siete de enero Javier Baños Morales presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el escrito demanda impugnando la designación de diversos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo -acto precisado en el numeral 2 de los resultados de esta sentencia-.
9. Reencauzamiento. Tal impugnación fue radicada bajo el número de expediente TEEH-JDC-002/2021 del índice del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa y, el catorce de enero siguiente, el Pleno del mencionado Tribunal local determinó que era improcedente conocer la queja en salto de instancia y acordó reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que fuera ésta quien los sustanciara y resolviera.
10. Resolución. Recibidas en la instancia partidista tales constancias, se formó el expediente CNHJ-HGO-091/21 y, el cuatro de marzo ulterior, la referida Comisión Nacional dictó resolución en el sentido de sobreseer la demanda, al considerar que los actos impugnados por el actor habían quedo sin efectos, en virtud de lo resuelto en el diverso expediente CHNJ-HGO-172/2021 (en el que ese propio órgano partidista revocó la convocatoria impugnada y vinculó al Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo para que convocara a una nueva sesión en la que tomara en cuenta la elección de las carteras pendientes.
11. Demanda local. El ocho de marzo, Javier Baños Morales presentó escrito de demanda ante la Sala Regional Toluca, con la intención de controvertir el sobreseimiento decretado.
Tal demanda originó la integración del expediente ST-JDC-78/2021 en Sala Regional Toluca.
12. Reencauzamiento. El diecinueve de marzo del año en curso, el Pleno de Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario en el expediente ST-JDC-78/2021, determinando que era improcedente conocer la demanda en vía per saltum y, al considerar que la improcedencia de la vía no motiva el desechamiento, se ordenó reencausar el citado medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que sustanciara y resolviera la citada demanda.
13. Recepción del juicio por la responsable. El diecinueve de marzo, el Tribunal responsable recibió la demanda reencausada y sus anexos, integrando así el expediente TEEH-JDC-041/2021.
Cabe precisar que, en relación a tal demanda, el Tribunal responsable advirtió que Javier Baños Morales -ahora actor- se inconformó tanto de lo resuelto por Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-HGO-172/21 -cuya resolución se dictó con motivo de la demanda primigenia del aquí accionante-, como en el diverso CNHJ-HGO-091/21 -derivado de la queja partidista de Ernestina Ceballos Verduzco-.
14. Acto impugnado. Una vez agotada la instrucción del juicio ciudadano local, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió resolución en el expediente TEEH-JDC-041/2021, por la que determinó:
1) Sobreseer respecto a lo aducido en contra de la resolución dictada en el expediente CNHJ-HGO-172/21, al estimar que de autos se constataba que la impugnación para tal acto resultaba extemporánea y, de manera adicional, porque tal controversia había quedo sin materia como consecuencia de lo resuelto con antelación en el diverso expediente TEEH-JDC-028/2021 y sus acumulados;
2) Confirmó la resolución dictada por el órgano intrapartidista dentro del expediente CNHJ-HGO-091/21, al considerar que aun cuando asistía razón al hoy actor, al aducir una falta de exhaustividad, ello era insuficiente para que pudiera alcanzar su pretensión porque analizados sus agravios en plenitud de jurisdicción, resultaban inoperantes al no generar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia impugnada.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación reseñada en el punto que antecede, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, Javier Baños Morales presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertirlo.
III. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-114/2021 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ordenó el trámite de ley.
IV. Radicación. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.
V. Vistas. El diez de abril, la Magistrada Instructora ordenó dar vista con la presente demanda a quienes ocupan los cargos de Presidenta, Secretario General y Secretaria de Organización, todos del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniese.
VI. Recepción de constancias. El doce de abril siguiente, el Secretario de Ponencia 3 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA remitió diversa documentación a fin de dar cumplimiento al requerimiento precisado en el punto que antecede.
VII. Solicitud de certificación. El catorce de abril, la Magistrada Instructora requirió al Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca la certificación relacionada con las vistas ordenadas por proveído de diez de abril.
VIII. Admisión y cierre. En su momento, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al advertir la inexistencia de diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante el cual, entre otras cosas, se confirmó el sobreseimiento de su queja primigenia ante el órgano intrapartidista de MORENA.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La sentencia impugnada fue dictada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno y la demanda se presentó el veintinueve de marzo inmediato, resulta oportuna.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor es ciudadano que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, así como la intención de una debida integración intrapartidista del ente político en que milita, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el accionante es aquel que promovió ante la instancia local, a la cual recayó la sentencia motivo de análisis y de la cual menciona le causa agravio. Por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.
5. Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se tienen por cumplidos, ya que del estudio a la normativa electoral del Estado de Hidalgo o alguna otra, no se advierte que se deba agotar medio alguno antes del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Preclusión. Por auto de diez de abril, la Magistrada Instructora dio vista a Sandra Alicia Ordoñez Pérez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Margarita Franco Tenorio, en su carácter de Presidenta, Secretario General y Secretaria de Organización, todos del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, respectivamente, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del citado proveído, hiciera valer las consideraciones que a su Derecho estimasen convenientes respecto de la demanda presentada por la parte actora en el juicio al rubro citado.
En su oportunidad, la Magistrada Instructora solicitó al Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca tuviera a bien certificar si durante el plazo concedido a las ciudadanas citadas para desahogar la vista ordenada, se había recibido alguna promoción o escrito al respecto.
En atención a lo anterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala certificó que durante el plazo concedido a las mencionadas ciudadanas para desahogar la vista ordenada, no se había presentado escrito, comunicación o documento relacionado con el requerimiento formulado.
Consecuentemente, tomando en consideración que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido el derecho válidamente por una vez o por no haberlo realizado en el plazo concedido para ello, en el caso se actualiza tal principio dado que como ha quedado evidenciado, las ciudadanas en cuestión no desahogaron la vista ordenada por auto de diez de abril en el plazo concedido para tal efecto, de ahí que se les tenga por precluido su derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la Tesis XXV/98, de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”.
QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó dos cuestiones esenciales:
1) Sobreseer únicamente respecto de la resolución emitida en el expediente CNHJ-HGO-172/21, por la que se revocó la convocatoria del Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo -al considerar su extemporaneidad- y;
2) Confirmar el acuerdo dictado en el diverso CNHJ-HGO-091/21 por el que el órgano partidista sobreseyó la queja presentada por el actor, en razón de haberse considerado la falta de materia derivado de haberse revocado la convocatoria y la asamblea, a virtud de lo resuelto en torno al expediente reseñado en el numeral que precede.
Al respecto, por cuanto hace a la resolución identificada con el inciso 1) que antecede -esto es, el expediente CNHJ-HGO-172/21 -, el Tribunal consideró fundada la causal de extemporaneidad planteada por el órgano partidista responsable ante tal instancia.
Esto, al razonar que Javier Baños Morales resultaba ajeno al asunto que dio lugar a la integración del expediente tramitado en la instancia partidaria con el número CNHJ-HGO-172/21 -cuya integración obedeció a la queja partidista de Ernestina Ceballos Verduzco-, el hoy actor no había sido promovente ni tercero interesado dentro del mismo, circunstancia por la cual, le eran aplicables las notificaciones practicadas a través de los estrados electrónicos del partido; documentales que al efecto obraban en copia certificada y de las cuales se concluía que tal notificación fue realizada el veintiocho de febrero.
Así, que el plazo para impugnar la mencionada resolución partidaria que había recaído al expediente CNHJ-HGO-172/21, para la parte hoy actora había transcurrido del primero al cuatro de marzo del año en curso, siendo que la demanda se presentó hasta el ocho de marzo siguiente, de lo que derivaba su extemporaneidad.
De manera adicional, para decretar el sobreseimiento, la responsable sostuvo que tal controversia había quedo sin materia, como consecuencia de lo resuelto con antelación en el diverso expediente TEEH-JDC-028/2021 y sus acumulados, en el cual, el acto impugnado lo constituía precisamente la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el expediente de la queja partidista CNHJ-HGO-172/21, la cual había sido revocada en el mencionado juicio ciudadano local.
De ahí, que lo procedente conforme a Derecho era sobreseer el asunto únicamente por cuanto hacía a la impugnación de la resolución dictada en el expediente partidista CNHJ-HGO-172/21.
En distinto orden, y por cuanto hace a la determinación referida en el inciso 2) que antecede, esto es, a la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-HGO-091/21 que sobreseyó la queja presentada por el actor -al estimar que había quedado sin materia su inconformidad-, el Tribunal responsable coligió que los disensos relacionados con la violación al principio de exhaustividad dentro del asunto CNHJ-HGO-091/21 resultaban fundados pero inoperantes.
