JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-117/2024-1
PARTE ACTORA INCIDENTISTA: PAOLA YARET CASTAÑEDA RINCÓN
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara fundado el incidente de incumplimiento en lo que fue materia de controversia, respecto de lo ordenado en el Acuerdo de Sala de ocho de abril de dos mil veinticuatro, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía citado al rubro.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en los autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de reencauzamiento. El ocho de abril, esta Sala Regional Toluca emitió el Acuerdo de Sala en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-117/2024, en la cual determinó reencauzar el medio de impugnación para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[2] conociera del mismo, y en el plazo de cinco días naturales, posteriores a la notificación de tal determinación, emitiera la resolución respectiva, en los siguientes términos:
(…) Por tanto, esta Sala Regional acorde con lo argumentado y atendiendo a que la pretensión de la parte actora es susceptible de ser conocida y resuelta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en atención irrestricta al principio de definitividad que rige en la materia y al de autoorganización de los partidos políticos, se considera procedente reencauzar el medio de impugnación promovido por la actora a la instancia de justicia partidaria.
Lo anterior, tutelando que cuente con una instancia más que pueda ser eficaz para alcanzar la eventual satisfacción de sus pretensiones y con ello la eventual restitución del derecho político presuntamente violado.
En ese tenor, para tal efecto, y teniendo en consideración que las campañas electorales comenzarán el quince de abril de este año,[3] y que, a fin de proteger el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17, de la Constitución federal, debe garantizarse el posible agotamiento de la instancia local posterior a lo que decida la instancia de justicia partidaria, en estima de esta Sala Regional procede reencausar el presente juicio para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, conozca del presente medio de impugnación y resuelva en el plazo máximo de 5 (cinco) días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique esta resolución.
Igualmente, deberá notificar su resolución a la parte actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a su emisión.
Para tal fin, se ordena la remisión inmediata a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA del escrito de demanda y sus anexos; así como copia certificada de las actuaciones generadas por esta Sala.
La mencionada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya notificado su determinación a la parte actora respecto de la impugnación que le es reencausada y remitir a esta Sala copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación a la parte actora dentro de igual plazo.
Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que una vez que haya concluido el trámite de ley que le fue ordenado en el acuerdo de Presidencia de Sala Regional Toluca, remita las constancias respectivas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido político, para que, conforme lo expuesto, ese órgano de justicia interna determine lo que en Derecho corresponda en la litis del asunto que se le reencauza. (…)
Cabe señalar que dicha resolución fue notificada al citado órgano intrapartidario el mismo ocho de abril.
Además, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[4] debía remitir las constancias relativas al trámite de Ley a la CNHJ una vez concluido el plazo.
2. Remisión de constancias de la CNE. Los días nueve y once de abril, la CNE, representada por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, remitió a esta Sala Regional las constancias del trámite de Ley relacionadas con el medio de impugnación del presente juicio. No obstante, en cumplimiento a lo ordenado en el citado Acuerdo de Sala, dichas constancias fueron enviadas inmediatamente por esta Sala Regional a la CNHJ.[5]
3. Remisión de constancias de la CNHJ. El trece de abril, se recibió en la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional el oficio mediante el cual, la CNHJ, a través de su Secretaria de Ponencia 5 (cinco), remitió de manera electrónica copia el acuerdo de improcedencia emitido el doce de abril, así como las constancias relacionadas con la notificación realizada a la parte actora. [6]
4. Returno. El catorce de abril, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó que el expediente fuera devuelto a la ponencia instructora del juicio mencionado al rubro.
5. Manifestaciones de la parte actora. El diecinueve de abril, la parte actora solicitó a esta Sala Regional copia de la documentación precisada en el numeral 3 (tres) anterior. Lo anterior, porque a su decir la CNHJ omitió notificarle la resolución respectiva.
6. Apertura de incidente de incumplimiento. En mérito de lo anterior, mediante acuerdo de fecha veinte de abril, el magistrado instructor ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento.
7. Integración y turno del expediente incidental a ponencia. En cumplimiento a lo anterior, la presidencia de esta Sala Regional ordenó la integración y turno del incidente de incumplimiento a la magistratura correspondiente.
