INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-116/2024
PARTE ACTORA incidentista: FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORÓ: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ Y FABIOLA CARDONA RANGEL
Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver el incidente de cumplimiento defectuoso del Acuerdo Plenario emitido en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por la parte actora, a fin de controvertir el incumplimiento de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de resolver lo ordenado por esta Sala Regional Toluca en el Acuerdo Plenario de reencausamiento de ocho de abril del año en curso, en el medio de impugnación al rubro indicado; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo Plenario. El ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Sala Regional, dictó acuerdo plenario de reencausamiento en el cual se determinaron los efectos y puntos siguientes:
“[…]
“En el caso no se desconoce que, ante la improcedencia de la vía federal, al tratarse de una impugnación vinculada con una elección de diputación estatal, se podría reencausar a la instancia estatal correspondiente, pero a efecto de evitar dilaciones, de manera directa se remite al órgano partidario antes citado para que resuelva la omisión alegada.
Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que una vez que haya concluido el trámite de ley que le fue ordenado en el acuerdo de Presidencia de Sala Regional Toluca, remita las constancias respectivas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido político, para que, conforme lo expuesto, ese órgano de justicia interna determine lo que en Derecho corresponda en la litis del asunto que se le reencauza.
Por tanto, en el caso de que se reciba o alguna otra promoción en esta Sala Regional relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que la remita de inmediato a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.
[…]
A C U E R D A
[…]
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación; a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA lo conozca y resuelva como corresponda, dentro de un plazo máximo de cinco días y lo notifique dentro de las veinticuatro horas siguientes a la parte actora, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional remitiendo copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación a la actora, dentro de igual plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga lugar.
[…]”
2. Notificación. El citado acuerdo plenario fue notificado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el propio ocho de abril del año en curso, conforme a la cédula y razón de notificación electrónica que obran en autos.
3. Acuerdo de requerimiento. El diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo se requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, contadas a partir de la notificación del proveído de mérito, remitiera copia certificada de la resolución del medio de impugnación, así como de las constancias de notificación de esa determinación a la propia parte actora.
4. Acuerdo recepción de constancias de requerimiento. El dieciocho de abril siguiente, se dictó acuerdo respecto de un correo electrónico recibido el diecisiete de abril anterior en la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, en cumplimiento al proveído de esa fecha, por medio del cual una integrante del equipo jurídico de la Ponencia 4 (cuatro) de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, remitió copia certificada de la resolución dictada en el expediente CNHJ-MICH-426/2024, y de los anexos que acompañó, en el cual obra una notificación de esa determinación vía correo electrónico a la parte actora.
Documentación que el diecinueve de abril de dos mil cuatro, se recibió en copia certificada en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, y agregada a los autos.
5. Solicitud y entrega del expediente CNHJ-MICH-426/2024. La parte actora presentó promociones diversas ante esta Sala Regional, el diecinueve de abril posterior, para solicitar, entre otras cuestiones, copia de la resolución del expediente CNHJ-MICH-426/2024 y sus anexos en archivo digital y señaló un correo electrónico para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, solicitud que fue acordada favorablemente y, por tanto, se le remitió la documentación el día veintiuno de abril del año en curso al correo referido en sus promociones.
6. Acuerdo de cumplimiento formal. El veinticinco siguiente, el Pleno de Sala Regional Toluca dictó acuerdo de cumplimiento de sentencia y dejó sin efectos los apercibimientos formulados en el presente expediente y conminó al órgano responsable para que en lo subsecuente cumpliese lo ordenado en tiempo y forma.
7. Escritos de incidente. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se recibieron en la cuenta de cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, escritos de incidente de cumplimiento defectuoso del Acuerdo Plenario emitido en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, uno a las 19:30 (diecinueve horas treinta minutos) y otro a las 19:33 (diecinueve horas treinta y tres minutos) cuya autoría se imputa a la parte actora, siendo escritos con contenido idéntico; posteriormente, en esa propia fecha, se recibió en la plataforma de juicio en línea, el escrito firmado por una persona diferente a la parte actora, a la cual adjunta una impresión del escrito del señalado incidente de cumplimiento defectuoso cuya autoría también se imputa a la parte actora.
8. Apertura de incidente de cumplimiento defectuoso del Acuerdo Plenario emitido en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado. . En esa propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca mediante acuerdo de Presidencia, dio apertura al incidente de cumplimiento defectuoso y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Ponente.
9. Recepción del incidente y de promociones en Ponencia. El veintiocho de abril siguiente, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el expediente principal, en el que acordó, entre otras cuestiones tener por recibido los escritos precisados en los resultandos anteriores y radicó en su Ponencia el referido incidente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un Tribunal de competencia para decidir el fondo de una controversia le otorga, a su vez, competencia para determinar las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del Derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por tratarse de un incidente en el que se aduce el incumplimiento de un Acuerdo Plenario dictado por este órgano jurisdiccional.
Además, sólo de este modo se cumple la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios y recursos, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias y acuerdos plenarios que se dicten.
De manera que, lo inherente al cumplimiento formal del Acuerdo Plenario de reencausamiento dictado el ocho de abril de dos mil veinticuatro en el juicio indicado al rubro, forma parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional, así como pronunciarse respecto del incidente en que se actúa.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, intitulada: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[2].
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Se tiene por no presentada la demanda incidental. A juicio de esta Sala se debe tener por no presentada la demanda de incidente de cumplimiento defectuoso del Acuerdo Plenario emitido en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, por falta de firma autógrafa de la parte actora, al haber sido presentada a través de la ventanilla judicial electrónica de este órgano jurisdiccional federal, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia[3].
Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso g), así como el 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del que se advierte que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.
En correlación con lo anterior, es importante señalar que mediante Acuerdo General 7/2020[4], la Sala Superior de este Tribunal aprobó los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la presentación optativa de todos los medios de impugnación y la utilización de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[5] para la firma de las demandas y promociones.
En el artículo 3 del referido Acuerdo se establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la firma electrónica, la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional, la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes, sobre lo cual, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a su improcedencia.
Bajo las apuntadas circunstancias, el expediente de incidente de cumplimiento defectuoso del Acuerdo Plenario emitido en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, se integró con la impresión de los escritos digitalizados, remitidos vía correo electrónico, sin que obre firma electrónica válida de la parte accionante, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal.
Esto es de ese modo, porque de las constancias del expediente electrónico, se desprende que en la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx se recibieron el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro a las 19:30 diecinueve horas treinta minutos, y 19:33 diecinueve horas treinta y tres minutos, correos electrónicos provenientes de la cuenta diamichoacan@hotmail.com, en los que se hacen valer los escritos de presentación de incidentes sin que, derivado de la forma de presentación vía digital, conste firma autógrafa original de la parte incidentista en alguno de ellos, ya que es una imagen, pero de ningún modo el calce autógrafo signado.
Así, aun y cuando la implementación del uso del correo electrónico constituye un medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, de ningún modo significa que con su uso los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a la firma autógrafa original, para autentificar la manifestación de la voluntad para accionar.
El aserto mencionado se sustenta en el criterio que guía la razón fundamental de la jurisprudencia de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”[6].
Asimismo, también de las constancias del expediente, se advierte que el veintiséis de abril del año en curso, se recibió a través del sistema informático juicio en línea de este Tribunal Electoral, un archivo electrónico proveniente de una persona distinta de la parte actora y de quien no consta la personalidad con que actúa, al cual adjunta un escrito de demanda digitalizado a nombre de la parte actora en el que se señala que comparece, vía incidente de incumplimiento.
Empero, se insiste, el documento es firmado con firma electrónica con el nombre de otra persona, esto es, aun y cuando contiene una FIREL, esta es de una persona diversa a la parte enjuiciante, y sin que se presentara algún otro documento previo que acreditara la personería para representarla; además de que la vía de juicio en línea se utiliza sólo para acompañar la demanda digitalizada de la incidencia cuya autoría se imputa a la parte accionante, por lo que de esa manera, también se incumple el requisito de presentarse por la parte interesada.
Por tanto, debido a que la demanda carece tanto de firma autógrafa y de la FIREL de la parte promovente, Sala Regional Toluca concluye que lo procedente conforme a Derecho es no tener por presentada la demanda del medio de impugnación ya que no contiene firma autógrafa, con independencia de la actualización de cualquier otra causal de improcedencia.
Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JDC-418/2021, ST-JDC-625/2021, ST-JE-7-2022, ST-JDC-248/2022 y ST-JDC-3/2023.
Por tato, quedan a salvo los derechos de la parte actora, para que de estimar que conviene a sus intereses, presente demanda incidental firmada autógrafamente en original.
ÚNICo. Se tiene por no presentada la demanda del incidente de cumplimiento defectuoso del Acuerdo Plenario emitido en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado conforme a las consideraciones expuestas.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ambas de MORENA, y por estrados, físico y electrónicos a las demás personas interesadas. hágase del conocimiento público la presente sentencia incidental en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase los expedientes, principal e incidental, al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que esta sentencia fue firmada electrónicamente.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FED+ERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] Considerados en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) y numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Cuya publicación se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y puede consultarse en el portal oficial de internet del Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020.
[5] Conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.
[6] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.