INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-132/2015

 

INCIDENTISTA: JOSÉ ALFREDO GARCÍA MANZANAREZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil quince

VISTOS para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia interlocutoria promovido por José Alfredo García Manzanarez, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional el ocho de abril de dos mil quince, en el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-132/2015, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de incidente de inejecución, de las constancias que obran en el expediente del incidente que se resuelve y de las que obran en el expediente ST-JDC-132/2015, se advierte lo siguiente:

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional, en la vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la resolución de dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto ante la instancia partidista de ese instituto político.

2. Sentencia de la Sala. El doce de marzo del presente año, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-132/2015, en cuyos puntos resolutivos se determinó:

PRIMERO. Ha sido procedente el conocimiento del presente juicio en la vía per saltum.

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada el dieciocho de febrero de dos mil quince, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente del recurso de inconformidad CNJP-RI-MICH-246/2015.

TERCERO. Se revoca el dictamen de improcedencia emitido el veintiséis de enero de dos mil quince, mediante el cual la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, determinó declarar improcedente el registro del actor José Alfredo García Manzanarez, como precandidato a presidente municipal en el municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán.

 

CUARTO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, proceda de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la sentencia.

 

Asimismo, en el apartado de efectos de la sentencia se ordenó lo siguiente:

 

Efectos de la sentencia

 

Por todo lo anteriormente razonado, lo conducente es revocar el dictamen de improcedencia emitido el veintiséis de enero de dos mil quince, mediante el cual la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en el procedimiento electivo determinó declarar improcedente el registro de José Alfredo García Manzanarez como precandidato al cargo de presidente municipal en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Derivado de lo anterior, y tomando en cuenta que a la fecha del dictado de la presente sentencia ya se llevó a cabo el procedimiento electivo de la convención de delegados a que se hace referencia en la Base Vigésimo Cuarta de la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2015-2018 (trece de febrero de dos mil quince), esta Sala Regional ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, lo siguiente:

 

1.                      Tomando en consideración que varios de los apoyos que presentó el actor, de presidentes de comités seccionales que corresponden al municipio de Lázaro Cárdenas, son coincidentes con los presentados por Paul Camacho Solis (ST-JDC-133/2015) y Benjamín Nava Sánchez (ST-JDC-134/2015), como se evidenció en su oportunidad, se ordena a la comisión estatal para que requiera a los mencionados presidentes de comités seccionales de nombres, Enedina Elisea Rosas, Faustina Sánchez Díaz, Beatriz Sotelo Ríos, Catalina Espinoza Oregón, Eva Rubí Madrigal Segura, Ramón Valdovinos Mercado, Evangelina Mercado Contreras, Ma. Elena Beltrán Álvarez, Rogaciano Meza Faburrieta, Francisco Javier Flores Cipriano, Cecilia Marroquín Moreno, Blanca Estela Sierra Bustos y Ma. de la Luz Reyes Sánchez, a efecto de que determinen, a quién de los candidatos apoyan, en términos de lo dispuesto en la base quinta, párrafo quinto, de la convocatoria atinente, con el apercibimiento que en caso de no resolver a quién de los candidatos le brindan su apoyo, se proceda a anular dicho apoyo.

 

2.                      Hecho lo anterior, deberá analizar si en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito de los apoyos, y para el caso de que así sea, otorgue el registro como precandidato al cargo de presidente municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal deberá reponer la celebración de la convención de delegados municipales, dejando sin efectos la celebrada el trece de febrero de dos mil quince. En esa nueva asamblea se deberá incluir el nombre del actor José Alfredo García Manzanarez, en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

 

3.                      En caso de que al actor José Alfredo García Manzanarez le faltaren algunos apoyos para cumplir con el porcentaje requerido, la comisión estatal deberá requerirlo para que dentro del plazo establecido en la convocatoria atinente, comparezca a subsanarlos debidamente (nombre del presidente del comité seccional y su firma, así como una copia de su credencial para votar). Lo anterior, sin perjuicio de que pueda hacerlo por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la base quinta de la convocatoria, sin importar que en un inicio lo haya intentado a través del supuesto en la fracción I.

 

Al efecto se precisa, que las notificaciones que se realicen a la parte actora, deberá garantizar que el actor pueda tener pleno conocimiento de la fecha en que se emitan los actos o resoluciones correspondientes, y conforme a las pautas contenidas en lo resuelto en la presenta ejecutoria.

 

Si dentro del plazo concedido para subsanar el requisito de los apoyos, José Alfredo García Manzanarez, cumple con este requisito, deberá otorgarle el registro como precandidato al cargo de presidente municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal deberá reponer la celebración de la convención de delegados municipales, dejando sin efectos la celebrada el trece de febrero de dos mil quince. En esa nueva asamblea se deberá incluir el nombre del actor José Alfredo García Manzanarez, en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la jornada nueva electiva interna.

 

Por lo contrario, en caso de que el actor no cumpla con la prevención ordenada, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán, tendrá que emitir el dictamen que corresponda y hacerlo del conocimiento de la parte actora.

 

Todo lo anterior, lo deberá realizar dentro del plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo en comento.

 

 

Asimismo, en el apartado de efectos de la sentencia interlocutoria se ordenó lo siguiente:

a.     Requiera a los presidentes de comités seccionales de nombres Enedina Elisea Rosas, Faustina Sánchez Díaz, Beatriz Sotelo Ríos, Catalina Espinoza Oregón, Eva Rubí Madrigal Segura, Ramón Valdovinos Mercado, Evangelina Mercado Contreras, Ma. Elena Beltrán Álvarez, Rogaciano Meza Faburrieta, Francisco Javier Flores Cipriano, Cecilia Marroquín Moreno, Blanca Estela Sierra Bustos y Ma. de la Luz Reyes Sánchez para efecto de que aclaren a quién de los aspirantes otorgan su apoyo. Lo anterior, apercibiendo a dichos presidentes de los comités seccionales que, en caso de no definir a cuál de los aspirantes otorgan su apoyo serán anulados los respaldos por ellos otorgados, conforme a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria.

 

b.     Hecho lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá analizar la satisfacción del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, y si se encuentra cubierto, deberá otorgarle al ciudadano José Alfredo García Manzanarez su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá reponer la Convención de Delegados Municipales, debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano José Alfredo García Manzanarez en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

 

c.      En caso de que al actor José Alfredo García Manzanarez le faltaren algunos apoyos para cumplir con el porcentaje requerido, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán deberá prevenirlo para que dentro del plazo establecido en la Base Octava de la Convocatoria, comparezca a subsanarlos debidamente (nombre del presidente del comité seccional y su firma, así como una copia de su credencial para votar). Lo anterior sin perjuicio de que el Demandante pueda hacerlo por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la Base Quinta de la Convocatoria, sin importar que en un inicio lo haya intentado a través del supuesto establecido en la fracción I y debiendo contabilizar los apoyos válidos, es decir, los apoyos otorgados por Rosalinda Hernández Farías, Emiliano Hernández Linares, Gabriel Guzmán Valencia, Viridiana Magaña Paniagua y Juan Manuel Galván Loera. En este aspecto, se precisa que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en las notificaciones que le realice al ciudadano José Alfredo García Manzanarez, deberá garantizar que éste pueda tener pleno conocimiento de la fecha en que se emitan los actos o resoluciones correspondientes, ello conforme a las pautas y razonamientos contenidos en sentencia dictada por esta Sala Regional el doce de marzo de dos mil quince.

 

d.     Si dentro del plazo concedido para subsanar datos, el ciudadano José Alfredo García Manzanarez cumple con el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario en Michoacán, deberá otorgarle su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán deberá reponer la Convención de Delegados Municipales, debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano José Alfredo García Manzanarez en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

 

e.     Por el contario, en caso de que el ciudadano José Alfredo García Manzanarez no cumpla con la prevención ordenada, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, tendrá que emitir el Dictamen que en derecho corresponda y hacerlo del conocimiento del Demandante.

3. Informe de cumplimiento. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia de doce de marzo de dos mil quince.

4. Primer Incidente de inejecución de sentencia. En la misma data, el ciudadano José Alfredo García Manzanarez promovió incidente de inejecución de sentencia, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional el doce de marzo de dos mil quince.

5. Sentencia del primer incidente. El ocho de abril del presente año, esta Sala Regional dictó sentencia interlocutoria en el incidente del juicio ciudadano ST-JDC-132/2015, en cuyos puntos resolutivos se determinó:

PRIMERO. Se declara incumplida la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-132/2015.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, proceda de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de esta determinación.

 

TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que vigile y se cerciore del cumplimiento de la presente determinación.

 

CUARTO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por el incumplimiento de la sentencia de doce de marzo de dos mil quince.

II. Segundo Incidente de inejecución de sentencia. El catorce de abril de dos mil quince, el ciudadano José Alfredo García Manzanarez promovió incidente de inejecución de sentencia que se resuelve, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional el ocho de abril de dos mil quince.

III. Turno. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional determinó turnar a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, el expediente incidental, por haber sido el instructor y ponente en el medio de impugnación materia del mismo, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

El citado acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-1242/15, de la misma fecha, suscrito por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Informe de cumplimiento de la sentencia al primer incidente. El quince de abril de dos mil quince, el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, informó a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la sentencia interlocutoria de ocho de abril de dos mil quince.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 100 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser este órgano jurisdiccional el que conoció y resolvió el juicio principal.

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Materia del incidente. En primer orden debe indicarse que la materia susceptible de conocerse en un incidente sobre cumplimiento de sentencia, necesariamente está determinada por lo específicamente decidido en la ejecutoria de que se trate.

En este sentido, la resolución que se emita debe constreñirse a lo determinado en la sentencia interlocutoria cuyo incumplimiento se controvierte.

Lo anterior, es acorde con la finalidad de la jurisdicción, en tanto que lo que se busca es hacer cumplir las determinaciones emitidas por los órganos que la ejercen, a fin de lograr la realización del Derecho, de suerte que sólo se haga cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer, en las respectivas ejecutorias.

Por tanto, para resolver el presente incidente, es preciso partir de lo establecido por esta Sala Regional, en la sentencia interlocutoria dictada el ocho de abril de dos mil quince en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente ST-JDC-132/2015 y, con base en lo ahí establecido, analizar lo aducido por el incidentista, a fin de determinar si la ejecutoria ha sido efectivamente cumplida o no.

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia. Esta Sala Regional procede al análisis del presente incidente, conforme con lo siguiente:

I.                   Escrito incidental.

El promovente del escrito incidental formula diversos planteamientos que se resumen a continuación:

1. Sostiene que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán no cumplió con lo ordenado en el punto resolutivo segundo de la sentencia de ocho de abril de dos mil quince, en relación con lo ordenado en los puntos a, b, c y d del apartado de efectos de esa misma sentencia.

2. Señala que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán se condujo con indiferencia ante el cumplimiento que debía la sentencia interlocutoria de ocho de abril de dos mil quince, pues se condujo con falta de probidad e independencia en las notificaciones realizadas al actor.

3. No le realizó requerimiento alguno para que, una vez vencido el plazo con el que contaban los presidentes de los comités seccionales a efecto de manifestar a qué candidato apoyaban, en caso de que le faltaran apoyos para cumplir el porcentaje de apoyos requerido, lo subsanara en el plazo establecido en la Convocatoria, que únicamente fue requerido de los apoyos por parte del presidente de dicha Comisión vía telefónica.

4. Indica que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, incumple con la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Regional el ocho de abril de dos mil quince porque de una forma deficiente manifestó que no reunía los requisitos de los apoyos estatutarios, cuando, en su caso, debió haber dictado un nuevo dictamen en el que resolviera la procedencia o improcedencia de su solicitud de registro.

5. Aduce que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán ha obstaculizado al actor la presentación de documentos, pues no brinca servicio para recibir los documentos que intenta presentar, lo que implica la negativa a recibir la documentación que pretende presentar.

6. Alega que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán no advirtió  ni valoró que de los documentos que presentó se advierte que cuenta con el porcentaje de apoyos solicitados para la dictaminación favorable de la procedencia de su registro como precandidato a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas Michoacán.

7. Afirma, por último, que la responsable incumplió la sentencia interlocutoria del ocho de abril de dos mil quince, en virtud de que no expidió y publicó un dictamen de procedencia de su registro como precandidato a presidente municipal de Lázaro Cárdenas Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional y de igual forma no repuso la Convención de Delegados en el municipio de referencia.

II.                 Definitividad de las sentencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, así como 25, párrafo primero, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias de los cuales es competente.

La característica de definitividad de las sentencias surge de la creación de una norma individualizada para regular la situación jurídica en controversia, y debe ser acatada por las partes y terceros. Quebrantar esta característica implicaría desconocer la verdad de la cosa juzgada que por mandato constitucional poseen las resoluciones.

Lo inatacable de las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral se refiere a que ante éstas no procede algún recurso que imposibilite su cumplimiento, salvo aquellas que puedan ser impugnadas a través del recurso de reconsideración [artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

En consecuencia, cualquier persona, autoridad o instituto político que sea parte en la controversia está obligado a cumplir con lo que se ordena en las mismas.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.[2]

III.              Materia de cumplimiento de la sentencia.

A fin de atender a los planteamientos que formula el hoy incidentista y con el objeto de verificar sobre el cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria dictada el ocho de abril de dos mil quince en el incidente del juicio en que se actúa, esta Sala procede a realizar una breve referencia de la determinación adoptada en el juicio ciudadano ST-JDC-132/2015, así como de lo mandatado en dicho fallo.

Las razones de hecho y los fundamentos legales que dieron lugar a la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio inciden en que lo alegado por el actor fue fundado, en atención a que no se le había dado cumplimiento a la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil quince. Lo anterior, porque la referida Comisión negó el registro al actor sin haber respetado su garantía de audiencia contemplada constitucional, convencional y legalmente para que subsane los apoyos necesarios para cumplir con la totalidad de los requisitos para ser precandidato en el municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán.

Conforme con las razones que esta Sala expuso, se determinaron, de nueva cuenta, las obligaciones de hacer que fueron impuestas a la citada comisión, a efecto de restituir al actor los derechos que le fueron vulnerados.

En la sentencia de ocho de abril de dos mil quince, cuyo cumplimiento se analiza, se establecieron las siguientes obligaciones a cargo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán:

a.    Se le ordenó requerir a los presidentes de comités seccionales de nombres Enedina Elisea Rosas, Faustina Sánchez Díaz, Beatriz Sotelo Ríos, Catalina Espinoza Oregón, Eva Rubí Madrigal Segura, Ramón Valdovinos Mercado, Evangelina Mercado Contreras, Ma. Elena Beltrán Álvarez, Rogaciano Meza Faburrieta, Francisco Javier Flores Cipriano, Cecilia Marroquín Moreno, Blanca Estela Sierra Bustos y Ma. de la Luz Reyes Sánchez, para efecto de que determinaran, a quién de los candidatos apoyaban, en términos de lo dispuesto en la base quinta, párrafo quinto, de la convocatoria atinente, con el apercibimiento que en caso de no resolver a quién de los candidatos le brindaban su apoyo, se procedía a anular dicho apoyo.

