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JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: ST-JDC-128/2019, ST-JDC-129/2019, ST-JDC-130/2019, ST-JDC-131/2019 y ST-JDC-132/2019 ACUMULADOS.

ACTORes: luis humberto rodríguez SANTANA y otros.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.

SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEz CORZO.

COLABORó: vania martínez reyes.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Luis Humberto Rodríguez Santana, Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce, Sergio Alejandro Chávez González, Berenice Juárez Navarrete, Maritza Soledad Romero García por su propio derecho y en calidad de Regidores y Regidoras Propietarias, respectivamente, y María Norbella García Hernández por su propio derecho y en calidad de Síndica del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el diecinueve de julio de este año, en los expedientes TEEM-JDC-031/2019 TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 acumulados, que desechó de plano las demandas presentadas por los ahora actores, a través de la cual controvertían la ejecución del acuerdo de reducción salarial de los integrantes del referido ayuntamiento

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores exponen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Sesión extraordinaria de Cabildo. El seis de mayo de este año, se llevó a cabo la sesión extraordinaria número 52, del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en la que se aprobó por mayoría de votos el “Acuerdo de Austeridad y Ahorro Presupuestal”, por el cual se determinó la deducción del sueldo base de los integrantes del Ayuntamiento en un 40%.

2. Juicio ciudadano local. Los días veintisiete, veintinueve y treinta y uno de mayo, los Regidores del Ayuntamiento, Luis Humberto Rodríguez Santana, Sergio Alejandro Chávez González, Maritza Soledad Romero García, Berenice Juárez Navarrete y Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce, así como la Síndica María Norbella García Hernández, presentaron ante el Ayuntamiento de Hidalgo, Estado de Michoacán, demandas de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo citado en el numeral que antecede.

El veintiocho y treinta de mayo del año en curso, los juicios se registraron en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expedientes TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019.

3. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los expedientes TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 al diverso TEEM-JDC-031/2019. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas promovidas por los ciudadanos Luis Humberto Rodríguez Santana, Sergio Alejandro Chávez González, María Norbella García Hernández, Maritza Soledad Romero García, Berenice Juárez Navarrete y Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce.

II. Trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos federales.

1. Presentación. Los días siete y ocho de agosto de este año, Sergio Alejandro Chávez González, María Norbella García Hernández, Maritza Soledad Romero García, Luis Humberto Rodríguez Santana, Berenice Juárez Navarrete y Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de combatir la sentencia descrita en el apartado que antecede.

2. Recepción. El nueve de agosto de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, las demandas, así como, los informes circunstanciados y demás constancias relativas a los medios de impugnaciones en mención.

3. Turno. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de la siguiente manera:

 

Promovente

Expediente

Luis Humberto Rodríguez Santana

ST-JDC-128/2019

Berenice Juárez Navarrete y Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce

ST-JDC-129/2019

Sergio Alejandro Chávez González

ST-JDC-130/2019

María Norbella García Hernández

ST-JDC-131/2019

Maritza Soledad Romero García

ST-JDC-132/2019

 

Asimismo, acordó turnarlos a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación. Mediante proveídos del doce de agosto del año en curso, se radicaron los expedientes de mérito.

5. Recepción de constancias. El catorce de agosto de dos mil diecinueve, mediante diversos proveídos, se tuvo por recibida la documentación relativa al trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Admisión. El dieciséis de agosto de este año, se admitieron las demandas de los juicios ciudadanos federales.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios ciudadanos, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de juicios ciudadanos promovidos en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y cuya entidad federativa pertenece a la circunscripción de la citada Sala.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa en los actos reclamados, ya que los diversos actores combaten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en los expedientes TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 acumulados.

En este sentido, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y. en atención al principio de economía procesal, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se determina acumular los expedientes ST-JDC-129/2019, ST-JDC-130/2019, ST-JDC-131/2019 y ST-JDC-132/2019, al diverso ST-JDC-128/2019, ya que éste fue el primero recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, para su sustanciación. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, apartado 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.1 Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les genera la resolución impugnada.

