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ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-120/2025
PARTE ACTORA: ABEL ZÚÑIGA CARRILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIa: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORaron: IVÁN GARDUÑO RIOS, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y BERENICE LAURELES SERRANO
Toluca de Lerdo, Estado de México a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la negativa de registro como persona aspirante a observadora electoral en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y Local en el Estado de Michoacán; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para participar como observador electoral. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG2467/2024[2] por el que convocó a la ciudadanía a participar como observadora electoral en el proceso electoral extraordinario para la elección ya señalada y, en su caso, de los procesos electorales de los poderes judiciales locales, así como, para los procesos electorales extraordinarios que deriven de éstos.
2. Solicitud. A decir de la parte actora, presentó su solicitud para ser persona observadora electoral.
3. Notificación a la parte actora (acto impugnado). A decir de la parte actora, la responsable le notificó que había sido rechazada su solicitud de registro como observadora electoral.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de mayo del año en curso, la parte actora promovió el presente juicio, ante la responsable.
2. Recepción y turno a Ponencia. El seis de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda y anexos correspondientes al medio de impugnación; y el siete de mayo del año en curso, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-120/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y acordar el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo plenario dictado por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de conformidad a lo determinado por Sala Superior en los expedientes de consultas competenciales SUP-JDC-1888/2025 y SUP-1905/2025, entre otros.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la parte actora debe o no sustanciarse y resolverse por esta Sala Regional o si debe privilegiarse el agotamiento de todas las instancias previas mediante el reencausamiento correspondiente a la instancia previa.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
CUARTO. Improcedencia del medio de impugnación. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para que la parte actora pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, es requisito haber agotado, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
Así, el imperativo se cumple cuando en la normativa local se contemplen medios con las características siguientes:
a) Que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
En correlación a ello, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la citada norma procesal señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión de la parte actora.
La excepción a ello es que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[4], supuesto que, en la especie, no se actualiza conforme se explica enseguida.
En el caso, la parte actora impugna la determinación de negativa de participar como persona observadora electoral dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección del Poder Judicial Federal y Local, emitida por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.
A consideración de Sala Regional Toluca, se advierte que no es posible conocer este juicio porque debe agotarse la instancia previa, como se explica.
El artículo 35, párrafo 1, de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el recurso de revisión es el medio idóneo para conocer actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien lo promueva, y que provengan de la Secretaría Ejecutiva y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
De igual manera, el diverso artículo 36, párrafo 2, de la citada ley, determina que el recurso de revisión es competencia de la Junta Ejecutiva o Consejo jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
Por su parte, los artículos 71, 72 y 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales son los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales, que funcionan de manera permanente (Juntas) y durante los procesos electorales federales (Consejos), respectivamente, y no constituyen un órgano de vigilancia.
Bajo este orden, este órgano jurisdiccional federal considera que se debe agotar el medio de impugnación propuesto ante la instancia previa ―ante Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán ― previo a la promoción del presente juicio.
Lo anterior, porque ello, en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, ya que en el supuesto de que existiera alguna afectación a los derechos político-electorales de la parte actora, el agotamiento de la instancia local no se traduciría en alguna afectación que no sea susceptible de reparación.
Ello es del modo apuntado porque existe un plazo suficiente y razonable para el desahogo de la cadena impugnativa correspondiente, porque la elección electoral del Poder Judicial Federal y Local se encuentra prevista para el primer domingo de junio del dos mil veinticinco, conforme al artículo transitorio segundo de la reforma constitucional de fecha quince de septiembre del dos mil veinticuatro[5].
En consecuencia, ya que la parte accionante no agotó la instancia administrativa local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, el presente medio de impugnación es improcedente.
QUINTO. Reencausamiento. La circunstancia de que la parte actora haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, tal como se desprende de la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[6].
A fin de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía para que sea resuelto en la vía idónea por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado Michoacán.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que conforme lo antes expuesto el recurso de revisión previsto en los artículos 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio de impugnación idóneo y eficaz para, en su caso, revocar y modificar las violaciones y efectos de los actos reclamados por la parte actora.
Por tanto, se estima que en el caso es la vía es idónea, apta, suficiente y eficaz para que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, conozca de las presuntas violaciones que señala la parte accionante en relación con su pretensión.
Ahora, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[7], a saber, los siguientes:
a) Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:
a) En la demanda se identifica el acto reclamado;
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse sobre la negativa del registro como observadora electoral en el proceso extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial Federal y Local;
c) Con el reencausamiento no se priva de intervención legal a partes terceras interesadas, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable remitió las constancias correspondientes al trámite de ley de donde se advierte la razón de retiro de la cédula de notificación en la que se hizo constar que no se presentó escrito de persona tercera interesada.
Así, con la presente determinación no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano local, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ende, procede reencausar el presente medio de impugnación para que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, conozca la controversia planteada y la resuelva, dentro del plazo de 5 (cinco) días naturales, computados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo plenario.
A tal fin, se ordena la remisión inmediata a la señalada autoridad señalada de los originales de la demanda y sus anexos, previa copia certificada que se obtenga, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca.
De igual manera, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán deberá notificar a la parte actora la determinación que al respecto asuma, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, hecho lo anterior, informar a esta Sala Regional del cumplimiento del presente acuerdo, en un plazo similar de 24 (veinticuatro) horas, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.
Igualmente, se vincula al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a que, en caso de controvertirse el fallo dictado en cumplimiento a este acuerdo plenario, remita a esta Sala la demanda, el informe y el expediente de forma inmediata y, con posterioridad, una vez vencido el plazo correspondiente, las constancias de publicitación y los posibles escritos de personas terceras interesadas.
En el caso de que, en un momento posterior al dictado de la presente determinación, se reciba o alguna otra promoción en esta Sala Regional relacionada con la sustanciación del presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que la remita de inmediato al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia administrativa cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía citado al rubro.
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda, en el plazo y para los efectos precisados en este acuerdo.
TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, para que sustancie y resuelva, previa copia certificada de las constancias
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, cualquier promoción que se reciba, relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177960/CG2ex202412-13-ap-3.pdf.
[3] Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0.
[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.