ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-117/2018
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA BLANCO BAUTISTA
ÓRGANOs RESPONSABLEs: comisión electoral del comité ejecutivo nacional DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y otra
MAGISTRADo: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS para acordar los autos del juicio ciudadano ST-JDC-117/2018, promovido, per saltum,[1] por María Eugenia Blanco Bautista, por propio derecho, a fin de impugnar el dictamen de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (en adelante PRD), relacionado con la designación, de Cinthia Nayeli Gómez Hernández como su candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 30 en el Estado de México y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Registro de aspirantes a precandidatos y precandidatas a Diputaciones Federales. La actora señala que, el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, solicitó su registro como precandidata del PRD a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral.
2.- Publicación de acuerdo. El catorce siguiente se publicó en estrados y en la página de internet de ese órgano electoral el acuerdo “ACU-CECEN/020/DIC/2017, DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LOS QUE SE CONSIDERARÁN PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A LA LXIV LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018”, y se generó el formulario de aceptación de registro para el cargo de diputado federal de mayoría relativa con folio 260[2].
2.- Designación de candidata. El veintiuno de marzo del presente año, en una reunión de trabajo le informaron que la ciudadana Cinthia Nayeli Gómez Hernández había sido designada como candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 30 del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, por ese instituto político, pero que le manifestaron que no había suplente, por lo que en su concepto, está en posibilidad de exigir se tome en cuenta su fórmula registrada, integrada por María de la Luz Solano Villaseñor como propietaria y la hoy actora como suplente.
3.- Acto impugnado. El 11 de febrero de 2018, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, emitió el dictamen relacionado con la designación, a favor de Cinthia Nayeli Gómez Hernández como candidata a diputada federal del PRD por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 30 en el Estado de México.
II.- Juicio ciudadano. El veintitrés de marzo del presente año, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, ante la Sala Superior, controvirtiendo el acto antes mencionado.
III.- Resolución de la Sala Superior. En esa misma fecha, la Sala Superior de este Tribunal formó el cuaderno de antecedentes número 165/2018 y ordenó la remisión a la Sala Regional Toluca para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción de constancias e integración del expediente. El veintiséis de marzo del año en curso, se tuvo por recibido el oficio SGA-OA-1347/2018, a través del cual el actuario de la Sala Superior remitió la demanda del presente juicio, junto con sus anexos.
V. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-117/2018, así como el turno a la ponencia a cargo del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de esa misma Ley General.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-707/18.
VI. Radicación. El veintisiete de marzo de este año, el magistrado instructor radicó el expediente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte actos relacionados con el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe realizarse mediante actuación colegiada con base en lo señalado por la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3], invocada por analogía.
En el caso, resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe ser conocido per saltum o, en su defecto, debe ser reencauzado a la instancia de justicia del ámbito partidario.
Tal situación, no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia citada.
TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. Este juicio es improcedente porque la actora no agotó el medio de defensa intrapartidista correspondiente, además en concepto de este órgano jurisdiccional, no justifica el conocimiento del asunto directamente por esta Sala Regional sin agotar previamente los medios de defensa.
En efecto, es criterio de este órgano jurisdiccional, que para la procedencia mediante salto de instancia de cualquier medio de impugnación, el promovente entre otros supuestos, debe carecer de mecanismos ordinarios de defensa, o bien, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar una merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias[4].
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[5].
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[6].
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[7].
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[8].
De las anteriores tesis, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es necesario que se actualicen ciertos supuestos como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y;
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:
i) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor desista antes de que se resuelva;
ii) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y;
iii) Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.
La parte actora omite exponer los motivos por los que considera que procede el conocimiento del presente juicio ciudadano, en esta instancia jurisdiccional; pues únicamente señala que le causa agravio la designación realizada por el Consejo Nacional Electivo a favor de Cinthia Nayeli Gómez Hernández como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 30 del municipio de Chimalhuacán, Estado de México.
En el caso, se sostiene la improcedencia del salto de instancia referido, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128, párrafo primero, y 142, párrafo primero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, se establece que para los medios de defensa intrapartidistas, existe una comisión encargada del trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de defensa en materia electoral; que a la Comisión Nacional Jurisdiccional, le corresponderá, en única instancia, conocer de los medios de defensa señalados en dicho reglamento; asimismo, se establece que durante los procesos electorales, como en el que se enmarca el acto impugnado, todos los días y horas son hábiles.