b.    Hecho lo anterior, debería analizar si en el caso concreto se encontraba satisfecho el requisito de los apoyos, y para el caso de que así fuera, otorgara el registro como precandidato al cargo de presidente municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán y, como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal debería reponer la celebración de la convención de delegados municipales, dejando sin efectos la celebrada el trece de febrero de dos mil quince. En esa nueva asamblea se debería incluir el nombre del actor José Alfredo García Manzanarez, en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

c.    En caso de que al actor José Alfredo García Manzanarez le faltaran algunos apoyos para cumplir con el porcentaje requerido, la comisión estatal debería requerirlo para que dentro del plazo establecido en la convocatoria atinente, compareciera a subsanarlos debidamente (nombre del presidente del comité seccional y su firma, así como una copia de su credencial para votar). Lo anterior, sin perjuicio de que pudiera hacerlo por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la base quinta de la convocatoria, sin importar que en un inicio lo haya intentado a través del supuesto en la fracción I, debiendo contabilizar los apoyos otorgados por Rosalinda Hernández Farías, Emiliano Hernández Linares, Gabriel Guzmán Valencia, Viridiana Magaña Paniagua y Juan Manuel Galván Loera.

d.    Si dentro del plazo concedido para subsanar el requisito de los apoyos, José Alfredo García Manzanarez, cumpliera con este requisito, debería otorgarle el registro como precandidato al cargo de presidente municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal debería reponer la celebración de la convención de delegados municipales, dejando sin efectos la celebrada el trece de febrero de dos mil quince. En esa nueva asamblea se debería incluir el nombre del actor José Alfredo García Manzanarez, en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarían en la jornada nueva electiva interna.

e.    Por lo contrario, en caso de que el actor no cumpliera con la prevención ordenada, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Michoacán, tendría que emitir el dictamen que corresponda y hacerlo del conocimiento de la parte actora.

IV.             Estudio sobre el cumplimiento de la sentencia.

a). Sobre el requerimiento a los presidentes de los Comités Seccionales.

A fin de demostrar el cumplimiento a este apartado, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Regional, el quince de abril del año en curso, las siguientes actuaciones:

Acuerdo emitido el diez de abril del año en curso, mediante el cual, requirió a los presidente de los comités seccionales en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, comparecieran dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la publicación por estrados de dicho acuerdo, a definir a quién de los aspirantes a precandidatos a la presidencia municipal, brindarían su apoyo.

 

Dicho acuerdo, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

 

ACUERDO QUE EMITE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2015, EMITIDO POR LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

ÚNICO. Se le requiere a los C.C. Enedina Elisea Rosas, Faustina Sánchez Díaz, Beatriz Sotelo Ríos, Catalina Espinoza Oregón, Eva Rubí Madrigal Segura, Rmón (SIC) Valdovinos Mercado, Evangelina Mercado Contreras, Ma. Elena Beltrán Álvarez, Rogaciano Meza Faburrieta, Francisco Javier Flores Cipriano, Cecilia Marroquín Moreno, Blanca Estela Sierra Bustos y Ma. de la Luz Reyes Sánchez, Presidentes Seccionales de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para que se presenten ante esta Comisión Estatal de Procesos Internos, para decidir a quién de los Precandidatos se les otorga el apoyo, en un término improrrogable de 12 horas, contadas a partir de la publicitación por estrados de este acuerdo. Bajo apercibimiento que en caso de no presentarse se procederá a anular los apoyos respectivos.

 

TRANSITORIOS

 

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación y publicación y será difundido en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán www.primichoacan.org.mx; además en los estrados físicos del propio comité y de la Comisión Estatal de Procesos Internos. En virtud de la labor técnica necesaria para la publicación electrónica, está podrá ser posterior a la publicación en estrados físicos.

 

Dado en la Ciudad de Morelia, Michoacán a los 10 diez días del mes de abril de 2015.

