JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-118/2022
PARTE ACTORA: MÓNICA NERI VEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Michoacán
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ
colaboró: marta gabriela bernal escorcia
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil veintidós por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la que ordenó al ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, emitir la convocatoria para elegir jefatura de la Tenencia de Capula, así como a los encargados del orden, para el periodo 2021-2024.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
2. Nombramiento. El quince de julio de dos mil diecinueve, el otrora presidente municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, expidió el nombramiento de Jefa de Tenencia de Capula a favor de la ciudadana Mónica Neri Vega.
3. Instalación del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, para el periodo 2021-2024. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión los integrantes del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el periodo 2021-2024.
4. Solicitud al ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, diversos ciudadanos solicitaron al referido ayuntamiento que la convocatoria y el proceso electivo para la Jefatura de Tenencia de Capula, se efectuara en tiempo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal de Michoacán de Ocampo, así como el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán para participar en dicho proceso como encargado de la elección.
5. Juicio ciudadano local. El doce de mayo de dos mil veintidós,[1] la ciudadana Ana Guadalupe Posas Flores presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda a fin de controvertid la falta de respuesta al escrito referido en el párrafo que antecede.
Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEM-JDC-022/2022.
6. Sentencia del juicio ciudadano local (acto impugnado). El treinta de mayo, el tribunal responsable dictó la sentencia en la que consideró existente la omisión del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, de emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Capula, para el periodo 2021-2024 y en consecuencia, ordenó al referido ayuntamiento la emisión de la convocatoria respectiva.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de junio, la parte actora promovió, ante la oficialía de partes del tribunal responsable, el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar la sentencia precisada en el párrafo que antecede.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El seis de junio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, la presidencia de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-118/2022, y el turno a la ponencia respectiva, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y notificación con cambio de integración. Mediante proveído de catorce de junio, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio, y dada la conclusión del cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación.
V. Vista. Mediante proveído de quince de junio, el magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con copia digital de los autos del expediente TEEM-JDC-022/2022,[2] para que hiciera valer las manifestaciones que considerara convenientes.
VI. Certificación. El veintiuno de junio siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que dentro del plazo concedido para el desahogo de la vista otorgada a la parte actora no se presentó algún escrito, comunicación o documento relacionado con el desahogo de esta, por lo que mediante proveído de veintidós de junio, el magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento que se formuló en el acuerdo citado en el numeral que antecede, y se tuvo por perdido el derecho de la actora para manifestarse sobre la materia de la vista.
VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente por desahogar y al considerar debidamente integrado el expediente, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, a fin de controvertir una resolución dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.
CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, conforme con lo siguiente.
La resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el treinta de mayo de dos mil veintidós, la actora aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado el treinta y uno de mayo siguiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el artículo 242, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[4] el plazo de cuatro días para su impugnación transcurrió del uno al seis de junio del año en curso, sin contar los días cuatro y cinco de junio, por ser sábado y domingo, respectivamente, por tanto, si la demanda se presentó el dos de junio, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple, ya que, quien promueve el juicio es una ciudadana que acude ante esta instancia jurisdiccional por propio derecho y en su carácter de Jefa de Tenencia de Capula; además, la promovente aduce que el acto impugnado le podría afectar en su esfera jurídica, dado que se ordenó la emisión de una convocatoria para la renovación de la jefatura que ostenta.
No pasa desapercibido que la parte actora no compareció en el juicio ciudadano instaurado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que, en un principio, podría suponerse que carece de legitimación para promover este medio de impugnación federal; sin embargo, a fin de evitar incurrir en la falacia de petición de principio, es que se considera apropiado tener por colmado esta exigencia legal.
Esto es, toda vez que la actora alega que no fue llamada a juicio, por lo que, en su concepto, se vulneró su garantía de audiencia, en tanto se ostenta como titular de la jefatura de tenencia de Capula, es que no podría considerarse desatendido el requisito de procedibilidad que se analiza, ya que es necesario dilucidar, en el fondo, si le asiste o no la razón sobre su causa de pedir.