Cabe precisar que en el expediente ST-JDC-129/2019, en el escrito de demanda el actor establece en el rubro y proemio el nombre de Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce; sin embargo, en la hoja que plasma su firma autógrafa, se desprende el nombre de Gerardo Rodolfo Ibáñez Ponce, es decir, el nombre de forma invertida, en este sentido, se considera como válido el nombre de Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce de conformidad con la copia certificada de su Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento, ya que promueve su medio de impugnación en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, motivo por el cual, la constancia es inherente al cargo con que comparece.

También, debe señalarse que en relación al escrito de impugnación correspondiente al juicio ciudadano ST-JDC-131/2019, en la demanda se omitió asentar la firma autógrafa de la promovente; sin embargo, el escrito de presentación si contiene la firma autógrafa, por lo tanto, con base en la jurisprudencia 1/99, de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO, se colma el requisito a que refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso g, de la Ley adjetiva electoral.

3.2 Oportunidad. Las demandas se presentaron el siete y ocho de agosto de dos mil diecinueve, dentro del plazo de cuatro días, previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución se emitió el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, notificada en esa propia fecha, por lo que se cumple la oportunidad de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el que se establec el horario de labores, días inhábiles y períodos vacacionales de ese órgano jurisdiccional, para el año dos mil diecinueve, aprobado el dieciséis de julio de este año, se contempla en el acuerdo TERCERO como días inhábiles, entre otros, del veintidós de julio al dos de agosto (primer período vacacional).

De ese modo, el plazo para impugnar transcurrió del lunes cinco al jueves ocho de agosto, sin contabilizar los días sábados y domingos, veinte y veintiuno de julio, así como tres y cuatro de agosto del año en curso, por no estar relacionada la controversia con el desarrollo de un proceso electoral, de ahí que las demandas se presentaron los días siete y ocho de agosto, ello revela su oportunidad.

3.3 Legitimación y personalidad. Los juicios son promovidos por parte legítima, toda vez que los actores comparecen como ciudadanos, en calidad de Regidoras, Regidores y Síndica propietarios, respectivamente, del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, a fin de combatir una resolución contraria a sus intereses; además, la autoridad responsable les reconoce su personalidad al rendir su informe circunstanciado, en términos del artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.4 Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico en razón de que son quienes resienten una afectación con motivo de lo decidido por el Tribunal local.

3.5 Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. Los argumentos principales en que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán apoyó su decisión, son los siguientes:

En el apartado V, denominado IMPROCEDENCIA”, la autoridad responsable realizó el análisis de improcedencia de los juicos TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019, conforme a lo que se relata a continuación:

a)    En los juicios ciudadanos locales que presentaron los Regidores Luis Humberto Rodríguez Santana, Berenice Juárez Navarrete y Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce, señalaron que la reducción de salarios a los miembros del ayuntamiento, fue ejecutada el veintitrés de mayo por el Tesorero, argumentaron que les causó agravio “…el acto emitido por el Cabildo del Municipio de Hidalgo, Michoacán, ya que el mismo es violatorio de los numerales 16 y 49 fracción II de la Ley Orgánica Municipal, debido a que estos artículos establecen la manera por la cual debe regirse el cuerpo colegiado municipal en temas de remuneraciones y cumplimiento a las normas constitucionales, cuestión que no se dio así en la sesión llevada a cabo el pasado 6 de mayo de 2019, misma que dio pie a que el pasado 23 de mayo de 2019, se ejecutara por parte del tesorero del ayuntamiento, la reducción propuesta por el Presidente Municipal”.

 

b)    Los Regidores Alejandro Chávez González, la Síndica María Norbella García Hernández y la Regidora Maritza Soledad Romero García, centraron su impugnación en contra del “…ACUERDO DE AUSTERIDAD Y AHORRO PRESUPUESTAL APROBADO POR LA MAYORÍA DEL CABILDO EL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2019… EJECUTADO POR EL OFICIAL MAYOR, EL TESORERO MUNICIPAL, LA COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEPENDIENTE DE LA OFICIALIA MAYOR, TODOS DEL MUNICIPIO DE HIDALGO, MICHOACÁN…”

A continuación, el Tribunal Electoral responsable precisó que del análisis pormenorizado de los planteamientos de los entonces actores, el acto fundamental que les causaba agravio era el “Acuerdo de Austeridad y Ahorro Presupuestal”, en el que se determinó la reducción salarial de los integrantes del Ayuntamiento y de algunos otros funcionarios municipales, en un 40%, el cual fue aprobado por mayoría de votos el seis de mayo del año en curso.

