JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-119/2014 y ST-JDC-120/2014 acumulados.

 

Jazmín Guadalupe Santiago Enzaldo, Juan González Flores y otros Vs Tribunal Electoral del Estado de México.

 

1 de abril de 2014.

 

 

Sentencia

 

 

R E S U E L V E

1. ANTECEDENTES.

2. ACUMULACIÓN.

3. IMPROCEDENCIA DE LAS DEMANDAS.

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros


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SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-119/2014 y ST-JDC-120/2014 acumulados.

 

Toluca, Estado de México, 1 de abril de dos mil catorce.

 

En los juicios promovidos por Jazmín Guadalupe Santiago Enzaldo, Juan González Flores y otros identificables con las claves ST-JDC-119/2014 y ST-JDC-120/2014 en contra del Tribunal Electoral del Estado de México (Demandado o Responsable), identificables con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios), por tratarse de dos juicios promovidos por ciudadanos en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por unanimidad de votos con el voto razonado de la Ponente y el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, se

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se ACUMULA el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-120/2014 al diverso ST-JDC-119/2014, instados por Jazmín Guadalupe Santiago Enzaldo, Juan González Flores y otros, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se DESECHAN de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con claves de identificación ST-JDC-119/2014 y ST-JDC-120/2014.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

1.     ANTECEDENTES.

 

1.1            Proceso de elección intrapartidista.

 

El 11 de diciembre de 2013 se publicó la Convocatoria para la elección de Consejeros Políticos Municipales del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en Chimalhuacán, Estado de México.

 

El 18 de diciembre de 2013, mediante acuerdo celebrado entre la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de México, se determinó que la referida Comisión ejerciera su facultad de atracción del proceso electivo interno, para hacerse cargo de la organización del mismo.

 

El 31 de diciembre de 2013 se publicaron los dictámenes emitidos por la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido partido político, mismos que resolvieron sobre las solicitudes de registro de aspirantes que se presentaron en el referido proceso.

 

1.2            Impugnación en la instancia partidista.

 

Para combatir los dictámenes referidos en el punto anterior así como el acuerdo de atracción antes señalado, Jazmín Guadalupe Santiago Enzaldo, Juan González Flores y otros promovieron dos juicios para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI. Dichos medios de impugnación se tramitaron bajo claves de expediente CEJP-MI-JDP-002/2014 y CEJP-MI-JDP-003/2014 y fueron resueltos el 23 de enero de 2014. En dicha resolución se decretó la improcedencia y desechamiento de los medios de impugnación por error en la vía elegida y extemporaneidad en su presentación; y, por lo que hace a la atracción ejercida por la Comisión Estatal de Procesos Internos, su desechamiento por su consentimiento tácito.

 

1.3            Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Inconformes con la anterior resolución partidista, se promovieron dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional (radicados bajo claves ST-JDC-9/2014 y ST-JDC-11/2014) mismos que fueron reencauzados al tribunal Demandado el 6 de febrero de 2014.

 

Seguido el procedimiento, el 6 de marzo de 2014 el Demandado resolvió de forma acumulada dichos medios de impugnación (bajo los números de expediente AE/6/2014 y AE/7/2014) en los siguientes términos:

 

         Desechar la demanda identificada con la clave AE/6/2014 por extemporaneidad en su presentación;

         Sobreseer la demanda AE/7/2014 respecto de Zoila Martínez Lorenzo por carecer de firma autógrafa; y

         Confirmar la resolución impugnada al ser infundados e inoperantes los agravios expresados por el resto de los promoventes en el expediente AE/7/2014.

 

1.4            Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En contra de la sentencia descrita en el punto que antecede Jazmín Guadalupe Santiago Enzaldo, Manuel García Amador, Javier Cervantes Rosales, Beatriz Fabiola Larios Martínez, Manuel Alonso Mendoza, Araceli Dámaso Alejo, Santiago Cruz Peñaloza, Leticia García Curiel, Salvador Flores Rodríguez, Ana Yésica Martínez Arias, Yessica Enríquez Pérez, Miguel Ayala Guerrero, Luisa Ramírez Villalva, Felipe Paredes Ríos, Patricia Magallón Hernández, Virginia del Carmen Vázquez Arellano, María Concepción Pérez Velázquez, Zenaida Jiménez García, Blanca Estela Hernández Santos, Erika Esmeralda Olayo Valente, Miguel Alfredo Mauricio Rosas, Jesús Gerardo Bautista Rodríguez, Sandra Chávez Martínez, Emilia López Arista, Josefina Rodríguez Cuevas, Ana Laura Rivera Candelas, Juan Gariel Cedillo Muñoz, Cipriana Hortensia Flores Galicia, Nancy Adriana Martínez Fonseca, Maribel Sánchez Álvarez, Jesús Magaña Lara, María Alejandra Ortega Ramírez, Yasmin Ivet Vargas Rojas, María del Socorro Lara Alarcón, Cecilia Nohemí González Galeana, María del Pilar López Gallardo, María Eugenia Reyes Díaz, Juan Bernal Siordia, Rubí Benítez Zaragoza, María Cristina Chávez Pérez, Lorena Medina Santana, Constantino Hipólito Amador Cruz, Fidel Pastrana Giles, Monserrat Nayeli Bravo Meléndez, Isabel Vázquez González, María de Jesús Alcántara Peralta, Javier Tomás Jiménez Valverde, Guillermo Rodolfo Gutiérrez Mendoza, María Elena Rangel Mejía, Fabiola Velázquez Reyes, Antonio de Jesús Orduña Olivera, María Victoria Solís García, Elisa Ramírez Meneses, Robertina García Chapa, Cornelio Rivera Gómez, Petra Montiel Flores, Carolina Prado González, María Merced Aguiler Espino, Francisca Romero Aguilar, Jennifer Hinojosa Calderón, José Luis Valverde Herrera, Martín Apolinar Ojeda Maldonado, Juan Neri Rodríguez Arrieta, Rubén Cruz Sánchez, Bernardo Ramírez Barrera, Roque Valverde Cabrera, Lucino Méndez Cedillo, Teresa Ramos Madera, Jerónima Cruz Cortes, Conrado Pablo Pérez Flores, Macario Alfaro Arrieta, Sandra Luz Villegas Montoya, Francisco Romero Estrada, Maricela Ampudia Ramírez, Erika Villa Ángel, Saúl Iván Olivares Calzada, Sandra Guadalupe Olivares Páez, Manuel García Paniagua, Victoria Vázquez Arrieta, Mauro Villavicencio Hernández, María Esther Maye Martin, Guillermina Maricela Morales Romero, Ana Isabel Martínez Salinas, María Victoria Sánchez Ledesma, Yazmin Villaseñor Madrigal, María Teresa Ruíz López, Nélida Páez Alfaro, Ma. Eugenia Noyola Sánchez, Claudia Angélica Gómez Canseco, Antonio José Chávez Torres, Rocío Escobar Pérez, Ana María Hernández Rivera, María Magdalena Salgado Méndez, María Eustolia López Hernández, Dulce Carolina Herrera Gutiérrez, Juan Antonio Suárez Hernández, Maricruz Alinne Barragán Gutiérrez, Manuel Reséndiz Martínez, Vicenta Gómez Castellanos, Ma. Ninfa Jacinto Alemán, Critian Isaac González Magdaleno, Luis Flores González, Valentina Palomino Espinoza, Santiago Ruiz Cruz, Carlos Gerardo de Jesús González Méndez, Ricardo Herrera Munguía, Rogelio Alonso de la Cruz Altamirano, María Isabel Castro Mendoza, Lorenzo Franco López, Hermenegildo Pérez Miguel, Víctor Licona Lemus, Rosa Mecinas Bolaños, Abel Yllescas Rosas Landa, Jesús Hernández Amaro, Beatriz Julio Sosa, Francisco Reyes García, Cristina Alcalá Rodríguez, Teresa Martínez García, Karla Sofía Granados Silva, Ofelia Zeferino Victoriano, Gustavo Canchola Ramírez, Sandra González García, Rosaura Velázquez Vázquez, Fabiola Velázquez Ramírez, Javier Godínez Corona, Elke Viridiana Soria Capacini, Karla Ramos Zamora, Crispín Solís Correa, Guadalupe Ramírez Bautista, José Antonio Rosas Chacón, María Isabel Herrera