De lo contrario, se consideraría desatendido el requisito de procedencia del medio de impugnación que se analiza, lo que llevaría a considerarlo improcedente sobre la base de que al no haber comparecido a la instancia previa no contaría con legitimación activa. Empero, en el caso, no es dable tener por actualizada la improcedencia, ya que la actora alega que, al no haber sido notificada de la instauración del juicio ciudadano local, su esfera jurídica se vio afectada.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable refiere que la parte actora no ostenta carácter alguno dentro de los autos del juicio ciudadano local TEEM-JDC-022/2022, lo cual se desestima, debido a que, como ya se señaló, la actora cuenta con interés legítimo y jurídico para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Situación que también se evidenciará al estudiar el fondo de la presente controversia.
Lo anterior, porque se debe determinar, más allá del contenido material del acto impugnado, si puede ser fuente de una afectación al derecho político-electoral de ejercicio del cargo como Jefa de Tenencia que ostenta la parte actora, lo que únicamente puede ser resuelto en un estudio de fondo, en el cual se pueden considerar inoperantes, fundados o infundados los agravios.
En otras palabras, determinar en este apartado si la actora carece de legitimación o no, para promover el juicio ciudadano que se resuelve, implicaría que se atendieran planteamientos que constituyen los argumentos que deben ser analizados en el fondo del asunto, a efecto de determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho, por tanto, a fin de no prejuzgar sobre los mismos, esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia debe desestimarse.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Agravios
i. Vulneración a la garantía de audiencia
Refiere que la responsable no garantizó su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso pues omitió llamarla como parte tercera interesada al tener una pretensión incompatible con la acción ejercitada en ese juicio.
Considera lo anterior ya que al ser la Jefa de Tenencia de Capula en funciones, tiene la calidad de tercera interesada y con ello el derecho a conocer de todas las actuaciones para en su caso poder controvertir una posible afectación directa a sus intereses.
Por tanto, señala que no puede concederse eficacia a la publicación por estrados que se haya hecho del juicio, dado que debió notificársele personalmente y al no hacerlo así, todo lo actuado en el expediente TEEM-JDC/022/2022 debe dejarse sin efectos.
ii. Violación al derecho de ser votada
Considera que el tribunal local violenta su derecho a ser votada, en su vertiente de acceso, permanencia y ejercicio al cargo al ordenar la emisión de una convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia, dado que resultó electa para un periodo de tres años, como lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Precisa que al haber tomado protesta el quince de julio de dos mil diecinueve su periodo vence el día catorce de julio de dos mil veintidós, sin embargo, el acto reclamado pretende reducir el periodo para el cual fue electa.
iii. Incorrecta interpretación
Considera que la autoridad responsable hace una interpretación limitativa de los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado y 23 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, sin tomar en consideración otras técnicas y herramientas de interpretación y argumentación jurídica pues se abocó a decir que las autoridades auxiliares serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones.
En ese sentido, señala que este órgano jurisdiccional debe analizar e interpretar los citados preceptos de manera sistemática, funcional y teleológica, con la finalidad de brindar garantías y certeza jurídica a todos los votantes, así como a sus representantes que han sido electos y vencedores dentro del marco de un proceso electivo para un periodo de tres años.
iv. Omisión de realizar un test de proporcionalidad de los derechos (certeza y seguridad jurídica)
La responsable no realizó un test de proporcionalidad de los derechos de quienes votaron por la jefatura de tenencia, y de quien ostenta el cargo; y, contrario a ello, el tribunal local le otorgó mayor preponderancia a la normativa con la interpretación limitada en cuanto a lo que supone el periodo de su ejercicio.
Por ello, considera que existe una afectación no solo a sus derechos fundamentales, sino también al de todos los habitantes de la tenencia, al no respetar los plazos para los que el pueblo votó y decidió quién los representaría.
v. Omisión de agotar el medio de impugnación administrativo (definitividad)
Precisa que contrario a lo que establece la sentencia impugnada, sí existe un medio de impugnación previo, consistente en el recurso de queja previsto en el artículo 56 del reglamento de auxiliares, el cual debió agotarse para cumplir con el principio de definitividad que rige la materia electoral.
B. Metodología
En primer término, se analizarán los agravios relativos a la violación de la garantía de audiencia de la parte actora, así como el relacionado con la regla de definitividad en el juicio local, por estar vinculados con aspectos procesales que guardan relación con la válida emisión de la resolución impugnada que, de resultar fundados, y trascender a la decisión, podrían ocasionar la revocación del acto impugnado, así como su reenvío a la autoridad responsable para un nuevo pronunciamiento.
