JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-117 / 2009 ACTOR: JUAN BASTIDA GUZMÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 26 EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: DORILITA MORA JURADO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por JUAN BASTIDA GUZMÁN, en contra de la resolución del treinta y uno de marzo del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía por no tener certeza de la veracidad de los datos proporcionados por el actor; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Trámite de inscripción al padrón electoral. El cuatro de octubre de dos mil ocho el ciudadano JUAN BASTIDA GUZMÁN se presentó al módulo de atención ciudadana 152621, para realizar el trámite de inscripción al padrón electoral, llenando el Formato Único de Actualización y Recibo 0815262123593, visible a foja 8 del expediente.
b) Negativa de inscripción al padrón electoral. El diecinueve de marzo de dos mil nueve, el ciudadano Juan Bastida Guzmán se presentó ante el módulo 152621, donde fue informado que su credencial para votar no había sido generada.
c) Instancia administrativa. Inconforme con la decisión anterior, en la misma fecha solicitó la expedición de credencial para votar con fotografía 0915262104620, visible a foja 9 del expediente en que se actúa.
d) Resolución de la instancia administrativa. El treinta y uno de marzo, el Vocal del Registro Federal de Electores, emitió la resolución que recayó al expediente SECPV/0915262104620, que declaró improcedente la solicitud del hoy actor, por no tener certeza de la veracidad de los datos proporcionados por el ciudadano JUAN BASTIDA GUZMÁN, en virtud de que en los sistemas ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial) y AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar) arrojaba dos registros vigentes con rasgos fisonómicos y huella dactilar coincidente.
e) Notificación de la Resolución. Ese mismo día el promovente fue notificado de la resolución ya mencionada, como consta a foja 13 del expediente en que se actúa.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el enjuiciante promovió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
TERCERO. Trámite y remisión del expediente. El cuatro de abril de este año, se recibió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número JTG/JD26/MÉX/004/2009 con el que se remitió el expediente administrativo del juicio que ahora se resuelve.
CUARTO. Turno de expediente a la Ponencia. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó la radicación de este expediente, admitió a trámite la demanda de referencia y requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores informara diversos datos para la resolución del expediente en que se actúa.
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Por oficio No. DERFE/229/2009 de catorce de abril de dos mil nueve se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al referido funcionario electoral, en donde informa a esta Sala Regional que no se encuentra registrado en la base de datos del Padrón Electoral, Juan Bastida Guzmán.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, mediante acuerdo de once de mayo del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 35, fracción l, párrafo 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), Y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, contra la negativa de inscripción en el padrón electoral y, en consecuencia, la expedición de su credencial para votar, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de voto activo, emitido por una autoridad electoral cuya sede se ubica en la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 26 del Estado de México, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, solo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que de conformidad con el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Distrital Ejecutiva correspondiente al 26 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores; consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELJ 30/2002, consultable en las páginas 105 y 106, del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.
Además, el medio de impugnación, cumple con los requisitos siguientes:
a) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada al actor el treinta y uno de marzo del año en curso, mientras que la demanda del presente juicio fue presentada ante la responsable en la misma fecha, de ahí que se cumpla con el requisito en cuestión.
b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación del formato correspondiente de solicitud de expedición de credencial para votar.
En el presente asunto, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia alguna de las que dispone el artículo 10 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida señala:
“RESULTANDOS
I. En el mes de julio del año 2007, se puso en operación la versión 4.0 del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, la cual incorpora la comparación de registros por medio del uso de biométricos en las actividades de validación preventiva, detectándose registros que realizaron un trámite de inscripción o actualización del Padrón Electoral, los cuales a partir de la comparación de huellas digitales y rasgos faciales se presume que se trata del mismo ciudadano, sin embargo, los datos generales del registro vigente en el Padrón Electoral son distintos a los proporcionados en el Módulo de Atención Ciudadana.
II. Con fecha 04 de octubre de 2008, el C. JUAN BASTIDA GUZMAN se presentó ante el módulo de Atención Ciudadana 152621, a efecto de realizar su trámite de inscripción al Padrón Electoral, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo 0815262123593.
III. De la operación señalada en el punto l, se detectaron dos registros diversos correspondientes al mismo ciudadano.
IV. El día 19 de marzo, el C. JUAN BASTIDA GUZMAN, acudió al módulo antes mencionado a recoger su credencial para votar; sin embargo se le informó que la misma no había sido generada y en razón de ello, en la misma fecha presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar número 0915262104620.
CONSIDERANDO
l. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152621 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II. Del análisis del expediente del C. JUAN BASTIDA GUZMÁN, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los sistemas denominados ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial) y AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar), detectó que el C. JUAN BASTIDA GUZMÁN, tiene dos registros vigentes localizados en la base de datos del Padrón Electoral y son la misma persona, ya que cuentan con rasgos fisonómicos y huella dactilar coincidente.
En razón de lo anterior, y derivado de un análisis a los datos generales proporcionados por EL C. JUAN BASTIDA GUZMÁN en el Módulo de Atención Ciudadana 152621, en fecha 4 de octubre de 2008 y de su registro vigente localizado en la base de datos del Padrón Electoral, se desprende que la Dirección Ejecutiva pudo determinar que los registros encontrados son coincidentes en el rostro y la huella dactilar.
En ese sentido y como lo refiere la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del expediente SUP-JDC-7/2008, la autoridad debe analizar el contexto en el que se realizan las solicitudes de inscripción, y únicamente en casos excepcionales negar el trámite para que sea ésta quien en última instancia, resuelva lo conducente.
Así mismo, dicha autoridad jurisdiccional, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-76/2008, SUP-JDC-89/2008 y SUP-JDC-93/2008, ha resuelto que el ciudadano deberá acudir a la brevedad al Módulo del Registro Federal de Electores respectivo, a proporcionar y acreditar sus datos correctos con la documentación oficial atinente, ya sea el acta de nacimiento u otro documento en términos de lo establecido por la ley, para la expedición de su credencial para votar con fotografía.
En razón de lo anterior, los días 7 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009, esta autoridad electoral, mediante notificación núm. 152616309, requirió al C. JUAN BASTIDA GUZMAN, para que se presentara ante las oficinas de esta Junta Distrital a aclarar si los datos proporcionados a este Instituto el día 4 de octubre, relativos a su nombre, apellido paterno, materno, fecha y entidad de nacimiento, son ciertos, debiendo proporcionar un documento oficial para acreditar los mismos.
Sin embargo la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, determinó que el trámite de fecha 4 de octubre de 2008 contiene datos irregulares, por lo que no debería generarse su Credencial para Votar.
En razón de lo antes expuesto y al no tener certeza de la veracidad de los datos proporcionados por el C. JUAN BASTIDA GUZMAN la solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertida en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. JUAN BASTIDA GUZMAN, el contenido de esta resolución.
QUINTO. Litis. El agravio expuesto por el actor en el medio de impugnación que nos ocupa, consiste sustancialmente en lo siguiente:
"(sic) caso ó la resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
Esta Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la argumentación de los agravios tomando en consideración las constancias que integran el expediente en que se actúa.
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, el actor acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores lo inscriba en el padrón electoral, y en consecuencia proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional estima fundado el agravio hecho valer por el promovente, por las consideraciones siguientes:
En efecto, conforme con el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "el votar en las elecciones populares" constituye una prerrogativa ciudadana, cuyo ejercicio a título personal y permanente, es concedido a todos los ciudadanos mexicanos que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y político-electorales, por tratarse de derechos fundamentales consagrados no sólo en dicho cuerpo normativo sino en diversos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente.
“Artículo 23. Derechos políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(… )
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
(…)”
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Cabe señalar que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU[1], en su resolución 1999/57 relativa a la promoción del derecho a la democracia, afirmó en su numeral segundo que, entre los derechos a una gestión pública democrática figuran, entre otros, el derecho al sufragio universal e igual y el derecho a la participación política.