En tal sentido, no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca directamente de la presente impugnación dado que la parte actora no justifica la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado.
Además, resulta insuficiente para justificar el conocimiento de este medio de impugnación per saltum la manifestación de la parte demandante referente a que se designó a Cinthia Nayeli Gómez Hernández como candidata a diputada por el mismo principio que ella, ya que está previsto en la normativa interna del PRD, un medio genérico para todos los actos partidistas vinculados con selección de candidatos.
Lo anterior, toda vez que, en concepto de esta Sala Regional existe el tiempo suficiente para que la parte actora agote el medio de defensa intrapartidario y, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a sus intereses), acuda ante la instancia jurisdiccional federal.
Lo anterior es así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, párrafo I, inciso a), en relación con el párrafo 2 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG508/2017, mediante el cual ajustó los plazos para el registro de candidaturas a todos los cargos federales de elección popular, el cual transcurrió del once al dieciocho de marzo del año en curso y por otra parte, conforme al calendario electoral a nivel federal[9], será a más tardar veintinueve de marzo cuando los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral celebren sesión para el registro de las candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, que procedan conforme al mismo programa, el inicio de las campañas será el treinta de marzo próximo.
En consecuencia, de la fecha en que se emite el presente Acuerdo al momento en que fenece el término para postular candidatos, existe un plazo suficiente para agotar la cadena impugnativa, máxime que ha sido criterio de este Tribunal Electoral[10] que, por regla general, los actos acontecidos dentro de la etapa de preparación de la elección únicamente pueden repararse dentro de dicha fase, es decir, que las violaciones se consuman de manera definitiva e inatacable una vez iniciada la jornada electoral, salvo que exista alguna excepción que lo justifique plenamente, atendiendo a las particularidades del caso concreto.
Lo anterior tiene como propósito tutelar el principio constitucional de certeza, rector en la materia comicial, pues si durante la fase de resultados fueran revisables –y por tanto, revocables o modificables– los actos ocurridos en la etapa de preparación, los ciudadanos se encontrarían en un estado de incertidumbre al acudir a la jornada electoral, pues estarían votando a favor de ciertos candidatos, en el entendido de que los efectos de tales sufragios podrían cambiar posteriormente incluso de destinatarios, con motivo de una sustitución ordenada al resolverse un medio de impugnación con posterioridad a la emisión del voto.
En este contexto conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la constitución; así como en los preceptos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley de Partidos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y autodeterminación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
De ahí que, al no actualizarse el supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como de las instancias internas de los partidos políticos, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 141, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, debe ser agotado y resuelto.
El recurso de inconformidad tiene por objeto el análisis de los asuntos en el que los candidatos o precandidatos de manera personal o a través de sus representantes legales, hagan valer en contra de la inelegibilidad de candidatos o pre candidatos.
De ahí se concluye que si en la normatividad intrapartidaria se encuentra previsto un medio de impugnación para controvertir actos como el que ahora se impugna y en los que se alegue la violación a un derecho político electoral de los precandidatos o candidatos de PRD en el Estado de México, el mismo es eficaz para, en su caso restituir a la actora en el derecho que estima violado.
Lo anterior, no constituye un obstáculo para que, en su caso, la referida Comisión jurisdiccional, en plenitud de atribuciones reconduzca al medio de impugnación que considere idóneo para resolver sobre la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD conozca de la misma como recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 141, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
Ello, en razón de que, el hecho de que la promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97[11] de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a una instancia intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[12], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:
a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifica el acto impugnado; y
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsables.
Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD conozca del mismo como recurso de inconformidad, y dicte la resolución respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional y dado que el proceso electoral federal 2017-2018 para renovación, entre otros, de Diputados federales, se encuentra en la etapa previa al registro definitivo de candidaturas, esta Sala Regional estima que, en el presente caso, el plazo ordinario para resolver debe reducirse, a un término no mayor a cuarenta y ocho horas, que se contarán a partir de que se reciban en dicha Comisión las constancias relativas al trámite del medio de impugnación.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-91/2018, donde señaló que no es necesario que los plazos establecidos por el Reglamento de Disciplina Interna del PRD se agoten en su totalidad, ya que los actos y resoluciones partidistas deben emitirse con la oportunidad suficiente para garantizar su eficacia, tomando en consideración la eventual promoción de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que resulten procedentes.