Esto, porque aun cuando asistía razón al actor, al aducir que el órgano intrapartidista fue omiso en pronunciarse de la totalidad de sus agravios primigenios, esto no significaba por sí solo, se debiera dejar sin efectos la resolución impugnada, porque a a ningún fin practico llevaría conceder por esa violación de índole formal.
Determinación que cobró sentido para la responsable, si bien lo ordinario hubiera sido dejar sin efectos la resolución intrapartidista impugnada y ordenar que se emitiera una nueva; a la luz del principio de impartición de justicia pronta, completa y expedita, se impuso en plenitud de jurisdicción y procedió al estudio de los agravios no estudiados en la instancia partidaria.
En las relatadas condiciones, el Tribunal local determinó que los agravios eran inoperantes porque el actor no precisó de qué forma los nombramientos de los integrantes del Comité respectivo de MORENA que aducía estaban vencidos, le causaban un perjuicio en sus derechos como militante.
Máxime, que sus argumentos resultaban genéricos, ya que se limitaba a manifestar la supuesta vulneración a los artículos 10 y 11 de los Estatutos del partido político en mención.
Aunado a que, a juicio del Tribunal local, también resultó inoperante el motivo de inconformidad relativo a que los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal no tuvieran legitimación para convocar a los militantes, ya que desde su visión, tales nombramientos ya habían sido dejados sin efectos en la convocatoria que fue dejada sin efectos en virtud de los resuelto en el expediente CNHJ-HGO-172/21.
Por todo lo anterior, la hoy responsable razonó que aun en el mejor escenario para el actor, el estudio de la totalidad de sus agravios, resultaban insuficientes para superar la resolución impugnada, ya que el enjuiciante de ninguna manera se vería afectado con el resultado del acto partidista impugnado.
De ahí que, que estimó inconducente dejar sin efectos la resolución impugnada; sin embargo, conminó a la autoridad intrapartidista para que en posteriores ocasiones se dirigiera observando el principio de exhaustividad.
En ese tenor, el Tribunal local confirmó lo resuelto en el expediente CNHJ-HGO-091/21.
SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del escrito de demanda que ahora nos ocupa, se advierte que el actor expresa diversos motivos de disensos, los cuales guardan relación a una temática de agravio:
A. Falta de exhaustividad e incongruencia.
El promovente refiere que la sentencia impugnada carece de exhaustividad y resulta incongruente. Esto, porque desde su perspectiva, la responsable fue omisa en estudiar la totalidad de sus agravios, ya que si bien, en la instancia primigenia abordaron una de sus alegaciones, no existió pronunciamiento en torno a sus restantes agravios.
Alega que no se tomó en cuenta que su impugnación refería actos novedosos de los expresados en el diverso asunto donde se dejó sin efectos la convocatoria para la integración del órgano partidista en el Estado de Hidalgo.
Ello, porque a su juicio, la responsable parte de una premisa inexacta al referir que el artículo 41 de los estatutos del partido, no son aplicables directamente, puesto que el acto ordenado por el órgano partidista para la emisión de una nueva convocatoria también resultaba ilegal al haber sido emitido de nueva cuenta por los integrantes que no contaban con facultades para hacerlo.
Por lo anterior, aduce que lo procedente conforme a Derecho es que se revoque la sentencia impugnada, y sea este órgano jurisdiccional quien aborde el estudio de sus agravios y se conozca del fondo de su pretensión.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología, dada la estrecha vinculación de los agravios al estar encaminados a evidenciar una actuación indebida de la autoridad responsable, respecto al sobreseimiento del estudio de sus manifestaciones sobre la resolución CNHJ-HGO-172/21, los motivos de inconformidad se analizarán de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio al actor, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
Sala Regional Toluca estima que los agravios del actor encaminados a combatir el sobreseimiento decretado por la responsable respecto de lo resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-HGO-172/21, devienen inoperantes e inatendibles en razón de lo siguiente:
Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada respecto al sobreseimiento y, en consecuencia, se realice el estudio de sus manifestaciones.
El accionante hace consistir sus alegaciones, en esencia, en que el Tribunal Electoral responsable de manera ilegalmente sobreseyó su demanda, toda vez que en su concepto, transgredió los principios de congruencia y exhaustividad al no haber entrado al estudio o examen de los puntos litigiosos a partir de haber relacionado indebidamente el expediente TEEH-JDC-041-2021 con el diverso TEEH-JDC-028-2021 y acumulados, sin que coincidieran los agravios en dichos juicios, por lo que señala que no debió aplicarse la misma sentencia para ambos.