8. Radicación y vista a la parte actora incidentista. Mediante acuerdo de veintiuno de abril, se acordó tener por radicado el expediente incidental en que se actúa, así como dar vista a la parte actora incidentista con las constancias relacionadas con el cumplimiento del juicio principal para que, manifestara lo que a su derecho conviniera.
9. Certificación de no comparecencia. El veinticuatro de abril, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió, mediante oficio, la certificación en la que se hizo constar que, durante el plazo otorgado para el desahogo de la vista en mención, no se presentó escrito o comunicación alguna relacionada con la misma.
10. Desahogo extemporáneo de la vista incidental. En esa misma fecha, la parte actora presentó en el expediente incidental un escrito a la cuenta de correo electrónico institucional de esta Sala Regional, en el que formuló diversas manifestaciones relacionadas con la vista ordenada, así como para impugnar por vicios propios la resolución emitida por la CNHJ.
11. Recepción y reserva. El veintiocho de abril, el magistrado instructor acordó la recepción del escrito presentado por la parte actora incidentista, constatando que la vista había sido desahogada de manera extemporánea. Además, reservó su pronunciamiento respecto del apercibimiento realizado mediante proveído del veintiuno de abril, así como de las manifestaciones realizadas por la parte actora incidentista en el escrito precisado en el numeral que antecede.
12. Solicitud de informe en el expediente incidental. El veintiocho de abril, se requirió a la CNHJ para que remitiera a esta Sala Regional un informe vinculado con el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional mediante el Acuerdo Plenario emitido el pasado ocho de abril.
13. Informe de la CNHJ. Mediante promoción presentada el veintinueve de abril a la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional, el órgano partidista remitió el informe solicitado.
14. Vista a la parte actora incidentista. Con la documentación precisada en el numeral que antecede, mediante proveído de dos de mayo, se le otorgó vista a la parte actora incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicha vista fue desahogada el cuatro de mayo siguiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento respecto de lo de lo ordenado en el Acuerdo de Sala dictado en el juicio de la ciudadanía identificado al rubro, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d), y XIV, y 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4° y 6°, párrafo 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un Tribunal de competencia para decidir el fondo de una controversia le otorga, a su vez, competencia para determinar las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del Derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por tratarse de un incidente en el que se aduce el incumplimiento de un Acuerdo Plenario dictado por este órgano jurisdiccional.
Además, sólo de este modo se cumple la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios y recursos, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias y acuerdos plenarios que se dicten.
De manera que, lo inherente al cumplimiento formal del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento dictado el ocho de abril del dos mil veinticuatro, en el juicio indicado al rubro forma parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional, así como pronunciarse respecto del incidente en que se actúa.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[7]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en el Acuerdo de Sala dictado por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, el ocho de abril.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la determinación antes referida, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[8]
TERCERO. Determinación del apercibimiento realizado a la actora. Toda vez que en el Acuerdo de escisión y reencauzamiento respectivo se dejó sin efectos el apercibimiento realizado a la parte actora incidentista en el acuerdo de veintiuno de abril, en el incidente de incumplimiento del presente juicio. Se tienen por hechas las manifestaciones de la parte actora realizadas en el presente incidente para los efectos legales conducentes.
CUARTO. Precisión de la litis. El incidente de incumplimiento se originó debido a la solicitud realizada por la parte actora en el expediente principal de este juicio mediante escrito presentado el diecinueve de abril, en el cual requirió copia de la resolución partidista remitida a esta Sala Regional mediante el Oficio CNHJ-SP-360/2024. Lo anterior, porque la parte actora alegó que no había recibido la notificación correspondiente por parte de la autoridad partidista.
El veinticuatro de abril, la parte actora incidentista, después de revisar la documentación solicitada, cuestionó la notificación realizada por la CNHJ. Argumentó que la notificación se realizó de manera indebida a través de correo electrónico a una dirección exclusiva de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Señaló que, en su escrito de demanda, proporcionó un domicilio en la Ciudad de México para recibir notificaciones personales.
Finalmente, el cuatro de mayo, como resultado de la vista concedida junto al informe de la CNHJ, realizó diversas manifestaciones en las cuales mostró su inconformidad tanto con la notificación efectuada por la CNHJ como con el desechamiento de su medio de impugnación.
Por lo tanto, el presente incidente se centra en el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional respecto a la notificación que la CNHJ debió realizar en el expediente CNHJ-MICH-399/2024 a la parte actora incidentista.