En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, una vez que obren copias certificadas del mismo, los cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
En ese contexto, la Comisión Nacional Jurisdiccional, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte la resolución de mérito.
Esta Sala Regional advierte la importancia de resolver el medio de impugnación intrapartidista, en virtud de que como se dijo, actualmente, se encuentra en curso la etapa de registro de candidatos y el treinta de marzo de dos mil dieciocho comenzarán las campañas electorales;[[1]] sin embargo, se considera que, adicionalmente, el actor tiene derecho a agotar esta instancia federal y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último.
De ahí que la instancia de justicia partidaria debe resolver en forma oportuna, a fin de ejercer debidamente su derecho a la autodeterminación (artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal y 2º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Asimismo, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, ante una omisión; una actitud fraudulenta, deliberada y maliciosa, o bien, ante cualquier otra circunstancia que sea en perjuicio de la parte actora, podrá dictar las providencias necesarias para que el medio de impugnación intrapartidario o, en su caso, federal, se resuelva de forma oportuna, y se dé eficacia al derecho de acceso a la justicia, pudiéndose resolver con las constancias que, en ese momento, obren en autos, inclusive, durante el periodo de campañas y días u horas antes de que tenga verificativo la jornada electoral, sin que sea perjuicio que se hubieren impreso las boletas respectivas.[[2]]
De esta forma, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que, en cualquier momento, haga valer lo que a su interés convenga, en relación con el medio de impugnación ante la instancia partidista, a fin de que acuda ante esta Sala Regional, puesto que no se admitirá, en ningún caso, que el acto o resolución reclamada se haya consumado de modo irreparable, o bien, que por respetarse el principio de definitividad, y la conclusión de alguna etapa del proceso electoral, se evada resolver el fondo del asunto, ya que dichos presupuestos no son oponibles en situaciones que el partido hubiere provocado, o que resulten ajenas al actor.
Lo anterior, con base en el principio general de Derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propio dolo (artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación), en el entendido de que, si bien dicho principio está expresamente previsto para los supuestos de nulidad de la elección, lo cierto es que resulta aplicable al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo, 1, de la propia ley de medios citada. Tan es así, que dicho principio está reconocido en el artículo 2230 del Código Civil Federal.[[]3
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, la actora participó como precandidata suplente de la fórmula que integro con la ciudadana María de la Luz Solano Villaseñor como propietaria, quien promovió diverso juicio ST-JDC-54/2018 ante esta Sala Regional, contra el mismo acto de autoridad partidista, el cual se reencauzo a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda promovida por la parte actora a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, para que se sustancie ante el referido órgano intrapartidario, previa copia certificada de todo lo actuado que obre en autos.
CUARTO. Se ordena al Consejo Nacional, así como a la Comisión Nacional Electoral, ambas del PRD remitan las constancias del trámite de ley correspondiente a la Comisión Nacional Jurisdiccional, a efecto de que ésta última resuelva lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio, al Consejo Nacional y a la Comisión Nacional Jurisdiccional, ambas del PRD y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por virtud de lo anterior, hágase del conocimiento público el presente acuerdo, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados y el Magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Per saltum se refiere a la intención de los actores para que este órgano jurisdiccional conozca del medio de impugnación saltando las instancias jurisdiccionales previas.
[2] Visibles a fojas 8 y 9 del expediente en que se actúa.
[3] Jurisprudencia 11/99. Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 447 y 448.
[4] Véase la jurisprudencia 9/2001 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 272 a 274.
[5] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[6] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[7] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[8] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[9] De conformidad con el calendario del proceso electoral federal que aprobó, en sesión extraordinaria de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la autoridad electoral mediante el Acuerdo INE/CG508/2017, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.
[10] Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 174 y 175.
[11] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[12] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[[1]]7 En atención a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG508/2017.
[[2]][2] De conformidad con las tesis CXII/2002 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL, y XXXIII/2000 de rubro VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON |
[[][3] Acorde con lo dispuesto en dichos artículos, se reconocen los principios generales del Derecho que establecen que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpitudem propriam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.