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ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-120/2025

 

PARTE ACTORA: ABEL ZÚÑIGA CARRILLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORaron: IVÁN GARDUÑO RIOS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para acordar los autos respecto del cumplimiento formal del Acuerdo Plenario dictado el ocho de mayo de dos mil veinticinco, emitido por Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo Plenario. El ocho de mayo de dos mil veinticinco, Sala Regional Toluca emitió Acuerdo Plenario en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-120/2025 en el cual se declaró la improcedencia del presente medio de impugnación, por lo que ordenó su reencausamiento al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a fin de que conociera de las presuntas violaciones que señaló la parte accionante en relación con su pretensión.

2. Notificación. El nueve de mayo de dos mil veinticinco se notificó el Acuerdo Plenario al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

3. Constancias vinculadas al cumplimiento. El catorce de mayo del año en curso, el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán aportó a través del correo electrónico de cumplimientos de este órgano jurisdiccional federal, copia certificada con firma electrónica, tanto del Acuerdo de desechamiento, así como, de las constancias de notificación de esa determinación.

4. Returno. El propio catorce de mayo, mediante acuerdo de Presidencia de Sala Regional Toluca se acordó returnar el expediente del juicio al rubro indicado a la Magistrada que fungió como Instructora.

5. Acuerdo de recepción. El posterior quince de mayo, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente y la documentación precisada en el numeral 3 (tres) que antecede; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y acordar los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253; 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 52, fracciones I y IX, 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo expuesto, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional Toluca, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura en lo individual, ya que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido lo ordenado en el Acuerdo Plenario dictado por esta autoridad federal en el medio de impugnación al rubro citado el pasado ocho de mayo.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque implica el dictado de una determinación plenaria, en la que se expongan las consideraciones que sustenten si la responsable cumplió o no, con lo ordenado en la citada resolución.

El aserto mencionado se sustenta en lo dispuesto en la razón fundamental de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

CUARTO. Análisis sobre el cumplimiento. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo Plenario de ocho de mayo del año en curso, primero se puntualiza la determinación materia de acatamiento y, posteriormente, se especifican las actuaciones del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, para finalmente concluir con el análisis del cumplimiento formal.

I. Materia de cumplimiento del Acuerdo de mérito

De lo establecido en el apartado denominado “Reencausamiento” del Acuerdo Plenario se desprende que la cuestión medular del cumplimiento del Consejo Local en cita se circunscribe a verificar las acciones siguientes:

A. Conocer y resolver la controversia planteada, dentro del plazo de 5 (cinco) días naturales, computados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo plenario de mérito.

B. Notificar a la parte actora la determinación que al respecto asumiera, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la emisión de la resolución del medio de impugnación.

C. Informar a esta Sala Regional del cumplimiento del acuerdo citado, en un plazo similar de 24 (veinticuatro) horas, para lo cual debería adjuntar la documentación que lo acreditara.

II. Documentación que obra en autos

A fin de dar cumplimiento a lo determinado en el Acuerdo Plenario, el catorce de mayo de dos mil veinticinco, se recibió en la cuenta de correo electrónico de cumplimientos de este órgano jurisdiccional federal, el oficio por el cual, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, por conducto de la persona Secretaria aportó:

    Copia certificada con firma electrónica de la resolución del recurso de revisión INE-RSG/CL/MICH/11/2025 y acumulados, de doce de mayo de dos mil veinticinco.

    Copia certificada con firma electrónica de la constancia de notificación a la parte actora remitida al correo electrónico autorizado en la demanda inicial.

Los elementos de convicción reseñados son documentales públicas, las cuales, tienen valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 14, numerales 1, incisos a) y b), así como 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la información y datos consignados en ellos.

III. Análisis del cumplimiento del Acuerdo Plenario

Del examen de las constancias de autos y de la documentación remitida a esta autoridad jurisdiccional por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, se advierten las actuaciones que se realizaron a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

A. Emitir la resolución en el plazo de 5 (cinco) días naturales

En el Acuerdo Plenario se ordenó que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán que, en un plazo máximo de 5 (cinco) días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificará la resolución, emitiera una determinación respecto de la litis planteada por la parte actora.

Como se señaló, el Acuerdo Plenario de esta Sala Regional fue notificado al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán el nueve de mayo del año en curso, de esta manera, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, el catorce de mayo de dos mil veinticinco, el referido Consejo aportó copia certificada de la resolución del recurso de revisión INE-RSG/CL/MICH/11/2025 y acumulados, de doce de mayo de los corrientes, en la que se determinó desechar de plano el medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el escrito de demanda carecía de firma autógrafa.

En ese sentido, toda vez que la autoridad administrativa electoral local emitió la determinación que estimó conducente conforme a lo ordenado en acuerdo de mérito y, dentro de la temporalidad ordenada; esto es, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a que le fue notificada la determinación dictada por este órgano jurisdiccional regional, resulta evidente que el presente tópico está formalmente cumplido.

B. Notificación

En el Acuerdo Plenario se ordenó que la determinación respectiva se debía de notificar a la parte actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a su emisión.

Con el fin de dar cumplimiento, el catorce de mayo del año en curso, se recibieron en la cuenta de correo electrónico de cumplimientos de esta Sala Regional las constancias de notificación diligenciadas por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán a las partes, de las cuales se constata que la resolución respectiva se notificó a la parte actora dentro de la temporalidad ordenada; esto es, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su emisión, por lo que se tiene por formalmente cumplido lo ordenado en el acuerdo de Sala.

C. Informar a Sala Regional Toluca

En el Acuerdo Plenario se ordenó que, una vez que el referido Consejo emitiera su resolución y notificara a la parte actora, tendría un plazo de 24 (veinticuatro) horas para informar y aportar ante esta Sala Regional las copias certificadas de las constancias que lo acreditaran.

Como se indicó, en la referida fecha la autoridad administrativa electoral local informó su determinación a Sala Regional Toluca, para lo cual presentó copia certificada con firma electrónica de la resolución del recurso de revisión INE-RSG/CL/MICH/11/2025 y acumulados, de doce de mayo del año en curso, así como de las respectivas constancias de notificación diligenciadas a las partes el siguiente día trece de mayo, en ese sentido, al haberse informado dentro de la temporalidad establecida, se debe tener por formalmente cumplido lo ordenado por el Pleno de esta Sala Regional en el presente punto.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

A C U E R D A

ÚNICO. Se tiene por formalmente cumplido el Acuerdo Plenario dictado en el juicio de la ciudadanía en el que se actúa.

NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.

[3]  Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion