JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-119/2024
PARTE ACTORA: JOSEPH BROZ TITO PARKER GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: JESÚS MANUEL DURÁN MORALES, JAVIER JIMÉNEZ CORZO, ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS
COLABORARON: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, IVAN GARDUÑO RÍOS, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ Y FABIOLA CARDONA RANGEL
Toluca de Lerdo, Estado de México; a once de abril de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido con el fin de impugnar entre otras cuestiones, el anexo 3 del acuerdo INE/CG/233/2024, puntos de acuerdo tercero y cuarto, emitido en sesión publica el veintinueve de febrero y concluido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el proceso electoral federal 2023-2024, en específico la fórmula postulada por la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el lugar reservado al Partido Revolucionario Institucional por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 26 (veintiséis) correspondiente al Estado de México; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el Proceso Electoral Federal 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la Presidencia de la República.
2. Convocatoria. El siete de enero del año en curso, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, expidió la “Convocatoria para selección de las candidaturas a las diputaciones federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento electivo de comisión para la postulación de candidaturas, en ocasión del Proceso Electoral Federal 2023-2024”.
3. Publicación de la convocatoria. En la propia fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional publicó la citada convocatoria en sus estrados y en la página electrónica oficial de ese partido.
4. Registro. El diecisiete de enero siguiente, el actor presentó solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos para diputaciones federales para el proceso electoral federal 2023-2024, por la acción afirmativa relativa a personas afromexicanas.
5. Dictamen recaído a la solicitud de registro. En la propia fecha, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió el dictamen definitivo por el cual determinó improcedente el registro de la parte actora como aspirante a la precandidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
6. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora interpuso recurso de inconformidad, el cual se registró con la clave alfanumérica CNJP-RI-MEX-0004/2024.
7. Resolución intrapartidista. El trece de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional confirmó el dictamen de improcedencia relativo al registro de la parte actora como aspirante a la precandidatura referida.
II. Primer juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación descrita en el apartado que antecede, el dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante Sala Superior demanda de juicio de la ciudadanía, vía per saltum.
2. Turno en Sala Superior. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Superior acordó integrar el expediente con la clave alfanumérica SUP-JDC-215/2024 y turnarlo a la Ponencia correspondiente.
3. Acuerdo de Sala. El veintinueve de febrero del año en curso, Sala Superior determinó que Sala Regional Toluca era la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
4. Recepción y turno. El cinco de marzo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la cédula de notificación electrónica a través del cual Sala Superior notificó el referido Acuerdo y remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación, motivo por el cual, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-69/2024, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
5. Sentencia ST-JDC-69/2024. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca determinó confirmar la resolución intrapartidaria que a su vez confirmó el dictamen de improcedencia sobre el registro de la parte actora como precandidato a Diputado Federal de Mayoría Relativa por el Distrito 26, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional.
III. Juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-434/2024)
1. Acuerdo INE/CG/233/2024. En sesión especial iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo del dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG/233/2024, mediante el cual se registraron las diputaciones para el Congreso de la Unión, por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente para participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
2. Escrito de demanda. En contra de la determinación descrita en el apartado que antecede, el dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el presente juicio en contra de la formula postulada por la Coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México” por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 26 (veintiséis) correspondiente al Estado de México.
3. Presentación de escrito de persona tercera interesada. El veintidós de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado al considerar que tiene un interés contrario a la parte actora.
4. Remisión a Sala Superior. El veintitrés de marzo del año en curso, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación y diversa documentación relacionada con el asunto a la Sala Superior de este Tribunal.
5. Turno en Sala Superior. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Superior acordó integrar el expediente con la clave alfanumérica SUP-JDC-434/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado correspondiente.
6. Acuerdo de Sala. El cuatro de abril del año en curso, Sala Superior determinó que Sala Regional Toluca era la competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
IV. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-119/2024
1. Recepción y turno. El ocho de abril posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la cédula de notificación electrónica a través del cual Sala Superior notificó el referido acuerdo de Sala y remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación, motivo por el cual, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-119/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación. Mediante proveído de diez de abril de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido con el fin de controvertir, el acuerdo INE/CG/233/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el proceso electoral federal 2023-2024, en específico la formula postulada por la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México” por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 26 (veintiséis) correspondiente al Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte el anexo 3 del acuerdo INE/CG/233/2024, siendo la determinación emitida que dio inicio el veintinueve de febrero y concluyó el primero de marzo de dos mil veinticuatro, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual, se registró en especificó la formula postulada por la Coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México” por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 26 (veintiséis) correspondiente al Estado de México.