Además, aunque la promovente solo cuestionó el cumplimiento de la notificación de la resolución emitida por la CNHJ, esta Sala Regional procederá primero a verificar el cumplimiento de los demás efectos del Acuerdo Plenario del ocho de abril, para que, en caso necesario, también formen parte de la litis de la materia del incumplimiento.
QUINTO. Verificación del cumplimiento del Acuerdo de Sala. En cuanto a las acciones ordenadas por el Acuerdo Plenario del ocho de abril:
1. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA:
a) Conocimiento y resolución del medio de impugnación: Este aspecto se considera formalmente cumplido, ya que se notificó a la CNHJ el Acuerdo de Sala emitido en este expediente el ocho de abril. La CNHJ emitió su determinación en el expediente CNHJ-MICH-399/2024 el doce de abril, dentro del plazo otorgado.
b) Notificar la sentencia a la parte actora: Según las constancias del expediente, la CNHJ notificó su determinación a la parte actora incidentista el trece de abril por correo electrónico. Sin embargo, la parte actora cuestionó esta notificación, alegando que nunca la recibió.
Este punto será materia de litis en el presente incidente.
c) Informar a esta Sala Regional: Este aspecto se considera formalmente cumplido. La CNHJ envió un correo electrónico a la parte actora incidentista con su determinación el trece de abril. Las constancias de cumplimiento se recibieron tanto en la cuenta institucional como físicamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional el dieciséis de abril siguiente. Aunque las constancias físicas llegaron después del vencimiento del plazo, este retraso no afecta al cumplimiento.
2. La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA:
La Sala Regional notificó el Acuerdo de Sala a la CNE el ocho de abril por correo electrónico. La CNE retiró la cédula de publicitación el mismo día. La documentación enviada por la CNE fue recibida físicamente el once de abril en la oficialía de partes de esta Sala Regional. Aunque la CNE no remitió de manera inmediata la documentación a la CNHJ, sí la envió a esta Sala Regional, cumpliendo así con el acuerdo emitido por la Presidencia de esta Sala Regional el cinco de abril anterior.
En conclusión, Esta Sala Regional considera que, a excepción de la orden de notificación de la determinación partidista a la parte actora, se han cumplido, formalmente, los efectos ordenados en el Acuerdo de Sala del ocho de abril.
Lo anterior, sin que esta determinación prejuzgue sobre lo resuelto por la CNHJ ni respecto de la validez de la notificación practicada a la parte actora incidentista.
En este sentido, lo único que será materia de estudio respecto de la litis en cuanto al incumplimiento del Acuerdo de Sala emitido en el presente juicio el pasado ocho de abril, es si la CNHJ llevó a cabo la notificación a la parte actora en el presente juicio en tiempo y forma.
SEXTO. Estudio de la materia de incumplimiento. La CNHJ emitió una determinación el doce de abril en cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado el ocho de abril anterior. Según las constancias, dicha determinación fue notificada por correo electrónico a la parte actora el trece de abril siguiente. Sin embargo, esta notificación está siendo cuestionada por la actora debido a que no se realizó de manera personal en el domicilio físico señalado en el escrito de demanda.
La CNHJ argumenta en su informe que la notificación se practicó mediante correo electrónico el trece de abril, adjuntando los documentos que estimó pertinente para respaldar su afirmación. Sin embargo, la parte actora sostiene que nunca recibió dicha notificación y cuestiona el hecho de que se haya “notificado” a una dirección de correo institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lugar del domicilio precisado para recibir notificaciones personales ubicado en la Ciudad de México.
Decisión. Esta Sala Regional considera que las manifestaciones de la actora incidentista son fundadas porque conforme la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido la validez de las notificaciones por correo electrónico cuando no son controvertidas por las partes, para lo cual, es fundamental que la notificación se realice de acuerdo con los procedimientos establecidos y que se garantice su efectividad.
En este caso, la dirección de correo electrónico a la que se envió la notificación pertenece al Tribunal Electoral y la parte actora incidentista afirma que no puede considerarse como la dirección señalada para recibir notificaciones personales de la CNHJ. Además, la normativa interna de MORENA establece claramente que las notificaciones deben realizarse de manera personal cuando se señala un domicilio físico para ese propósito.