Posteriormente, puntualizó que aun cuando los entonces promoventes señalaron como parte de los agravios los actos de ejecución y la reducción salarial de las percepciones llevados a cabo el día veintitrés de mayo siguiente, era un hecho conocido que desde la celebración de la sesión extraordinaria número 52, todos los integrantes del Ayuntamiento tuvieron conocimiento de tal reducción salarial.

Expuso en ese tenor que los entonces actores, fueron citados mediante oficio SA/493/2019 a la sesión extraordinaria donde se plasmó como punto del orden del día el “Asunto de Presidencia” consistente en el “Acuerdo de Austeridad y Ahorro Presupuestal”, en cuya sesión estuvieron todos presentes, por lo que tuvieron pleno conocimiento de las determinaciones adoptadas por la mayoría de 8 votos, específicamente las referentes a la reducción del sueldo base de los integrantes del Ayuntamiento en un 40%:

En ese sentido, el Tribunal responsable consideró que los accionantes tuvieron conocimiento en dos momentos, el primero desde la citación a la sesión extraordinaria y el segundo, el seis de mayo, que estuvieron presentes en la sesión en la que fue aprobado el acuerdo señalado, y no así hasta el día veintitrés de mayo, como indebidamente lo refieren cuando se ejecutó la reducción salarial, de ahí que al tomar en consideración el criterio de la Sala Superior al resolver el SUP-JE-7/2019, se tenía como acto reclamado el Acuerdo de Austeridad y Ahorro Presupuestal, de fecha seis de mayo.

También, expuso que no podía tener como autoridad responsable al Tesorero, Oficial Mayor y su Coordinador de Recursos Humanos, ya que los promoventes manifestaron que la reducción salarial fue materializada por el Oficial Mayor el veintitrés de mayo a quien señalaron como autoridad ejecutora administrativa, siendo que la autoridad responsable de la aprobación del acuerdo combatido es el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 28, párrafo cuarto, de la Ley Municipal.

Finalmente, el Tribunal local concluyó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en la presentación de los medios de impugnación de manera extemporánea, ya que la aprobación del acuerdo que se combatió fue el seis de mayo, de ahí que para combatirlo oportunamente el plazo transcurrió del siete al diez de mayo de este año; sin embargo, las demandas fueron presentadas los días veintisiete, veintinueve y treinta y uno de mayo, por lo que se acreditaba su extemporaneidad.

Agravios de los actores. Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que los actores exponen como motivos de inconformidad, los siguientes:

A. María Norbella García Hernández, Maritza Soledad Romero García y Sergio Alejandro Chávez González refieren:

        Que les causa agravio la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, porque esa autoridad se apartó de los principios rectores de los órganos jurisdicciones, al estimar que su determinación fue arbitraria al desechar su demanda por haberla presentada fuera de tiempo.

 

        Aducen que la autoridad responsable indebidamente expuso que desde el tres de mayo mediante oficio 466/2019, tuvieron conocimiento del “Acuerdo de Austeridad y Ahorro Presupuestal”, no obstante, la disminución de su salario ejercida por el Tesorero fue el día veintitrés de mayo de este año, es decir, entre la emisión del Acuerdo por parte de la autoridad ordenadora y la ejecución del mismo por parte de la autoridad ejecutora existió una diferencia de diecisiete días, lo que los deja en estado de indefensión, ya que el término de cuatro días que señaló la responsable feneció en ese lapso, no así la acción del Tesorero como autoridad ejecutora consistente en la disminución salarial de sueldo que por ley les corresponde y que fue aprobado en la Ley de Egresos 2019 del Municipio de Hidalgo.

 

        Alegan que la autoridad ejecutora materializó la afectación hasta el veintitrés de mayo, más no así el día diez que es cuando se suponía debió de hacerlo según lo ordenado por el acuerdo, por lo que advierten que la responsable en forma por demás dolosa ejecutó con posterioridad el acuerdo dejándolos en estado de indefensión

 

        Asimismo, exponen que la acción del Tesorero es una acción de tracto sucesivo tal como lo refiere la tesis ACTOS DE TRACTO SUCESIVO de la que se desprende que los actos de esas naturaleza deben de presentar la característica inherente a ellos, o sea, que para que se realicen, es necesario un acto constante de autoridad, como lo es la violación a sus derechos de percibir remuneración que fue aprobada en el presupuesto de egresos de dos mil diecinueve, es decir, que la autoridad responsable dejó de observar que entre la autoridad ordenadora y ejecutora había una diferencia, es así que la responsable confunde la fecha de conocimiento del acto al mencionar que desde el tres de mayo corrió el plazo para impugnar, ya que era suficiente la convocatoria a la sesión.

