JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-123/2024
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
COLABORÓ: ALFREDO ARIAS SOUZA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de abril de 2024. [1]
VISTOS para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima,[2] el 2 de abril, en el expediente JDCE-10/2024; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:
1. Proceso electoral local. El 11 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024.
2. Primera solicitud de constancia. El 9 de febrero, la actora presentó solicitud de expedición de constancia de residencia al ayuntamiento de Colima.
3. Expedición de constancia. El 13 de febrero, le fue expedida la constancia de residencia con una residencia efectiva desde el año 2023.
4. Segunda solicitud de constancia. El 12 de marzo, presentó una segunda solicitud de expedición de constancia de residencia.
5. Primer juicio ciudadano local. Ante la omisión de dar respuesta a su solicitud, el 21 de marzo, presentó juicio de la ciudadanía ante el tribunal local.
6. Resolución JDCE-08/2024. El 25 de marzo, el tribunal resolvió el medio de impugnación, ordenando al ayuntamiento de Colima y a su secretaria, emitir una respuesta motivada y fundada a la solicitud de expedición de constancia de residencia.
7. Respuesta. El 26 de marzo la directora general de asuntos jurídicos del ayuntamiento de Colima emitió respuesta y notificó a la actora al día siguiente.
8. Segundo juicio ciudadano local. El 28 de marzo, la actora presentó juicio ciudadano local ante el tribunal responsable, el cual se radicó como JDCE-10/2024.
9. Acto impugnado. El 2 de abril, el tribunal electoral local resolvió confirmar por razones distintas la constancia emitida, reconociendo una residencia efectiva a partir de 2023. La determinación se notificó a la actora el 3 de abril.
10. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 6 de abril presentó la demanda de este juicio ante el tribunal local.
11. Determinación del consejo municipal. El 6 de abril, el consejo municipal electoral negó el registro a la parte actora al considerar que no se cumplía el requisito de residencia.
12. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-138/2024. Para controvertir la negativa de registro, el 9 de abril, la parte actora promovió juicio per saltum ante esta sala regional. El juicio se resolvió juicio el 18 siguiente reencauzando la demanda al tribunal local.
II. Terceros interesados. Durante el trámite de este medio de impugnación el comisionado propietario del Partido Acción Nacional[3], además representante legal de la coalición Fuerza y Corazón por Colima, y el comisionado suplente del Partido Revolucionario Institucional[4] comparecieron como terceros.
IV. Recepción y turno. El 11 de abril, se recibieron en esta sala la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación. En la misma fecha, la presidencia ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, que controvierte una sentencia dictada por el tribunal responsable, que confirmó la emisión de la constancia de residencia expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Colima, del estado de Colima; acto y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[5]
SEGUNDO. Designación de secretario de estudio y cuenta regional en funciones de magistrado.[6] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.[7]
TERCERO. Partes terceras interesadas. Comparecen en este juicio, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima,[8] a quienes se les tiene reconocida esa calidad conforme lo siguiente:
a) Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, esto es, que se revoque la sentencia impugnada, en tanto que los comparecientes buscan que subsista el acto controvertido desde la instancia jurisdiccional local.
b) Legitimación y personería. Se cumple, pues los escritos de comparecencia fueron presentados por los representantes autorizados de los señalados partidos políticos, los cuales comparecieron con la misma calidad en la instancia local.
c) Oportunidad. La publicitación de la demanda de este juicio ocurrió a las nueve horas con treinta minutos del 7 de abril, por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las nueve horas con treinta minutos del 10 de abril.
Por ende, al haberse presentado los escritos de comparecencia a las nueve horas con dos minutos, y a las nueve horas con diez minutos del 10 de abril se reconoce a dichos partidos políticos la calidad de terceros.
CUARTO. Sobreseimiento. Esta sala regional considera que el juicio de la ciudadanía debe sobreseerse, por haber quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica.[9]
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.
En ese sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.
Así, para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón —de hecho, o de derecho— que produce el cambio de situación jurídica.[10]
En el caso, la materia a juzgar, relacionada con la temporalidad de la constancia de residencia solicitada por la actora como requisito para poder ejercer su derecho político-electoral como candidata en Colima, quedó insubsistente y superada con motivo de lo determinado el 6 de abril, por el Consejo Municipal Electoral de Colima del IEEC en el acuerdo IEE/CMEC/A005/2024[11], que negó el registro de la candidatura, como se explica enseguida.
Este juicio fue promovido por quien se ostenta como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Colima por el partido MORENA, para controvertir la resolución del tribunal local que confirmó la constancia de residencia emitida por ese ayuntamiento, en la que se reconoce una residencia efectiva en el domicilio ubicado en el municipio de Colima desde el año 2023.
Lo anterior, con la pretensión de que se emita una constancia que le reconozca residencia desde el 15 de abril de 2021, de conformidad con las constancias que exhibió al solicitarla.
En atención a lo alegado por la parte actora, es un hecho manifiesto para esta sala regional, que la constancia materia de impugnación se solicitó con la finalidad de acreditar el requisito de residencia previsto por la Constitución y Ley locales, el cual exige a quien aspire a ocupar el cargo de munícipe, entre otras cosas, “ser originario del MUNICIPIO de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o, no siéndolo, contar con una residencia ininterrumpida no menor de tres años antes del día de la elección; …”.[12]
Asimismo, es un hecho notorio[13] que el 6 de abril, el consejo municipal electoral emitió el acuerdo IEE/CMEC/A005/2024 mediante el cual negó el registro a la parte actora al considerar que no se cumplía el requisito de residencia señalado. Acuerdo de negativa que fue controvertido per saltum ante esta sala regional y que se radicó con la clave ST-JDC-138/2024.