Esparza, José Raymundo Olivares Páez, Angélica Rivera Hernández, Laura Patricia Aluñez Pacheco, Angélica Quiroz Cortes, Jesús Rogelio Santiago Gaytán, Josefina Ibarra Pineda, Ariadna Hernández Vázquez, Baldomero Mancera López, María Guadalupe Rivera Esquivel, Santanita Gonzaga Sánchez, María de Lourdes Carrillo Calderón, Patricia Rodríguez Carbajal, Juan Carlos Blancas Galindo, José Luis Sánchez Bernabé, Santiago Carpizo, Juliana García Méndez, Luis Edgar Arteaga Meza, martha Pérez Alarcón, Isidoro Buendía Buendía, Cayetano Cruz Aparicio, Josefina Sánchez García, Hortensia Gloria González, Belem Pérez Quintero, Ángeles Bellona Galván, Angélica María Vargas Martínez, Herminio Nava López, Araceli Hernández Hernández, María Isabel Román Pérez, Victoria Eugenia Santiago Zanabria, Elvia Lara Reyes, Susana Hortensia Romero Tenorio, Natalia Moreno Hernández, Lilian Barragán Castañeda, Guillermina Antonia Reyes Ramírez, Norma Patricia Oliveros Hesting, Celestino Galindo Torres, Reynaldo Martínez Ángeles, Vanessa Hernández Sánchez, Porfiria Romero Moreno, María Esmeralda Rangel González y Francisco Flores Olvera, así como Juan González Flores, Pablo Castro Buendía, Daniel Suárez Pérez, Ana María Gutiérrez Armenta, Daniel Zúñiga Ramírez, Benjamín Alonso Jiménez, Norma Margarita Villalobos Hernández, Santiago Castillo Pérez, Darío López Monroy, Jesús Hernández Amaro, Jeremías Pío Luna, Lilia García Calderón, Antonio Olivares Páez, Damaso Constantino González, Lesvia Pineda Guitérrez, Gloria Chávez Hernández, Alejandro Cruz Gallardo, Roberto Sánchez Enríquez, Laura Chávez Galo, Rodrigo Salinas Cervantes, Zoila Martínez Lorenzo, Otón Rojas Martínez, Conrado Pablo Pérez Flores, Alfredo Arauz Pineda, Oscar Huerta Olivares, Horgino Torres Flores, Antonio Elizalde Arrieta, Trinidad Marín García, Rafaela Ortega Ruiz, Antonio Pescador Barrera, Antonio Aquino García, Guillermo Ampudia Salazar, Francisco Díaz Guevara, Carlos Maza Martínez, Mercedes Rodríguez Rodríguez, Narciso Hinojosa Molina, Paola Barrera Mazón, Socorro Pérez Sánchez, Martha Pacheco González, Inocencio Ibarra Piña, Mariano Alfaro Jiménez, Joaquina Torres Carmona, León Pérez Martínez, Adela Maricela Castillo Márquez, Sara Guadalupe Salinas Vilchis, Jorge López Salgado, Antonio Loaiza López, José Bastida Constantino, Gerardo Ramírez Alcántar, Narciso Barbosa Fernández, Gonzalo Torres Flores, Carlos Díaz García, Dionicio Díaz Guevara, Arturo Salinas Vázquez, María Ana Bertha Gallegos Montes, Francisco Madrigal Tafolla, Blanca Estela Jiménez Arias, Felipe Pérez Espinoza, Roberto Aguilar Montesinos, Onésimo Jaramillo González, Julio Ibarra Moedano, Leticia Santiago Victoria, Ana María Quezada Romero, Julio César Vázquez Liñan, Rafael Olivares Reynoso, Bruno Ávila Beltrán, Eduardo Silva Anguiano, ángel Rosas Landeros, Martín Castañeda Arrieta, Maricela Matus Sánchez, Miguel Aguistin Olivares Hernández, María Soledad Pérez Chávez, José Manuel Vidal Sánchez, Alfredo Rivera Silva, Luis Aron Flores Sánchez, Josefa Trejo Martínez, Celestino Manzano Pérez, Luis Jorge Hermenegildo González Martínez, Guadalupe Victoria García, Antonio Jiménez Hernández, Leonardo Simón Siles Espindola, Javier Pérez Zamora, Benajmín Rodríguez Ortiz, Pedro Ávila Rodríguez, María Elena Martinez Pillado, Margarito Carmona Romero, Héctor Javier Hernández Hernández, Miguel Ángel Palacios Orihela, María Paz Mendoza Sánchez, Eusebio Morales Romero, Felipe Flores Martínez, Rosalía Ramires Roldán, José Guadalupe Macías Robles, Andrés Cedillo Castillo, Rubén Domínguez Baeza, Leticia Jiménez Villafaña y Sergio Arturo Flores Medrano promovieron el 13 de marzo de 2014 los juicios ciudadanos que ahora se estudian.