Posteriormente, se estudiarán los agravios restantes de manera conjunta, por tratarse de aspectos que tienen que ver con el fondo de la controversia, toda vez que, de resultar fundados, podrían ocasionar la modificación o revocación de la sentencia controvertida, para los efectos conducentes.
C. Decisión
i. Vulneración a la garantía de audiencia
El agravio es infundado, respecto de que no se le llamó a juicio e inoperante, por cuanto hace a que no se le notificó la sentencia impugnada.
En el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal se encuentra previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, en el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución federal, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Sobre tal principio, cabe señalar que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
En lo fundamental, el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.
La audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan —independientemente de la naturaleza que sea— antes de que se emita una resolución final.
Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 expone claramente los elementos que integran el concepto de formalidades esenciales del procedimiento:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
Como se desprende de esta jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren en parte al llamado derecho de audiencia.
Así las cosas, la primera formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea emplazado de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que —de forma más amplia— exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una “noticia completa” del hecho que se le imputa.
La finalidad de ser emplazado entonces estriba precisamente en la oportunidad de ofrecer pruebas y de que éstas sean desahogadas.
De igual modo, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que estos sean tomados en cuenta por la instancia resolutora.
Finalmente, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano responsable de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.
Siguiendo la línea jurisprudencial que ya se ha expuesto, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice.
Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.[5]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.[6]
A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.[7]
Atento a lo antes expuesto, es infundado el argumento de la parte actora cuando expone que la autoridad responsable vulneró su derecho de audiencia al no haberla llamado a juicio, para estar en aptitud de comparecer, pues de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el tribunal responsable hizo del conocimiento público (incluida, la parte actora) el medio de impugnación promovido por la ciudadana Ana Guadalupe Posas Flores.
Esto es así, ya que el tribunal responsable ordenó la tramitación del juicio local como se advierte de las constancias de autos, entre las que se encuentran las relativas a la publicación en estrados del Ayuntamiento de Morelia de dicho medio de impugnación, pues, en el caso, dicha publicidad resulta suficiente para garantizar la audiencia de la parte actora, por lo que, en principio, no existe la obligación legal de notificar, personalmente, a la parte actora de la promoción del medio de impugnación.
Lo anterior, conforme con el criterio obligatorio[8] contenido en la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro y texto siguientes (énfasis añadido):
TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se advierte que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio. En ese sentido, dado que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
En ese orden de ideas, como se anticipó, no le asiste la razón a la enjuiciante, cuando aduce que no se respetó su derecho de audiencia, esto, porque ese de la actora como jefa de tenencia de Capula quedó garantizado respecto de la promoción del medio de impugnación con su publicación por estrados, por lo que era obligación de ésta, en tanto interesada en el ejercicio de su cargo, así como en función de lo dispuesto en la normativa aplicable para la emisión de la convocatoria para la renovación de la jefatura, desplegar una actitud procesal que le permitiese imponerse del contenido del medio de impugnación a partir de su publicación legal.
Por otra parte, es inoperante lo relativo a que la sentencia en la que la responsable resolvió declarar existente la omisión atribuida al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y ordenar la emisión de la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Capula, cargo que, a la fecha, ocupa, no le fue notificada, personalmente.
Si bien, en el caso concreto, le asiste la razón a la enjuiciante cuando aduce que la autoridad responsable no le notificó, personalmente, la emisión de la sentencia impugnada y, por tanto, lo resuelto en esta, en la cual ordenó la emisión de una convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Capula, la inoperancia deviene de que, finalmente, la parte actora se impuso de su contenido, al grado de controvertirla en esta instancia, así como que, durante la sustanciación del presente juicio federal, se le dio vista con las constancias que integran el expediente del juicio local, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, diligencia que dejó de ser desahogada por dicha enjuiciante.
En principio, en atención al criterio de la Sala Superior de este Tribunal, contenido en la tesis XII/2019 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS,[9] en el caso concreto, la autoridad jurisdiccional debió hacer del conocimiento de la parte actora, a partir de una notificación personal, el sentido de lo que resolvió en su sentencia.