Sala Regional Toluca califica de inoperantes e inatendibles los conceptos de agravio, en razón de que contrario a lo expuesto por el promovente, la responsable no sobreseyó su juicio por haber relacionado sus disensos sólo por lo resuelto en el diverso expediente TEEH-JDC-028-2021 y acumulados.
Esto es así, porque en la sentencia que por esta vía se combate, la responsable precisó en su apartado SEGUNDO correspondiente a las causales de improcedencia, que en lo tocante a la resolución emitida en el expediente CNHJ-HGO-172/21, la misma había sido impugnada de manera extemporánea, pues había sido notificada a las partes y demás interesados mediante estrados el veintiocho de febrero[3] y el accionante presentó su demanda hasta el ocho de marzo siguiente; es decir, fuera del plazo legalmente establecido para ello.
En ese sentido, el Tribunal local razonó que a pesar de que el accionante era ajeno al expediente CNHJ-HGO-172/21, toda vez que el mismo fue promovido por Ernestina Ceballos Verduzco, debió observar la regla establecida en a jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, respecto al plazo para la presentación de su medio de defensa.
Por tanto, se trataba de un caso en el cual sí era posible determinar con exactitud cuándo comenzó a surtir sus efectos un determinado acto o resolución, en tanto, existía una fecha cierta a partir de la cual se debía computar el plazo para interponer el medio de impugnación respectivo.
De esa manera, la autoridad jurisdiccional responsable determinó que la demanda que dio origen al juicio ciudadano local, en lo tocante a la resolución partidista CNHJ-HGO-172/21, se debía sobreseer, toda vez que el plazo para impugnarlo transcurrió del primero al cuatro de marzo y el escrito de demanda correspondiente fue presentado el ocho de marzo del año en curso, por lo que resultaba evidente su presentación extemporánea.
El Tribunal local para reforzar la argumentación que conducía a decretar el sobreseimiento, agregó que el acto controvertido consistente en la resolución CNHJ-HGO-172/21 emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, había sido revocado por esa autoridad jurisdiccional estatal al resolver el expediente TEEH-JDC-028/2021 y sus acumulados, por lo que en ese tenor, la controversia planteada contra la precitada resolución CNHJ-HGO-172/21 quedaba sin materia, lo que configura una causal de improcedencia adicional a la extemporaneidad.
No obstante lo anterior, el accionante se abstiene de expresar agravios dirigidos a controvertir el sobreseimiento decretado por el Tribunal local a razón de la extemporaneidad de la demanda presentada para cuestionar los resuelto en la queja CNHJ-HGO-172/21 que fue interpuesta por Ernestina Ceballos Verduzco, en tanto, nada alega en torno a que no le aplicara la notificación por estrados que de tal resolución practicó la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; tampoco hace valer situaciones extraordinarias que le hubiera impedido impugnar tal resolución dentro del plazo concedido para tal efecto (del primero al cuatro de marzo del año en curso).
Tampoco expresa disensos para cuestionar lo sostenido por la responsable, en un a mayor abundamiento, que como una cuestión adicional servía de sustento decretar el sobreseimiento, esto es, respecto a que tal controversia había quedo sin materia como consecuencia de lo resuelto con antelación en el diverso expediente TEEH-JDC-028/2021 y sus acumulados, dado que ningún agravio endereza para si quiera señalar que la materia de la controversia subsistía, o para referir que lo resuelto en el dicho expediente no constituía un obstáculo válido para resolver la litis con base en sus disensos; menos alega que existieran razones adicionales que pudieran motivar la obligación de estudiar sus agravios incluso sobre lo ya resuelto en ese diverso expediente.
En esa tesitura, el sobreseimiento decretado a virtud de la extemporaneidad, así como la concerniente a la falta de materia de la controversia, impedían al Tribunal local analizar los agravios que el accionante enderezó para cuestionar la resolución de dictada en el expediente CNHJ-HGO-172/21, dado que los agravios sólo pueden examinarse en el fondo del asunto cuando no se actualiza alguna causal de improcedencia.