 

Ahora bien, a fin de justificar la publicación en los estrados físicos, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán remitió a esta Sala Regional copia certificada del acta destacada número quinientos cuarenta y cinco pasada ante la fe del Notario Público número 166 en Lázaro Cárdenas, Michoacán, la cédula de publicación, así como la certificación de plazo y de publicidad, respectivas, elaboradas por la Secretaria Técnica de dicha Comisión Estatal[3].

De las constancias citadas se puede observar que en cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio el pasado ocho de abril de dos mil quince, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, el diez de abril de dos mil quince, emitió el acuerdo mediante el cual requirió a los presidentes de los comités seccionales del municipio de Lázaro Cárdenas, a fin de que comparecieran dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la publicación en estrados del mencionado acuerdo, para que definieran a quién de los aspirantes a precandidatos a la presidencia municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán brindarían su apoyo, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, se anularían los mismos.

Dicho acuerdo fue publicado en los estrados de la comisión estatal a las diez horas con diecisiete minutos, del once de abril de dos mil quince, certificándose que las doce horas concedidas transcurrirían de las diez horas con diecisiete minutos a las veintidós horas con diecisiete minutos de ese mismo día.

Asimismo, dentro del plazo que les fue concedido a los presidentes de los comités seccionales para que se presentaran ante La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, Faustina Sánchez Díaz, Beatriz Sotelo Ríos,  Eva Rubí Madrigal Segura, Ramón Valdovinos Mercado, Evangelina Mercado Contreras, Ma. Elena Beltrán Álvarez, Rogaciano Meza Faburrieta, Francisco Javier Flores Cipriano, Cecilia Marroquín Moreno y Blanca Estela Sierra Bustos[4], comparecieron por escrito para manifestar que no era su deseo apoyar a ninguno de los tres precandidatos y que, en todo caso, manifestaban que su deseo era manifestar libremente su apoyo al ciudadano Armando Carrillo Barragan. Sin que se presentaran a comparecer los presidentes seccionales Enedina Elisea Rosas, Catalina Espinoza Oregón y Ma. de la Luz Reyes Sánchez.

En ese orden de ideas, esta Sala Regional tiene por satisfecha esta primera parte de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio el ocho de abril de dos mil quince.

b). Revisión de los apoyos derivado de la comparecencia de los presidentes de los comités seccionales.

De la revisión de las constancias que, en vía de cumplimiento, remitió el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, no se advierte que ante la comparecencia de los presidentes de los comités seccionales del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, dicha Comisión haya llevado a cabo el análisis de la satisfacción de los requisitos establecidos en la base quinta de la convocatoria atinente, a fin de que si se encontraba cubierto tal requisito, le otorgara a José Alfredo García Manzanarez su registro como precandidato al cargo de presidente municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán, y como consecuencia de ello, repusiera la convención de delegados municipales o, en todo caso, le diera vista para que presentara los apoyos faltantes, informándole de las razones por la cuales sus apoyos eran inválidos.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, no llevó a cabo las actividades ordenas en el apartado que se analiza.

c) Respecto de la vista dada a la parte actora para que se presentara a exhibir los apoyos faltantes.

La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió acuerdo el doce de abril de dos mil quince, mediante el cual solicitó al ciudadano José Alfredo García Manzanarez para que dentro del plazo de doce horas presentara los apoyos a que hacía referencia la convocatoria atinente.

El acuerdo relativo, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“ACUERDO QUE EMITE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO EMITIDA POR LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2015 (SIC), A FIN DE CUMPLIMENTAR REQUISITOS DE LA BASE QUINTA, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2015, PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2015-2018.

 

ÚNICO. Se otorga un plazo improrrogable de 12 doce horas a fin de que el C. JOSÉ ALFREDO GARCÍA MANZANAREZ, presente ante esta Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán los apoyos a que hace referencia la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán de fecha 12 doce de enero del año en curso, en su Base Quinta, cumpliendo con las formalidades esenciales que establece la misma, con el objeto de que de su análisis se determine o no la procedencia de su registro como aspirante a candidato a Presidente Municipal del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

TRANSITORIOS

 

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación y publicación y será difundido en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán www.primichoacan.org.mx, además en los estrados físicos del propio comité y de la Comisión Estatal de Procesos Internos. En virtud de la labor técnica necesaria para la publicación electrónica, está podrá ser posterior a la publicación en estrados físicos.