 

        Adicionalmente, aducen que el Tesorero Municipal tiene las características de ejecutora formal y material del acto que se reclama y se debió considerar como autoridad responsable, contrariamente a lo que dijo el Tribunal local de que no es autoridad responsable debido a que carece de facultades para hacer valer sus determinaciones, toda vez que con base en el artículo 55, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que establece la facultad de Elaborar el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración del ayuntamiento, así como, ejercer el presupuesto de egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal y efectuar el pago de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados.

 

        Después, alegan que se les violentó su derecho electoral de votar y ser votado, ya que ese derecho no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidato electo, sino que también lleva a la consecuencia jurídica de ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo, así como, obtener una remuneración por el ejercicio.

 

        Para finalizar, mencionan que la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad jurídica al resolver las impugnaciones después de los 10 días que señala el artículo 73, de la Ley de Justicia y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán,

 

B. Luis Humberto Rodríguez Santana, Berenice Juárez Navarrete y Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce expresan los disensos que se sintetizan a continuación:

        Alegan la transgresión del artículo 17, Constitucional, que obliga al Poder Judicial a impartir justicia y administrar de manera legal, justa, imparcial y pronta, apegándose a cada legislación aplicable y en cada supuesto jurídico, así como, los principios de legalidad, equidad y objetividad, producto del indebido análisis de los hechos que motivaron el juicio de impugnación primigenio, debido a que, de manera incongruente, la autoridad responsable realizó el cómputo de los días correspondientes al cumplimiento del artículo 9, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana, lo cual hizo de la siguiente manera:

 

El acto combatido fue el relativo a la aprobación del acuerdo de austeridad y ahorro presupuestal, aprobado en sesión de cabildo, el día seis de mayo de dos mil diecinueve, por lo que la presentación de la demanda fue extemporánea, cuestión que el Tribunal Electoral local no tomó en cuenta la afectación a los derechos político-electorales, reca sobre el supuesto tracto sucesivo por lo cual se debió estudiar de fondo la demanda primigenia a este escrito de impugnación.

 

        Exponen que el supuesto de tracto sucesivo se hace presente dentro de las acciones jurídicas, de modo que al momento que presentaron los medios de impugnación fue oportuno porque sucedió hasta el veintitrés del mismo mes y año, de ahí que la autoridad responsable sea incongruente por no considerar la última afectación como punto de inicio para computar los plazos de esa impugnación, con base en la jurisprudencia 15/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

        Por último, indican que la autoridad responsable se apegó en una argumentación inexacta, ya que esta demuestra falta de fundamentación y motivación, aunado a que el fallo al expediente SUP-JE-7/2019, citado no puede ser equiparado con este asunto, porque se da en cargos de naturaleza distinta y derivado de que la impugnación de ahora emana de la voluntad popular.

QUINTO. Estudio de Fondo.

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si el acto reclamado fue emitido conforme a Derecho y por tanto, confirmarlo o si, por el contrario, el sustento plasmado por el Tribunal Electoral de Michoacán se apartó del orden jurídico y en efecto causa un detrimento y por ende debe revocarse.

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al decretar la improcedencia de los medios de impugnación fue apegada a Derecho, conforme se explica enseguida.

El artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que la presentación extemporánea de los medios de impugnación actualiza su improcedencia.

En correlación con lo anterior, la responsable sostuvo que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada Ley Electoral, entre las cuales está la presentación del escrito de impugnación fuera del plazo legalmente señalado.

Con base en lo expuesto, los motivos de inconformidad se desestiman porque aun cuando es inexacta la conclusión del tribunal responsable de que los actores tuvieron conocimiento de la realización de la sesión mediante la convocatoria realizada por oficio 466/2019, fechado el día tres de mayo del presente año, al habérseles realizado el citatorio, lo cierto es que asistieron a la sesión extraordinaria de cabildo verificada el seis de mayo de dos mil diecinueve, en la que se aprobó el “Acuerdo de Austeridad y Ahorro Presupuestal”, que constituye el acto que les generó perjuicio.