Así, tratándose del registro de la actora el Consejo Municipal Electoral determinó que no se acompañó la constancia de residencia. Que ello, incluso se pretendió subsanar por el solicitante de registro con un segundo escrito al que se acompañaron diversos escritos que denominaron constancias de residencia expedidas por Comisarias Municipales y Ejidales.
Sobre tales elementos, el titular de la secretaría ejecutiva del Consejo Municipal Electoral señaló al Consejo Municipal que las juntas y comisarias Municipales no están autorizadas para expedir cartas de residencia, por lo que, el 2 de abril, dicho secretario ejecutivo requirió a la coalición la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento de Colima.
Al desahogó del requerimiento se presentó un escrito señalando que no se cuenta con las constancias de residencia por alguna de las autoridades señaladas y exigidas por el propio Consejo Municipal, por no haber sido posible obtenerlas.
Ante esa circunstancia, la autoridad administrativa se pronunció en el acuerdo al señalar que, no obstante, lo manifestado, no se exhibió constancia alguna que acreditara esa solicitud y en su caso la negativa a expedírsela.
Una vez que la autoridad agotó la posibilidad de allegarse de la constancia de residencia, valoró las constancias que presentó la coalición y concluyó que no se acreditaba el requisito de residencia respecto de la candidatura de la actora.
A partir de tal determinación, en la cual no se tomó en cuenta la constancia de residencia materia de análisis en este juicio, lo relativo a la temporalidad por la que fue expedida, ha quedado superado y, por tanto, sin materia derivado de ese cambio de situación jurídica, pues como se aprecia de lo actuado por el instituto electoral y de las acciones realizadas por la coalición que pretende registrar a la actora, dicha constancia no fue presentada para acreditar el requisito y obtener el registro.
Así mismo, como se demostró, la referida constancia de residencia municipal no podría allegarse al juicio entablado contra la negativa de registro pues la misma no fue presentada ante la autoridad administrativa, de ahí que se encuentra fuera de litis en la impugnación del acto de la autoridad electoral.
Ahora bien, tal cuestión tampoco genera perjuicio pues es un hecho notorio que, para solicitar el registro de la actora, además de las constancias presentadas ante el ayuntamiento de Colima para solicitar la constancia de residencia, se presentaron diversas pruebas, lo que es relevante tomando en cuenta que las constancias de residencia expedidas por los municipios solo tienen valor probatorio en la medida del que alcancen los elementos de prueba en los que, a su vez, se basan.[14]
De ahí, que el hecho de que el caudal probatorio con el que se solicitó la constancia de residencia municipal ya obre en el expediente de la solicitud de registro, a la par de pruebas adicionales, implica que esta decisión no deje en estado de indefensión a la actora ni mengüe su defensa jurídica respecto el acto que verdaderamente afecta sus derechos político-electorales, esto es, la negativa de registro.
Esta resolución es congruente con la línea de precedentes de esta sala[15] en la que se ha considerado que la autoridad electoral jurisdiccional puede conocer litigios relacionados con la extensión temporal de las constancias de residencia que expiden los municipios, cuando ello tenga posible implicación en la decisión de la autoridad electoral respecto del cumplimiento de un requisito de elegibilidad, lo cual, solo puede suceder cuando aún no existe una determinación de la autoridad electoral competente respecto de tal requisito, lo que en el caso, como se vio, no ocurre.
Por ello, es dable afirmar que aun cuando una constancia de residencia pueda ser empleada para diversos fines, no solo para acreditar un requisito de elegibilidad, es cierto también que la jurisdicción electoral solo puede conocer de esas impugnaciones en la medida en que pueda generarse posible vulneración a esos derechos, al depender la futura determinación de la autoridad administrativa electoral de la valoración de ese tipo de constancias.
Así, una indebida temporalidad en una constancia puede revisarse en sede jurisdiccional electoral cuando aún no se dicta el acto de la autoridad electoral pues es tal determinación la que incide en el derecho político-electoral y ya no los términos de la constancia de residencia, pues es la determinación de la autoridad especializada y su valoración de los elementos de prueba la que verdaderamente genera afectación a la esfera de derechos político-electorales de la ciudadanía.
En tal sentido, como en el caso, lo determinado por el ayuntamiento y el tribunal respecto a la extensión temporal de la constancia de residencia otorgada a la actora ya no tiene relación directa ni genera afectación a sus derechos político-electorales, pues la determinación de la autoridad administrativa electoral respecto a la negativa de registro es la que efectivamente afecta sus derechos y, por ende, que su dictado cambie la situación jurídica de la litis respecto a la constancia municipal de residencia y sea tal acto administrativo electoral el que debe controvertir a efecto de salvaguardar su derecho.
En conclusión, al quedar superada la materia de la impugnación, resulta inviable el pronunciamiento respecto del fondo, pues en todo caso es la negativa de registro la que en este momento genera afectación a la parte actora, negativa para la cual, no se analizó la constancia en cuestión.
En conclusión, lo procedente es sobreseer el juicio de la ciudadanía.
QUINTO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en este juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se ordena la supresión de los datos personales en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[2] En adelante responsable, autoridad responsable, tribunal local.
[3] En adelante PAN.
[4] En lo subsecuente PRI.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[8] En adelante IEEC.
[9] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley de Medios.
[10] Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
[11] Acuerdo que obra en copia certificada en autos del expediente principal ST-JRC-17/2024, el cual se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Artículos 93, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 25, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima.
[13] De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Artículo 15
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
…
[14] Como se prevé en la jurisprudencia de este tribunal, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.
[15] Véase el ST-JDC-226/2017 en el que se ordenó a un tribunal local conocer de la impugnación de los términos temporales en los que se expidió una constancia municipal de residencia, de manera previa a que se diera la determinación de la autoridad electoral respecto a la procedencia o no del registro a una candidatura.