Por lo tanto, si la CNHJ no llevó a cabo la notificación de manera personal en el domicilio indicado por la parte actora, no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal Electoral como se demuestra a continuación:
A fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala del ocho de abril, la CNHJ remitió, en lo que es materia de litis, a esta Sala Regional la siguiente documentación:
1. El acuerdo de improcedencia emitido el doce de abril en el expediente del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-399/2024;
2. La constancia de notificación a la ciudadana Paola Yaret Castañeda Rincón, en el expediente CNHJ-MICH-399/2024, de fecha trece de abril, signada por la Secretaria de Ponencia 5 (cinco), en la que se señala que se le notifica el acuerdo de improcedencia emitido por esa CNHJ el doce de abril y se solicita que se envíe el acuse de recibo, y
3. La constancia de notificación de la CNHJ a la parte actora sobre la determinación emitida por el órgano partidista, consistente en la impresión de una captura de pantalla con fecha y hora: “13/4/24,23:39”; la cual contiene el rubro: “Se notifica acuerdo de improcedencia CNHJ-MICH-399/2024”; cuenta de correo electrónico remitente: “Notificaciones CNHJ notificaciones.cnhj@morena.si; con fecha y hora de envío “13/04/2024 23:25”; dirigido, entre otros, a la cuenta de correo electrónico: josegerardo.herrera@tribunalelectoral.gob.mx. Tal y como se ilustra a continuación:
Pruebas que gozan de pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y c), y 4, inciso b); 16, párrafo 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, como se advierte del escrito de demanda de la parte actora en el juicio principal del presente expediente, esta señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones una cuenta de correo electrónico institucional para este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación y un domicilio ubicado en la Ciudad de México, sede de la CNHJ, tal y como se muestra a continuación:
Cabe recordar que el escrito de demanda de la parte actora en el juicio principal se encontraba dirigido a esta Sala Regional, razón por la cual además de señalar un correo electrónico para oír y recibir notificaciones, también señaló el domicilio ubicado en la Ciudad de México, lugar en el que alega que se le debió de haber practicado la notificación personal.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido la validez de las notificaciones que practica la CNHJ por medio de correo electrónico y la parte interesada en los casos que no se controvierte la notificación por esa vía.[9]
Respecto a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior, esta ha razonado que tratándose del partido político MORENA, en el artículo 12, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia prevé la notificación a través de correo electrónico y, para generar la certeza de la notificación realizada a través de este medio, debe existir un instrumento que acredite que la persona destinataria recibió la documentación respectiva, por ejemplo, mediante la emisión de un acuse de recepción.[10]
El hecho de que el destinatario de una notificación genere un acuse de recibo es útil para confirmar que ha recibido la comunicación. Sin embargo, el momento en que se considera realizada la notificación no debe dejarse a discreción de quien emite el acuse. Permitir esto podría motivar a los destinatarios a emitir las constancias de recibo días después de haber recibido la comunicación original, como una estrategia para ganar tiempo antes de impugnar el acto en cuestión.[11].
En otras palabras, la presencia de un acuse generado por el propio destinatario de una notificación demuestra únicamente que la notificación ha sido realizada. Esto se considera un hecho reconocido por las partes en un procedimiento jurisdiccional.
Asimismo, con el fin de prevenir prácticas indebidas por parte de las personas que generan los acuses para las comunicaciones a través de correos electrónicos particulares, se debe considerar como momento de notificación aquel que se desprenda de las constancias que documenten la fecha de envío del correo. Esto es válido siempre y cuando el destinatario reconozca haberlo recibido y no pueda demostrar que su recepción ocurrió en otro momento.[12]
En el caso particular, la notificación del acto señalado se le realizó a través de la cuenta de correo electrónico josegerardo.herrera@tribunalelectoral.gob.mx, sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Regional que dicha cuenta de correo electrónico se refiere a una cuenta de correo institucional para recibir notificaciones de este Tribunal Electoral, sin embargo, el dominio de esta cuenta de correo electrónico está incompleto.