De ahí que sí los ahora enjuiciantes estuvieron presentes en la citada sesión, ello revela que desde esa fecha tuvieron conocimiento de la determinación que adoptó el Pleno del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en relación con la reducción salarial de la que hoy se quejan.

En relación con ello, no pasa inadvertido que los actores manifiestan que además de estar presentes durante la multicitada sesión tuvieron conocimiento de que la fecha de ejecución del citado acuerdo era el veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve, tal y como consta en la propia acta de la sesión de cabildo, cuyo documento se asentó como consecuencia de los acuerdos aprobados, la siguiente instrucción:

“Se instruye a la Tesorería Municipal, Oficialía Mayor y Coordinación de Recursos Humanos, a efecto de que realicen los ajustes presupuestales correspondientes al pago de la nómina, lo anterior a partir de la catorcena de fecha 23 de mayo del 2019”.

Lo expuesto revela que las acciones de las que se dolieron, en la instancia primigenia de ningún modo fueron inciertas, sino en todo momento se desplegaron en cabal cumplimiento a la orden que emanó de los acuerdos de mayoría que se adoptó por el Pleno del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán el seis de mayo de dos mil diecinueve.

En esas condiciones, resulta válido concluir que a partir de la aprobación del acta de fecha seis de mayo de la presente anualidad se generó el acto que combaten, el cual instruyó a los funcionarios realizaran los trámites administrativos para que, en la fecha programada, esto es, el propio veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, lo cual, correspondió en forma concreta con la ejecución, consecuencia derivada de lo acordado el seis de mayo anterior.

De modo que hasta esa fecha, el Tesorero, Oficial Mayor y la Coordinación de Recursos Humanos, dieron cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Cabildo, por lo que en ese tenor, la responsable que emitió el acto combatido lo fue el Cabildo del Ayuntamiento.

En suma, partiendo de la premisa que dentro del ayuntamiento el cabildo en pleno es la máxima autoridad, y en este caso, quien realiza la emisión de un acuerdo al amparo de sus atribuciones, que debía cumplirse por el Tesorero, Oficial Mayor y la Coordinación de Recursos Humanos, del propio ayuntamiento, en una fecha cierta, esto es, a partir del 23 de mayo, sin que estos pudieran oponerse y hacer valer sus determinaciones, porque su actuar se limitaba a realizar las adecuaciones administrativas correspondientes, cálculos y demás cambios administrativos para aplicar la instrucción, como ya se precisó, quien ostenta poder o fuerza substancial para hacer cumplir sus determinaciones  es el pleno del órgano colegiado municipal, al emitir un acuerdo a través del cual, se dio una instrucción que generó efectos jurídicos desde el 6 de mayo cuando se aprobó en forma colegiada.

De ahí que se trate de acciones realizadas por el pleno de los integrantes de la máxima autoridad municipal y no de omisiones, como lo alegan los impetrantes, motivo por el cual, la figura de tracto sucesivo no resulta aplicable al presente asunto.

Por tales razones, para la Sala Regional, el plazo de cuatro días para presentar el medio de impugnación ante la autoridad responsable transcurrió a partir del día siguiente de la emisión del acuerdo señalado, de conformidad con el artículo 9, de la referida ley procesal electoral local, es decir, del siete al diez de mayo de esta anualidad.

De modo que si las demandas se presentaron fuera de ese plazo, ello revela su inoportunidad, máxime que el contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, lo cual se logra con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación.

Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves y el derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público.

De modo que, la extinción del derecho mencionado está regulada expresamente, si no se ejerce el derecho de acción dentro del plazo fijado por la ley, éste fenece y opera por el mero transcurso del tiempo, ya que no se exige otro requisito que el simple transcurrir del tiempo.

Razón por la cual se incluye, dentro de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, de ahí que la determinación asumida por la responsable sea conforme a derecho, porque contrario a lo que alegan los enjuiciantes de ningún modo se trata de un acto de tracto sucesivo; de ahí que, el disenso en estudio se califica infundado.