Esto es, con independencia de que la actora no hubiese comparecido a juicio, pese a la válida publicación del medio de impugnación por estrados, conforme con el trámite de ley, lo cierto es que la orden dada en la sentencia por el tribunal local al ayuntamiento para que emitiera la convocatoria para la renovación de la jefatura de la tenencia abrió la posibilidad, razonable, de estimar que ello podría afectar, en principio,[10] el derecho adquirido de la parte actora de ejercer el cargo, visto el estado excepcional de incertidumbre generado por la omisión en que incurrió el ayuntamiento, por lo que, a partir de tales particularidades fácticas, se considera aplicable el criterio derivado de la tesis en mención, para efecto de que la enjuiciante, en principio, estuviera en aptitud de ser oída y vencida en juicio, al ejercer el derecho a una adecuada defensa mediante la presentación del medio de impugnación en contra de la sentencia local, de considerar que este le afectaba su derecho a ejercer el cargo.
No obstante, pese a que la responsable omitió, dado las características del caso, notificar personalmente su sentencia a la actora, la inoperancia deviene porque dicha irregularidad procesal fue subsanada en tanto la parte actora, finalmente, se impuso del contenido de la resolución impugnada como lo menciona en su demanda, así como del expediente del juicio ciudadano local, mediante la vista que le fue otorgada en el presente juicio en proveído de quince de junio del presente año, con lo que su derecho de audiencia, al debido proceso, así como a una adecuada defensa quedó subsanado.
ii. Omisión de agotar el medio de impugnación administrativo (definitividad)
El agravio es infundado.
Si bien es cierto, el periodo para emitir la convocatoria ya fue excedido por el ayuntamiento de Morelia, también lo es que, con la determinación del tribunal local se subsanó tal situación y como parte de sus efectos se ordenó la emisión del instrumento convocante.
Sin embargo, lo anterior no implica que la omisión de convocar a la elección de jefe de tenencia, que fuera planteada ante la instancia local, debiera conocerse mediante el recurso de queja, pues la presentación de dicho recurso administrativo está acotado al plazo comprendido entre la emisión de la convocatoria y el día previo a la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 56 del reglamento, es decir, aún no se presenta tal supuesto.
Aunado a que, los supuestos contra los que procede el recurso de queja se limitan a actos o hechos contrarios a lo estipulado por la convocatoria, el pacto de civilidad, o en general al reglamento, caso en el cual, las fórmulas participantes podrán presentar escrito ante la Comisión Especial Electoral Municipal, misma que resolverá lo conducente.
En ese tenor, si bien el reglamento establece y norma la existencia de recursos en sede administrativa tendentes a resolver las controversias suscitadas con motivo del proceso electivo de estas autoridades auxiliares, al consistir el acto impugnado en la especie en la omisión del ayuntamiento de convocar a la elección de jefe de tenencia, se considera innecesario el agotamiento de tales recursos.
Ello es así, pues tales recursos no podrían considerarse, en términos de la jurisprudencia interamericana, efectivos que permita garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso.
En efecto, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes y, consecuentemente, establece el deber del Estado de proveer recursos internos con estas características.
Dicha disposición se encuentra íntimamente ligada a la obligación general de los Estados de respetar los derechos consagrados en la convención (artículo 1), con el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de éstos a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones (artículo 2); y las garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la convención).
Así, en la lógica establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a estos derechos, se concluye que los recursos previstos en Reglamento, no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se trata de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, es decir, en juez y parte; mermando así de manera significativa la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y bajo estándares del debido proceso, de ahí lo infundado del agravio.
iii. Estudio conjunto de los agravios restantes
Para esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados, ya que contrario a lo expuesto por la parte actora, la determinación del tribunal responsable fue conforme a Derecho.
Al resolver el juicio cuya sentencia se impugna, el tribunal local ordenó al ayuntamiento en funciones emitiera la convocatoria para elegir la jefatura de tenencia en Capula.
En esencia, consideró que en el caso se actualizaba la omisión imputada al órgano municipal, el cual, a partir de su instalación cuenta con noventa días para convocar y treinta para elegir a la jefatura de tenencia correspondiente, y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación, situación que no ocurrió y que fue reconocida por el propio órgano municipal.
En relación con la actora en el presente juicio, se tiene que fue electa a través de los comicios organizados por la anterior administración municipal, y que, como consecuencia de ello, fue declarada la validez de ésta por la Comisión Especial Electoral Municipal el quince de julio de dos mil diecinueve.
Subsecuentemente, en sesión ordinaria de cabildo de esa misma fecha, a decir de la actora, le fue tomada la protesta de ley por el Ayuntamiento, misma fecha en que le fue expedido su nombramiento como Jefa de Tenencia de Capula.
Esta Sala Regional advierte que, debe estarse a lo dispuesto por la norma, en el tenor de que sólo se ejercerá la jefatura de tenencia, por el lapso que dure en funciones el ayuntamiento que organice las elecciones correspondientes; es decir, la vigencia del cargo de la jefatura de tenencia está supeditada al mismo periodo para el cual fue electo el ayuntamiento que se encuentra en funciones. Máxime que no existe disposición alguna que establezca un periodo determinado para la duración del encargo de un jefe de tenencia.
Lo anterior es así, pues como auxiliares de la administración municipal éstos deben permanecer mientras ésta se encuentre en funciones, pues de estimar lo contrario, se traduciría en un desconocimiento de la obligación y atribuciones con que contarán las subsecuentes administraciones municipales de convocar a la renovación de tal cargo, así como de garantizar que, durante su periodo de gestión, organicen las elecciones de autoridades auxiliares de manera libre, auténticas y periódicas como lo establece la constitución federal.
En efecto, en atención a la naturaleza de auxiliar del ayuntamiento reconocida a los jefes de tenencia, es dable sostener que el periodo durante el cual fungirá dicha figura debe ser acorde con el del ayuntamiento en funciones.
De conformidad con lo previsto en el párrafo primero, del artículo 115, de la Constitución Federal, los Estados que integran a la federación tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio.
En la Base I, del citado numeral, se dispone que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine de conformidad con el principio de paridad.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, dispone, en su artículo 111, que el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esa Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.
En el artículo 112 de dicho ordenamiento legal, se dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esa Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Mientras que en lo dispuesto en el artículo 124 se establece que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden, cuyas facultades y obligaciones serán determinadas por la ley.
Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo establece en su artículo 6 que los Municipios se dividirán en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden y comprenderán: las ciudades, villas, poblados, colonias, ejidos, comunidades, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio, determinados por la propia Ley.
Asimismo, los artículos 14, y 40, inciso b), fracción II, establecen que los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, y entre sus atribuciones en materia de Administración Pública tienen la de organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración pública, debiendo respetar siempre el principio de paridad de género.
Por otra parte, el artículo 81 de la misma Ley establece que la administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera municipal estará a cargo de los jefes de tenencia y encargados del orden en sus comunidades, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del Presidente Municipal.
Mientras que el artículo 82 dispone que las jefaturas de tenencia y encargados del orden funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos y tendrán entre otras funciones:
I. Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda en los términos que la reglamentación municipal respectivas lo establezca.
II. Participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Concejos Municipales;
III. Organizar e instrumentar el Presupuesto Participativo en su demarcación de conformidad con la legislación correspondiente y la normatividad que establezca el municipio, y que será del total de la recaudación que por concepto del impuesto predial se obtenga en la Tenencia respectiva;
IV. Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito en su demarcación que implementen las autoridades competentes en términos de lo dispuesto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;
VI. Comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil, así como informar sobre las medidas que hayan tomado para prevenirlas, en el entendido de que, de ser necesario, la Presidenta o Presidente Municipal podrá delegar a la Jefa o Jefe de Tenencia la coordinación y actuación que corresponda, a excepción de la seguridad pública municipal;
VII. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos;
VIII. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico;
IX. Implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación;
X. Solicitar a las instancias correspondientes del Poder Judicial del Estado, el reconocimiento e instalación de Juzgados Comunales en comunidades indígenas y/o Jefaturas de Tenencia cuyas condiciones sociales, demográficas, geográficas e históricas lo ameriten;
XI. Coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informando oportunamente a las autoridades competentes de cualquier actividad que las afecte;
XII. Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre incendios, desastres naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente;
XIII. Promover entre las o los pobladores de su demarcación medidas que fomenten el desarrollo sustentable y la protección ecológica;
XIV. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la Tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual de la Presidencia Municipal;
XV. Participar en las sesiones del Cabildo convocadas de forma ex profesa para tratar los asuntos de las tenencias con derecho a voz, que deberán ser al menos dos veces al año de forma ordinaria o de forma extraordinaria cuando haya algún asunto que así lo amerite; debiendo recibir la información sobre los asuntos que se tratarán en la Tenencia;
XVI. Organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden, y
XVII. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.