En el caso, aún y cuando el referido acuerdo fue aprobado en lo general, por las y los Consejeros, respecto al mencionado anexo, el mismo fue aprobado por unanimidad de votos en lo relativo al registro supletorio de las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales de dos mil veinticuatro, presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y MORENA, así como las presentadas por las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Comparecencia de la parte tercera interesada. Se tiene al Partido Revolucionario Institucional compareciendo con el carácter de parte tercera interesada, derivado de que presentó su escrito de comparecencia en plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, en virtud de que tiene una pretensión incompatible con la parte actora, en tanto defiende la legalidad del acto reclamado.
QUINTO. Improcedencia. Sala Regional Toluca, estima que, en el caso, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera configurarse, se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico para impugnar; en atención a que, el acuerdo INE/CG233/2024, no impacta la esfera jurídica de la parte actora y, por tanto, no le acarrea perjuicio.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[3].
El interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, o como una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.
De ahí que para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, ello porque de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio, el goce de la prerrogativa vulnerada.
En ese escenario, solo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, solicita mediante la providencia idónea ser restituido en el goce de éste, en el entendido de que su pretensión debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.
Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por colmado en materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, ya que sólo así, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.
En consecuencia, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho del que deriven los agravios de la demanda.
Aunado a ello, excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[4] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[5], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general, de entre otros supuestos.
De ese modo, se tiene que por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual.
Ante tales consideraciones, Sala Regional Toluca considera que, en el caso, la parte actora carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo INE/CG/233/2024, en virtud de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-69/2024, en el que se confirmó, en lo sustancial, la improcedencia de intención de registro en el proceso interno que atendió a la “Convocatoria para selección de las candidaturas a las diputaciones federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento electivo de comisión para la postulación de candidaturas, en ocasión del Proceso Electoral Federal 2023-2024” del Partido Revolucionario Institucional; de ahí que, tal determinación implique que no exista jurídicamente un derecho político electoral que tutelar, al no haber prosperado su registro como aspirante y/o precandidato ante el incumplimiento de los requisitos correspondientes.
De lo anterior, se colige que al no haber quedado inscrito desde el proceso de selección interna de ese instituto político, la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hoy combatida no puede repararle perjuicio en sus consideraciones, o bien, que sea el acto que en esencia pudiera vulnerar su derecho político electoral, y por ello ahora carezca de interés jurídico para controvertir el acto de registro ante tal instancia.
Lo anterior es del modo apuntado, ya que en el juicio de la ciudadanía citado, este Tribunal federal resolvió en esencia que, la parte actora incumplió en tiempo y forma con los requisitos de la convocatoria de referencia, de ahí que se considere que el registro interno ante el Partido Revolucionario Institucional constituía un presupuesto procesal indispensable que lo dotaría de la calidad de precandidato para poder acudir a controvertir el acuerdo de registro ante el Instituto Nacional Electoral, y que además actualice en su favor el interés jurídico necesario.
La justificación de tal razonamiento, obedece a que, en el caso no se actualiza la afectación a un derecho político-electoral que tutelar, en el entendido que como fue precisado, a la parte actora no le asiste la calidad de precandidato a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, que le confiera la aptitud de accionar en esta instancia jurisdiccional en términos de los artículos 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe destacar, que en el caso se tiene presente que la parte accionante se auto adscribe como persona afrodescendiente; sin embargo, tal calidad, tampoco le confiere un interés legítimo para controvertir el acto reclamado, en atención a que no comparece en representación y defensa de los derechos de ese grupo colectivo, sino en defensa del derecho que aduce le corresponde para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Empero, como ya se estableció, en el diverso juicio de la ciudadanía ST-JDC-69/2024, la parte actora no acreditó haber reunido la calidad de precandidato; de ahí que, en la especie, se insiste, se considera no existe una afectación real y directa, ni mucho menos de manera personal a su derecho político-electoral, por lo que carece de interés para instar en el presente juicio.
En conclusión, al quedar evidenciado que la persona enjuiciante no acude a accionar con el carácter de precandidato, sino como un ciudadano, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la citada ley procesal electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda interpuesta.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; por correo electrónico a la persona Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y por su conducto en auxilio de las labores de esta Sala Regional de manera personal al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de parte tercera interesada, en las oficinas en que dicho instituto político tiene su representación; por estrados a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral lo resuelto en el presente asunto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS.
[3] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[4] Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.
[5] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.