 

Dado en la ciudad de Morelia, Michoacán a los 12 doce días del mes de abril de 2015.”

 

A fin de evidenciar la publicación del acuerdo de mérito, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán remitió a esta Sala Regional, la cédula de publicación y la certificación de plazo y publicación, elaborada por la secretaria técnica de la citada comisión.

De lo trasunto se puede observar que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, sin haber llevado a cabo un análisis de las comparecencias de los presidentes de los Comités Seccionales y sin haber valorado cuáles eran los apoyos que sí contaban y cuáles para efectos del cumplimiento del requisito impuesto en la base quinta de la convocatoria atinente, el doce de abril del año en curso, emitió acuerdo mediante el cual solicitó al ciudadano José Alfredo García Manzanarez, para que dentro del plazo de doce horas presentara ante dicha comisión los apoyos a que aludía la base quinta de la convocatoria de mérito, con el objeto de que de su análisis se determinara o no la procedencia de su solicitud de registro como aspirante a candidato a presidente municipal de Lázaro Cárdenas Michoacán, cuando lo que tenía obligación de hacer era llevar a cabo el análisis del desahogo por parte de los presidentes de los comités seccionales, llegar a la conclusión de cuáles de los apoyos contaban y cuáles no contaban, y, a partir de ello, requerir con precisión cuáles eran los apoyos que le contaban y cuáles habían quedado sin efecto en términos de lo dispuesto en la propia convocatoria, es decir, preciar los motivos por los que no cumplió con lo dispuesto en la base quinta de la convocatoria y precisando cuántos de ellos le faltaban por cumplir.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, no cumplió a cabalidad con las actividades ordenas en el apartado que se analiza.

Reafirma el criterio anterior, el hecho de que al momento del desahogo de la vista que se le dio a José Alfredo García Manzanarez haya exhibido los apoyos por parte de Ramón Valdovinos Mercado, Jovanny Castro Molina, María Elena Beltrán Álvarez, Cecilia Marroquín Moreno, Carlos Aldair Hernández Medina; Emiliano Hernández Linares, Evangelina Mercado Contreras, Ma. Concepción García Castro, Micaela Arteaga Garnica, Blanca Estela Sierra Bustos, Lucio Ramiro Solano Villicaña Héctor Marte Rojas Sánchez y Leonor Hernández Pérez, varios de los cuales ya habían anulado su apoyo, por lo que en el acuerdo que se analiza, tenía la obligación de informarle cuáles apoyos ya no podía recabar al quedar anulados y cuáles de ellos sí contaban para efecto del cumplimiento del requisito impuesto en la base quinta de la convocatoria atinente.

En vista de lo anterior, se determina que la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-132/2015 el ocho de abril de dos mil quince no ha sido cumplida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán. Por tanto, el referido órgano partidista queda constreñido a cumplir la presente sentencia a partir de los efectos que se señalan en el siguiente apartado.

Efectos de la sentencia.

Al haberse tenido por no cumplida la sentencia interlocutoria de ocho de abril de dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, fracción IV, inciso f), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán implementar todas las medidas necesarias a efecto de que, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de esta resolución, y debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra acompañando el soporte documental respectivo, realice lo siguiente:

a.    A partir del desahogo de la vista que les fue concedida a los presidentes de los comités seccionales en el municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá analizar la satisfacción del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, y si se encuentra cubierto, deberá otorgarle al ciudadano José Alfredo García Manzanarez su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá reponer la Convención de Delegados Municipales, debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano José Alfredo García Manzanarez en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

