JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-115/2019
ACTOR: JONATHAN JAVIER GALÁN BADILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de julio de 2019.
Vistos para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-115/2019 promovido por Jonathan Javier Galán Badillo, para impugnar la presunta negativa verbal de la expedición de su credencial para votar, el dos de julio del año en curso.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias se advierten:
a. Suspensión de derechos. El 17 de agosto de 2011, el secretario del juzgado segundo de distrito en procesos penales federales en el Estado de Veracruz, con sede en el municipio de Villa Aldama, solicitó al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con sede en el municipio de Coatepec, Veracruz, la suspensión de derechos políticos de votar y ser votado en elecciones populares, municipales, estatales o federales del actor.
b. Beneficio de libertad anticipada. El actor señala que el 17 de mayo del año en curso, obtuvo el beneficio de libertad anticipada en la modalidad de libertad preparatoria.
c. Solicitud de expedición de credencial para votar. Refiere el actor, que el 02 de julio posterior, le negaron verbalmente la expedición de su credencial para votar.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el 03 de julio, el actor promovió este juicio, ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
III. Remisión de constancias. El mismo día, el magistrado presidente de la Sala Superior, ordenó la remisión de la demanda a esta sala regional para su análisis y resolución.
IV. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 04 de julio siguiente, se recibieron en esta sala regional, las constancias del juicio, por lo que la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-115/2019, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
V. Radicación y requerimiento. El 05 de julio, el juicio se radicó y se requirió el trámite de ley al Instituto Nacional Electoral.
VI. Cumplimiento al requerimiento. El 08 siguiente, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, remitió por correo electrónico el informe circunstanciado, el cual remitió con posterioridad en original.
VII. Vista al actor. El 09 de julio del año en curso, de dio vista al actor con el informe circunstanciado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. En su momento el secretario general de acuerdos de esta Sala remitió la certificación correspondiente en la que señala que no se recibió documento alguno relacionado con el desahogo de la misma.
VIII. Recepción de constancias. El 15 de julio del presente año, el magistrado instructor tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones relativas al trámite del juicio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante hace valer la presunta negativa de la expedición de su credencial para votar, por parte del Instituto Nacional Electoral, señalando un domicilio en Ecatepec, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]; así como del acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley de medios, en relación con los numerales 79, párrafo 1; 84, párrafo 1 y 10 del mismo ordenamiento, por la inexistencia del acto reclamado, como se razona a continuación.
De la demanda se advierte que la pretensión del actor es que esta sala ordene al INE que expida en su favor la credencial para votar únicamente como medio de identificación.
Sin embargo, en el caso, se advierte la ausencia de uno de los presupuestos procesales de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, como lo es, la existencia del acto u omisión atribuida a la autoridad electoral.
Respecto de la mencionada causal, la ley de medios, en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), dispone que es requisito indispensable de los medios de impugnación, que se señale el acto o resolución que se impugna.
Dicho requisito, no solo debe entenderse desde el punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda, de un acto positivo o negativo, sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado.
Cabe tener presente que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso en concreto.
Así las cosas, el litigio se constituye en un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho litigio mediante la imposición de una decisión imparcial.
De la afirmación anterior, podemos derivar que para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos político-electorales del accionante.
Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración.
En esa lógica, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, del ordenamiento electoral adjetivo invocado, las resoluciones que recaen a los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.
En tales circunstancias, durante la tramitación del presente medio de impugnación, se requirió al órgano señalado como autoridad responsable para que diera cumplimiento a las obligaciones correspondientes al trámite de ley, relativas a la rendición del informe circunstanciado y a la publicitación del medio de impugnación.
Mediante oficio INE/DERFE/STN/32220/2019 la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la Subdirectora de Seguimiento Normativo, remitió el informe circunstanciado, en el cual entre otras cuestiones señaló lo siguiente:
“… contrario a lo que aduce el actor en su escrito de demanda, no existe medio convictivo alguno tendiente a acreditar que efectivamente el hoy actor haya acudido en la fecha referida a solicitar algún trámite para la expedición de la Credencial para Votar, el cual se le hubiese negado verbalmente.”
Documental a la que se le concede pleno valor probatorio al ser emitida por una autoridad electoral en uso de sus facultades, en términos del artículo 16, apartado 2 de la Ley de medios.
Del análisis de lo manifestado por la autoridad responsable se desprende que la autoridad electoral negó la existencia del acto reclamado, consistente en que la supuesta negativa de expedición de la credencial para votar no existe.
Además, el actor es omiso en señalar detalles de su visita al módulo para solicitar su credencial, como señalar la junta distrital a la que acudió, la localidad, o incluso el nombre o cargo del funcionario que lo atendió.
Ahora bien, el magistrado instructor ordenó dar vista con el informe rendido por la autoridad, a efecto de que el actor pudiera desvirtuar la negativa expresada, sin que a este momento se hubiere presentado promoción alguna encaminada a desahogarla.
De ahí que la inexistencia del acto alegado por la responsable, no esté desvirtuado.
En este orden de ideas, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el inciso d), del párrafo 1 del mismo numeral, con los artículos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la ya referida inexistencia del acto reclamado.
Por lo tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.
No pasa inadvertido que la autoridad responsable, en el informe correspondiente, señaló: “… por lo que respecta a su solicitud de expedir una Credencial para Votar únicamente como medio de identificación, aun y cuando se encuentra ajustado al beneficio condicional de la pena, me permito hacer del conocimiento de esa H. Sala que, diversas autoridades jurisdiccionales en materia de amparo, han emitido sentencias definitivas en las que se ordena a este Instituto la suspensión de derechos político-electorales a ciudadanos, como consecuencia de la imposición de la pena de prisión y su ejecución, precisando que dicha suspensión opera únicamente al derecho de votar y ser votado, no así a impedirles que se encuentren en aptitud de obtener su credencial respectiva a fin de poder ejercer legalmente su derecho de identificación.”
Por lo que, se dejan a salvo los derechos del actor, para que, de estimarlo conveniente, acuda al módulo más cercano a su domicilio a dar inicio a su trámite de expedición de su credencial para votar.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firmaron los magistrados, Marcela Elena Fernández Domínguez, como presidenta, Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
[1] En adelante Constitución Federal.
[2] En adelante Ley de Medios.