Por otra parte, el alegato de los enjuiciantes atinente en el que aducen indebido que la autoridad responsable se haya apoyado en las consideraciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio electoral SUP-JE-7/2019, se desestima, porque contrario a lo argumentado por los promoventes de que no resulta aplicable porque los actores de aquel y estos medios de impugnación derivan de naturaleza distinta, lo cierto es que el apoyo de las consideraciones fue respecto a lo concerniente al presupuesto procesal de oportunidad que en el caso se estima cobra vigencia, por lo que no le asiste la razón a los quejosos.

Por otro lado, en relación al agravio que plantean los actores, relativo al hecho de no haber analizado el fondo del asunto por decretarlo improcedente a cargo de la autoridad responsable, lo cual a su decir viola su derecho de acceso a la justicia, debe decirse que no le asiste la razón, ya que el derecho de acceso a la justicia está sujeto a que el actor cumpla con los requisitos procesales indispensables, en virtud de que la hipótesis normativa que se exige como presupuesto procesal se establece en el artículo 11, fracción III, de la Ley Electoral.

Entonces, la existencia de estos requisitos, no limitan el acceso a los medios de impugnación en materia electoral, ni se están restringiendo las acciones en la materia, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo a cargo de los tribunales de la materia.

Lo anterior, porque el acceso a la justicia[1] se ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse debidos, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.

Es decir, los hoy actores pudieron controvertir en tiempo y forma el acuerdo de fecha seis de mayo, a los cuatro días siguientes; empero, no lo hicieron; en tal suerte, el Tribunal Electoral hoy responsable, decretó que el acto de autoridad que les causa perjuicio en definitiva lo constituía el acuerdo del Pleno del cabildo y no así, el cumplimiento de ese acuerdo a cargo del Tesorero, Oficial Mayor y Director de Recursos Humanos, la cual consideró, fue una medida meramente administrativa.

Por tanto, contrario a lo aducido por los actores, la improcedencia decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, fue conforme a Derecho y al no cumplirse con la pretensión de los actores de entrar al fondo del asunto, actualizó de modo alguno, la violación al derecho subjetivo de acceso a la justicia, sino por el contrario, con la finalidad de brindar certeza y en apego a los principios de legalidad e imparcialidad, ha decretado con base en las manifestaciones y material de prueba que obra en el expediente, que el medio de impugnación, no cumplió con el requisito de oportunidad para impugnar el acuerdo de fecha 6 de mayo del año 2019.

Lo afirmado tiene asidero en la Tesis de jurisprudencia 98/2014[2] (10a.). Aprobada por la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del tres de septiembre de dos mil catorce. Con el rubro y texto siguiente:

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.”

Por último, en relación al agravio de los actores referente a que la autoridad responsable transgredió el artículo 73, de la Ley de Justicia y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, que establece que la sentencia debió haberse dictado dentro de los 10 días siguientes a la admisión de los medios impugnativos, cabe señalar que parten de una premisa inexacta, ya que tal extremo de ningún modo se colma, derivado de que en la especie se trató de un desechamiento, lo que revela que si no fue admitido, el supuesto no cobró vigencia, razón por la cual el alegato se desestima al no cobrar aplicación el supuesto normativo referido.

En efecto el Tribunal local, al declarar como improcedentes los medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción II, de la ley estatal invocada, no los admitió, por tanto, no se dictó sentencia de fondo, y ante tal cuestión tampoco la trasgresión al artículo 73 de la citada Ley.

Por tanto, si el sentido de este fallo es confirmar la resolución de la autoridad responsable respecto de la extemporaneidad del recurso primigenio, en consecuencia, los demás agravios atinentes al fondo de la cuestión planteada resultan inoperantes.

Al desestimarse los motivos de inconformidad lo procedente es confirmar en la materia de la impugnación la sentencia combatida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-129/2019, ST-JDC-130/2019, ST-JDC-131/2019 y ST-JDC-132/2019, al diverso ST-JDC-128/2019, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a Sergio Alejandro Chávez González, María Norbella García Hernández y Maritza Soledad Romero García, por correo electrónico a Luis Humberto Rodríguez Santana, Berenice Juárez Navarrete y Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ANTONIO RICO IBARRA


[1] Tesis: 1a./J. 42/2007 con el rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

[2] Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, pág. 909.