Es evidente para esta Sala Regional que, como lo manifiesta la actora incidentista, que esta no recibió notificación alguna por parte de la CNHJ porque como se acredita de las constancias remitidas por la propia CNHJ, la notificación fue enviada a la cuenta de correo: josegerardo.herrera@tribunalelectoral.gob.mx, de lo que se advierte que la parte actora colocó un dominio de correo electrónico incorrecto, ya que el dominio completo y correcto es: “@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx”, Se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla de la liga electrónica de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para verificar la vigencia de las cuentas de correo institucionales.
Además de lo anterior, es importante destacar que, si bien esta Sala Regional autorizó el uso de dicha cuenta de correo electrónico, lo hizo bajo la condición de que este órgano jurisdiccional puede verificar la vigencia de la cuenta institucional de la parte promovente. Lo anterior, se lleva a cabo a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos “SISGA”. [13]
En virtud de lo anterior, para que la CNHJ hubiese cumplido con lo ordenado por esta Sala Regional en el Acuerdo de ocho de abril respecto de notificar su resolución a la parte actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a su emisión, dicha notificación debió de haberse realizado conforme a su normativa interna, como se expone a continuación:
En lo que interesa en el presente juicio, el Reglamento de la CNHJ[14] y el Estatuto de Morena[15] prevén lo siguiente:
Estatuto de Morena.
Artículo 59°. Las notificaciones que se lleven a cabo de acuerdo a los procedimientos surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.
Durante los procesos electorales, se podrán notificar actos o resoluciones en cualquier día y hora.
En el Reglamento de Honestidad y Justicia se establecerán los plazos y mecanismos para llevar a cabo las notificaciones, y se determinarán aquellas que habrán de realizarse de manera personal.
Para realizar las notificaciones que correspondan, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá solicitar el apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia de morena y habilitar al personal que considere pertinente.
Artículo 60°. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer:
a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo;
b. En los estrados de la Comisión;
c. Por correo ordinario o certificado;
d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido; y
e. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión.
Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.
(Lo resaltado es propio)
Reglamento de la CNHJ.
Artículo 11. Las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución. Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.
Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante:
a) Correo electrónico
b) En los estrados de la CNHJ;
c) Personales, en el domicilio que las partes señalen en la Ciudad de México; en caso de no proporcionar dicho domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tiene su Sede este órgano jurisdiccional, las notificaciones serán por estrados de la CNHJ y estas surtirán efectos de notificación personal y se considerarán como válidas.
d) Por cédula o por instructivo;
e) Por correo ordinario o certificado;
f) Por fax;
g) Por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
h) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido.
Artículo 13. Se notificará personalmente a las partes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 60º y 61º del Estatuto de MORENA.
Artículo 14. Será obligación de las y los miembros de todos los órganos de MORENA, definidos en el artículo 14 bis del Estatuto, proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno, dicha notificación surtirá los efectos de notificación personal.
Si no existiera la posibilidad de utilizar este medio para los efectos mencionados anteriormente, se deberán proporcionar los datos completos de un domicilio. En todos los casos habrá de facilitarse, complementariamente, un número telefónico.
Artículo 15. Si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, esta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado.
En todos los casos las partes deberán manifestar su voluntad para notificarse vía correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
(Lo resaltado es propio)
Como se puede observar, de la normativa interna del partido político MORENA las notificaciones personales se pueden practicar de la siguiente manera:
1. En el domicilio señalado por las partes en la Ciudad de México: Si las partes proporcionan un domicilio en la Ciudad de México para recibir notificaciones, estas se harán de manera personal en ese domicilio.
2. Por correo electrónico: Además, si las partes han comunicado previamente a la dirección de correo electrónico de la CNHJ y han manifestado su voluntad de recibir notificaciones por este medio, entonces la notificación también puede hacerse por correo electrónico.
En este contexto, la decisión emitida por la CNHJ el pasado doce de abril fue un acuerdo de improcedencia, el cual, según las reglas del partido político MORENA, debía ser notificado personalmente. Aunque, normalmente, la notificación por correo electrónico es válida, en este caso, al no disponer de una dirección de correo electrónico válida debido a una especificación incorrecta, el mensaje no llegó a su destinatario. Por lo tanto, lo adecuado habría sido realizar la notificación personal en el domicilio indicado por la parte actora en la Ciudad de México, conforme con lo dispuesto por los artículos 12 y 14 del Reglamento de la CNHJ.