En cuanto a la elección de las jefaturas de tenencia, el artículo 84 de la señalada Ley Orgánica establece que corresponderá al Ayuntamiento emitir la convocatoria para elegir a los auxiliares administrativos de cada tenencia dentro de los noventa días posteriores a la instalación de cada Ayuntamiento.
Que la jefatura de tenencia será electa en votación será libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.
En cuanto al plazo para elegir, dispone que se llevará a cabo a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, y que las jefaturas de Tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
Para acceder al cargo de jefatura de Tenencia, el artículo 84 exige como requisitos, ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.
De conformidad con el artículo 87, los jefes de tenencia recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal.
Asimismo, en el artículo 23 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, se dispone que las jefaturas de Tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones y podrán ser reelectas por una sola ocasión para el periodo inmediato posterior.
El citado artículo dispone que las jefaturas de tenencia entrarán en funciones en el momento de rendir protesta ante el Ayuntamiento.
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales, tenemos en principio que los Estados tienen como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa el municipio libre; el cual se divide cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden; siendo facultades y obligaciones de los ayuntamientos como autoridad superior en el municipio, la de aprobar de acuerdo con las leyes que expidan las legislaturas de la materia municipal, los bandos de gobierno y los reglamentos que organicen la administración pública municipal.
Asimismo, se concluye que, en el Estado de Michoacán, la administración pública fuera de la cabecera municipal está a cargo de las jefaturas de tenencia, quienes dependen jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidencia municipal, funcionando en sus respectivas localidades como autoridades auxiliares de los ayuntamientos.
Que las jefaturas de tenencia cumplen una función de auxiliares del ayuntamiento, y que entre sus atribuciones se reconoce la de representar al ayuntamiento con carácter obligatorio, coadyuvar con el cumplimiento de sus fines, así como con las atribuciones que les sean delegadas, y dar seguimiento a las gestiones que tengan los habitantes de la tenencia.
De lo anterior, se desprende en particular, que la convocatoria para elegir jefaturas de tenencia se debe emitir dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, así como también que éstos serán electos por el mismo periodo.
Con base en lo anterior, esta Sala considera que la interpretación de la parte actora en relación con la duración que considera debe tener su encargo como jefa de tenencia y que señala es de tres años con independencia de lo que duró la administración que la instaló, es incorrecta, pues si bien, la normativa hace referencia a que serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, ello obedece a que como auxiliares de la administración éstos deben permanecer mientras ésta se encuentre en funciones, pues estimar lo contrario, sería desconocer la obligación que tienen las nuevas administraciones de garantizar durante su periodo de gestión –al ser electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones– elecciones libres, auténticas y particularmente periódicas, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, lo establecido por la norma en cuanto a que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, refiere al momento en que se instala dicho órgano de gobierno, y de ahí que resulte lógico lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Orgánica al establecer que, a partir de que toma posesión el ayuntamiento electo cuenta con un periodo de noventa días para convocar y treinta para elegir a las jefaturas de tenencia, en relación con el artículo 23 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.
De esa manera, si bien, la parte actora fue nombrada el quince de julio de dos mil diecinueve como jefa de tenencia de Capula, por el Ayuntamiento de Morelia, administración 2018-2021, resulta inconcuso que la duración de su encargo obedecía al periodo de dicha administración, además de que no se desprende de su nombramiento, que éste haya sido otorgado por el término que refiere debía durar, ya que lo único que se advierte es que fue con efectos a partir de la fecha mencionada.
Si bien, dichas jefaturas de tenencia ejercen facultades de naturaleza político-administrativa, encomendadas constitucional y legalmente, derivadas del ejercicio de un cargo de elección popular; lo cierto es que las facultades, la representación y sus responsabilidades, dependen directamente del ayuntamiento.
De tal forma que, como se ha señalado, dicha figura tiene la naturaleza de auxiliar de la administración pública municipal electa para el periodo de que se trate.
Del análisis de las atribuciones y funciones encomendadas a los jefes de tenencia, en su calidad de auxiliares del ayuntamiento, es dable sostener que el periodo que les corresponde transcurre de manera paralela al periodo del ayuntamiento que convocó para su elección.