 

Las demandas fueron recibidas en esta Sala Regional el 20 de marzo siguiente y los expedientes fueron turnados a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien los radicó, quedando así los mismos en estado de resolución dado el sentido del presente fallo.

 

2.     ACUMULACIÓN.

 

 

Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de identificación ST-JDC-119/2014 y ST-JDC-120/2014 esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa dado que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable pues en todos ellos se impugna el fallo emitido por el Tribunal Demandado (recaído en el juicio para la defensa ciudadana electoral con números de expedientes AE-6/2014 y AE-7/2014 acumulados).

 

En estas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio ciudadano identificado con la clave  ST-JDC-120/2013 al diverso ST-JDC-119/2013, por ser éste el primero en tiempo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

3.     IMPROCEDENCIA DE LAS DEMANDAS.

 

 

3.1            Falta de firma del escrito de demanda.

 

Esta Sala advierte que en el escrito de demanda del juicio ST-JDC-120/2014 no obra la firma autógrafa de los ciudadanos Horginio Torres Flores, Francisco Díaz Guevara, Miguel Aguistin Olivares Hernández, Julio Cesar Vázquez Liñán y María Paz Mendoza Sánchez a pesar de ser señalados como promoventes del referido medios de impugnación, como tampoco en el escrito de presentación, de ahí que deba desecharse la demanda por lo que a ellos respecta.

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales, se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor. Aunado a lo anterior, el párrafo 3, del citado artículo, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

Así las cosas, la firma autógrafa es uno de los requisitos esenciales en la presentación de los medios de impugnación que no es subsanable ya que es el requisito que otorga certeza con respecto a que la persona que lo promueve ha manifestado su voluntad para tal efecto. Tal ha sido el criterio reiterado por este Tribunal Electoral, al afirmar en distintas ejecutorias que “la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.”[1]

 

Esta Sala Regional ha constatado la ausencia de las firmas de las personas aquí señaladas tanto en los escritos de presentación de los medios de impugnación como en sus respectivos escritos de demanda; de ahí que, con fundamento en los preceptos recién señalados y en términos de lo que marca la tesis de jurisprudencia 1/99 de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO,[2] lo procedente es tener por desechado el medio de impugnación ST-JDC-120/2014.

 

3.2            Extemporaneidad en la presentación de la demanda.

 

Por lo que hace al resto de los Demandantes, el Tribunal Demandado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios consistente en la extemporaneidad en la presentación de los medios de impugnación que nos ocupan, cuestión ésta que resulta fundada, como enseguida se explica.

 

La referida disposición legal establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la misma Ley de Medios. En relación con el artículo anterior, el numeral 8 del mismo cuerpo normativo señala un plazo de cuatro días para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Más específicamente, en torno a hipótesis como las de la especie; la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia 18/2012, de rubro y texto siguientes:

 

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).— De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes. [3]

 

Al tenor del criterio sostenido por la Sala Superior, tomando en cuenta que la normativa del Partido Revolucionario Institucional prevé que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días son hábiles[4] y al encontrarnos en la especie en el supuesto de una elección interna partidista, para el cómputo del plazo de cuatro días para la promoción del medio de impugnación, deben contarse todos los días y horas.

 

Ahora, de autos se desprende que los Demandantes fueron notificados de la resolución impugnada el día 7 (siete) de marzo del presente año[5], por tanto, el plazo de cuatro días para la promoción de los juicios ciudadanos que nos ocupan, corrió del 8 (ocho) al 11 (once) de marzo de la presente anualidad; muestra que, como es posible apreciar en las constancias de los expedientes que nos ocupan,[6] las demandas fueron presentadas por los Demandantes ante el Demandado el 13 (trece) de marzo de 2014, esto es, una vez concluido el plazo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Así, al haberse promovido los presentes medios de impugnación fuera del referido plazo, con fundamento en lo antes expuesto, lo procedente es desechar de plano las demandas en cuestión.