A juicio de esta sala regional, en términos de la citada disposición, la CNHJ debió privilegiar la notificación personal en el domicilio señalado por la actora, sobre la realizada por correo electrónico, respecto de la cual se alega desconocimiento, especialmente, porque como ya se razonó, la cuenta de correo electrónico señalada por la promovente es de carácter institucional y no fue corroborada por la CNHJ, por lo que resulta incierta para la CNHJ en atención de las razones ya expuestas. Esto es, especialmente, relevante si la dirección de correo electrónico proporcionada por la solicitante es incierta por haberse señalado de manera incorrecta.
Por lo tanto, si el órgano de justicia partidista no logró demostrar haber realizado la notificación personal a la parte actora en el domicilio indicado por esta, ubicado en la Ciudad de México, y es evidente que la notificación por correo electrónico enviada por la CNHJ a la parte incidentista no fue efectiva, el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo de Sala de ocho de abril no se llevó a cabo de manera adecuada.
En consecuencia, es fundado el presente incidente de incumplimiento, en lo que fue materia de controversia, ya que la CNHJ no cumplió con lo ordenado en el Acuerdo de Sala del ocho de abril, específicamente, porque la notificación a la ahora parte actora incidentista no se realizó de manera personal dentro del plazo establecido para ello.
Entonces, lo apropiado es que la CNHJ realice la notificación a la parte actora de manera personal en el domicilio señalado por la parte actora en la Ciudad de México.
SÉPTIMO. Efectos. Toda vez que es parcialmente fundado el presente incidente de incumplimiento en cuanto a la materia de la litis, lo procedente es establecer las siguientes consecuencias legales:
1. Se ordena a la CNHJ para que, notifique su resolución a la parte actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas, contadas a partir del momento de la notificación de la presente determinación, en el domicilio señalado por la parte actora en la Ciudad de México.
En tal sentido, se apercibe a cada uno de los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, en caso de incumplimiento, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio establecidas en la Ley.
2. La mencionada CNHJ deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya notificado su determinación a la parte actora incidentista y remitir a esta Sala copia certificada de las constancias de notificación a la parte actora dentro de igual plazo.
3. Por tanto, una vez que se reciba en esta Sala Regional la documentación relacionada con lo ordenado en el presente asunto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, copia certificada de esta, a efecto de que aquella instancia jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda, por cuanto hace al medio de impugnación que le fue reencauzado por acuerdo del Pleno de esta Sala dictado en el expediente principal del que deriva el incidente en que se resuelve.
4. En virtud de lo resuelto en el Acuerdo de Sala de fecha doce de mayo en el expediente principal del juico señalado al rubro, se ordena la notificación de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de incumplimiento en cuanto a lo que fue materia de controversia.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de Sala de ocho de abril, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
TERCERO. Se tiene por, formalmente y parcialmente, cumplido lo ordenado en el Acuerdo de Sala dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-117/2024, únicamente, conforme a lo expuesto en la presente resolución incidental.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, copia certificada de la documentación que sea presentada por la CNHJ en cumplimiento a este Acuerdo de Sala, a efecto de que aquella instancia jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.
QUINTO. Se ordena la notificación de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[2] En adelante CNHJ.
[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, numeral 3, de la LGIPE, y conforme al calendario establecido por el Instituto Electoral de Michoacán consultable en la liga electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf, el periodo de campañas es del quince de abril al veintinueve de mayo.
[4] En adelante CNE.
[5] Mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-445/2024.
[6] Constancias visibles a fojas 175 a 194 y 199 a 216 del expediente principal del juicio de la ciudadanía ST-JDC-117/2024
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] CFR: SUP-AG-103/2022, así como los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-960/2022 y SUP-JDC-1/2023, y SUP-JDC-136/2024, entre otros.
[10] Cfr. SUP-JDC-1171/2020 y SUP-JDC-1191/2020, acumulado.
[11] Criterio sostenido en el juicio ciudadano SUP-JDC-10049/2020.
[12] Cfr. SUP-AG-249/2022, entre otros.
[13] Cfr. Página 37 del Manual de Operación de Notificaciones Electrónicas de este Tribunal Electoral, Acuerdo General 1/2018, visible en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/media/files/973cb89b13ede0dda780f60601f5870d0.pdf
[14] En lo sucesivo el Reglamento.
[15] En lo sucesivo el Estatuto.