Para ejercer tal prerrogativa, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Constitución General de la República y 6, párrafo 1 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales como: haber cumplido dieciocho años, tener un modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar con Fotografía.
El Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizará a partir del primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente una campaña para orientar y convocar a la ciudadanía a cumplir con sus obligaciones de inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con su Credencial para Votar con Fotografía; periodo en el cual deberán acudir también aquellos ciudadanos que pretendan actualizar cualquier dato que se encuentre incorrecto en su documento electoral, en conformidad con el artículo 146 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, los ciudadanos están obligados a estar inscritos en el catálogo general de electores y padrón electoral, según el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, de acuerdo a los artículos 180 y 181 del mismo Código sustantivo, tienen derecho a que se les expida la credencial para votar y una vez recogida, se les inscriba en la lista nominal respectiva.
Ahora bien, en términos de lo señalado en el multicitado catálogo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, procederá a la formación del padrón electoral. Luego, para la incorporación de los ciudadanos al padrón electoral, se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano. Con sustento en la solicitud antes señalada, se expedirá la correspondiente credencial para votar.
Una vez realizado el procedimiento anterior, se elaborarán las listas nominales, por distritos y secciones, con los nombres de aquellos a quienes se les hayan entregado sus credenciales para votar.
Por tanto, se concluye que el derecho al voto activo, es de base constitucional, pues constituye una de las prerrogativas ciudadanas señaladas por el constituyente; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que, para ejercerlo, se requiere, se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.
Ahora bien, como se advierte de las consideraciones antes expuestas, existen tres documentos, dentro de los cuales deberán encontrarse insertos los nombres de los ciudadanos que pretendan ejercer su derecho al sufragio, pues de no encontrarse en dichas bases, las condiciones y supuestos para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio, no se encontrarán satisfechas. Dichos documentos son, el catálogo general de electores, el padrón electoral, y las listas nominales.
Dicho señalamiento, arroja como conclusión que el padrón electoral y los listados nominales, se sustentan, en principio, en el catálogo general de electores.
Una de las características fundamentales que debe tener el catálogo general de electores, es la relativa a que, cada elector aparezca una sola vez.
En ese sentido, si el referido catálogo es la base para la elaboración del padrón electoral y este, a su vez, para la generación de los listados nominales, la disposición relativa a que cada ciudadano aparezca una sola vez en el catálogo, también debe ser observada en la creación del padrón electoral y elaboración de los listados nominales, pues de otra manera, carecería de vigencia práctica y sustento jurídico.
En efecto, de interpretarse que en la elaboración del padrón electoral y de los listados nominales, no deba observarse dicho lineamiento, carecería de sustento alguno, el hecho de que la fuente primigenia de dichas bases de datos, sólo pueda incluirse a cada ciudadano una vez, pues, a final de cuentas, los ciudadanos podrían encontrarse inscritos cuantas veces lo deseen, lo que supondría una incongruencia en el registro y control de los datos relativos a los ciudadanos que cuentan con las calidades para emitir su sufragio.
De una interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas antes señaladas, este órgano jurisdiccional concluye que la inscripción de cada ciudadano al padrón electoral, sólo puede llevarse a cabo en una ocasión, con el objeto de que dicha inscripción evite que un ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales federales o locales en que participe, siendo obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mantener actualizado el catálogo general de electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 182 del referido código.
Para el caso de que exista duplicidad de registro de un ciudadano, la autoridad administrativa electoral, en términos de lo señalado en el artículo 177, párrafo 4, del ordenamiento electoral referido, se encuentra obligado a asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
Para el cumplimiento de dicha obligación, y para que las bases de datos sean auténticas, integrales y confiables, en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 128 incisos c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias para dicho fin.
Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 175 y 180, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, por lo que, ante cualquier eventualidad que surja con motivo de dichas bases de datos, la autoridad administrativa electoral puede requerir a los ciudadanos para efectos de que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias, con el objeto de que la información ahí consagrada sea fidedigna y actual.