 

En los mismos términos se resolvieron los expedientes identificados con las claves ST-JDC-117/2013, ST-JDC-118/2013 y ST-JDC-119/2013.

 

***

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los Demandantes acompañando copia simple de esta sentencia; por oficio al Responsable (Tribunal Electoral del Estado de México), anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Jorge Cantú Mirón y Omar Ernesto Andujo Bitar. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

En la sentencia se determinó desechar las demandas con las que la parte actora controvirtió la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del asunto especial 6/2014 y su acumulado 7/2014, ya que, de conformidad con la normativa estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, en los procesos de elección de dirigencias todos los días deben ser considerados como hábiles para la promoción de los medios de defensa, de ahí que, atendiendo a la similitud o identidad entre dicha norma partidista del Revolucionario Institucional y la diversa del Partido de la Revolución Democrática, resultara aplicable la jurisprudencia 18/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

“PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes”.

 

Dicho criterio, de conformidad con con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], resulta vinculante para esta Sala Regional y sus integrantes, de modo que en atención al mismo y a los principios y valores que salvaguarda el régimen de la obligatoriedad de la jurisprudencia, hemos votado en el presente en términos de la interpretación que la Sala Superior ha efectuado.

 

Sin embargo, aun cuando votamos a favor del sentido de la decisión colegiada tomada en el presente juicio, habríamos preferido que el presente asunto no fuese resuelto de esta manera. Más específicamente: dado que no compartimos dicho criterio, de no haberse tratado de un criterio vinculante para la Sala, habríamos votado en sentido diverso: por la oportunidad de la presentación de estos medios de impugnación, según en seguida se explica.

 

La citada jurisprudencia, bajo el argumento de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional[8], en el fondo se traduce –es nuestra opinión- en una limitación de índole pretoriona al acceso a los medios constitucionales de impugnación en la materia electoral que no debió haber sido establecida. Y es que no obstante que el legislador estableció expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles[9], la citada jurisprudencia limita el plazo a días naturales, para el caso de elecciones –no constitucionales- sino intrapartidarias.

 

Creemos que la literalidad de Ley de Medios era clara en no considerar estas hipótesis intrapartidarias como un “proceso electoral” para efectos de los plazos procesales más cortos a que se refiere el artículo 8 (salvo, por supuesto, que ocurriera en el marco de una elección constitucional); pero, aun considerando que la norma no lo era y/o admitía o requería ser interpretada, dicha interpretación debió hacerse, en todo caso, del modo que más favoreciera el acceso a la justicia por parte de los justiciables. Y eso no fue lo que se hizo.

 

Al equipararse las elecciones internas de los partidos políticos al tratamiento más estricto que en el plano procesal se ha dispuesto para las impugnaciones en elecciones constitucionales se ha acortado y restringido temporalmente la posibilidad de que se impugnen y, por ende, de que se revisen en sede judicial las resoluciones intrapartidarias que los ciudadanos estimen contrarias a derecho.

 

Se entiende, por supuesto, que con tal criterio se busca equiparar en tratamiento las condiciones procesales en que pueden impugnarse decisiones que inciden en el resultado de la elección; pero, además de que creemos que se equiparan elecciones que, si bien tienen bases comunes, insoslayablemente son de orden e índole jurídico diferenciado, nos genera muchas dudas que se equipare para restringir, cuando en cambio, diferenciando lo diferente, los derechos –en el caso destacadamente el derecho de acceso a los tribunales- se maximizan.

 

Se entiende también que el criterio procura que la cadena impugnativa –que concatena la justicia intrapartidiaria con la justicia del Estado– se realice en el menor tiempo posible, pero eso se logra mejor con una oportuna y célere actuación de los Tribunales, y no pasa –o, más bien, no tendría que pasar- por acortarle a los ciudadanos los plazos que la Ley de Medios les dio. 

 

Inquieta también que el criterio de jurisprudencia en el fondo está proyectando la eficacia jurídica de las normas partidistas no sólo para reglar la vida interna de los partidos políticos; sino que les está dando una eficacia normativa cual si los Tribunales Electorales fuésemos también sujetos de su ámbito personal de aplicación, siendo que –en términos del artículo 99 constitucional- nuestras competencias y reglas de procedimiento las regula el Congreso de la Unión y por eso nos rige nuestra específica Ley procesal, Ley que establece para esto casos –fuera de proceso electoral, federal o local- los plazos en días hábiles.

