ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-126/2019
ACTOR: RODRIGO IÑIGO PICHARDO GARCÍA
RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Rodrigo Iñigo Pichardo García, por su propio derecho, en contra del acuerdo emitido por la Comisión Organizadora del Proceso Electivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante el cual se declaró improcedente su registro como aspirante a integrar el consejo estatal en el Estado de México y Nacional, ambos del referido instituto político.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:
2. Convocatoria a las asambleas municipales. El cuatro de junio de dos mil diecinueve, el mencionado comité estatal convocó a todos los militantes interesados en participar en las asambleas municipales en todo el territorio mexiquense, para el efecto de elegir propuestas para integrar, entre otros, el consejo nacional y el consejo estatal, ambos, del Partido Acción Nacional.
3. Providencias SG/057-16/2019. El cinco de junio del año en curso, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias contenidas en el oficio SG/057-16/2019, a través de las cuales se aprobó la convocatoria precisada en el numeral 1 que antecede.
4. Providencias SG/076/2019. El veinticinco de junio siguiente, en los estrados físicos y electrónicos del mencionado comité ejecutivo, se publicaron las providencias SG/076/2019, por las que se aprobó la convocatoria precisada en el numeral 2 antes referido.
5. Solicitud de registro. El trece de julio de la presente anualidad, el actor acudió al Comité Directivo Municipal de Temascaltepec, Estado de México, a registrarse como aspirante a consejero estatal y nacional del Partido Acción Nacional.[1]
6. Acuerdo de improcedencia (acto impugnado). El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la comisión organizadora del proceso del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, aprobó el acuerdo relativo a la no procedencia del registro del actor como aspirante en el citado proceso de elección partidista.[2]
7. Impugnación ante la instancia partidista. El veinticuatro de julio de este año, el promovente presentó ante la comisión organizadora del proceso electivo del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.
II. Impugnación ante esta Sala Regional. El treinta de julio siguiente, el actor presentó, directamente ante este órgano jurisdiccional, una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo por el que se decretó la improcedencia de su registro como aspirante en el citado proceso intrapartidista.
III. Turno a ponencia. El treinta de julio de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, en primer lugar, integrar el expediente ST-JDC-126/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En segundo, ordenó remitir copia fotostática de las constancias presentadas por el actor al órgano partidista responsable, para el efecto de que se realizara el trámite de ley correspondiente.
IV. Radicación, admisión y requerimiento Mediante el proveído de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda. Asimismo, requirió a la responsable para que remitiera diversa información necesaria para la resolución del presente asunto.
V. Remisión de constancias. El treinta y uno de julio de este año, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la responsable, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (trámite de ley).
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el partido político en el que milita, en el Estado de México, entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]
TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia intrapartidario y local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.
En el caso, el actor señala que acude ante esta instancia jurisdiccional, en la vía per saltum, toda vez que, de agotar la instancia jurisdiccional intrapartidaria y, posteriormente, acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de México, daría lugar a que las violaciones de las que se agravia se conviertan en irreparables.
En concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a lo siguiente:
De las constancias que obran en autos, así como de los hechos narrados por el actor en su demanda, se advierte que el accionante presentó un medio de impugnación ante la Comisión Organizadora del Proceso del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el que controvierte el acuerdo relativo a la improcedencia de su registro al proceso de aspirante al consejo nacional y consejo estatal en el Estado de México (acto impugnado también ante esta Sala Regional).
Por tanto, el promovente refiere que el presente juicio debe ser conocido en la vía per saltum, a efecto de que se le otorgue el registro que le fuera negado, debido a la proximidad de la celebración de la asamblea municipal en Temascaltepec, Estado de México; esto es, el tres de agosto de dos mil diecinueve ya que, de lo contrario, sus derechos políticos se habrían vulnerado de forma irreparable.
No obstante, esta Sala Regional considera que, en el presente caso, no se actualiza ningún supuesto excepcional para que el asunto sea conocido vía per saltum, ya que la circunstancia que refiere el actor no imposibilita que, una vez agotada la instancia del ámbito intrapartidista y, subsecuentemente, la prevista en la legislación local, con posterioridad, esta autoridad jurisdiccional pueda conocer del asunto -si así lo estima pertinente el enjuiciante- toda vez que, de asistirle la razón al actor, se le podría restituir en el ejercicio del derecho que, aduce, le ha sido violado.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal electoral federal ha sostenido, reiteradamente, que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables. Es decir, la irreparabilidad, de ningún modo, opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo aquellos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.[4]
Además, en asuntos como el que se resuelve, es importante observar el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución política y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Al respecto, cabe destacar que en el dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se incorporó el párrafo tercero de la base I del artículo 41 constitucional, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:
La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Con base en lo anterior, es posible afirmar que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que se encuentran la designación de sus dirigencias nacionales, estatales y municipales.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existe un sistema de justicia partidista, tal y como lo señala expresamente el actor en su demanda,[5] que se debe agotar previamente, cuya competencia corresponde a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho instituto político, en términos de lo establecido en el capítulo XVII, párrafos 74, 75 y 76 de la convocatoria a la celebración de la asamblea municipal en el municipio de Temascaltepec, Estado de México.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera que, en todo caso, el conocimiento y la resolución de la presente controversia debe ser atendida por el mencionado órgano partidista, en observancia de los principios de autodeterminación y definitividad, a través del medio de impugnación que resulte procedente, de acuerdo con la propia normativa del instituto político, y en relación con el medio de defensa presentado primigeniamente.
Ello, se reitera, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34, y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y auto-determinación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
En efecto, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán contemplar un órgano de decisión
colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En tal sentido, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional es, en primera instancia, el órgano encargado de conocer las controversias derivadas de actos emitidos por las comisiones organizadoras electorales [artículo 120, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional].
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional se pronuncie, en primera instancia, sobre el presente medio de impugnación, promovido para controvertir un acto emitido por la Comisión Organizadora del Proceso del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como del medio de impugnación presentado primigeniamente.
Lo anterior, en razón de que, el hecho de que el promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano partidista referido, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[6]
Asimismo, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales con los que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha dotado de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[7]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[8]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[9]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[10]
Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[11], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:
a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifica el acto impugnado;
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsable, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, como se indicó en el resultando III, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó el trámite de ley correspondiente, al órgano señalado como responsable.
Por ende, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación para que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conozca del mismo y, en el plazo de cinco días naturales (contados a partir de la notificación correspondiente), emita la resolución respectiva, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidario, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, el referido órgano partidista deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que emita la resolución respectiva.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6°, párrafo 3, y 22, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se apercibe a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la presente determinación, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por todo lo anterior, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, una vez que obren copias certificadas del mismo, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por último, toda vez que el presente medio de impugnación fue admitido, lo procedente es sobreseer el juicio, en atención a las consideraciones precisadas en la presente determinación [artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9°, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente, en la vía per saltum, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al que le sea notificado el presente acuerdo.
Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que ello ocurra.
CUARTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que se sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE, por oficio, a la a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional, así como a la Comisión Organizadora del Proceso en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional; personalmente al actor y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
[1] Véase las fojas 67 y 68 del expediente principal.
[2] Dicho acuerdo se titula ACUERDO RELATIVO A LA NO PROCEDENCIA DEL REGISTRO DEL C. RODRIGO IÑIGO PICHARDO GARCÍA AL PROCESO DE ASPIRANTE AL CONSEJO NACIONAL Y CONSEJO ESTATAL DEL MUNICIPIO DE TEMASCALTEPEC, ESTADO DE MÉXICO, mismo que obra en las fojas 45 a 49 del expediente principal.
[3] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] El criterio se encuentra contenido, mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[5] Véase la foja 9 del expediente.
[6] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[7] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[8] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[9] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[10] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[11] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.