De ese modo, para que Sala Regional Toluca pudiera examinar los agravios que el actor formuló ante la autoridad jurisdiccional estatal para combatir la resolución partidista pronunciada en el precitado expediente CNHJ-HGO-172/21, resultaba menester que el actor hubiera controvertido eficazmente la extemporaneidad determinada por el Tribunal local, así como la diversa causal de improcedencia relacionada con la falta de materia de la controversia planteada en la instancia estatal.
Ello, para estar en condiciones de levantar el sobreseimiento y así estar en posibilidad jurídica de examinar los motivos de agravio que el Tribunal responsable no analizó al considerar la actualización de las supracitadas causales de improcedencia por extemporaneidad y por falta de materia.
De ahí, Sala Regional concluye que el motivo de disenso en estudio deviene inatendible, toda vez que al haberse decretado por la responsable el sobreseimiento, tal determinación sustentada en la actualización de las causales de improcedencia mencionadas, se erigieron en una razón legal para no examinar sus agravios, en tanto su análisis sólo puede hacerse en el estudio de fondo y, para que ello pueda tener verificativo, resulta necesario que no existan causales de improcedencia.
En distinto orden, debe mencionarse que, al margen de lo anterior, en el diverso expediente ST-JDC-111/2021, promovido por Ernestina Ceballos Verduzco en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-028/2021 y acumulados, en la que se revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido político dentro del expediente CNHJ-HGO-172/21, se considera que el fallo de mérito se emitió por la responsable conforme a Derecho.
Por tanto, si en el expediente ST-JDC-111/2021, se consideró la validez de la convocatoria con base en la cual se celebró la asamblea en la que designó a las dirigencias cuestionadas desde la instancia partidista, el juzgamiento de tal aspecto se refleja en el presente asunto, lo que constituye una razón adicional para confirmar el fallo cuestionado, toda vez que en ambas impugnaciones se cuestiona la validez del plazo dentro del cual se emitió la convocatoria con base en la cual el tres de enero del año en curso se celebró la asamblea en la cual se eligieron diversos caros que se encontraban vacantes en el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo, dentro de lo cual, también se cuestionaba la circunstancia atinente a la .designación de la dirigencia estatal para el periodo 2015-2018.
Más aun, porque las razones que el Tribunal local sostuvo para desestimar la impugnación contra a resolución partidista CNHJ-HGO-091/21 -recaída a la queja integrada con motivo de la demanda primigenia del hoy actor-, no se controvierten por el accionante.
Ello, porque ningún argumento endereza para cuestionar las razones con base en las cuales la responsable calificó de inoperantes sus agravios, consistentes en que el accionante se había eximido de precisar de qué forma afectaba sus derechos de militante el que los nombramientos de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal hubieran dejado de tener efectos en dos mil dieciocho; que los agravios expresados fueran genéricos en virtud de que sólo invocaban los presuntos preceptos transgredidos más no el por qué se actualizaba la vulneración; así como circunstancia relativa a en nada variaría el sentido de la decisión del Tribunal responsable, a virtud de lo decidido en el expediente del juicio ciudadano local TEEH-JDC-028/2021 y acumulados, donde se declaró la validez de la convocatoria, la asamblea y los nombramientos, porque en el juicio promovido por actor número TEEH-JDC-028/2021, la causa de pedir era distinta, ya que en este ultimo se trataba de dilucidar sobre la legalidad del sobreseimiento decretado por la Comisión, lo que en manera alguna había dependido de la validez de los nombramientos.
Como se observa, la responsable estableció diversos razonamientos para sostener el sentido de su resolución y, sin embargo, el actor se abstiene de controvertirlos de manera frontal los diversos argumentos de la autoridad jurisdiccional estatal.
Por ende, deviene insuficiente para revertir el sentido de la sentencia reclamada, que el enjuiciante se constriña a manifestar que lo indebido de la decisión reclamada obedece a que la responsable la relacionó con lo resuelto en otro juicio, ya que resultaba indispensable que pusiera de manifiesto en qué consistió el aducido ilegal proceder del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, lo que se insiste, no acontece en el caso.
De modo, que ante la falta de cuestionamiento, los fundamentos y motivos en que se sustenta la sentencia combatida permanecen firmes e intocados para continuar rigiendo el fallo que se revisa.
Por ende, ante lo inoperante e inatendible de los agravios, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora y a la Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; y por estrados tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 28, y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, todas las fechas harán referencia al año dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[3] Visible a foja 23 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.