 

A la postre, el criterio ahí vertido –se insiste, de bases pretorianas- precisamente por ser de origen pretoriano y producir una interpretación-regla que dice algo  distinto a lo que parecería sugerir la literalidad de la Ley de Medios, coloca a los militantes o ciudadanos que se consideren afectados por una decisión intra partidista en una situación de confusión e incertidumbre en el que es (muy) probable que frecuentemente presenten sus impugnaciones con uno, dos o tres días tarde. Y esto torna sumamente vulnerable su derecho de acudir a los Tribunales o al menos lo suficientemente vulnerable que no tendría que tolerarse, menos propiciarse.

 

Más todavía, a la luz del principio de igualdad, el criterio también tiene su complicación, pues se traduce en que los ciudadanos tendrán derecho de acudir a los Tribunales Electorales, en los términos procesales en los que cada partido político disponga; y no bajo condiciones de acceso a la justicia común para todos, con independencia del partido en el que militen.

 

Por lo antes brevemente señalado, no compartimos el criterio de la jurisprudencia en comentario, aun cuando reconocemos su obligatoriedad, particularmente por lo reciente de su cuño (fue dictada con posterioridad a la reforma constitucional de derechos humanos de 2011); y por ello votamos integrando la unanimidad con que se desechó el presente juicio.

 

Ante la imposibilidad legal de dejarlo de observar y ante la imprevisión legal de alguna vía que permita elevar alguna solicitud de modificación de jurisprudencia a la Superioridad emisora del criterio (como existe y se prevé en el caso de los demás órganos del Poder Judicial de la Federación en el artículo 230 de la Ley de Amparo), expresamos con todo respeto lo dicho en el presente.

 

En este sentido, compartimos lo manifestado por el Magistrado Romero Bolaños en el voto razonado que emitió en el juicio para la protección de los derechos político electorales SDF-JDC-136/2013, cuando señala no compartir el criterio de la Sala Superior plasmado en la Tesis de Jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DEBTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, aun cuando se consideró obligado a aplicarlo en ese caso; criterio este último que, por cierto, tiene rasgos semejantes al que es objeto del presente voto.

 

Finalmente, no inadvertimos que éste no es el primer asunto en que nos resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 18/2012, pues esta Sala Regional ya había fallado algunos en los términos de la presente ejecutoria.[10] Sin embargo, hemos estado reflexionando sobre ello, de ahí que sea ahora que sustentamos las consideraciones aquí expuestas. 

 

 

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Ejecutoria SUP-JDC-2256/2011.

[2] Consultable a páginas 362 y 363 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia del TEPJF.

[3] Consultable a páginas 521 y 522 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia del TEPJF.

[4] Artículo 15 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

[5] Páginas 362 y 363 del cuaderno accesorio 1; y 415 y 416 del cuaderno accesorio 2.

[6] Página 7 del expediente ST-JDC-119/2014 principal y del ST-JDC-120/2014.

[7] Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

[8] En los precedentes (expedientes identificados con las claves  SUP-JDC-213/2012, SUP-JDC-250/2012 y SUP-JDC-213/2012) que informan el criterio obligatorio textualmente se dice:

“Pretender que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son autónomos y están desvinculados de esos procedimientos electorales intrapartidistas, es tratar de desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los medios de impugnación intrapartidistas y los previstos en la legislación formal correspondiente, entre los que está, sin lugar a dudas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por tanto, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional, se debe considerar que, cuando se desarrolla un procedimiento electoral, al interior de un partido político, y en la normativa específica de ese instituto político se prevea que todos los días y horas son hábiles, para la promoción de los medios de defensa intrapartidistas, para controvertir actos relativos a ese procedimiento electoral, ante un órgano jurisdiccional, la promoción de los medios de impugnación constitucionales y legales, se debe hacer atendiendo a la regla de que todos los días y horas son hábiles”.

[9] Ver artículos 7.2 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] ST-JDC-117/2013, ST-JDC-118/2013 y ST-JDC-119/2013.