En ese sentido, cobra lógica la norma que establece que dicha convocatoria tendrá que realizarse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del ayuntamiento, pues, en ese sentido, le es reconocida al órgano de gobierno municipal la facultad para convocar a la elección de la o el funcionario que se desempeñara como su auxiliar durante el periodo correspondiente.
Máxime que las funciones encomendadas a la jefatura de tenencia básicamente se traducen en la representación de la tenencia respectiva ante el ayuntamiento y viceversa, de ahí que resulte congruente que sea el mismo periodo del ayuntamiento en funciones.
Es decir, las jefaturas de tenencia actúan en sus respectivas localidades como representantes del Ayuntamiento, ejerciendo de manera delegada la función administrativa municipal.
Asimismo, es posible constatar que, si bien tienen atribuciones y obligaciones delimitadas, sus responsabilidades se circunscriben de manera concreta y acotada a la comunidad que representan, es decir, en la cual fueron electos y electas.
En ese sentido, resulta evidente que la convocatoria para elegir jefaturas de tenencia, prevista para realizarse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del ayuntamiento, tiene como finalidad respetar la autonomía del órgano de gobierno entrante, permitiéndole convocar a la elección de la o el representante de tenencia que lo auxiliará, el cual, además de las funciones con que cuenta y facultades atribuidas, representará, precisamente, a la población de la demarcación en la cual fueron electas, que forma parte del municipio.
Así, esta Sala sostiene que, en atención a la naturaleza de la función pública, representatividad, responsabilidades, facultades y atribuciones que desempeñan las jefaturas de tenencia, resulta importante el vínculo con el ayuntamiento desde el momento en que se da su instalación.
Es decir, las jefaturas de tenencia continúan actuando en sus respectivas localidades como representantes del Ayuntamiento, ejerciendo de manera delegada y acotada la función administrativa municipal, lo cual implica que el desempeño de sus atribuciones y obligaciones se encuentre limitado al auxilio del ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que no hay regla expresa que establezca determinada temporalidad para el cargo de jefatura de tenencia.
De acoger la pretensión de la parte actora y establecer que, con independencia del periodo de gobierno de ayuntamiento en funciones, el plazo que debe cubrir un jefe de tenencia es de tres años, se estaría inobservando la naturaleza y especificidad de las funciones y responsabilidades que son atribuidas a dicha figura.
En tal sentido, el hecho de que el ayuntamiento entrante cuente con noventa días para convocar a la elección de la jefatura de tenencia genera congruencia en el sentido de que dichos cargos desempeñan funciones de auxilio al Ayuntamiento vigente, por lo que, con independencia de sus facultades y deberes jurídicos, deben considerarse como parte integrante del ayuntamiento en funciones.
Se llega a la anterior conclusión, aun y cuando en el caso se acreditó que la convocatoria no se emitió durante el plazo que la normativa establece, computado a partir del dos de septiembre de dos mil veintiuno,[11] de acuerdo con los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal y el 23 del reglamento de auxiliares, lo que no ocurrió en relación con la tenencia de Capula, siendo hasta ahora, por determinación del tribunal local que se ordenó su emisión, es decir, fuera del plazo previsto.
Sin embargo, lo anterior, tampoco puede convalidar la permanencia de la parte actora como jefa de tenencia por el sólo hecho de que la autoridad responsable no la haya emitido en los tiempos mandatados, virtud a que haría, de facto, nugatorio el derecho de los ciudadanos pertenecientes a dicha tenencia de elegir a su representante a través de un proceso democrático, además de que conllevaría a una perpetuación en el cargo por una afirmativa ficta por el solo hecho de no emitir convocatoria en los términos señalados en la ley –noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento–.
En la lógica señalada, la elección de jefaturas de Tenencia se realizará a través de los votos de los ciudadanos de la tenencia respectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La elección se llevará a cabo a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento;
2. El Ayuntamiento deberá emitir la convocatoria respectiva, dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento;
3. Las y los ciudadanos que estén interesados deberán inscribirse de acuerdo con las bases establecidas en la convocatoria;
4. La elección será a través de votación libre y secreta, requiriéndose credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda a la sección en que se estará sufragando;
5. Dicha elección será sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanas o ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y una Secretaría Técnica, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedataria;
6. La duración del cargo será por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, y
7. Se elegirán candidaturas propietarias y suplentes que serán electas por voto libre y secreto o de acuerdo con sus usos y costumbres.