b.    En caso de que al actor José Alfredo García Manzanarez le faltaren algunos apoyos para cumplir con el porcentaje requerido, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán deberá prevenirlo para que dentro del plazo establecido en la Base Octava de la Convocatoria, comparezca a subsanarlos debidamente (nombre del presidente del comité seccional y su firma, así como una copia de su credencial para votar). En dicha prevención deberá informarle cuáles apoyos se han declarado nulos y cuántos de ellos ya no podrá presentar como propios en dicho desahogo. Lo anterior sin perjuicio de que el Demandante pueda hacerlo por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la Base Quinta de la Convocatoria, sin importar que en un inicio lo haya intentado a través del supuesto establecido en la fracción I y debiendo contabilizar los apoyos válidos, es decir, los apoyos otorgados por Rosalinda Hernández Farías, Emiliano Hernández Linares, Gabriel Guzmán Valencia, Viridiana Magaña Paniagua y Juan Manuel Galván Loera. En este aspecto, se precisa que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en las notificaciones que le realice al ciudadano José Alfredo García Manzanarez, deberá garantizar que éste pueda tener pleno conocimiento de la fecha en que se emitan los actos o resoluciones correspondientes, ello conforme a las pautas y razonamientos contenidos en sentencia dictada por esta Sala Regional el doce de marzo de dos mil quince.

c.     Si dentro del plazo concedido para subsanar datos, el ciudadano José Alfredo García Manzanarez cumple con el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario en Michoacán, deberá otorgarle su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán deberá reponer la Convención de Delegados Municipales, debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano José Alfredo García Manzanarez en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

d.    Por el contario, en caso de que el ciudadano José Alfredo García Manzanarez no cumpla con la prevención ordenada, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, tendrá que emitir el Dictamen que en derecho corresponda y hacerlo del conocimiento del Demandante.

Asimismo, se deja sin efectos el acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, por el cual le niega el registro al José Alfredo García Manzanarez como precandidato a presidente municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán; así como el Dictamen Final por medio del cual se declara improcedente el registro al actor como precandidato a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Finalmente, se vincula a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que vigile y se cerciore del estricto cumplimiento de la presente sentencia interlocutoria, ello en virtud de ser el superior jerárquico de la Comisión Estatal de Procesos Internos.

Lo anterior tiene sustento con base en la jurisprudencia número 31/2002 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro establece EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO,[5] así como, por analogía e igualdad de razón, lo establecido en las jurisprudencias y tesis aislada con claves de identificación 1a./J. 57/2007, 2ª./J. 47/98 y l.3o.(I Región)3k(10a.)[6] de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR y SENTENCIAS EJECUTORIADAS. PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL TIENEN FACULTADES PARA REQUERIR A AUTORIDADES DIVERSAS DE LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS A ESOS FALLOS.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en la sentencia interlocutoria de ocho de abril de dos mil quince se apercibió a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional, para el caso del incumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia se les impondría una multa; sin embargo, se advierte que llevaron a cabo actos tendentes a su cumplimiento, sin mostrar una actitud indiferente a dicho cumplimiento.

Por último, se APERCIBE a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional, para que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente determinación y en la sentencia recaída el expediente al rubro citado, en la forma y términos legales apuntados, se les impondrá una multa, en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara incumplida la ejecutoria dictada el ocho de abril de dos mil quince en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-132/2015.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, proceda de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de esta determinación.

TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que vigile y se cerciore del cumplimiento de la presente determinación.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión Nacional de Procesos Internos y a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán, ambas del Partido Revolucionario Institucional, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GÉRMÁN GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.

[2] Consultable en las páginas 677 a 679 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Constancias que obran a fojas 173 y 174 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[4] Constancias que obran a fojas 173 y 174 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] Consultable en las páginas 321 y 322, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[6] Consultables en las páginas 144, 146 y 2047, del “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, Tomos XXV, VIII y Libro XIII, Tomo 3, de Mayo de 2007, Julio de 1998 y Septiembre de 2012, respectivamente.