Conforme con lo anterior, de las constancias probatorias que obran en el sumario, consistentes en la copia certificada del Formato Único de Actualización y Recibo del Ciudadano, número 0815262123593 de la solicitud de expedición de la Credencial para Votar con Fotografía, original de la resolución impugnada, original del oficio DERFE/229/2009 del catorce de abril del año en curso, signado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores por el que desahogó el requerimiento que le fue formulado por auto de trece de abril, y original de la demanda que dio origen al presente juicio, a las que se les concede valor probatorio en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende:
1. Que el actor el día cuatro de octubre del año dos mil ocho, se presentó al módulo de atención ciudadana número 152621 del Registro Federal de Electores correspondiente al 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral.
2. En respuesta a su solicitud, el día diecinueve de marzo del año que corre, la autoridad responsable le informó que su credencial no fue generada porque se detectaron dos registros diversos correspondientes al mismo ciudadano, razón por la que agotó la instancia administrativa a que alude el artículo 187, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el llenado del formato de solicitud de expedición de credencial, resolviendo la responsable el treinta y uno de marzo de este año en el sentido de que su credencial no había sido generada porque no se tenía certeza de la veracidad de los datos proporcionados por el promovente.
Los anteriores antecedentes, generan convicción en esta Sala Regional, que el actor con el agotamiento de las instancias citadas, ha demostrado su intención de regularizar su situación como votante, lo cual realizó dentro del plazo previsto en el artículo 183 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el día cuatro de octubre del año dos mil ocho, acudió al módulo 152621 a realizar su inscripción al Padrón Electoral, razón que es más que suficiente para que la autoridad responsable hubiere satisfecho su pretensión, esto es, haberlo inscrito en el Padrón Electoral y expedir y entregarle su credencial para votar, en virtud de que la propia autoridad le concede de plazo para acudir a recoger su credencial de elector, el 30 de septiembre, de 2009, por lo que, si el actor acudió el 19 de marzo de 2009, es claro que hizo el trámite en tiempo.
En el caso, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, las cuales no se encuentran controvertidas, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción, respecto de su alcance y contenido, se desprende que el ciudadano actor presenta copia del acta de nacimiento de folio número B 1329596 que obra a foja 16 del expediente, copia del acta testimonial de domicilio del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos que obra a foja 15 de los presentes autos, copia de la credencial del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, documentos todos, con los cuales se llega a la convicción de que los datos proporcionados a la autoridad administrativa por el C. Juan Bastida Guzmán, tanto en el Formato Único de Actualización y Recibo como en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, coinciden con los establecidos en los documentos antes mencionados, por lo que la autoridad administrativa debe verificar su autenticidad, pues el hecho de que aparezcan dos registros con datos coincidentes como los que corresponden al rostro y a la huella dactilar del actor, según manifiesta la autoridad responsable, no debe irrogar agravio al enjuiciante.
En efecto, los artículos en que fundamenta no haber cumplido con la solicitud formulada por Juan Bastida Guzmán, constituyen una disposición dirigida a la autoridad electoral, que le impone la obligación de verificar la no duplicidad del registro; es decir, se trata de una norma que tiende a regular la actividad administrativa interna del órgano electoral, a partir de la cual no se le puede ocasionar perjuicio al ciudadano, que al cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad electoral, solicitó su incorporación al padrón electoral, ni siquiera bajo el argumento de que la huella dactilar y rasgos del peticionario coinciden con un registro diverso, toda vez que, en todo caso, debe hacerse del conocimiento del ciudadano para que aclare la presente irregularidad y una vez, realizado esto, incorporarlo al padrón electoral a partir de los datos verificados.
Es así como la única razón para que se le pueda negar a un ciudadano su inscripción al padrón electoral es que no cumpla con los requisitos exigidos, no así en aquellos casos que, en concepto de la autoridad responsable, la inscripción pueda ocasionar la duplicidad, ya que, en esos supuestos, debe allegarse de toda la información conducente para preservar la certeza del padrón sin violar los derechos político-electorales del actor.
Estos datos coincidentes surgieron al momento de la revisión efectuada por la autoridad administrativa electoral, que tiene sustento sobre la base de que, la autoridad responsable, en cumplimiento a su obligación de verificar que los datos consignados en el catalogo general de electores, así como en el padrón electoral, sean integrales, auténticas y confiables, aplicó el programa “Estrategia de uso de Biométricos para el Mejoramiento de la Calidad del Padrón Electoral”, el cual consiste en la comparación de las huellas dactilares e imágenes faciales, mediante un sistema de cómputo que verifica la coincidencia de varios de los siete puntos característicos de las huellas dactilares (punto, islote, cortada, bifurcación, horquilla, empalme y encierro), así como la distancia entre ellos, para poder determinar la similitud entre las huellas y la identificación del ciudadano.
En consecuencia, la autoridad responsable concluyó que ambos registros correspondían a la misma persona, por lo que dicho órgano administrativo determinó negar la expedición de la credencial respectiva. Sin embargo, esa autoridad debió haber analizado las pruebas aportadas por el actor, verificando su autenticidad, en su caso, cancelar los registros irregulares y proceder a inscribir al ciudadano al padrón electoral.
Mas aún, cuando, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de electores manifestó, en cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, el no haber encontrado en la base de datos del Padrón Electoral ningún registro con el nombre de Juan Bastida Guzmán, por lo que, la sola coincidencia de huella dactilar y rasgo fisonómico debe ser analizada, en conjunto con los documentos de identificación del ciudadano Bastida Guzmán, y, en su caso, depurar el padrón electoral sin lesionar los derechos político electorales del actor.
Estas consideraciones nos llevan a concluir que la resolución impugnada viola el derecho constitucional a votar en las elecciones populares del actor, ya que como se mencionó anteriormente y conforme con los artículos constitucionales y legales citados, todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser votados y, por ende, estar inscritos, en el padrón electoral, así como a que se les expida la credencial para votar y una vez recogida, se les inscriba en la lista nominal respectiva; en consecuencia al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano actor en su modalidad de derecho al voto activo en su perjuicio, se procede a revocar el acto impugnado.
Por lo expuesto, el ciudadano Juan Bastida Guzmán deberá, a la brevedad, acudir al módulo del Registro Federal de Electores que le corresponda, a proporcionar sus datos correctos y acreditar la veracidad de los mismos, con la documentación oficial atinente, ya sea el acta de nacimiento u otro documento en términos de lo establecido por la ley.
Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 26 en el Estado de México, proceda a verificar la autenticidad y veracidad de los datos proporcionados por el ciudadano Juan Bastida Guzmán, a efecto de que, conforme a derecho y de acuerdo a los datos contenidos en los documentos aportados, proceda a integrar al actor en el catálogo general de electores, en el padrón electoral y en lista nominal de electores, así como se le expida la credencial para votar.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tenga verificativo.
Asimismo, si de la verificación que realice la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de los datos relacionados con el ciudadano actor, detecta alguna irregularidad susceptible de configurar algún posible delito electoral, conforme a sus facultades y atribuciones podrá hacer del conocimiento de ello, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. El ciudadano Juan Bastida Guzmán deberá acudir a la brevedad al Módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, para que proporcione y acredite los datos necesarios para su inscripción al padrón electoral.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a través de la cual niega la expedición de la Credencial para Votar con Fotografía del actor.
TERCERO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Distrito 26 del Estado de México, que, dentro de los quince días siguientes a que el ciudadano Juan Bastida Guzmán proporcione y acredite los documentos necesarios, verifique la autenticidad y veracidad de los mismos, inclusive los que ya fueron presentados por el actor, y, en caso de ser auténticos cancele el registro irregular, inscriba al actor en el padrón electoral, expida y entregue al actor su Credencial para Votar con Fotografía y verifique su inclusión en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
CUARTO. Se establece el plazo de 48 horas a partir del cumplimiento de este fallo, para que lo notifique a esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADO |
JOSE LUIS ORTIZ SUMANO
SECRETARIO GENERAL | |
[1] Organización de las Naciones Unidas. Esta es la instancia competente para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual sucedió en la resolución que se aduce.