En ese sentido, los Ayuntamientos como base de la organización política de las entidades federativas y autoridad de gobierno en cada municipio libre tienen, entre otras funciones, la de dirigir los procesos electivos para elegir jefaturas de Tenencia, quienes a su vez constituyen instancias u órganos auxiliares de la administración municipal y los cuales por mandato normativo deben ser electas mediante voto libre y secreto, esto es, a través de un proceso electivo democrático.
Conforme con los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal y el diverso 23 del reglamento de auxiliares, la elección de jefatura de Tenencia debe efectuarse a más tardar ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, para lo cual la convocatoria debe emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación de éste, con la finalidad de que los ciudadanos interesados con residencia en la comunidad se inscriban de acuerdo a las bases establecidas en ésta, debiéndose señalar las condiciones, requisitos, términos y demás disposiciones relativas al proceso de elección.
Así, lo establecido por la norma en cuanto a que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, refiere al momento en que se instala dicho órgano de gobierno, y de ahí que cobre lógica lo dispuesto por los artículos 84 de la Ley Orgánica y 23 del reglamento de auxiliares al establecer que, a partir de que toma posesión el ayuntamiento electo cuenta con un periodo de noventa días para convocar y treinta para elegir a las jefaturas de tenencia
En esa lógica, por cuanto hace a la prueba ofrecida por la parte actora, consistente en el nombramiento que le fue emitido por el ayuntamiento, cabe precisar que la fecha asentada en el mismo en nada abona a su pretensión, pues ello en forma alguna constituye un derecho en favor de la actora, pues como se razonó, lo preceptuado por la norma en análisis establece que el cargo de la jefatura de tenencia estará supeditado al tiempo que se encuentre en funciones el Ayuntamiento en turno.
De ahí que, en el caso, con independencia de la fecha en que se celebre la jornada para elegir a la persona que sucederá a la parte actora (en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad responsable), como titular de la jefatura de tenencia, lo cierto es que, en modo alguno, puede implicar la limitación a su derecho a ejercer el cargo, pues su permanencia en éste hasta la fecha atiende a la omisión en que ha incurrido el ayuntamiento, en los términos resueltos por el tribunal local.
No pasa desapercibido para esta Sala que la parte actora solicitó se requirieran al Ayuntamiento de Morelia las copias certificadas de la periodicidad con la que se han venido efectuando las renovaciones de las jefaturas de tenencia de Capula, ello para demostrar la temporalidad del mismo, sin embargo, a ningún fin practico conduciría allegarse de dichas constancias, en tanto que, como se concluyó en este apartado, la vigencia de tal cargo se limita a la temporalidad del Ayuntamiento en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el diverso 23 del reglamento de auxiliares.
Finalmente, en cuanto a que el tribunal local no realizó un test de proporcionalidad de los derechos, de quienes votaron por la jefatura de tenencia, y de quien ostenta el cargo, se concluye que el actuar del tribunal se apegó a derecho.
Aunado a que el test cuya realización se demanda no es dable llevarlo a cabo entre derechos, sino entre principios jurídicos, como se ha sostenido por este órgano jurisdiccional. Sumado a que, como se ha explicado, el derecho a ejercer el cargo para el que fue electa corresponde a la vigencia del gobierno municipal en turno por lo que, ni siquiera, se da en el caso la colisión de derechos que argumenta la parte actora.
Similares consideraciones se sostuvieron por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-150/2019.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento en contrario.
[2] Las cuales integran el cuaderno accesorio del expediente en el que se actúa.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
[5] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396
[6] Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
[7] La jurisprudencia ha atribuido un carácter “expansivo” a las garantías previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”. Caso Ivcher Bronstein (Perú). Sentencia de 6 de febrero de 2001.
[8] Conforme con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el que se dispone: La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39.
[10] Más adelante, en la presente sentencia, con motivo de diverso agravio planteado por la parte actora, se analiza lo relativo a la temporalidad del derecho del ejercicio del cargo, con base en la normativa aplicable.
[11] El uno de septiembre de dos mil veintiuno tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán.